1. MODELO CASACION PENAL
Expediente N° 059-2010-7
Escrito Nª 4
Referencia: Res. Nª 23 del 15mar11
Sumilla: Interpongo Recurso de Casación.-
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA:
MARCO ANTONIO CONTRERAS VERA, en mi condición de Defensor Público de JOSE GUSTAVO RUIZ
DE CASTILLA GUZMAN y MARIOHERNAN ESPEJOGRIMALDO, sentenciadosporla presuntacomisión
del Delitocontrael PatrimonioenlamodalidaddeRoboAgravadoenagraviodeJuanÁlvarezOrmeño
y contra la Seguridad Pública en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego en agravio del
Estado; ante usted me presento y expongo lo siguiente:
I.- PRETENSION:
Que, habiéndoseleído la Sentenciade Vista (Res. Nª23)el 15mar11, endondeseconfirmala Res. Nª
11 del 13dic10; y no encontrándola arreglada a Ley, por las causales que se denuncian, dentro del
plazo normativo, INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, SOLICITANDO que el
mismo sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a la Sala
Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines
casatorios pertinentes.-
II.- REQUISITO DE FORMA:
El presente recurso cumple con los requisitos de forma que son:
2.1 Se interpone ante la Sala que expidió la resolución impugnada, lo que se está cumpliendo: Sala
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.
2.2 Se interpone dentro del plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado, lo cual se está
cumpliendo, al haber sido efectuado la lectura de la sentencia con fecha 15.MAR.11, el plazo para
interponer el presente recurso vence el 29.MAR.11.-
2.3 Se interponecontrauna sentenciaexpedida en revisión, lo cual se está cumpliendo, seinterpone
contra la Sentencia de Vista (Res. Nª 23) de fecha 15 de marzo del 2011.-
III.- REQUISITO DE FONDO:
Que, se fundamentecon claridad y señalandocon precisión las causales descritas en el Art. 429 del
Código Procesal Penal, en que se sustenta el recurso, lo cual se cumple a cabalidad a continuación:
IV. CAUSAL DE LA CASACIÓN:
1. Denunciamosla causal contenidaen el inciso 1 del Art, 429ªdel CPP, queseñala como causal:“La
inobservanciade algunasde lasgarantías constitucionalesdecarácter procesalo material, o conuna
indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.-
2. Denunciamosla causal contenida en el inciso 2 del Art, 429ªdel CPP, que señala como causal: “Si
la sentencia o autoincurre o deriva de unainobservanciade las normaslegales de carácter procesal
sancionadas con la nulidad”.-
3. Denunciamosla causal contenida en el inciso 3 del Art, 429ªdel CPP, que señala como causal: “Si
la sentenciao autohasidoexpedidoconfalta o manifiestailogicidad dela motivación, cuandoelvicio
resulte de su propio tenor”.
2. 4. Denunciamosla causal contenida en el inciso 5 del Art, 429ªdel CPP, que señala como causal: “Si
la sentencia o autose apartade la doctrinajurisprudencial establecidapor la Corte Supremao, en su
caso, por el Tribunal Constitucional”.-
V. FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL:
I. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.-
Base legal que sustenta la causal de Casación.-
1. Por los fundamentosexpuestosenel 9ª considerandode la Sentencia de 1era Instancia, expedida
mediante Res. Nª 11 del 13 dic10 y que tampoco han sido considerados al momento de expedir la
sentencia por el Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter
procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma
inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430º del CPP.-
2. Dice textualmente el Art, 139.14 del Constitución PP:
“SonPrincipiosy Derechosde la función jurisdiccional: (…..) 3. La observanciadel debidoprocesoy la
tutela jurisdiccional. 6. La pluralidad de la instancia”.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
1. Es conforme se ha expuesto en el punto1) comobase legal de la infracción a una de las garantías
constitucionales, resulta aplicable que se ha infringido el Principio Derecho de doble instancia, pues
conformese haexpuestoal apelar lasentencia y oralizar losargumentosrespectivos. Esdeadvertirse
del propio texto de la apelación que la defensa siempre ha manifestado que en el sub examine,
existen:
Un Acta de Incautación, efectuada a mis patrocinados a las 15:40 h. y concluida a las 15:50 h del
29ene10, efectuada la diligencia en el km. 347 de la CPS donde existe un campo abierto de arena y
dunas.-
A la vez, existe un Acta de Hallazgo y recojo, efectuada a mis patrocinadosa las 15:40 h. y concluida
a las 16:45 h. del 29ene10, efectuadala diligencia en el km. 345 de la CPSdonde existe un inmueble
construido de esteras y caña.-
El puntoen comúnde las dos Actas, es que hacen referencia a los mismosbienes estos, las mismas
armas; siempre ha sido el argumentode la defensa que no puede haberse encontradoo hallado las
mismas armas en dos lugares diferentes, pero el mismo día y a la misma hora; diligencias que
conforme al texto de las referidas Actas se han efectuado por diferentes Efectivos Policiales; sin
embargoel hecho es que ambashan sidofirmadas por mis patrocinados, bajocoacción conforme lo
expusieron el juicio oral.-
El puntoes, que el juzgadode 1era instancia, al resolver este puntomanifestóque para ellos tenían
mayorverosimilitudel actade incautaciónporquese encontrabafirmadapormis patrocinadosy que
a la vez ello había sidocorroboradopor el SOT de 1era CuadrosFarromeque, siendo que el texto de
la sentencia fue el siguiente:
“…… Este delito se encuentra acreditada con las circunstancias no contradicha, en juicio de que los
acusados fueron intervenidos en una paraje de la CPS, y como lo han declarado los EP, estos
pretendieron huir ante la presencia policial pretendieron defenderse, es por ello que José ruiz de
castilla dice que tenía problemas judiciales y llevo a su co acusado de resguardo, ello se ve
3. corroboradopor las actas de registros, que ambas actas tienen defectos el Colegiado las aprecia en
su dimensión exacta para la valoración se toma en cuenta las que aparecen como firmas. En virtud
de esto, el colegiado noolvida en sudimensiónexacta no olvidalos defectos que pudierantener; sin
embargo, aun cuando exista defectos ortográficos, el acta de incautación es la que mejor supera la
valoración que efectúa el colegiado, para la pruebaindividual y debe acreditarse que a cada uno se
le encontró un arma de fuego, a ruiz de castilla se le encontró una pistola de marca jeinisn, lo que
incluso ha sido señalado por el efectivo policial Cuadros Farromeque; siendo irrelevante si los
acusados efectuaron disparos al momento de su intervención, nótese que no se ha puesto en
discusiónsilos acusadossehandadoa la fuga;la sola posesióndelarma cumplecon unoselementos
del tipo, aunquela defensa, loscuestione. Pues el lugar, de la intervenciónha sidoen la carretera sin
mayorpresencia urbana, no se ha acreditado que alguno tenga licencia. El otroelemento del delito
es la operatividad, se desprende de los informes, que acredita que el arma se encuentra operativa,
la defensa argumenta que son se ha efectuado el debate policial, razón por la cual mal puede
sustentarenla simple inconcurrenciadel perito, parasustentarsutesis. La defensano hapresentado
un perito de parte, no pudiendo perseguir que el colegiado de oficio pueda ofrecerlo la prueba de
oficio solo es potestativay noes obligatoria, debe sumarse pese a que no se acreditado que ha sido
objeto de coacción el acusado JRC ha efectuado coordinaciones para la entrega de otra arma de
fuego. A lo anterior debe concluirse que pese a lo argumentado por los procesados, no se ha
acreditado que los acusados hayan sido objeto de coacción e inclusive el propio acusado JRGC dice
queha efectuadocontactospararecuperar la otraarmas, locual hasidoconfirmadoporlos efectivos
policiales Guillen Balvin y Escajidllo; cabe agregar que la defensa ofreció que se admitacomoprueba
la abogada y fiscal sin embargo sorpresivamente en la siguiente audiencia se desistió de la prueba
testimonial; sin embargo sorpresivamente se desistió de la prueba testimonial…(..)”.-
El error de hechoen que incurrióel juzgadorfue queel acta de hallazgoy recojo tambiénfue firmada
por mis patrocinados, si esto es así, la razón que lleva al juzgador a resolver como lo hace resulta
incorrecta puesto que el sustento para su valoración es aplicable a ambas actas. Pero a la vez, la
referida declaración del SOT de 1era CuadrosFarromeque, fue por el contrario, que a José Gustavo
Ruiz de Castilla Guzmánse le encontródosrevólveres y a Mario Espejo Grimaldo, se le encontróuna
pistola, paradicho fin me remito al audiodel juicio oral; si estoes así, comose podría considerarque
se encontraba acreditado la existencia de este extremo de las imputaciones.-
Y es conforme al texto de la apelación de la sentencia oportunamenteindiquequeerrores de hecho,
presentabala Sentencia, para que sea revocaday/o anulada, sin embargo el juez de apelación, pese
a que existía pretensiónde apelación de este extremo, afirma en el puntoc) del 5ª considerandode
la resolución objeto de casación que:
“…… Seha probadotambiénquealmomentodelaintervenciónpolicial se incautólasarmasde fuego
anteriormente detalladas”
Y es luego que en el punto5.2 dela sentencia en donde en forma expresa, se hace referencia que es
necesario evaluar si mis patrocinados son autores del delito de robo agravado puesto que existe
mayorreproche penal de manera que se confirma o se revoca la sentencia, acogiendola tesis de la
defensa técnica por falta de pruebas.-
¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
4. Es manifiesto que el Colegiado no ha tenido en consideración lo establecido en el 1er inciso del art.
425 del CPP, queprecisa“Rige parala deliberación y expedición de la sentencia de segundainstancia
lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393”. Siendo que el referido art. 393.2, prescribe: ”El
Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y
luego conjuntamentecon las demás. La valoración probatoriarespetará las reglas de la sana crítica,
especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos. Y en su literal b) del 3er inciso del art. 393, prescribe: “La deliberación y
votación se referirá a las siguientes cuestiones: b) Las relativas a la existencia del hecho y sus
circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidaddel acusado, las circunstancias modificatorias de
la misma y su grado de participación en el hecho.(...)”.-
¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 425 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 393 DEL CPP?
Es evidenteque estosartículossonlosque regulanel procedimientoqueel juzgadortiene que seguir
al pronunciarsesobre la apelación efectuada por algún ciudadano, sin embargoel juzgador no lo ha
efectuado pese a ser expuestopor Escrito (Ver: texto de la apelación) y en forma oral (Escuchar: los
audios del Juicio Oral), en los alegatos de Apertura y Finales, el Juzgadorde 1era y peor aún el Juez
de 2da instancia no se ha pronunciado de este extremo de la apelación, siendo esto así resulta
claramente violada la norma adjetiva que se ha hecho referencia ut supra.-
II. Inobservanciadelas garantías constitucionalesde carácter procesal o material oInobservanciade
las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
Base legal que sustenta la causal de Casación.-
1. Dice el Art, 139.14 del Constitución PP:
“Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional: (…..) 14. El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningúnestado del proceso. Toda personaserá informada inmediatamentey
por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad” .-
2. Dice el Art, 371.3 del CPP:
“Culminadoslosalegatospreliminares, el Juez informaráal acusadodesusderechosy le indicará que
es libre de manifestarsesobrela acusaciónode nodeclarar sobreloshechos. El acusadoencualquier
estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus
afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido“.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
3. Por los fundamentosexpuestosenel 9ª considerandode la Sentencia de 1era Instancia, expedida
mediante Res. Nª 11 del 13dic10 y que tampoco han sido considerados al momento de expedir la
sentencia por el Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter
procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma
inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430ª del CPP.-
4. Que, en el 8’ considerando de la Sentencia de 1era Instancia, se indica
5. “…… “Pero además este Colegiado tiene a tomar otras precisiones sobre reglas básicas, respecto al
derecho al debido proceso penal y es lo relacionado al Principio de no auto incriminación y la
valoración de la declaración espontaneasde los acusados, suoportunidady modalidad a afectos de
determinar criterio sobre el asunto, teniendo en cuenta que se ha presentado dicha incidencia en
juicio, sea necesario tener ciertas reglas básicas, respectoal derecho del acusadoa declarar en juicio
en lo sucesivo, sabidoes queel imputadotienederecho a que el imputadonopuededeclarar contra
sí mismoy unadesusmanifestacionespracticasconsisteenreservarsede suderechoa la declaración
en proceso y su silencio no pude constituirprueba, salvoque se valore comoconfesión, conforme a
lo establecido en el art. 161 y 162 del CPP, consecuentemente es aceptado que el acusado que no
desee ser examinado en uso de su derecho a no auto incriminación puede perfectamente guardar
silencio y negarse a declarar; sin embargodebe considerarse que la normatividadvigenteestablece
una estación precisa en donde se produce el examen del encausado entendido como el examen y
contraexamen de los acusadosporlos sujetosprocesales acreditadosen juicio, esto es al inicio de la
actividad probatoria, salvo que allá señalado expresamente que acepta ser examinado, en el orden
que las partes convengasy no de forma arbitraria, dejándose en claro que esta es la única estación
en donde se produce el examen del acusado, y las restantes solo pueden considerarse como
declaraciones espontaneas, delacusadoy nopuedeserobjetode interrogatorio, portantoelsilencio
al acusadoy su negativa a declarar, puesto que la ley procesal concede al margen del examen es el
de derecho a ser oído, art. 363. 3, que no es lo mismo a ser examinado, derecho que importa una
manifestación espontánea de lo que convenga a su derecho, de lo anterior se desprende que las
declaración del acusado seanprestadasal inicio de la actividadprobatoria, sontenidasencuentapor
el colegiado respeto a relato y hechos sobresu caso duranteel juicio y nocomo medio de prueba lo
que quedade, lo quequeda en claro para el colegiado, es quede usarse unaestrategias con el curso
de la actividadprobatoriao ante la posibilidadque se le lean sus declaraciones ante el fiscal, las que
están permitidas por ley, estas son inocuas, puestosestas declaraciones solo son referenciales y no
son valorables, dejándose en claro que habiéndosenegado a declarar los acusadosinicialmente, no
puede sacar ventajapara ser examinado finalmente de la etapapreparatoria o en el decursode ella,
buscando a que se le pregunte sobre lo que desea declarar; puesto que solo le corresponde en
salvaguardaasuderechoa ser oídoremitirse asudeclaración espontáneay nodirigirselas preguntas
que quiere efectuarse (…)”.-
5. ¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Que, resulta que se ha inaplicado la parte in fine del Art. 371.3 del CPP, que establece: “Culminados
los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de
manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado
del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o
declarar si anteriormente se hubiera abstenido“.-
6. ¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 371.3 del CPP?
Se debió aplicar esta norma de derecho procesal –parte in fine del Art. 371.3 del CPP, porque:
1) Esta disquisición entre el derecho a ser examinado y derecho a ser oído, no existe como tal, ya
desde una interpretación de Lege Lata y menos aún de Lege Ferenda, del articulado del Código
Procesal Penal y por el contrario, si esta fuera, producto de una interpretación teleológica, debe
considerarse que para estos jueces, aquellos acusados que no declarasen en primer lugar, estarían
desde ya condenadosa que nose le valorasensusafirmaciones vertidasen el marco de un juicio en
su contra y en buena cuenta se le condenarían sin ser escuchados o pero aún se les condenaría sin
6. que siquiera se valorasen lo que exponen como argumentos de defensa; si esto es así, se viola el
contenido esencial del derecho a la defensa, que implica el poner resistir contra los hechos
constitutivos que se constituyen la acusación del fiscal.-
2) El Fiscal oportunamente en la audiencia sometió a un interrogatorio a mis dos patrocinados y el
suscritoen el ejercicio del derecho a la defensa de mis patrocinados, hizolo mismo; sin embargo, lo
irrazonable en el caso, es que mis patrocinadosfueronexaminadospor los jueces que luego dijeron
que su declaración no era objeto de valoración como si lo fue la declaración del agraviado y demás
testigos; y,
3) Porque, elpropio articuladodelCPP, ensuArtículoVll, quede acuerdoal textoexpreso delArtículo
X, las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este
Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación; siendo que el referido art. VII,
prescribe en sutercer inciso quela Ley quecoacte la libertado el ejercicio delos derechosprocesales
de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones
procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidasmientras no favorezcan la libertad del imputadoo el ejercicio de sus derechos. A su vez,
en el 4toinciso, precisa que en caso de dudainsalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más
favorableal reo. En este ordende ideas, debe entenderse quecualquier interpretaciónque coacte el
ejercicio del derecho a la defensa de mis patrocinados, debe ser interpretada restrictivamente,
mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; pues bien, la
interpretación que efectúo el Colegiado, coacta el ejercicio de los derechos procesales de mis
patrocinados;si esto es así, esta interpretación que efectúo el juzgadorjamás debió de prevalecer y
por el contrario, conforme se ha expuesto, desde ya debió declararse la nulidad de la referida
sentencia, por existir en forma latente dicha causal, conforme aparece por Escrito en el texto de la
apelación de la Sentencia; situaciónqueel juzgadorde apelación noha resuelto y por el contrario en
el considerando quinto establece como hechos ciertos lo antes expuesto, sin que exista el más
mínimo análisis de la sentencia.-
III. Si la sentencia ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
1. Porlos fundamentosexpuestosenel 6ª considerandodela Sentencia de vista, expedidamediante
Res. Nª 23) el fecha 15 de marzo del 2011, advertimos que se ha expedido con falta o manifiesta
ilogicidad de la motivacióny cumplirnos con fundamentarlae indicamoscuál es la normainaplicada
y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430ª del CPP.-
2. En primer lugar, cabe precisar que el 3er inciso del art. 158 del CPP, establece: “La prueba por
indicios requiere: a) Que el indicio esté probado;b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la
lógica, la ciencia o la experiencia; y, c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean
plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”;
a partir de ello, no se puede negar la posibilidad de motivar una Sentencia a partir de la llamada
pruebaindicaría; sinembargo, la motivaciónenestetipo decaso resultamásrigurosay ya el Tribunal
Constitucionalha establecido un precedente en el f.j. 26, de la Sentencia, expedida con fecha 13 de
Octubre de 2008 recaída en el EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional, preciso: “Justamente, por ello, resulta válido afirmar
que si el juez puede utilizar la pruebaindirecta para sustentarunasentencia condenatoria, y si ésta,
a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
7. obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el
derecho a la presunciónde inocencia, así como se justificará la intervenciónal derecho a la libertad
personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar
claramente explicitado o delimitado sonlos siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario,
que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se
trata de probar(delito) y entre ellos, el enlace o razonamientodeductivo. Este último, en tantoque
conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o
sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximasde la experiencia o a los conocimientos
científicos”. A su vez, en el f.j. 27, de la referida Sentencia, se ha indicado que “Asimismo, cabe
recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la
conclusiónsea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusiónexista una regla de la lógica,
máximade la experiencia o conocimientocientífico, y que, comodijimossupra, el razonamientoesté
debidamenteexplicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidaddel
curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe
verse cuál o cuáles sonlos indicios que se estimanprobadosy cuál o cuáles sonlos hechos a probar.
Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué
conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a
uno de ellos”.-
3. Que, en el 6.3i’ considerando de la Sentencia de vista, se indica
“…… Indiciosde actitud sospechosa:porlogeneral existen comportamientosdelsujeto, anteriores o
posteriores al hecho, que por su especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tienen
relación con el delito cometido”. Comohechosanterioresa la comisióndel delito quese imputaa los
dos sentenciados, tenemos la forma y circunstancias como se adquirió presuntamente, la primera
motocicleta robada en la que se transportabanala ciudad de Nazca a salto de matapor el desierto,
conel propósitodeeludirla acción dela justicia, comoel propioRuizdeCastilla Guzmány suabogado
lo han explicado; a partir de estos hechos ciertos se pueden inferir válidamente que es más lógico
aceptar, por reglas de la experiencia, que debido a esta necesidad del requisitoriado de ponerse a
buen recaudo hayan robado la motocicleta de Álvarez Ormeño(…)”.-
4. En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:
No se expresa, cual es la regla de la experiencia o de la lógica o de la racionalidad aplicable al caso:
a) El problema está relacionado con razonamiento deductivo; por parte del juzgador, entendiendo
como tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos,
que nose indicanpor el Juez;debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica
al caso sub examine, que no lo ha hecho.-
Inexplicable inferencia del hecho consecuencia:
b) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del Juzgador resulta ser que mis patrocinados,
hanrobadola motocicleta de Álvarez Ormeño;sin embargo, es evidenteque dicha conclusiónjamás
se podríaarribar sinose establece cual es el razonamientoempleado. Peoraún, si consideramosque
el propósito de eludir la acción de la justicia, parte de la premisa que ya no desea tener mayores
problemascon la referida y efectuar unhecho ilícito con la finalidad de irse a la ciudad de Nazca, no
sigue la suerte de dicha finalidad.-
8. Existencia de contra indicios:
c) Puesto que es evidente que podría pensar que la necesidad de no ser requisitoriado, pasa por:
No exponerse a nuevos delitos.-
No estar en lugares donde pueda ser intervenidos.-
No estar con armas de fuego.-
La propia declaración del agraviado ha consistido que no reconoce a los sentenciados como las
personas que le robaron, puesto que refirió que eran personas de baja estatura.-
A) Que, en el 6.3.ii’ considerando de la Sentencia de vista, se indica:
“Indicios de capacidad de delinquir: que también pueden llamarse de oportunidad personal,
proceden de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Al momento
de exponer su teoría del caso, la Defensa Técnica refirió que Ruiz de Castilla Guzmán requería de
seguridad, siendo esa la razón para que requiera los servicios de Espejo Grimaldo, lo cual permite
colegir que una persona al margen de la Ley que busca los servicios de seguridad de otro,
necesariamente deben contar para este cometido con armas de fuego, ergo por estos indicios se
puede llegar a la conclusión de que efectivamente el veintinueve de enero del año dos mil diez,
cuandofueron intervenidospor la policía se les hallo el armamentodetalladoen las actas policiales”
B) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:
d) Existe ausencia del enlace o razonamientodeductivo;por parte del juzgador, entendiendocomo
tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientoscientíficos, que no
se indican por el Juez;debiendoel referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica al caso
sub examine, que no lo ha hecho.-
e) El hecho consecuenciao hechoindiciado, a decir del Juzgadorresultaser quemis patrocinados, se
han encontrado con armas de fuego el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron
intervenidos por la policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar
sino se establece cual es el razonamiento empleado.
f) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario
Espejo Grimaldo fue que lo acompañaraa Nazca y allí le prometiódarle trabaja en la mina; si esto es
así comopuedepartirde la afirmaciónde quelas personasquedanseguridaddebennecesariamente
contarcon armasde fuego, cuandoenrealidad, MarioEspejo Grimaldo, se dedica a hacer labores de
construcción civil.-
C) Que, en el 6.3.iii’ considerando de la Sentencia de vista, se indica:
“Indiciosde unamala justificación: ahorabien, es necesario contrastarlas versionesofrecidas prolos
sentenciados en la audiencia de apelación con la actividad probatoria actuada en 1era instancia a
efectos de poderdeterminarsi se hanjustificadológica y razonablementelasimputaciones, demodo
tal que si estas son inaceptables, contradictorias, ambiguas, equivocas, tendientes a eludir una
respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces inexorablemente los indicios cobraran
mayorfuerza; así tenemos:a) En primer término noha quedadojustificado razonablemente, ajuicio
de las reglas de la experiencia, como es que la primera motocicleta, como dice Ruiz de Castilla
9. Guzmán, lo adquirióa las cuatroo cinco de la mañanadel días veintinuevede enero del añosdosmil
diez, a la personaa quienconoce tansolocomo“Paco”, paraque estamismapersona, el mismodías,
le haya vendido otra motocicleta a las diez con treinta minutos de la mañana coincidentemente en
mismocamino a sudestino, que en teoría tuvo que haberla robadoa las seis de la mañanatambién
ese mismo días, explicación que resulta muy inverosímil, pues lo más lógico es inferior que Ruiz de
Castilla Guzmán, en su afán de eludir la ordende capturaque pendía sobreél, mientras transitabaa
la ciudadde Nazca ocualquier otrodestinocasualmentese encuentra conunapersonaconduciendo
unamotocicleta lineal, el cual les sería de gran utilidad ya quelos doslo veníanhaciendo en unasola
motocicleta y deciden robarlo, este desenlace, a partir de lo expresado porel propioRuiz de Castilla
Guzmán y la teoría del caso postulada por su defensa técnica es mucho más lógico que el que
argumentaron como justificación al habérsele hallado en poder de la motocicleta lineal robada.- b)
Corroboranestas conclusionesel hecho de que la posición asumidapor los acusadosen el curso de
las investigaciones, pues inicialmente aceptaron ser responsables de los delitos imputados pero
posteriormente decidieron simplemente ya no declarar.-
D) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:
g) Existe ausencia del enlace o razonamiento deductivo; por parte del juzgador, entendiendo como
tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientoscientíficos, que no
se indican por el Juez;debiendoel referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica al caso
sub examine, que no lo ha hecho.-
h) El hecho consecuenciao hecho indiciado, a decir del Juzgadorresultaser quemis patrocinados, se
han encontrado con armas de fuego el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron
intervenidos por la policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar
sino se establece cual es el razonamiento empleado.
i) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario
Espejo Grimaldo fue que lo acompañaraa Nazca y allí le prometiódarle trabaja en la mina; si esto es
así comopuedepartirde la afirmaciónde quelas personasquedanseguridaddebennecesariamente
contarcon armasde fuego, cuandoenrealidad, MarioEspejo Grimaldo, se dedica a hacer labores de
construcción civil.-
VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, y en su mérito, a VV.EE. solicito:
1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y se lo declare
admisible –art. 456 del C.P.P.-.
2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial
del Excmo. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal).
Ica, 29 de Marzo del 2013.