2. CONTENIDO
Sentencia T-216-09 con los comentarios que al respecto
amablemente nos ha suministrado el Dr. Rafael Ariza.
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Comentario:
“A través de la sentencia T-216 de 2.009 la Corte Constitucional interpretó con base
en la normatividad vigente, que el trabajador discapacitado a raíz de un accidente de
trabajo no puede ser despedido por el empleador con motivo de su estado de salud y
sin permiso de la oficina del Trabajo, así su discapacidad no se encuentre declarada
para el momento en que se produzca la terminación del contrato. Así mismo ratificó la
obligación de reubicación en cabeza de los empleadores conforme los artículos 4 y 8 de
la Ley 776 de 2.002 y el principio de solidaridad. En resumen, la Corte indicó:
“Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una
perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la
decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad
demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad
competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos
cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por
el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el
día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral.
(…)
Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a
que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en
cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente
de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del
principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo
dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de
reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia”.
Esta decisión tiene particular incidencia en el día a día de las empresas y precisa el
marco de sus obligaciones frente al trabajador afectado por un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, sin perjuicio de las prestaciones que se encuentran a
cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales”.
Nota: Adjuntamos el texto completo de la sentencia, eliminando los nombres propios
que se utilizaron.
Sentencia T-1051 de 2008216-09 Acceso de los familiares cercanos a
la Historia Clínica del pariente fallecido. Comentarios a la Sentencia
efectuados por la Dra. Martha Becerra
Comentarios:
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado
3. sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley."
En la Sentencia referida se crea una excepción a la regla general de reserva de la
Historia Clínica respecto de los familiares cercanos de los pacientes fallecidos, por un
derecho propio. No varía la normativa si el paciente está en vida, pues en este caso
opera lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el
Ministerio de Salud, en donde se restringe el acceso a este documento al usuario, al
equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley
o a terceras personas autorizadas por el paciente.
En la Sentencia anotada se puede extractar :
1-. Que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis
constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos
públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad,
derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información
privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas,
así sean éstas, en principio familiares.
2-. Que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos
derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que
están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un
carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero,
pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
3-. Que por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el
carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios
judiciales para hacerlo
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado
sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley."
4-. En cuanto al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente,
independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores,
estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u
omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y
éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus
padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el
acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a
la información.
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4. Sentencia Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, 21 de
noviembre de 2005. MP. Jaime Arrubla Paucar Exp. C-1100131030391998-
01303-01. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Catalina
Muriel.
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Comentarios
El valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida.
Señala la Corte que en los seguros de Daños, el valor asegurado no necesariamente
coincide con el valor de la pérdida sufrida y por ende no puede tomarse como base de
cálculo de la indemnización. El asegurado debe probar la cuantía del siniestro.
Precisamente, aun cuando los bienes deben asegurarse adecuadamente según la
estimación del interés asegurable, esto no releva al asegurado de la obligación del
artículo 1077 del C.Co., la cual se fundamenta en le principio indemnizatorio, en virtud
del cual, la indemnización a cargo del asegurador debe corresponder al perjuicio
realmente sufrido por el asegurado y no puede erigirse en fuente de lucro.
El valor asegurado no constituye un señalamiento previo del valor del siniestro, sino el
establecimiento de la suma máxima a que quedará obligado el asegurador y base para
calcular la prima del seguro.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Revista Leyes
& Jurisprudencias
Referencia: Expediente C-1100131030391998-01303-01
Se decide el recurso de casación que interpuso
Agroexportaciones Limitada, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso
ordinario de la recurrente contra Aseguradora Colseguros S.A., con llamamiento en
garantía de Almagrario S.A..
ANTECEDENTES
1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, la demandante
solicitó que se declarara que la demandada es civilmente responsable por la ocurrencia
del siniestro de la pérdida de mercancías aseguradas en las pólizas de seguro de
transporte 466822 y 466843 de 6 y 20 de noviembre de 1996, respectivamente,
expedidas en aplicación de la póliza automática 509488 de 6 de agosto del mismo año,
y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $623.887.814.oo,
correspondiente al valor del seguro, con intereses e indexación.
2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los
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hechos que se compendian:
2.1.- La demandante y la sociedad Almacenes Generales de
Depósito de la Caja Agraria y Banco Ganadero, Almagrario S. A., celebraron un
contrato de depósito relacionado con repuestos para aviones, conforme a los controles
de mercancías y a las actas de revisión, todo en noviembre y diciembre de 1992, y
enero de 1993, contrato que iniciado en Bogotá expiraría en las bodegas de
Barranquilla.
6. 2.2.- El depósito se consolidó en las hojas de matrícula y de
recibo por un valor de $594.178.870.oo, en las cuales, adicionalmente, se hizo una
relación detallada de los repuestos, y con base en ellas, en mayo de 1993, se emitieron
bonos de prenda a favor del Banco Ganadero para respaldar créditos que se otorgarían
a la depositante.
2.3.- Además de pagar el valor del depósito, la demandante
entregó a la depositaria la suma de $2.171.129.oo, para que pagara la prima de las
pólizas de seguro de transporte, las cuales fueron adquiridas a través de Proseguros
Limitada.
2.4.- Autorizados por el acreedor prendario, Agroexpotaciones Limitada y Almagrario S.
A. contrataron el transporte de las mercancías depositadas a la ciudad de Barranquilla,
en la suma de $1.250.500.oo, cantidad que pagada por aquélla a la firma Jogal
Limitada, ésta dispuso lo pertinente conforme a la orden de carga de 1º de noviembre
de 1996.
2.5.- En el trayecto, concretamente en inmediaciones de
Montelíbano, Córdoba, el transporte fue objeto de un atraco, el 4 de noviembre de
1996, por personas desconocidas, quienes hurtaron el vehículo, recuperado después, y
la carga, según denuncia que formuló el conductor.
2.6.- Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó
aduciendo inexistencia de interés asegurable, porque “ni Almagrario S. A. ni
Agroexportaciones Limitada” habían demostrado la adquisición de los repuestos, como
tampoco su origen y valor comercial, lo cual tampoco fue constatado cuando se
constituyó su depósito, al punto que se aceptó el valor que el depositante
“unilateralmente determinó señalar”.
2.7.- Los argumentos de la objeción no son ciertos, porque las actas de recibo y las
matrículas de depósito acreditaban la existencia de las mercancías, las cuales no sólo
fueron avaluadas por los técnicos aeronáuticos Carlos Cortés y Mariano Castellanos,
sino que también se negociaron con Ramírez Rondón S. en C., el Fondo Rotatorio de la
Fuerza Aérea, Ana Lucía Ospina de Mancera, Jimeno González Quintero, Dagoberto
Martínez y Avianca.
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7. 2.8.- La conducta de la demandada de negar el pago de la
mercancía hurtada y amparada con las pólizas de seguro de transporte, ha ocasionado
perjuicios enormes.
3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo
esencial, por las mismas razones de la objeción, y porque se estableció que el irregular
contrato de depósito había recaído sobre repuestos obsoletos o de chatarra, como lo
certificó la Fuerza Aérea Colombiana. Aunque aceptó la expedición de las pólizas de
seguro de transporte por un valor de $623.887.814.oo, formuló las excepciones de
inexistencia del interés asegurable, nulidad relativa y caducidad.
4.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de 17 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones de
mérito y accedió a las pretensiones, salvo lo concerniente a la indexación. Decisión que
el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora,
para en su lugar absolverla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, en particular de la
denominada póliza automática, y tras identificar que en los seguros de transporte se
encuentra inmerso un seguro de daños, como el del caso, para diferenciarlo de los
llamados “seguros de suma” en los cuales el valor asegurado se debe cubrir
integralmente, el Tribunal dejó sentado que el valor de la prestación a cancelar por
parte del asegurador se hallaba delimitada, entre otros elementos, por el valor real del
interés asegurado, es decir, por el valor de los bienes en el estado en que se
encontraban al momento de ocurrir el siniestro, valor que se presumía cuando sobre su
cuantía había existido “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador”.
2.- A partir de considerar que al asegurado le correspondía la carga de acreditar la
ocurrencia del siniestro y su cuantía, el sentenciador señaló que si bien se demostró
que las mercancías transportadas fueron hurtadas en su totalidad, “hecho que por
contera configura el siniestro”, esto no significaba que al consignarse en las pólizas de
seguro como valor asegurado la suma de $623.887.814.oo, la demandante, en su
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8. calidad de asegurada y beneficiaria, estuviera eximida de probar la “cuantía de la
pérdida”, que a la postre sería el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido”,
como un elemento necesario para establecer el costo de la indemnización.
Al encontrar que con ese propósito se estimó que los valores asignados a cada uno de
los repuestos en la “matrícula de depósito” expedida por Almagrario, constituían
prueba contra la aseguradora, el Tribunal concluyó que la parte demandante, “quien
dicho sea de paso en ningún momento intentó demostrar la cuantía del siniestro”,
había desdeñado la “obligación de acreditar el valor real asegurado mediante las
especies probatorias que contempla la ley, con citación y audiencia de su contraparte”.
En ese preciso punto, el sentenciador hizo notar que la demandante, motu proprio, fue
quien fijó el valor de los aludidos repuestos, suma que Almagrario aceptó sin reparo
alguno, pues al decir de su presidente, el “precio fue dado por Agroexportaciones y
aceptado por Almagrario que es el que tiene que figurar en la respectiva matrícula de
depósito”. Tal valor, por lo tanto, expresado sin soporte alguno por la asegurada
beneficiaria, no podía “retomarse como el monto efectivo del perjuicio a efecto de
tasar la indemnización suplicada”.
De otra parte, si los repuestos en cuestión fueron depositados en Almagrario a finales
de 1992, es claro que ocurrido el siniestro el 4 de noviembre de 1996, cobraba mayor
fuerza la idea de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial”. Esto porque el
paso del tiempo y la reconocida falta de mercado nacional de los anotados bienes, los
mismos se encontraban en la posibilidad de perder valor en relación con el “precio
asignado a su manera por la demandante”.
3.- En torno a esa falencia probatoria, el sentenciador estimó conveniente precisar que
en el caso, en estrictez, no se vislumbraba la manera de allegar la prueba del perjuicio
tantas veces aludido, pues del interrogatorio absuelto por el representante de la
actora, no se deducía la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, anomalía
que se acentuaba en su contra “cuando no aportó los libros de comercio y contabilidad
que la ley obliga a llevar en tratándose de una sociedad comercial”.
4.- Con relación a las excepciones, el Tribunal señaló que frente
al naufragio de las pretensiones, por sustracción de materia no entraba a estudiarlas.
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9. EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación de los
artículos 68, 70, 1036, 1037, 1040, 1045 a 1049, 1050, 1054, 1077, 1079, 1080, 1083,
1086, 1088, 1089, 1117, 1118, 1120 y 1124 del Código de Comercio, 762, 1603 y 1613
a 1616 del Código Civil, 175 y 271 del Código de Procedimiento Civil, como
consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
2.- Luego de precisar los alcances del seguro de transporte e
identificar que el argumento cardinal del Tribunal para negar las pretensiones consistió
en la ausencia de prueba de la cuantía del siniestro, lo cual implicaba la existencia del
contrato de seguro de transporte y la ocurrencia del siniestro, la recurrente manifiesta
que esa conclusión es fruto de la comisión de errores de hecho probatorios.
2.1.- En primer lugar, al cercenar el contenido de la póliza
automática de transporte 509488, los certificados de seguro 466822 y 466843,
expedidos en aplicación de la misma, y el documento de 1º de noviembre de 1996,
mediante el cual Almagrario solicitó a Proseguros Limitada tramitar ante la demandada
el amparo para el transporte de la mercancía depositada en su almacén.
Afirma la recurrente que si el sentenciador hubiere apreciado en su integridad los
anteriores medios, habría encontrado que los repuestos para aviones que se
encontraban en el almacén general de depósito, se aseguraron por $623.887.814.oo,
valor que aceptó Colseguros “sin objeción alguna”, y que en la póliza automática de
transporte intervino Almagrario como tomador, asegurado y beneficiario, y en los
certificados individuales, indistintamente, Agroexportaciones como asegurado y
beneficiario, todo lo cual pone de presente que no es cierto que en la identificación y
avalúo de las mercancías la demandante haya actuado “motu proprio”.
2.2.- Así mismo, al omitir apreciar los documentos de pago de la
suma de $2.171.129.oo, “valor del seguro de transporte”, cantidad que la demandante
entregó para tal fin al almacén general de depósito, en donde en el recibo de egreso
se incluyó como “valor de la mercancía” $594.178.870.oo, más fletes, y las
comunicaciones cruzadas entre Almagrario y Agroexportaciones acerca de la orden de
carga a la transportadora, y entre Proseguros Limitada y la aseguradora solicitando la
expedición de los certificados de seguro en aplicación de la póliza automática.
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10. Expresa la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado las
anteriores pruebas habría concluido el pago del seguro por el valor de la mercancía
asegurada, y que en la “identificación y avalúo de la misma, al igual que en la
“negociación y celebración del seguro”, la demandante no había obrado por sí sola,
menos cuando los repuestos correspondían a los que se encontraban depositados en
Almagrario.
2.3.- Igualmente, al dejar de apreciar los folios contenidos en
las carpetas AZ y sin rótulo, que discriminan los repuestos, las actas de recibo de los
mismos por Almagrario, las matrículas de depósito que ésta expidió y las actas de
revisión de las mercancías firmadas por un representante de la demandante y del
almacén general de depósito.
Considera la recurrente que la omisión de las anteriores pruebas
llevó al sentenciador a desconocer la participación de la demandante y de la
depositaria en todo el proceso que culminó con el depósito de las mercancías, y de
contera, que en la “identificación y avalúo” de los repuestos, el valor que aquélla le dio
a los mismos no fue arbitrario, al punto que le sirvió para establecer el valor de
bodegaje, según documento que igualmente no fue apreciado. De ahí que cuando la
aseguradora expidiera los certificados de seguro de transporte a petición de
Almagrario, con la intermediación de Proseguros, ese valor no le mereció “ningún
reproche”, lo que “naturalmente implicaba un acuerdo expreso” del valor asegurado.
2.4.- Del mismo modo, al ignorar la comunicación de 31 de
mayo de 1993 del Banco Ganadero a Almagrario, informando la constitución de bonos
de prenda sobre los repuestos depositados.
Manifiesta la recurrente que si las mercancías fueron aceptadas
como garantía de créditos por parte de una entidad financiera, “su valor no podía ser
fruto de la sola imaginación de la parte demandante”, sino que el valor asegurado
correspondía a una suma que no se “había puesto en duda” por todos los que
participaron en los negocios de intermediación.
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11. 2.5.- De la misma manera, al no ver el interrogatorio del representante de la
aseguradora, en cuanto contestó que no verificó la existencia real de la mercancía para
otorgar el amparo, porque los “contratos se realizan de buena fe y por ello para la
expedición es suficiente la declaración que para el efecto haga el tomador o asegurado
de la póliza”.
Acota la recurrente que nada distinto al acuerdo entre
depositante, depositario y asegurador se requería para “determinar el valor de los
repuestos”. Naturalmente que no se le podía endilgar a la demandante “un
comportamiento contrario a la buena fe en todas las negociaciones” que se realizaron
alrededor de los citados bienes.
2.6.- En igual sentido, al no apreciar los testimonios de Orlando
Arteaga Santamaría, Nancy del Socorro Álvarez Gómez, vicepresidente y funcionaria de
Almagrario, y del representante legal de ésta, sobre que durante el trámite del
depósito dicha sociedad también intervino en la estimación de los bienes cuando
expidió los certificados y matrículas, al aceptar sin reparo los valores que le suministró
el cliente, esto es, Agroexportaciones Limitada, porque como lo declaró el primero de
los nombrados, venían certificados por un técnico con licencia de la aeronáutica civil,
inclusive antes del transporte ese valor igualmente fue establecido por el perito de la
misma entidad.
Subraya la recurrente que los anteriores medios demuestran
que la demandante se comportó lealmente y que no actuó, motu proprio, en la
determinación y avalúo de la mercancía.
2.7.- De la mima forma, al no apreciar la declaración de Rafael Hernán Pérez
Granados, quien como coordinador de bodega del almacén general de depósito, recibió
y constató la existencia de los repuestos, inclusive su valor, conforme a los listados
suministrados por el cliente, todo lo cual se consignó en los certificados y matrículas de
depósito.
Señala la recurrente que la anterior prueba corrobora que la
sociedad demandante no obró por sí en la determinación del valor de las mercancías,
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12. por el contrario, los “valores dados a todos los elementos que configuraban el depósito
fueron cotejados minuciosamente”.
2.8.- De otra parte, al pretermitir el testimonio de Mariano
Castellanos Sánchez, perito técnico aeronáutico, y los documentos que éste reconoció,
quien amén de haber revisado los repuestos en 1993 y avaluarlos en 1996, en más de
mil doscientos millones de pesos, manifestó que como no habían sufrido “corrosión”
tenían bastante salida comercial en Estados Unidos de América, Canadá y África,
donde operaban aviones compatibles.
Anota la recurrente, por lo tanto, que no es cierto que la mercancía haya perdido valor
económico en relación con el precio “asignado a su manera por el demandante”. Esas
pruebas, además, desvirtúan la certificación del Comando Aéreo de Mantenimiento de
la Fuerza Aérea, documento que entre otras cosas no discrimina los repuestos, y las
declaraciones de los investigadores de la aseguradora, como la de Arnoldo Duarte
Revelo, sobre que se trataba de bienes obsoletos o de chatarra.
2.9.- Finalmente, al tergiversar el interrogatorio del
representante de la sociedad demandante, en cuanto, refiriéndose a la forma como se
adquirieron los repuestos, pone de presente que no era necesario para que se le
reconociera el derecho que presentara pruebas distintas a la posesión y tenencia,
porque las mercancías las compró en suma cercana a los trescientos millones de
pesos, según lo relata.
3.- Afirma la recurrente que el Tribunal también incurrió en
error de derecho al exigir como pruebas para demostrar la forma y valor de adquisición
de los repuestos, los “libros de comercio y contabilidad”, cuando son medios que la ley
no exige para ese propósito, menos en el caso donde no se debate una cuestión
mercantil relacionada con esos libros.
4.- Concluye la recurrente que los errores denunciados llevaron al Tribunal a
desconocer que entre las partes del contrato de seguro y la demandante hubo acuerdo
con la aseguradora sobre los bienes amparados y su cuantía, pues ésta así lo aceptó,
razón por la cual en aquélla existía interés asegurable al ser la depositante de la
mercancía, a su vez interesada en el transporte, amén de que era suficiente su calidad
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13. de poseedor de los repuestos para tener derecho a la indemnización, cuestión que
también desconoció el sentenciador, todo con quebranto de las disposiciones legales
citadas.
CONSIDERACIONES
1.- Es incuestionable que si las pretensiones no salieron avante
porque no se había demostrado la cuantía del siniestro, aunque sí el hurto de las
mercancías objeto del contrato de transporte, esto implica, como lo acepta la
recurrente, que para el Tribunal fue punto pacífico la existencia de los certificados de
seguro de transporte que se expidieron en aplicación de una póliza automática de la
misma estirpe, en la forma como se describe en la demanda.
Lo mismo cabe predicarse de la constatación e identificación de
los repuestos afectos a toda la operación del transporte, porque el Tribunal
expresamente lo refirió. De un lado, al señalar que el valor unitario que se le dio a los
citados bienes en las matrículas expedidas como consecuencia del contrato de
depósito, no constituía prueba contra la aseguradora; y de otro, al aceptar que los
repuestos en cuestión en efecto habían sido “depositados en Almagrario a finales del
año de 1992”.
En ese orden, sin desconocer las calidades en que actuaron
Almagrario S. A., Agroexportaciones Limitada y Colseguros S. A., en toda la operación
del transporte, pues es un punto que en la sentencia impugnada tampoco se pone en
tela de juicio, salta de bulto que en ningún error de hecho, con las características de
manifiesto y trascendente, pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas que el cargo
singulariza, respecto a la existencia de la póliza automática para seguro de transporte
de mercancías y a los certificados individuales de seguros de transporte que con
fundamento en la misma se emitieron, al pago de las primas del seguro y a la
constatación e identificación de los repuestos para aviones objeto del transporte, lo
cual precisamente posibilitó el contrato de depósito y la expedición de los certificados
correspondientes.
2.- Reducido el grueso de la acusación, entonces, a la cuantía
del siniestro, cuestión que supone la ocurrencia del mismo, el recurrente sostiene que
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14. el sentenciador no tuvo por acreditado ese hecho producto de no haber visto en las
pruebas que relaciona que los bienes envueltos en la operación de transporte fueron
avaluados para efectos del contrato de depósito y la expedición de los certificados
respectivos, inclusive para que se emitieran los bonos de prenda a favor del Banco
Ganadero, y de haber omitido que ese mismo avalúo, es decir, la cantidad de
$623.887.814.oo, con los fletes, fue declarado en los certificados individuales de
seguro.
Sobre el particular pertinente resulta observar que las
pretensiones se negaron por circunstancias distintas a la falta de avalúo de los bienes.
En efecto, para el Tribunal no fue extraño todo lo que giró alrededor de ese hecho,
porque en forma expresa lo constató no sólo cuando señaló que respecto de tales
bienes se consignó como “valor asegurado la suma de $623.887.814.oo”, incluidos el
valor de los fletes, sino cuando, refiriéndose a la “cuantía del siniestro”, indicó que la
parte demandante había considerado como suficiente los “valores asignados a cada
uno de los repuestos en la matrícula de depósito expedida por Almagrario”.
Si la expedición de las matrículas de depósito, también lo
referente a la constitución de los bonos de prenda, son hechos posteriores a la
constatación, identificación y avalúo de los repuestos para aviones, y si, de otra parte,
el valor de las mercancías que se declaró en los certificados de seguro de transporte es
el que resultó del proceso que se inició con el contrato de depósito, mismo que
constató el Tribunal, surge diáfano que éste de ningún modo pudo omitir ese avalúo
en las pruebas que menciona el cargo. Por el contrario, antes que existir en ese preciso
punto una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad
que aflora de las pruebas, lo que se observa es una total fidelidad con su contenido
objetivo.
3.- Distinto es que los anotados valores, para los efectos
precisos del artículo 1077 del Código de Comercio, no sean oponibles a la parte
demandada y por ende que no sean equivalentes a la “cuantía del siniestro”, porque
según el Tribunal, amén de que habían resultado fijados por la demandante desde el
mismo contrato de depósito, así en ese procedimiento hubieren participado, directa o
indirectamente, otros sujetos, tales valores de ninguna manera “podían tomarse como
el monto efectivo del perjuicio”, pues concernía a un elemento que inexorable y
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15. fehacientemente debía demostrarse, tratándose, claro está, como es el caso, de un
seguro de daños, donde campea el principio indemnizatorio, con todo lo que ello
implica.
Es cierto que el sentenciador justificó la necesidad de valorar el
“monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario” al
momento del siniestro, argumentando que el tiempo transcurrido entre la fecha del
depósito de los repuestos para aviones, finales de noviembre de 1992, y la época del
siniestro, 4 de noviembre de 1996, y su reconocida falta de mercado nacional, no
descartaba la posibilidad de que hubieren podido “perder valor en relación con el
precio asignado a su manera por la demandante”.
Aunque en ninguna parte se dejó sentado que los repuestos
fueran obsoletos o de chatarra o que no tuvieran salida comercial en otros países, pues
lo que se afirmó era que no tenían demanda en el “mercado nacional”, cuestión que
por sí descarta cualquier reproche sobre el particular, lo anterior en realidad no fue lo
trascendente de la decisión.
Por supuesto que al considerar que el seguro contratado había
sido de “daños” y no un “seguro de suma”, hecho que igualmente se acepta en el
cargo, y al diferenciar entre “suma asegurada” y “valor real del interés asegurado al
momento del siniestro”, el Tribunal lo que estaba significando era que así el valor
declarado en el seguro hubiere sido aceptado por la aseguradora, esto no equivalía a
la cuantía del siniestro, porque la “suma asegurada” servía era al propósito de calcular
la prima y fijar el tope máximo de la indemnización, en tanto que el “valor real del
interés asegurado” debía corresponder era al avalúo que registraran los bienes, en el
estado en que se encontraban, al momento de ocurrir el siniestro.
Si así no fuera, por la vía del establecimiento de la suma
asegurada en un seguro de daños, excepción hecha del supuesto consagrado en el
artículo 1089 del Código de Comercio, se estaría relevando al asegurado de demostrar,
a posteriori, el valor de la indemnización, cuando por regla de principio, según el
artículo 1077, ibídem, ocurrido el siniestro, a dicho asegurado le corresponde probar,
además, la “cuantía de la pérdida”.
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16. De manera que si la “suma asegurada” no era lo mismo que “cuantía del siniestro” o
“valor real del interés asegurado”, tampoco las afirmaciones del sentenciador sobre
que el avalúo de los repuestos para aviones fue fijado, “motu proprio” o “a su
manera”, por la sociedad demandante, pudo incidir en el fallo absolutorio, porque con
independencia de que esto sea cierto, nadie discute que la “suma asegurada” que se
declaró no sea la misma del contrato de depósito y de las matrículas o certificados
respectivos, inclusive de los bonos de prenda. Desde luego que a la aseguradora le era
inoponible todo lo que rodeó el depósito de los repuestos, incluyendo su avalúo, por la
potísima razón de que no fue parte en todo ese proceso, como tampoco los bonos de
prenda, porque en éstos ni siquiera es parte el propio Almacén General de Depósito,
como así lo tiene explicado la Corte (sentencia de 29 de mayo de 1991, CCVIII-399).
4.- En ese sentido, el Tribunal no pudo omitir apreciar las
pruebas que se relacionan con el avalúo de los repuestos para aviones al momento del
depósito por parte de técnicos aeronáuticos, inclusive en mayo de 1996, esto es,
mucho antes de expedirse las pólizas de seguro de transporte, porque si la
aseguradora fue ajena a todo ese proceso, no otra cosa estaba haciendo que desechar
los medios que en ese sentido existían, porque los mismos no constituían prueba
contra ésta.
Lo anterior, desde luego, no fue extraño para la recurrente,
porque en ninguna parte expresó que la aseguradora sí participó en el avalúo de las
mercancías o que al menos prestó su consentimiento con ese propósito. Simplemente
manifestó que como en dicho avalúo intervinieron expertos en la materia y
profesionales en negocios de intermediación, la cuantía del siniestro lo constituía el
valor declarado como asegurado, porque respecto del mismo la demandada había
aceptado ese avalúo al no hacer la “más mínima objeción” cuando expidió las pólizas
de seguro de que da cuenta el proceso.
Esto, empero, tiene una explicación diferente, porque
tratándose de un seguro de daños, una cosa es el valor asegurado y otra, distinta, el
valor presunto, según se trate de una declaración unilateral del tomador o del
asegurado, o de un “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador” sobre el
valor real del interés asegurado, como lo establece el artículo 1089 del Código de
Comercio, distinción que como se observa en el mismo precepto, es de capital
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17. importancia para efectos de, ocurrido el siniestro, distribuir la prueba acerca del valor
real del interés asegurado.
Por supuesto que en el caso no puede estarse frente a un valor
presunto que conllevara a exonerar a la demandante del onus probandi en relación con
la cuantía del siniestro, porque no es cierto, como se asegura en el cargo, que la suma
que se declaró como valor de los repuestos para aviones correspondía a un “acuerdo
expreso” entre asegurado y el asegurador, y porque su aceptación por la aseguradora
al expedir los certificados individuales de seguro sólo podía tener como finalidad “fijar
convencionalmente el importe extremo de la pretensión indemnizatoria que la empresa
aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de
servir de base para el cálculo, junto con otros factores técnicos, de la prima que el
tomador debe pagar” (sentencia de 11 de octubre de 1995, CCXXXVII-1062).
Así las cosas, es claro que la suma asegurada, de por sí, no
servía de factor para determinar en el presente caso la indemnización del siniestro,
porque como en el mismo antecedente lo explicó la Corte, esa cantidad, que es
“diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con este último”, generalmente
es fijada unilateralmente por el asegurado. De ahí que la inserción de una cifra tal en
la póliza “no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad,
puesto que (...) la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y la incidencia
del daño consecuencia del siniestro”.
5.- Finalmente, aunque es evidente que cuando para demostrar
un hecho el sentenciador exige una prueba especial que la ley no requiere, se está en
presencia de un típico error de derecho (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-
164), en el caso el error que al respecto se denuncia tampoco existe, porque para
acreditar la cuantía del siniestro el Tribunal no restringió la libertad probatoria, por el
contrario, expresamente señaló que ese hecho correspondía demostrarlo a la
demandante “mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación y
audiencia de su contraparte”.
Si bien en la sentencia impugnada se señaló que, en estrictez,
no se vislumbraba la manera de “allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido”,
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18. pues no era clara la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, el Tribunal, con
ese propósito, no exigió ninguna prueba específica.
Simplemente la mención que hizo de los “libros de comercio y contabilidad” fue para
significar que las falencias probatorias que había encontrado respecto del monto
efectivo del perjuicio patrimonial, es decir, del valor real del interés asegurado, que se
define, según el penúltimo antecedente citado, “como el que registran los bienes en el
estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro”, sentido en que igualmente
lo registró el Tribunal, se acentuaban contra la demandante al no haber aportado esos
medios, bien para aclarar esos hechos o para corroborar otras pruebas, pero no que
fueran los únicos idóneos con dicha finalidad.
6.- De otra parte, no está por demás observar, a propósito de la
“forma y valor de adquisición de los repuestos”, cuestión que el Tribunal no encontró
claro, que conforme se afirma en la demanda, inicialmente, algunos fueron adquiridos
por Dagoberto Martínez a Avianca S. A. el 11 de agosto de 1988 (folio 26, C-1), y
otros, mediante el sistema de remate, a la Fuerza Aérea Colombiana por Taxi Aéreo de
la Orinoquía Limitada, Taxor Ltda., el 14 de febrero de 1991 (folios 29-29A, C-1), y por
Jimeno González Quintero el 15 de abril del mismo año (folio 397, C-1), bienes que
vinieron a parar a la firma Ramírez & Rondón S. en C., quien finalmente los cedió a la
sociedad demandante.
Pese a que se declaró como valor asegurado de los repuestos la
suma de $623.887.814.oo, incluidos los fletes, lo cierto es que en el documento de
cesión que en copia obra en el proceso (folio 26, C-3), no se hizo constar el valor de
dicha cesión. Tampoco existe prueba sobre el precio de adquisición por parte de la
firma Ramírez & Rondón S. en C. a los anteriores propietarios, ni de las transacciones
precedentes que de los mismos repuestos otros realizaron.
Lo que sí consta es que Dagoberto Martínez compró el lote de
repuestos en la cantidad de $2.000.000.oo, quien a su vez los vendió a Oscar Julián
Campuzano Aguilar en la suma de $13.000.000.oo. En lo demás, no es claro el valor
del lote de repuestos adjudicados a la sociedad Taxor Ltda., porque los mismos fueron
subastados junto con dos aviones por un total de $11.350.000.oo, y respecto de los
que subastó Jimeno González Quintero, ningún valor se relacionó.
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19. 7.- En ese orden de ideas, el cargo no puede abrirse paso.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA
la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Agroexportaciones Limitada
contra Aseguradora Colseguros S. A., con llamamiento en garantía de Almagrario S. A..
Las costas del recurso corren a cargo de la demandante
recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
20. CORTE CONSTITUCIONAL
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Sentencia T-216/09
Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
Referencia: expediente T-2.099.047
Acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero
Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, en la acción
de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX
I. ANTECEDENTES
El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa
XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad demandada
habría infringido como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación
resume la Sala de Revisión:
1.- Durante un lapso de 13 años el accionante prestó sus servicios a la empresa
XXXXXXXXXXX en calidad de operario de oficios varios mediante sucesivos contratos de
trabajo a término fijo que fueron suscritos a lo largo de los primeros cinco años por los
cuales se extendió la relación laboral y, desde entonces, por medio de un contrato a
término indefinido que perduró hasta el día 4 de septiembre de 2007.
2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante sufrió un accidente de trabajo que
consistió en la caída desde una altura de 50 metros que le ocasionó un severo trauma
en los miembros inferiores. Sobre el particular, en el escrito de demanda el ciudadano
informó lo siguiente: “de este accidente laboral el diagnóstico fue fractura de fémur
subtrocantérica que ameritó cirugía y una nueva fractura transversal que necesitó de la
segunda cirugía y la colocación de una placa más larga, todo esto ocasionó serios
percances de salud que no permitieron cumplir con mi trabajo, teniendo dolores
intensos que me aquejaron, molestia permanente para movilizarme caminando de
forma coja, en la que quedé incapacitado y disminuido en mis funciones motrices”1[1].
3.- El día 1° de agosto de 2007 el demandante recibió un oficio suscrito por
1[1] Folio 14, Cuaderno 2.
21. XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la Planta ubicada en el municipio del Espinal de la
sociedad demandada, en el cual le informaban que el contrato de trabajo que había
sido suscrito expiraría el día 4 de septiembre del mismo año y que la empresa había
decidido no renovarlo.
4.- Debido al grave estado de salud en que se encontraba y a las dificultades que
atravesaba para obtener un nuevo empleo por las dolencias que padecía como
consecuencia del referido accidente de trabajo, el accionante solicitó al Ministerio de la
Protección Social la práctica de una valoración médica. Como consecuencia de la
aludida petición, el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez valoró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63%
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez de amparo
conceder protección de sus derechos fundamentales, los cuales habrían sido
vulnerados por su anterior empleador por cuanto la decisión de dar por terminado el
vínculo laboral fue motivada, a su juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez
que padece debido a la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia,
demandó del juez la emisión de una orden judicial en virtud de la cual fuese
reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la incapacidad que
soporta en la actualidad. Adicionalmente, exigió el reconocimiento de una
indemnización con base en la ilegitimidad del despido por el cual fue separado de su
empleo.
II. Intervención de la sociedad demandada
Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2008, el señor XXXXXXXXXXX,
obrando como apoderado judicial de la empresa XXXXXXXXXXX, solicitó al juez de
instancia desestimar la pretensión elevada por el accionante con fundamento en la
improcedencia de la acción de tutela promovida en el caso concreto y, en segundo
término, debido a la legalidad de la decisión por la cual el accionante fue separado de
su empleo. Sobre el particular, manifestó que la controversia planteada por el
demandante ha de ser resuelta ante la Justicia ordinaria en atención a que se
encuentra referida a la ocurrencia de hechos inscritos en los márgenes de una relación
laboral. En cuanto al segundo argumento esgrimido, indicó que, si bien es cierto la
relación laboral se extendió por un término de 13 años según lo afirmó el ciudadano en
el escrito de demanda, dicho vínculo se fundó en la sucesiva suscripción de contratos a
término fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado, al momento de finalizar
la relación dicha decisión fue adoptada debido a la expiración del término por el cual la
última prórroga había sido acordada. En ese sentido, la actuación emprendida por el
empleador en forma alguna podría ser calificada como una infracción de los derechos
fundamentales del demandante en atención a que tal decisión encuentra fundamento
en las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de las
causas por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera
legítima.
Aunado a lo anterior, indicó que la reclamación encaminada a obtener una
indemnización fue debidamente atendida el día 27 de septiembre de 2007 por parte de
la empresa ARP XXXX, entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador para la
atención de los riegos profesionales. Para terminar, en cuanto a la constatación del
estado de salud del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo, el
representante advirtió lo siguiente: “hay que aclarar señor Juez, que al momento de la
terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad
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alguna”2[2].
III. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.- Mediante sentencia emitida el día 20 de agosto de 2008, el juzgado Tercero Civil
Municipal del Espinal, Tolima, resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor
XXXXXXXXXXX con fundamento en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la
ausencia de pruebas que permitieran inferir la vulneración de su derecho fundamental
al mínimo vital. Al respecto, indicó que la petición de reintegro elevada ha de ser
resuelta ante la jurisdicción laboral debido a la insuficiencia del material probatorio
recabado durante el proceso de amparo, por el cual no es posible, en opinión del
juzgador de instancia, “entrar ha (Sic) evaluar de una forma minuciosa los derechos
laborales dejadas (Sic) de percibir a favor del accionante”. En cuanto al segundo
argumento expuesto, el Juzgado manifestó que, en atención a que el empleador
realizó el pago de las prestaciones económicas correspondientes a la liquidación del
contrato de trabajo, no existía vulneración alguna sobre el derecho fundamental al
mínimo vital del demandante que permitiese avanzar en el análisis sustancial de la
controversia planteada bajo la constatación de un perjuicio irremediable.
3.2.- El día 26 de agosto de 2008, el demandante interpuso recurso de apelación
contra la anterior providencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta que la
incapacidad que en la actualidad padece, por la cual no ha logrado obtener un nuevo
empleo a partir de su desvinculación laboral, demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable, constatación que autoriza el recurso a la acción de tutela como
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó
que la reclamación atinente al pago de la indemnización por el accidente de trabajo se
mantiene vigente en atención a que la suma de dinero que recibió de parte de ARP
XXXX no se ajusta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que más adelante fue
establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.
3.3.- Por medio de providencia emitida el día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado
Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, confirmó la sentencia proferida en
primera instancia. Como fundamento de lo anterior, el ad quem manifestó que la
reclamación promovida por el demandante se encuentra orientada a la reivindicación
de meras expectativas, mas no sobre verdaderos derechos fundamentales toda vez
que el asunto planteado requiere el agotamiento de un proceso judicial ordinario en el
cual se decida eventualmente la procedencia del reintegro y la titularidad efectiva de
los derechos subjetivos supuestamente infringidos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
2[2] Folio 52, Cuaderno 2.
23. Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala, es menester dar
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de un
empleado que busca, mediante la iniciación de un proceso de tutela, obtener una
orden judicial de reintegro al empleo del cual fue separado con posterioridad al
acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo
que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió
en la expiración del término por el cual fue celebrado el contrato? En atención a que el
asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta
Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la protección
constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este tipo de percances
y, con fundamento en la anterior consideración, se pronunciará sobre la alegada
vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante.
Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que
han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el
ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir las
desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las
garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se
observa la marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de
mínimos sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales
se encuentra en las relaciones laborales.
Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia
que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de
participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la
realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la
asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines
de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial
de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En esta dirección, de manera
específica el artículo 25 superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”3[3].
3[3] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.”.
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24. En este particular contexto, el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado
de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia
de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial
importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al
trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social,
garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho
irrenunciable”.
Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos
profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al
Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los
artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente
por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones
económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los
principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad
que lo presiden.
Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este último principio establece
un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los empleadores como
consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son
beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de
la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales
se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad4[4] en virtud del cual, con
prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se encuentran
llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus trabajadores cuando
quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El
fundamento de dicho arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su
fuerza de trabajo en condiciones de subordinación de la cual surgen beneficios para
ambas partes; los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el
empleador. En consecuencia, como mecanismo para menguar los efectos que se
siguen de las condiciones de subordinación en las cuales se encuentran los
trabajadores, el ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la
cual adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales.
Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen
propio de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales la asunción de estos
riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con
fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de
acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776
de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre
afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando
requiera las prestaciones aludidas.
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador
4[4] Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en esta materia [relativa al Sistema de riesgos
profesionales] la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino
que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios
que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un
beneficio”
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25. cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de
salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y
3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado
se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras
deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una
“incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del
salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que
sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es
obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador
y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el
proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En
consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud
y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera
forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.
Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende hasta un término
de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo imponga la necesidad de
culminar el tratamiento o la rehabilitación del afiliado, por períodos adicionales que en
ningún caso pueden superar un período igual al anterior.
Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo con la norma
consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado el período
de incapacidad temporal “los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su
capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en
cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en
aquellos eventos en los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado,
su empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía
ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas por la
disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte manifestó lo
siguiente:
Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un
cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los
accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador
está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos
eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de
compromiso. Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual
descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene
el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al
empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición
De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales una vez ha concluido
el período establecido para el pago de las incapacidades temporales no se ha logrado
la recuperación total del empleado. En este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley
objeto de estudio, es menester iniciar el procedimiento encaminado a determinar el
estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes de
analizar con algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio
anteriormente indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones
materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos fundamentales
al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley dispone que hasta tanto no
sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP continuará desembolsando el
subsidio por incapacidad temporal.
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26. En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos posibilidades que se
presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya sido posible, en cuyo caso,
debido a la constatación de la debilidad manifiesta en la cual se encuentra, se acentúa
la intensidad del deber de protección que favorece al empleado. Así las cosas, el
trabajador que padezca una pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance
un porcentaje equivalente o superior al 50% -situación que es conocida en el sistema
de seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibirá una indemnización
proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de
liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la
cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al
empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación por garantizar el bienestar y el
empleo de los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su
estado de salud. En consecuencia, en atención a que conservan con algunas
limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la
Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los siguientes términos: “Los
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de la capacidad
laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de la
pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los parámetros establecidos en
el artículo 10 de la Ley.
De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de solidaridad oponible al
empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la
relación laboral, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002,
cuando quiera que el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso
no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empresario se encuentra
llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible
con las incapacidades que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776
de 2002).
Ahora bien, en atención a que aquellas personas que padecen una incapacidad
permanente parcial sufren graves limitaciones por las cuales pueden ser víctimas de
discriminación, para completar el panorama normativo ahora expuesto es necesario
traer a colación la protección laboral a favor de esta población que se encuentra
establecida en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este
instrumento legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos vertidos en los
artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del
impostergable compromiso asumido por el Estado y la Sociedad consistente en
promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la inclusión social de
aquellas personas que sufren alguna forma de discapacidad o invalidez como medio
indispensable para hacer valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos
sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la
Ley en comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser
empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el
cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún
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27. sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo que exista
una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior, el
inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180 días de
salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya
sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin
perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la
ley laboral.
Cabe resaltar que este último apartado fue declarado exequible de manera
condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el entendido en
que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de
una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina
de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el
despido o terminación del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección
constitucional ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no
se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues
dicho amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones
adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de aquellos
resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de
trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización en forma alguna puede ser empleada
como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes bien, ha de ser
considerada como una verdadera sanción en contra de los empleadores que se apartan
de los deberes impuestos por el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho
alusión en esta providencia.
Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las personas que sufren
este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido
que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los
trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal dirección, cuando quiera que
el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad
administrativa, habrá de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador
jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del
contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en dicha
providencia la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de dicho móvil –esto
es, la demostración del ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una
carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación de
debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales dimensiones, en
virtud de la cual el trabajador habría de acreditar la existencia de esta íntima
determinación tras la decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio el
amparo constitucional ofrecido toda vez que el objeto de prueba no sólo gravita
alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente,
con frecuencia “los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son
aparentemente ajustados a derecho”, lo cual dificulta enormemente su acreditación.
Por último, es preciso recordar que la protección objeto de análisis no se restringe
exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente
calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776 de 2002. En
oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia T-351 de 2003,
estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los trabajadores que se
encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”, en cuyo caso la protección
laboral “no depende de una calificación previa que acredite su condición de
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28. discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten
el desempeño regular de sus labores”.
Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección constitucional y laboral ofrecida a
los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la Sala a
realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la estabilidad laboral en los
contratos a término fijo.
Reiteración de jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral
en los contratos a término fijo
Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de garantías ofrecido a los
trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco específico de las
relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la enseña de la “estabilidad laboral
reforzada”. Como es obvio, el margen de aplicación de esta institución –dentro de la
cual se encuentran comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la
necesidad de obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por
terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnización
correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones
dispuestas por la ley laboral; la nulidad del despido que no cuente con la aprobación
de la autoridad administrativa; la presunción de despido o terminación del contrato por
razón de la discapacidad- no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a
término indefinido. Así las cosas, el espectro de protección garantizado, en atención a
que surge exclusivamente de la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta
en que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia de
las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios al
empleador.
De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores
discapacitados sea aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el
cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido. En estos
casos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de
2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se
encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee
dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término
originalmente acordado.
Es preciso hacer énfasis en que en estos eventos, si bien el vencimiento de dicho lapso
es considerado como un modo de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre
y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la
cual se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina
de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del
empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es,
el vencimiento del término, sea utilizado para separar de su cargo a los trabajadores
discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la
necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior
no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra
en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido
ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no
absoluta.
Cabe resaltar que, según fue indicado en sentencia C-016 de 1998, el principio de
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29. “estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 del texto constitucional resulta
igualmente aplicable en los contratos laborales a término fijo. En estos eventos, de
acuerdo con el criterio expresado por la Sala Plena de esta Corporación, la simple
expiración del término acordado no legitima per se la decisión del empleador
consistente en no renovar el contrato de trabajo dado que existe una valedera
expectativa en virtud de la cual el empleado espera conservar el trabajo en el cual se
desempeña. Así las cosas, de comprobar que subsisten “la materia de trabajo y las
causas que lo originaron y [siempre que] el trabajador haya cumplido efectivamente
sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”. La anterior
consideración adquiere significativa importancia en el caso de los trabajadores
discapacitados pues, como fue indicado en precedencia, dadas las condiciones
materiales en que se encuentran, la intensidad de los deberes de protección y
solidaridad se acentúa, razón por la cual aún cuando el contrato de trabajo haya sido
suscrito por un término definido, la decisión de no renovarlo o de dar por terminado el
aludido vínculo ha de contar con la previa autorización por parte del inspector de
trabajo.
En este punto resulta oportuno realizar un estudio de casos precedentes, análogos al
que en esta oportunidad ha sido planteado a esta Corporación, en los cuales la Corte
ha decidido acciones de tutela promovidas por personas con algún grado de
discapacidad. En sentencia T-307 de 2008 esta Sala de Revisión resolvió una demanda
interpuesta por un ciudadano en contra de un plantel educativo con el cual había
suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar de
que la institución tenía conocimiento de las dolencias padecidas por el accionante, las
cuales se presentaron con posterioridad a una trombosis de la cual aquella fue
notificada, decidió dar por terminada la relación laboral con fundamento en el
vencimiento del período originalmente acordado. En dicha providencia la Corte reiteró
las consideraciones hasta ahora expuestas y, en consecuencia, ordenó el reintegro del
demandante al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la discapacidad que
padecía, además del pago de las correspondientes indemnizaciones. En el mismo
sentido, en sentencia T-780 de 2008, esta Corporación ordenó el reintegro en los
términos que acaban de ser descritos a favor de una persona que prestaba sus
servicios a una Cooperativa de trabajo asociado que lo había separado del cargo como
operario que desempeñaba poco después de haber sido notificada de la ocurrencia de
un accidente de trabajo que lesionó el estado de salud del demandante, por el cual fue
incapacitado en repetidas oportunidades.
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala
de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante.
Caso concreto
El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa
XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad habría
infringido al dar por terminado el vínculo laboral que desde hacía 13 años venía
sosteniendo con el empleado mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a
pesar de tener conocimiento de las dolencias de salud padecidas por el demandante
como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de
2006.
Al analizar el sentido de las providencias objeto de revisión, la Sala advierte que las
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30. dos instancias coinciden en señalar que el asunto planteado no ha de resolverse por
vía de tutela en atención a que, dando aplicación al principio de subsidiariedad que
regenta la procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, existen
medios alternativos de protección que deben ser agotados por el demandante, los
cuales descartan la prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la Sala observa
que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de ser considerado
como sujeto de especial protección de acuerdo con la prescripción contenida en el
artículo 13 superior, permite concluir que en el caso concreto se presenta un perjuicio
irremediable que hace procedente el análisis sustancial del problema jurídico
formulado. En tal sentido, las condiciones de salud y desempleo que rodean al
accionante como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la
posterior separación del cargo que venía ocupando, permiten concluir que, si bien
existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela, es preciso dar solución
inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre
los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo,
lo cual desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas en el Código
Sustantivo del Trabajo.
Al consultar el expediente de tutela, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente,
el día 1° de agosto de 2007 el señor XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la sociedad
demandada, le envió un oficio al accionante en el cual le manifestó lo siguiente: “Se le
informa que su contrato de trabajo vence el día 4 de septiembre de 2007 y la empresa
ha decidido no renovarlo”5[5]. A su vez observa la Sala que el día 29 de febrero de 2008
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que valoró la
pérdida de capacidad laboral del ciudadano en un porcentaje del 32.63%, la cual tuvo
como fecha de estructuración el día “07/06/2007”6[6] y que, a su turno, fue calificada
como de origen laboral en los siguientes términos: “8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN (…)
Accidente: Trabajo”7[7].
Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una
perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la
decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad
demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad
competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos
cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por
el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el
día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral.
De ahí resulta que la afirmación contenida en el escrito de contestación de demanda
realizada por el representante de la sociedad demandada, según la cual “al momento
de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por
enfermedad alguna”8[8], no se ajusta a la verdad toda vez que la autoridad competente
logró establecer que la discapacidad del 32.63% que en la actualidad sufre el
demandante se constituyó con antelación al momento en que el señor XXXXXXXXXXX
fuese separado de su cargo, lo cual significa que, al margen del eventual
desconocimiento que al respecto tuviese el empleador, la pérdida de capacidad laboral
ya se había perfeccionado al momento de finiquitar el vínculo de trabajo, a pesar de
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5[5] Folio 1, Cuaderno 2.
6[6] Folio 10, Cuaderno 2.
7[7] Folio 10, Cuaderno 2.
8[8] Folio 52, Cuaderno 2.
31. que no hubiese sido emitido el pronunciamiento correspondiente por parte de una
Junta de Calificación de Invalidez.
En tal sentido, si bien la incapacidad permanente parcial del demandante no había sido
objeto de calificación por parte de la Junta correspondiente al dar por terminado el
contrato de trabajo –lo cual, en vez de frustrar la expectativa de amparo, abre los
márgenes de protección constitucional anteriormente desarrollados bajo el concepto de
debilidad manifiesta-, toda vez que el demandante solicitó dicha valoración con
posterioridad al despido; es preciso tener en cuenta que el empleador tenía
conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la caída sufrida por
el trabajador desde una altura de 50 metros, y en consecuencia estaba advertido del
deber impuesto por la Ley 776 de 2002 consistente en reubicar al trabajador en caso
de que, una vez culminara el período de atención médica, se determinara
eventualmente su recuperación total o parcial, tal como en efecto ocurriría más
adelante.
Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a
que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en
cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente
de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del
principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo
dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de
reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización a cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales ARP XXXX, la Sala observa que dicha
reclamación, por la cual el accionante pretende obtener el pago del valor diferencial
por concepto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral finalmente decidido por la
Junta de Calificación; ha de ser resuelta mediante la correspondiente solicitud
administrativa, mas no puede ser objeto de decisión por vía de tutela toda vez que no
compromete una vulneración de un derecho fundamental que pueda ser considerada
como un perjuicio irremediable.
Por último, es preciso tener en cuenta que la eventual reclamación de las prestaciones
dejadas de percibir por parte del demandante desde el momento en que fue separado
del cargo que venía ocupando podrá ser objeto de demanda en un proceso ordinario
ante la Justicia Laboral, en cuyo caso la autoridad judicial deberá tener en cuenta las
consideraciones desarrolladas en esta providencia a propósito del espectro de
protección garantizado a las personas sometidas a condiciones de debilidad manifiesta
debido al padecimiento de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no ha
sido estimado por parte de las autoridades competentes.
En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales
de instancia y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al trabajo del señor Orlando Perdomo Rendón.
Por consiguiente, ordenará la reubicación del demandante de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”.
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32. Por último, en atención a que si bien la discapacidad del demandante no había sido
dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato
laboral, dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró efectivamente mientras aquel
vínculo se encontraba vigente, lo cual no sólo impone reconocer la situación de
debilidad manifiesta en que entonces se encontraba el accionante, sino que
adicionalmente permite atribuir al empleador las consecuencias que se siguen del
desconocimiento de la mengua que produjo en el estado de salud de su trabajador la
concreción de un riesgo profesional. Tal derivación consiste en que, dado que la
sociedad tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tal razón,
de las previsibles secuelas que éste podría generar, la decisión de culminar dicho
vínculo no podía ser adoptada de manera ordinaria, pues las circunstancias concretas
requerían que dicha determinación fuese acogida mediante la correspondiente
autorización del inspector de trabajo, de acuerdo con las consideraciones generales
consignadas en esta providencia. En consecuencia, en atención a que el empleador se
apartó de dicho deber, la Sala ordenará el pago de la indemnización establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren”
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal
y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo
vital del señor Orlando Perdomo Rendón.
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda a reintegrar al accionante de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”.
Tercero.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a
favor del señor Orlando Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del
art. 26 de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
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33. indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo
y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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SENTENCIA T-1051/08
Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300
Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en contra del Hospital
Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía Quintero de Colmenares
en contra de la Fundación Cardio Infantil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los
Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho
(2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos
mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- Expediente T- 1.967.227
La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil
ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila,
por considerar vulnerado el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la
siguiente manera:
1. Hechos
a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de Garzón - Huila, el día
4 de Octubre de 2006.
b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de petición
ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con
el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo.
35. c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dio respuesta trascribiendo lo establecido por
la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para
el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el
usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas
determinadas en la ley.
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2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de
tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la historia
clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro.
3. Intervención de la parte demandada
El Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la
demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad
legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual
le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución
1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección
al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y
demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la
accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la
Corte Constitucional sobre el particular.
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso
-Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila
de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia).
-Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por
la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única
instancia).
- Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 5 del
cuaderno de primera y única instancia).
-Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 6 del
cuaderno de primera y única instancia).
5. Sentencia objeto de revisión
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho
(2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo
siguiente:
36. "Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente
Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular,
por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros,
así sean estos sus familiares."
El fallo no fue impugnado por la accionante.
B.- Expediente T- 1.968.300
La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el veintiocho (28)
de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar
vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la intimidad y el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la
siguiente manera:
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1. Hechos
a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo
internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada Leucemia
Linfoide Aguda, enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento
correspondiente y luego de varias anomalías, que denuncia la accionante se presentó
su deceso el 3 de Febrero de 2008.
b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada
solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de
tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus
respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de Paula
Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las
instalaciones de la Fundación Cardio Infantil.
3. Intervención de la parte demandada
La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo
en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser
expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente autorizado o por orden
judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley
23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la
Sentencia de la Corte Constitucional T-650 de 1999.1
37. 4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso
-Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado
por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia)
-Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea
Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia).
-Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 18
cuaderno primera instancia).
- Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16
cuaderno primera instancia).
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho
(2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
"(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o
violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por
cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es
decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en
punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva
de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los
argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió
tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen
el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el
precedente jurisprudencial citado."
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5.2. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo
basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su
hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de
lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de
la accionada en contravía de la dignidad de su descendiente.
Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la
intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un
proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a
tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con
esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia.
5.3. Sentencia de segunda instancia