Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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Principio de defensa e igualdad de las partes_IAFJSR
1. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por
el abogado MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607 en su
condición de defensor del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ HERNANDEZ,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.152, contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que
DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del nombrado
imputado contra el fallo del Tribunal Mixto de Juicio, constituido con escabinos, que
CONDENO al referido ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS
(16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE
REGLAMENTO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio
de ANGEL LUIS LOPEZ JIMENEZ.
Una vez presentado el recurso de casación fue notificada la parte fiscal a los
efectos que diese contestación al mismo, lo cual realizó en su oportunidad.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 1999 el acusado PEDRO MANUEL LÓPEZ, se
encontraba en casa del occiso ANGEL LUIS LOPEZ HERNANDEZ, tomándose unas
cervezas con DIOSMAR PADRON, cuando llegó la víctima con su concubina, luego
las dos mujeres se fueron, quedando el acusado y su primo sentados frente a frente, el
imputado acciona el arma dándole un tiro en la frente a ANGEL LUIS LOPEZ
JIMÉNEZ, quien cae muerto. Al llegar la concubina, los familiares y vecinos, la actitud
del acusado fue apuntarlos con su arma y huir.
2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente
para la época, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en defecto en el
procedimiento y que por ello había violado normas constitucionales como el derecho a
la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso.
Aduce lo siguiente:
“...Fundamento en el presente Recurso de Casación en este motivo, en vista
que la Corte de Apelación conociendo de la causa en segunda instancia
manifestó en su sentencia que no había defecto de procedimiento y en
consecuencia la violación de normas constitucionales como el derecho a la
defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, por los hechos y
razones que a continuación explico: En la Audiencia Oral y Pública celebrada
el día 07 de Junio del 2001, antes de comenzar o de aperturar el debate
solicité al Tribunal de Escabinos un punto previo para solicitar una aclaratoria
y rechazar las pruebas admitidas por el Tribunal que habían sido ofrecidas por
el Fiscal Primero del Ministerio Publico tres (3) y dos (2) días antes de la
celebración del Juicio respectivamente, es decir el día 04 de Junio del 2001 y
05 de Junio del 2001, con fundamento la Primera en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Segunda con
fundamento en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y que
dichas pruebas fueron admitidas por la Jueza Segundo de Juicio Rossana
Foresto de Ventura, dos (2) días antes de la celebración del Juicio Oral y
Público, es decir el día cinco (5) de Junio del 2001, con fundamento en el
artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13
y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en auto de esta
misma y boleta de notificación a la defensa...”.
Y continua:
“...Tomando en cuenta la anormalidad presentada en el procedimiento previo
a la audiencia del juicio oral y público, en la cual la Jueza en la Resolución
del punto previo solicitado por la defensa declaró sin lugar lo solicitado y
reafirmó el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, es claro y evidente que se violaron las normas de carácter
Constitucional e ilegal, como es el caso del Derecho a la Defensa e Igualdad
de las Partes, establecido en el ordinal primero del artículo 49 del Código
Orgánico Procesal Penal; el Derecho al Debido Proceso establecido en el
ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y
el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo
3. anteriormente expuesto se puede encuadrar la violación de normas
Constitucionales e ilegales, que vician el procedimiento...”.
Luego señala:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista que se
violan normas de carácter constitucional y legal como es el caso del Derecho
a la Defensa e Igualdad de las partes, establecido en el ordinal primero del
artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal; el Derecho al Debido Proceso establecido
en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la
República y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir
que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Escabinos en el cual se
condena a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional y Uso
Indebido de Arma de Reglamento previsto y sancionado en los artículos
407 y 282 del Código Penal, es totalmente nula conforme al artículo 207 y
208 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido fundamentada en
actos cumplidos en contravención o con inobservancia de formas prevista en
este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
por lo que interpongo Recurso de Casación, conforme al único aparte del
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La Sala observa:
En la presente denuncia el formalizante no es claro en relación a qué sentencia
pretende impugnar a través del recurso de casación, pues en un comienzo se refiere a la
dictada por la Corte de Apelaciones y luego a la dictada por el Tribunal Mixto
constituido con escabinos. Tampoco es claro en relación con los motivos por los cuales
considera que fueron violados los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de la
República, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe
contener el escrito del recurso de casación.
En tal sentido expresa dicha norma:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro
del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se
encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de
la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
4. consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Y por cuanto la presente denuncia no llena los extremos contenidos en la norma
transcrita, el mismo debe ser declarado desestimado por manifiestamente infundado, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
(vigente para el momento en que se interpuso el recurso), denuncia el formalizante que
la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal, señalando como infringido el artículo 407 del Código Penal.
Como fundamento de su denuncia expresa el recurrente lo siguiente:
“...El motivo, al cual voy hacer referencia para fundamentar el recurso de casación, tiene
que ver expresamente con la calificación jurídica que el Juez Presidente del Tribunal de
Escabinos, coloca a mi defendido en la sentencia que lo declare culpable, específicamente
del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del Código
Penal, el cual no se ajusta a la realidad jurídica de los testimonios expresados por los
testigos y las pruebas documentales que se trajeron al juicio. Decisión esta que fue
compartida por la corte de apelaciones, a pesar de los argumentos que expuse en el escrito
de fundamentación del recurso de apelación así como en la audiencia oral de
fundamentación del mismo...”.
Luego transcribe el contenido de los alegatos que planteó en su oportunidad en el
recurso de apelación, transcribe doctrina y jurisprudencia de la Sala y finaliza
expresando:
“...Como conclusión podemos decir a las declaraciones de los testigos que ninguno de los
elementos descritos por la doctrina y la jurisprudencia pueden subsumirse y determinar que
mi defendido tuvo la intención de matar a su primo ANGEL LOPEZ, más aún cuando los
testigos manifiestan y son contestes de la relación permanente de familiaridad y amistad
5. entre ambos ciudadanos. Todo esto nos lleva a determinar que existe una violación
flagrante del supuesto de hechos de la norma establecida en el ordinal cuarto del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatoria de la ley y por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica...”.
La Sala observa:
En la presente denuncia expresa el formalizante que su recurso tiene que ver con
la inobservancia o errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal y señala
expresamente que en tal vicio en la calificación jurídica del delito fue cometido por el
Juez Presidente del Tribunal de Escabinos. Señala igualmente que tal decisión fue
compartida por la Corte de Apelaciones, a pesar del recurso de apelación ejercido por la
defensa y transcribe el contenido del recurso de apelación ejercido.
La denuncia presentada carece de la debida fundamentación, ya que en la misma
se señalan vicios cometidos por el Tribunal de Juicio y por la Corte de Apelaciones.
Respecto al vicio cometido por la Corte de Apelaciones el recurrente no indica en qué
consistió la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, ni los hechos que
estableció el Tribunal de Juicio.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la
sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en
el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación
personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual
se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo”.
Y por cuanto el formalizante no cumple con lo señalado en el artículo transcrito,
el mismo debe ser declarado desestimado por manifiestamente infundado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Así se decide.
A pesar de que, conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el
recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su
contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y
que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo
justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13
del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado PEDRO MANUEL
LOPEZ HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
7. La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
NOTA: No firmó la presente sentencia el Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, quien no asistió a la audiencia por motivos jutificados.
La Secretaria,
Dra. Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 01-0760