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REGISTRO
: Nro. 238-1005.
ESCRITO NRO.
:
–2005.
- QUEJA DE DERECHO.SEÑOR FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PENAL DE ESTA CIUDAD.FRANCISCA

YOLANDA

CORNEJO

BRAVO,

ELENA

MERCEDES ALCON HERMOZA, y EDGAR PERCY CORIMAN
FLORES, en la investigación preliminar por el delito de Falsedad
Genérica y otros contra Fernando Salas

Tapia. A Ud.

atentamente digo:
Que, conforme al estado de la investigación, su despacho ha
emitido la Resolución Fiscal Nro. s/n–2005-MP-EFPP-PUNO, en fecha 17 de noviembre del
2005. En tanto encontrándola disconformidad en los extremos de la resolución recurrida y dentro
del plazo de ley; INTERPONGO RECURSO DE QUEJA DE DERECHO, CONTRA LA
REFERIDA RESOLUCION (s/n–2005-MP-EFPP-PUNO). En este fin sustento:
I.- PRETENSION DE IMPUGNACION.A) Que, su despacho CONCEDA la presente y en consecuencia remita al superior en grado
para su correspondiente re-examinación.
B)

Que, el Ad-quem, con criterio de razonabilidad y conciencia y en sujeción al Principio de
LEGALIDAD, DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA Y EN CONSECUENCIA
ORDENE LA FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA POR EL DELITO CONTRA LA FE
PUBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENERICA, y por tanto la remisión del
expediente al Organo Judicial.

II.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.A) Se ha

INTERPUESTO DENUNCIA PENAL POR LOS DELITOS

DE FALSEDAD

GENERICA, EJERCICIO ARBITARIO DE UN DERECHO, EMPLEO INDEBIDO DE
ARCHIVO POLITICO Y DISCRIMINACION, en contra de FERNANADO SALAS TAPIA,
legitimados al constituir simpatizantes y militantes del MOVIMIENTO POLITICO FRENTE
INDEPENDIENTE MORALIZADOR “F.I.M.”, liderado por el Congresista Gustavo Pacheco
Villar.
B) En tanto,

la resolución recurrida NO GUARDA CONGRUENCIA RESPECTO A LOS

FUNDAMENTOS CONSIDERATIVOS Y LA PARTE RESOLUTIVA, por cuanto respecto al
delito de USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS, el Fiscal Penal concluye
que “no se dan los elementos objetivos y subjetivos de éste tipo penal” (ver considerando
quinto de la resolución recurrida). En tanto, que, en el mismo considerando concluye que “si
la part4e agraviada que se ha cometido este delito deberá hacerlo valer conforme a ley en la
cía correspondiente”. En todo caso el Fiscal asume que efectivamente existe indicios
suficientes que hagan concluir la conducta delictual, por sus propios fundamentos, y
es por ello que sustenta que DE SER ASI, SE HAGA VALER EN LA VIA
CORRESPONDIENTE. Extremos que remitiéndonos al principio y garantía constitucional
del DEBIDO PROCESO, es causal inclusive de nulidad (inexistencia de debida motivación
de resoluciones).
C) En tanto, RESPECTO AL

DELITO CONTRA LA FE PUBLICA, en su modalidad de

FALSEDAD GENERICA, está probado que el denunciado, SIN REPARO ALGUNO HA
TRIBUIDO POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Programa FORO TV y Radio Pachamama)
QUE EL CONGRESISTA GUSTAVO PACHECO HA RECIBIDO MILES DE DOLARES
PARA INFLUIR EN EL NOMBRAMIENTO DEL ING. AMILCAR HAYTA, en tanto, de la
extracción del propio sustento de la resolución recurrida, se tiene que el delito de
Falsedad Genérica encuentra su aplicación en los supuestos en los cuales no se
adecúe en ninguno de los tipos penales precedentes al tipo penal de FALSEDAD
GENERICA, en cuyo caso, como se tiene sustentado en la recurrida, “no solo será posible
cometer a través de un documento sino puede realizarse mediante palabras, hechos
” y en general mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración de la verdad y
se cause con ello un perjuicio.
D) Sin embargo, del fundamento expuesto en la parte considerativa TERCERO Y CUARTO y
del propio Atestado Policial Nro. 126-XII-DTP-DIVCAJ.SAMP.P, se ha concluido
expresamente que “el denunciado Fernando Salas Tapia, se encuentra inmerso en el
delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsedad Genérica”.
E) Empero a pesar de ello (a pesar de asumir el propio Fiscal la conducta delictual y la
responsabilidad del denunciado), y en completa contradicción, concluye que “no se esta
afectando la fe publica”, grave conclusión que resulta ilusorio, POR CUANTO AL ESTAR
PROBADO EL PERJUICIO CAUSADO A NUESTRO LIDER (CON EXPRESIONES Y
ASEVERACIONES FALSAS, AL NO ESTAR CONTENIDOS EN MEDIOS PROBATORIOS,
DIRECTOS), evidentemente SE ESTA ALTERANDO A LA FE PUBLICA.
F) En todo caso, si bien se afecta con las falsas afirmaciones efectuados por el
denunciado en el programa televisivo “FORO TV” y programa radial “VALGAS
VERDADES” al honor

y la dignidad de las personas, Y LA NATURALEZA Y

CONTENIDO DE LOS HECHOS SUBSUMIDOS AL TIPO PENAL EVIDENTEMENTE
“ESTA PROBADO EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO”.
G) Por lo tanto las versiones FALSAS, DAÑOSAS ADEMAS DE SER INJURIOSAS, no
puede quedar aislado por el extremo conclusivo de constituir contra el honor, por cuanto de
causar desmedro al honor de nuestro congresista, quedaría a salvo el la denuncia por
ejercicio privado, SIN DESMERECER Y SIN DEJAR IMPUNE LA CONDUCTA DELICTUAL
PROBADO Y SUBSUMIDO ADECUADAMENTE AL DELITO DE FALSEDAD GENERICA.
H) Finalmente, al estar probado objetiva y subjetivamente el delito CONTRA LA FE PUBLICA,
EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENERICA, debe disponerse la formalización de
denuncia penal y por tanto remisión del expediente al organo judicial. Teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Art. 438 del C.P., esta probado que “el agente de cualquier otro
medio (DE HECHO Y POR PALABRAS), ha cometido falsedad suponiendo y alterando
la verdad intencionalmente”. EXPREMO ADEMAS DE ESTAR PROBADO, SE TIENE
CONCLUIDO CON EL ATESTADO POLICIAL NRO. 126-XII-DTP.
I)

Sin perjuicio, se tenga en cuenta el sustento relativo a la solicitud de garantías personales,
POR LA RECURRENTE YOLANDA CORNEJO BRAVO, este ante la negativa del
otorgamiento de garantías de

parte del denunciado, SE HA REMITIDO EX

EXPEDIENTE A LA PREFECTURA DE PUNO, no teniendo respuesta alguna hasta la
fecha, extremo que en absoluto puede servir de sustento para disponer NO HA LUGAR
LA FORMALIZACION DE DENUNCIA, por el principio de legalidad y congruencia.
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.- Evidentemente la resolución recurrida CAUSA GRAVE
DESMEDRO Y PERJUICIO POR CUANTO SE ATENTA A LA LEGALIDAD Y OBSERVANCIA
DEL DEBIDO PROCESO, por lo que solicito se revoque en instancia superior.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. solicito acceder al presente y disponer
conforme se indica.
Puno, 23 de noviembre del 2005.
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  • 1. REGISTRO : Nro. 238-1005. ESCRITO NRO. : –2005. - QUEJA DE DERECHO.SEÑOR FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PENAL DE ESTA CIUDAD.FRANCISCA YOLANDA CORNEJO BRAVO, ELENA MERCEDES ALCON HERMOZA, y EDGAR PERCY CORIMAN FLORES, en la investigación preliminar por el delito de Falsedad Genérica y otros contra Fernando Salas Tapia. A Ud. atentamente digo: Que, conforme al estado de la investigación, su despacho ha emitido la Resolución Fiscal Nro. s/n–2005-MP-EFPP-PUNO, en fecha 17 de noviembre del 2005. En tanto encontrándola disconformidad en los extremos de la resolución recurrida y dentro del plazo de ley; INTERPONGO RECURSO DE QUEJA DE DERECHO, CONTRA LA REFERIDA RESOLUCION (s/n–2005-MP-EFPP-PUNO). En este fin sustento: I.- PRETENSION DE IMPUGNACION.A) Que, su despacho CONCEDA la presente y en consecuencia remita al superior en grado para su correspondiente re-examinación. B) Que, el Ad-quem, con criterio de razonabilidad y conciencia y en sujeción al Principio de LEGALIDAD, DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA POR EL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENERICA, y por tanto la remisión del expediente al Organo Judicial. II.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.A) Se ha INTERPUESTO DENUNCIA PENAL POR LOS DELITOS DE FALSEDAD GENERICA, EJERCICIO ARBITARIO DE UN DERECHO, EMPLEO INDEBIDO DE ARCHIVO POLITICO Y DISCRIMINACION, en contra de FERNANADO SALAS TAPIA, legitimados al constituir simpatizantes y militantes del MOVIMIENTO POLITICO FRENTE INDEPENDIENTE MORALIZADOR “F.I.M.”, liderado por el Congresista Gustavo Pacheco Villar.
  • 2. B) En tanto, la resolución recurrida NO GUARDA CONGRUENCIA RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS CONSIDERATIVOS Y LA PARTE RESOLUTIVA, por cuanto respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS, el Fiscal Penal concluye que “no se dan los elementos objetivos y subjetivos de éste tipo penal” (ver considerando quinto de la resolución recurrida). En tanto, que, en el mismo considerando concluye que “si la part4e agraviada que se ha cometido este delito deberá hacerlo valer conforme a ley en la cía correspondiente”. En todo caso el Fiscal asume que efectivamente existe indicios suficientes que hagan concluir la conducta delictual, por sus propios fundamentos, y es por ello que sustenta que DE SER ASI, SE HAGA VALER EN LA VIA CORRESPONDIENTE. Extremos que remitiéndonos al principio y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, es causal inclusive de nulidad (inexistencia de debida motivación de resoluciones). C) En tanto, RESPECTO AL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA, está probado que el denunciado, SIN REPARO ALGUNO HA TRIBUIDO POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Programa FORO TV y Radio Pachamama) QUE EL CONGRESISTA GUSTAVO PACHECO HA RECIBIDO MILES DE DOLARES PARA INFLUIR EN EL NOMBRAMIENTO DEL ING. AMILCAR HAYTA, en tanto, de la extracción del propio sustento de la resolución recurrida, se tiene que el delito de Falsedad Genérica encuentra su aplicación en los supuestos en los cuales no se adecúe en ninguno de los tipos penales precedentes al tipo penal de FALSEDAD GENERICA, en cuyo caso, como se tiene sustentado en la recurrida, “no solo será posible cometer a través de un documento sino puede realizarse mediante palabras, hechos ” y en general mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. D) Sin embargo, del fundamento expuesto en la parte considerativa TERCERO Y CUARTO y del propio Atestado Policial Nro. 126-XII-DTP-DIVCAJ.SAMP.P, se ha concluido expresamente que “el denunciado Fernando Salas Tapia, se encuentra inmerso en el delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsedad Genérica”. E) Empero a pesar de ello (a pesar de asumir el propio Fiscal la conducta delictual y la responsabilidad del denunciado), y en completa contradicción, concluye que “no se esta afectando la fe publica”, grave conclusión que resulta ilusorio, POR CUANTO AL ESTAR PROBADO EL PERJUICIO CAUSADO A NUESTRO LIDER (CON EXPRESIONES Y ASEVERACIONES FALSAS, AL NO ESTAR CONTENIDOS EN MEDIOS PROBATORIOS, DIRECTOS), evidentemente SE ESTA ALTERANDO A LA FE PUBLICA.
  • 3. F) En todo caso, si bien se afecta con las falsas afirmaciones efectuados por el denunciado en el programa televisivo “FORO TV” y programa radial “VALGAS VERDADES” al honor y la dignidad de las personas, Y LA NATURALEZA Y CONTENIDO DE LOS HECHOS SUBSUMIDOS AL TIPO PENAL EVIDENTEMENTE “ESTA PROBADO EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO”. G) Por lo tanto las versiones FALSAS, DAÑOSAS ADEMAS DE SER INJURIOSAS, no puede quedar aislado por el extremo conclusivo de constituir contra el honor, por cuanto de causar desmedro al honor de nuestro congresista, quedaría a salvo el la denuncia por ejercicio privado, SIN DESMERECER Y SIN DEJAR IMPUNE LA CONDUCTA DELICTUAL PROBADO Y SUBSUMIDO ADECUADAMENTE AL DELITO DE FALSEDAD GENERICA. H) Finalmente, al estar probado objetiva y subjetivamente el delito CONTRA LA FE PUBLICA, EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD GENERICA, debe disponerse la formalización de denuncia penal y por tanto remisión del expediente al organo judicial. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 438 del C.P., esta probado que “el agente de cualquier otro medio (DE HECHO Y POR PALABRAS), ha cometido falsedad suponiendo y alterando la verdad intencionalmente”. EXPREMO ADEMAS DE ESTAR PROBADO, SE TIENE CONCLUIDO CON EL ATESTADO POLICIAL NRO. 126-XII-DTP. I) Sin perjuicio, se tenga en cuenta el sustento relativo a la solicitud de garantías personales, POR LA RECURRENTE YOLANDA CORNEJO BRAVO, este ante la negativa del otorgamiento de garantías de parte del denunciado, SE HA REMITIDO EX EXPEDIENTE A LA PREFECTURA DE PUNO, no teniendo respuesta alguna hasta la fecha, extremo que en absoluto puede servir de sustento para disponer NO HA LUGAR LA FORMALIZACION DE DENUNCIA, por el principio de legalidad y congruencia. III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.- Evidentemente la resolución recurrida CAUSA GRAVE DESMEDRO Y PERJUICIO POR CUANTO SE ATENTA A LA LEGALIDAD Y OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, por lo que solicito se revoque en instancia superior. POR LO EXPUESTO: A Ud. solicito acceder al presente y disponer conforme se indica. Puno, 23 de noviembre del 2005.