SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 148
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
1
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Dr. Víctor Ticona Postigo
Presidente del Poder Judicial
Dr. José Luis Lecaros Cornejo
Presidente ETI Penal
IUS IN FRAGANTI
Marzo 2016
Director
Dr. Bonifacio Meneses González
Coordinador Nacional de Implementación
de los Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia
OAF y CEE
Equipo
Laura Quino Peñafiel
Marco Chire Villafuerte
Ángel Romero Tafur
Miguel Bereche Juarez
Martin Cortegana Villegas
Edición MARZO 2016
Año 1 N° 1
Lima
Perú
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
2
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
INDICE
PRESENTACIÓN
Dr. Víctor Ticona Postigo…..….……………….……………………………………………………………….………………………………...3
EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO
PÚBLICO DE CALIDAD CON ROSTRO HUMANO
Dr. Alfredo Araya Vega……..…………………………………………………………………………………………..……………….………...6
PROCESO INMEDIATO (NCPP originario y D. Leg. N° 1194)
Dr. Cesar San Martín Castro....………………………………………………….……………………………………………….…….………13
REFLEXIONES SOBRE PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL
DECRETO LEGISLATIVO N° 1194
Dr. Jorge Luis Salas Arenas…………………….………………………………….……………………………………………….……………28
EL CONTROL DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y EL PROCESO INMEDIATO FLAGRANCIA Y DETENCIÓN
POLICIAL
Dr. Francisco Celis Mendoza Ayma …………….…….……………………………………………………………………………….......44
EL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN LOS PRIMEROS CIEN DÍAS
Dr. Julio Ernesto Tejada Aguirre ............…..……..……………………………………………….……………………………….......48
LA IMPORTANCIA DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PROCESO INMEDIATO
Dr. Juan Riquelme Guillermo Piscoya………..…..………………………………………………………………………………………..73
EL PROCESO INMEDIATO EN EL PROCESO PENAL PERUANO APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194
Dr. Galileo Galilei Mendoza Calderón………….…………………………………………………………………………………………..88
RAZONES POLITICO CRIMINALES DEL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN EL PERÚ: UNA DISCUSIÓN
ACTUAL
Dr. Reynaldo Pandia Mendoza ……………….…..………………………………………………..………………………………………119
EL PROCESO INMEDIATO
Dr. Ítalo Fernando Cárdenas Díaz………….…..………………………………..………..………………………………………………121
EL PROCESO INMEDIATO, ANÁLISIS Y PROBLEMÁTICA
Dr. Marco Antonio Carrasco Campos…….…..………………………………..………..………………………………………………123
EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ D. LEG. 1194 PROBLEMÁTICA ADVERTIDA Y SOLUCIONES
Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles…………………………………………………….…………………….……………………….…..….131
FLAGRANCIA A LOS 100 DÍAS
Coordinación Nacional de Flagrancia…….……………………………………….…………………….……………………….……….139
MISCELÁNEA………………………………………………….……………………….……………………….…………………………………….141
FOTOS …………………………………………………….…………..…………….…………………….………………………………………..…143
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
3
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
PRESENTACIÓN
Dr. Víctor Ticona Postigo
Presidente del Poder Judicial
La problemática de la inseguridad
ciudadana que afronta actualmente la
sociedad no es ajena al Poder Judicial.
Uno de los principales desafíos que
enfrenta nuestro país es precisamente la
lucha contra delincuencia común en
todos sus niveles; motivo por el cual en
nuestro Plan de Gestión y Modernización
del Poder Judicial para el periodo 2015-
2016 propusimos consolidar y fortalecer
una política judicial oportuna, predecible
y eficaz que dé una respuesta rotunda
frente a este flagelo nacional.
Como primer paso para consolidar este
ambicioso proyecto, se dispuso la
implementación progresiva de los órganos
jurisdiccionales de flagrancia delictiva
bajo el impulso del procedimiento
inmediato regulado en los artículos 446 y
siguientes del Código Procesal Penal. Es
así que mediante Resolución
Administrativa N° 231-2015-CE-PJ, de
fecha 15 de Julio del año 2015, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
implementó el denominado “Plan Piloto
de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia
Delictiva”, que entró en vigencia desde
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
4
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
el 01 de agosto de ese año. Poco tiempo
después, el 30 de agosto del 2015, el
Poder Ejecutivo respaldó nuestra
iniciativa al promulgar el Decreto
Legislativo 1194 sobre flagrancia
delictiva y proceso inmediato, para
resolver los procesos de flagrancia
delictiva, delitos de omisión a la
asistencia familiar y conducción en
estado de ebriedad, simplificando
significativamente el trámite para estos
delitos.
En efecto, el proceso inmediato se
constituye en un proceso especial y
además una forma de simplificación
procesal sustentada en criterios de
racionalidad y eficiencia, sobre todo en
aquellos casos en los que por sus propias
características como es la flagrancia, son
de innecesarios mayores actos de
investigación.
Desde la promulgación del Decreto
Legislativo 1194, el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial ha aprobado diversos
instrumentos de gestión para optimizar el
funcionamiento de los órganos de
flagrancia delictiva, tales como: el
Manual de Organización y Funciones
(MOF), el Manual de Procedimientos
Operativos (MAPRO), el Modelo o Formato
de Acta de Audiencias para cada uno de
los estadios del proceso inmediato y la
Guía de Uso de Ingreso bajo el Decreto
Legislativo N° 1194, entre otros. A la par
de estos instrumentos, y para garantizar
la eficaz implementación de los órganos
jurisdiccionales de flagrancia delictiva, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
emitió la Resolución Administrativa N°
314-2015-CE-PJ, de fecha 15 de octubre
del 2015, disponiendo la constitución de
una Coordinación Nacional para la
implementación de los órganos
jurisdiccionales de flagrancia delictiva,
delitos de omisión a la asistencia familiar
y conducción en estado de ebriedad,
adscrita al Equipo Técnico Institucional
de Implementación del Código Procesal
Penal. Así mismo, se aprobó el Protocolo de
Actuación Interinstitucional para los
procesos inmediatos en casos de
flagrancia y otros supuestos bajo el
Decreto Legislativo 1194, herramienta
que ha sido elaborada con el aporte de
las instituciones involucradas como son el
Poder Judicial, Ministerio del Interior,
Ministerio Público, Ministerio de Justicia,
entre otros.
Gracias a la reforma procesal penal y
especialmente a la aplicación del
Decreto Legislativo 1194, el tiempo
destinado al trámite de los procesos se
ha reducido a solo días, siendo ésta una
cualidad importante y notoria para los
justiciables, que ven a través del proceso
inmediato una vía eficaz de acceso a la
justicia, a la vez que imprime mayores
niveles de aceptación entre las
instituciones que conforman el sistema
de justicia en el Perú.
Es cierto que la aplicación del proceso
inmediato para delitos flagrantes ha
motivado una razonable preocupación en
la comunidad nacional respecto a la
determinación o delimitación judicial de
la penal para los delitos de violencia y
resistencia a la autoridad, previstos en
los artículos 365 al 368 del Código Penal;
por tal razón, nuestra gestión ha tenido a
bien hacer pública la convocatoria del II
Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal
Supremo en materia penal y procesal
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
5
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Auguramos los mayores éxitos a la
Coordinación
implementación
Nacional
de los Juzgados
de
de
penal, realizado el día 21 de enero
último, a fin de establecer pautas
cualificadas de interpretación y
aplicación que sean de obligatoria
observancia para todos los jueces del
país; al mismo tiempo que se ha venido
trabajando y debatiendo a nivel de Sala
Plena la propuesta legislativa tendiente a
la modificación de estos artículos del
Código Penal, todo lo cual evidencia el
compromiso absoluto del Poder Judicial
para consolidar una política eficaz de
lucha contra la inseguridad ciudadana.
Una vez más los jueces del Perú,
atendiendo a las necesidades y
expectativas de justicia que la sociedad
reclama, vienen realizando sus mayores
esfuerzos y aplicando todas sus
capacidades profesionales para impartir
una justicia penal eficaz y eficiente,
transparente y célere en el marco del
pleno respeto a los derechos
fundamentales e intereses del imputado
y de la víctima, garantizando así un
proceso justo.
Con la implementación de los Juzgados
de Flagrancia Delictiva el Poder Judicial
está dando un claro mensaje de combate
frontal a la delincuencia y a la
impunidad, y persistiremos tras dicho
objetivo de la mano con las demás
instituciones que integran el sistema de
justicia.
Flagrancia, Conducción en estado de
ebriedad y Omisión de asistencia familiar
en su empeño de difundir la cultura jurídica
través de la Revista Informativa “Ius in
fraganti”, publicación con la cual
–estamos seguros– se absolverán las dudas
existentes en torno a la aplicación y
trámite del proceso inmediato
contemplado en el D. Leg. 1194.
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
6
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN
MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO DE
CALIDAD CON ROSTRO HUMANO
Dr. ALFREDO ARAYA VEGA
Juez Tribunal Penal de Flagrancias San José Costa Rica
Profesor universitario
Doctor H.C. Universidad de Ciencias Jurídicas México.
Magister en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica.
Autor de los libros: La prisión preventiva desde la perspectiva constitucional,
dogmática y del control de convencionalidad (Lima, 2013), El delito en flagrancia. Análisis y
propuesta de un nuevo proceso especial (Lima, 2014)
El nuevo proceso inmediato (Lima, 2015).
Amicus Curie II Pleno Jurisdiccional, Corte Suprema Justicia Lima, Enero 2016.
_
I. DEMOCRACIA Y JUSTICIA
La democracia es un modo de gobierno
que funda su vigencia en el cumplimiento
de la ley y la Constitución para conceder
seguridad humana a sus habitantes. Por
esto, el Estado tiene la obligación de dar
respuestas integrales a los conflictos
sociales. Para ello debe hacer cumplir
políticas públicas en educación, cultura,
mejoras del espacio público,
oportunidades laborales, deporte,
emprendimientos; políticas
institucionales en el cumplimiento de la
ley mediante abordajes criminológicos
multidisciplinarios de la delincuencia y el
respeto a las garantías judiciales en su
juzgamiento. En la base tripartita del
Estado se encuentra el Poder Ejecutivo
(principal llamado a incentivar políticas
públicas integrales), Poder Legislativo
(contralor del erario Público y hacedor de
leyes para regir la convivencia social) y el
Poder Judicial (Administra Justicia
haciendo cumplir la ley). En ese contexto
el sistema acusatorio garantista responde
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
7
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
a cabalidad con la respuesta del sistema
a la anhelada justicia ciudadana al
tratarse del sistema que mejor cubre las
garantías judiciales y derechos humanos.
II. REALIDAD
Si bien, La justicia como servicio público
que es, debe ser brindada bajo
estándares de calidad y rostro humano;
mediante la respuesta pronta y oportuna
a los conflictos, modelos de resolución
eficientes y eficaces; la experiencia
latinoamericana nos ha mostrado una
serie de deficiencias y malas prácticas
judiciales en la aplicación de este nuevo
sistema de juzgamiento acusatorio
garantista: procesos lentos, ineficientes,
ineficaces, escriturales, burocráticos, de
una alta carga procesal y morosidad
judicial. La consecuencia inmediata ha
sido la irracionalidad del sistema,
punitivismo exacerbado, aumento de
presos sin condena y de los extremos de
las penas, impunidad; en resumen
desconfianza ciudadana en el sistema de
justicia ocasionada por la percepción de
inseguridad ciudadana.
III. RESPUESTAS A LA CRIMINALIDAD
Las respuestas ante la criminalidad y la
inseguridad no son unidireccionales.
Deben provenir desde tres ópticas:
política criminal una política criminal
clara y determinada; mayor inversión
social, retome del espacio público,
inversión en cultura, arte, así como
también dotación de nuevas fuentes de
empleo, opciones de emprendimientos a
pequeñas y medianas empresas entre
otros. De igual forma una política de
persecución criminal clara del Ministerio
Público; dónde se distingan en el
abordaje delictivo la delincuencia
tradicional o común, delincuencia
organizada y crimen organizado. Por
último, un juzgamiento de forma pronta,
oportuna, cercano al evento y en estricto
acatamiento a las garantías judiciales.
IV. PROCESO INMEDIATO
Los distintos ordenamientos procesales
contienen normas que permiten el
juzgamiento diferenciado de las
conductas penales. El Nuevo Código
Procesal Penal Peruano 2004 (en adelante
NCPP) distingue entre procesos ordinarios y
procesos especiales. El procedimiento
ordinario, por sus características
particulares, tiende a tratarse de un
proceso lento y retardado; en él la
discusión procesal e investigativa es amplia
y completa; busca obtener la identificación
de los posibles responsables y obtención
de elementos probatorios suficientes para
quebrar el estado de inocencia. En la
práctica se ha convertido en un proceso
entrabado, dilatado y generador de
impunidad. Por su parte los procesos
especiales son ágiles, expeditos; ya que
al tratarse de asuntos de simple y sencilla
tramitación o resolución, el legislador optó
por la creación de un proceso simplificado
que permita la descarga procesal,
potenciar la disminución de la mora
judicial y responder de forma pronta y
oportuna a la justicia. Los procesos
especiales se han establecido con la
finalidad de juzgar de manera diferenciada
a las personas que en virtud de
condiciones especiales, modo de comisión
del hecho o forma de resolución; se
realizan de manera diferenciada a la
ordinariamente
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
8
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
establecida. En el NCPP el proceso
inmediato se encuentra regulado en los
numerales 446, 447 y 448. Su origen
procedimental lo encontramos en el
código italiano de 1988 que regula el
GIUDIZZIO DIRETTISIMO (para detenciones
en flagrancia, confesión del imputado del
hecho delictivo) y el GIUDIZZIO
INMEDIATO (obtención de prueba
evidente y suficiente de atribución);
institutos atraídos al Perú y
correlacionables con la acusación directo
y proceso inmediato. Mediante Acuerdo
Plenario N° 6-2010/CU-116, del año
2010, se sostuvo que el proceso
inmediato es una forma simplificación
procesal que se fundamenta en la
facultad del Estado de organizar la
respuesta del sistema penal con criterios
de racionalidad y eficiencia sobre todo
en aquellos casos en los que, por sus
propias características, son innecesarios
mayores actos de investigación.
V. REFORMA AL PROCESO INMEDIATO
El Congreso de la República delegó en el
Poder Ejecutivo la potestad de legislar en
materia de seguridad ciudadana, lucha
contra la delincuencia y crimen
organizado (Ley N° 30336, del 1 de julio del
2015), en ese contexto emitió el 30 de
agosto del 2015 el decreto legislativo Nº
1194 que entró en vigencia el 29 de
noviembre del 2015. Se trata de una
modificación a los numerales 446, 447 y
448 del Nuevo Código Procesal Penal
referidos al nuevo proceso inmediato. Se
trata de un proceso especial dónde se
atienden delincuencias acaecidas en
flagrancia, omisión a la asistencia
familiar y conducción en ebriedad o
drogadicción; convicción evidente y
confesión sincera. Este procedimiento ha
potenciado la eficiencia y eficacia del
sistema; a cien días de su de
funcionamiento ha resuelto de manera
definitiva más de tres mil causas y ha
atendido casi ocho mil. Los beneficios
han sido altos: ha disminuido los presos
sin condena, ha permitido la resolución
del conflicto de manera muy cercana al
evento potenciando la aplicación de
salidas alternas del conflicto, se ha
logrado responsabilizar a los autores de
hechos delictivos y la reparación civil por
el hecho dañoso. Conjuntamente con ello
se ha potenciado los principios
acusatorios (oralidad, inmediación,
publicidad, contradicción, etc.), ha
disminuido los costes de la justicia al
suprimir los tiempos de espera y retardo
judicial injustificado, así como obtener a
mayor legitimidad institucional el Poder
Judicial en su vigencia con el Estado de
Derecho. Como vemos, este exitoso
modelo de justicia simplificada es posible
en el tanto se garanticen adecuadamente
las garantías suficientes de las partes
procesales; así el Poder Judicial presenta
un modelo de justicia moderno, eficiente
y eficaz, un medio de resolución expedita
ante las delincuencias que mayor afectan
la seguridad humana; dando de este
modo un mensaje de confianza en la
institucionalidad y Estado de Derecho. Su
resultado inmediato, ha mejorado en
cuatro puntos porcentuales el nivel de
aceptación de la ciudadanía al Poder
Judicial.
VI. RESPUESTA A LAS CRÍTICAS
Conviene advertir desde ya, que hay
críticas al proceso inmediato que no le
son atribuibles al proceso per se; sino
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
9
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
más bien a las malas praxis de los
operadores jurídicos. Sin embargo se ha
criticado al proceso inmediato lo
siguiente: (a) Proceso mediático
populista: La existencia del proceso
nuevo y expedito ha conllevado un mayor
interés público y presencia mediática. La
justicia debe ser brindada con
transparencia, rendición de cuentas y de
frente a la ciudadanía; por ello la cobertura
mediática del quehacer jurídico no
resulta ni inoportuno ni mucho menos
nefasto; sino conforme a los controles
sociales propios de la democracia. (b)
Inversión del estado de inocencia
criminal: La determinación de
culpabilidad sólo es alcanzada a través
de una sentencia penal firme, cualquier
otra visión resulta contraria a la ley y los
Tratados Internacionales. El
sometimiento de una persona a un
proceso penal (sea por flagrancia o no)
conlleva el otorgamiento de todas las
garantías judiciales entre ellas la
aplicación ineludible del principio de
inocencia. (c) Negociación penal como
solución al conflicto: La utilización de
salidas alternas al conflicto es la forma
más resocializante ante el delito. Sobre
las negociaciones respecto a la evitación
del juicio y asunción de responsabilidad
(terminación anticipada) deben ser
cumplidas conforme a los extremos de la
pena prevista por la ley y en un equilibrio
procesal, es decir sin que se convierta en
un ejercicio de poder/control; o incluso
en medio extorsivo o vindicativo para el
sometimiento del justiciable. Incluso la
utilización de ese instituto debe ser
moderado; por cuanto se convierte en un
instrumento de condenados sin juicio;
garantía esencial de toda persona. (d)
Justicia desigual El proceso especial no
establece juzgamiento diferenciado para
personas. Se trata de un proceso
simplificación procesal establecido para
casos de simple y sencilla resolución que
pueda resolverse a pocos días de
acaecido el evento; casos distintos
deberán ser atendidos mediante el
proceso ordinario o común. Ambos
procesos se encuentran contenidos en la
ley y deben respetar las garantías judiciales
de las personas procesadas. (e) No
resocializa Las finalidades de la
sanción penal son distintas al
establecimiento de procesos especiales
diversos al ordinario. La determinación
de la sanción penal ocurre luego del
juzgamiento y establecimiento de la
culpabilidad del sujeto. (f) Desproporción
sanciones penales La fijación de la
sanción penal no depende del tipo de
proceso (ordinario o especial) sino de los
extremos de la pena fijados por el
legislador. (G) Violación a los tiempos de
defensa: Los procesos especiales, por sus
características particulares de mínima o
inexistente investigación son abordados
conforme a los principios de celeridad
procesal, eficacia persecutoria y un
mayor acceso a la justicia mediante la
resolución pronta y oportuna de los
conflictos; es decir conforme a los
parámetros del PLAZO RAZONABLE de la
Convención Americana de Derechos
Humanos. En el Perú el Tribunal
Constitucional ha sostenido que el
derecho fundamental a un término
razonable es una manifestación implícita
del derecho fundamental al debido
proceso, previsto en su artículo 139º,
inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J.
19). Es claro que la determinación de la
violación de la referida razonabilidad del
plazo exige la consideración de una serie
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
10
10
de factores estrecha e indisolublemente
ligados a las particularidades de cada
caso. Tales factores son: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado, y c) la conducta
de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC
0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F.
J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-
PHC, F. J. 4; 3509-2009-PHC, F. J. 20;
5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras).El
derecho fundamental al PLAZO
RAZONABLE se encuentra reconocido en
artículo 14 inciso 3, literal c), de Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y ponderados en los casos ante
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Cfr. Caso Mémoli vrs
Argentina, sentencia de 22 de agosto del
2013) donde se determinó los supuestos a
ponderar: a) complejidad del asunto; b)
actividad procesal del interesado; c)
conducta de las autoridades judiciales
(Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
1997, considerando 77, Caso García y
familiares Vs. Guatemala, considerando
153; Suarez Rosero vrs Ecuador 1997
considerando 70 a 72, López Álvarez vrs
Honduras, 2006), y d) afectación
generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso (Cfr.
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,
2008 considerando 155, y Caso García y
familiares Vs. Guatemala, considerando
153). Es en ese contexto cómo el proceso
inmediato responde adecuadamente al
plazo razonable ya que como mecanismo de
aceleración y simplificación procesal que
es brinda una respuesta al conflicto acorde
con la denominada complejidad del
asunto; en el asunto de simple y sencilla
resolución deben ser atendidos de forma
diferenciada.
VII. ADVERTENCIA Y MEJORAS
Un proceso expedito o simplificado si
bien puede permitir el juzgamiento
inmediato de las delincuencias, per se no
es el único medio para obtener la
seguridad ciudadana anhelada.
Corresponde al Poder Ejecutivo
restablecer la paz social mediante la
inversión pública y social. Conjuntamente
con ello, el Poder Legislativo debe
potenciar la creación de una política
criminal adecuada, que resulte
interdisciplinaria y que permita reducir el
catálogo de conductas delictivas y las
altas sanciones establecidas, de modo
que potencie la resocialización social a
través de programas a personas privadas
de su libertad y en regímenes extra
muros. Debe reducirse de los extremos
mínimos de la pena bajo criterios de
proporcionalidad y dosimetría penal. Se
debe ponderar la posibilidad de
establecer nuevos límites para acceder a
salidas alternas; mejorar los extremos de
reducción de pena en caso de
terminaciones anticipadas o confesión
sincera;
A nivel penitenciario deben realizarse
evaluaciones para determinar
condiciones de cumplimiento mediante
abordajes externos no
institucionalizados; potenciación de
mecanismos de control y monitoreo
electrónico como medios de
cumplimiento las sanciones penales. Por
otra parte, en los casos que sea posible
posibilitar la realización de servicios de
trabajos comunitarios o de obra pública
como medio de descuento penal. De igual
modo, para reducir el hacinamiento
carcelario se puede ponderar que las
personas sólo pernocten en horas de la
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
11
11
noche y que puedan participar de
terapias grupales o grupos de apoyo para
el abordaje de su proclividad delictiva.
Como mejoras deben sobresalir
capacitación no sólo para operadores
jurídicos (policía, defensa, fiscales,
jueces) sino para abogados privados; de
modo que logren comprender el nuevo
modelo de justicia implementado y
logren realizar una defensa técnica
conforme al cumplimiento de las
garantías judiciales de sus representados.
Debe invertirse en nuevos
establecimientos de reclusión temporal
de las personas detenidas en flagrancia,
transporte de detenidos, personal
administrativo judicial, salas de
audiencias con tecnología moderna.
VIII. REFORMAS.
• Deberá reformarse el artículo
446.1 en el verbo, a nuestro
criterio inconstitucional de DEBE y
volver a PUEDE.
• Debe volverse a la definición
anterior de flagrancia (2009) sin
permitir la extensión de las
veinticuatro horas ya que no
responde a los criterios dados por
el Tribunal Constitucional sobre
inmediatez personal y temporal
que motivó su declaratoria de
inconstitucional.
• Debe reformarse el artículo 448.4
que ordena la no interrupción del
proceso y no asumir nuevas causas
por parte de los juzgadores, ya
que esto colapsará el
funcionamiento judicial.
• Debe interpretarse que el plazo es
ordenatorio y no perentorio a
efecto de potenciar los tiempos
necesarios para el cumplimiento
de pericias y actos básicos de
investigación
• Debe reformarse las normas para
dotar de mayor participación a la
víctima en el proceso y no generar
un problema de acceso a la
justicia.
• Debe ponderarse el
establecimiento de una ley de
brazalete electrónico o cualquier
otra forma de monitoreo, el cual
pueda ser utilizado para personas
con condenas de siete años o
menos (dicha pena se hace en
función a la inflación penológica
existente en los tipos penales).
• Establecimiento de evaluaciones
de desempeño de los funcionarios
judiciales.
• Debe ponderarse la existencia de
recursos económicos frescos para
la modernización del Sistema de
Administración de Justicia,
Órganos Forenses, Sistema
Penitenciario, Defensa Pública.
(impuesto de salida del país con
finalidad de seguridad ciudadana
• Deberá realizarse reformas a la
ponderación penológica (sistema
de tercios) y modificarse los
criterios de ponderación.
Conjuntamente con ello realizar
una revisión de los extremos de las
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
12
12
sanciones penales a través de la
dosimetría penal (equilibrio entre
bienes jurídicos-reproche penal-
proporción).
• Valorar la instauración de la figura
del apremio corporal en materia
familiar a efecto de
descongestionar el proceso penal
de la figura de la omisión al deber
alimentario.
• Establecimiento de la oficina de
justicia Restaurativa como medio
de respuesta evolutiva al delito
para favorecer el entendimiento y
promover la armonía; despacho
compuesto por un juez, un
defensor, un fiscal, un trabajador
social y un psicólogo que brinden
una atención integral al problema
delictual de fondo.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
13
13
EL PROCESO INMEDIATO
(NCPP originario y D. Leg. N° 1194) (*)
Dr. CESAR SAN MARTIN CASTRO
Juez Supremo. Profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú
_
Las notas esenciales de la modificación
al proceso inmediato son la
obligatoriedad de su incoación física
(antes meramente facultativo), a fin
de garantizar su aplicación; y que se
haya completado la regulación de su
procedimiento en cuanto a las fases de
incoación, saneamiento y juicio (a
realizarse en audiencias con base en la
oralidad), e incorporando normas que
facilitan su operatividad, con un
definido acento en su utilidad
práctica.
MARCONORMATIVO
Código Procesal Penal de 2014: art. 2, 31,
50, 51, 85, 160, 161, 259, 342 inc. 3, 349,
inc. 1, 360, 373, 412 inc. 1, 418 inc. 1, 446 –
448y468.
I. Presupuesto del proceso
inmediato.
1. Planteamiento
La noción de evidencia delictiva,
conforme al artículo 446.1 de NCPP,
preside la conversión de un
procedimiento común en inmediato, que
a su vez autoriza la simplificación de sus
trámites y el aceleramiento procesal – se
concentra en los primeros momentos de
la investigación probatoria, en espacial
en la subfase de diligencias preliminares,
y se elimina la etapa intermedia - ; por
tanto, la característica definitoria de
este proceso es su celeridad,
consecuencia del recorte de la actividad
probatoria por falta de necesidad de la
misma (REYNA). Su configuración legal no
está en función de la entidad del delito
ni de la idea del consenso, sino de la
_
(*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal.
Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero
2016. Pag. 153 -165.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
14
14
presencia desde un primer momento de
una circunstancia objetiva referida a la
notoriedad y evidencia de elementos de
carga, que permiten advertir con visos de
verosimilitud la realidad del delito
objetivo de persecución procesal y la
intervención del imputado.
Para su incoación no se requiere la
aceptación del imputado, solo que el
fiscal – y solo él – inste este
procedimiento al juez de la investigación
preparatoria. Con esta finalidad es
necesario que se cumplan dos
presupuestos: 1. Alternativamente: i)
flagrancia delictiva, ii) confesión o iii)
evidencia delictiva propiamente dicha. 2.
Declaración del imputado – de su posición
procesal frente al interrogatorio
dependen en gran medida, en relación
con las circunstancias objetivas de la
causa, la incoación de este
procedimiento acelerado -.
2. Flagrancia delictiva
La palabra “flagrancia”, del latín
flagrans, fla-grantis, participio del verbo
flagrare, que significa arder o quemar a
aquello que está ardiendo o
resplandeciendo como fuego o llama y
que, por lo tanto, se está realizando
actualmente (RODRIGUEZ: STSE
391/2000, del 13 de marzo). Es una
situación fáctica en la que el delincuente
es sorprendido en el momento de
delinquir o en circunstancias inmediatas
a la comisión del delito (STSE 716/2005,
del 6 de junio). Habrá flagrancia cuando
el autor del hecho punible es
sorprendente en el momento,
inmediatamente después de cometerlo o
mientras sea perseguido o cuando tenga
objetivo, presente algún vestigio que
haga presumir que acaba de cometerlo o
participar en algún ilícito (LLOBET).
A partir del concepto de flagrancia
podemos desarrollar cuatro notas
esenciales: 1. Inmediatez, implica que la
acción delictiva se esté desarrollando o
se acabe de realizar. 2. Relación directa
del impuesto con la cosa: instrumento,
objeto efectivo del delito. 3. Percepción
directa, de la situación delictiva. 4.
Necesidad de urgencia de la investigación
o argumentación del delito o
desaparición de los efectos del mismo
(URIARTE/FARTO). El delito flagrante
encierra en sí la prueba de su realización
por existir una participación, sensorial
directa del hecho delictivo, de suerte
que la flagrancia se ve, no se demuestra,
apareciendo vinculada a la prueba
directa y no a la indirecta, circunstancia
o indiciaria (STSE 980/2014, DEL 22 DE
JUNIO).
Dos principios tiene la flagrancia: el
fumus commissi delicti y el periculum
libertatis. El primero es conocido como
atribución del delito e inmediata del
tercero de la comisión del delito o bien
en parte de la fase de la ejecución del
mismo, hasta lograr su aprehensión. En
caso de consumación del delito es
indispensable una conexión material:
huella, instrumento, entre otros, entre la
comisión del ilícito y el sujeto vinculante
al hecho delictivo. El segundo parte de la
necesidad de la intervención. Se refiere a
que, ante el descubrimiento, urge la
aprehensión del sujeto, para hacer cesar
el delito, frustrar la huida, evitar el
ocultamiento o impunidad y el
descubrimiento del hecho (ARAYA), esto
es, la obtención de pruebas que
desaparecerán si de acudiera a solucionar
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
15
15
la autorización judicial (STSE 758/2010,
del 30 de junio).
La flagrancia delictiva está sujeta a una
definición legal, establecida por el
artículo 259.2 del NCPP – de clara
influencia italiana-.
La flagrancia delictiva exige las notas de
inmediatez personal, inmediatez
temporal y necesidad urgente de la
intervención policial: el sujeto es
sorprendido realizando actos de ejecución
del delito. La flagrancia es lo opuesto a
la clandestinidad de la comisión de
un delito. El delincuente debe estar en el
teatro de los hechos, o muy cerca de él, y
en una relación inmediata con los bienes
delictivos o con la ejecución del delito, de
modo que, siendo observado por la
autoridad policial, o por una persona que
advierte a la policía que el delito está
realizado, se tome imprescindible su
intervención para poner fin a la situación
delictiva que ha creado por su propia
conducta.
Esa misma lógica opera para la
cuasiflagrancia, que abarca el individuo
que logra huir de la escena del delito,
pero es perseguido e inmediatamente
detenido después de cometerlo o
intentarlo – no se exige la percepción
directa de la comisión -. En todo caso, la
evidencia del delito solo puede afirmarse
cuando el juicio permite relacionar las
percepciones de los agentes policiales
con la comisión del delito o la
participación de un sujeto determinado
prácticamente de forma instantánea, por
lo que si fuese preciso elaborar un
proceso deductivo más o menos complejo
para establecer la realización del delito y
la participación en él del delincuente no
puede considerarse un supuesto de
flagrancia (STSE 749/2014, del 12 de
noviembre).
La norma citada fue modificada por el
Decreto Legislativo N° 983, del 22 de
julio de 2007, que amplía notoriamente
el supuesto de cuasiflagrancia, al punto
de justificar la detención sin orden
judicial cuando el imputado huyó del
teatro de los hechos y tras ser
identificado es encontrado dentro de las
veinticuatro horas de producirse el
delito: cuando el supuesto de flagrancia
presunta – también conocido como
flagrancia evidente, diferida, virtual o ex
post ipso (ARAYA)-, en cuya virtud el
sujeto es detenido, sin que se presente
en el teatro de los hechos conste de
modo directo, al ser encontrado ¡dentro
de las veinticuatro horas! de la comisión
del delito con bienes delictivos en su
poder que denote su probable autoría o
participación criminal –de la evidencia se
pasa, cualitativamente, a la probabilidad,
ciertamente lejana y de dudosa base con
victima -. Esa norma, lamentablemente,
en su esencia, ha sido ratificada por la
segunda reforma del dicho artículo,
mediante Ley N° 29372, del 9 de junio de
2009. La crítica a este supuesto de
flagrancia se debe a que el sujeto no es
sorprendido ni en la ejecución ni en
la consumación del hecho, tampoco es
perseguido luego de la comisión del ilícito.
Solamente existen indicios razonables
que es autor del hecho delictivo (ARAYA).
3. Confesión
Está definida legalmente por el artículo
160.1 del NCPO. Desde el punto de vista
de la policía criminal, es provocada por
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
16
16
el encausado realice una pronta
confesión del hecho, que permita la
identificación del autor del delito desde
un primer momento y de esta manera
facilitar el esclarecimiento de las
circunstancias más relevantes del hecho
delictivo (STSE 118/2002, del 4 de
febrero). Desde una perspectiva
funcional, debe entenderse como el
reconocimiento del imputado de la
participación en el hecho objetivo de
imputación. El proceso debe admitir los
cargos o imputación formulada en su
contra, es decir, reconocer la comisión
de los hechos incriminados. Es la
declaración en la que el imputado reconoce
su participación en el ilícito que se le
incrimina (STSE 43/2000, del 25 de enero).
Por lo demás, ese testimonio debe ser
intrínsecamente válido, es decir,
prestado libremente (STSE 1408/1997,
del 24 de noviembre) y en esta norma de
las facultades psíquicas del declarante
ante el fiscal en presencia de su
abogado. En efecto, la confesión es el
acto procesal que consiste en la
declaración personal, libre, consiente,
sincera, verosímil y circunstanciada que
hace el procesado durante la
investigación o durante el juicio oral,
aceptando las cargas que se le atribuye
(NEYRA), Es la intención del imputado de
auxiliar a la justicia, facilitar la
investigación de los hechos que se le
incrimina y colabora con la reparación de
daño (SSTSE 1408/97, 590/2004, de 24
de noviembre y 6 de mayo).
Por las características del enjuiciamiento
no hace falta la presencia de una prueba
corroborante categórica – aunque sí de
mínimos elementos que le concedan
cierta verosimilitud o solvencia
probatoria -, pues para ello está el
debate oral, que no se elimina con este
procedimiento; por tanto, es plenamente
factible la posibilidad de una absolución.
En efecto, el juez, pese a la confesión
debe practicar todas las diligencias que
crea conveniente para convencerse de la
veracidad de la confesión y la existencia
de delito, de acuerdo a la naturaleza del
delito (STSE 394/2002, del 8 de marzo).
Comentario relevante del autor.
Deben existir en la causa, con
independencia de la posición procesal
del imputado y como consecuencia de
las diligencias preliminares, datos
sólidos que produzcan convención
razonable de la realidad del delito y de
la vinculación del imputado con su
comisión.
Constituye doctrina procesalista
mayoritaria concebir una limitación
respecto de los alcances de la confesión.
No se acepta como tal la llamada
“confesión calificada”, en cuya virtud el
imputado agrega circunstancias
justificables o exculpatorias. Se entiende
que en ese caso no se trataría
propiamente de la administración del
hecho atribuido (LLOBET), y apartaría el
caso de la lógica de simplicidad y
facilidad probatoria que aconseja este
procedimiento.
El beneficio de la confesión es la
disminución de la pena hasta en una
tercera parte por debajo del mínimo
legal. La disminución de la pena obedece
a las facilidades procesales que produce
la declaración de la persona que realiza
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
17
17
la confesión, por tanto, constituye a una
pronta resolución del caso y a una
sentencia justa (STSE 145/2005, del 7 de
febrero). Es la valoración de la conducta
del imputado – que realiza la confesión
sincera – como un acto de colaboración y
ayuda con la administración de justicia.
Evidencia un temprano reconocimiento
de su culpabilidad y evita los sucesivos
trámites de investigación (STSE
394/2002, del 8 de marzo). Cabe precisar
que este beneficio no es aplicable en el
supuesto de flagrancia – obviamente
aceptable en función del fundamento
político de la institución – ni de
reincidencia y habitualidad – de dudosa
legitimidad en cuanto a la objetividad de
las reglas de distinción en relación en
relación con el motivo de justificación
del beneficio institucional -, conforme lo
estipula el artículo 161 del NCPP,
modificado por Ley N° 30076, del 19 de
agosto de 2013.
No opera la confesión sincera cuando el
imputado: i) está plenamente
identificado y localizado, ii) tiene en su
contra indicios sobre su responsabilidad
criminal, iii) se enteró que la policía lo
buscaba, iv) muestra voluntariamente su
vivienda, pero ya se había acordado la
diligencia de registro y v) confiesa luego
de la detención (SSTSE 724/99, 883/99,
1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003, del
12 de mayo, 31 de mayo, 18 de octubre,
29 de noviembre y 17 de noviembre).
4. Evidencia delictiva
Fuera de los supuestos de la flagrancia y
confesión, debe presentarse actos de
investigación o actos de prueba
preconstituida que permita establecer,
de modo cierto, claro, patente y
manifiesto, la realidad del delito y la
vinculación del imputado con su
comisión.
Debe existir en la causa, con
independencia de la posición procesal del
imputado y como consecuencia de las
diligencias preliminares, datos sólidos
que produzcan convicción razonable de la
realidad del delito y de la vinculación del
imputado con su comisión.
Desde luego, se trata de un estado de
conocimiento del hecho y de su autor
especialmente claro en esta fase del
procedimiento de averiguación, que no
se preste a polémicas fundadas o que
adolezca de ciertas lagunas que
determinen la necesidad de actos de
investigación adicionales o de
corroboración.
El juez de la investigación preparatoria
ha de poder revisar el mérito de las
actuaciones de investigación y llegar a un
estándar de suficiencia razonable, que
permita comprobar a través de la
presencia de determinados
antecedentes, los elementos esenciales
de la imputación, la participación y las
circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal atribuidas al hecho
o al autor (HORVITZ/LÓPEZ).
5. Declaración del imputado
El segundo presupuesto, concurrente,
con una de las alternativas anteriores, es
la declaración del imputado – concebida,
básicamente, como un acto de defensa
material, si bien puede igualmente
proporcionar datos probatorios
(BERTOLINO).- Este presupuesto se
enfatiza específicamente en el supuesto
de evidencia delictiva – artículo 446.1.c
del NCPP-, aunque es obvio que debe
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
18
18
estar presente – siempre lo está – en los
casos de confesión y puede estarlo en los
casos de flagrancia delictiva, que
presuponen la presencia del imputado y
su posible declaración.
Comoquiera que el NCPP reconoce como
derecho fundamental la libertad de
declaración y, por ende, que el imputado
tiene derecho al silencio, es posible que
este no se someta al interrogatorio, por
lo que cabe preguntarse si dicho
obstáculo procesal impide la incoación
del procedimiento inmediato. Tal
obstáculo puede ocurrir tanto en los
casos de flagrancia delictiva como en los
de evidencia delictiva. Así las cosas, no
es dable rechazar la incoación del
procedimiento inmediato, pues basta que
el imputado esté presente y que se le
haya dado la posibilidad de que ejerza su
defensa material, que se le emplace para
que responda a los cargos y que aporte lo
que corresponda a su defensa material.
La esencia de esta posibilidad procesal
no está en la actitud del imputado frente
a los cargos – de ser así solo sería viable
en el supuesto de la confesión -, sino en
la entidad de los elementos de
convicción que rodean al caso y que
hacen viable estimar que existen datos
patentes del hecho delictivo y de su
autor.
6. Proceso inmediato y causas con
pluralidad de imputados
Lo anteriormente expuesto rige
claramente para los procesos simples.
Empero, tratándose de un procedimiento
con pluralidad de imputados se requiere,
conforme al artículo 446.1 del NCPP, que
todos ellos se encuentren en una de las
situaciones previstas anteriormente:
flagrancia común, confesión o evidencia
delictiva; todos los encausados pueden
estar incursos en uno de los tres
supuestos o, indistintamente en alguno
de ellos. Además, se exige que los
encausados estén implicados en el mismo
delito o, con mayor amplitud, hecho
punible: unidad procesal del hecho. Esta
permisión tiene la misma justificación
del propio proceso inmediato: está
reservado para ser aplicable a hechos
delictivos de índole sencilla y de fácil
solución, por lo que no sería funcional
aplicar a causas con pluralidad de
imputados en diversa situación jurídica y
de cierta complejidad (NEYRA).
El extremo final del apartado segundo
del artículo 446 del NCPP contiene, en
puridad, una regla de acumulación para
delitos conexos (artículo 31 del NCPP) o,
mejor dicho, una regla de prohibiciones
de acumulación por conexión procesal de
cara a la incoación de este
procedimiento. Esa es la regla general
pero que puede recepcionarse en dos
supuestos, cuando: a) no hacen perjuicio
el debido esclarecimiento de los hechos;
y b) la acumulación resulte
indispensable.
El citado apartado 2 del artículo 446 del
NCPP, sin duda, pudo incorporar en el
artículo 50 del NCPP porque introduce un
supuesto adicional de improcedencia de
la acumulación. En todo caso, rige el
artículo 51 del NCPP que prescribe, para
estos casos, la separación de imputación
conexa. Un criterio de corrección,
incluido para evitar perjuicio efectivo al
entorno procesal del imputado, a la meta
del esclarecimiento – que es el norte de
esta institución -, sería que la separación
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
19
19
puede entrañar un peligro para el
esclarecimiento del hecho delictivo
objetivo del proceso penal.
II. Incoación del procedimiento
inmediato
1. El requerimiento fiscal
El proceso inmediato no se instaura de
oficio – por lo demás, ello es de
imposible configuración porque la
investigación preparatoria está a cargo
del Ministerio Público -. Se requiere que
el fiscal, y solo él, formule por escrito el
requerimiento correspondiente al juez de
la investigación preparatoria. Como este
procedimiento no incorpora mecanismos
premiables, no existe incentivo alguno
para que sea propuesto por el imputado.
El fiscal ha de formar un requerimiento
de proceso inmediato, sin perjuicio de
solicitar las medidas de coerción que
corresponden, acumulativamente o por
cuerda separada.
Este debe cumplir las exigencias formales
estipuladas, de modo general, en el
artículo 122.5 del NCPP; sustancialmente
debe ser autosuficiente.
El requerimiento fiscal se presenta, como
mínimo, luego de culminar las diligencias
preliminares, antes de la formulación de
la investigación preparatoria, o en su
defecto, como plazo máximo, hasta antes
de los treinta días de formalizar este. Es
un plazo de caducidad, una vez vencido
ya no corresponde instancia.
El fiscal debe acompañar a su
requerimiento de proceso inmediato el
expediente fiscal, formado en
cumplimiento del artículo 134 del NCPP.
Las acusaciones sumarias son esenciales
porque el juez de la investigación
preparatoria no solo carece de capacidad
de investigar autónoma, sino porque su
ejecución provisional de toda resolución
impugna, en tanto no existe al respecto una
disposición legal en contrario.
III. Características del proceso
inmediato
Expedido el auto que dispone la
incoación del Proceso inmediato, el fiscal
formulará acusación, que será remitido
por el juez de la investigación
preparatoria al juez penal, quien a su vez
dictará acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y el de citación a juicio,
una vez – como no podía ser de otro
modo – que se asegure del cumplimiento
de las exigencias previstas en el artículo
349 del NCPP.
Ello significa que se está ante un
procedimiento especial que, ante el
requerimiento fiscal y el cumplimiento
de los presupuestos vinculados a la
evidencia delictiva, obvia tanto la
investigación preparatoria – o lo que
resta de ello si el trámite se insto antes
de los treinta días luego de su
instauración-, cuando la etapa
intermedia, con sus trámites de control
de la acusación y todos los actos
procesales que ella entraña. Es muy claro
que el auto de enjuiciamiento, en esas
condiciones es inimputable, porque
deriva directamente del auto de
incoación del proceso inmediato.
No hay cómo recurrirlo, pues ningún
motivo de procedencia es aplicable.
La simplificación del procedimiento solo
se expresa en la eliminación de parte de
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
20
20
la investigación preparatoria y de la
totalidad de etapa intermedia. Es decir,
el trámite “salta” del artículo 336 al 355
del NCPP. Constituye una celebración
anticipada del juicio oral (NEYRA). Se
produce una alteración de la
competencia funcional, pues el juez de la
investigación preparatoria ya no dicta el
auto de enjuiciamiento, sino que lo hace
el juez, unipersonal o colegiado, según el
caso; y el auto de enjuiciamiento,
regulado en el artículo 353 del NCPP, se
adapta a las exigencias del proceso
inmediato.
Por otro lado, es de aplicación el artículo
136 del NCPP, pues dicta el auto de
enjuiciamiento, el juez penal debe
ordenar la formación del expediente
judicial. Rige lo dispuesto en dicho
artículo y los subsiguientes artículos 137
138 del NCPP.
Es importante aclarar que, según el
artículo 373 del NCPP, en el acto oral las
partes ofrecerán la prueba que
corresponda, pero la interpretación de
los alcances de esta norma debe
adaptarse a las exigencias del juicio que
saltó la etapa intermedia. Siendo así, no
rige la limitación que prevé el extremo
final del apartado 1 de dicho artículo:
“solo se admiten aquellas pruebas que
las partes han tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia de control de
la acusación”, dado que ésta última no
ha tendido lugar.
Prima, en consecuencia, el derecho
instrumental de formular solicitudes
probatorias y de que esta se acepte en
tonto se trate de proposiciones
pertinentes y necesarias. Este derecho,
como es sabido, integra la garantía
constitucional de defensa procesal, cuya
plena operatividad debe ser afirmada por
el órgano jurisdiccional.
Por último, es por entero factible, en
atención a la independencia funcional del
proceso de protección o de coerción, que
el fiscal inste, paralelamente o
sucesivamente, el dictado de medidas de
coerciones personales o reales (ROSAS).
IV. Desestimación del requerimiento
de proceso inmediato
El requerimiento fiscal puede ser
desestimado por el juez de la
investigación preparatoria o, mediante
recurso de apelación defensiva – en caso
lo promueva el imputado-, por la sola
penal superior. Dictada la resolución de
desestimación, reza el artículo 448.4 del
NCPP, el fiscal deberá dictar la
disposición que corresponda, esto es, de
formalización de la investigación
preparatoria o, en su caso, la de
continuación de la investigación
preparatoria.
Como es obvio, el requerimiento del
fiscal no vincula al órgano jurisdiccional. Su
aceptación está condicionada a un juicio
estricto de legalidad, vinculada a la
presencia de los presupuestos que
condicionan su incoación: evidencia
delictiva, como criterio material, y que
se presente dentro del plazo de ley
anexando el expediente fiscal, como
criterio formal.
V. Decreto Legislativo N° 1194
1. Aspectos generales
El Congreso delegó en el Poder
Ejecutivo, mediante la Ley N° 30336, del
1 de julio de 2015, la facultad de
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
21
21
legislar, entre otras materias, en
seguridad ciudadana. Bajo la finalidad de
consolidar el valor eficacia de la
prosecución penal, promulgo el Decreto
Legislativo N° 1194, publicado el 30de
agosto de 2015, que optó por modificar
íntegramente la Sección Primera del
Libro Quinto: “Proceso especial”,
dedicado al denominado, bajo
instrucción italiana, “proceso
inmediato”.
El delito flagrante, a efectos meramente
procesales, determina el ámbito de
aplicación del proceso inmediato que es
más rápido y menos formativo que el
proceso ordinario (RODRÍGUEZ). Este
supuesto se trata de un género de
circunstancia en el que queda excusada
la autorización judicial y precisamente
porque la comisión del delito es evidente
y exige de manera inexcusable una
intervención (STCE 341/1993, del 18 de
noviembre).
Tal vez, el propósito más evidente del
cambio normativo se orienta en tres
perspectivas.
Primera, dispone la obligatoriedad de
este proceso especial, antes meramente
facultativo para el fiscal, a fin de
garantizar su aplicabilidad – la normativa
anterior, como se recordará, disponía
que el requerimiento del procedimiento
inmediato fuera simplemente
facultativo, aunque sujeto a requisitos
legales muy precisos, de modo que,
frente al juicio de admisibilidad,
procedencia y fundabilidad del juicio
para aprobarlo, el fiscal optó por evitar
su incoación-. Segunda, completar la
configuración especial del proceso
inmediato, regulado incluso el modelo de
enjuiciamiento y, antes, profundizar la
oralidad del procedimiento penal
afirmando la necesidad de las
audiencias. Tercera facilitar, en suma, la
aplicación de sus normas, haciendo las
más claras y con un definido acento en
su utilidad práctica, de suerte que se
consiga la incoación de estos procesos y,
con ello, que fas fiscalías y los juzgados
puedan dedicarse con más ahínco a las
cusas más complejas.
Es precisamente la facilitación de la
prueba en los casos de flagrancia lo que
permitirá tramitar un procedimiento más
rápido y urgente, incluso con menores
gastos procesales (RODRÍGUEZ). Con este
firme propósito, de perseguir con la
mayor celeridad y rapidez los delitos
asociados a la denominada “evidencia
delictiva”, que se reputan, por los
anteriores, de simple y fácil
acreditación, la primera disposición
complementaria final del Decreto
Legislativo N| 1194 instituyó que sus
normas se apliquen inmediatamente a
nivel nacional, con lo que expresamente
se incluyó a los distritos judiciales en los
que aún no rige el NCPP.
En estos casos ha de entenderse que la
decisión sobre la incoación del proceso
corresponde al juez penal – antiguo juez
instructor y el enjuiciamiento
propiamente dicho es de competencia de
la sala penal superior, sin que sea
posible diferenciar, según el artículo
ordenamiento procesal, entre procesos
sumarios y ordinarios, pues esa
clasificación, con motivo del NCPP,
perdió vivencia. No obstante ello, será
del caso, por razones orgánico-procesal,
estimar que contra la decisión de dicha
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
22
22
sala procede recurso de nulidad, en los
términos del artículo 292 del ACPP. No
es posible la organización judicial acorde
con el ACPP no lo permite.
2. De la definición del nuevo proceso
inmediato
El nuevo artículo 446 del NCPP establece,
parcialmente, los mismos presupuestos
de la norma originaria para que el fiscal
inste el proceso inmediato; flagrancia
delictiva, confesión y evidencia delictiva.
Empero, elimina el otro presupuesto
alternativo y obligatorio: necesaria
declaración del imputado o, en todo
caso, oportunidad proporcionada al
imputado para que pueda declarar sobre los
hechos atribuidos preliminarmente. Tal
eliminación se explica por el hecho de
privilegiar el presupuesto de flagrancia
delictiva, que presupone, como actuación
inevitable y urgente, la declaración del
imputado. En los casos de confesión y
evidencia delictiva se estima que el plazo
para incoar el procedimiento será “(…)
luego de culminar las diligencias
preliminares o, en su defecto, antes de los
treinta días de formalizado la
investigación preparatoria” (artículo
447, último párrafo, del NCPP), por lo
que es obvio que en este caso ya medió
declaración del imputado, que en el
momento de investigación preparatoria
tal actuación es inmediata e
indispensable, como expresión del
derecho a ser oído.
El apartado 2 del artículo 446 del NCPP
dispone que los casos complejos, según
las reglas estudiadas por el artículo 342.3
del NCPP, están excluidos del proceso
inmediato, sin embarro, la expresión
final, en cuanto prescribe: “(…) sean
necesarias ulteriores actos de
investigación “, sugiere, pese a que en
tan corto tiempo de actuación de los
órganos públicos de investigación es muy
difícil tener completo el cuadro fáctico
de intervención punitiva de los
imputados, que
Comentario relevante del autor
En pureza, se trata de un supuesto de
flagrancia, pues la acreditación de la
drogadicción o de la ebriedad consta en
la pericia de alcoholemia, realizada
inmediatamente luego de la
investigación imputada – cuya
valoración debe reconocer su absoluta
legalidad-.
muy excepcionalmente será posible
incoar tal procedimiento. Desde luego es
una posibilidad de “laboratorio”, de nula
aplicación práctica y, además,
inconveniente, pues en esos casos los
procesos siempre demandan actos de
esclarecimiento y de consolidación
probatoria.
Desde la perspectiva contraria, de
incoación obligatoria del proceso
inmediato, se cuentan los delitos de
omisión de asistencia familiar y de
condición en estado de ebriedad o
drogadicción (artículo 149-150 y 274 del
CP), en los que se excluyen los
presupuestos de flagrancia, confesión y
evidencia delictiva (artículo 446.4 del
NCPP). En pureza, desde la propia
configuración de tales delitos – salvo el
cado del artículo 150 CP-, se tiene que se
trata de ilícito penal, el primero, de
evidencia delictiva – por la resolución
judicial proveniente del proceso civil de
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
23
23
alimentos, que en elemento del tipo
objetivo -; y, el segundo, de flagrancia,
pues la acreditación de la drogadicción o
de la ebriedad consta en la pericia de
alcoholemia (Dosaje etílico) o
toxicológico correspondiente, realizada
inmediatamente luego de la intervención
del imputado – cuya valorabilidad, incluso
a los efectos de asumir la existencia de
proceso inmediato, debe reconocer su
absoluta legalidad -. Tal connotación
acreditativa permite entender, como
configuración implícita, que en su
constancia fluye las notas de evidencia
delictiva o de flagrancia. Por
consiguiente, en atención a las bases que
lo informan, si no se presentan estas
circunstancias en el requerimiento de
proceso inmediato, el juez de la
investigación preparatoria no puede
aceptar la incoación de dicho proceso
especial.
De existir pluralidad de imputado, será
posible el proceso inmediato si todo los
encausados se encuentran en la misma
situación jurídica: flagrancia, confesión o
evidencia delictiva (artículo 446.3 del
NCPP), lo que presupone en principio
prueba acabada – o evidente – del delito
y, a su vez, simplicidad material de la
causa.
La nueva norma introduce, a propósito de
este proceso especial, una regla
específica en relación con la acumulación
procesal. Si concurren delitos conexos en
los que intervienen otros imputados – si
son los mismos imputados se está en el
primera fase de la norma comentada – la
acumulación no es viable – si se produce
tal cosa es obvio que produce la
separación de imputaciones (artículo 51
del NCPP), pero ¿en tan corto tempo?-.
La acumulación, sin embargo, será
necesaria cuando está de por medio el
debido esclarecimiento de los hechos o
aquella resulte indispensable, siempre en
aras de apreciar íntegramente y en una
sola causa los hechos objeto de
procesamiento y ulterior enjuiciamiento,
en la medida que su análisis niegue
viabilidad u oscurezca el descubrimiento
de la verdad.
Planteado el requerimiento fiscal de
incoación de proceso inmediato, cuya
oportunidad, como quedó explicada, es
al término del plazo de detención policial
de oficio o de la primera - hasta 24 horas
en delitos comunes y hasta 15 días en
delitos exceptuados -, salvo los supuestos
de confesión y de evidencia delictiva, en
que la oportunidad procesal para
presentar el requerimiento se extiende al
termino de las diligencias preliminares y
hasta antes del 30 días de iniciada la
investigación preparatoria formalizada,
el juez de la investigación preparatoria
debe señalar la denominada “audiencia
única de incoación del proceso
inmediato” dentro de las 48 horas
siguientes al requerimiento fiscal. El
plazo de la detención, de esta manera,
se extiende automáticamente hasta la
realización de la audiencia, prolongación
que no puede reputarse inconstitucional
porque el reo ya fue puesto a disposición
judicial y desde esa perspectiva el juez
debe tener, y tiene, un plazo razonable,
por lo demás, muy breve, para decidir su
situación judicial.
El requerimiento de incoación del
proceso inmediato hace las veces, en
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
24
24
cado de flagrancia, de la disposición
fiscal de formalización de la investigación
preparatoria – por tal razón está sujeto a
los mismos presupuestos formales que fija
el artículo 336.2 del NCPP -. Por
consiguiente, si se cumplen los
presupuestos materiales del artículo
268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar la
prisión preventiva y, acumulativa, otra
medida de coerción personal o real
contra el imputado. Cabe preguntarse si
el fiscal no pide la prisión preventiva,
situación que importa asumir que no se
dan los presupuestos materiales que la
justifican, ¿la situación de detención
seguirá estable? Una primera respuesta,
en aras de la eficacia del procedimiento,
será afirmativa, pues se requiere cumplir
con los plazos reducidos que prevé.
Otra respuesta, proclamando la
superioridad del derecho a la libertad y
del valor justifica materia, así como del
principio de proporcionalidad, será optar
por la inmediata libertad del detenido.
Es de inclinarse por esta seguridad
opcional, que está en consecuencia con
los valores claves del Estado
Constitucional.
La audiencia tiene, acumulativamente,
tres finalidades: 1. Definir la incoación
del proceso inmediato; 2. Dictar, si
corresponde, las medidas de coerción
solicitadas, previamente y por escrito,
por el fiscal – no podrá plantearse en la
audiencia no solo porque la ley no lo
permite sino porque su planteamiento,
de la restricción que las medidas de
coerción suponen, lesionarían la garantía
de defensa procesal -; 3. Pronunciarse
ante un pedido realizado en la misma
audiencia acerca de un criterio de
oportunidades, acuerdo preparatorio o
terminación anticipada. Resulta
incuestionable que si prospera un criterio
de oportunidad o la terminación
anticipada – para su dilucidación se
aplicarán en lo pertinente tanto las
reglas del artículo 2 del NCPP, pero por
decisión judicial y no por criterios de
fiscal, de modo que lo más cercano
resulta lo dispuesto en el artículo 7 de
dicho proceso, cuando las pautas del
artículo 468 del NCPP-, no será del caso,
por substracción de materia, pronunciarse
sobre la incoación del proceso
inmediato.
En cumplimiento del principio de
aceleramiento procesal, la audiencia
única es inaplazable. De conformación
con el artículo 85 del NCPP, si el
defensor no cumple será reemplazado
con uno que en ese acto designe el
imputado o, en su defecto, por uno de
oficio. Se entiende que si el imputado
está privado de libertad, su concurrencia
a la audiencia es inevitable. Igual será la
opción si el imputado decide guardar
silencio o, en todo caso, no concurre
adoptando una posición rebelde ante el
emplazamiento judicial. La audiencia
irremediablemente se lleva a cabo con
la sola concurrencia del defensor. La
pauta normativa implícita en lo
inaplazable de la audiencia y el
aseguramiento del derecho de defensa
con el concurso obligatorio de un
defensor, de confianza o público. Lo que
sí será imposible si el imputado no
concurre dolosamente, en la
continuación del procedimiento, en el
periodo de enjuiciamiento.
El artículo 5 de la norma establece,
primero, que las resoluciones que se
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
25
25
dicten son orales y se profieren en la misma
audiencia, luego de la conclusión del
debate. Se entiende que las resoluciones
aludidas se refieren a los autos
interlocutorios sobre el requerimiento de
incoación del proceso inmediato y
respecto a la solución de aplicaciones de
un criterio de oportunidad, no cuando
se trate de emitir una sentencia
anticipada, la cual por su propia
naturaleza será escrita – el autor de
desestimación de la solicitud de
terminación anticipada también se dicta
oralmente-. Según, la apelación contra lo
decidido, en tanto se trata de un auto.
Se concede con efecto devolutivo, lo cual
es evidente. Lo esencial no suspensivo de
la apelación (artículo 418 del NCPP).
En caso se dicte el auto oral de
aprobación de la incoación del proceso
inmediato, el fiscal tiene un plazo de
veinticuatro horas, bajo responsabilidad,
para formular acusación.
El apartado 6 del artículo 447 del NCPP,
al hacer mención a un efecto
disciplinario en caso de incumplimiento
del plazo, lo define como un plazo
impropio, es decir, su vulneración no
acarrea la caducidad para formular
acusación y, por ende, no autoriza el
archivo de la causa por la supuesta
presencia sobre venida de un
impedimento procesal.
Recibida la acusación fiscal, el juez de la
investigación preparatoria remitirá lo
actuado al juez penal competente –
según la entidad del delito, al juzgado
penal unipersonal o colegiado (artículo
28 apartado 1 y 2 del NCPP)-. Se
entiende que lo que el fiscal enviará no
solo el requerimiento acusatorio, sino
también el expediente fiscal respectivo-
este lo acompaña incluso cuando pide la
incoación del proceso inmediato (artículo
447.2 del NCPP)-.
En caso de rechazo del procedimiento
inmediato, el fiscal deberá dar trámite a
la investigación conforme al proceso
respectivo. A estos efectos dictará la
disposición que corresponde a la
formalización de la investigación.
Comentario relevante del autor
Plazos tan cortos son peligrosos, pues
su cumplimiento está sujeto al
calendario de audiencias de los órganos
jurisdiccionales, siendo de recordar
que un presupuesto de la eficacia de la
oralidad es que existan el número
suficiente de jueces para acompañar
con prontitud las tareas de
juzgamiento.
3. Del juicio inmediato
La realización del enjuiciamiento
inmediato tiene, en puridad, dos
periodos definidos pero sin solución de
continuidad, que deben realizar,
inmediata y oralmente da ahí el acuerdo
en la denominación de audiencia
“únicamente”. El primer periodo está
destinado a que el juez penal pueda
sanear el proceso y dictar
sucesivamente, sin suspensión alguna,
los autos de enjuiciamiento y de citación
a juicio. El segundo periodo está
circunscrito al juicio propiamente dicho,
informando siempre por el principio de
aceleramiento procesal, que es el límite
de aplicación supletoria de las reglas del
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
26
26
proceso común (frase final del apartado
4 del artículo 448 del NCPP).
Recibido el expediente fiscal con la
acusación fiscal, el juez penal señala día
y hora para la audiencia única que no
debe exceder de las 72 horas – plazo tan
cortos son peligrosos, pues su
cumplimiento está sujeto al calendario
de audiencias de los órganos
jurisdiccionales, siendo de recordar que
un presupuesto de la eficacia de la
oralidad es que existan el número
suficiente de jueces para acometer con
prontitud las tareas del juzgamiento.
Acto segundo, luego de afirmar,
conforme al principio de aceleramiento
procesal que rige este proceso especial,
que la audiencia es siempre pública – lo que
es evidente pues ya se formuló acusación –
y, sobre todo, inaplazable, y en atención
al principio de colaboración de las partes
respectivas a los órganos de prueba, que la
responsabilidad de su concurrencia recae
en ellos – no es el órgano jurisdiccional, que
desde esta normativa no tiene injerencia
alguna en la citación y convocatoria de
aquellos-, se insta la audiencia, destinada
en este primer periodo, a examinar si la
acusación presenta defectos formales –
que se subsanarían en ese mismo acto –
y, luego, a definir todas las peticiones
que las partes puedan formular conforme
a lo dispuesto en el artículo 350.1 del
NCPP, las cuales, previo debate oral,
resulte oralmente por el juez penal. La
norma, a su vez, encarga al juez plantear
la posibilidad de que se realicen
convenciones probatorias.
Una vez cumplido el trámite de
contradicción, esto es, de planteamiento
y debate de las mociones de las partes –
planteamiento de pruebas, objeciones a
la reparación civil, exclusiones
probatorias, deducción de excepciones,
cuestiones previas (artículo 7.2 del
NCPP), cuestiones de competencias y
otras-, el juez penal debe resolver
mediante resolución oral y, en su
consecuencia, siempre oralmente, emitir
los autos de enjuiciamiento y de citación
a juicio.
El segundo periodo, y final del proceso
inmediato, es propiamente el juicio
inmediato. El auto de citación a juicio
señalará, obligatoriamente, en la misma
fecha y hora, la realización del acto oral.
Lo inmediato se entiende como lo
necesario que el juicio oral se lleve a
cabo en ese mismo acto, no en fecha
posterior, así sea el día siguiente, salvo
claro está que por la hora se imposible
continuar con la “audiencia”.
Se entiende que la tendencia de este
proceso estriba en que la audiencia se
realice en la misma sesión – la
simplicidad del asunto así lo ameritaría-.
El receso de la sesión, en todo caso, por
razones de tiempo o prolongación del
debate, determinará que esta se reanude
indefinidamente al día siguiente o, o más
tardar, al subsiguiente día (artículo 360.1
del NCPP) - ¿su vulneración implica la
nulidad de los actuados? No será así,
desde luego, si no se produce efectiva
indefensión material o no se vulnere los
derechos del garantizado-. Las sesiones,
en este último caso, serán continuas e
ininterrumpidas y, entre sesiones y
sesiones, sin excepción, no se podrá abril
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
27
27
otro juicio oral- en el proceso común se
permiten excepciones aunque con una
perspectiva restrictiva: artículo 360.5 del
NCPP-. En lo demás, se aplica
supletoriamente las reglas del proceso
común.
Bibliografía básica
• ARAYA VEGA, ALFREDO G. Nuevo
proceso inmediato para delitos de
flagrancia. Jurista Editores, Lima
2016.
• HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ
MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal
Chileno. Tomos I y II, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago de Chile, 2005.
• LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso
penal comentado. 4° edición, Editorial
Jurídica Continental, San José, 2009.
• NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado
de Derecho Procesal Penal. Tomos I y
II, Idemsa, Lima, 2015.
• REYNA ALFARO, Luis. Manual de
Procesos Penales. Instituto Pacífico,
Lima, 2015.
• RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo.
Derecho fundamental y garantías
individuales en el proceso penal.
Comares, Granada, 1999.
• ROSAS YATACO, Jorge. Los sujetos
procesales en el nuevo Código Procesal
Penal. Lex & Iuris, Lima, 2014.
• URIARTE VALIENTE, Luis M. y FARTO
PIAY, Tomás. El proceso penal español:
jurisprudencia sistemática. La Ley,
Madrid, 2007.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
28
28
REFLEXIONES SOBRE EL PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA
Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 1194(*)
Dr. JORGE LUIS SALAS ARENAS
Juez de la Corte Suprema de Justicia
El autor estudia diversos aspectos problemáticos, sustantivas y procesales, de la nueva regulación
del proceso inmediato, como la obligatoriedad de su incoación fiscal, la validez de la confección de
imputación por delito de conducción en estado de ebriedad, su aplicación a imputados insolventes
en los casos de omisión a la asistencia familiar; el momento de constituirse en actor civil y de
ofrecer prueba, la conversión del proceso inmediato en uno común cuando se desaprueba el
requerimiento fiscal, entre otros.
_
MARCONORMATIVO
• Código Procesal Penal de 2004; arts.
160, 259y446-448.
I. Referencia al antecedente
peruano de aceleramiento
procesal (1998)
Esos procesamientos de emergencia,
además de su rapidez en ser resueltos,
tenían algunas particularidades: se trata
del paquete normativo compuesto por los
Decretos Legislativos 8951
, 8962
y 8973
.
Es necesario tener en cuenta las
lecciones de la historia, en particular si
ocurrieron en tiempo relativamente
reciente. Hace casi dos décadas (1998) se
dictó un paquete normativo de
procesamientos céleres.
(*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal.
Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero
2016. Pag. 166 -179.
1
Del 22 de mayo de 1998.
2
Del 23 de mayo de 1998.
3
Del 25 de mayo de 1998.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
29
29
El Decreto Legislativo N° 895 se refiere a
los delitos comunes de asociación ilícita a
agrupación criminal en que se emplea
armas de guerra, granadas o explosivos
para perpetuar robos, secuestros,
extorsiones u otros delitos contra la vida,
el cuerpo y la salud, el patrimonio, la
libertad individual o la seguridad pública,
conducta que en general fueron
denominadas “terrorismo agravado” o
“terrorismo especial”, y se aplica aunque
el sujeto activo obrara de modo
individual.
La investigación y juzgamiento
correspondía al fuero miliar, y se dispuso
que el juez común que se hallara
conociendo causas de esta clase se
inhibiera de oficio, dándose competencia
en este tipo de procesos al juez
instructor militar. En la investigación
intervienen el fiscal militar; la detención
preventiva durante hasta 15 días; la
instrucción correspondía al juez
instructor militar, quien debería abrir
proceso con mandato de detención, sin
que procedieran ningún tipo de libertad
durante la instrucción; la investigación
debía durar hasta 20 días prorrogables
por 10 más cuando hubiera pluralidad de
inculpados o no se hubiera acopiado
prueba sustanciales.
El juzgamiento lo hacia el Consejo de
de 14 años, robo agravado y extorsión. En
casos de flagrancia el juez instructor. Por
medio del Ministerio Público, abría
proceso con mandato de detención. No
procedió la libertad, la instrucción
duraba 20 días calendarios prorrogables
por 10 más. El Juzgamiento se debería
realizar en 15 días calendarios, sin que
pudiera convocarse al policía que hizo el
atestado (que tenía valor probatorio), y
no procedía recusación contra jueces ni
auxiliares de justicia.
La Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001,
liquidó el procedimiento deductivo que
había instaurado del Decreto Legislativo
N° 897.
La sentencia del Tribunal Constitucional,
del 15 de noviembre de 20014
, recaída en
la acción de inconstitucionalidad que
interpone el Defensor del Pueblo, liquidó
el Decreto Legislativo n° 897 y lo que quedó
del Decreto Legislativo N° 897.
Para entonces, los jueces superiores del
Perú, reunidos en el Pleno Jurisdiccional
Penal de Ocucaje, Ica, en 19985
,
habíamos acordado por unanimidad
deplora ese tipo de tramitación reductiva
de garantías y exigir un procesamiento
razonable; acorde asimismo proponer la
derogatoria de esas normas contrarias al
juicio; era la voz de la justicia superior
del Perú que rechacen esa manera
Guerra en audiencia pública, diaria y
consecutivas; no podía convocarse a
declarar a lo que confeccionaron el
atestado policial, que tenía valor
probatorio; no cabía recusación contra
magistrados ni auxiliares de justicia.
El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a
los delitos de homicidio calificado,
secuestro, violencia sexual de menores
4
Exp. N° 005-2001-AI/TC, Dec. Leg. N° 895 y otras
disposiciones, 15 de noviembre de 2001, Disponible en:
http:/www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00005-
2001-AI.html
5
Acuerdo N° 8. Disponible en:
http:histórico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documento/..%
5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocuentos%5CII_PLENO_JU
RISDICCIONAL_PENAL_1998.pdf,consulatsos el 23 de
diciembre de 2015
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
30
30
inaceptable de encausar; con ese motivo
también se aprobó por unanimidad los
cuestionamientos que se hicieron al
Decreto Legislativo n° 124, planteando la
instauración de un proceso con juicio
oral, público, contradictorio y
generalizado (Acuerdo N° 9, Pleno de
Ica, 1998).
Hay que referirse a ese tema porque la
prisa por juzgar y resolver las causas
terminó por establecer una forma tan
rápida y con tal cantidad de limitaciones
al ejercicio defensivo que me permite
denominar en ese tiempo a tal modo de
encontrar como “procesos al paso” y a su
producto como “sentencias chicha”,
porque el fruto de esa tramitación
acelerada, es decir, el resultado eran
unas sentencias que habían que dictarse
dentro de un plazo breve sin importar la
solidez de su contenido.
Entonces, el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial
sostenía esa política, señalando que
cuando le interesaba al procesado era la
decisión de absolución o de condena y,
en su caso, la dimensión de la pena, y
que poco o nada le interesaba los
motivos.
Alguna vez dicho funcionamiento dio
cuenta en Arequipa el haber premiado a
los integrantes de una Sala Penal de la
Corte de Lima Por haber realizado, según
recuerdo, más de 120 juzgamientos
orales en un mes, estipulado como un
éxito de la reforma penal.
Deduzco que ello solo fue posible
evitando admitir prueba, negociada hasta
lo innegociable; teniendo como meta el
imponer condena aunque fuera de baja
dimensión en relación con los altos
estándares de sanción entonces previstos,
aunque no hubiera un análisis razonable y
razonado de los medios probatorios, ni
respuesta a los alegados defensivos.
Entonces aquel señor Comandante de la
Marina declaró algo cierto, dijo que no era
un experto, pero que le habían dicho que
existía varios pasos del juicio oral que
estaban de más; desconocía que cada sub
fase representaba la plasmación material
de uno o más principios esenciales de orden
constitucional y que el recordatorio de
las sub etapas lo que hacía era alejar el
procesamiento de los causes debidos y
que, por lo tanto, ese resultado de los
120 juzgamientos mensuales, que había
sido objeto del reconocimiento otorgado
en aquel tiempo, no era para
enorgullecerse y lo mejor serían no
referirlo.
Curiosamente se produjo un fenómeno de
competencia, bajo el sino de la eficacia;
cuál órgano de juzgamiento y de qué
distrito judicial demoraba el menos
tiempo en sentenciar y hacía el mayor
número de juzgamientos (poco
interesaba que la forma procesal fuera
jurídicamente inaceptable). Se hubiera
evitado todos los efectos de las
anulaciones ulteriores, si la razonabilidad
se hubiera llevado al control
constitucional difuso en sede judicial.
Debemos por ello estar en guardia contra
las tramitaciones reductivas para no
afectar derechos esenciales. Toda forma
de procesar en el Estado Democrático de
Derecho debe ser suficientemente
solvente y hallarse libre de
cuestionamientos trascendentales.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
31
31
II. Clases de procesos especiales
No es el caso detenerse en esta materia,
por lo que basta con referirse que los
procesos especiales son de varias clases;
el proceso inmediato, el proceso por
razón de la función pública, el proceso
de seguridad, el proceso por ejercicio
privado de la acción penal, el proceso de
terminación anticipada, el proceso por
colaboración eficaz y el proceso por
faltas.
Siguiendo la línea fijada en el Artículo
Plenario N° 05-2009/CJ-1166
, la regala
hermenéutica que es del caso utilizado
será aquella que establezca la aplicación
supletoria del proceso común u ordinario
siempre que exista un vacío normativo,
“en tanto en cuanto la norma objetiva de
integración jurídica no vulnere los
principios que sustentan el proceso
inmediato o las disposiciones y su
estructura”.
III. Referencias comparativas
La fuente del encausamiento especial
denominado proceso inmediato en el
cado del Perú, se encuentra en los
procesos directivos (giudizio
direttissimo) por flagrancia y confesión –
para anticipar el juicio-. Este proceso
consiste en la directa presencia del
delincuente ante el juez enjuiciador sin
pasar por el filtro de la audiencia
preliminar7
(Código de Procedimiento
Penales Italiano de 1989).
6
Adoptado el 13 de noviembre de 2009.
7
NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho
Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015, pp. 47-48
En los juicios inmediatos (guidizio
inmediato) en caso de prueba evidente,
se pasaba de la fase intermedia al juicio
oral, en una imputación y adaptación;
cabe apreciar si se trata de una
adaptación aceptable o tiene defectos
importantes.
En los artículo 417 a 420 de la Ordenanza
Penal aleatoria, la solicitud fiscal de
procedimiento acelerado será admitida
cuando el asunto sea adecuado para
enjuiciar inmediatamente en virtud de
que el estado de cosas es sencillo o es
clara la situación probatoria.
Según el artículo 43 del Código Penal
francés, el Ministerio Público puede
llevar a delante la investigación de forma
consecutiva hasta por 8 días con motivo
de delito flagrante y hasta por el doble
cuando el delito tenga una pena de
privación de libertad mayor o igual a 5
años. La persona procesada en liberad
puede rehusar a que se le juzgue
mediante comparecencia inmediata.
Respecto al proceso de flagrancia en
Costa Rica, en tanto algunos ponderan su
connotación, otras voces señalan la
afectación a diversos derechos
fundamentales, por el acento en la
prevención general negativa y en la
intimidación en que se asista; y porque
en el en el fondo subyacen una
presunción de culpabilidad y una
inversión de la carga de la prueba, que
ha tenido como efecto el incremento de
la población carcelaria; se señala que
obedece a un proceso de adaptación
desetizada y pragmática, en busca de la
eficacia exigida por algunos secretos
entre la criminalización primaria y la
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
32
32
criminalización secundaria, señalada
incluso que se está produciendo una
“macdonalización del proceso penal”8
,
que aún no se asume en el entorno.
Comentario relevante del autor
La exigencia coactiva de proceder bajo
responsabilidad llevará a Ministerio
Público a promover algunos procesos
inmediatos en los que habrá más de un
problema que redundará en el
quehacer jurídico y, además, como un
conflicto particular de sobrecarga, que
puede generar en escala creciente.
El informe de la Defensoría de los
Habitantes y el Mecanismo Nacional de
Prevención de la tortura (Costa Rica)
señala varias causas de la sobrepoblación
en las cárceles, entre ellas, la entrada en
vigencia de los Tribunales de Flagrancia a
partir del año 20089
.
Se trata, por tanto, de una materia que
hay que abordar con prudencia y
previniendo sus problemas efectivos
ulteriores.
IV. Algunos aspectos sustantivos y
procesales ínsitos del proceso
inmediato
El motivo del procesamiento inmediato
se centro en evitar los efectos del
8
Sobre dicho término, cfr. MARTÍN, Germán D.
“sistemas, defensas yla “McDonalización” del proceso
penal”, Véase al respeto:
http://www.8300.como.ar/2012/03/01sistema-
defensa-y-la-mcdonalización-del-proceso-penal
9
Véase:
http//www.fundeprode.org/notificación_de_La_ong/c
árceles_de_costa_rica_son_despositos_de_personas.p
hp
ritualismo procesal y la consiguiente
saturación fiscal y judicial, por lo que,
en principio, su instauración está
justiciada; corresponde determinar si su
configuración es la adecuada.
El Decreto Legislativo N° 1194 reproduce
los presupuestos de su antecedente en el
NCPP para el procesamiento inmediato:
flagrancia, confesión y suficiencia de
elementos de convención, pero aparece
una atingencia transcendental: se dice en
la reciente ley que el fiscal deberá
solicitar el proceso inmediato bajo
responsabilidad, esto es, establecer una
mandato imperativo, a diferencia de los
que se señalara en el anterior régimen
del proceso inmediato, cuando el fiscal
podrá utilizar los marcos de
discrecionalidad, que entonces eran más
altos (hoy recortados).
La exigencia coactiva de proceder bajo
responsabilidad, llevará al Ministerio
Público a promover algunos procesos
inmediatos en los que habría más de un
problema que redundará en el quehacer
judicial, además, como un conflicto
particular de sobrecarga, que puede
generarse en escala creciente.
Pero con la nueva disposición se generan
supuestos añadidos: los relativos a la
omisión de asistencia familiar y a la
conducción en estado de ebriedad y
drogadicción; aun que subsista la regla
general de exclusión de procesos
complejos, pero cabe la posibilidad de
incluir cuando hubiera varios imputados
encargados por delitos conexos o sean
fácticos de tramite y siempre y cuando se
encuentren todos en flagrancia, todos
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
33
33
confesos o suficientemente elementos de
prueba respecto de todos.
En suma, se abriría un marco evaluativo
que el fiscal pude realizar cuando se
trata varios impuestos, pero debe
proceder objetivamente a promover el
procesamiento cuando se trata de un solo
impuesto, o cuando se encuentre en
flagrancia, en estado de ebriedad o
drogadicción. Están exceptuados los
casos de complejidad, entendiéndose por
tal una cantidad de actividades
probatorias complejas o una cantidad
considerable de procesados y de
agraviados.
Hoy otros marcos de estimulación de
complejidad que aún no se asumen en el
entorno10
.
v. ¿Qué significa la flagrancia
delictiva?
Los casos de flagrancia directa,
flagrancia no directa y la cuasi flagrancia
están abarcados en la ley, extendida
desde luego cuando el sujeto es
encontrado dentro de las 24 horas de
perpetuado el hecho con los elementos
de la acción delictiva, y como no hay
distingos los fiscales deberán instar por
El término “flagrancia” y “fragancia” se
usaron en un tiempo de modo indistinto,
hoy en día nosotros empleamos el
término compuesto in fraganti; la
flagrancia viene de la idea de estar
ardiendo11
, de hallarse el delito en plena
ejecución, va de la tentativa a la
consumación, y si unimos aquel al
concepto fumus boni iuris relativo a las
medidas de cautela, advertimos que
guardan estrecha relación, “flagrancia”
es fuergo y fumus bonis iuris el humo de
ese fuego cuando se insta la medida de
cautela.
El término fraganti se usaba para
referirse también a la inmediación del
suceso, al aroma delictivo.
El Tribunal Constitucional ha señalado
como particularidades de la flagrancia:
La inmediatez temporal y la inmediatez
personal, v. gr,. el policía que interviene
está en el lugar de los hechos y viendo
personalmente al sujeto que está
realizando la conducta delictiva12
.
Es de anotar que el concepto extendido
de flagrancia (artículo 259.413
) se
encuentra fuera de la concepción
dogmática de la instrucción y su
constitucionalidad puede ser discutida.
mandato de la ley en tales casos la
incoación del proceso inmediato.
10
SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la
racionalización de la carga jurisdiccional: en el reparto
de la tarea de administrar justicia. Academia de la
Magistratura, Serie Reforma Judicial, Libros
electrónicos, Lima, 2003. Disponible en: http://www.
Jusdem.org.pe/noticas/AMAGEBOOKREFORMA1%5d.P
DF
11
Etimológicamente, el término delito flagrante se
refiere al hecho vivo ypalpitante, respondiendo, cuya
observación convence al testigo de que está
presenciando la comisión de un delito; san Martín
castro, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II,
Grijley, 1999, p. 807
12
Exp. N° 03691-2009-PH/TC,18 de marzo de 2010.
13
Forma introducida en el año 2010, por la Ley N|
29569.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
34
34
Cabe preguntar ahora si calzan o no
todos los casos de arresto ciudadano con
suficiencia para considerar configurando
un supuesto de flagrancia, y de darse el
caso de un arresto ciudadano, si el fiscal
estará obligado a la incoación del
proceso inmediato.
V. La confesión del investigado
La confesión es un reconocimiento del
delito por parte del imputado, solo vale
como tal, de acuerdo al artículo 160 del
NCPP, en tanto el imputado admite los
cargos atribuidos en su contra; solo
tendrá valor probatorio cuando su sentido
esté debidamente corroborado por otro
y otros elementos de convicción, cuando
sea prestada libremente y hallándose el
declarante en el estado pleno de sus
facultades psíquicas; y cuando sea
prestada ante el juez o el fiscal, en este
caso, en presencia de su abogado.
Para el maestro Mixán Mass, la confesión
(total o parcial) en el encausamiento
penal es un acto procesal que considera
de alcohol, el cuerpo metabólico el
licor15
. Dependiendo de si está en
condiciones de normalidad, teniendo en
cuenta que contamos con estándares que
no se han particularizado para
Sudamérica ni par el Perú, y que también
están referidas a personas adictas al licor
(víctimas de alcoholismo) que se
encuentren en la fase de tolerancia al
alcohol, en las que la sintomatología de
la ingesta difiere notablemente.
En algunos supuestos, será claro que el
intervenido no estaría en condiciones
para afrontar un interrogatorio policial ni
un proceso judicial, hasta que recobre
plenamente la lucidez; de ahí que será
idóneo esperar un tiempo prudencial
desde el momento en que es detenido el
conductor en estado de ebriedad o
drogadicción hasta el momento en que se
inicie la audiencia de incoación a proceso
inmediato, a fin de que por la fisiología
se haya metabolizado completamente el
alcohol, caso contrario, se podría incurrir
en un procesamiento “al paso” y como
efecto sentenciado inadecuadas, cuando
en la declaración automática,
necesariamente persona, libre,
consiente, sincera, verosímil y
circunstancial, si faltara un requisito
probatorio no se estaría ante un cado de
confesión14
. Deteniéndose en el tema del
ejercicio pleno de las facultades
psíquicas para la validez de la confesión,
en el caso de la detención de una
persona en estado de ebriedad,
dependiendo del volumen de la ingesta
14
MIXÁN MASS, Flores, La prueba en el procedimiento
penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p,59
15
El químico sueco Erik M. P. Widmark desarrollo una
fórmula para determinar la concentración de alcohol
en la sangre (control o test de alcoholemia) máxima
teoría:C=A/(m.r), donde “c” es la concentración de
alcoholemia en la sangre: “A” es la masa (cantidad) de
alcohol ingerida en g; “r” es el factor de distribución del
individuo (varones: 0,68 a 0, 07, mujeres o varones
jóvenes: o,55 a 0,60, lactantes o niños: 0,75 a 0,80);
“m” es la masa de la persona en kg (Kilogramos). La
curva de Widmark (1932) enuncia que el metabolismo
del alcohol trascurre orgánicamente en una velocidad
constante, pero lenta. Disponible en:
http:/en.wikipedia.org/wili/Control_de_alcoholemia#F.
C3rmula_Widmark=8consultado el 20 de diciembre de
2015).
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
35
35
lo que se debe buscar son tramitaciones
garantistas y sin reducción de lo esencial.
VI. Los elementos evidentes de
convicción acumulados durante las
diligencias preliminares y la
exigencia de declaración previa
del imputado
Los elementos de convicción deben ser
recogidos independientemente de lo que
el investigador pueda decir sobre los
hechos; al declarar pueden negarse, no
se pueden prescribir de su declaración, la
que debe prestarse en presencia de su
abogado.
Los elementos de convicción, tanto de la
realización del suceso delictivo como de
la responsabilidad del agente, deben ser
evidentes, cualquiera que fuera el delito;
con el conjunto de aquellos elementos el
fiscal puede sentirse con la fortaleza
suficiente para presentarse una causa a
juicio con alta probabilidad de condena.
IX. Los supuestos de impago doloso de
pensiones alimenticias y conducción
en estado de ebriedad o
intoxicación
El problema de los procesos inmediatos
que debe el fiscal promover como
consecuencia de la omisión de asistencia
familiar, o de la acción temeraria de
conducción en estado de ebriedad o bajo
intoxicación, reviste particularmente; es
atinente considerar que son los lícitos
más frecuentes en el país.
Según el INEI16
, Lima es la provincia
donde se registra la mayor incidencia de
accidentes de tránsito con vehículo
público, con 51,376 (46,6%) y La Libertad
con 4,814 (52,2%).
En otro informe el INEI17
, se aprecia que
los procesos más frecuentes son por
conducción18
y le siguen los procesos por
16
Sin el Ministerio Público propone llevarse
a juicio cusas de función incierto o sin
futuro, generará un gasto innecesario, un
dispendio de los recursos públicos
escasos, tanto en el Ministerio Público
como en el Poder Judicial.
VII. Hipótesis de pluralidad de
imputados
Como se ha dicho, todos los imputados
han de hallarse en las mismas
condiciones: todos confesos, todos
descubiertos en flagrancia; debe existir
suficiencia de elementos de convicción
respecto a todos; y no ha de ser
necesario desacumular el proceso sin
perjudicar el desarrollo de causa.
Véase: PERÚ: I CENTRO NACIONAL DE COMISARISA
2012. Resultados Definidos. Análisis de los Accidentes
de tránsito ocurrido en el 2011, Cuadro N° 3.2.
Disponible en: http://www.inei.gob.pe/meia/menu-
Recursivo/censos/cenacomResultadosDefinitivos/cap0
3 (consultado el 24 de diciembre de 2015)
17
Cfr.: http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-
tematico/seguridad-ciudadana
18
La jueza del Juzgado Especializado de Tránsito y
Seguridad vial de Lima Norte, Clara Mosquera Vásquez,
indicó que desde marzo que entró en funcionamiento,
se han registrado 101 denuncias, de las cuales 67
corresponden a delitos de conducción en estado de
ebriedad. Además, indicó que en un día ingresaron 21
expedientes por el mismo delito. Véase: La Ley. El
ángulo legal de la noticia, del 28 de abril de 2014.
Disponible en: http://laley.pe/not/1296/delito-de-
conduciones-en-estado-de-ebriedad-es-la-mayor-
carga-procesal-en-juzgado (consultado el 21 de
diciembre de 2015)
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI
36
36
omisión de asistencia familiar19
, a marzo
de 2015, después le siguen otros delitos,
dependiendo de la zona y lugar del país.
La cuestión trascendente está en
determinar si la omisión de asistencia
familiar se enmarca dentro de la
criminalidad organizada o conforme un
problema de seguridad ciudadana; estimo
que se trata de un exceso normativo; de
otro lado, la conducción en estado de
ebriedad no constituye un problema de
criminalidad organizada, pero ¿lo es de
seguridad ciudadana? Se trata de un
ilícito enmarcado en la delincuencia
común; es decir si en términos latos
podría entenderse como involucrado
dentro del concepto de inseguridad de
ciudadanía. Me parece que no lo está.
Cabe recordar que el Parlamento
Nacional autorizó al Poder Ejecutivo (Ley
19
Así, en el 80 % de los procesos de alimentos
sentenciados no se cumple con el pago de las
liquidaciones, por lo que deben aplicarse diversos
apercibimientos con la finalidad de lograr el pago
correspondiente. El 15 % de los procesos en los
juzgados penales corresponden a procesos por omisión
a la asistencia familiar. Véase: Conclusiones de la
Comisión de Implementación del Ministerio de Justicia
en base al análisis de la situación realizada por los
señor magistrados participantes en los convencionales
sobre delitos de omisión a la asistencia familiar ysu
impacto en el sistema de justicia penal realizados en
los distritos judiciales de Lambayeque yArequipa, los
días 26 de julio y1 de agosto de 2013. Boletín de la
Secretaria Técnica de la Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal Pena. Ministerio
de Justicia yDerechos Humanos, N° 003, agosto del
2013. Disponible en: http://www.minjus.gob.pe/wp-
content/uploads/2013/08/Boletin-003-MINJUS.pdf
(consultado el 22de diciembre de 2015)
N° 3033620
) a que dictara normas
dirigidas a combatir la criminalidad. La
materia, por tanto, no está libre de
cuestionamiento sobre la validez de
ejercicios normativos.
Asumo que si el Parlamento Nacional
estimara que debe extender el régimen
especial del proceso inmediato a la
conducción en estado de ebriedad o bajo
el efecto de drogas y a los casos de
omisión a la asistencia, lo tienen que
hacer como corresponde en un Estado de
Derecho, con una modificación legislativa
debatida con arreglo a los cánones
constitucionales.
X. Presiones sobre el deber
alimentario y su trascendencia
penal
En algunos casos, la obligación de prestar
alimentos que establece la Constitución,
el Código Civil y el Código de los Niños y
Adolescentes se establecen por el juez
de familia; en otros, por el juez de paz
letrado; y en algunos por los jueces
civiles o también los jueces penales en
delitos sexuales con resultados de
embarazo.
Por mandatos del artículo 675 del Código
Procesal Civil, para la fijación de la
pensión alimentaria no se requiere
establecer con exactitud las posibilidades
del obligado ni las necesidades del
alimentista; ese acercamiento y
20
Ley N° 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana,
fortalecer la lucha contra la delincuencia yel crimen
organizado; diario oficial El Peruano, del miércoles 2 de
junio de 2015.
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)
Mudulo n°1   ius in fraganti (revista informativa)(1)

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...
Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...
Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...EX ARTHUR MEXICO
 
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidación
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidaciónSistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidación
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidaciónJulian Trujillo Marin
 
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penalesGuia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penalesh0wen
 
Gaceta senado de la república 31 agosto2016
Gaceta senado de la república 31 agosto2016Gaceta senado de la república 31 agosto2016
Gaceta senado de la república 31 agosto2016EX ARTHUR MEXICO
 
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...Carlos Mena
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
 
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...EX ARTHUR MEXICO
 
Cautelar afsca- prohibición de innovar e innovativa
Cautelar   afsca- prohibición de innovar e innovativaCautelar   afsca- prohibición de innovar e innovativa
Cautelar afsca- prohibición de innovar e innovativaLuis Federico Arias
 
Politica pública sistemas locales de justicia
Politica pública sistemas locales de justiciaPolitica pública sistemas locales de justicia
Politica pública sistemas locales de justiciaJulian Trujillo Marin
 

La actualidad más candente (17)

Gaceta del pnfae
Gaceta del pnfaeGaceta del pnfae
Gaceta del pnfae
 
Administracion publica (1)
Administracion publica (1)Administracion publica (1)
Administracion publica (1)
 
Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...
Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...
Convocatoria para la certificación en materia de prevención de operaciones co...
 
12022016 mat
12022016 mat12022016 mat
12022016 mat
 
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidación
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidaciónSistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidación
Sistema local de coordinación de justicia para zonas de consolidación
 
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...
Decreto Supremo N° 043 2016-SA - Actualización del Anexo 5 del Decreto Suprem...
 
Desayuno
DesayunoDesayuno
Desayuno
 
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penalesGuia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc penales
 
20160517 parlamentaria
20160517 parlamentaria20160517 parlamentaria
20160517 parlamentaria
 
Gaceta senado de la república 31 agosto2016
Gaceta senado de la república 31 agosto2016Gaceta senado de la república 31 agosto2016
Gaceta senado de la república 31 agosto2016
 
05102015 mat
05102015 mat05102015 mat
05102015 mat
 
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...
Resolución del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador dentro del Juicio e...
 
Dr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativaDr cub as demanda contencioso administrativa
Dr cub as demanda contencioso administrativa
 
20160222 parlamentario
20160222 parlamentario20160222 parlamentario
20160222 parlamentario
 
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...
Juicio de nulidad ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativ...
 
Cautelar afsca- prohibición de innovar e innovativa
Cautelar   afsca- prohibición de innovar e innovativaCautelar   afsca- prohibición de innovar e innovativa
Cautelar afsca- prohibición de innovar e innovativa
 
Politica pública sistemas locales de justicia
Politica pública sistemas locales de justiciaPolitica pública sistemas locales de justicia
Politica pública sistemas locales de justicia
 

Similar a Mudulo n°1 ius in fraganti (revista informativa)(1)

Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombiano
Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombianoTecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombiano
Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombianoRuben Rada Escobar
 
Implementacion del nuevo codigo procesal penal en cajamarca
Implementacion del nuevo codigo procesal penal  en cajamarcaImplementacion del nuevo codigo procesal penal  en cajamarca
Implementacion del nuevo codigo procesal penal en cajamarcaJon Rams
 
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...Enler
 
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penalesGuia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penalesLic Alejandro de los Santos
 
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnpp
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnppGuía de apoyo para el estudio y aplicación del cnpp
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnppderechomx
 
Ensayo sobre los juicios orales.
Ensayo sobre los juicios orales.Ensayo sobre los juicios orales.
Ensayo sobre los juicios orales.caarmencc
 

Similar a Mudulo n°1 ius in fraganti (revista informativa)(1) (20)

GUIA-COIP.pdf
GUIA-COIP.pdfGUIA-COIP.pdf
GUIA-COIP.pdf
 
Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombiano
Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombianoTecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombiano
Tecnicas del juicio oral en el sistema penal acusatorio colombiano
 
litigacion 2
litigacion 2litigacion 2
litigacion 2
 
Guia para periodistas
Guia para periodistasGuia para periodistas
Guia para periodistas
 
430
430430
430
 
Implementacion del nuevo codigo procesal penal en cajamarca
Implementacion del nuevo codigo procesal penal  en cajamarcaImplementacion del nuevo codigo procesal penal  en cajamarca
Implementacion del nuevo codigo procesal penal en cajamarca
 
Word
WordWord
Word
 
Manual Policia Judicial
Manual Policia JudicialManual Policia Judicial
Manual Policia Judicial
 
GUÍA JUDICIAL.pdf
GUÍA JUDICIAL.pdfGUÍA JUDICIAL.pdf
GUÍA JUDICIAL.pdf
 
Acordada 21-2016-CSJN
Acordada 21-2016-CSJNAcordada 21-2016-CSJN
Acordada 21-2016-CSJN
 
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...
El protocolo para la acreditación de la situación de vulnerabilidad de las ví...
 
Manual policia.judicial.colombia copia
Manual policia.judicial.colombia   copiaManual policia.judicial.colombia   copia
Manual policia.judicial.colombia copia
 
Juez ejecucpenas
Juez ejecucpenasJuez ejecucpenas
Juez ejecucpenas
 
Juez ejecucion penas
Juez ejecucion penasJuez ejecucion penas
Juez ejecucion penas
 
Guia cnpp
Guia cnppGuia cnpp
Guia cnpp
 
Guia de apoyo. CNPP
Guia de apoyo. CNPPGuia de apoyo. CNPP
Guia de apoyo. CNPP
 
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penalesGuia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penales
Guia de apoyo para el estudio y aplicacion del codigo nacional de proc. penales
 
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnpp
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnppGuía de apoyo para el estudio y aplicación del cnpp
Guía de apoyo para el estudio y aplicación del cnpp
 
Ensayo sobre los juicios orales.
Ensayo sobre los juicios orales.Ensayo sobre los juicios orales.
Ensayo sobre los juicios orales.
 
Guia judicial en control de garantías 2da-edicion
Guia judicial en control de garantías 2da-edicionGuia judicial en control de garantías 2da-edicion
Guia judicial en control de garantías 2da-edicion
 

Último

Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfEdgar Jaimes Cruz
 
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.ppt
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.pptclase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.ppt
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.pptMarcederecho
 
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORAL
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORALTITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORAL
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORALlitaroxselyperezmont
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesmoraledulxe
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualJose Navarro
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGAndreeAngelSalcedoLu
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia20minutos
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxVictoriaCanales6
 

Último (17)

Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.ppt
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.pptclase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.ppt
clase-causa-fuente--fin-y-motivo-2018.ppt
 
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORAL
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORALTITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORAL
TITULO: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA LABORAL
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
 

Mudulo n°1 ius in fraganti (revista informativa)(1)

  • 1.
  • 2. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 1 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Dr. Víctor Ticona Postigo Presidente del Poder Judicial Dr. José Luis Lecaros Cornejo Presidente ETI Penal IUS IN FRAGANTI Marzo 2016 Director Dr. Bonifacio Meneses González Coordinador Nacional de Implementación de los Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia OAF y CEE Equipo Laura Quino Peñafiel Marco Chire Villafuerte Ángel Romero Tafur Miguel Bereche Juarez Martin Cortegana Villegas Edición MARZO 2016 Año 1 N° 1 Lima Perú
  • 3. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 2 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” INDICE PRESENTACIÓN Dr. Víctor Ticona Postigo…..….……………….……………………………………………………………….………………………………...3 EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD CON ROSTRO HUMANO Dr. Alfredo Araya Vega……..…………………………………………………………………………………………..……………….………...6 PROCESO INMEDIATO (NCPP originario y D. Leg. N° 1194) Dr. Cesar San Martín Castro....………………………………………………….……………………………………………….…….………13 REFLEXIONES SOBRE PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 Dr. Jorge Luis Salas Arenas…………………….………………………………….……………………………………………….……………28 EL CONTROL DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y EL PROCESO INMEDIATO FLAGRANCIA Y DETENCIÓN POLICIAL Dr. Francisco Celis Mendoza Ayma …………….…….……………………………………………………………………………….......44 EL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN LOS PRIMEROS CIEN DÍAS Dr. Julio Ernesto Tejada Aguirre ............…..……..……………………………………………….……………………………….......48 LA IMPORTANCIA DE LA IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PROCESO INMEDIATO Dr. Juan Riquelme Guillermo Piscoya………..…..………………………………………………………………………………………..73 EL PROCESO INMEDIATO EN EL PROCESO PENAL PERUANO APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1194 Dr. Galileo Galilei Mendoza Calderón………….…………………………………………………………………………………………..88 RAZONES POLITICO CRIMINALES DEL PROCESO INMEDIATO Y SU APLICACIÓN EN EL PERÚ: UNA DISCUSIÓN ACTUAL Dr. Reynaldo Pandia Mendoza ……………….…..………………………………………………..………………………………………119 EL PROCESO INMEDIATO Dr. Ítalo Fernando Cárdenas Díaz………….…..………………………………..………..………………………………………………121 EL PROCESO INMEDIATO, ANÁLISIS Y PROBLEMÁTICA Dr. Marco Antonio Carrasco Campos…….…..………………………………..………..………………………………………………123 EL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ D. LEG. 1194 PROBLEMÁTICA ADVERTIDA Y SOLUCIONES Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles…………………………………………………….…………………….……………………….…..….131 FLAGRANCIA A LOS 100 DÍAS Coordinación Nacional de Flagrancia…….……………………………………….…………………….……………………….……….139 MISCELÁNEA………………………………………………….……………………….……………………….…………………………………….141 FOTOS …………………………………………………….…………..…………….…………………….………………………………………..…143
  • 4. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 3 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” PRESENTACIÓN Dr. Víctor Ticona Postigo Presidente del Poder Judicial La problemática de la inseguridad ciudadana que afronta actualmente la sociedad no es ajena al Poder Judicial. Uno de los principales desafíos que enfrenta nuestro país es precisamente la lucha contra delincuencia común en todos sus niveles; motivo por el cual en nuestro Plan de Gestión y Modernización del Poder Judicial para el periodo 2015- 2016 propusimos consolidar y fortalecer una política judicial oportuna, predecible y eficaz que dé una respuesta rotunda frente a este flagelo nacional. Como primer paso para consolidar este ambicioso proyecto, se dispuso la implementación progresiva de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva bajo el impulso del procedimiento inmediato regulado en los artículos 446 y siguientes del Código Procesal Penal. Es así que mediante Resolución Administrativa N° 231-2015-CE-PJ, de fecha 15 de Julio del año 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial implementó el denominado “Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva”, que entró en vigencia desde
  • 5. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 4 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” el 01 de agosto de ese año. Poco tiempo después, el 30 de agosto del 2015, el Poder Ejecutivo respaldó nuestra iniciativa al promulgar el Decreto Legislativo 1194 sobre flagrancia delictiva y proceso inmediato, para resolver los procesos de flagrancia delictiva, delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, simplificando significativamente el trámite para estos delitos. En efecto, el proceso inmediato se constituye en un proceso especial y además una forma de simplificación procesal sustentada en criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que por sus propias características como es la flagrancia, son de innecesarios mayores actos de investigación. Desde la promulgación del Decreto Legislativo 1194, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado diversos instrumentos de gestión para optimizar el funcionamiento de los órganos de flagrancia delictiva, tales como: el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Manual de Procedimientos Operativos (MAPRO), el Modelo o Formato de Acta de Audiencias para cada uno de los estadios del proceso inmediato y la Guía de Uso de Ingreso bajo el Decreto Legislativo N° 1194, entre otros. A la par de estos instrumentos, y para garantizar la eficaz implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 314-2015-CE-PJ, de fecha 15 de octubre del 2015, disponiendo la constitución de una Coordinación Nacional para la implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva, delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, adscrita al Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal. Así mismo, se aprobó el Protocolo de Actuación Interinstitucional para los procesos inmediatos en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo 1194, herramienta que ha sido elaborada con el aporte de las instituciones involucradas como son el Poder Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, entre otros. Gracias a la reforma procesal penal y especialmente a la aplicación del Decreto Legislativo 1194, el tiempo destinado al trámite de los procesos se ha reducido a solo días, siendo ésta una cualidad importante y notoria para los justiciables, que ven a través del proceso inmediato una vía eficaz de acceso a la justicia, a la vez que imprime mayores niveles de aceptación entre las instituciones que conforman el sistema de justicia en el Perú. Es cierto que la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes ha motivado una razonable preocupación en la comunidad nacional respecto a la determinación o delimitación judicial de la penal para los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 365 al 368 del Código Penal; por tal razón, nuestra gestión ha tenido a bien hacer pública la convocatoria del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal Supremo en materia penal y procesal
  • 6. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 5 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Auguramos los mayores éxitos a la Coordinación implementación Nacional de los Juzgados de de penal, realizado el día 21 de enero último, a fin de establecer pautas cualificadas de interpretación y aplicación que sean de obligatoria observancia para todos los jueces del país; al mismo tiempo que se ha venido trabajando y debatiendo a nivel de Sala Plena la propuesta legislativa tendiente a la modificación de estos artículos del Código Penal, todo lo cual evidencia el compromiso absoluto del Poder Judicial para consolidar una política eficaz de lucha contra la inseguridad ciudadana. Una vez más los jueces del Perú, atendiendo a las necesidades y expectativas de justicia que la sociedad reclama, vienen realizando sus mayores esfuerzos y aplicando todas sus capacidades profesionales para impartir una justicia penal eficaz y eficiente, transparente y célere en el marco del pleno respeto a los derechos fundamentales e intereses del imputado y de la víctima, garantizando así un proceso justo. Con la implementación de los Juzgados de Flagrancia Delictiva el Poder Judicial está dando un claro mensaje de combate frontal a la delincuencia y a la impunidad, y persistiremos tras dicho objetivo de la mano con las demás instituciones que integran el sistema de justicia. Flagrancia, Conducción en estado de ebriedad y Omisión de asistencia familiar en su empeño de difundir la cultura jurídica través de la Revista Informativa “Ius in fraganti”, publicación con la cual –estamos seguros– se absolverán las dudas existentes en torno a la aplicación y trámite del proceso inmediato contemplado en el D. Leg. 1194.
  • 7. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 6 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” EL NUEVO PROCESO INMEDIATO (DECRETO 1194). HACIA UN MODELO DE UNA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD CON ROSTRO HUMANO Dr. ALFREDO ARAYA VEGA Juez Tribunal Penal de Flagrancias San José Costa Rica Profesor universitario Doctor H.C. Universidad de Ciencias Jurídicas México. Magister en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica. Autor de los libros: La prisión preventiva desde la perspectiva constitucional, dogmática y del control de convencionalidad (Lima, 2013), El delito en flagrancia. Análisis y propuesta de un nuevo proceso especial (Lima, 2014) El nuevo proceso inmediato (Lima, 2015). Amicus Curie II Pleno Jurisdiccional, Corte Suprema Justicia Lima, Enero 2016. _ I. DEMOCRACIA Y JUSTICIA La democracia es un modo de gobierno que funda su vigencia en el cumplimiento de la ley y la Constitución para conceder seguridad humana a sus habitantes. Por esto, el Estado tiene la obligación de dar respuestas integrales a los conflictos sociales. Para ello debe hacer cumplir políticas públicas en educación, cultura, mejoras del espacio público, oportunidades laborales, deporte, emprendimientos; políticas institucionales en el cumplimiento de la ley mediante abordajes criminológicos multidisciplinarios de la delincuencia y el respeto a las garantías judiciales en su juzgamiento. En la base tripartita del Estado se encuentra el Poder Ejecutivo (principal llamado a incentivar políticas públicas integrales), Poder Legislativo (contralor del erario Público y hacedor de leyes para regir la convivencia social) y el Poder Judicial (Administra Justicia haciendo cumplir la ley). En ese contexto el sistema acusatorio garantista responde
  • 8. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 7 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” a cabalidad con la respuesta del sistema a la anhelada justicia ciudadana al tratarse del sistema que mejor cubre las garantías judiciales y derechos humanos. II. REALIDAD Si bien, La justicia como servicio público que es, debe ser brindada bajo estándares de calidad y rostro humano; mediante la respuesta pronta y oportuna a los conflictos, modelos de resolución eficientes y eficaces; la experiencia latinoamericana nos ha mostrado una serie de deficiencias y malas prácticas judiciales en la aplicación de este nuevo sistema de juzgamiento acusatorio garantista: procesos lentos, ineficientes, ineficaces, escriturales, burocráticos, de una alta carga procesal y morosidad judicial. La consecuencia inmediata ha sido la irracionalidad del sistema, punitivismo exacerbado, aumento de presos sin condena y de los extremos de las penas, impunidad; en resumen desconfianza ciudadana en el sistema de justicia ocasionada por la percepción de inseguridad ciudadana. III. RESPUESTAS A LA CRIMINALIDAD Las respuestas ante la criminalidad y la inseguridad no son unidireccionales. Deben provenir desde tres ópticas: política criminal una política criminal clara y determinada; mayor inversión social, retome del espacio público, inversión en cultura, arte, así como también dotación de nuevas fuentes de empleo, opciones de emprendimientos a pequeñas y medianas empresas entre otros. De igual forma una política de persecución criminal clara del Ministerio Público; dónde se distingan en el abordaje delictivo la delincuencia tradicional o común, delincuencia organizada y crimen organizado. Por último, un juzgamiento de forma pronta, oportuna, cercano al evento y en estricto acatamiento a las garantías judiciales. IV. PROCESO INMEDIATO Los distintos ordenamientos procesales contienen normas que permiten el juzgamiento diferenciado de las conductas penales. El Nuevo Código Procesal Penal Peruano 2004 (en adelante NCPP) distingue entre procesos ordinarios y procesos especiales. El procedimiento ordinario, por sus características particulares, tiende a tratarse de un proceso lento y retardado; en él la discusión procesal e investigativa es amplia y completa; busca obtener la identificación de los posibles responsables y obtención de elementos probatorios suficientes para quebrar el estado de inocencia. En la práctica se ha convertido en un proceso entrabado, dilatado y generador de impunidad. Por su parte los procesos especiales son ágiles, expeditos; ya que al tratarse de asuntos de simple y sencilla tramitación o resolución, el legislador optó por la creación de un proceso simplificado que permita la descarga procesal, potenciar la disminución de la mora judicial y responder de forma pronta y oportuna a la justicia. Los procesos especiales se han establecido con la finalidad de juzgar de manera diferenciada a las personas que en virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o forma de resolución; se realizan de manera diferenciada a la ordinariamente
  • 9. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 8 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” establecida. En el NCPP el proceso inmediato se encuentra regulado en los numerales 446, 447 y 448. Su origen procedimental lo encontramos en el código italiano de 1988 que regula el GIUDIZZIO DIRETTISIMO (para detenciones en flagrancia, confesión del imputado del hecho delictivo) y el GIUDIZZIO INMEDIATO (obtención de prueba evidente y suficiente de atribución); institutos atraídos al Perú y correlacionables con la acusación directo y proceso inmediato. Mediante Acuerdo Plenario N° 6-2010/CU-116, del año 2010, se sostuvo que el proceso inmediato es una forma simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. V. REFORMA AL PROCESO INMEDIATO El Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado (Ley N° 30336, del 1 de julio del 2015), en ese contexto emitió el 30 de agosto del 2015 el decreto legislativo Nº 1194 que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2015. Se trata de una modificación a los numerales 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal referidos al nuevo proceso inmediato. Se trata de un proceso especial dónde se atienden delincuencias acaecidas en flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o drogadicción; convicción evidente y confesión sincera. Este procedimiento ha potenciado la eficiencia y eficacia del sistema; a cien días de su de funcionamiento ha resuelto de manera definitiva más de tres mil causas y ha atendido casi ocho mil. Los beneficios han sido altos: ha disminuido los presos sin condena, ha permitido la resolución del conflicto de manera muy cercana al evento potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto, se ha logrado responsabilizar a los autores de hechos delictivos y la reparación civil por el hecho dañoso. Conjuntamente con ello se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, etc.), ha disminuido los costes de la justicia al suprimir los tiempos de espera y retardo judicial injustificado, así como obtener a mayor legitimidad institucional el Poder Judicial en su vigencia con el Estado de Derecho. Como vemos, este exitoso modelo de justicia simplificada es posible en el tanto se garanticen adecuadamente las garantías suficientes de las partes procesales; así el Poder Judicial presenta un modelo de justicia moderno, eficiente y eficaz, un medio de resolución expedita ante las delincuencias que mayor afectan la seguridad humana; dando de este modo un mensaje de confianza en la institucionalidad y Estado de Derecho. Su resultado inmediato, ha mejorado en cuatro puntos porcentuales el nivel de aceptación de la ciudadanía al Poder Judicial. VI. RESPUESTA A LAS CRÍTICAS Conviene advertir desde ya, que hay críticas al proceso inmediato que no le son atribuibles al proceso per se; sino
  • 10. Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 9 “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” más bien a las malas praxis de los operadores jurídicos. Sin embargo se ha criticado al proceso inmediato lo siguiente: (a) Proceso mediático populista: La existencia del proceso nuevo y expedito ha conllevado un mayor interés público y presencia mediática. La justicia debe ser brindada con transparencia, rendición de cuentas y de frente a la ciudadanía; por ello la cobertura mediática del quehacer jurídico no resulta ni inoportuno ni mucho menos nefasto; sino conforme a los controles sociales propios de la democracia. (b) Inversión del estado de inocencia criminal: La determinación de culpabilidad sólo es alcanzada a través de una sentencia penal firme, cualquier otra visión resulta contraria a la ley y los Tratados Internacionales. El sometimiento de una persona a un proceso penal (sea por flagrancia o no) conlleva el otorgamiento de todas las garantías judiciales entre ellas la aplicación ineludible del principio de inocencia. (c) Negociación penal como solución al conflicto: La utilización de salidas alternas al conflicto es la forma más resocializante ante el delito. Sobre las negociaciones respecto a la evitación del juicio y asunción de responsabilidad (terminación anticipada) deben ser cumplidas conforme a los extremos de la pena prevista por la ley y en un equilibrio procesal, es decir sin que se convierta en un ejercicio de poder/control; o incluso en medio extorsivo o vindicativo para el sometimiento del justiciable. Incluso la utilización de ese instituto debe ser moderado; por cuanto se convierte en un instrumento de condenados sin juicio; garantía esencial de toda persona. (d) Justicia desigual El proceso especial no establece juzgamiento diferenciado para personas. Se trata de un proceso simplificación procesal establecido para casos de simple y sencilla resolución que pueda resolverse a pocos días de acaecido el evento; casos distintos deberán ser atendidos mediante el proceso ordinario o común. Ambos procesos se encuentran contenidos en la ley y deben respetar las garantías judiciales de las personas procesadas. (e) No resocializa Las finalidades de la sanción penal son distintas al establecimiento de procesos especiales diversos al ordinario. La determinación de la sanción penal ocurre luego del juzgamiento y establecimiento de la culpabilidad del sujeto. (f) Desproporción sanciones penales La fijación de la sanción penal no depende del tipo de proceso (ordinario o especial) sino de los extremos de la pena fijados por el legislador. (G) Violación a los tiempos de defensa: Los procesos especiales, por sus características particulares de mínima o inexistente investigación son abordados conforme a los principios de celeridad procesal, eficacia persecutoria y un mayor acceso a la justicia mediante la resolución pronta y oportuna de los conflictos; es decir conforme a los parámetros del PLAZO RAZONABLE de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Perú el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a un término razonable es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139º, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19). Es claro que la determinación de la violación de la referida razonabilidad del plazo exige la consideración de una serie
  • 11. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 10 10 de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC 0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009- PHC, F. J. 4; 3509-2009-PHC, F. J. 20; 5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras).El derecho fundamental al PLAZO RAZONABLE se encuentra reconocido en artículo 14 inciso 3, literal c), de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ponderados en los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Caso Mémoli vrs Argentina, sentencia de 22 de agosto del 2013) donde se determinó los supuestos a ponderar: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua 1997, considerando 77, Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando 153; Suarez Rosero vrs Ecuador 1997 considerando 70 a 72, López Álvarez vrs Honduras, 2006), y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, 2008 considerando 155, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, considerando 153). Es en ese contexto cómo el proceso inmediato responde adecuadamente al plazo razonable ya que como mecanismo de aceleración y simplificación procesal que es brinda una respuesta al conflicto acorde con la denominada complejidad del asunto; en el asunto de simple y sencilla resolución deben ser atendidos de forma diferenciada. VII. ADVERTENCIA Y MEJORAS Un proceso expedito o simplificado si bien puede permitir el juzgamiento inmediato de las delincuencias, per se no es el único medio para obtener la seguridad ciudadana anhelada. Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer la paz social mediante la inversión pública y social. Conjuntamente con ello, el Poder Legislativo debe potenciar la creación de una política criminal adecuada, que resulte interdisciplinaria y que permita reducir el catálogo de conductas delictivas y las altas sanciones establecidas, de modo que potencie la resocialización social a través de programas a personas privadas de su libertad y en regímenes extra muros. Debe reducirse de los extremos mínimos de la pena bajo criterios de proporcionalidad y dosimetría penal. Se debe ponderar la posibilidad de establecer nuevos límites para acceder a salidas alternas; mejorar los extremos de reducción de pena en caso de terminaciones anticipadas o confesión sincera; A nivel penitenciario deben realizarse evaluaciones para determinar condiciones de cumplimiento mediante abordajes externos no institucionalizados; potenciación de mecanismos de control y monitoreo electrónico como medios de cumplimiento las sanciones penales. Por otra parte, en los casos que sea posible posibilitar la realización de servicios de trabajos comunitarios o de obra pública como medio de descuento penal. De igual modo, para reducir el hacinamiento carcelario se puede ponderar que las personas sólo pernocten en horas de la
  • 12. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 11 11 noche y que puedan participar de terapias grupales o grupos de apoyo para el abordaje de su proclividad delictiva. Como mejoras deben sobresalir capacitación no sólo para operadores jurídicos (policía, defensa, fiscales, jueces) sino para abogados privados; de modo que logren comprender el nuevo modelo de justicia implementado y logren realizar una defensa técnica conforme al cumplimiento de las garantías judiciales de sus representados. Debe invertirse en nuevos establecimientos de reclusión temporal de las personas detenidas en flagrancia, transporte de detenidos, personal administrativo judicial, salas de audiencias con tecnología moderna. VIII. REFORMAS. • Deberá reformarse el artículo 446.1 en el verbo, a nuestro criterio inconstitucional de DEBE y volver a PUEDE. • Debe volverse a la definición anterior de flagrancia (2009) sin permitir la extensión de las veinticuatro horas ya que no responde a los criterios dados por el Tribunal Constitucional sobre inmediatez personal y temporal que motivó su declaratoria de inconstitucional. • Debe reformarse el artículo 448.4 que ordena la no interrupción del proceso y no asumir nuevas causas por parte de los juzgadores, ya que esto colapsará el funcionamiento judicial. • Debe interpretarse que el plazo es ordenatorio y no perentorio a efecto de potenciar los tiempos necesarios para el cumplimiento de pericias y actos básicos de investigación • Debe reformarse las normas para dotar de mayor participación a la víctima en el proceso y no generar un problema de acceso a la justicia. • Debe ponderarse el establecimiento de una ley de brazalete electrónico o cualquier otra forma de monitoreo, el cual pueda ser utilizado para personas con condenas de siete años o menos (dicha pena se hace en función a la inflación penológica existente en los tipos penales). • Establecimiento de evaluaciones de desempeño de los funcionarios judiciales. • Debe ponderarse la existencia de recursos económicos frescos para la modernización del Sistema de Administración de Justicia, Órganos Forenses, Sistema Penitenciario, Defensa Pública. (impuesto de salida del país con finalidad de seguridad ciudadana • Deberá realizarse reformas a la ponderación penológica (sistema de tercios) y modificarse los criterios de ponderación. Conjuntamente con ello realizar una revisión de los extremos de las
  • 13. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 12 12 sanciones penales a través de la dosimetría penal (equilibrio entre bienes jurídicos-reproche penal- proporción). • Valorar la instauración de la figura del apremio corporal en materia familiar a efecto de descongestionar el proceso penal de la figura de la omisión al deber alimentario. • Establecimiento de la oficina de justicia Restaurativa como medio de respuesta evolutiva al delito para favorecer el entendimiento y promover la armonía; despacho compuesto por un juez, un defensor, un fiscal, un trabajador social y un psicólogo que brinden una atención integral al problema delictual de fondo.
  • 14. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 13 13 EL PROCESO INMEDIATO (NCPP originario y D. Leg. N° 1194) (*) Dr. CESAR SAN MARTIN CASTRO Juez Supremo. Profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú _ Las notas esenciales de la modificación al proceso inmediato son la obligatoriedad de su incoación física (antes meramente facultativo), a fin de garantizar su aplicación; y que se haya completado la regulación de su procedimiento en cuanto a las fases de incoación, saneamiento y juicio (a realizarse en audiencias con base en la oralidad), e incorporando normas que facilitan su operatividad, con un definido acento en su utilidad práctica. MARCONORMATIVO Código Procesal Penal de 2014: art. 2, 31, 50, 51, 85, 160, 161, 259, 342 inc. 3, 349, inc. 1, 360, 373, 412 inc. 1, 418 inc. 1, 446 – 448y468. I. Presupuesto del proceso inmediato. 1. Planteamiento La noción de evidencia delictiva, conforme al artículo 446.1 de NCPP, preside la conversión de un procedimiento común en inmediato, que a su vez autoriza la simplificación de sus trámites y el aceleramiento procesal – se concentra en los primeros momentos de la investigación probatoria, en espacial en la subfase de diligencias preliminares, y se elimina la etapa intermedia - ; por tanto, la característica definitoria de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma (REYNA). Su configuración legal no está en función de la entidad del delito ni de la idea del consenso, sino de la _ (*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero 2016. Pag. 153 -165.
  • 15. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 14 14 presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de carga, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objetivo de persecución procesal y la intervención del imputado. Para su incoación no se requiere la aceptación del imputado, solo que el fiscal – y solo él – inste este procedimiento al juez de la investigación preparatoria. Con esta finalidad es necesario que se cumplan dos presupuestos: 1. Alternativamente: i) flagrancia delictiva, ii) confesión o iii) evidencia delictiva propiamente dicha. 2. Declaración del imputado – de su posición procesal frente al interrogatorio dependen en gran medida, en relación con las circunstancias objetivas de la causa, la incoación de este procedimiento acelerado -. 2. Flagrancia delictiva La palabra “flagrancia”, del latín flagrans, fla-grantis, participio del verbo flagrare, que significa arder o quemar a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama y que, por lo tanto, se está realizando actualmente (RODRIGUEZ: STSE 391/2000, del 13 de marzo). Es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la comisión del delito (STSE 716/2005, del 6 de junio). Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendente en el momento, inmediatamente después de cometerlo o mientras sea perseguido o cuando tenga objetivo, presente algún vestigio que haga presumir que acaba de cometerlo o participar en algún ilícito (LLOBET). A partir del concepto de flagrancia podemos desarrollar cuatro notas esenciales: 1. Inmediatez, implica que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del impuesto con la cosa: instrumento, objeto efectivo del delito. 3. Percepción directa, de la situación delictiva. 4. Necesidad de urgencia de la investigación o argumentación del delito o desaparición de los efectos del mismo (URIARTE/FARTO). El delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización por existir una participación, sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancia o indiciaria (STSE 980/2014, DEL 22 DE JUNIO). Dos principios tiene la flagrancia: el fumus commissi delicti y el periculum libertatis. El primero es conocido como atribución del delito e inmediata del tercero de la comisión del delito o bien en parte de la fase de la ejecución del mismo, hasta lograr su aprehensión. En caso de consumación del delito es indispensable una conexión material: huella, instrumento, entre otros, entre la comisión del ilícito y el sujeto vinculante al hecho delictivo. El segundo parte de la necesidad de la intervención. Se refiere a que, ante el descubrimiento, urge la aprehensión del sujeto, para hacer cesar el delito, frustrar la huida, evitar el ocultamiento o impunidad y el descubrimiento del hecho (ARAYA), esto es, la obtención de pruebas que desaparecerán si de acudiera a solucionar
  • 16. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 15 15 la autorización judicial (STSE 758/2010, del 30 de junio). La flagrancia delictiva está sujeta a una definición legal, establecida por el artículo 259.2 del NCPP – de clara influencia italiana-. La flagrancia delictiva exige las notas de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención policial: el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito. La flagrancia es lo opuesto a la clandestinidad de la comisión de un delito. El delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que, siendo observado por la autoridad policial, o por una persona que advierte a la policía que el delito está realizado, se tome imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta. Esa misma lógica opera para la cuasiflagrancia, que abarca el individuo que logra huir de la escena del delito, pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo – no se exige la percepción directa de la comisión -. En todo caso, la evidencia del delito solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes policiales con la comisión del delito o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, por lo que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realización del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (STSE 749/2014, del 12 de noviembre). La norma citada fue modificada por el Decreto Legislativo N° 983, del 22 de julio de 2007, que amplía notoriamente el supuesto de cuasiflagrancia, al punto de justificar la detención sin orden judicial cuando el imputado huyó del teatro de los hechos y tras ser identificado es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producirse el delito: cuando el supuesto de flagrancia presunta – también conocido como flagrancia evidente, diferida, virtual o ex post ipso (ARAYA)-, en cuya virtud el sujeto es detenido, sin que se presente en el teatro de los hechos conste de modo directo, al ser encontrado ¡dentro de las veinticuatro horas! de la comisión del delito con bienes delictivos en su poder que denote su probable autoría o participación criminal –de la evidencia se pasa, cualitativamente, a la probabilidad, ciertamente lejana y de dudosa base con victima -. Esa norma, lamentablemente, en su esencia, ha sido ratificada por la segunda reforma del dicho artículo, mediante Ley N° 29372, del 9 de junio de 2009. La crítica a este supuesto de flagrancia se debe a que el sujeto no es sorprendido ni en la ejecución ni en la consumación del hecho, tampoco es perseguido luego de la comisión del ilícito. Solamente existen indicios razonables que es autor del hecho delictivo (ARAYA). 3. Confesión Está definida legalmente por el artículo 160.1 del NCPO. Desde el punto de vista de la policía criminal, es provocada por
  • 17. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 16 16 el encausado realice una pronta confesión del hecho, que permita la identificación del autor del delito desde un primer momento y de esta manera facilitar el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes del hecho delictivo (STSE 118/2002, del 4 de febrero). Desde una perspectiva funcional, debe entenderse como el reconocimiento del imputado de la participación en el hecho objetivo de imputación. El proceso debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Es la declaración en la que el imputado reconoce su participación en el ilícito que se le incrimina (STSE 43/2000, del 25 de enero). Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente (STSE 1408/1997, del 24 de noviembre) y en esta norma de las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal en presencia de su abogado. En efecto, la confesión es el acto procesal que consiste en la declaración personal, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado durante la investigación o durante el juicio oral, aceptando las cargas que se le atribuye (NEYRA), Es la intención del imputado de auxiliar a la justicia, facilitar la investigación de los hechos que se le incrimina y colabora con la reparación de daño (SSTSE 1408/97, 590/2004, de 24 de noviembre y 6 de mayo). Por las características del enjuiciamiento no hace falta la presencia de una prueba corroborante categórica – aunque sí de mínimos elementos que le concedan cierta verosimilitud o solvencia probatoria -, pues para ello está el debate oral, que no se elimina con este procedimiento; por tanto, es plenamente factible la posibilidad de una absolución. En efecto, el juez, pese a la confesión debe practicar todas las diligencias que crea conveniente para convencerse de la veracidad de la confesión y la existencia de delito, de acuerdo a la naturaleza del delito (STSE 394/2002, del 8 de marzo). Comentario relevante del autor. Deben existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convención razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. Constituye doctrina procesalista mayoritaria concebir una limitación respecto de los alcances de la confesión. No se acepta como tal la llamada “confesión calificada”, en cuya virtud el imputado agrega circunstancias justificables o exculpatorias. Se entiende que en ese caso no se trataría propiamente de la administración del hecho atribuido (LLOBET), y apartaría el caso de la lógica de simplicidad y facilidad probatoria que aconseja este procedimiento. El beneficio de la confesión es la disminución de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. La disminución de la pena obedece a las facilidades procesales que produce la declaración de la persona que realiza
  • 18. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 17 17 la confesión, por tanto, constituye a una pronta resolución del caso y a una sentencia justa (STSE 145/2005, del 7 de febrero). Es la valoración de la conducta del imputado – que realiza la confesión sincera – como un acto de colaboración y ayuda con la administración de justicia. Evidencia un temprano reconocimiento de su culpabilidad y evita los sucesivos trámites de investigación (STSE 394/2002, del 8 de marzo). Cabe precisar que este beneficio no es aplicable en el supuesto de flagrancia – obviamente aceptable en función del fundamento político de la institución – ni de reincidencia y habitualidad – de dudosa legitimidad en cuanto a la objetividad de las reglas de distinción en relación en relación con el motivo de justificación del beneficio institucional -, conforme lo estipula el artículo 161 del NCPP, modificado por Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013. No opera la confesión sincera cuando el imputado: i) está plenamente identificado y localizado, ii) tiene en su contra indicios sobre su responsabilidad criminal, iii) se enteró que la policía lo buscaba, iv) muestra voluntariamente su vivienda, pero ya se había acordado la diligencia de registro y v) confiesa luego de la detención (SSTSE 724/99, 883/99, 1474/1999 y 1986/2002, 1572/2003, del 12 de mayo, 31 de mayo, 18 de octubre, 29 de noviembre y 17 de noviembre). 4. Evidencia delictiva Fuera de los supuestos de la flagrancia y confesión, debe presentarse actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permita establecer, de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad del delito y la vinculación del imputado con su comisión. Debe existir en la causa, con independencia de la posición procesal del imputado y como consecuencia de las diligencias preliminares, datos sólidos que produzcan convicción razonable de la realidad del delito y de la vinculación del imputado con su comisión. Desde luego, se trata de un estado de conocimiento del hecho y de su autor especialmente claro en esta fase del procedimiento de averiguación, que no se preste a polémicas fundadas o que adolezca de ciertas lagunas que determinen la necesidad de actos de investigación adicionales o de corroboración. El juez de la investigación preparatoria ha de poder revisar el mérito de las actuaciones de investigación y llegar a un estándar de suficiencia razonable, que permita comprobar a través de la presencia de determinados antecedentes, los elementos esenciales de la imputación, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal atribuidas al hecho o al autor (HORVITZ/LÓPEZ). 5. Declaración del imputado El segundo presupuesto, concurrente, con una de las alternativas anteriores, es la declaración del imputado – concebida, básicamente, como un acto de defensa material, si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios (BERTOLINO).- Este presupuesto se enfatiza específicamente en el supuesto de evidencia delictiva – artículo 446.1.c del NCPP-, aunque es obvio que debe
  • 19. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 18 18 estar presente – siempre lo está – en los casos de confesión y puede estarlo en los casos de flagrancia delictiva, que presuponen la presencia del imputado y su posible declaración. Comoquiera que el NCPP reconoce como derecho fundamental la libertad de declaración y, por ende, que el imputado tiene derecho al silencio, es posible que este no se someta al interrogatorio, por lo que cabe preguntarse si dicho obstáculo procesal impide la incoación del procedimiento inmediato. Tal obstáculo puede ocurrir tanto en los casos de flagrancia delictiva como en los de evidencia delictiva. Así las cosas, no es dable rechazar la incoación del procedimiento inmediato, pues basta que el imputado esté presente y que se le haya dado la posibilidad de que ejerza su defensa material, que se le emplace para que responda a los cargos y que aporte lo que corresponda a su defensa material. La esencia de esta posibilidad procesal no está en la actitud del imputado frente a los cargos – de ser así solo sería viable en el supuesto de la confesión -, sino en la entidad de los elementos de convicción que rodean al caso y que hacen viable estimar que existen datos patentes del hecho delictivo y de su autor. 6. Proceso inmediato y causas con pluralidad de imputados Lo anteriormente expuesto rige claramente para los procesos simples. Empero, tratándose de un procedimiento con pluralidad de imputados se requiere, conforme al artículo 446.1 del NCPP, que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas anteriormente: flagrancia común, confesión o evidencia delictiva; todos los encausados pueden estar incursos en uno de los tres supuestos o, indistintamente en alguno de ellos. Además, se exige que los encausados estén implicados en el mismo delito o, con mayor amplitud, hecho punible: unidad procesal del hecho. Esta permisión tiene la misma justificación del propio proceso inmediato: está reservado para ser aplicable a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, por lo que no sería funcional aplicar a causas con pluralidad de imputados en diversa situación jurídica y de cierta complejidad (NEYRA). El extremo final del apartado segundo del artículo 446 del NCPP contiene, en puridad, una regla de acumulación para delitos conexos (artículo 31 del NCPP) o, mejor dicho, una regla de prohibiciones de acumulación por conexión procesal de cara a la incoación de este procedimiento. Esa es la regla general pero que puede recepcionarse en dos supuestos, cuando: a) no hacen perjuicio el debido esclarecimiento de los hechos; y b) la acumulación resulte indispensable. El citado apartado 2 del artículo 446 del NCPP, sin duda, pudo incorporar en el artículo 50 del NCPP porque introduce un supuesto adicional de improcedencia de la acumulación. En todo caso, rige el artículo 51 del NCPP que prescribe, para estos casos, la separación de imputación conexa. Un criterio de corrección, incluido para evitar perjuicio efectivo al entorno procesal del imputado, a la meta del esclarecimiento – que es el norte de esta institución -, sería que la separación
  • 20. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 19 19 puede entrañar un peligro para el esclarecimiento del hecho delictivo objetivo del proceso penal. II. Incoación del procedimiento inmediato 1. El requerimiento fiscal El proceso inmediato no se instaura de oficio – por lo demás, ello es de imposible configuración porque la investigación preparatoria está a cargo del Ministerio Público -. Se requiere que el fiscal, y solo él, formule por escrito el requerimiento correspondiente al juez de la investigación preparatoria. Como este procedimiento no incorpora mecanismos premiables, no existe incentivo alguno para que sea propuesto por el imputado. El fiscal ha de formar un requerimiento de proceso inmediato, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que corresponden, acumulativamente o por cuerda separada. Este debe cumplir las exigencias formales estipuladas, de modo general, en el artículo 122.5 del NCPP; sustancialmente debe ser autosuficiente. El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las diligencias preliminares, antes de la formulación de la investigación preparatoria, o en su defecto, como plazo máximo, hasta antes de los treinta días de formalizar este. Es un plazo de caducidad, una vez vencido ya no corresponde instancia. El fiscal debe acompañar a su requerimiento de proceso inmediato el expediente fiscal, formado en cumplimiento del artículo 134 del NCPP. Las acusaciones sumarias son esenciales porque el juez de la investigación preparatoria no solo carece de capacidad de investigar autónoma, sino porque su ejecución provisional de toda resolución impugna, en tanto no existe al respecto una disposición legal en contrario. III. Características del proceso inmediato Expedido el auto que dispone la incoación del Proceso inmediato, el fiscal formulará acusación, que será remitido por el juez de la investigación preparatoria al juez penal, quien a su vez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, una vez – como no podía ser de otro modo – que se asegure del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del NCPP. Ello significa que se está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria – o lo que resta de ello si el trámite se insto antes de los treinta días luego de su instauración-, cuando la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Es muy claro que el auto de enjuiciamiento, en esas condiciones es inimputable, porque deriva directamente del auto de incoación del proceso inmediato. No hay cómo recurrirlo, pues ningún motivo de procedencia es aplicable. La simplificación del procedimiento solo se expresa en la eliminación de parte de
  • 21. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 20 20 la investigación preparatoria y de la totalidad de etapa intermedia. Es decir, el trámite “salta” del artículo 336 al 355 del NCPP. Constituye una celebración anticipada del juicio oral (NEYRA). Se produce una alteración de la competencia funcional, pues el juez de la investigación preparatoria ya no dicta el auto de enjuiciamiento, sino que lo hace el juez, unipersonal o colegiado, según el caso; y el auto de enjuiciamiento, regulado en el artículo 353 del NCPP, se adapta a las exigencias del proceso inmediato. Por otro lado, es de aplicación el artículo 136 del NCPP, pues dicta el auto de enjuiciamiento, el juez penal debe ordenar la formación del expediente judicial. Rige lo dispuesto en dicho artículo y los subsiguientes artículos 137 138 del NCPP. Es importante aclarar que, según el artículo 373 del NCPP, en el acto oral las partes ofrecerán la prueba que corresponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adaptarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia. Siendo así, no rige la limitación que prevé el extremo final del apartado 1 de dicho artículo: “solo se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación”, dado que ésta última no ha tendido lugar. Prima, en consecuencia, el derecho instrumental de formular solicitudes probatorias y de que esta se acepte en tonto se trate de proposiciones pertinentes y necesarias. Este derecho, como es sabido, integra la garantía constitucional de defensa procesal, cuya plena operatividad debe ser afirmada por el órgano jurisdiccional. Por último, es por entero factible, en atención a la independencia funcional del proceso de protección o de coerción, que el fiscal inste, paralelamente o sucesivamente, el dictado de medidas de coerciones personales o reales (ROSAS). IV. Desestimación del requerimiento de proceso inmediato El requerimiento fiscal puede ser desestimado por el juez de la investigación preparatoria o, mediante recurso de apelación defensiva – en caso lo promueva el imputado-, por la sola penal superior. Dictada la resolución de desestimación, reza el artículo 448.4 del NCPP, el fiscal deberá dictar la disposición que corresponda, esto es, de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, la de continuación de la investigación preparatoria. Como es obvio, el requerimiento del fiscal no vincula al órgano jurisdiccional. Su aceptación está condicionada a un juicio estricto de legalidad, vinculada a la presencia de los presupuestos que condicionan su incoación: evidencia delictiva, como criterio material, y que se presente dentro del plazo de ley anexando el expediente fiscal, como criterio formal. V. Decreto Legislativo N° 1194 1. Aspectos generales El Congreso delegó en el Poder Ejecutivo, mediante la Ley N° 30336, del 1 de julio de 2015, la facultad de
  • 22. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 21 21 legislar, entre otras materias, en seguridad ciudadana. Bajo la finalidad de consolidar el valor eficacia de la prosecución penal, promulgo el Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30de agosto de 2015, que optó por modificar íntegramente la Sección Primera del Libro Quinto: “Proceso especial”, dedicado al denominado, bajo instrucción italiana, “proceso inmediato”. El delito flagrante, a efectos meramente procesales, determina el ámbito de aplicación del proceso inmediato que es más rápido y menos formativo que el proceso ordinario (RODRÍGUEZ). Este supuesto se trata de un género de circunstancia en el que queda excusada la autorización judicial y precisamente porque la comisión del delito es evidente y exige de manera inexcusable una intervención (STCE 341/1993, del 18 de noviembre). Tal vez, el propósito más evidente del cambio normativo se orienta en tres perspectivas. Primera, dispone la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal, a fin de garantizar su aplicabilidad – la normativa anterior, como se recordará, disponía que el requerimiento del procedimiento inmediato fuera simplemente facultativo, aunque sujeto a requisitos legales muy precisos, de modo que, frente al juicio de admisibilidad, procedencia y fundabilidad del juicio para aprobarlo, el fiscal optó por evitar su incoación-. Segunda, completar la configuración especial del proceso inmediato, regulado incluso el modelo de enjuiciamiento y, antes, profundizar la oralidad del procedimiento penal afirmando la necesidad de las audiencias. Tercera facilitar, en suma, la aplicación de sus normas, haciendo las más claras y con un definido acento en su utilidad práctica, de suerte que se consiga la incoación de estos procesos y, con ello, que fas fiscalías y los juzgados puedan dedicarse con más ahínco a las cusas más complejas. Es precisamente la facilitación de la prueba en los casos de flagrancia lo que permitirá tramitar un procedimiento más rápido y urgente, incluso con menores gastos procesales (RODRÍGUEZ). Con este firme propósito, de perseguir con la mayor celeridad y rapidez los delitos asociados a la denominada “evidencia delictiva”, que se reputan, por los anteriores, de simple y fácil acreditación, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N| 1194 instituyó que sus normas se apliquen inmediatamente a nivel nacional, con lo que expresamente se incluyó a los distritos judiciales en los que aún no rige el NCPP. En estos casos ha de entenderse que la decisión sobre la incoación del proceso corresponde al juez penal – antiguo juez instructor y el enjuiciamiento propiamente dicho es de competencia de la sala penal superior, sin que sea posible diferenciar, según el artículo ordenamiento procesal, entre procesos sumarios y ordinarios, pues esa clasificación, con motivo del NCPP, perdió vivencia. No obstante ello, será del caso, por razones orgánico-procesal, estimar que contra la decisión de dicha
  • 23. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 22 22 sala procede recurso de nulidad, en los términos del artículo 292 del ACPP. No es posible la organización judicial acorde con el ACPP no lo permite. 2. De la definición del nuevo proceso inmediato El nuevo artículo 446 del NCPP establece, parcialmente, los mismos presupuestos de la norma originaria para que el fiscal inste el proceso inmediato; flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva. Empero, elimina el otro presupuesto alternativo y obligatorio: necesaria declaración del imputado o, en todo caso, oportunidad proporcionada al imputado para que pueda declarar sobre los hechos atribuidos preliminarmente. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia delictiva, que presupone, como actuación inevitable y urgente, la declaración del imputado. En los casos de confesión y evidencia delictiva se estima que el plazo para incoar el procedimiento será “(…) luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizado la investigación preparatoria” (artículo 447, último párrafo, del NCPP), por lo que es obvio que en este caso ya medió declaración del imputado, que en el momento de investigación preparatoria tal actuación es inmediata e indispensable, como expresión del derecho a ser oído. El apartado 2 del artículo 446 del NCPP dispone que los casos complejos, según las reglas estudiadas por el artículo 342.3 del NCPP, están excluidos del proceso inmediato, sin embarro, la expresión final, en cuanto prescribe: “(…) sean necesarias ulteriores actos de investigación “, sugiere, pese a que en tan corto tiempo de actuación de los órganos públicos de investigación es muy difícil tener completo el cuadro fáctico de intervención punitiva de los imputados, que Comentario relevante del autor En pureza, se trata de un supuesto de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia, realizada inmediatamente luego de la investigación imputada – cuya valoración debe reconocer su absoluta legalidad-. muy excepcionalmente será posible incoar tal procedimiento. Desde luego es una posibilidad de “laboratorio”, de nula aplicación práctica y, además, inconveniente, pues en esos casos los procesos siempre demandan actos de esclarecimiento y de consolidación probatoria. Desde la perspectiva contraria, de incoación obligatoria del proceso inmediato, se cuentan los delitos de omisión de asistencia familiar y de condición en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 149-150 y 274 del CP), en los que se excluyen los presupuestos de flagrancia, confesión y evidencia delictiva (artículo 446.4 del NCPP). En pureza, desde la propia configuración de tales delitos – salvo el cado del artículo 150 CP-, se tiene que se trata de ilícito penal, el primero, de evidencia delictiva – por la resolución judicial proveniente del proceso civil de
  • 24. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 23 23 alimentos, que en elemento del tipo objetivo -; y, el segundo, de flagrancia, pues la acreditación de la drogadicción o de la ebriedad consta en la pericia de alcoholemia (Dosaje etílico) o toxicológico correspondiente, realizada inmediatamente luego de la intervención del imputado – cuya valorabilidad, incluso a los efectos de asumir la existencia de proceso inmediato, debe reconocer su absoluta legalidad -. Tal connotación acreditativa permite entender, como configuración implícita, que en su constancia fluye las notas de evidencia delictiva o de flagrancia. Por consiguiente, en atención a las bases que lo informan, si no se presentan estas circunstancias en el requerimiento de proceso inmediato, el juez de la investigación preparatoria no puede aceptar la incoación de dicho proceso especial. De existir pluralidad de imputado, será posible el proceso inmediato si todo los encausados se encuentran en la misma situación jurídica: flagrancia, confesión o evidencia delictiva (artículo 446.3 del NCPP), lo que presupone en principio prueba acabada – o evidente – del delito y, a su vez, simplicidad material de la causa. La nueva norma introduce, a propósito de este proceso especial, una regla específica en relación con la acumulación procesal. Si concurren delitos conexos en los que intervienen otros imputados – si son los mismos imputados se está en el primera fase de la norma comentada – la acumulación no es viable – si se produce tal cosa es obvio que produce la separación de imputaciones (artículo 51 del NCPP), pero ¿en tan corto tempo?-. La acumulación, sin embargo, será necesaria cuando está de por medio el debido esclarecimiento de los hechos o aquella resulte indispensable, siempre en aras de apreciar íntegramente y en una sola causa los hechos objeto de procesamiento y ulterior enjuiciamiento, en la medida que su análisis niegue viabilidad u oscurezca el descubrimiento de la verdad. Planteado el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, cuya oportunidad, como quedó explicada, es al término del plazo de detención policial de oficio o de la primera - hasta 24 horas en delitos comunes y hasta 15 días en delitos exceptuados -, salvo los supuestos de confesión y de evidencia delictiva, en que la oportunidad procesal para presentar el requerimiento se extiende al termino de las diligencias preliminares y hasta antes del 30 días de iniciada la investigación preparatoria formalizada, el juez de la investigación preparatoria debe señalar la denominada “audiencia única de incoación del proceso inmediato” dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. El plazo de la detención, de esta manera, se extiende automáticamente hasta la realización de la audiencia, prolongación que no puede reputarse inconstitucional porque el reo ya fue puesto a disposición judicial y desde esa perspectiva el juez debe tener, y tiene, un plazo razonable, por lo demás, muy breve, para decidir su situación judicial. El requerimiento de incoación del proceso inmediato hace las veces, en
  • 25. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 24 24 cado de flagrancia, de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria – por tal razón está sujeto a los mismos presupuestos formales que fija el artículo 336.2 del NCPP -. Por consiguiente, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 268 del NCPP, el fiscal deberá solicitar la prisión preventiva y, acumulativa, otra medida de coerción personal o real contra el imputado. Cabe preguntarse si el fiscal no pide la prisión preventiva, situación que importa asumir que no se dan los presupuestos materiales que la justifican, ¿la situación de detención seguirá estable? Una primera respuesta, en aras de la eficacia del procedimiento, será afirmativa, pues se requiere cumplir con los plazos reducidos que prevé. Otra respuesta, proclamando la superioridad del derecho a la libertad y del valor justifica materia, así como del principio de proporcionalidad, será optar por la inmediata libertad del detenido. Es de inclinarse por esta seguridad opcional, que está en consecuencia con los valores claves del Estado Constitucional. La audiencia tiene, acumulativamente, tres finalidades: 1. Definir la incoación del proceso inmediato; 2. Dictar, si corresponde, las medidas de coerción solicitadas, previamente y por escrito, por el fiscal – no podrá plantearse en la audiencia no solo porque la ley no lo permite sino porque su planteamiento, de la restricción que las medidas de coerción suponen, lesionarían la garantía de defensa procesal -; 3. Pronunciarse ante un pedido realizado en la misma audiencia acerca de un criterio de oportunidades, acuerdo preparatorio o terminación anticipada. Resulta incuestionable que si prospera un criterio de oportunidad o la terminación anticipada – para su dilucidación se aplicarán en lo pertinente tanto las reglas del artículo 2 del NCPP, pero por decisión judicial y no por criterios de fiscal, de modo que lo más cercano resulta lo dispuesto en el artículo 7 de dicho proceso, cuando las pautas del artículo 468 del NCPP-, no será del caso, por substracción de materia, pronunciarse sobre la incoación del proceso inmediato. En cumplimiento del principio de aceleramiento procesal, la audiencia única es inaplazable. De conformación con el artículo 85 del NCPP, si el defensor no cumple será reemplazado con uno que en ese acto designe el imputado o, en su defecto, por uno de oficio. Se entiende que si el imputado está privado de libertad, su concurrencia a la audiencia es inevitable. Igual será la opción si el imputado decide guardar silencio o, en todo caso, no concurre adoptando una posición rebelde ante el emplazamiento judicial. La audiencia irremediablemente se lleva a cabo con la sola concurrencia del defensor. La pauta normativa implícita en lo inaplazable de la audiencia y el aseguramiento del derecho de defensa con el concurso obligatorio de un defensor, de confianza o público. Lo que sí será imposible si el imputado no concurre dolosamente, en la continuación del procedimiento, en el periodo de enjuiciamiento. El artículo 5 de la norma establece, primero, que las resoluciones que se
  • 26. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 25 25 dicten son orales y se profieren en la misma audiencia, luego de la conclusión del debate. Se entiende que las resoluciones aludidas se refieren a los autos interlocutorios sobre el requerimiento de incoación del proceso inmediato y respecto a la solución de aplicaciones de un criterio de oportunidad, no cuando se trate de emitir una sentencia anticipada, la cual por su propia naturaleza será escrita – el autor de desestimación de la solicitud de terminación anticipada también se dicta oralmente-. Según, la apelación contra lo decidido, en tanto se trata de un auto. Se concede con efecto devolutivo, lo cual es evidente. Lo esencial no suspensivo de la apelación (artículo 418 del NCPP). En caso se dicte el auto oral de aprobación de la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, para formular acusación. El apartado 6 del artículo 447 del NCPP, al hacer mención a un efecto disciplinario en caso de incumplimiento del plazo, lo define como un plazo impropio, es decir, su vulneración no acarrea la caducidad para formular acusación y, por ende, no autoriza el archivo de la causa por la supuesta presencia sobre venida de un impedimento procesal. Recibida la acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria remitirá lo actuado al juez penal competente – según la entidad del delito, al juzgado penal unipersonal o colegiado (artículo 28 apartado 1 y 2 del NCPP)-. Se entiende que lo que el fiscal enviará no solo el requerimiento acusatorio, sino también el expediente fiscal respectivo- este lo acompaña incluso cuando pide la incoación del proceso inmediato (artículo 447.2 del NCPP)-. En caso de rechazo del procedimiento inmediato, el fiscal deberá dar trámite a la investigación conforme al proceso respectivo. A estos efectos dictará la disposición que corresponde a la formalización de la investigación. Comentario relevante del autor Plazos tan cortos son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordar que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acompañar con prontitud las tareas de juzgamiento. 3. Del juicio inmediato La realización del enjuiciamiento inmediato tiene, en puridad, dos periodos definidos pero sin solución de continuidad, que deben realizar, inmediata y oralmente da ahí el acuerdo en la denominación de audiencia “únicamente”. El primer periodo está destinado a que el juez penal pueda sanear el proceso y dictar sucesivamente, sin suspensión alguna, los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo está circunscrito al juicio propiamente dicho, informando siempre por el principio de aceleramiento procesal, que es el límite de aplicación supletoria de las reglas del
  • 27. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 26 26 proceso común (frase final del apartado 4 del artículo 448 del NCPP). Recibido el expediente fiscal con la acusación fiscal, el juez penal señala día y hora para la audiencia única que no debe exceder de las 72 horas – plazo tan cortos son peligrosos, pues su cumplimiento está sujeto al calendario de audiencias de los órganos jurisdiccionales, siendo de recordar que un presupuesto de la eficacia de la oralidad es que existan el número suficiente de jueces para acometer con prontitud las tareas del juzgamiento. Acto segundo, luego de afirmar, conforme al principio de aceleramiento procesal que rige este proceso especial, que la audiencia es siempre pública – lo que es evidente pues ya se formuló acusación – y, sobre todo, inaplazable, y en atención al principio de colaboración de las partes respectivas a los órganos de prueba, que la responsabilidad de su concurrencia recae en ellos – no es el órgano jurisdiccional, que desde esta normativa no tiene injerencia alguna en la citación y convocatoria de aquellos-, se insta la audiencia, destinada en este primer periodo, a examinar si la acusación presenta defectos formales – que se subsanarían en ese mismo acto – y, luego, a definir todas las peticiones que las partes puedan formular conforme a lo dispuesto en el artículo 350.1 del NCPP, las cuales, previo debate oral, resulte oralmente por el juez penal. La norma, a su vez, encarga al juez plantear la posibilidad de que se realicen convenciones probatorias. Una vez cumplido el trámite de contradicción, esto es, de planteamiento y debate de las mociones de las partes – planteamiento de pruebas, objeciones a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de excepciones, cuestiones previas (artículo 7.2 del NCPP), cuestiones de competencias y otras-, el juez penal debe resolver mediante resolución oral y, en su consecuencia, siempre oralmente, emitir los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio. El segundo periodo, y final del proceso inmediato, es propiamente el juicio inmediato. El auto de citación a juicio señalará, obligatoriamente, en la misma fecha y hora, la realización del acto oral. Lo inmediato se entiende como lo necesario que el juicio oral se lleve a cabo en ese mismo acto, no en fecha posterior, así sea el día siguiente, salvo claro está que por la hora se imposible continuar con la “audiencia”. Se entiende que la tendencia de este proceso estriba en que la audiencia se realice en la misma sesión – la simplicidad del asunto así lo ameritaría-. El receso de la sesión, en todo caso, por razones de tiempo o prolongación del debate, determinará que esta se reanude indefinidamente al día siguiente o, o más tardar, al subsiguiente día (artículo 360.1 del NCPP) - ¿su vulneración implica la nulidad de los actuados? No será así, desde luego, si no se produce efectiva indefensión material o no se vulnere los derechos del garantizado-. Las sesiones, en este último caso, serán continuas e ininterrumpidas y, entre sesiones y sesiones, sin excepción, no se podrá abril
  • 28. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 27 27 otro juicio oral- en el proceso común se permiten excepciones aunque con una perspectiva restrictiva: artículo 360.5 del NCPP-. En lo demás, se aplica supletoriamente las reglas del proceso común. Bibliografía básica • ARAYA VEGA, ALFREDO G. Nuevo proceso inmediato para delitos de flagrancia. Jurista Editores, Lima 2016. • HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomos I y II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005. • LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. 4° edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2009. • NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomos I y II, Idemsa, Lima, 2015. • REYNA ALFARO, Luis. Manual de Procesos Penales. Instituto Pacífico, Lima, 2015. • RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derecho fundamental y garantías individuales en el proceso penal. Comares, Granada, 1999. • ROSAS YATACO, Jorge. Los sujetos procesales en el nuevo Código Procesal Penal. Lex & Iuris, Lima, 2014. • URIARTE VALIENTE, Luis M. y FARTO PIAY, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistemática. La Ley, Madrid, 2007.
  • 29. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 28 28 REFLEXIONES SOBRE EL PROCESO INMEDIATO EN FLAGRANCIA Y OTROS SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194(*) Dr. JORGE LUIS SALAS ARENAS Juez de la Corte Suprema de Justicia El autor estudia diversos aspectos problemáticos, sustantivas y procesales, de la nueva regulación del proceso inmediato, como la obligatoriedad de su incoación fiscal, la validez de la confección de imputación por delito de conducción en estado de ebriedad, su aplicación a imputados insolventes en los casos de omisión a la asistencia familiar; el momento de constituirse en actor civil y de ofrecer prueba, la conversión del proceso inmediato en uno común cuando se desaprueba el requerimiento fiscal, entre otros. _ MARCONORMATIVO • Código Procesal Penal de 2004; arts. 160, 259y446-448. I. Referencia al antecedente peruano de aceleramiento procesal (1998) Esos procesamientos de emergencia, además de su rapidez en ser resueltos, tenían algunas particularidades: se trata del paquete normativo compuesto por los Decretos Legislativos 8951 , 8962 y 8973 . Es necesario tener en cuenta las lecciones de la historia, en particular si ocurrieron en tiempo relativamente reciente. Hace casi dos décadas (1998) se dictó un paquete normativo de procesamientos céleres. (*) Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica. Primer número, Enero 2016. Pag. 166 -179. 1 Del 22 de mayo de 1998. 2 Del 23 de mayo de 1998. 3 Del 25 de mayo de 1998.
  • 30. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 29 29 El Decreto Legislativo N° 895 se refiere a los delitos comunes de asociación ilícita a agrupación criminal en que se emplea armas de guerra, granadas o explosivos para perpetuar robos, secuestros, extorsiones u otros delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, conducta que en general fueron denominadas “terrorismo agravado” o “terrorismo especial”, y se aplica aunque el sujeto activo obrara de modo individual. La investigación y juzgamiento correspondía al fuero miliar, y se dispuso que el juez común que se hallara conociendo causas de esta clase se inhibiera de oficio, dándose competencia en este tipo de procesos al juez instructor militar. En la investigación intervienen el fiscal militar; la detención preventiva durante hasta 15 días; la instrucción correspondía al juez instructor militar, quien debería abrir proceso con mandato de detención, sin que procedieran ningún tipo de libertad durante la instrucción; la investigación debía durar hasta 20 días prorrogables por 10 más cuando hubiera pluralidad de inculpados o no se hubiera acopiado prueba sustanciales. El juzgamiento lo hacia el Consejo de de 14 años, robo agravado y extorsión. En casos de flagrancia el juez instructor. Por medio del Ministerio Público, abría proceso con mandato de detención. No procedió la libertad, la instrucción duraba 20 días calendarios prorrogables por 10 más. El Juzgamiento se debería realizar en 15 días calendarios, sin que pudiera convocarse al policía que hizo el atestado (que tenía valor probatorio), y no procedía recusación contra jueces ni auxiliares de justicia. La Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001, liquidó el procedimiento deductivo que había instaurado del Decreto Legislativo N° 897. La sentencia del Tribunal Constitucional, del 15 de noviembre de 20014 , recaída en la acción de inconstitucionalidad que interpone el Defensor del Pueblo, liquidó el Decreto Legislativo n° 897 y lo que quedó del Decreto Legislativo N° 897. Para entonces, los jueces superiores del Perú, reunidos en el Pleno Jurisdiccional Penal de Ocucaje, Ica, en 19985 , habíamos acordado por unanimidad deplora ese tipo de tramitación reductiva de garantías y exigir un procesamiento razonable; acorde asimismo proponer la derogatoria de esas normas contrarias al juicio; era la voz de la justicia superior del Perú que rechacen esa manera Guerra en audiencia pública, diaria y consecutivas; no podía convocarse a declarar a lo que confeccionaron el atestado policial, que tenía valor probatorio; no cabía recusación contra magistrados ni auxiliares de justicia. El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a los delitos de homicidio calificado, secuestro, violencia sexual de menores 4 Exp. N° 005-2001-AI/TC, Dec. Leg. N° 895 y otras disposiciones, 15 de noviembre de 2001, Disponible en: http:/www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00005- 2001-AI.html 5 Acuerdo N° 8. Disponible en: http:histórico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documento/..% 5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocuentos%5CII_PLENO_JU RISDICCIONAL_PENAL_1998.pdf,consulatsos el 23 de diciembre de 2015
  • 31. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 30 30 inaceptable de encausar; con ese motivo también se aprobó por unanimidad los cuestionamientos que se hicieron al Decreto Legislativo n° 124, planteando la instauración de un proceso con juicio oral, público, contradictorio y generalizado (Acuerdo N° 9, Pleno de Ica, 1998). Hay que referirse a ese tema porque la prisa por juzgar y resolver las causas terminó por establecer una forma tan rápida y con tal cantidad de limitaciones al ejercicio defensivo que me permite denominar en ese tiempo a tal modo de encontrar como “procesos al paso” y a su producto como “sentencias chicha”, porque el fruto de esa tramitación acelerada, es decir, el resultado eran unas sentencias que habían que dictarse dentro de un plazo breve sin importar la solidez de su contenido. Entonces, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sostenía esa política, señalando que cuando le interesaba al procesado era la decisión de absolución o de condena y, en su caso, la dimensión de la pena, y que poco o nada le interesaba los motivos. Alguna vez dicho funcionamiento dio cuenta en Arequipa el haber premiado a los integrantes de una Sala Penal de la Corte de Lima Por haber realizado, según recuerdo, más de 120 juzgamientos orales en un mes, estipulado como un éxito de la reforma penal. Deduzco que ello solo fue posible evitando admitir prueba, negociada hasta lo innegociable; teniendo como meta el imponer condena aunque fuera de baja dimensión en relación con los altos estándares de sanción entonces previstos, aunque no hubiera un análisis razonable y razonado de los medios probatorios, ni respuesta a los alegados defensivos. Entonces aquel señor Comandante de la Marina declaró algo cierto, dijo que no era un experto, pero que le habían dicho que existía varios pasos del juicio oral que estaban de más; desconocía que cada sub fase representaba la plasmación material de uno o más principios esenciales de orden constitucional y que el recordatorio de las sub etapas lo que hacía era alejar el procesamiento de los causes debidos y que, por lo tanto, ese resultado de los 120 juzgamientos mensuales, que había sido objeto del reconocimiento otorgado en aquel tiempo, no era para enorgullecerse y lo mejor serían no referirlo. Curiosamente se produjo un fenómeno de competencia, bajo el sino de la eficacia; cuál órgano de juzgamiento y de qué distrito judicial demoraba el menos tiempo en sentenciar y hacía el mayor número de juzgamientos (poco interesaba que la forma procesal fuera jurídicamente inaceptable). Se hubiera evitado todos los efectos de las anulaciones ulteriores, si la razonabilidad se hubiera llevado al control constitucional difuso en sede judicial. Debemos por ello estar en guardia contra las tramitaciones reductivas para no afectar derechos esenciales. Toda forma de procesar en el Estado Democrático de Derecho debe ser suficientemente solvente y hallarse libre de cuestionamientos trascendentales.
  • 32. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 31 31 II. Clases de procesos especiales No es el caso detenerse en esta materia, por lo que basta con referirse que los procesos especiales son de varias clases; el proceso inmediato, el proceso por razón de la función pública, el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas. Siguiendo la línea fijada en el Artículo Plenario N° 05-2009/CJ-1166 , la regala hermenéutica que es del caso utilizado será aquella que establezca la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, “en tanto en cuanto la norma objetiva de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura”. III. Referencias comparativas La fuente del encausamiento especial denominado proceso inmediato en el cado del Perú, se encuentra en los procesos directivos (giudizio direttissimo) por flagrancia y confesión – para anticipar el juicio-. Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar7 (Código de Procedimiento Penales Italiano de 1989). 6 Adoptado el 13 de noviembre de 2009. 7 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015, pp. 47-48 En los juicios inmediatos (guidizio inmediato) en caso de prueba evidente, se pasaba de la fase intermedia al juicio oral, en una imputación y adaptación; cabe apreciar si se trata de una adaptación aceptable o tiene defectos importantes. En los artículo 417 a 420 de la Ordenanza Penal aleatoria, la solicitud fiscal de procedimiento acelerado será admitida cuando el asunto sea adecuado para enjuiciar inmediatamente en virtud de que el estado de cosas es sencillo o es clara la situación probatoria. Según el artículo 43 del Código Penal francés, el Ministerio Público puede llevar a delante la investigación de forma consecutiva hasta por 8 días con motivo de delito flagrante y hasta por el doble cuando el delito tenga una pena de privación de libertad mayor o igual a 5 años. La persona procesada en liberad puede rehusar a que se le juzgue mediante comparecencia inmediata. Respecto al proceso de flagrancia en Costa Rica, en tanto algunos ponderan su connotación, otras voces señalan la afectación a diversos derechos fundamentales, por el acento en la prevención general negativa y en la intimidación en que se asista; y porque en el en el fondo subyacen una presunción de culpabilidad y una inversión de la carga de la prueba, que ha tenido como efecto el incremento de la población carcelaria; se señala que obedece a un proceso de adaptación desetizada y pragmática, en busca de la eficacia exigida por algunos secretos entre la criminalización primaria y la
  • 33. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 32 32 criminalización secundaria, señalada incluso que se está produciendo una “macdonalización del proceso penal”8 , que aún no se asume en el entorno. Comentario relevante del autor La exigencia coactiva de proceder bajo responsabilidad llevará a Ministerio Público a promover algunos procesos inmediatos en los que habrá más de un problema que redundará en el quehacer jurídico y, además, como un conflicto particular de sobrecarga, que puede generar en escala creciente. El informe de la Defensoría de los Habitantes y el Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura (Costa Rica) señala varias causas de la sobrepoblación en las cárceles, entre ellas, la entrada en vigencia de los Tribunales de Flagrancia a partir del año 20089 . Se trata, por tanto, de una materia que hay que abordar con prudencia y previniendo sus problemas efectivos ulteriores. IV. Algunos aspectos sustantivos y procesales ínsitos del proceso inmediato El motivo del procesamiento inmediato se centro en evitar los efectos del 8 Sobre dicho término, cfr. MARTÍN, Germán D. “sistemas, defensas yla “McDonalización” del proceso penal”, Véase al respeto: http://www.8300.como.ar/2012/03/01sistema- defensa-y-la-mcdonalización-del-proceso-penal 9 Véase: http//www.fundeprode.org/notificación_de_La_ong/c árceles_de_costa_rica_son_despositos_de_personas.p hp ritualismo procesal y la consiguiente saturación fiscal y judicial, por lo que, en principio, su instauración está justiciada; corresponde determinar si su configuración es la adecuada. El Decreto Legislativo N° 1194 reproduce los presupuestos de su antecedente en el NCPP para el procesamiento inmediato: flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convención, pero aparece una atingencia transcendental: se dice en la reciente ley que el fiscal deberá solicitar el proceso inmediato bajo responsabilidad, esto es, establecer una mandato imperativo, a diferencia de los que se señalara en el anterior régimen del proceso inmediato, cuando el fiscal podrá utilizar los marcos de discrecionalidad, que entonces eran más altos (hoy recortados). La exigencia coactiva de proceder bajo responsabilidad, llevará al Ministerio Público a promover algunos procesos inmediatos en los que habría más de un problema que redundará en el quehacer judicial, además, como un conflicto particular de sobrecarga, que puede generarse en escala creciente. Pero con la nueva disposición se generan supuestos añadidos: los relativos a la omisión de asistencia familiar y a la conducción en estado de ebriedad y drogadicción; aun que subsista la regla general de exclusión de procesos complejos, pero cabe la posibilidad de incluir cuando hubiera varios imputados encargados por delitos conexos o sean fácticos de tramite y siempre y cuando se encuentren todos en flagrancia, todos
  • 34. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 33 33 confesos o suficientemente elementos de prueba respecto de todos. En suma, se abriría un marco evaluativo que el fiscal pude realizar cuando se trata varios impuestos, pero debe proceder objetivamente a promover el procesamiento cuando se trata de un solo impuesto, o cuando se encuentre en flagrancia, en estado de ebriedad o drogadicción. Están exceptuados los casos de complejidad, entendiéndose por tal una cantidad de actividades probatorias complejas o una cantidad considerable de procesados y de agraviados. Hoy otros marcos de estimulación de complejidad que aún no se asumen en el entorno10 . v. ¿Qué significa la flagrancia delictiva? Los casos de flagrancia directa, flagrancia no directa y la cuasi flagrancia están abarcados en la ley, extendida desde luego cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas de perpetuado el hecho con los elementos de la acción delictiva, y como no hay distingos los fiscales deberán instar por El término “flagrancia” y “fragancia” se usaron en un tiempo de modo indistinto, hoy en día nosotros empleamos el término compuesto in fraganti; la flagrancia viene de la idea de estar ardiendo11 , de hallarse el delito en plena ejecución, va de la tentativa a la consumación, y si unimos aquel al concepto fumus boni iuris relativo a las medidas de cautela, advertimos que guardan estrecha relación, “flagrancia” es fuergo y fumus bonis iuris el humo de ese fuego cuando se insta la medida de cautela. El término fraganti se usaba para referirse también a la inmediación del suceso, al aroma delictivo. El Tribunal Constitucional ha señalado como particularidades de la flagrancia: La inmediatez temporal y la inmediatez personal, v. gr,. el policía que interviene está en el lugar de los hechos y viendo personalmente al sujeto que está realizando la conducta delictiva12 . Es de anotar que el concepto extendido de flagrancia (artículo 259.413 ) se encuentra fuera de la concepción dogmática de la instrucción y su constitucionalidad puede ser discutida. mandato de la ley en tales casos la incoación del proceso inmediato. 10 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie Reforma Judicial, Libros electrónicos, Lima, 2003. Disponible en: http://www. Jusdem.org.pe/noticas/AMAGEBOOKREFORMA1%5d.P DF 11 Etimológicamente, el término delito flagrante se refiere al hecho vivo ypalpitante, respondiendo, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito; san Martín castro, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, 1999, p. 807 12 Exp. N° 03691-2009-PH/TC,18 de marzo de 2010. 13 Forma introducida en el año 2010, por la Ley N| 29569.
  • 35. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 34 34 Cabe preguntar ahora si calzan o no todos los casos de arresto ciudadano con suficiencia para considerar configurando un supuesto de flagrancia, y de darse el caso de un arresto ciudadano, si el fiscal estará obligado a la incoación del proceso inmediato. V. La confesión del investigado La confesión es un reconocimiento del delito por parte del imputado, solo vale como tal, de acuerdo al artículo 160 del NCPP, en tanto el imputado admite los cargos atribuidos en su contra; solo tendrá valor probatorio cuando su sentido esté debidamente corroborado por otro y otros elementos de convicción, cuando sea prestada libremente y hallándose el declarante en el estado pleno de sus facultades psíquicas; y cuando sea prestada ante el juez o el fiscal, en este caso, en presencia de su abogado. Para el maestro Mixán Mass, la confesión (total o parcial) en el encausamiento penal es un acto procesal que considera de alcohol, el cuerpo metabólico el licor15 . Dependiendo de si está en condiciones de normalidad, teniendo en cuenta que contamos con estándares que no se han particularizado para Sudamérica ni par el Perú, y que también están referidas a personas adictas al licor (víctimas de alcoholismo) que se encuentren en la fase de tolerancia al alcohol, en las que la sintomatología de la ingesta difiere notablemente. En algunos supuestos, será claro que el intervenido no estaría en condiciones para afrontar un interrogatorio policial ni un proceso judicial, hasta que recobre plenamente la lucidez; de ahí que será idóneo esperar un tiempo prudencial desde el momento en que es detenido el conductor en estado de ebriedad o drogadicción hasta el momento en que se inicie la audiencia de incoación a proceso inmediato, a fin de que por la fisiología se haya metabolizado completamente el alcohol, caso contrario, se podría incurrir en un procesamiento “al paso” y como efecto sentenciado inadecuadas, cuando en la declaración automática, necesariamente persona, libre, consiente, sincera, verosímil y circunstancial, si faltara un requisito probatorio no se estaría ante un cado de confesión14 . Deteniéndose en el tema del ejercicio pleno de las facultades psíquicas para la validez de la confesión, en el caso de la detención de una persona en estado de ebriedad, dependiendo del volumen de la ingesta 14 MIXÁN MASS, Flores, La prueba en el procedimiento penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p,59 15 El químico sueco Erik M. P. Widmark desarrollo una fórmula para determinar la concentración de alcohol en la sangre (control o test de alcoholemia) máxima teoría:C=A/(m.r), donde “c” es la concentración de alcoholemia en la sangre: “A” es la masa (cantidad) de alcohol ingerida en g; “r” es el factor de distribución del individuo (varones: 0,68 a 0, 07, mujeres o varones jóvenes: o,55 a 0,60, lactantes o niños: 0,75 a 0,80); “m” es la masa de la persona en kg (Kilogramos). La curva de Widmark (1932) enuncia que el metabolismo del alcohol trascurre orgánicamente en una velocidad constante, pero lenta. Disponible en: http:/en.wikipedia.org/wili/Control_de_alcoholemia#F. C3rmula_Widmark=8consultado el 20 de diciembre de 2015).
  • 36. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 35 35 lo que se debe buscar son tramitaciones garantistas y sin reducción de lo esencial. VI. Los elementos evidentes de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y la exigencia de declaración previa del imputado Los elementos de convicción deben ser recogidos independientemente de lo que el investigador pueda decir sobre los hechos; al declarar pueden negarse, no se pueden prescribir de su declaración, la que debe prestarse en presencia de su abogado. Los elementos de convicción, tanto de la realización del suceso delictivo como de la responsabilidad del agente, deben ser evidentes, cualquiera que fuera el delito; con el conjunto de aquellos elementos el fiscal puede sentirse con la fortaleza suficiente para presentarse una causa a juicio con alta probabilidad de condena. IX. Los supuestos de impago doloso de pensiones alimenticias y conducción en estado de ebriedad o intoxicación El problema de los procesos inmediatos que debe el fiscal promover como consecuencia de la omisión de asistencia familiar, o de la acción temeraria de conducción en estado de ebriedad o bajo intoxicación, reviste particularmente; es atinente considerar que son los lícitos más frecuentes en el país. Según el INEI16 , Lima es la provincia donde se registra la mayor incidencia de accidentes de tránsito con vehículo público, con 51,376 (46,6%) y La Libertad con 4,814 (52,2%). En otro informe el INEI17 , se aprecia que los procesos más frecuentes son por conducción18 y le siguen los procesos por 16 Sin el Ministerio Público propone llevarse a juicio cusas de función incierto o sin futuro, generará un gasto innecesario, un dispendio de los recursos públicos escasos, tanto en el Ministerio Público como en el Poder Judicial. VII. Hipótesis de pluralidad de imputados Como se ha dicho, todos los imputados han de hallarse en las mismas condiciones: todos confesos, todos descubiertos en flagrancia; debe existir suficiencia de elementos de convicción respecto a todos; y no ha de ser necesario desacumular el proceso sin perjudicar el desarrollo de causa. Véase: PERÚ: I CENTRO NACIONAL DE COMISARISA 2012. Resultados Definidos. Análisis de los Accidentes de tránsito ocurrido en el 2011, Cuadro N° 3.2. Disponible en: http://www.inei.gob.pe/meia/menu- Recursivo/censos/cenacomResultadosDefinitivos/cap0 3 (consultado el 24 de diciembre de 2015) 17 Cfr.: http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice- tematico/seguridad-ciudadana 18 La jueza del Juzgado Especializado de Tránsito y Seguridad vial de Lima Norte, Clara Mosquera Vásquez, indicó que desde marzo que entró en funcionamiento, se han registrado 101 denuncias, de las cuales 67 corresponden a delitos de conducción en estado de ebriedad. Además, indicó que en un día ingresaron 21 expedientes por el mismo delito. Véase: La Ley. El ángulo legal de la noticia, del 28 de abril de 2014. Disponible en: http://laley.pe/not/1296/delito-de- conduciones-en-estado-de-ebriedad-es-la-mayor- carga-procesal-en-juzgado (consultado el 21 de diciembre de 2015)
  • 37. “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad” Coordinación Nacional de Flagrancia IUS IN FRAGANTI 36 36 omisión de asistencia familiar19 , a marzo de 2015, después le siguen otros delitos, dependiendo de la zona y lugar del país. La cuestión trascendente está en determinar si la omisión de asistencia familiar se enmarca dentro de la criminalidad organizada o conforme un problema de seguridad ciudadana; estimo que se trata de un exceso normativo; de otro lado, la conducción en estado de ebriedad no constituye un problema de criminalidad organizada, pero ¿lo es de seguridad ciudadana? Se trata de un ilícito enmarcado en la delincuencia común; es decir si en términos latos podría entenderse como involucrado dentro del concepto de inseguridad de ciudadanía. Me parece que no lo está. Cabe recordar que el Parlamento Nacional autorizó al Poder Ejecutivo (Ley 19 Así, en el 80 % de los procesos de alimentos sentenciados no se cumple con el pago de las liquidaciones, por lo que deben aplicarse diversos apercibimientos con la finalidad de lograr el pago correspondiente. El 15 % de los procesos en los juzgados penales corresponden a procesos por omisión a la asistencia familiar. Véase: Conclusiones de la Comisión de Implementación del Ministerio de Justicia en base al análisis de la situación realizada por los señor magistrados participantes en los convencionales sobre delitos de omisión a la asistencia familiar ysu impacto en el sistema de justicia penal realizados en los distritos judiciales de Lambayeque yArequipa, los días 26 de julio y1 de agosto de 2013. Boletín de la Secretaria Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Pena. Ministerio de Justicia yDerechos Humanos, N° 003, agosto del 2013. Disponible en: http://www.minjus.gob.pe/wp- content/uploads/2013/08/Boletin-003-MINJUS.pdf (consultado el 22de diciembre de 2015) N° 3033620 ) a que dictara normas dirigidas a combatir la criminalidad. La materia, por tanto, no está libre de cuestionamiento sobre la validez de ejercicios normativos. Asumo que si el Parlamento Nacional estimara que debe extender el régimen especial del proceso inmediato a la conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas y a los casos de omisión a la asistencia, lo tienen que hacer como corresponde en un Estado de Derecho, con una modificación legislativa debatida con arreglo a los cánones constitucionales. X. Presiones sobre el deber alimentario y su trascendencia penal En algunos casos, la obligación de prestar alimentos que establece la Constitución, el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes se establecen por el juez de familia; en otros, por el juez de paz letrado; y en algunos por los jueces civiles o también los jueces penales en delitos sexuales con resultados de embarazo. Por mandatos del artículo 675 del Código Procesal Civil, para la fijación de la pensión alimentaria no se requiere establecer con exactitud las posibilidades del obligado ni las necesidades del alimentista; ese acercamiento y 20 Ley N° 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia yel crimen organizado; diario oficial El Peruano, del miércoles 2 de junio de 2015.