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TEMARIO
I. CARÁCTER TUTELAR DE LA LEGISLACIÓN.
Derecho Fundamental.
Interés Superior del Consumidor.
In Dubio pro Consumidor.

II. RELACIÓN DE CONSUMO.
Importancia.
Presupuestos.
Concepto.

III. CONTRATOS POR ADHESIÓN.
Definición.
Nulidad de Cláusulas.
Examen de Contratos.
Interpretación del Contrato.
Cláusulas Abusivas Absolutas y Relativas.

IV. PRINCIPALES CONTRATOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Contrato de Compraventa y Promesa de Compraventa de Obra Nueva.
Contrato de Compraventa de Autos Nuevos o Usados.
Contrato de Prestación de Servicios o Suministros de Bienes.
Ventas de Bienes a Domicilio.
TEMARIO

V. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARTICULAR Y GENERAL.
Antecedentes.
Intereses Individuales o Colectivos.
Consumidor afectado o Miembro de una Clase, Acodeco o Asociaciones de Consumidores Organizadas.
Demandar o Intervenir como Parte Coadyuvante en Defensa de los Consumidores.
Pretensiones.
Legitimación General.

VI. RESOLUCIÓN DE CONTRATOS.
Falta de Información Veraz, Clara y Suficiente.
Publicidad Engañosa.
Incumplimiento en la Entrega o Especificaciones de la Obra Nueva.
Incumplimiento de Garantía.
Vicios Ocultos por Defectos de Funcionamiento de los Productos o Defectos de Construcción de la
Obra.
Decisión Unilateral del Consumidor.

VII. CASUÍSTICA.
Desconoce en el Estado la Calidad de Consumidor que le Atribuye la Ley.
Cláusulas Abusivas.
Publicidad Engañosa.
Incumplimiento en la Entrega de la Residencia.
Incumplimiento de Garantía.
Vicios Ocultos por Defectos en Automóviles.
Vicios Ocultos por Defectos de Construcción de la Obra.
El Estado reconoce y garantiza
el derecho a obtener bienes y
servicios
de
calidad,
información veraz, clara y
suficiente.

Proteger
y
asegurar
la
libre
competencia económica y la libre
concurrencia
Erradicar
las
monopolísticas.
Funcionamiento
mercados.

eficiente

La
Ley
establecerá
los
mecanismos necesarios para
garantizar la tutela judicial
efectiva de tales derechos.

prácticas
de

los

Las cláusulas ambiguas y
oscuras deben interpretarse a
favor del consumidor.
En caso de duda sobre el fondo
de la controversia, prevalecerá
lo que alegue el consumidor.
Determina
competencia.
Amparo de
legislación
especial.

Relación de
Consumo

la
una

Proveedor
(Art. 33, #1, Ley
45 de 2007)

Acto o negocio jurídico en el que
participa un consumidor como sujeto
principal, quien adquiere un bien o
servicio para agotarlo y disfrutarlo con
su consumo, por una parte y por la
otra, un proveedor quien de manera
profesional y habitual los ofrece con
fines comerciales.

 Uso y disfrute
hasta agotarlo.

al

 Sin ánimo de
lucro, obtención
de beneficios o
ganancias.

Consumidor
(Art. 33, # 2, Ley
45 de 2007)

Persona
natural
o
jurídica que
adquiere de
un proveedor
bienes
y
servicios de
cualquier
naturaleza.

Personas jurídicas:

 Uso mixto.
 No retorne
mercado.

Industrial, comerciante, profesional
o cualquier otro agente económico
que, a título oneroso o con un fin
comercial, proporciones a otra
persona un bien o servicio de
manera profesional y habitual.

Consumo final

Bienes
Y
servicios

En la medida que adquieran
un bien sin ánimo de lucro
con un uso o disfrute
desinteresado y gratuito
para
sus
socios, miembros, ejecutivo
s , directivos o empleados.
Son
nulas
las
estipulaciones
que
impliquen renuncia o
disminución de los
derechos.

Nulidad
de

Definición
Aquel
cuyas
cláusulas
han
sido
establecidas
unilateralmente
por
el
proveedor.
La negociación
de
algunas
cláusulas
no
desnaturaliza el
contrato.

cláusulas

(Art. 33, #3, párrafo
final, art. 76, Ley 45 de
2007)

(Art. 40, Ley 45 de
2007)

Examen
de
contratos

Contratos
por
Adhesión

Cláusulas abusivas
absolutas
y
relativas
(Art. 74 y 75, Ley 45 de
2007)

(Art. 41, Ley 45 de
2007)

La
Acodeco
puede
revisar
los contratos y
documentos de
los proveedores.

Interpretación
del
contrato
(Art. 76, Ley 45 de
2007)

Las condiciones particulares prevalecen sobre las
generales en caso de incompatibilidad.
Las condiciones generales ambiguas u oscuras
deben interpretarse en favor del consumidor.
La negociación no desnaturaliza el contrato.
Restrinjan derechos
consumidor.
Limiten
o
obligaciones
proveedor.

Impliquen
renuncia
del
consumidor de las acciones
procesales,
términos
y
notificaciones personales.

del

extingan
del

Cláusulas
Abusivas
Absolutas

Ilegibilidad.
Idioma distinto.

(Art. 74, Ley 45
de 2007

Faculten al proveedor para
unilateralmente
rescindir,
modificar o suspender la
ejecución del contrato, salvo
incumplimiento
del
consumidor.
Obliguen al consumidor a
renunciar a cualquier derecho
basado en el contrato.

Favorezcan excesivamente
la posición contractual del
proveedor.
Exoneren
o
limiten
la
responsabilidad
del
proveedor
por
daños
corporales, incumplimiento
o mora.
Confieren al proveedor
para la aceptación o el
rechazo de una propuesta
o la ejecución de una
prestación
plazos
desproporcionados o poco
preciso.

Cláusulas
Abusivas
Relativas
Establezcan
indemnizaciones,
cláusulas
penales
intereses
desproporcionados
cargo del consumidor.

o
a

(Art. 75, Ley 45 de
2007)

Confieren al proveedor
un
plazo
de
mora
desproporcionados
o
imprecisos,
para
la
ejecución
de
las
prestación a su cargo.
Contrato
de
compraventa y
promesa
de
compraventa
de obra nueva.
(Art. 79, Ley 45 de
2007)

Principales
Contratos en
Materia de
Protección del
Consumidor

Ventas
bienes
domicilio.

Contrato
de
compraventa
de
autos
nuevo
o
usado.
(Art. 47, Ley 45 de
2007)

de
a

(Art. 68, 70 y
71, Ley 45 de
2007)

Contrato
de
prestación de
servicio
o
suministro de
bienes.
(Art. 77, Ley 45 de
2007)
Los términos y
las
condiciones de
la garantía.
Rebaja
del
precio
por
especificaciones.

Total a pagar,
casos en qué
podrá ajustarse
el
precio
y
verificación del
ajuste por la
Acodeco.

Contrato
Compraventa
Promesa
Compraventa
Obra Nueva

de
y
de
de

(Art. 79, Ley 45 de
2007)

Fin del contrato
por
incumplimiento en
la
entrega, exigirse
los dineros
sin
penalización.

La publicidad
es
parte
integral
del
contrato.

Fecha cierta o
determinable
de entrega de
la obra.
Obligación de extender
garantía

Autos nuevos un año o
30,000 km.
Reconocer la garantía más
favorable

Autos usados seis meses o
15,000 km.
Lo que ocurra primero

Contrato de
Compraventa de
Autos Nuevos o
Usados
(Art. 47, Ley 45 de 2007)
Prohibidas las cláusulas que
establezcan
plazos
de
duración excesivos.

Fin al contrato en la misma
forma que se celebró, sin
sanción, carga onerosa o
desproporcionada.

Prohibidas las cláusulas que
excluyan o impidan el
derecho de ponerle fin al
contrato.

Contrato de
Prestación de
Servicio o
Suministro de
Bienes
(Art. 77, Ley 45 de 2007)
Revocatoria
de
la
aceptación
dentro
del
término de 3 días hábiles, a
partir de la entrega del bien
o la celebración del contrato
sin responsabilidad.
Poner el bien a disposición
del proveedor en las mismas
condiciones.

La facultad de revocar la
aceptación no puede ser
dispensada ni renunciada.

Los gastos de devolución
serán
por
cuenta
del
proveedor.

Ventas de Bienes
a Domicilio
(Art. 71, Ley 45 de 2007)
Antecedentes

Defensa del orden
público económico.
Defensa
de
intereses
de
consumidores,
individuales
colectivos.

los
los

Demandar la anulación
de
contratos
de
adhesión,
cumplimiento
de
garantía
o
el
resarcimiento de daños
y perjuicio.
(Ley 29 de 2008, art. 83,
#1 y 2, art. 124, Ley 45
de 2007)

Individuales

o

(Art. 87, ley 45 de 2007)

Resolver o rescindir
contratos de adhesión.

Legitimación
Activa
(Art. 82, 83,
art. 99, # 4,
# 1 y 2, art.
y 129, Ley 45

87, # 2,
art. 100,
124, 125
de 2007)

o
Colectivos

Consumidor afectado o
consumidor miembro de
una clase.
Acodeco

Cumplimiento
o
incumplimiento
de
contratos,
daños
y
perjuicios, y cualquier
otra reclamación.
(Art. 83, Ley 45 de 2007)

Los intereses de los
consumidores

Asociaciones de
consumidores
organizadas.

Demandar
o
intervenir
como
parte
coadyuvante
en defensa de los
derechos e intereses
de los consumidores.
(Art. 82 y 83, ley 45 de
2007)

(Art. 99, 100 y 125, Ley 45
de 2007)
Falta
de
información
veraz, clara y
suficiente.

Decisión
unilateral del
consumidor.
(Art. 71 y 77, Ley 45
de 2007)

Vicios ocultos por
defectos
de
funcionamiento de
los productos o
defectos
de
construcción de la
obra.
(Art. 48, Ley 45 de 2007)

(Art. 49 C.N., 35, 36,
37, 38, 59 y 79, Ley
45 de 2007)

Publicidad
engañosa.
(Art. 59, Ley 45 de
2007)

Resolución
de
Contratos

Incumplimiento
de
garantía.
(Art. 46, Ley 45 de
2007)

Incumplimiento
en la entrega o
especificaciones
de
la
obra
nueva.
(Art. 79, Ley 45 de
2007)
Derecho
de
consumidores.

los

(Art. 35, # 2, ley 45 de
2007)

La publicidad para
proyectos
residenciales
es
parte integral del
contrato.
(Art. 79 , Ley 45 de
2007)

Los contratos de
compraventa
pueden resolverse
por
publicidad
engañosa.
(Art. 59, Ley 45 de
2007)

Obligación de los
proveedores.
(Art. 36, #1, Ley 45 de
2007)

Falta de
Información
Veraz, Clara y
Suficiente
(Art. 49 C.N.)

Idoneidad de los productos

Los proveedores responden
por
la
idoneidad
del
producto, veracidad de la
publicidad y la información
contenida en etiquetas.

Vínculo proveedorpublicidad.

La información y la
publicidad es parte
del contrato.
(Art. 38, Ley 45 de 2007)

(Art. 37, Ley 45 de 2007)
La
publicidad
debe indicar las
condiciones de
la
oferta, promocio
nes, etc.

Publicidad
Engañosa
(Art. 59. Ley 45 de
2007)

Puede
resolverse
el
contrato y cada
parte devolverá
lo recibido de la
otra.

Todo anunciante
debe
cumplir
con lo ofrecido
en los avisos
publicitarios.

No se permiten
anuncios
que
atribuyan
propiedades que
no
tiene
el
producto.
El
consumidor
puede
resolver el contrato y
recibir todos los dineros
pagados
sin
ninguna
penalización.

Incumplimiento en
la
entrega
o
especificaciones de
la obra nueva
(Art. 79. Ley 45 de 2007)
El
consumidor
puede
exigir una rebaja del
precio, siempre que las
especificaciones de la
obra
hayan
variado
sustancialmente.
Garantía vigente

Incumplimiento
de Garantía

El
artículo
comprado
no
funciona o no
puede ser usado
normalmente.

(Art. 46, Ley 45 de
2007)
Defecto
imputable
fabricante
proveedor.
Reemplazo
del
artículo o equipo, y
en su defecto, la
devolución
de
todos los dineros
pagados.

al
o
Si se incumplen
las condiciones
del contrato, la
acción
de
indemnización
durará 15 años.

Responsabilidad
decenal.

Defectos
o
vicios
ocultos
que
hagan
imposible
su
uso,
disminuyan su calidad
o posibilidad de uso,
no visible y de haberlo
visto no lo adquiere u
ofrece
un
precio
menor.

Imputable
proveedor
fabricante.
Vicios
ocultos
por
defectos
de
funcionamiento
del
producto o defectos de
construcción de la obra
(Art. 48, Ley 45 de 2007, y
art. 1343 C.c.)

El constructor por
defectos de la obra.
El arquitecto por
defectos del suelo o
la dirección de la
obra.

al
o

Rebaja
del
precio,
sin
derecho
a
reclamo futuro.

Reconocido
el
vicio,
el
proveedor debe
recibir la cosa y
devolver todos
los dineros.
Decisión Unilateral
del Consumidor.

En las ventas a
domicilio vale el
retracto dentro del
término de 3 días
hábiles, a partir de
la entrega del bien o
celebración
del
contrato.

(Art. 71 y 77, Ley 45 de
2007)
Los bienes deben
ponerse
a
disposición
del
proveedor
quien
debe
asumir los
gastos
de
la
devolución.
Los
contratos
de
prestación de servicios
o
suministros
de
bienes,
pueden
terminarse en la misma
forma
en
que
se
celebró,
sin
penalización.
Desconoce en el Estado la calidad de consumidor que le atribuye la ley.
Resolución de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del
Primer Distrito Judicial de Panamá.

“Si bien no se descarta que el Estado pueda ser un consumidor en determinadas
circunstancias <como aparece consignado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 188 de
27 de noviembre de 2009, (…)>, en el caso que nos ocupa, dicha entidad estatal, al suscribir el
Contrato Administrativo bajo el sistema legal que lo regula <Convenio Marco N° 001-210 de 13 de enero
de 2010, que guarda relación con la Licitación para el Convenio Marco para el suministro de Automóviles,
Buses y Camiones a las entidades estatales del Estado (…)>, las incidencias o incumplimientos
entre las partes, también se encuentran debidamente regidos bajo el imperio de la Ley N°
22 de 27 de junio de 2006.
(….) resulta sumamente claro en cuanto al procedimiento a seguir en caso de presuntos incumplimientos
de contratos administrativos. Es por ello que considera esta Sala Colegiada que, como bien se
expresó, la entidad competente para conocer estos litigios es la propia entidad
descentralizada (…), decisión que puede ser recurrida ante el Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas, agotando así la vía gubernativa. Suplida la vía gubernativa, puede ser recurrible
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”
(Lo suprimido entre paréntesis y resaltado es nuestro.)
Cláusulas abusivas.
Sentencia N°. 35 de 31 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil.
1. Cláusula de Arbitraje:
Los agentes económicos, tras la promulgación del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, mediante el cual se establece el
régimen general de arbitraje de la conciliación y de la mediación; insertaron cláusulas de arbitraje en los contratos, contraviniendo
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la norma en referencia, que prohíbe someter a arbitraje las controversias que surjan
de materias que no sean de la libre disposición de las partes, entendiendo por tales, entre otras, las que deriven de funciones de
protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de derecho.
El tribunal al analizar la misma, sencillamente acotó que:
“La controversia generada en la relación de consumo (…) es un típico asunto de protección al consumidor y no una cuestión
común de derecho civil y mucho menos comercial; por ende, no es susceptibles de ser sujeta a una cláusula compromisoria que,
además, fue impuesta a la consumidora.”
(Lo suprimido entre paréntesis es nuestro.)
Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil.
2. Aumento del Precio de Venta:
“Cuando de partida no fue contemplado un mecanismo objetivo para la verificación de los ajustes dentro del periodo
determinado en la cláusula octava (como por ejemplo, la opción de acudir a la ACODECO para que ésta estableciera los parámetros
y procedimientos técnicos a seguir para verificar el ajuste o, la inclusión de obligación a cargo del proveedor en el sentido de
ofrecerle pruebas al consumidor de los aumentos y su real impacto en el precio de venta), resulta escaso e insuficiente, en
pos de compensar las cargas desequilibradas dentro de la relación de consumo, la puesta a disposición de la
consumidora de las alternativas de aceptar el pago del aumento que unilateralmente y a su entero arbitrio le
comunicara y quisiera aplicar la proveedora o de desistir de la compra y solicitar la devolución de todos los dineros
depositados en concepto de abono inicial.”
(Lo resaltado es nuestro.)
Cláusulas abusivas.
Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de
Circuito de Panamá, Ramo Civil.
3. Retención de los Dineros Abonados:
“Al declarar la proveedora que podrá retener la totalidad de la cuantía que haya recibido bajo cualquier
concepto, sin reembolso para el consumidor, a su criterio y decisión, sólo toma en cuenta sus intereses,
al punto de que los sobreprotege, circunstancia que viene a favorecer, de manera excesiva y
desproporcionada, su posición contractual y a restringir los derechos de la consumidora, lo que prohíbe
la ley.”
Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de
Panamá, Ramo Civil.
4. Termino de Garantía por Vicios de Construcción:
“es lógico pensar que los defectos de construcción exijan la presencia de una garantía más
amplia y reforzada para el adquirente; el legislador ha considerado que ese respaldo lo ofrece el
régimen de responsabilidad profesional de carácter decenal (por 10 años), que establece dentro
de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y que, en principio, puede ser exigida al
contratista (constructor), o al arquitecto que dirigió la obra si la ruina se debiere a vicios del suelo o de la
dirección . Al ser esta responsabilidad de naturaleza impositiva y no dispositiva, por ser de origen legal,
no es viables (por el contrario, es inaceptable) que un proveedor predisponga variaciones en
el tiempo dentro del cual dicha responsabilidad puede ser exigida; no es posible dejar sin
efecto un sistema de responsabilidad que ha sido concebido por el ordenamiento jurídico
como una previsión frente a la posibilidad de que se den vicios ruinógenos; lo contrario trastocaría el
orden público.”
(Lo resaltado es nuestro.)
Publicidad engañosa.
Sentencia N° 3 de 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo
Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil.
“está íntimamente relacionada con el derecho a la información que tienen los consumidores, lo
cual tiene como propósito garantizar la posibilidad del consumidor de constar con los datos
suficientes sobre las características de los productos que se le ofrecen y las condiciones de
adquisición para que, de esta manera, puedan tomar decisiones bien fundadas y que en forma
alguna afecten sus intereses legítimos.”

Más adelante advierte qué debemos entender por información y publicidad:
“la primera, tiene como finalidad estimular o persuadir el consumo, mostrando un producto o
servicio de la manera más persuasiva, respetando los principios de igualdad, veracidad y
autenticidad, la segunda está dirigida a racionalizar las opciones del consumidor para tomar la
decisión, en este sentido las características del bien o servicio debe suministrarse de manera
veraz, detallada, eficaz y suficiente.”
Incumplimiento en la entrega de la residencia.
Sentencia N° 24 de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo
Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil.
“El contrato de promesa de compraventa objeto de examen por parte del tribunal , describe el lote objeto
del contrato y las mejoras, vivienda unifamiliar (…), el precio (…), así como el plazo (entrega de la vivienda
en noviembre de 2009, salvo por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso el promitente
vendedor advierte que podrá prorrogar la fecha de entrega de la vivienda hasta un máximo de diez (10)
meses adicionales), por lo que dicha información, forma parte de la relación de consumo que vinculó a la
empresa proveedora y a la consumidora.
En virtud de lo antes expuestos, le asiste razón a la consumidora-demandante, por el incumplimiento del
contrato de promesa de compraventa, toda vez que no se le ha realizado la entrega de la vivienda en el
plazo establecido en dicho contrato atípico, será reconocida su pretensión, en el sentido de declarar el
incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la consumidora-demandante y la
empresa-demandada. Esta decisión de resolución del contrato de promesa, trae de suyo la restitución de las
sumas pagadas, por ello, toda la suma de dinero abonadas por la consumidora, deberá ser devuelta por la
sociedad demandada.”
(Lo suprimido entre paréntesis es nuestro.)
Incumplimiento de Garantía.
Resolución de 16 de junio de 2009, proferida por Tercer Tribunal Superior
del Primer Distrito Judicial de Panamá.

“Resuelto los distintos reparos endilgados al fallo impugnado, sólo resta expresar que dictámenes
judiciales provenientes de esta Sede Judicial especializada han reconocido la relación habida entre
los períodos de garantía para la reparación de desperfectos y/o vicios ocultos, puntualizando que
la obligación del proveedor en la garantía tiene como correlación el derecho del
consumidor a exigir que el producto vendido cumpla con el “principio de normalidad”,
que combina la finalidad para la cual se adquiere el bien nuevo, con su uso continuo y pacífico. No
resulta razonable para un consumidor, que un bien tenga defectos imputables al proveedor y con
ausencia de culpa del consumidor, que impidan su uso, o en el peor de los casos, servirse de él
con el temor o riesgo a su integridad física. Tampoco resulta lógico para el pensamiento
racional, obligar al consumidor a recibir la reparación del bien, fuera del término que
la ley le concede en tutela de sus derechos; y menos aún, mantener un vehículo que
no aprecia, pues de haber conocido el defecto al momento de la transacción, no lo hubiese
adquirido o hubiese pactado otra negociación.”
(Lo resaltado es nuestro.)
Vicios ocultos por defectos en automóviles.
Sentencia N° 49 de 18 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de
Circuito de Panamá, Ramo Civil.
“Además del correcto funcionamiento de los bienes que adquiere un consumidor (en este caso el
vehículo) por cuanto a la luz de los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 45/2007, se entiende implícita la
obligación del proveedor de garantizar el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son
fabricados, este tiene derecho a que el artículo nuevo que adquiera, luzca como tal (como nuevo). Es
decir no puede desprotegerse al consumidor en sus intereses económicos aún (sic.) en lo tocante a la
estética e imagen que quiere proyectar cuando adquiere productos y para lo cual ha pagado un precio. El
defecto del vehículo no es atribuible al consumidor; el defecto no queda eliminado con el sometimiento a
tratamientos y limpiezas más allá de las razonables, tratándose de un vehículo nuevo; el disgusto e
incomodidad del consumidor puede atribuirse al proveedor (de entre las personas contra quienes puede
enfilar su demanda el consumidor).”
Vicios ocultos por defectos de construcción de la obra.
Sentencia N° 74 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Noveno
de Circuito de Panamá, Ramo Civil.
“tanto el perito de la parte actora como el del tribunal se ratificaron de su informe,
resaltando el del tribunal que no es normal que una vivienda presente daños como los
descritos en tan poco tiempo de construida y el de la parte actora que los desperfectos
que presenta la vivienda deben corregirse estructuralmente, pues representan daños y
vicios constructivos que empeoran la condición actual de la residencia.
Por otra parte, los daños consignados por los peritos en su informe, tienen la categoría
de vicios ocultos al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley No. 45 de 31 de
octubre de 2007, toda vez que los mismos hacen imposible el uso normal de la
residencia y disminuyen su calidad, aunado al hecho de que si el consumidor los
hubiese conocido, no habría adquirido dicho bien.”
Resolución de contratos y sus efectos en materia del consumidor

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  • 1.
  • 2. TEMARIO I. CARÁCTER TUTELAR DE LA LEGISLACIÓN. Derecho Fundamental. Interés Superior del Consumidor. In Dubio pro Consumidor. II. RELACIÓN DE CONSUMO. Importancia. Presupuestos. Concepto. III. CONTRATOS POR ADHESIÓN. Definición. Nulidad de Cláusulas. Examen de Contratos. Interpretación del Contrato. Cláusulas Abusivas Absolutas y Relativas. IV. PRINCIPALES CONTRATOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa y Promesa de Compraventa de Obra Nueva. Contrato de Compraventa de Autos Nuevos o Usados. Contrato de Prestación de Servicios o Suministros de Bienes. Ventas de Bienes a Domicilio.
  • 3. TEMARIO V. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARTICULAR Y GENERAL. Antecedentes. Intereses Individuales o Colectivos. Consumidor afectado o Miembro de una Clase, Acodeco o Asociaciones de Consumidores Organizadas. Demandar o Intervenir como Parte Coadyuvante en Defensa de los Consumidores. Pretensiones. Legitimación General. VI. RESOLUCIÓN DE CONTRATOS. Falta de Información Veraz, Clara y Suficiente. Publicidad Engañosa. Incumplimiento en la Entrega o Especificaciones de la Obra Nueva. Incumplimiento de Garantía. Vicios Ocultos por Defectos de Funcionamiento de los Productos o Defectos de Construcción de la Obra. Decisión Unilateral del Consumidor. VII. CASUÍSTICA. Desconoce en el Estado la Calidad de Consumidor que le Atribuye la Ley. Cláusulas Abusivas. Publicidad Engañosa. Incumplimiento en la Entrega de la Residencia. Incumplimiento de Garantía. Vicios Ocultos por Defectos en Automóviles. Vicios Ocultos por Defectos de Construcción de la Obra.
  • 4. El Estado reconoce y garantiza el derecho a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente. Proteger y asegurar la libre competencia económica y la libre concurrencia Erradicar las monopolísticas. Funcionamiento mercados. eficiente La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva de tales derechos. prácticas de los Las cláusulas ambiguas y oscuras deben interpretarse a favor del consumidor. En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el consumidor.
  • 5. Determina competencia. Amparo de legislación especial. Relación de Consumo la una Proveedor (Art. 33, #1, Ley 45 de 2007) Acto o negocio jurídico en el que participa un consumidor como sujeto principal, quien adquiere un bien o servicio para agotarlo y disfrutarlo con su consumo, por una parte y por la otra, un proveedor quien de manera profesional y habitual los ofrece con fines comerciales.  Uso y disfrute hasta agotarlo. al  Sin ánimo de lucro, obtención de beneficios o ganancias. Consumidor (Art. 33, # 2, Ley 45 de 2007) Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes y servicios de cualquier naturaleza. Personas jurídicas:  Uso mixto.  No retorne mercado. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial, proporciones a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual. Consumo final Bienes Y servicios En la medida que adquieran un bien sin ánimo de lucro con un uso o disfrute desinteresado y gratuito para sus socios, miembros, ejecutivo s , directivos o empleados.
  • 6. Son nulas las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de los derechos. Nulidad de Definición Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor. La negociación de algunas cláusulas no desnaturaliza el contrato. cláusulas (Art. 33, #3, párrafo final, art. 76, Ley 45 de 2007) (Art. 40, Ley 45 de 2007) Examen de contratos Contratos por Adhesión Cláusulas abusivas absolutas y relativas (Art. 74 y 75, Ley 45 de 2007) (Art. 41, Ley 45 de 2007) La Acodeco puede revisar los contratos y documentos de los proveedores. Interpretación del contrato (Art. 76, Ley 45 de 2007) Las condiciones particulares prevalecen sobre las generales en caso de incompatibilidad. Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del consumidor. La negociación no desnaturaliza el contrato.
  • 7. Restrinjan derechos consumidor. Limiten o obligaciones proveedor. Impliquen renuncia del consumidor de las acciones procesales, términos y notificaciones personales. del extingan del Cláusulas Abusivas Absolutas Ilegibilidad. Idioma distinto. (Art. 74, Ley 45 de 2007 Faculten al proveedor para unilateralmente rescindir, modificar o suspender la ejecución del contrato, salvo incumplimiento del consumidor. Obliguen al consumidor a renunciar a cualquier derecho basado en el contrato. Favorezcan excesivamente la posición contractual del proveedor. Exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora.
  • 8. Confieren al proveedor para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación plazos desproporcionados o poco preciso. Cláusulas Abusivas Relativas Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales intereses desproporcionados cargo del consumidor. o a (Art. 75, Ley 45 de 2007) Confieren al proveedor un plazo de mora desproporcionados o imprecisos, para la ejecución de las prestación a su cargo.
  • 9. Contrato de compraventa y promesa de compraventa de obra nueva. (Art. 79, Ley 45 de 2007) Principales Contratos en Materia de Protección del Consumidor Ventas bienes domicilio. Contrato de compraventa de autos nuevo o usado. (Art. 47, Ley 45 de 2007) de a (Art. 68, 70 y 71, Ley 45 de 2007) Contrato de prestación de servicio o suministro de bienes. (Art. 77, Ley 45 de 2007)
  • 10. Los términos y las condiciones de la garantía. Rebaja del precio por especificaciones. Total a pagar, casos en qué podrá ajustarse el precio y verificación del ajuste por la Acodeco. Contrato Compraventa Promesa Compraventa Obra Nueva de y de de (Art. 79, Ley 45 de 2007) Fin del contrato por incumplimiento en la entrega, exigirse los dineros sin penalización. La publicidad es parte integral del contrato. Fecha cierta o determinable de entrega de la obra.
  • 11. Obligación de extender garantía Autos nuevos un año o 30,000 km. Reconocer la garantía más favorable Autos usados seis meses o 15,000 km. Lo que ocurra primero Contrato de Compraventa de Autos Nuevos o Usados (Art. 47, Ley 45 de 2007)
  • 12. Prohibidas las cláusulas que establezcan plazos de duración excesivos. Fin al contrato en la misma forma que se celebró, sin sanción, carga onerosa o desproporcionada. Prohibidas las cláusulas que excluyan o impidan el derecho de ponerle fin al contrato. Contrato de Prestación de Servicio o Suministro de Bienes (Art. 77, Ley 45 de 2007)
  • 13. Revocatoria de la aceptación dentro del término de 3 días hábiles, a partir de la entrega del bien o la celebración del contrato sin responsabilidad. Poner el bien a disposición del proveedor en las mismas condiciones. La facultad de revocar la aceptación no puede ser dispensada ni renunciada. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor. Ventas de Bienes a Domicilio (Art. 71, Ley 45 de 2007)
  • 14. Antecedentes Defensa del orden público económico. Defensa de intereses de consumidores, individuales colectivos. los los Demandar la anulación de contratos de adhesión, cumplimiento de garantía o el resarcimiento de daños y perjuicio. (Ley 29 de 2008, art. 83, #1 y 2, art. 124, Ley 45 de 2007) Individuales o (Art. 87, ley 45 de 2007) Resolver o rescindir contratos de adhesión. Legitimación Activa (Art. 82, 83, art. 99, # 4, # 1 y 2, art. y 129, Ley 45 87, # 2, art. 100, 124, 125 de 2007) o Colectivos Consumidor afectado o consumidor miembro de una clase. Acodeco Cumplimiento o incumplimiento de contratos, daños y perjuicios, y cualquier otra reclamación. (Art. 83, Ley 45 de 2007) Los intereses de los consumidores Asociaciones de consumidores organizadas. Demandar o intervenir como parte coadyuvante en defensa de los derechos e intereses de los consumidores. (Art. 82 y 83, ley 45 de 2007) (Art. 99, 100 y 125, Ley 45 de 2007)
  • 15. Falta de información veraz, clara y suficiente. Decisión unilateral del consumidor. (Art. 71 y 77, Ley 45 de 2007) Vicios ocultos por defectos de funcionamiento de los productos o defectos de construcción de la obra. (Art. 48, Ley 45 de 2007) (Art. 49 C.N., 35, 36, 37, 38, 59 y 79, Ley 45 de 2007) Publicidad engañosa. (Art. 59, Ley 45 de 2007) Resolución de Contratos Incumplimiento de garantía. (Art. 46, Ley 45 de 2007) Incumplimiento en la entrega o especificaciones de la obra nueva. (Art. 79, Ley 45 de 2007)
  • 16. Derecho de consumidores. los (Art. 35, # 2, ley 45 de 2007) La publicidad para proyectos residenciales es parte integral del contrato. (Art. 79 , Ley 45 de 2007) Los contratos de compraventa pueden resolverse por publicidad engañosa. (Art. 59, Ley 45 de 2007) Obligación de los proveedores. (Art. 36, #1, Ley 45 de 2007) Falta de Información Veraz, Clara y Suficiente (Art. 49 C.N.) Idoneidad de los productos Los proveedores responden por la idoneidad del producto, veracidad de la publicidad y la información contenida en etiquetas. Vínculo proveedorpublicidad. La información y la publicidad es parte del contrato. (Art. 38, Ley 45 de 2007) (Art. 37, Ley 45 de 2007)
  • 17. La publicidad debe indicar las condiciones de la oferta, promocio nes, etc. Publicidad Engañosa (Art. 59. Ley 45 de 2007) Puede resolverse el contrato y cada parte devolverá lo recibido de la otra. Todo anunciante debe cumplir con lo ofrecido en los avisos publicitarios. No se permiten anuncios que atribuyan propiedades que no tiene el producto.
  • 18. El consumidor puede resolver el contrato y recibir todos los dineros pagados sin ninguna penalización. Incumplimiento en la entrega o especificaciones de la obra nueva (Art. 79. Ley 45 de 2007) El consumidor puede exigir una rebaja del precio, siempre que las especificaciones de la obra hayan variado sustancialmente.
  • 19. Garantía vigente Incumplimiento de Garantía El artículo comprado no funciona o no puede ser usado normalmente. (Art. 46, Ley 45 de 2007) Defecto imputable fabricante proveedor. Reemplazo del artículo o equipo, y en su defecto, la devolución de todos los dineros pagados. al o
  • 20. Si se incumplen las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará 15 años. Responsabilidad decenal. Defectos o vicios ocultos que hagan imposible su uso, disminuyan su calidad o posibilidad de uso, no visible y de haberlo visto no lo adquiere u ofrece un precio menor. Imputable proveedor fabricante. Vicios ocultos por defectos de funcionamiento del producto o defectos de construcción de la obra (Art. 48, Ley 45 de 2007, y art. 1343 C.c.) El constructor por defectos de la obra. El arquitecto por defectos del suelo o la dirección de la obra. al o Rebaja del precio, sin derecho a reclamo futuro. Reconocido el vicio, el proveedor debe recibir la cosa y devolver todos los dineros.
  • 21. Decisión Unilateral del Consumidor. En las ventas a domicilio vale el retracto dentro del término de 3 días hábiles, a partir de la entrega del bien o celebración del contrato. (Art. 71 y 77, Ley 45 de 2007) Los bienes deben ponerse a disposición del proveedor quien debe asumir los gastos de la devolución. Los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes, pueden terminarse en la misma forma en que se celebró, sin penalización.
  • 22.
  • 23. Desconoce en el Estado la calidad de consumidor que le atribuye la ley. Resolución de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. “Si bien no se descarta que el Estado pueda ser un consumidor en determinadas circunstancias <como aparece consignado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 188 de 27 de noviembre de 2009, (…)>, en el caso que nos ocupa, dicha entidad estatal, al suscribir el Contrato Administrativo bajo el sistema legal que lo regula <Convenio Marco N° 001-210 de 13 de enero de 2010, que guarda relación con la Licitación para el Convenio Marco para el suministro de Automóviles, Buses y Camiones a las entidades estatales del Estado (…)>, las incidencias o incumplimientos entre las partes, también se encuentran debidamente regidos bajo el imperio de la Ley N° 22 de 27 de junio de 2006. (….) resulta sumamente claro en cuanto al procedimiento a seguir en caso de presuntos incumplimientos de contratos administrativos. Es por ello que considera esta Sala Colegiada que, como bien se expresó, la entidad competente para conocer estos litigios es la propia entidad descentralizada (…), decisión que puede ser recurrida ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, agotando así la vía gubernativa. Suplida la vía gubernativa, puede ser recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.” (Lo suprimido entre paréntesis y resaltado es nuestro.)
  • 24. Cláusulas abusivas. Sentencia N°. 35 de 31 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil. 1. Cláusula de Arbitraje: Los agentes económicos, tras la promulgación del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, mediante el cual se establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la mediación; insertaron cláusulas de arbitraje en los contratos, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la norma en referencia, que prohíbe someter a arbitraje las controversias que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes, entendiendo por tales, entre otras, las que deriven de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de derecho. El tribunal al analizar la misma, sencillamente acotó que: “La controversia generada en la relación de consumo (…) es un típico asunto de protección al consumidor y no una cuestión común de derecho civil y mucho menos comercial; por ende, no es susceptibles de ser sujeta a una cláusula compromisoria que, además, fue impuesta a la consumidora.” (Lo suprimido entre paréntesis es nuestro.) Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil. 2. Aumento del Precio de Venta: “Cuando de partida no fue contemplado un mecanismo objetivo para la verificación de los ajustes dentro del periodo determinado en la cláusula octava (como por ejemplo, la opción de acudir a la ACODECO para que ésta estableciera los parámetros y procedimientos técnicos a seguir para verificar el ajuste o, la inclusión de obligación a cargo del proveedor en el sentido de ofrecerle pruebas al consumidor de los aumentos y su real impacto en el precio de venta), resulta escaso e insuficiente, en pos de compensar las cargas desequilibradas dentro de la relación de consumo, la puesta a disposición de la consumidora de las alternativas de aceptar el pago del aumento que unilateralmente y a su entero arbitrio le comunicara y quisiera aplicar la proveedora o de desistir de la compra y solicitar la devolución de todos los dineros depositados en concepto de abono inicial.” (Lo resaltado es nuestro.)
  • 25. Cláusulas abusivas. Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil. 3. Retención de los Dineros Abonados: “Al declarar la proveedora que podrá retener la totalidad de la cuantía que haya recibido bajo cualquier concepto, sin reembolso para el consumidor, a su criterio y decisión, sólo toma en cuenta sus intereses, al punto de que los sobreprotege, circunstancia que viene a favorecer, de manera excesiva y desproporcionada, su posición contractual y a restringir los derechos de la consumidora, lo que prohíbe la ley.” Sentencia N°. 12 de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil. 4. Termino de Garantía por Vicios de Construcción: “es lógico pensar que los defectos de construcción exijan la presencia de una garantía más amplia y reforzada para el adquirente; el legislador ha considerado que ese respaldo lo ofrece el régimen de responsabilidad profesional de carácter decenal (por 10 años), que establece dentro de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y que, en principio, puede ser exigida al contratista (constructor), o al arquitecto que dirigió la obra si la ruina se debiere a vicios del suelo o de la dirección . Al ser esta responsabilidad de naturaleza impositiva y no dispositiva, por ser de origen legal, no es viables (por el contrario, es inaceptable) que un proveedor predisponga variaciones en el tiempo dentro del cual dicha responsabilidad puede ser exigida; no es posible dejar sin efecto un sistema de responsabilidad que ha sido concebido por el ordenamiento jurídico como una previsión frente a la posibilidad de que se den vicios ruinógenos; lo contrario trastocaría el orden público.” (Lo resaltado es nuestro.)
  • 26. Publicidad engañosa. Sentencia N° 3 de 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. “está íntimamente relacionada con el derecho a la información que tienen los consumidores, lo cual tiene como propósito garantizar la posibilidad del consumidor de constar con los datos suficientes sobre las características de los productos que se le ofrecen y las condiciones de adquisición para que, de esta manera, puedan tomar decisiones bien fundadas y que en forma alguna afecten sus intereses legítimos.” Más adelante advierte qué debemos entender por información y publicidad: “la primera, tiene como finalidad estimular o persuadir el consumo, mostrando un producto o servicio de la manera más persuasiva, respetando los principios de igualdad, veracidad y autenticidad, la segunda está dirigida a racionalizar las opciones del consumidor para tomar la decisión, en este sentido las características del bien o servicio debe suministrarse de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente.”
  • 27. Incumplimiento en la entrega de la residencia. Sentencia N° 24 de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. “El contrato de promesa de compraventa objeto de examen por parte del tribunal , describe el lote objeto del contrato y las mejoras, vivienda unifamiliar (…), el precio (…), así como el plazo (entrega de la vivienda en noviembre de 2009, salvo por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso el promitente vendedor advierte que podrá prorrogar la fecha de entrega de la vivienda hasta un máximo de diez (10) meses adicionales), por lo que dicha información, forma parte de la relación de consumo que vinculó a la empresa proveedora y a la consumidora. En virtud de lo antes expuestos, le asiste razón a la consumidora-demandante, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, toda vez que no se le ha realizado la entrega de la vivienda en el plazo establecido en dicho contrato atípico, será reconocida su pretensión, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la consumidora-demandante y la empresa-demandada. Esta decisión de resolución del contrato de promesa, trae de suyo la restitución de las sumas pagadas, por ello, toda la suma de dinero abonadas por la consumidora, deberá ser devuelta por la sociedad demandada.” (Lo suprimido entre paréntesis es nuestro.)
  • 28. Incumplimiento de Garantía. Resolución de 16 de junio de 2009, proferida por Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá. “Resuelto los distintos reparos endilgados al fallo impugnado, sólo resta expresar que dictámenes judiciales provenientes de esta Sede Judicial especializada han reconocido la relación habida entre los períodos de garantía para la reparación de desperfectos y/o vicios ocultos, puntualizando que la obligación del proveedor en la garantía tiene como correlación el derecho del consumidor a exigir que el producto vendido cumpla con el “principio de normalidad”, que combina la finalidad para la cual se adquiere el bien nuevo, con su uso continuo y pacífico. No resulta razonable para un consumidor, que un bien tenga defectos imputables al proveedor y con ausencia de culpa del consumidor, que impidan su uso, o en el peor de los casos, servirse de él con el temor o riesgo a su integridad física. Tampoco resulta lógico para el pensamiento racional, obligar al consumidor a recibir la reparación del bien, fuera del término que la ley le concede en tutela de sus derechos; y menos aún, mantener un vehículo que no aprecia, pues de haber conocido el defecto al momento de la transacción, no lo hubiese adquirido o hubiese pactado otra negociación.” (Lo resaltado es nuestro.)
  • 29. Vicios ocultos por defectos en automóviles. Sentencia N° 49 de 18 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, Ramo Civil. “Además del correcto funcionamiento de los bienes que adquiere un consumidor (en este caso el vehículo) por cuanto a la luz de los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 45/2007, se entiende implícita la obligación del proveedor de garantizar el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados, este tiene derecho a que el artículo nuevo que adquiera, luzca como tal (como nuevo). Es decir no puede desprotegerse al consumidor en sus intereses económicos aún (sic.) en lo tocante a la estética e imagen que quiere proyectar cuando adquiere productos y para lo cual ha pagado un precio. El defecto del vehículo no es atribuible al consumidor; el defecto no queda eliminado con el sometimiento a tratamientos y limpiezas más allá de las razonables, tratándose de un vehículo nuevo; el disgusto e incomodidad del consumidor puede atribuirse al proveedor (de entre las personas contra quienes puede enfilar su demanda el consumidor).”
  • 30. Vicios ocultos por defectos de construcción de la obra. Sentencia N° 74 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito de Panamá, Ramo Civil. “tanto el perito de la parte actora como el del tribunal se ratificaron de su informe, resaltando el del tribunal que no es normal que una vivienda presente daños como los descritos en tan poco tiempo de construida y el de la parte actora que los desperfectos que presenta la vivienda deben corregirse estructuralmente, pues representan daños y vicios constructivos que empeoran la condición actual de la residencia. Por otra parte, los daños consignados por los peritos en su informe, tienen la categoría de vicios ocultos al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007, toda vez que los mismos hacen imposible el uso normal de la residencia y disminuyen su calidad, aunado al hecho de que si el consumidor los hubiese conocido, no habría adquirido dicho bien.”