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Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
CONTENIDO 
Sentencia T-216-09 con los comentarios que al respecto 
amablemente nos ha suministrado el Dr. Rafael Ariza. 
Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 
Comentario: 
“A través de la sentencia T-216 de 2.009 la Corte Constitucional interpretó con base 
en la normatividad vigente, que el trabajador discapacitado a raíz de un accidente de 
trabajo no puede ser despedido por el empleador con motivo de su estado de salud y 
sin permiso de la oficina del Trabajo, así su discapacidad no se encuentre declarada 
para el momento en que se produzca la terminación del contrato. Así mismo ratificó la 
obligación de reubicación en cabeza de los empleadores conforme los artículos 4 y 8 de 
la Ley 776 de 2.002 y el principio de solidaridad. En resumen, la Corte indicó: 
“Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una 
perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la 
decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad 
demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad 
competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos 
cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por 
el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el 
día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral. 
(…) 
Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos 
fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a 
que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en 
cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente 
de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del 
principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo 
dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de 
reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia”. 
Esta decisión tiene particular incidencia en el día a día de las empresas y precisa el 
marco de sus obligaciones frente al trabajador afectado por un accidente de trabajo o 
una enfermedad profesional, sin perjuicio de las prestaciones que se encuentran a 
cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales”. 
Nota: Adjuntamos el texto completo de la sentencia, eliminando los nombres propios 
que se utilizaron. 
Sentencia T-1051 de 2008216-09 Acceso de los familiares cercanos a 
la Historia Clínica del pariente fallecido. Comentarios a la Sentencia 
efectuados por la Dra. Martha Becerra 
Comentarios: 
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el 
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado
sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa 
autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley." 
En la Sentencia referida se crea una excepción a la regla general de reserva de la 
Historia Clínica respecto de los familiares cercanos de los pacientes fallecidos, por un 
derecho propio. No varía la normativa si el paciente está en vida, pues en este caso 
opera lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el 
Ministerio de Salud, en donde se restringe el acceso a este documento al usuario, al 
equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley 
o a terceras personas autorizadas por el paciente. 
En la Sentencia anotada se puede extractar : 
1-. Que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis 
constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos 
públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, 
derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información 
privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, 
así sean éstas, en principio familiares. 
2-. Que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos 
derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que 
están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un 
carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, 
pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. 
3-. Que por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el 
carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios 
judiciales para hacerlo 
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el 
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado 
sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa 
autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley." 
4-. En cuanto al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente, 
independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, 
estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u 
omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y 
éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus 
padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el 
acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a 
la información. 
Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
Sentencia Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, 21 de 
noviembre de 2005. MP. Jaime Arrubla Paucar Exp. C-1100131030391998- 
01303-01. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Catalina 
Muriel. 
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Comentarios 
El valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida. 
Señala la Corte que en los seguros de Daños, el valor asegurado no necesariamente 
coincide con el valor de la pérdida sufrida y por ende no puede tomarse como base de 
cálculo de la indemnización. El asegurado debe probar la cuantía del siniestro. 
Precisamente, aun cuando los bienes deben asegurarse adecuadamente según la 
estimación del interés asegurable, esto no releva al asegurado de la obligación del 
artículo 1077 del C.Co., la cual se fundamenta en le principio indemnizatorio, en virtud 
del cual, la indemnización a cargo del asegurador debe corresponder al perjuicio 
realmente sufrido por el asegurado y no puede erigirse en fuente de lucro. 
El valor asegurado no constituye un señalamiento previo del valor del siniestro, sino el 
establecimiento de la suma máxima a que quedará obligado el asegurador y base para 
calcular la prima del seguro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN CIVIL 
Magistrado Ponente 
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Revista Leyes 
& Jurisprudencias 
Referencia: Expediente C-1100131030391998-01303-01 
Se decide el recurso de casación que interpuso 
Agroexportaciones Limitada, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida 
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso 
ordinario de la recurrente contra Aseguradora Colseguros S.A., con llamamiento en 
garantía de Almagrario S.A.. 
ANTECEDENTES 
1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, la demandante 
solicitó que se declarara que la demandada es civilmente responsable por la ocurrencia 
del siniestro de la pérdida de mercancías aseguradas en las pólizas de seguro de 
transporte 466822 y 466843 de 6 y 20 de noviembre de 1996, respectivamente, 
expedidas en aplicación de la póliza automática 509488 de 6 de agosto del mismo año, 
y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $623.887.814.oo, 
correspondiente al valor del seguro, con intereses e indexación. 
2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los 
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hechos que se compendian: 
2.1.- La demandante y la sociedad Almacenes Generales de 
Depósito de la Caja Agraria y Banco Ganadero, Almagrario S. A., celebraron un 
contrato de depósito relacionado con repuestos para aviones, conforme a los controles 
de mercancías y a las actas de revisión, todo en noviembre y diciembre de 1992, y 
enero de 1993, contrato que iniciado en Bogotá expiraría en las bodegas de 
Barranquilla.
2.2.- El depósito se consolidó en las hojas de matrícula y de 
recibo por un valor de $594.178.870.oo, en las cuales, adicionalmente, se hizo una 
relación detallada de los repuestos, y con base en ellas, en mayo de 1993, se emitieron 
bonos de prenda a favor del Banco Ganadero para respaldar créditos que se otorgarían 
a la depositante. 
2.3.- Además de pagar el valor del depósito, la demandante 
entregó a la depositaria la suma de $2.171.129.oo, para que pagara la prima de las 
pólizas de seguro de transporte, las cuales fueron adquiridas a través de Proseguros 
Limitada. 
2.4.- Autorizados por el acreedor prendario, Agroexpotaciones Limitada y Almagrario S. 
A. contrataron el transporte de las mercancías depositadas a la ciudad de Barranquilla, 
en la suma de $1.250.500.oo, cantidad que pagada por aquélla a la firma Jogal 
Limitada, ésta dispuso lo pertinente conforme a la orden de carga de 1º de noviembre 
de 1996. 
2.5.- En el trayecto, concretamente en inmediaciones de 
Montelíbano, Córdoba, el transporte fue objeto de un atraco, el 4 de noviembre de 
1996, por personas desconocidas, quienes hurtaron el vehículo, recuperado después, y 
la carga, según denuncia que formuló el conductor. 
2.6.- Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó 
aduciendo inexistencia de interés asegurable, porque “ni Almagrario S. A. ni 
Agroexportaciones Limitada” habían demostrado la adquisición de los repuestos, como 
tampoco su origen y valor comercial, lo cual tampoco fue constatado cuando se 
constituyó su depósito, al punto que se aceptó el valor que el depositante 
“unilateralmente determinó señalar”. 
2.7.- Los argumentos de la objeción no son ciertos, porque las actas de recibo y las 
matrículas de depósito acreditaban la existencia de las mercancías, las cuales no sólo 
fueron avaluadas por los técnicos aeronáuticos Carlos Cortés y Mariano Castellanos, 
sino que también se negociaron con Ramírez Rondón S. en C., el Fondo Rotatorio de la 
Fuerza Aérea, Ana Lucía Ospina de Mancera, Jimeno González Quintero, Dagoberto 
Martínez y Avianca. 
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2.8.- La conducta de la demandada de negar el pago de la 
mercancía hurtada y amparada con las pólizas de seguro de transporte, ha ocasionado 
perjuicios enormes. 
3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo 
esencial, por las mismas razones de la objeción, y porque se estableció que el irregular 
contrato de depósito había recaído sobre repuestos obsoletos o de chatarra, como lo 
certificó la Fuerza Aérea Colombiana. Aunque aceptó la expedición de las pólizas de 
seguro de transporte por un valor de $623.887.814.oo, formuló las excepciones de 
inexistencia del interés asegurable, nulidad relativa y caducidad. 
4.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, 
mediante sentencia de 17 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones de 
mérito y accedió a las pretensiones, salvo lo concerniente a la indexación. Decisión que 
el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora, 
para en su lugar absolverla. 
LA SENTENCIA IMPUGNADA 
1.- Luego de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, en particular de la 
denominada póliza automática, y tras identificar que en los seguros de transporte se 
encuentra inmerso un seguro de daños, como el del caso, para diferenciarlo de los 
llamados “seguros de suma” en los cuales el valor asegurado se debe cubrir 
integralmente, el Tribunal dejó sentado que el valor de la prestación a cancelar por 
parte del asegurador se hallaba delimitada, entre otros elementos, por el valor real del 
interés asegurado, es decir, por el valor de los bienes en el estado en que se 
encontraban al momento de ocurrir el siniestro, valor que se presumía cuando sobre su 
cuantía había existido “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador”. 
2.- A partir de considerar que al asegurado le correspondía la carga de acreditar la 
ocurrencia del siniestro y su cuantía, el sentenciador señaló que si bien se demostró 
que las mercancías transportadas fueron hurtadas en su totalidad, “hecho que por 
contera configura el siniestro”, esto no significaba que al consignarse en las pólizas de 
seguro como valor asegurado la suma de $623.887.814.oo, la demandante, en su 
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calidad de asegurada y beneficiaria, estuviera eximida de probar la “cuantía de la 
pérdida”, que a la postre sería el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido”, 
como un elemento necesario para establecer el costo de la indemnización. 
Al encontrar que con ese propósito se estimó que los valores asignados a cada uno de 
los repuestos en la “matrícula de depósito” expedida por Almagrario, constituían 
prueba contra la aseguradora, el Tribunal concluyó que la parte demandante, “quien 
dicho sea de paso en ningún momento intentó demostrar la cuantía del siniestro”, 
había desdeñado la “obligación de acreditar el valor real asegurado mediante las 
especies probatorias que contempla la ley, con citación y audiencia de su contraparte”. 
En ese preciso punto, el sentenciador hizo notar que la demandante, motu proprio, fue 
quien fijó el valor de los aludidos repuestos, suma que Almagrario aceptó sin reparo 
alguno, pues al decir de su presidente, el “precio fue dado por Agroexportaciones y 
aceptado por Almagrario que es el que tiene que figurar en la respectiva matrícula de 
depósito”. Tal valor, por lo tanto, expresado sin soporte alguno por la asegurada 
beneficiaria, no podía “retomarse como el monto efectivo del perjuicio a efecto de 
tasar la indemnización suplicada”. 
De otra parte, si los repuestos en cuestión fueron depositados en Almagrario a finales 
de 1992, es claro que ocurrido el siniestro el 4 de noviembre de 1996, cobraba mayor 
fuerza la idea de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial”. Esto porque el 
paso del tiempo y la reconocida falta de mercado nacional de los anotados bienes, los 
mismos se encontraban en la posibilidad de perder valor en relación con el “precio 
asignado a su manera por la demandante”. 
3.- En torno a esa falencia probatoria, el sentenciador estimó conveniente precisar que 
en el caso, en estrictez, no se vislumbraba la manera de allegar la prueba del perjuicio 
tantas veces aludido, pues del interrogatorio absuelto por el representante de la 
actora, no se deducía la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, anomalía 
que se acentuaba en su contra “cuando no aportó los libros de comercio y contabilidad 
que la ley obliga a llevar en tratándose de una sociedad comercial”. 
4.- Con relación a las excepciones, el Tribunal señaló que frente 
al naufragio de las pretensiones, por sustracción de materia no entraba a estudiarlas. 
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EL RECURSO DE CASACIÓN 
1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación de los 
artículos 68, 70, 1036, 1037, 1040, 1045 a 1049, 1050, 1054, 1077, 1079, 1080, 1083, 
1086, 1088, 1089, 1117, 1118, 1120 y 1124 del Código de Comercio, 762, 1603 y 1613 
a 1616 del Código Civil, 175 y 271 del Código de Procedimiento Civil, como 
consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. 
2.- Luego de precisar los alcances del seguro de transporte e 
identificar que el argumento cardinal del Tribunal para negar las pretensiones consistió 
en la ausencia de prueba de la cuantía del siniestro, lo cual implicaba la existencia del 
contrato de seguro de transporte y la ocurrencia del siniestro, la recurrente manifiesta 
que esa conclusión es fruto de la comisión de errores de hecho probatorios. 
2.1.- En primer lugar, al cercenar el contenido de la póliza 
automática de transporte 509488, los certificados de seguro 466822 y 466843, 
expedidos en aplicación de la misma, y el documento de 1º de noviembre de 1996, 
mediante el cual Almagrario solicitó a Proseguros Limitada tramitar ante la demandada 
el amparo para el transporte de la mercancía depositada en su almacén. 
Afirma la recurrente que si el sentenciador hubiere apreciado en su integridad los 
anteriores medios, habría encontrado que los repuestos para aviones que se 
encontraban en el almacén general de depósito, se aseguraron por $623.887.814.oo, 
valor que aceptó Colseguros “sin objeción alguna”, y que en la póliza automática de 
transporte intervino Almagrario como tomador, asegurado y beneficiario, y en los 
certificados individuales, indistintamente, Agroexportaciones como asegurado y 
beneficiario, todo lo cual pone de presente que no es cierto que en la identificación y 
avalúo de las mercancías la demandante haya actuado “motu proprio”. 
2.2.- Así mismo, al omitir apreciar los documentos de pago de la 
suma de $2.171.129.oo, “valor del seguro de transporte”, cantidad que la demandante 
entregó para tal fin al almacén general de depósito, en donde en el recibo de egreso 
se incluyó como “valor de la mercancía” $594.178.870.oo, más fletes, y las 
comunicaciones cruzadas entre Almagrario y Agroexportaciones acerca de la orden de 
carga a la transportadora, y entre Proseguros Limitada y la aseguradora solicitando la 
expedición de los certificados de seguro en aplicación de la póliza automática. 
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Expresa la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado las 
anteriores pruebas habría concluido el pago del seguro por el valor de la mercancía 
asegurada, y que en la “identificación y avalúo de la misma, al igual que en la 
“negociación y celebración del seguro”, la demandante no había obrado por sí sola, 
menos cuando los repuestos correspondían a los que se encontraban depositados en 
Almagrario. 
2.3.- Igualmente, al dejar de apreciar los folios contenidos en 
las carpetas AZ y sin rótulo, que discriminan los repuestos, las actas de recibo de los 
mismos por Almagrario, las matrículas de depósito que ésta expidió y las actas de 
revisión de las mercancías firmadas por un representante de la demandante y del 
almacén general de depósito. 
Considera la recurrente que la omisión de las anteriores pruebas 
llevó al sentenciador a desconocer la participación de la demandante y de la 
depositaria en todo el proceso que culminó con el depósito de las mercancías, y de 
contera, que en la “identificación y avalúo” de los repuestos, el valor que aquélla le dio 
a los mismos no fue arbitrario, al punto que le sirvió para establecer el valor de 
bodegaje, según documento que igualmente no fue apreciado. De ahí que cuando la 
aseguradora expidiera los certificados de seguro de transporte a petición de 
Almagrario, con la intermediación de Proseguros, ese valor no le mereció “ningún 
reproche”, lo que “naturalmente implicaba un acuerdo expreso” del valor asegurado. 
2.4.- Del mismo modo, al ignorar la comunicación de 31 de 
mayo de 1993 del Banco Ganadero a Almagrario, informando la constitución de bonos 
de prenda sobre los repuestos depositados. 
Manifiesta la recurrente que si las mercancías fueron aceptadas 
como garantía de créditos por parte de una entidad financiera, “su valor no podía ser 
fruto de la sola imaginación de la parte demandante”, sino que el valor asegurado 
correspondía a una suma que no se “había puesto en duda” por todos los que 
participaron en los negocios de intermediación. 
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2.5.- De la misma manera, al no ver el interrogatorio del representante de la 
aseguradora, en cuanto contestó que no verificó la existencia real de la mercancía para 
otorgar el amparo, porque los “contratos se realizan de buena fe y por ello para la 
expedición es suficiente la declaración que para el efecto haga el tomador o asegurado 
de la póliza”. 
Acota la recurrente que nada distinto al acuerdo entre 
depositante, depositario y asegurador se requería para “determinar el valor de los 
repuestos”. Naturalmente que no se le podía endilgar a la demandante “un 
comportamiento contrario a la buena fe en todas las negociaciones” que se realizaron 
alrededor de los citados bienes. 
2.6.- En igual sentido, al no apreciar los testimonios de Orlando 
Arteaga Santamaría, Nancy del Socorro Álvarez Gómez, vicepresidente y funcionaria de 
Almagrario, y del representante legal de ésta, sobre que durante el trámite del 
depósito dicha sociedad también intervino en la estimación de los bienes cuando 
expidió los certificados y matrículas, al aceptar sin reparo los valores que le suministró 
el cliente, esto es, Agroexportaciones Limitada, porque como lo declaró el primero de 
los nombrados, venían certificados por un técnico con licencia de la aeronáutica civil, 
inclusive antes del transporte ese valor igualmente fue establecido por el perito de la 
misma entidad. 
Subraya la recurrente que los anteriores medios demuestran 
que la demandante se comportó lealmente y que no actuó, motu proprio, en la 
determinación y avalúo de la mercancía. 
2.7.- De la mima forma, al no apreciar la declaración de Rafael Hernán Pérez 
Granados, quien como coordinador de bodega del almacén general de depósito, recibió 
y constató la existencia de los repuestos, inclusive su valor, conforme a los listados 
suministrados por el cliente, todo lo cual se consignó en los certificados y matrículas de 
depósito. 
Señala la recurrente que la anterior prueba corrobora que la 
sociedad demandante no obró por sí en la determinación del valor de las mercancías, 
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por el contrario, los “valores dados a todos los elementos que configuraban el depósito 
fueron cotejados minuciosamente”. 
2.8.- De otra parte, al pretermitir el testimonio de Mariano 
Castellanos Sánchez, perito técnico aeronáutico, y los documentos que éste reconoció, 
quien amén de haber revisado los repuestos en 1993 y avaluarlos en 1996, en más de 
mil doscientos millones de pesos, manifestó que como no habían sufrido “corrosión” 
tenían bastante salida comercial en Estados Unidos de América, Canadá y África, 
donde operaban aviones compatibles. 
Anota la recurrente, por lo tanto, que no es cierto que la mercancía haya perdido valor 
económico en relación con el precio “asignado a su manera por el demandante”. Esas 
pruebas, además, desvirtúan la certificación del Comando Aéreo de Mantenimiento de 
la Fuerza Aérea, documento que entre otras cosas no discrimina los repuestos, y las 
declaraciones de los investigadores de la aseguradora, como la de Arnoldo Duarte 
Revelo, sobre que se trataba de bienes obsoletos o de chatarra. 
2.9.- Finalmente, al tergiversar el interrogatorio del 
representante de la sociedad demandante, en cuanto, refiriéndose a la forma como se 
adquirieron los repuestos, pone de presente que no era necesario para que se le 
reconociera el derecho que presentara pruebas distintas a la posesión y tenencia, 
porque las mercancías las compró en suma cercana a los trescientos millones de 
pesos, según lo relata. 
3.- Afirma la recurrente que el Tribunal también incurrió en 
error de derecho al exigir como pruebas para demostrar la forma y valor de adquisición 
de los repuestos, los “libros de comercio y contabilidad”, cuando son medios que la ley 
no exige para ese propósito, menos en el caso donde no se debate una cuestión 
mercantil relacionada con esos libros. 
4.- Concluye la recurrente que los errores denunciados llevaron al Tribunal a 
desconocer que entre las partes del contrato de seguro y la demandante hubo acuerdo 
con la aseguradora sobre los bienes amparados y su cuantía, pues ésta así lo aceptó, 
razón por la cual en aquélla existía interés asegurable al ser la depositante de la 
mercancía, a su vez interesada en el transporte, amén de que era suficiente su calidad 
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de poseedor de los repuestos para tener derecho a la indemnización, cuestión que 
también desconoció el sentenciador, todo con quebranto de las disposiciones legales 
citadas. 
CONSIDERACIONES 
1.- Es incuestionable que si las pretensiones no salieron avante 
porque no se había demostrado la cuantía del siniestro, aunque sí el hurto de las 
mercancías objeto del contrato de transporte, esto implica, como lo acepta la 
recurrente, que para el Tribunal fue punto pacífico la existencia de los certificados de 
seguro de transporte que se expidieron en aplicación de una póliza automática de la 
misma estirpe, en la forma como se describe en la demanda. 
Lo mismo cabe predicarse de la constatación e identificación de 
los repuestos afectos a toda la operación del transporte, porque el Tribunal 
expresamente lo refirió. De un lado, al señalar que el valor unitario que se le dio a los 
citados bienes en las matrículas expedidas como consecuencia del contrato de 
depósito, no constituía prueba contra la aseguradora; y de otro, al aceptar que los 
repuestos en cuestión en efecto habían sido “depositados en Almagrario a finales del 
año de 1992”. 
En ese orden, sin desconocer las calidades en que actuaron 
Almagrario S. A., Agroexportaciones Limitada y Colseguros S. A., en toda la operación 
del transporte, pues es un punto que en la sentencia impugnada tampoco se pone en 
tela de juicio, salta de bulto que en ningún error de hecho, con las características de 
manifiesto y trascendente, pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas que el cargo 
singulariza, respecto a la existencia de la póliza automática para seguro de transporte 
de mercancías y a los certificados individuales de seguros de transporte que con 
fundamento en la misma se emitieron, al pago de las primas del seguro y a la 
constatación e identificación de los repuestos para aviones objeto del transporte, lo 
cual precisamente posibilitó el contrato de depósito y la expedición de los certificados 
correspondientes. 
2.- Reducido el grueso de la acusación, entonces, a la cuantía 
del siniestro, cuestión que supone la ocurrencia del mismo, el recurrente sostiene que 
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el sentenciador no tuvo por acreditado ese hecho producto de no haber visto en las 
pruebas que relaciona que los bienes envueltos en la operación de transporte fueron 
avaluados para efectos del contrato de depósito y la expedición de los certificados 
respectivos, inclusive para que se emitieran los bonos de prenda a favor del Banco 
Ganadero, y de haber omitido que ese mismo avalúo, es decir, la cantidad de 
$623.887.814.oo, con los fletes, fue declarado en los certificados individuales de 
seguro. 
Sobre el particular pertinente resulta observar que las 
pretensiones se negaron por circunstancias distintas a la falta de avalúo de los bienes. 
En efecto, para el Tribunal no fue extraño todo lo que giró alrededor de ese hecho, 
porque en forma expresa lo constató no sólo cuando señaló que respecto de tales 
bienes se consignó como “valor asegurado la suma de $623.887.814.oo”, incluidos el 
valor de los fletes, sino cuando, refiriéndose a la “cuantía del siniestro”, indicó que la 
parte demandante había considerado como suficiente los “valores asignados a cada 
uno de los repuestos en la matrícula de depósito expedida por Almagrario”. 
Si la expedición de las matrículas de depósito, también lo 
referente a la constitución de los bonos de prenda, son hechos posteriores a la 
constatación, identificación y avalúo de los repuestos para aviones, y si, de otra parte, 
el valor de las mercancías que se declaró en los certificados de seguro de transporte es 
el que resultó del proceso que se inició con el contrato de depósito, mismo que 
constató el Tribunal, surge diáfano que éste de ningún modo pudo omitir ese avalúo 
en las pruebas que menciona el cargo. Por el contrario, antes que existir en ese preciso 
punto una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad 
que aflora de las pruebas, lo que se observa es una total fidelidad con su contenido 
objetivo. 
3.- Distinto es que los anotados valores, para los efectos 
precisos del artículo 1077 del Código de Comercio, no sean oponibles a la parte 
demandada y por ende que no sean equivalentes a la “cuantía del siniestro”, porque 
según el Tribunal, amén de que habían resultado fijados por la demandante desde el 
mismo contrato de depósito, así en ese procedimiento hubieren participado, directa o 
indirectamente, otros sujetos, tales valores de ninguna manera “podían tomarse como 
el monto efectivo del perjuicio”, pues concernía a un elemento que inexorable y 
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fehacientemente debía demostrarse, tratándose, claro está, como es el caso, de un 
seguro de daños, donde campea el principio indemnizatorio, con todo lo que ello 
implica. 
Es cierto que el sentenciador justificó la necesidad de valorar el 
“monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario” al 
momento del siniestro, argumentando que el tiempo transcurrido entre la fecha del 
depósito de los repuestos para aviones, finales de noviembre de 1992, y la época del 
siniestro, 4 de noviembre de 1996, y su reconocida falta de mercado nacional, no 
descartaba la posibilidad de que hubieren podido “perder valor en relación con el 
precio asignado a su manera por la demandante”. 
Aunque en ninguna parte se dejó sentado que los repuestos 
fueran obsoletos o de chatarra o que no tuvieran salida comercial en otros países, pues 
lo que se afirmó era que no tenían demanda en el “mercado nacional”, cuestión que 
por sí descarta cualquier reproche sobre el particular, lo anterior en realidad no fue lo 
trascendente de la decisión. 
Por supuesto que al considerar que el seguro contratado había 
sido de “daños” y no un “seguro de suma”, hecho que igualmente se acepta en el 
cargo, y al diferenciar entre “suma asegurada” y “valor real del interés asegurado al 
momento del siniestro”, el Tribunal lo que estaba significando era que así el valor 
declarado en el seguro hubiere sido aceptado por la aseguradora, esto no equivalía a 
la cuantía del siniestro, porque la “suma asegurada” servía era al propósito de calcular 
la prima y fijar el tope máximo de la indemnización, en tanto que el “valor real del 
interés asegurado” debía corresponder era al avalúo que registraran los bienes, en el 
estado en que se encontraban, al momento de ocurrir el siniestro. 
Si así no fuera, por la vía del establecimiento de la suma 
asegurada en un seguro de daños, excepción hecha del supuesto consagrado en el 
artículo 1089 del Código de Comercio, se estaría relevando al asegurado de demostrar, 
a posteriori, el valor de la indemnización, cuando por regla de principio, según el 
artículo 1077, ibídem, ocurrido el siniestro, a dicho asegurado le corresponde probar, 
además, la “cuantía de la pérdida”. 
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De manera que si la “suma asegurada” no era lo mismo que “cuantía del siniestro” o 
“valor real del interés asegurado”, tampoco las afirmaciones del sentenciador sobre 
que el avalúo de los repuestos para aviones fue fijado, “motu proprio” o “a su 
manera”, por la sociedad demandante, pudo incidir en el fallo absolutorio, porque con 
independencia de que esto sea cierto, nadie discute que la “suma asegurada” que se 
declaró no sea la misma del contrato de depósito y de las matrículas o certificados 
respectivos, inclusive de los bonos de prenda. Desde luego que a la aseguradora le era 
inoponible todo lo que rodeó el depósito de los repuestos, incluyendo su avalúo, por la 
potísima razón de que no fue parte en todo ese proceso, como tampoco los bonos de 
prenda, porque en éstos ni siquiera es parte el propio Almacén General de Depósito, 
como así lo tiene explicado la Corte (sentencia de 29 de mayo de 1991, CCVIII-399). 
4.- En ese sentido, el Tribunal no pudo omitir apreciar las 
pruebas que se relacionan con el avalúo de los repuestos para aviones al momento del 
depósito por parte de técnicos aeronáuticos, inclusive en mayo de 1996, esto es, 
mucho antes de expedirse las pólizas de seguro de transporte, porque si la 
aseguradora fue ajena a todo ese proceso, no otra cosa estaba haciendo que desechar 
los medios que en ese sentido existían, porque los mismos no constituían prueba 
contra ésta. 
Lo anterior, desde luego, no fue extraño para la recurrente, 
porque en ninguna parte expresó que la aseguradora sí participó en el avalúo de las 
mercancías o que al menos prestó su consentimiento con ese propósito. Simplemente 
manifestó que como en dicho avalúo intervinieron expertos en la materia y 
profesionales en negocios de intermediación, la cuantía del siniestro lo constituía el 
valor declarado como asegurado, porque respecto del mismo la demandada había 
aceptado ese avalúo al no hacer la “más mínima objeción” cuando expidió las pólizas 
de seguro de que da cuenta el proceso. 
Esto, empero, tiene una explicación diferente, porque 
tratándose de un seguro de daños, una cosa es el valor asegurado y otra, distinta, el 
valor presunto, según se trate de una declaración unilateral del tomador o del 
asegurado, o de un “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador” sobre el 
valor real del interés asegurado, como lo establece el artículo 1089 del Código de 
Comercio, distinción que como se observa en el mismo precepto, es de capital 
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importancia para efectos de, ocurrido el siniestro, distribuir la prueba acerca del valor 
real del interés asegurado. 
Por supuesto que en el caso no puede estarse frente a un valor 
presunto que conllevara a exonerar a la demandante del onus probandi en relación con 
la cuantía del siniestro, porque no es cierto, como se asegura en el cargo, que la suma 
que se declaró como valor de los repuestos para aviones correspondía a un “acuerdo 
expreso” entre asegurado y el asegurador, y porque su aceptación por la aseguradora 
al expedir los certificados individuales de seguro sólo podía tener como finalidad “fijar 
convencionalmente el importe extremo de la pretensión indemnizatoria que la empresa 
aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de 
servir de base para el cálculo, junto con otros factores técnicos, de la prima que el 
tomador debe pagar” (sentencia de 11 de octubre de 1995, CCXXXVII-1062). 
Así las cosas, es claro que la suma asegurada, de por sí, no 
servía de factor para determinar en el presente caso la indemnización del siniestro, 
porque como en el mismo antecedente lo explicó la Corte, esa cantidad, que es 
“diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con este último”, generalmente 
es fijada unilateralmente por el asegurado. De ahí que la inserción de una cifra tal en 
la póliza “no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, 
puesto que (...) la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y la incidencia 
del daño consecuencia del siniestro”. 
5.- Finalmente, aunque es evidente que cuando para demostrar 
un hecho el sentenciador exige una prueba especial que la ley no requiere, se está en 
presencia de un típico error de derecho (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI- 
164), en el caso el error que al respecto se denuncia tampoco existe, porque para 
acreditar la cuantía del siniestro el Tribunal no restringió la libertad probatoria, por el 
contrario, expresamente señaló que ese hecho correspondía demostrarlo a la 
demandante “mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación y 
audiencia de su contraparte”. 
Si bien en la sentencia impugnada se señaló que, en estrictez, 
no se vislumbraba la manera de “allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido”, 
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pues no era clara la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, el Tribunal, con 
ese propósito, no exigió ninguna prueba específica. 
Simplemente la mención que hizo de los “libros de comercio y contabilidad” fue para 
significar que las falencias probatorias que había encontrado respecto del monto 
efectivo del perjuicio patrimonial, es decir, del valor real del interés asegurado, que se 
define, según el penúltimo antecedente citado, “como el que registran los bienes en el 
estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro”, sentido en que igualmente 
lo registró el Tribunal, se acentuaban contra la demandante al no haber aportado esos 
medios, bien para aclarar esos hechos o para corroborar otras pruebas, pero no que 
fueran los únicos idóneos con dicha finalidad. 
6.- De otra parte, no está por demás observar, a propósito de la 
“forma y valor de adquisición de los repuestos”, cuestión que el Tribunal no encontró 
claro, que conforme se afirma en la demanda, inicialmente, algunos fueron adquiridos 
por Dagoberto Martínez a Avianca S. A. el 11 de agosto de 1988 (folio 26, C-1), y 
otros, mediante el sistema de remate, a la Fuerza Aérea Colombiana por Taxi Aéreo de 
la Orinoquía Limitada, Taxor Ltda., el 14 de febrero de 1991 (folios 29-29A, C-1), y por 
Jimeno González Quintero el 15 de abril del mismo año (folio 397, C-1), bienes que 
vinieron a parar a la firma Ramírez & Rondón S. en C., quien finalmente los cedió a la 
sociedad demandante. 
Pese a que se declaró como valor asegurado de los repuestos la 
suma de $623.887.814.oo, incluidos los fletes, lo cierto es que en el documento de 
cesión que en copia obra en el proceso (folio 26, C-3), no se hizo constar el valor de 
dicha cesión. Tampoco existe prueba sobre el precio de adquisición por parte de la 
firma Ramírez & Rondón S. en C. a los anteriores propietarios, ni de las transacciones 
precedentes que de los mismos repuestos otros realizaron. 
Lo que sí consta es que Dagoberto Martínez compró el lote de 
repuestos en la cantidad de $2.000.000.oo, quien a su vez los vendió a Oscar Julián 
Campuzano Aguilar en la suma de $13.000.000.oo. En lo demás, no es claro el valor 
del lote de repuestos adjudicados a la sociedad Taxor Ltda., porque los mismos fueron 
subastados junto con dos aviones por un total de $11.350.000.oo, y respecto de los 
que subastó Jimeno González Quintero, ningún valor se relacionó. 
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7.- En ese orden de ideas, el cargo no puede abrirse paso. 
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DECISIÓN 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA 
la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito 
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Agroexportaciones Limitada 
contra Aseguradora Colseguros S. A., con llamamiento en garantía de Almagrario S. A.. 
Las costas del recurso corren a cargo de la demandante 
recurrente. Tásense. 
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen 
para lo pertinente. 
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ 
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
CORTE CONSTITUCIONAL 
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Sentencia T-216/09 
Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). 
Referencia: expediente T-2.099.047 
Acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX 
Magistrado Ponente: 
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados 
Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, 
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución 
Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la 
siguiente, 
SENTENCIA 
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero 
Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, en la acción 
de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX 
I. ANTECEDENTES 
El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa 
XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos 
fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad demandada 
habría infringido como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación 
resume la Sala de Revisión: 
1.- Durante un lapso de 13 años el accionante prestó sus servicios a la empresa 
XXXXXXXXXXX en calidad de operario de oficios varios mediante sucesivos contratos de 
trabajo a término fijo que fueron suscritos a lo largo de los primeros cinco años por los 
cuales se extendió la relación laboral y, desde entonces, por medio de un contrato a 
término indefinido que perduró hasta el día 4 de septiembre de 2007. 
2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante sufrió un accidente de trabajo que 
consistió en la caída desde una altura de 50 metros que le ocasionó un severo trauma 
en los miembros inferiores. Sobre el particular, en el escrito de demanda el ciudadano 
informó lo siguiente: “de este accidente laboral el diagnóstico fue fractura de fémur 
subtrocantérica que ameritó cirugía y una nueva fractura transversal que necesitó de la 
segunda cirugía y la colocación de una placa más larga, todo esto ocasionó serios 
percances de salud que no permitieron cumplir con mi trabajo, teniendo dolores 
intensos que me aquejaron, molestia permanente para movilizarme caminando de 
forma coja, en la que quedé incapacitado y disminuido en mis funciones motrices”1[1]. 
3.- El día 1° de agosto de 2007 el demandante recibió un oficio suscrito por 
1[1] Folio 14, Cuaderno 2.
XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la Planta ubicada en el municipio del Espinal de la 
sociedad demandada, en el cual le informaban que el contrato de trabajo que había 
sido suscrito expiraría el día 4 de septiembre del mismo año y que la empresa había 
decidido no renovarlo. 
4.- Debido al grave estado de salud en que se encontraba y a las dificultades que 
atravesaba para obtener un nuevo empleo por las dolencias que padecía como 
consecuencia del referido accidente de trabajo, el accionante solicitó al Ministerio de la 
Protección Social la práctica de una valoración médica. Como consecuencia de la 
aludida petición, el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de 
Invalidez valoró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63% 
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez de amparo 
conceder protección de sus derechos fundamentales, los cuales habrían sido 
vulnerados por su anterior empleador por cuanto la decisión de dar por terminado el 
vínculo laboral fue motivada, a su juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez 
que padece debido a la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, 
demandó del juez la emisión de una orden judicial en virtud de la cual fuese 
reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la incapacidad que 
soporta en la actualidad. Adicionalmente, exigió el reconocimiento de una 
indemnización con base en la ilegitimidad del despido por el cual fue separado de su 
empleo. 
II. Intervención de la sociedad demandada 
Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2008, el señor XXXXXXXXXXX, 
obrando como apoderado judicial de la empresa XXXXXXXXXXX, solicitó al juez de 
instancia desestimar la pretensión elevada por el accionante con fundamento en la 
improcedencia de la acción de tutela promovida en el caso concreto y, en segundo 
término, debido a la legalidad de la decisión por la cual el accionante fue separado de 
su empleo. Sobre el particular, manifestó que la controversia planteada por el 
demandante ha de ser resuelta ante la Justicia ordinaria en atención a que se 
encuentra referida a la ocurrencia de hechos inscritos en los márgenes de una relación 
laboral. En cuanto al segundo argumento esgrimido, indicó que, si bien es cierto la 
relación laboral se extendió por un término de 13 años según lo afirmó el ciudadano en 
el escrito de demanda, dicho vínculo se fundó en la sucesiva suscripción de contratos a 
término fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado, al momento de finalizar 
la relación dicha decisión fue adoptada debido a la expiración del término por el cual la 
última prórroga había sido acordada. En ese sentido, la actuación emprendida por el 
empleador en forma alguna podría ser calificada como una infracción de los derechos 
fundamentales del demandante en atención a que tal decisión encuentra fundamento 
en las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de las 
causas por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera 
legítima. 
Aunado a lo anterior, indicó que la reclamación encaminada a obtener una 
indemnización fue debidamente atendida el día 27 de septiembre de 2007 por parte de 
la empresa ARP XXXX, entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador para la 
atención de los riegos profesionales. Para terminar, en cuanto a la constatación del 
estado de salud del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo, el 
representante advirtió lo siguiente: “hay que aclarar señor Juez, que al momento de la 
terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad 
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alguna”2[2]. 
III. Decisiones judiciales objeto de revisión 
3.1.- Mediante sentencia emitida el día 20 de agosto de 2008, el juzgado Tercero Civil 
Municipal del Espinal, Tolima, resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor 
XXXXXXXXXXX con fundamento en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la 
ausencia de pruebas que permitieran inferir la vulneración de su derecho fundamental 
al mínimo vital. Al respecto, indicó que la petición de reintegro elevada ha de ser 
resuelta ante la jurisdicción laboral debido a la insuficiencia del material probatorio 
recabado durante el proceso de amparo, por el cual no es posible, en opinión del 
juzgador de instancia, “entrar ha (Sic) evaluar de una forma minuciosa los derechos 
laborales dejadas (Sic) de percibir a favor del accionante”. En cuanto al segundo 
argumento expuesto, el Juzgado manifestó que, en atención a que el empleador 
realizó el pago de las prestaciones económicas correspondientes a la liquidación del 
contrato de trabajo, no existía vulneración alguna sobre el derecho fundamental al 
mínimo vital del demandante que permitiese avanzar en el análisis sustancial de la 
controversia planteada bajo la constatación de un perjuicio irremediable. 
3.2.- El día 26 de agosto de 2008, el demandante interpuso recurso de apelación 
contra la anterior providencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta que la 
incapacidad que en la actualidad padece, por la cual no ha logrado obtener un nuevo 
empleo a partir de su desvinculación laboral, demuestra la existencia de un perjuicio 
irremediable, constatación que autoriza el recurso a la acción de tutela como 
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó 
que la reclamación atinente al pago de la indemnización por el accidente de trabajo se 
mantiene vigente en atención a que la suma de dinero que recibió de parte de ARP 
XXXX no se ajusta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que más adelante fue 
establecido por la Junta de Calificación de Invalidez. 
3.3.- Por medio de providencia emitida el día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado 
Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, confirmó la sentencia proferida en 
primera instancia. Como fundamento de lo anterior, el ad quem manifestó que la 
reclamación promovida por el demandante se encuentra orientada a la reivindicación 
de meras expectativas, mas no sobre verdaderos derechos fundamentales toda vez 
que el asunto planteado requiere el agotamiento de un proceso judicial ordinario en el 
cual se decida eventualmente la procedencia del reintegro y la titularidad efectiva de 
los derechos subjetivos supuestamente infringidos. 
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 
1.- Competencia 
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida 
dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los 
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los 
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 
2.- Problema jurídico 
2[2] Folio 52, Cuaderno 2.
Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala, es menester dar 
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de 
los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de un 
empleado que busca, mediante la iniciación de un proceso de tutela, obtener una 
orden judicial de reintegro al empleo del cual fue separado con posterioridad al 
acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo 
que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió 
en la expiración del término por el cual fue celebrado el contrato? En atención a que el 
asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta 
Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la protección 
constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este tipo de percances 
y, con fundamento en la anterior consideración, se pronunciará sobre la alegada 
vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante. 
Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que 
han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales 
Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el 
ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir las 
desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las 
garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se 
observa la marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de 
mínimos sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales 
se encuentra en las relaciones laborales. 
Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia 
que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de 
participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la 
realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la 
asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines 
de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial 
de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la 
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En esta dirección, de manera 
específica el artículo 25 superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El 
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la 
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en 
condiciones dignas y justas”3[3]. 
3[3] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del 
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos 
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, 
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios 
mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y 
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las 
fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las 
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso 
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad 
humana ni los derechos de los trabajadores.”. 
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En este particular contexto, el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado 
de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia 
de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial 
importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al 
trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, 
garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho 
irrenunciable”. 
Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos 
profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al 
Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los 
artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente 
por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones 
económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los 
principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad 
que lo presiden. 
Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este último principio establece 
un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los empleadores como 
consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son 
beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de 
la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales 
se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad4[4] en virtud del cual, con 
prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se encuentran 
llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus trabajadores cuando 
quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El 
fundamento de dicho arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su 
fuerza de trabajo en condiciones de subordinación de la cual surgen beneficios para 
ambas partes; los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el 
empleador. En consecuencia, como mecanismo para menguar los efectos que se 
siguen de las condiciones de subordinación en las cuales se encuentran los 
trabajadores, el ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la 
cual adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales. 
Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen 
propio de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales la asunción de estos 
riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con 
fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de 
acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 
de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y 
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones 
asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad 
profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre 
afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando 
requiera las prestaciones aludidas. 
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador 
4[4] Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en esta materia [relativa al Sistema de riesgos 
profesionales] la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino 
que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios 
que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un 
beneficio” 
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cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de 
salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 
3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado 
se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras 
deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una 
“incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del 
salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que 
sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es 
obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador 
y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el 
proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En 
consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud 
y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera 
forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones. 
Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende hasta un término 
de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo imponga la necesidad de 
culminar el tratamiento o la rehabilitación del afiliado, por períodos adicionales que en 
ningún caso pueden superar un período igual al anterior. 
Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo con la norma 
consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado el período 
de incapacidad temporal “los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su 
capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en 
cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en 
aquellos eventos en los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado, 
su empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía 
ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas por la 
disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte manifestó lo 
siguiente: 
Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un 
cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los 
accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador 
está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos 
eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de 
compromiso. Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual 
descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene 
el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al 
empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición 
De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales una vez ha concluido 
el período establecido para el pago de las incapacidades temporales no se ha logrado 
la recuperación total del empleado. En este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley 
objeto de estudio, es menester iniciar el procedimiento encaminado a determinar el 
estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes de 
analizar con algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio 
anteriormente indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones 
materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos fundamentales 
al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley dispone que hasta tanto no 
sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP continuará desembolsando el 
subsidio por incapacidad temporal. 
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En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos posibilidades que se 
presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya sido posible, en cuyo caso, 
debido a la constatación de la debilidad manifiesta en la cual se encuentra, se acentúa 
la intensidad del deber de protección que favorece al empleado. Así las cosas, el 
trabajador que padezca una pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance 
un porcentaje equivalente o superior al 50% -situación que es conocida en el sistema 
de seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibirá una indemnización 
proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de 
liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la 
cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al 
empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación por garantizar el bienestar y el 
empleo de los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente 
de trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su 
estado de salud. En consecuencia, en atención a que conservan con algunas 
limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la 
Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los siguientes términos: “Los 
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el 
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades 
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean 
necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de la capacidad 
laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de la 
pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los parámetros establecidos en 
el artículo 10 de la Ley. 
De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de solidaridad oponible al 
empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la 
relación laboral, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, 
cuando quiera que el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad 
profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso 
no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empresario se encuentra 
llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible 
con las incapacidades que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776 
de 2002). 
Ahora bien, en atención a que aquellas personas que padecen una incapacidad 
permanente parcial sufren graves limitaciones por las cuales pueden ser víctimas de 
discriminación, para completar el panorama normativo ahora expuesto es necesario 
traer a colación la protección laboral a favor de esta población que se encuentra 
establecida en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de 
integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este 
instrumento legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos vertidos en los 
artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del 
impostergable compromiso asumido por el Estado y la Sociedad consistente en 
promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la inclusión social de 
aquellas personas que sufren alguna forma de discapacidad o invalidez como medio 
indispensable para hacer valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos 
sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la 
Ley en comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser 
empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que 
dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el 
cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún 
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sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo que exista 
una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior, el 
inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180 días de 
salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya 
sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin 
perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la 
ley laboral. 
Cabe resaltar que este último apartado fue declarado exequible de manera 
condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el entendido en 
que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e 
igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de 
una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina 
de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el 
despido o terminación del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección 
constitucional ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no 
se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues 
dicho amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones 
adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de aquellos 
resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de 
trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización en forma alguna puede ser empleada 
como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes bien, ha de ser 
considerada como una verdadera sanción en contra de los empleadores que se apartan 
de los deberes impuestos por el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho 
alusión en esta providencia. 
Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las personas que sufren 
este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido 
que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los 
trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal dirección, cuando quiera que 
el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad 
administrativa, habrá de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador 
jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del 
contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en dicha 
providencia la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de dicho móvil –esto 
es, la demostración del ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una 
carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación de 
debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales dimensiones, en 
virtud de la cual el trabajador habría de acreditar la existencia de esta íntima 
determinación tras la decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio el 
amparo constitucional ofrecido toda vez que el objeto de prueba no sólo gravita 
alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente, 
con frecuencia “los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son 
aparentemente ajustados a derecho”, lo cual dificulta enormemente su acreditación. 
Por último, es preciso recordar que la protección objeto de análisis no se restringe 
exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente 
calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776 de 2002. En 
oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia T-351 de 2003, 
estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los trabajadores que se 
encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”, en cuyo caso la protección 
laboral “no depende de una calificación previa que acredite su condición de 
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discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten 
el desempeño regular de sus labores”. 
Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección constitucional y laboral ofrecida a 
los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la Sala a 
realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la estabilidad laboral en los 
contratos a término fijo. 
Reiteración de jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral 
en los contratos a término fijo 
Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de garantías ofrecido a los 
trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco específico de las 
relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la enseña de la “estabilidad laboral 
reforzada”. Como es obvio, el margen de aplicación de esta institución –dentro de la 
cual se encuentran comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la 
necesidad de obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por 
terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnización 
correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones 
dispuestas por la ley laboral; la nulidad del despido que no cuente con la aprobación 
de la autoridad administrativa; la presunción de despido o terminación del contrato por 
razón de la discapacidad- no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a 
término indefinido. Así las cosas, el espectro de protección garantizado, en atención a 
que surge exclusivamente de la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta 
en que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia de 
las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios al 
empleador. 
De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores 
discapacitados sea aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el 
cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido. En estos 
casos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 
2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se 
encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee 
dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término 
originalmente acordado. 
Es preciso hacer énfasis en que en estos eventos, si bien el vencimiento de dicho lapso 
es considerado como un modo de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre 
y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la 
cual se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina 
de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del 
empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, 
el vencimiento del término, sea utilizado para separar de su cargo a los trabajadores 
discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la 
necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior 
no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra 
en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido 
ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no 
absoluta. 
Cabe resaltar que, según fue indicado en sentencia C-016 de 1998, el principio de 
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“estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 del texto constitucional resulta 
igualmente aplicable en los contratos laborales a término fijo. En estos eventos, de 
acuerdo con el criterio expresado por la Sala Plena de esta Corporación, la simple 
expiración del término acordado no legitima per se la decisión del empleador 
consistente en no renovar el contrato de trabajo dado que existe una valedera 
expectativa en virtud de la cual el empleado espera conservar el trabajo en el cual se 
desempeña. Así las cosas, de comprobar que subsisten “la materia de trabajo y las 
causas que lo originaron y [siempre que] el trabajador haya cumplido efectivamente 
sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”. La anterior 
consideración adquiere significativa importancia en el caso de los trabajadores 
discapacitados pues, como fue indicado en precedencia, dadas las condiciones 
materiales en que se encuentran, la intensidad de los deberes de protección y 
solidaridad se acentúa, razón por la cual aún cuando el contrato de trabajo haya sido 
suscrito por un término definido, la decisión de no renovarlo o de dar por terminado el 
aludido vínculo ha de contar con la previa autorización por parte del inspector de 
trabajo. 
En este punto resulta oportuno realizar un estudio de casos precedentes, análogos al 
que en esta oportunidad ha sido planteado a esta Corporación, en los cuales la Corte 
ha decidido acciones de tutela promovidas por personas con algún grado de 
discapacidad. En sentencia T-307 de 2008 esta Sala de Revisión resolvió una demanda 
interpuesta por un ciudadano en contra de un plantel educativo con el cual había 
suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar de 
que la institución tenía conocimiento de las dolencias padecidas por el accionante, las 
cuales se presentaron con posterioridad a una trombosis de la cual aquella fue 
notificada, decidió dar por terminada la relación laboral con fundamento en el 
vencimiento del período originalmente acordado. En dicha providencia la Corte reiteró 
las consideraciones hasta ahora expuestas y, en consecuencia, ordenó el reintegro del 
demandante al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la discapacidad que 
padecía, además del pago de las correspondientes indemnizaciones. En el mismo 
sentido, en sentencia T-780 de 2008, esta Corporación ordenó el reintegro en los 
términos que acaban de ser descritos a favor de una persona que prestaba sus 
servicios a una Cooperativa de trabajo asociado que lo había separado del cargo como 
operario que desempeñaba poco después de haber sido notificada de la ocurrencia de 
un accidente de trabajo que lesionó el estado de salud del demandante, por el cual fue 
incapacitado en repetidas oportunidades. 
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala 
de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante. 
Caso concreto 
El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa 
XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos 
fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad habría 
infringido al dar por terminado el vínculo laboral que desde hacía 13 años venía 
sosteniendo con el empleado mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a 
pesar de tener conocimiento de las dolencias de salud padecidas por el demandante 
como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de 
2006. 
Al analizar el sentido de las providencias objeto de revisión, la Sala advierte que las 
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dos instancias coinciden en señalar que el asunto planteado no ha de resolverse por 
vía de tutela en atención a que, dando aplicación al principio de subsidiariedad que 
regenta la procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, existen 
medios alternativos de protección que deben ser agotados por el demandante, los 
cuales descartan la prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la Sala observa 
que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de ser considerado 
como sujeto de especial protección de acuerdo con la prescripción contenida en el 
artículo 13 superior, permite concluir que en el caso concreto se presenta un perjuicio 
irremediable que hace procedente el análisis sustancial del problema jurídico 
formulado. En tal sentido, las condiciones de salud y desempleo que rodean al 
accionante como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la 
posterior separación del cargo que venía ocupando, permiten concluir que, si bien 
existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela, es preciso dar solución 
inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre 
los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo, 
lo cual desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas en el Código 
Sustantivo del Trabajo. 
Al consultar el expediente de tutela, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente, 
el día 1° de agosto de 2007 el señor XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la sociedad 
demandada, le envió un oficio al accionante en el cual le manifestó lo siguiente: “Se le 
informa que su contrato de trabajo vence el día 4 de septiembre de 2007 y la empresa 
ha decidido no renovarlo”5[5]. A su vez observa la Sala que el día 29 de febrero de 2008 
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que valoró la 
pérdida de capacidad laboral del ciudadano en un porcentaje del 32.63%, la cual tuvo 
como fecha de estructuración el día “07/06/2007”6[6] y que, a su turno, fue calificada 
como de origen laboral en los siguientes términos: “8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN (…) 
Accidente: Trabajo”7[7]. 
Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una 
perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la 
decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad 
demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad 
competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos 
cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por 
el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el 
día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral. 
De ahí resulta que la afirmación contenida en el escrito de contestación de demanda 
realizada por el representante de la sociedad demandada, según la cual “al momento 
de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por 
enfermedad alguna”8[8], no se ajusta a la verdad toda vez que la autoridad competente 
logró establecer que la discapacidad del 32.63% que en la actualidad sufre el 
demandante se constituyó con antelación al momento en que el señor XXXXXXXXXXX 
fuese separado de su cargo, lo cual significa que, al margen del eventual 
desconocimiento que al respecto tuviese el empleador, la pérdida de capacidad laboral 
ya se había perfeccionado al momento de finiquitar el vínculo de trabajo, a pesar de 
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5[5] Folio 1, Cuaderno 2. 
6[6] Folio 10, Cuaderno 2. 
7[7] Folio 10, Cuaderno 2. 
8[8] Folio 52, Cuaderno 2.
que no hubiese sido emitido el pronunciamiento correspondiente por parte de una 
Junta de Calificación de Invalidez. 
En tal sentido, si bien la incapacidad permanente parcial del demandante no había sido 
objeto de calificación por parte de la Junta correspondiente al dar por terminado el 
contrato de trabajo –lo cual, en vez de frustrar la expectativa de amparo, abre los 
márgenes de protección constitucional anteriormente desarrollados bajo el concepto de 
debilidad manifiesta-, toda vez que el demandante solicitó dicha valoración con 
posterioridad al despido; es preciso tener en cuenta que el empleador tenía 
conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la caída sufrida por 
el trabajador desde una altura de 50 metros, y en consecuencia estaba advertido del 
deber impuesto por la Ley 776 de 2002 consistente en reubicar al trabajador en caso 
de que, una vez culminara el período de atención médica, se determinara 
eventualmente su recuperación total o parcial, tal como en efecto ocurriría más 
adelante. 
Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos 
fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a 
que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en 
cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente 
de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del 
principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo 
dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de 
reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia. 
De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización a cargo de la 
Administradora de Riesgos Profesionales ARP XXXX, la Sala observa que dicha 
reclamación, por la cual el accionante pretende obtener el pago del valor diferencial 
por concepto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral finalmente decidido por la 
Junta de Calificación; ha de ser resuelta mediante la correspondiente solicitud 
administrativa, mas no puede ser objeto de decisión por vía de tutela toda vez que no 
compromete una vulneración de un derecho fundamental que pueda ser considerada 
como un perjuicio irremediable. 
Por último, es preciso tener en cuenta que la eventual reclamación de las prestaciones 
dejadas de percibir por parte del demandante desde el momento en que fue separado 
del cargo que venía ocupando podrá ser objeto de demanda en un proceso ordinario 
ante la Justicia Laboral, en cuyo caso la autoridad judicial deberá tener en cuenta las 
consideraciones desarrolladas en esta providencia a propósito del espectro de 
protección garantizado a las personas sometidas a condiciones de debilidad manifiesta 
debido al padecimiento de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no ha 
sido estimado por parte de las autoridades competentes. 
En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales 
de instancia y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado de los derechos 
fundamentales a la seguridad social y al trabajo del señor Orlando Perdomo Rendón. 
Por consiguiente, ordenará la reubicación del demandante de acuerdo con lo dispuesto 
en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los 
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el 
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades 
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean 
necesarios”. 
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Por último, en atención a que si bien la discapacidad del demandante no había sido 
dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato 
laboral, dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró efectivamente mientras aquel 
vínculo se encontraba vigente, lo cual no sólo impone reconocer la situación de 
debilidad manifiesta en que entonces se encontraba el accionante, sino que 
adicionalmente permite atribuir al empleador las consecuencias que se siguen del 
desconocimiento de la mengua que produjo en el estado de salud de su trabajador la 
concreción de un riesgo profesional. Tal derivación consiste en que, dado que la 
sociedad tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tal razón, 
de las previsibles secuelas que éste podría generar, la decisión de culminar dicho 
vínculo no podía ser adoptada de manera ordinaria, pues las circunstancias concretas 
requerían que dicha determinación fuese acogida mediante la correspondiente 
autorización del inspector de trabajo, de acuerdo con las consideraciones generales 
consignadas en esta providencia. En consecuencia, en atención a que el empleador se 
apartó de dicho deber, la Sala ordenará el pago de la indemnización establecida en el 
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “No obstante, quienes 
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el 
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una 
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás 
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código 
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o 
aclaren” 
V. DECISION 
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, 
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 
RESUELVE 
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal 
y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder 
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo 
vital del señor Orlando Perdomo Rendón. 
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro del 
término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la 
presente providencia, proceda a reintegrar al accionante de acuerdo con lo dispuesto 
en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los 
empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el 
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades 
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean 
necesarios”. 
Tercero.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro de las 
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a 
favor del señor Orlando Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del 
art. 26 de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes fueren 
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del 
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización 
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e 
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indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo 
y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 
2591 de 1991. 
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y 
cúmplase. 
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
Magistrado Ponente 
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ 
Magistrado 
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 
Magistrado 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 
Secretaria General 
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SENTENCIA T-1051/08 
Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300 
Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en contra del Hospital 
Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía Quintero de Colmenares 
en contra de la Fundación Cardio Infantil. 
Magistrado Ponente: 
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) 
LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, 
integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ 
CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus 
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 
SENTENCIA 
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo 
de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los 
Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho 
(2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos 
mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia. 
I. ANTECEDENTES 
A.- Expediente T- 1.967.227 
La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil 
ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, 
por considerar vulnerado el derecho de petición. 
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la 
siguiente manera: 
1. Hechos 
a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de Garzón - Huila, el día 
4 de Octubre de 2006. 
b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de petición 
ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con 
el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo.
c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dio respuesta trascribiendo lo establecido por 
la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para 
el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el 
usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas 
determinadas en la ley. 
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2. Solicitud de tutela 
Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de 
tutela lo siguiente: 
a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la historia 
clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro. 
3. Intervención de la parte demandada 
El Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la 
demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: 
-El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad 
legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual 
le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución 
1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección 
al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y 
demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la 
accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la 
Corte Constitucional sobre el particular. 
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso 
-Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila 
de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia). 
-Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por 
la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única 
instancia). 
- Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 5 del 
cuaderno de primera y única instancia). 
-Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 6 del 
cuaderno de primera y única instancia). 
5. Sentencia objeto de revisión 
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal 
Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho 
(2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada. 
El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo 
siguiente:
"Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente 
Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular, 
por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros, 
así sean estos sus familiares." 
El fallo no fue impugnado por la accionante. 
B.- Expediente T- 1.968.300 
La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el veintiocho (28) 
de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar 
vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a 
la intimidad y el derecho de petición. 
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la 
siguiente manera: 
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1. Hechos 
a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo 
internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada Leucemia 
Linfoide Aguda, enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento 
correspondiente y luego de varias anomalías, que denuncia la accionante se presentó 
su deceso el 3 de Febrero de 2008. 
b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada 
solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada. 
2. Solicitud de tutela 
Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de 
la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de 
tutela lo siguiente: 
a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus 
respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de Paula 
Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las 
instalaciones de la Fundación Cardio Infantil. 
3. Intervención de la parte demandada 
La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo 
en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: 
-La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente 
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos 
previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser 
expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente autorizado o por orden 
judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 
23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la 
Sentencia de la Corte Constitucional T-650 de 1999.1
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso 
-Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado 
por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia) 
-Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea 
Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia). 
-Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 18 
cuaderno primera instancia). 
- Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16 
cuaderno primera instancia). 
5. Sentencias objeto de revisión 
5.1. Sentencia de primera instancia 
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal 
Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho 
(2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada. 
El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: 
"(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o 
violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por 
cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es 
decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en 
punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva 
de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los 
argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió 
tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen 
el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el 
precedente jurisprudencial citado." 
Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 
5.2. Recurso de apelación 
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo 
basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su 
hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de 
lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de 
la accionada en contravía de la dignidad de su descendiente. 
Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la 
intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un 
proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a 
tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con 
esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia. 
5.3. Sentencia de segunda instancia
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  • 1. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 2. CONTENIDO Sentencia T-216-09 con los comentarios que al respecto amablemente nos ha suministrado el Dr. Rafael Ariza. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros Comentario: “A través de la sentencia T-216 de 2.009 la Corte Constitucional interpretó con base en la normatividad vigente, que el trabajador discapacitado a raíz de un accidente de trabajo no puede ser despedido por el empleador con motivo de su estado de salud y sin permiso de la oficina del Trabajo, así su discapacidad no se encuentre declarada para el momento en que se produzca la terminación del contrato. Así mismo ratificó la obligación de reubicación en cabeza de los empleadores conforme los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2.002 y el principio de solidaridad. En resumen, la Corte indicó: “Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral. (…) Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia”. Esta decisión tiene particular incidencia en el día a día de las empresas y precisa el marco de sus obligaciones frente al trabajador afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sin perjuicio de las prestaciones que se encuentran a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales”. Nota: Adjuntamos el texto completo de la sentencia, eliminando los nombres propios que se utilizaron. Sentencia T-1051 de 2008216-09 Acceso de los familiares cercanos a la Historia Clínica del pariente fallecido. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Martha Becerra Comentarios: De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado
  • 3. sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley." En la Sentencia referida se crea una excepción a la regla general de reserva de la Historia Clínica respecto de los familiares cercanos de los pacientes fallecidos, por un derecho propio. No varía la normativa si el paciente está en vida, pues en este caso opera lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, en donde se restringe el acceso a este documento al usuario, al equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley o a terceras personas autorizadas por el paciente. En la Sentencia anotada se puede extractar : 1-. Que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio familiares. 2-. Que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. 3-. Que por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley." 4-. En cuanto al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente, independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a la información. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 4. Sentencia Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, 21 de noviembre de 2005. MP. Jaime Arrubla Paucar Exp. C-1100131030391998- 01303-01. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Catalina Muriel. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros Comentarios El valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida. Señala la Corte que en los seguros de Daños, el valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida y por ende no puede tomarse como base de cálculo de la indemnización. El asegurado debe probar la cuantía del siniestro. Precisamente, aun cuando los bienes deben asegurarse adecuadamente según la estimación del interés asegurable, esto no releva al asegurado de la obligación del artículo 1077 del C.Co., la cual se fundamenta en le principio indemnizatorio, en virtud del cual, la indemnización a cargo del asegurador debe corresponder al perjuicio realmente sufrido por el asegurado y no puede erigirse en fuente de lucro. El valor asegurado no constituye un señalamiento previo del valor del siniestro, sino el establecimiento de la suma máxima a que quedará obligado el asegurador y base para calcular la prima del seguro.
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Revista Leyes & Jurisprudencias Referencia: Expediente C-1100131030391998-01303-01 Se decide el recurso de casación que interpuso Agroexportaciones Limitada, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Aseguradora Colseguros S.A., con llamamiento en garantía de Almagrario S.A.. ANTECEDENTES 1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, la demandante solicitó que se declarara que la demandada es civilmente responsable por la ocurrencia del siniestro de la pérdida de mercancías aseguradas en las pólizas de seguro de transporte 466822 y 466843 de 6 y 20 de noviembre de 1996, respectivamente, expedidas en aplicación de la póliza automática 509488 de 6 de agosto del mismo año, y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $623.887.814.oo, correspondiente al valor del seguro, con intereses e indexación. 2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros hechos que se compendian: 2.1.- La demandante y la sociedad Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria y Banco Ganadero, Almagrario S. A., celebraron un contrato de depósito relacionado con repuestos para aviones, conforme a los controles de mercancías y a las actas de revisión, todo en noviembre y diciembre de 1992, y enero de 1993, contrato que iniciado en Bogotá expiraría en las bodegas de Barranquilla.
  • 6. 2.2.- El depósito se consolidó en las hojas de matrícula y de recibo por un valor de $594.178.870.oo, en las cuales, adicionalmente, se hizo una relación detallada de los repuestos, y con base en ellas, en mayo de 1993, se emitieron bonos de prenda a favor del Banco Ganadero para respaldar créditos que se otorgarían a la depositante. 2.3.- Además de pagar el valor del depósito, la demandante entregó a la depositaria la suma de $2.171.129.oo, para que pagara la prima de las pólizas de seguro de transporte, las cuales fueron adquiridas a través de Proseguros Limitada. 2.4.- Autorizados por el acreedor prendario, Agroexpotaciones Limitada y Almagrario S. A. contrataron el transporte de las mercancías depositadas a la ciudad de Barranquilla, en la suma de $1.250.500.oo, cantidad que pagada por aquélla a la firma Jogal Limitada, ésta dispuso lo pertinente conforme a la orden de carga de 1º de noviembre de 1996. 2.5.- En el trayecto, concretamente en inmediaciones de Montelíbano, Córdoba, el transporte fue objeto de un atraco, el 4 de noviembre de 1996, por personas desconocidas, quienes hurtaron el vehículo, recuperado después, y la carga, según denuncia que formuló el conductor. 2.6.- Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó aduciendo inexistencia de interés asegurable, porque “ni Almagrario S. A. ni Agroexportaciones Limitada” habían demostrado la adquisición de los repuestos, como tampoco su origen y valor comercial, lo cual tampoco fue constatado cuando se constituyó su depósito, al punto que se aceptó el valor que el depositante “unilateralmente determinó señalar”. 2.7.- Los argumentos de la objeción no son ciertos, porque las actas de recibo y las matrículas de depósito acreditaban la existencia de las mercancías, las cuales no sólo fueron avaluadas por los técnicos aeronáuticos Carlos Cortés y Mariano Castellanos, sino que también se negociaron con Ramírez Rondón S. en C., el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, Ana Lucía Ospina de Mancera, Jimeno González Quintero, Dagoberto Martínez y Avianca. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 7. 2.8.- La conducta de la demandada de negar el pago de la mercancía hurtada y amparada con las pólizas de seguro de transporte, ha ocasionado perjuicios enormes. 3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, por las mismas razones de la objeción, y porque se estableció que el irregular contrato de depósito había recaído sobre repuestos obsoletos o de chatarra, como lo certificó la Fuerza Aérea Colombiana. Aunque aceptó la expedición de las pólizas de seguro de transporte por un valor de $623.887.814.oo, formuló las excepciones de inexistencia del interés asegurable, nulidad relativa y caducidad. 4.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones, salvo lo concerniente a la indexación. Decisión que el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora, para en su lugar absolverla. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, en particular de la denominada póliza automática, y tras identificar que en los seguros de transporte se encuentra inmerso un seguro de daños, como el del caso, para diferenciarlo de los llamados “seguros de suma” en los cuales el valor asegurado se debe cubrir integralmente, el Tribunal dejó sentado que el valor de la prestación a cancelar por parte del asegurador se hallaba delimitada, entre otros elementos, por el valor real del interés asegurado, es decir, por el valor de los bienes en el estado en que se encontraban al momento de ocurrir el siniestro, valor que se presumía cuando sobre su cuantía había existido “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador”. 2.- A partir de considerar que al asegurado le correspondía la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, el sentenciador señaló que si bien se demostró que las mercancías transportadas fueron hurtadas en su totalidad, “hecho que por contera configura el siniestro”, esto no significaba que al consignarse en las pólizas de seguro como valor asegurado la suma de $623.887.814.oo, la demandante, en su Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 8. calidad de asegurada y beneficiaria, estuviera eximida de probar la “cuantía de la pérdida”, que a la postre sería el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido”, como un elemento necesario para establecer el costo de la indemnización. Al encontrar que con ese propósito se estimó que los valores asignados a cada uno de los repuestos en la “matrícula de depósito” expedida por Almagrario, constituían prueba contra la aseguradora, el Tribunal concluyó que la parte demandante, “quien dicho sea de paso en ningún momento intentó demostrar la cuantía del siniestro”, había desdeñado la “obligación de acreditar el valor real asegurado mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación y audiencia de su contraparte”. En ese preciso punto, el sentenciador hizo notar que la demandante, motu proprio, fue quien fijó el valor de los aludidos repuestos, suma que Almagrario aceptó sin reparo alguno, pues al decir de su presidente, el “precio fue dado por Agroexportaciones y aceptado por Almagrario que es el que tiene que figurar en la respectiva matrícula de depósito”. Tal valor, por lo tanto, expresado sin soporte alguno por la asegurada beneficiaria, no podía “retomarse como el monto efectivo del perjuicio a efecto de tasar la indemnización suplicada”. De otra parte, si los repuestos en cuestión fueron depositados en Almagrario a finales de 1992, es claro que ocurrido el siniestro el 4 de noviembre de 1996, cobraba mayor fuerza la idea de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial”. Esto porque el paso del tiempo y la reconocida falta de mercado nacional de los anotados bienes, los mismos se encontraban en la posibilidad de perder valor en relación con el “precio asignado a su manera por la demandante”. 3.- En torno a esa falencia probatoria, el sentenciador estimó conveniente precisar que en el caso, en estrictez, no se vislumbraba la manera de allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido, pues del interrogatorio absuelto por el representante de la actora, no se deducía la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, anomalía que se acentuaba en su contra “cuando no aportó los libros de comercio y contabilidad que la ley obliga a llevar en tratándose de una sociedad comercial”. 4.- Con relación a las excepciones, el Tribunal señaló que frente al naufragio de las pretensiones, por sustracción de materia no entraba a estudiarlas. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 9. EL RECURSO DE CASACIÓN 1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación de los artículos 68, 70, 1036, 1037, 1040, 1045 a 1049, 1050, 1054, 1077, 1079, 1080, 1083, 1086, 1088, 1089, 1117, 1118, 1120 y 1124 del Código de Comercio, 762, 1603 y 1613 a 1616 del Código Civil, 175 y 271 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. 2.- Luego de precisar los alcances del seguro de transporte e identificar que el argumento cardinal del Tribunal para negar las pretensiones consistió en la ausencia de prueba de la cuantía del siniestro, lo cual implicaba la existencia del contrato de seguro de transporte y la ocurrencia del siniestro, la recurrente manifiesta que esa conclusión es fruto de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.1.- En primer lugar, al cercenar el contenido de la póliza automática de transporte 509488, los certificados de seguro 466822 y 466843, expedidos en aplicación de la misma, y el documento de 1º de noviembre de 1996, mediante el cual Almagrario solicitó a Proseguros Limitada tramitar ante la demandada el amparo para el transporte de la mercancía depositada en su almacén. Afirma la recurrente que si el sentenciador hubiere apreciado en su integridad los anteriores medios, habría encontrado que los repuestos para aviones que se encontraban en el almacén general de depósito, se aseguraron por $623.887.814.oo, valor que aceptó Colseguros “sin objeción alguna”, y que en la póliza automática de transporte intervino Almagrario como tomador, asegurado y beneficiario, y en los certificados individuales, indistintamente, Agroexportaciones como asegurado y beneficiario, todo lo cual pone de presente que no es cierto que en la identificación y avalúo de las mercancías la demandante haya actuado “motu proprio”. 2.2.- Así mismo, al omitir apreciar los documentos de pago de la suma de $2.171.129.oo, “valor del seguro de transporte”, cantidad que la demandante entregó para tal fin al almacén general de depósito, en donde en el recibo de egreso se incluyó como “valor de la mercancía” $594.178.870.oo, más fletes, y las comunicaciones cruzadas entre Almagrario y Agroexportaciones acerca de la orden de carga a la transportadora, y entre Proseguros Limitada y la aseguradora solicitando la expedición de los certificados de seguro en aplicación de la póliza automática. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 10. Expresa la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado las anteriores pruebas habría concluido el pago del seguro por el valor de la mercancía asegurada, y que en la “identificación y avalúo de la misma, al igual que en la “negociación y celebración del seguro”, la demandante no había obrado por sí sola, menos cuando los repuestos correspondían a los que se encontraban depositados en Almagrario. 2.3.- Igualmente, al dejar de apreciar los folios contenidos en las carpetas AZ y sin rótulo, que discriminan los repuestos, las actas de recibo de los mismos por Almagrario, las matrículas de depósito que ésta expidió y las actas de revisión de las mercancías firmadas por un representante de la demandante y del almacén general de depósito. Considera la recurrente que la omisión de las anteriores pruebas llevó al sentenciador a desconocer la participación de la demandante y de la depositaria en todo el proceso que culminó con el depósito de las mercancías, y de contera, que en la “identificación y avalúo” de los repuestos, el valor que aquélla le dio a los mismos no fue arbitrario, al punto que le sirvió para establecer el valor de bodegaje, según documento que igualmente no fue apreciado. De ahí que cuando la aseguradora expidiera los certificados de seguro de transporte a petición de Almagrario, con la intermediación de Proseguros, ese valor no le mereció “ningún reproche”, lo que “naturalmente implicaba un acuerdo expreso” del valor asegurado. 2.4.- Del mismo modo, al ignorar la comunicación de 31 de mayo de 1993 del Banco Ganadero a Almagrario, informando la constitución de bonos de prenda sobre los repuestos depositados. Manifiesta la recurrente que si las mercancías fueron aceptadas como garantía de créditos por parte de una entidad financiera, “su valor no podía ser fruto de la sola imaginación de la parte demandante”, sino que el valor asegurado correspondía a una suma que no se “había puesto en duda” por todos los que participaron en los negocios de intermediación. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 11. 2.5.- De la misma manera, al no ver el interrogatorio del representante de la aseguradora, en cuanto contestó que no verificó la existencia real de la mercancía para otorgar el amparo, porque los “contratos se realizan de buena fe y por ello para la expedición es suficiente la declaración que para el efecto haga el tomador o asegurado de la póliza”. Acota la recurrente que nada distinto al acuerdo entre depositante, depositario y asegurador se requería para “determinar el valor de los repuestos”. Naturalmente que no se le podía endilgar a la demandante “un comportamiento contrario a la buena fe en todas las negociaciones” que se realizaron alrededor de los citados bienes. 2.6.- En igual sentido, al no apreciar los testimonios de Orlando Arteaga Santamaría, Nancy del Socorro Álvarez Gómez, vicepresidente y funcionaria de Almagrario, y del representante legal de ésta, sobre que durante el trámite del depósito dicha sociedad también intervino en la estimación de los bienes cuando expidió los certificados y matrículas, al aceptar sin reparo los valores que le suministró el cliente, esto es, Agroexportaciones Limitada, porque como lo declaró el primero de los nombrados, venían certificados por un técnico con licencia de la aeronáutica civil, inclusive antes del transporte ese valor igualmente fue establecido por el perito de la misma entidad. Subraya la recurrente que los anteriores medios demuestran que la demandante se comportó lealmente y que no actuó, motu proprio, en la determinación y avalúo de la mercancía. 2.7.- De la mima forma, al no apreciar la declaración de Rafael Hernán Pérez Granados, quien como coordinador de bodega del almacén general de depósito, recibió y constató la existencia de los repuestos, inclusive su valor, conforme a los listados suministrados por el cliente, todo lo cual se consignó en los certificados y matrículas de depósito. Señala la recurrente que la anterior prueba corrobora que la sociedad demandante no obró por sí en la determinación del valor de las mercancías, Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 12. por el contrario, los “valores dados a todos los elementos que configuraban el depósito fueron cotejados minuciosamente”. 2.8.- De otra parte, al pretermitir el testimonio de Mariano Castellanos Sánchez, perito técnico aeronáutico, y los documentos que éste reconoció, quien amén de haber revisado los repuestos en 1993 y avaluarlos en 1996, en más de mil doscientos millones de pesos, manifestó que como no habían sufrido “corrosión” tenían bastante salida comercial en Estados Unidos de América, Canadá y África, donde operaban aviones compatibles. Anota la recurrente, por lo tanto, que no es cierto que la mercancía haya perdido valor económico en relación con el precio “asignado a su manera por el demandante”. Esas pruebas, además, desvirtúan la certificación del Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, documento que entre otras cosas no discrimina los repuestos, y las declaraciones de los investigadores de la aseguradora, como la de Arnoldo Duarte Revelo, sobre que se trataba de bienes obsoletos o de chatarra. 2.9.- Finalmente, al tergiversar el interrogatorio del representante de la sociedad demandante, en cuanto, refiriéndose a la forma como se adquirieron los repuestos, pone de presente que no era necesario para que se le reconociera el derecho que presentara pruebas distintas a la posesión y tenencia, porque las mercancías las compró en suma cercana a los trescientos millones de pesos, según lo relata. 3.- Afirma la recurrente que el Tribunal también incurrió en error de derecho al exigir como pruebas para demostrar la forma y valor de adquisición de los repuestos, los “libros de comercio y contabilidad”, cuando son medios que la ley no exige para ese propósito, menos en el caso donde no se debate una cuestión mercantil relacionada con esos libros. 4.- Concluye la recurrente que los errores denunciados llevaron al Tribunal a desconocer que entre las partes del contrato de seguro y la demandante hubo acuerdo con la aseguradora sobre los bienes amparados y su cuantía, pues ésta así lo aceptó, razón por la cual en aquélla existía interés asegurable al ser la depositante de la mercancía, a su vez interesada en el transporte, amén de que era suficiente su calidad Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 13. de poseedor de los repuestos para tener derecho a la indemnización, cuestión que también desconoció el sentenciador, todo con quebranto de las disposiciones legales citadas. CONSIDERACIONES 1.- Es incuestionable que si las pretensiones no salieron avante porque no se había demostrado la cuantía del siniestro, aunque sí el hurto de las mercancías objeto del contrato de transporte, esto implica, como lo acepta la recurrente, que para el Tribunal fue punto pacífico la existencia de los certificados de seguro de transporte que se expidieron en aplicación de una póliza automática de la misma estirpe, en la forma como se describe en la demanda. Lo mismo cabe predicarse de la constatación e identificación de los repuestos afectos a toda la operación del transporte, porque el Tribunal expresamente lo refirió. De un lado, al señalar que el valor unitario que se le dio a los citados bienes en las matrículas expedidas como consecuencia del contrato de depósito, no constituía prueba contra la aseguradora; y de otro, al aceptar que los repuestos en cuestión en efecto habían sido “depositados en Almagrario a finales del año de 1992”. En ese orden, sin desconocer las calidades en que actuaron Almagrario S. A., Agroexportaciones Limitada y Colseguros S. A., en toda la operación del transporte, pues es un punto que en la sentencia impugnada tampoco se pone en tela de juicio, salta de bulto que en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y trascendente, pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas que el cargo singulariza, respecto a la existencia de la póliza automática para seguro de transporte de mercancías y a los certificados individuales de seguros de transporte que con fundamento en la misma se emitieron, al pago de las primas del seguro y a la constatación e identificación de los repuestos para aviones objeto del transporte, lo cual precisamente posibilitó el contrato de depósito y la expedición de los certificados correspondientes. 2.- Reducido el grueso de la acusación, entonces, a la cuantía del siniestro, cuestión que supone la ocurrencia del mismo, el recurrente sostiene que Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 14. el sentenciador no tuvo por acreditado ese hecho producto de no haber visto en las pruebas que relaciona que los bienes envueltos en la operación de transporte fueron avaluados para efectos del contrato de depósito y la expedición de los certificados respectivos, inclusive para que se emitieran los bonos de prenda a favor del Banco Ganadero, y de haber omitido que ese mismo avalúo, es decir, la cantidad de $623.887.814.oo, con los fletes, fue declarado en los certificados individuales de seguro. Sobre el particular pertinente resulta observar que las pretensiones se negaron por circunstancias distintas a la falta de avalúo de los bienes. En efecto, para el Tribunal no fue extraño todo lo que giró alrededor de ese hecho, porque en forma expresa lo constató no sólo cuando señaló que respecto de tales bienes se consignó como “valor asegurado la suma de $623.887.814.oo”, incluidos el valor de los fletes, sino cuando, refiriéndose a la “cuantía del siniestro”, indicó que la parte demandante había considerado como suficiente los “valores asignados a cada uno de los repuestos en la matrícula de depósito expedida por Almagrario”. Si la expedición de las matrículas de depósito, también lo referente a la constitución de los bonos de prenda, son hechos posteriores a la constatación, identificación y avalúo de los repuestos para aviones, y si, de otra parte, el valor de las mercancías que se declaró en los certificados de seguro de transporte es el que resultó del proceso que se inició con el contrato de depósito, mismo que constató el Tribunal, surge diáfano que éste de ningún modo pudo omitir ese avalúo en las pruebas que menciona el cargo. Por el contrario, antes que existir en ese preciso punto una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que aflora de las pruebas, lo que se observa es una total fidelidad con su contenido objetivo. 3.- Distinto es que los anotados valores, para los efectos precisos del artículo 1077 del Código de Comercio, no sean oponibles a la parte demandada y por ende que no sean equivalentes a la “cuantía del siniestro”, porque según el Tribunal, amén de que habían resultado fijados por la demandante desde el mismo contrato de depósito, así en ese procedimiento hubieren participado, directa o indirectamente, otros sujetos, tales valores de ninguna manera “podían tomarse como el monto efectivo del perjuicio”, pues concernía a un elemento que inexorable y Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 15. fehacientemente debía demostrarse, tratándose, claro está, como es el caso, de un seguro de daños, donde campea el principio indemnizatorio, con todo lo que ello implica. Es cierto que el sentenciador justificó la necesidad de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario” al momento del siniestro, argumentando que el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito de los repuestos para aviones, finales de noviembre de 1992, y la época del siniestro, 4 de noviembre de 1996, y su reconocida falta de mercado nacional, no descartaba la posibilidad de que hubieren podido “perder valor en relación con el precio asignado a su manera por la demandante”. Aunque en ninguna parte se dejó sentado que los repuestos fueran obsoletos o de chatarra o que no tuvieran salida comercial en otros países, pues lo que se afirmó era que no tenían demanda en el “mercado nacional”, cuestión que por sí descarta cualquier reproche sobre el particular, lo anterior en realidad no fue lo trascendente de la decisión. Por supuesto que al considerar que el seguro contratado había sido de “daños” y no un “seguro de suma”, hecho que igualmente se acepta en el cargo, y al diferenciar entre “suma asegurada” y “valor real del interés asegurado al momento del siniestro”, el Tribunal lo que estaba significando era que así el valor declarado en el seguro hubiere sido aceptado por la aseguradora, esto no equivalía a la cuantía del siniestro, porque la “suma asegurada” servía era al propósito de calcular la prima y fijar el tope máximo de la indemnización, en tanto que el “valor real del interés asegurado” debía corresponder era al avalúo que registraran los bienes, en el estado en que se encontraban, al momento de ocurrir el siniestro. Si así no fuera, por la vía del establecimiento de la suma asegurada en un seguro de daños, excepción hecha del supuesto consagrado en el artículo 1089 del Código de Comercio, se estaría relevando al asegurado de demostrar, a posteriori, el valor de la indemnización, cuando por regla de principio, según el artículo 1077, ibídem, ocurrido el siniestro, a dicho asegurado le corresponde probar, además, la “cuantía de la pérdida”. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 16. De manera que si la “suma asegurada” no era lo mismo que “cuantía del siniestro” o “valor real del interés asegurado”, tampoco las afirmaciones del sentenciador sobre que el avalúo de los repuestos para aviones fue fijado, “motu proprio” o “a su manera”, por la sociedad demandante, pudo incidir en el fallo absolutorio, porque con independencia de que esto sea cierto, nadie discute que la “suma asegurada” que se declaró no sea la misma del contrato de depósito y de las matrículas o certificados respectivos, inclusive de los bonos de prenda. Desde luego que a la aseguradora le era inoponible todo lo que rodeó el depósito de los repuestos, incluyendo su avalúo, por la potísima razón de que no fue parte en todo ese proceso, como tampoco los bonos de prenda, porque en éstos ni siquiera es parte el propio Almacén General de Depósito, como así lo tiene explicado la Corte (sentencia de 29 de mayo de 1991, CCVIII-399). 4.- En ese sentido, el Tribunal no pudo omitir apreciar las pruebas que se relacionan con el avalúo de los repuestos para aviones al momento del depósito por parte de técnicos aeronáuticos, inclusive en mayo de 1996, esto es, mucho antes de expedirse las pólizas de seguro de transporte, porque si la aseguradora fue ajena a todo ese proceso, no otra cosa estaba haciendo que desechar los medios que en ese sentido existían, porque los mismos no constituían prueba contra ésta. Lo anterior, desde luego, no fue extraño para la recurrente, porque en ninguna parte expresó que la aseguradora sí participó en el avalúo de las mercancías o que al menos prestó su consentimiento con ese propósito. Simplemente manifestó que como en dicho avalúo intervinieron expertos en la materia y profesionales en negocios de intermediación, la cuantía del siniestro lo constituía el valor declarado como asegurado, porque respecto del mismo la demandada había aceptado ese avalúo al no hacer la “más mínima objeción” cuando expidió las pólizas de seguro de que da cuenta el proceso. Esto, empero, tiene una explicación diferente, porque tratándose de un seguro de daños, una cosa es el valor asegurado y otra, distinta, el valor presunto, según se trate de una declaración unilateral del tomador o del asegurado, o de un “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador” sobre el valor real del interés asegurado, como lo establece el artículo 1089 del Código de Comercio, distinción que como se observa en el mismo precepto, es de capital Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 17. importancia para efectos de, ocurrido el siniestro, distribuir la prueba acerca del valor real del interés asegurado. Por supuesto que en el caso no puede estarse frente a un valor presunto que conllevara a exonerar a la demandante del onus probandi en relación con la cuantía del siniestro, porque no es cierto, como se asegura en el cargo, que la suma que se declaró como valor de los repuestos para aviones correspondía a un “acuerdo expreso” entre asegurado y el asegurador, y porque su aceptación por la aseguradora al expedir los certificados individuales de seguro sólo podía tener como finalidad “fijar convencionalmente el importe extremo de la pretensión indemnizatoria que la empresa aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de servir de base para el cálculo, junto con otros factores técnicos, de la prima que el tomador debe pagar” (sentencia de 11 de octubre de 1995, CCXXXVII-1062). Así las cosas, es claro que la suma asegurada, de por sí, no servía de factor para determinar en el presente caso la indemnización del siniestro, porque como en el mismo antecedente lo explicó la Corte, esa cantidad, que es “diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con este último”, generalmente es fijada unilateralmente por el asegurado. De ahí que la inserción de una cifra tal en la póliza “no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, puesto que (...) la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y la incidencia del daño consecuencia del siniestro”. 5.- Finalmente, aunque es evidente que cuando para demostrar un hecho el sentenciador exige una prueba especial que la ley no requiere, se está en presencia de un típico error de derecho (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI- 164), en el caso el error que al respecto se denuncia tampoco existe, porque para acreditar la cuantía del siniestro el Tribunal no restringió la libertad probatoria, por el contrario, expresamente señaló que ese hecho correspondía demostrarlo a la demandante “mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación y audiencia de su contraparte”. Si bien en la sentencia impugnada se señaló que, en estrictez, no se vislumbraba la manera de “allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido”, Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 18. pues no era clara la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, el Tribunal, con ese propósito, no exigió ninguna prueba específica. Simplemente la mención que hizo de los “libros de comercio y contabilidad” fue para significar que las falencias probatorias que había encontrado respecto del monto efectivo del perjuicio patrimonial, es decir, del valor real del interés asegurado, que se define, según el penúltimo antecedente citado, “como el que registran los bienes en el estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro”, sentido en que igualmente lo registró el Tribunal, se acentuaban contra la demandante al no haber aportado esos medios, bien para aclarar esos hechos o para corroborar otras pruebas, pero no que fueran los únicos idóneos con dicha finalidad. 6.- De otra parte, no está por demás observar, a propósito de la “forma y valor de adquisición de los repuestos”, cuestión que el Tribunal no encontró claro, que conforme se afirma en la demanda, inicialmente, algunos fueron adquiridos por Dagoberto Martínez a Avianca S. A. el 11 de agosto de 1988 (folio 26, C-1), y otros, mediante el sistema de remate, a la Fuerza Aérea Colombiana por Taxi Aéreo de la Orinoquía Limitada, Taxor Ltda., el 14 de febrero de 1991 (folios 29-29A, C-1), y por Jimeno González Quintero el 15 de abril del mismo año (folio 397, C-1), bienes que vinieron a parar a la firma Ramírez & Rondón S. en C., quien finalmente los cedió a la sociedad demandante. Pese a que se declaró como valor asegurado de los repuestos la suma de $623.887.814.oo, incluidos los fletes, lo cierto es que en el documento de cesión que en copia obra en el proceso (folio 26, C-3), no se hizo constar el valor de dicha cesión. Tampoco existe prueba sobre el precio de adquisición por parte de la firma Ramírez & Rondón S. en C. a los anteriores propietarios, ni de las transacciones precedentes que de los mismos repuestos otros realizaron. Lo que sí consta es que Dagoberto Martínez compró el lote de repuestos en la cantidad de $2.000.000.oo, quien a su vez los vendió a Oscar Julián Campuzano Aguilar en la suma de $13.000.000.oo. En lo demás, no es claro el valor del lote de repuestos adjudicados a la sociedad Taxor Ltda., porque los mismos fueron subastados junto con dos aviones por un total de $11.350.000.oo, y respecto de los que subastó Jimeno González Quintero, ningún valor se relacionó. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 19. 7.- En ese orden de ideas, el cargo no puede abrirse paso. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Agroexportaciones Limitada contra Aseguradora Colseguros S. A., con llamamiento en garantía de Almagrario S. A.. Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
  • 20. CORTE CONSTITUCIONAL Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros Sentencia T-216/09 Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente T-2.099.047 Acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, en la acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX I. ANTECEDENTES El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad demandada habría infringido como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Durante un lapso de 13 años el accionante prestó sus servicios a la empresa XXXXXXXXXXX en calidad de operario de oficios varios mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo que fueron suscritos a lo largo de los primeros cinco años por los cuales se extendió la relación laboral y, desde entonces, por medio de un contrato a término indefinido que perduró hasta el día 4 de septiembre de 2007. 2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante sufrió un accidente de trabajo que consistió en la caída desde una altura de 50 metros que le ocasionó un severo trauma en los miembros inferiores. Sobre el particular, en el escrito de demanda el ciudadano informó lo siguiente: “de este accidente laboral el diagnóstico fue fractura de fémur subtrocantérica que ameritó cirugía y una nueva fractura transversal que necesitó de la segunda cirugía y la colocación de una placa más larga, todo esto ocasionó serios percances de salud que no permitieron cumplir con mi trabajo, teniendo dolores intensos que me aquejaron, molestia permanente para movilizarme caminando de forma coja, en la que quedé incapacitado y disminuido en mis funciones motrices”1[1]. 3.- El día 1° de agosto de 2007 el demandante recibió un oficio suscrito por 1[1] Folio 14, Cuaderno 2.
  • 21. XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la Planta ubicada en el municipio del Espinal de la sociedad demandada, en el cual le informaban que el contrato de trabajo que había sido suscrito expiraría el día 4 de septiembre del mismo año y que la empresa había decidido no renovarlo. 4.- Debido al grave estado de salud en que se encontraba y a las dificultades que atravesaba para obtener un nuevo empleo por las dolencias que padecía como consecuencia del referido accidente de trabajo, el accionante solicitó al Ministerio de la Protección Social la práctica de una valoración médica. Como consecuencia de la aludida petición, el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63% Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez de amparo conceder protección de sus derechos fundamentales, los cuales habrían sido vulnerados por su anterior empleador por cuanto la decisión de dar por terminado el vínculo laboral fue motivada, a su juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez que padece debido a la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, demandó del juez la emisión de una orden judicial en virtud de la cual fuese reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la incapacidad que soporta en la actualidad. Adicionalmente, exigió el reconocimiento de una indemnización con base en la ilegitimidad del despido por el cual fue separado de su empleo. II. Intervención de la sociedad demandada Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2008, el señor XXXXXXXXXXX, obrando como apoderado judicial de la empresa XXXXXXXXXXX, solicitó al juez de instancia desestimar la pretensión elevada por el accionante con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela promovida en el caso concreto y, en segundo término, debido a la legalidad de la decisión por la cual el accionante fue separado de su empleo. Sobre el particular, manifestó que la controversia planteada por el demandante ha de ser resuelta ante la Justicia ordinaria en atención a que se encuentra referida a la ocurrencia de hechos inscritos en los márgenes de una relación laboral. En cuanto al segundo argumento esgrimido, indicó que, si bien es cierto la relación laboral se extendió por un término de 13 años según lo afirmó el ciudadano en el escrito de demanda, dicho vínculo se fundó en la sucesiva suscripción de contratos a término fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado, al momento de finalizar la relación dicha decisión fue adoptada debido a la expiración del término por el cual la última prórroga había sido acordada. En ese sentido, la actuación emprendida por el empleador en forma alguna podría ser calificada como una infracción de los derechos fundamentales del demandante en atención a que tal decisión encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de las causas por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera legítima. Aunado a lo anterior, indicó que la reclamación encaminada a obtener una indemnización fue debidamente atendida el día 27 de septiembre de 2007 por parte de la empresa ARP XXXX, entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador para la atención de los riegos profesionales. Para terminar, en cuanto a la constatación del estado de salud del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo, el representante advirtió lo siguiente: “hay que aclarar señor Juez, que al momento de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 22. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros alguna”2[2]. III. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Mediante sentencia emitida el día 20 de agosto de 2008, el juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, Tolima, resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor XXXXXXXXXXX con fundamento en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la ausencia de pruebas que permitieran inferir la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto, indicó que la petición de reintegro elevada ha de ser resuelta ante la jurisdicción laboral debido a la insuficiencia del material probatorio recabado durante el proceso de amparo, por el cual no es posible, en opinión del juzgador de instancia, “entrar ha (Sic) evaluar de una forma minuciosa los derechos laborales dejadas (Sic) de percibir a favor del accionante”. En cuanto al segundo argumento expuesto, el Juzgado manifestó que, en atención a que el empleador realizó el pago de las prestaciones económicas correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, no existía vulneración alguna sobre el derecho fundamental al mínimo vital del demandante que permitiese avanzar en el análisis sustancial de la controversia planteada bajo la constatación de un perjuicio irremediable. 3.2.- El día 26 de agosto de 2008, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta que la incapacidad que en la actualidad padece, por la cual no ha logrado obtener un nuevo empleo a partir de su desvinculación laboral, demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, constatación que autoriza el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la reclamación atinente al pago de la indemnización por el accidente de trabajo se mantiene vigente en atención a que la suma de dinero que recibió de parte de ARP XXXX no se ajusta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que más adelante fue establecido por la Junta de Calificación de Invalidez. 3.3.- Por medio de providencia emitida el día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Como fundamento de lo anterior, el ad quem manifestó que la reclamación promovida por el demandante se encuentra orientada a la reivindicación de meras expectativas, mas no sobre verdaderos derechos fundamentales toda vez que el asunto planteado requiere el agotamiento de un proceso judicial ordinario en el cual se decida eventualmente la procedencia del reintegro y la titularidad efectiva de los derechos subjetivos supuestamente infringidos. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico 2[2] Folio 52, Cuaderno 2.
  • 23. Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala, es menester dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de un empleado que busca, mediante la iniciación de un proceso de tutela, obtener una orden judicial de reintegro al empleo del cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió en la expiración del término por el cual fue celebrado el contrato? En atención a que el asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este tipo de percances y, con fundamento en la anterior consideración, se pronunciará sobre la alegada vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir las desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se observa la marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de mínimos sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales se encuentra en las relaciones laborales. Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En esta dirección, de manera específica el artículo 25 superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”3[3]. 3[3] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 24. En este particular contexto, el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho irrenunciable”. Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden. Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este último principio establece un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los empleadores como consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad4[4] en virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de subordinación de la cual surgen beneficios para ambas partes; los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el empleador. En consecuencia, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las condiciones de subordinación en las cuales se encuentran los trabajadores, el ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales. Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen propio de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales la asunción de estos riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas. En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador 4[4] Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en esta materia [relativa al Sistema de riesgos profesionales] la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio” Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 25. cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende hasta un término de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la rehabilitación del afiliado, por períodos adicionales que en ningún caso pueden superar un período igual al anterior. Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado el período de incapacidad temporal “los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado, su empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas por la disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte manifestó lo siguiente: Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales una vez ha concluido el período establecido para el pago de las incapacidades temporales no se ha logrado la recuperación total del empleado. En este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto de estudio, es menester iniciar el procedimiento encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes de analizar con algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio anteriormente indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP continuará desembolsando el subsidio por incapacidad temporal. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 26. En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos posibilidades que se presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la debilidad manifiesta en la cual se encuentra, se acentúa la intensidad del deber de protección que favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador que padezca una pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un porcentaje equivalente o superior al 50% -situación que es conocida en el sistema de seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibirá una indemnización proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación por garantizar el bienestar y el empleo de los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su estado de salud. En consecuencia, en atención a que conservan con algunas limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los siguientes términos: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de la capacidad laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley. De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de solidaridad oponible al empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera que el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empresario se encuentra llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002). Ahora bien, en atención a que aquellas personas que padecen una incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las cuales pueden ser víctimas de discriminación, para completar el panorama normativo ahora expuesto es necesario traer a colación la protección laboral a favor de esta población que se encuentra establecida en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este instrumento legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos vertidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del impostergable compromiso asumido por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la inclusión social de aquellas personas que sufren alguna forma de discapacidad o invalidez como medio indispensable para hacer valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 27. sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo que exista una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior, el inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley laboral. Cabe resaltar que este último apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el entendido en que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección constitucional ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues dicho amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de aquellos resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización en forma alguna puede ser empleada como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes bien, ha de ser considerada como una verdadera sanción en contra de los empleadores que se apartan de los deberes impuestos por el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en esta providencia. Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, habrá de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de dicho móvil –esto es, la demostración del ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales dimensiones, en virtud de la cual el trabajador habría de acreditar la existencia de esta íntima determinación tras la decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio el amparo constitucional ofrecido toda vez que el objeto de prueba no sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente, con frecuencia “los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”, lo cual dificulta enormemente su acreditación. Por último, es preciso recordar que la protección objeto de análisis no se restringe exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776 de 2002. En oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia T-351 de 2003, estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los trabajadores que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”, en cuyo caso la protección laboral “no depende de una calificación previa que acredite su condición de Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 28. discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”. Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección constitucional y laboral ofrecida a los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la Sala a realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco específico de las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la enseña de la “estabilidad laboral reforzada”. Como es obvio, el margen de aplicación de esta institución –dentro de la cual se encuentran comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; la nulidad del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad administrativa; la presunción de despido o terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así las cosas, el espectro de protección garantizado, en atención a que surge exclusivamente de la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios al empleador. De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido. En estos casos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado. Es preciso hacer énfasis en que en estos eventos, si bien el vencimiento de dicho lapso es considerado como un modo de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la cual se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el vencimiento del término, sea utilizado para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta. Cabe resaltar que, según fue indicado en sentencia C-016 de 1998, el principio de Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 29. “estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 del texto constitucional resulta igualmente aplicable en los contratos laborales a término fijo. En estos eventos, de acuerdo con el criterio expresado por la Sala Plena de esta Corporación, la simple expiración del término acordado no legitima per se la decisión del empleador consistente en no renovar el contrato de trabajo dado que existe una valedera expectativa en virtud de la cual el empleado espera conservar el trabajo en el cual se desempeña. Así las cosas, de comprobar que subsisten “la materia de trabajo y las causas que lo originaron y [siempre que] el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”. La anterior consideración adquiere significativa importancia en el caso de los trabajadores discapacitados pues, como fue indicado en precedencia, dadas las condiciones materiales en que se encuentran, la intensidad de los deberes de protección y solidaridad se acentúa, razón por la cual aún cuando el contrato de trabajo haya sido suscrito por un término definido, la decisión de no renovarlo o de dar por terminado el aludido vínculo ha de contar con la previa autorización por parte del inspector de trabajo. En este punto resulta oportuno realizar un estudio de casos precedentes, análogos al que en esta oportunidad ha sido planteado a esta Corporación, en los cuales la Corte ha decidido acciones de tutela promovidas por personas con algún grado de discapacidad. En sentencia T-307 de 2008 esta Sala de Revisión resolvió una demanda interpuesta por un ciudadano en contra de un plantel educativo con el cual había suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar de que la institución tenía conocimiento de las dolencias padecidas por el accionante, las cuales se presentaron con posterioridad a una trombosis de la cual aquella fue notificada, decidió dar por terminada la relación laboral con fundamento en el vencimiento del período originalmente acordado. En dicha providencia la Corte reiteró las consideraciones hasta ahora expuestas y, en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la discapacidad que padecía, además del pago de las correspondientes indemnizaciones. En el mismo sentido, en sentencia T-780 de 2008, esta Corporación ordenó el reintegro en los términos que acaban de ser descritos a favor de una persona que prestaba sus servicios a una Cooperativa de trabajo asociado que lo había separado del cargo como operario que desempeñaba poco después de haber sido notificada de la ocurrencia de un accidente de trabajo que lesionó el estado de salud del demandante, por el cual fue incapacitado en repetidas oportunidades. Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante. Caso concreto El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad habría infringido al dar por terminado el vínculo laboral que desde hacía 13 años venía sosteniendo con el empleado mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a pesar de tener conocimiento de las dolencias de salud padecidas por el demandante como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de 2006. Al analizar el sentido de las providencias objeto de revisión, la Sala advierte que las Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 30. dos instancias coinciden en señalar que el asunto planteado no ha de resolverse por vía de tutela en atención a que, dando aplicación al principio de subsidiariedad que regenta la procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, existen medios alternativos de protección que deben ser agotados por el demandante, los cuales descartan la prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la Sala observa que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de ser considerado como sujeto de especial protección de acuerdo con la prescripción contenida en el artículo 13 superior, permite concluir que en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente el análisis sustancial del problema jurídico formulado. En tal sentido, las condiciones de salud y desempleo que rodean al accionante como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la posterior separación del cargo que venía ocupando, permiten concluir que, si bien existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela, es preciso dar solución inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo, lo cual desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Al consultar el expediente de tutela, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente, el día 1° de agosto de 2007 el señor XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la sociedad demandada, le envió un oficio al accionante en el cual le manifestó lo siguiente: “Se le informa que su contrato de trabajo vence el día 4 de septiembre de 2007 y la empresa ha decidido no renovarlo”5[5]. A su vez observa la Sala que el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que valoró la pérdida de capacidad laboral del ciudadano en un porcentaje del 32.63%, la cual tuvo como fecha de estructuración el día “07/06/2007”6[6] y que, a su turno, fue calificada como de origen laboral en los siguientes términos: “8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN (…) Accidente: Trabajo”7[7]. Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral. De ahí resulta que la afirmación contenida en el escrito de contestación de demanda realizada por el representante de la sociedad demandada, según la cual “al momento de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad alguna”8[8], no se ajusta a la verdad toda vez que la autoridad competente logró establecer que la discapacidad del 32.63% que en la actualidad sufre el demandante se constituyó con antelación al momento en que el señor XXXXXXXXXXX fuese separado de su cargo, lo cual significa que, al margen del eventual desconocimiento que al respecto tuviese el empleador, la pérdida de capacidad laboral ya se había perfeccionado al momento de finiquitar el vínculo de trabajo, a pesar de Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 5[5] Folio 1, Cuaderno 2. 6[6] Folio 10, Cuaderno 2. 7[7] Folio 10, Cuaderno 2. 8[8] Folio 52, Cuaderno 2.
  • 31. que no hubiese sido emitido el pronunciamiento correspondiente por parte de una Junta de Calificación de Invalidez. En tal sentido, si bien la incapacidad permanente parcial del demandante no había sido objeto de calificación por parte de la Junta correspondiente al dar por terminado el contrato de trabajo –lo cual, en vez de frustrar la expectativa de amparo, abre los márgenes de protección constitucional anteriormente desarrollados bajo el concepto de debilidad manifiesta-, toda vez que el demandante solicitó dicha valoración con posterioridad al despido; es preciso tener en cuenta que el empleador tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la caída sufrida por el trabajador desde una altura de 50 metros, y en consecuencia estaba advertido del deber impuesto por la Ley 776 de 2002 consistente en reubicar al trabajador en caso de que, una vez culminara el período de atención médica, se determinara eventualmente su recuperación total o parcial, tal como en efecto ocurriría más adelante. Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP XXXX, la Sala observa que dicha reclamación, por la cual el accionante pretende obtener el pago del valor diferencial por concepto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral finalmente decidido por la Junta de Calificación; ha de ser resuelta mediante la correspondiente solicitud administrativa, mas no puede ser objeto de decisión por vía de tutela toda vez que no compromete una vulneración de un derecho fundamental que pueda ser considerada como un perjuicio irremediable. Por último, es preciso tener en cuenta que la eventual reclamación de las prestaciones dejadas de percibir por parte del demandante desde el momento en que fue separado del cargo que venía ocupando podrá ser objeto de demanda en un proceso ordinario ante la Justicia Laboral, en cuyo caso la autoridad judicial deberá tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia a propósito del espectro de protección garantizado a las personas sometidas a condiciones de debilidad manifiesta debido al padecimiento de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no ha sido estimado por parte de las autoridades competentes. En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales de instancia y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del señor Orlando Perdomo Rendón. Por consiguiente, ordenará la reubicación del demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 32. Por último, en atención a que si bien la discapacidad del demandante no había sido dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato laboral, dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró efectivamente mientras aquel vínculo se encontraba vigente, lo cual no sólo impone reconocer la situación de debilidad manifiesta en que entonces se encontraba el accionante, sino que adicionalmente permite atribuir al empleador las consecuencias que se siguen del desconocimiento de la mengua que produjo en el estado de salud de su trabajador la concreción de un riesgo profesional. Tal derivación consiste en que, dado que la sociedad tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tal razón, de las previsibles secuelas que éste podría generar, la decisión de culminar dicho vínculo no podía ser adoptada de manera ordinaria, pues las circunstancias concretas requerían que dicha determinación fuese acogida mediante la correspondiente autorización del inspector de trabajo, de acuerdo con las consideraciones generales consignadas en esta providencia. En consecuencia, en atención a que el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del señor Orlando Perdomo Rendón. Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Tercero.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a favor del señor Orlando Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del art. 26 de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 33. indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros
  • 34. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros SENTENCIA T-1051/08 Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300 Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía Quintero de Colmenares en contra de la Fundación Cardio Infantil. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES A.- Expediente T- 1.967.227 La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, por considerar vulnerado el derecho de petición. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 1. Hechos a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de Garzón - Huila, el día 4 de Octubre de 2006. b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo.
  • 35. c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dio respuesta trascribiendo lo establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas determinadas en la ley. Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 2. Solicitud de tutela Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente: a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la historia clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro. 3. Intervención de la parte demandada El Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: -El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el particular. 4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso -Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia). -Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única instancia). - Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 5 del cuaderno de primera y única instancia). -Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 6 del cuaderno de primera y única instancia). 5. Sentencia objeto de revisión Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada. El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo siguiente:
  • 36. "Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular, por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares." El fallo no fue impugnado por la accionante. B.- Expediente T- 1.968.300 La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 1. Hechos a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada Leucemia Linfoide Aguda, enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de Febrero de 2008. b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada. 2. Solicitud de tutela Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente: a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de Paula Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las instalaciones de la Fundación Cardio Infantil. 3. Intervención de la parte demandada La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: -La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia de la Corte Constitucional T-650 de 1999.1
  • 37. 4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso -Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia) -Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia). -Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 18 cuaderno primera instancia). - Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16 cuaderno primera instancia). 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada. El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: "(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el precedente jurisprudencial citado." Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros 5.2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de la accionada en contravía de la dignidad de su descendiente. Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia. 5.3. Sentencia de segunda instancia