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CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Y ABSTENCIÓN.
DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA. DECLINATORIA DE
COMPETENCIA. DEFINICIÓN DE LA ABSTENCIÓN. CAUSALES DE
ABSTENCIÓN.
LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
• La competencia administrativa es la aptitud legal expresa que tiene un órgano para actuar, en razón del
lugar (o territorio), la materia, el grado, la cuantía y/o el tiempo.
• Se entiende por competencia, entonces, el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que
componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico.
• La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo deviene en nulo.
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
• a. Legalidad
• b. Inalienabilidad
• c. Responsabilidad
• d. Esencialidad
• e. Fin público
• f. Jerarquía
CONTROL DE COMPETENCIA
• El artículo 80°2 de la LPAG contiene el deber de oficio de toda autoridad administrativa de apreciar la
competencia que le corresponde sobre cada caso en particular
• analizar la aptitud personal existente sobre el tema, a fi n de descartar o afirmar el grado de
imparcialidad con el cual puede apreciarse el asunto, y en su caso, proceder a la abstención
correspondiente.
• debe ser la primera actuación de la autoridad, para asegurar su propia competencia. Su función es
sanear desde el inicio, la validez del procedimiento conforme al criterio de competencia
• el objetivo de esta norma es evitar los supuestos de declinatoria de incompetencia extemporánea o
inoportuna
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
• La declinación de competencia se produce como resultado de la obligación del funcionario de verificar
su propia competencia, de este modo, el órgano administrativo que se estime incompetente para la
tramitación o resolución de un asunto, sea ello a solicitud de parte o de oficio, remite directamente las
actuaciones al órgano que la autoridad considere competente.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
• El artículo 81° de la LPAG nos dice que «los conflictos de competencia resultan cuando dos órganos
administrativos se atribuyen, positiva o negativamente competencia para conocer un mismo asunto»
• La incompetencia de un organismo puede ser declarada de la siguiente manera:
• a. Por la autoridad superior, de oficio.
• b. Por la propia autoridad que efectuando el control de su competencia llega al convencimiento
• que carece de ella.
• c. A pedido de alguno de los administrados, quien activa algunos de los dos supuestos anteriores.
TIPOS DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
• Conflicto negativo de competencia
• El conflicto negativo de competencia se presenta cuando varios órganos administrativos
simultáneamente se consideran incompetentes para la tramitación de un procedimiento administrativo
determinado.
• En este caso el artículo 83° de la LPAG establece que «en caso de suscitarse conflicto negativo de
competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto».
TIPOS DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
• Conflicto positivo de competencia
• El conflicto positivo de competencia se presenta cuando varios órganos administrativos
simultáneamente se consideran competentes para conocer la tramitación de un procedimiento
administrativo
• En estos casos, la LPAG en su artículo 84° establece quien se considere competente planteará un
requerimiento de inhibición al que considera incompetente para que le remita el expediente, si
coincidiere de criterio. Si el requerido mantiene su criterio de seguir conociendo del tema, corresponde
elevar de oficio a una autoridad superior para que defina el diferendo.
PLAZO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
• La norma establece que en todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente
dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles.
• Asimismo, dicho plazo se cuenta desde el momento en que el órgano encargado de la resolución
conoce del caso.
• El transcurso del plazo sin que se haya emitido resolución genera la respectiva responsabilidad
administrativa, sin que pueda aplicarse régimen de silencio administrativo alguno.
COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS
• El artículo 86° de la LPAG distribuye la competencia para resolver los conflictos entre órganos y organismos públicos, según
sea la categoría de los entes involucrados. Pero se puede sintetizar del modo siguiente:
• - Si son dos órganos de una misma entidad, entonces corresponderá la competencia a la autoridad superior inmediata, y si
ambos órganos no reconocieren autoridad intermedia común, deberá resolver el titular de la entidad.
• - Si son dos organismos del mismo sector, entonces corresponderá al Titular del Sector (obviamente se refiere al Poder
Ejecutivo).
• - Si son dos organismos de distintos Sectores del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros.
• - Si son dos organismos que tienen una vía propia de resolución de competencias, deben seguir el procedimiento especial
determinado para el efecto. Tales son los ejemplos de los conflictos entre municipalidades o entre ellas y el Poder Ejecutivo,
que tienen vía resolutiva propia en la Ley Orgánica de Municipalidades; y en igual sentido, corresponde al Tribunal
Constitucional, la decisión de los conflictos de competencia de los órganos contenidos en la Constitución.
• Es necesario resaltar la regla prohibitiva por el cual en ningún caso las controversias competenciales del Poder Ejecutivo
pueden ser judicializadas
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
• Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el
asunto continúa el procedimiento según su estado, conservando de esta manera todo lo actuado.
• la normativa tiene dos objetivos fundamentales:
• asegurar la continuidad del procedimiento tan luego sea resuelto el conflicto según su estado sin
retrotraer actos procesales, y
• sobre todo hacer prevalecer la conservación de todo lo actuado.
LA ABSTENCIÓN
• La abstención se genera en virtud del principio de imparcialidad de la autoridad administrativa, cuando
esta se inhibe del conocimiento de un trámite al encontrarse en discusión su imparcialidad en el mismo.
• La abstención es entonces, en el ámbito procedimental, la separación de la tramitación de un proceso
administrativo por parte de la propia autoridad, no obstante poseer competencia administrativa,
cuando existen causales objetivas para ello.
• La abstención permite asegurar la imparcialidad y objetividad de la autoridad administrativa al
momento de resolver, la misma que debe ser cautelada por los poderes públicos.
¿QUIÉNES PUEDEN EJERCER EL DEBER DE ABSTENCIÓN?
• El deber de abstención alcanza a quienes participan en el procedimiento como autoridad con facultad
resolutiva (instructor), de origen electoral o designado, en carrera pública o no; y también a las
autoridades con facultad asesora (asesor legal, técnico o autoridad dictaminadora) puesto que todas las
autoridades están vinculadas al deber de imparcialidad.
• Se encuentra incluida también cualquier autoridad individualmente considerada que conforma un
órgano colegiado de tipo decisor o asesor.
CAUSALES DE ABSTENCIÓN DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
• En relación con los sujetos:
• • Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los
administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con
quienes les preste servicio.
• • Cuando la autoridad tuviera amistad íntima, enemistad manifiesta o más bien conflicto de intereses objetivo
con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento.
• La amistad íntima es un supuesto que implica la posibilidad de parcialización del funcionario a favor del
administrado, de manera similar a la causal antes descrita.
• • Estas causales requieren además que dichas condiciones se hagan patentes mediante actitudes o hechos
evidentes en el procedimiento
• Cuando la autoridad tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación
con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto
una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.
CAUSALES DE ABSTENCIÓN DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
• En relación con el objeto:
• • Si el funcionario ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si
como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera
entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo los casos de la rectificación de errores o la
decisión del recurso de reconsideración, en los cuales dicho funcionario se encuentra plenamente
legitimado para emitir resolución.
• • Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución
pueda influir en la situación del funcionario administrativo.
TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN
• La tramitación de la abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o
para que opere el silencio administrativo. Esta previsión es de especial importancia, pues establece que
el plazo para que pueda hacerse efectivo el silencio administrativo no se suspende de manera alguna;
así como establece un trámite incidental que se resuelve antes de la resolución final, mientras que, en
principio, las cuestiones incidentales se resuelven con la misma.
• La autoridad que incurra en alguna de las causales de abstención señaladas en el apartado anterior,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que
conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al
superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que,
sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día
TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN
• En caso de que la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el
administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano
colegiado, en cualquier momento.
• Luego de ello el artículo 90° de la LPAG establece que, tratándose de un tema que debe ser resuelto por
el superior jerárquico, este puede decidir la abstención de oficio a propia iniciativa (abstención forzosa)
o cuando el inferior revela la causal que afecta su competencia (abstención), o conociendo de un escrito
de los administrados (petición de abstención).
TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN
• a. La abstención de la autoridad.
• b. La designación del competente para proseguir el trámite (de preferencia una autoridad de la
misma jerarquía, en su defecto, alguna otra autoridad apta; y a falta de ambas, habilitará a una
autoridad ad hoc o disponer que la autoridad abstenida resuelva el tema bajo su directa supervisión.
TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN
• Tramitación de oficio por la propia autoridad
• La abstención debe ser promovida de oficio por la propia Administración, lo cual importa el
cumplimiento de un deber mínimo de garantizar no solo la imparcialidad de esta sino garantizar su
credibilidad frente a los administrados.
• El reconocimiento de estar incurso en una causal no implica un reconocimiento de culpa o dolo, sino
una actuación de transparencia que las autoridades deben ejecutar espontáneamente.
TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN
• Tramitación por petición del administrado ante el titular de la entidad o el pleno
• Están legitimados para formular esta solicitud debidamente fundamentada y con evidencia quienes
ostentan la condición de administrados interesados en el procedimiento.
CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCIÓN
• En el supuesto de que la autoridad administrativa no se abstuviera a pesar de estar inmersa en alguna
de las causales sobre abstención establecidas en la LPAG, el administrado puede hacer conocer dicha
situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere el órgano colegiado, en cualquier momento
• Si la autoridad administrativa a pesar de encontrarse incursa en alguna de las causales de abstención
continúa al frente del procedimiento administrativo, dicho accionar no determinará necesariamente la
invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en los casos en que resulte
manifiesto la imparcialidad o arbitrariedad de la autoridad en mención o que producto de ello hubiera
ocasionado indefensión al administrado
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE ABSTENCIÓN
• La resolución del superior que decide sobre la abstención es inimpugnable. De permitirse el
cuestionamiento del incidente podría volverse impredecible la conclusión del expediente principal, lo
cual no es aceptable por el principio de celeridad del procedimiento.
APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDA
• El artículo 94° de la LPAG aborda el rol de la autoridad que ha sido sustituida en el procedimiento con
posterioridad a su apartamiento.
• Con el objeto de seguir preservando la imparcialidad de la Administración, se dispone que la autoridad
apartada del conocimiento esté obligada a contribuir con el procedimiento, pero sin participar en
informaciones o deliberaciones sobre el tema.
• Sus acciones de colaboración deben limitarse a proporcionar documentos, informar al sustituto sobre
actuaciones pendientes o aquellas en proceso pero en ningún caso puede influir en el parecer de la
autoridad.
Exposición conflictos de competencia y abstención

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  • 1. CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y ABSTENCIÓN. DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA. DEFINICIÓN DE LA ABSTENCIÓN. CAUSALES DE ABSTENCIÓN.
  • 2. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA • La competencia administrativa es la aptitud legal expresa que tiene un órgano para actuar, en razón del lugar (o territorio), la materia, el grado, la cuantía y/o el tiempo. • Se entiende por competencia, entonces, el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. • La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo deviene en nulo.
  • 3. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA • a. Legalidad • b. Inalienabilidad • c. Responsabilidad • d. Esencialidad • e. Fin público • f. Jerarquía
  • 4. CONTROL DE COMPETENCIA • El artículo 80°2 de la LPAG contiene el deber de oficio de toda autoridad administrativa de apreciar la competencia que le corresponde sobre cada caso en particular • analizar la aptitud personal existente sobre el tema, a fi n de descartar o afirmar el grado de imparcialidad con el cual puede apreciarse el asunto, y en su caso, proceder a la abstención correspondiente. • debe ser la primera actuación de la autoridad, para asegurar su propia competencia. Su función es sanear desde el inicio, la validez del procedimiento conforme al criterio de competencia • el objetivo de esta norma es evitar los supuestos de declinatoria de incompetencia extemporánea o inoportuna
  • 5. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA • La declinación de competencia se produce como resultado de la obligación del funcionario de verificar su propia competencia, de este modo, el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, sea ello a solicitud de parte o de oficio, remite directamente las actuaciones al órgano que la autoridad considere competente.
  • 6. CONFLICTOS DE COMPETENCIA • El artículo 81° de la LPAG nos dice que «los conflictos de competencia resultan cuando dos órganos administrativos se atribuyen, positiva o negativamente competencia para conocer un mismo asunto» • La incompetencia de un organismo puede ser declarada de la siguiente manera: • a. Por la autoridad superior, de oficio. • b. Por la propia autoridad que efectuando el control de su competencia llega al convencimiento • que carece de ella. • c. A pedido de alguno de los administrados, quien activa algunos de los dos supuestos anteriores.
  • 7. TIPOS DE CONFLICTO DE COMPETENCIA • Conflicto negativo de competencia • El conflicto negativo de competencia se presenta cuando varios órganos administrativos simultáneamente se consideran incompetentes para la tramitación de un procedimiento administrativo determinado. • En este caso el artículo 83° de la LPAG establece que «en caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto».
  • 8. TIPOS DE CONFLICTO DE COMPETENCIA • Conflicto positivo de competencia • El conflicto positivo de competencia se presenta cuando varios órganos administrativos simultáneamente se consideran competentes para conocer la tramitación de un procedimiento administrativo • En estos casos, la LPAG en su artículo 84° establece quien se considere competente planteará un requerimiento de inhibición al que considera incompetente para que le remita el expediente, si coincidiere de criterio. Si el requerido mantiene su criterio de seguir conociendo del tema, corresponde elevar de oficio a una autoridad superior para que defina el diferendo.
  • 9. PLAZO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA • La norma establece que en todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles. • Asimismo, dicho plazo se cuenta desde el momento en que el órgano encargado de la resolución conoce del caso. • El transcurso del plazo sin que se haya emitido resolución genera la respectiva responsabilidad administrativa, sin que pueda aplicarse régimen de silencio administrativo alguno.
  • 10. COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS • El artículo 86° de la LPAG distribuye la competencia para resolver los conflictos entre órganos y organismos públicos, según sea la categoría de los entes involucrados. Pero se puede sintetizar del modo siguiente: • - Si son dos órganos de una misma entidad, entonces corresponderá la competencia a la autoridad superior inmediata, y si ambos órganos no reconocieren autoridad intermedia común, deberá resolver el titular de la entidad. • - Si son dos organismos del mismo sector, entonces corresponderá al Titular del Sector (obviamente se refiere al Poder Ejecutivo). • - Si son dos organismos de distintos Sectores del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros. • - Si son dos organismos que tienen una vía propia de resolución de competencias, deben seguir el procedimiento especial determinado para el efecto. Tales son los ejemplos de los conflictos entre municipalidades o entre ellas y el Poder Ejecutivo, que tienen vía resolutiva propia en la Ley Orgánica de Municipalidades; y en igual sentido, corresponde al Tribunal Constitucional, la decisión de los conflictos de competencia de los órganos contenidos en la Constitución. • Es necesario resaltar la regla prohibitiva por el cual en ningún caso las controversias competenciales del Poder Ejecutivo pueden ser judicializadas
  • 11. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO • Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado, conservando de esta manera todo lo actuado. • la normativa tiene dos objetivos fundamentales: • asegurar la continuidad del procedimiento tan luego sea resuelto el conflicto según su estado sin retrotraer actos procesales, y • sobre todo hacer prevalecer la conservación de todo lo actuado.
  • 12. LA ABSTENCIÓN • La abstención se genera en virtud del principio de imparcialidad de la autoridad administrativa, cuando esta se inhibe del conocimiento de un trámite al encontrarse en discusión su imparcialidad en el mismo. • La abstención es entonces, en el ámbito procedimental, la separación de la tramitación de un proceso administrativo por parte de la propia autoridad, no obstante poseer competencia administrativa, cuando existen causales objetivas para ello. • La abstención permite asegurar la imparcialidad y objetividad de la autoridad administrativa al momento de resolver, la misma que debe ser cautelada por los poderes públicos.
  • 13. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCER EL DEBER DE ABSTENCIÓN? • El deber de abstención alcanza a quienes participan en el procedimiento como autoridad con facultad resolutiva (instructor), de origen electoral o designado, en carrera pública o no; y también a las autoridades con facultad asesora (asesor legal, técnico o autoridad dictaminadora) puesto que todas las autoridades están vinculadas al deber de imparcialidad. • Se encuentra incluida también cualquier autoridad individualmente considerada que conforma un órgano colegiado de tipo decisor o asesor.
  • 14. CAUSALES DE ABSTENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA • En relación con los sujetos: • • Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les preste servicio. • • Cuando la autoridad tuviera amistad íntima, enemistad manifiesta o más bien conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento. • La amistad íntima es un supuesto que implica la posibilidad de parcialización del funcionario a favor del administrado, de manera similar a la causal antes descrita. • • Estas causales requieren además que dichas condiciones se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento • Cuando la autoridad tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.
  • 15. CAUSALES DE ABSTENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA • En relación con el objeto: • • Si el funcionario ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo los casos de la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración, en los cuales dicho funcionario se encuentra plenamente legitimado para emitir resolución. • • Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación del funcionario administrativo.
  • 16. TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN • La tramitación de la abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. Esta previsión es de especial importancia, pues establece que el plazo para que pueda hacerse efectivo el silencio administrativo no se suspende de manera alguna; así como establece un trámite incidental que se resuelve antes de la resolución final, mientras que, en principio, las cuestiones incidentales se resuelven con la misma. • La autoridad que incurra en alguna de las causales de abstención señaladas en el apartado anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día
  • 17. TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN • En caso de que la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. • Luego de ello el artículo 90° de la LPAG establece que, tratándose de un tema que debe ser resuelto por el superior jerárquico, este puede decidir la abstención de oficio a propia iniciativa (abstención forzosa) o cuando el inferior revela la causal que afecta su competencia (abstención), o conociendo de un escrito de los administrados (petición de abstención).
  • 18. TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN • a. La abstención de la autoridad. • b. La designación del competente para proseguir el trámite (de preferencia una autoridad de la misma jerarquía, en su defecto, alguna otra autoridad apta; y a falta de ambas, habilitará a una autoridad ad hoc o disponer que la autoridad abstenida resuelva el tema bajo su directa supervisión.
  • 19. TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN • Tramitación de oficio por la propia autoridad • La abstención debe ser promovida de oficio por la propia Administración, lo cual importa el cumplimiento de un deber mínimo de garantizar no solo la imparcialidad de esta sino garantizar su credibilidad frente a los administrados. • El reconocimiento de estar incurso en una causal no implica un reconocimiento de culpa o dolo, sino una actuación de transparencia que las autoridades deben ejecutar espontáneamente.
  • 20. TRAMITACIÓN DE LA ABSTENCIÓN • Tramitación por petición del administrado ante el titular de la entidad o el pleno • Están legitimados para formular esta solicitud debidamente fundamentada y con evidencia quienes ostentan la condición de administrados interesados en el procedimiento.
  • 21. CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCIÓN • En el supuesto de que la autoridad administrativa no se abstuviera a pesar de estar inmersa en alguna de las causales sobre abstención establecidas en la LPAG, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere el órgano colegiado, en cualquier momento • Si la autoridad administrativa a pesar de encontrarse incursa en alguna de las causales de abstención continúa al frente del procedimiento administrativo, dicho accionar no determinará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en los casos en que resulte manifiesto la imparcialidad o arbitrariedad de la autoridad en mención o que producto de ello hubiera ocasionado indefensión al administrado
  • 22. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE ABSTENCIÓN • La resolución del superior que decide sobre la abstención es inimpugnable. De permitirse el cuestionamiento del incidente podría volverse impredecible la conclusión del expediente principal, lo cual no es aceptable por el principio de celeridad del procedimiento.
  • 23. APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDA • El artículo 94° de la LPAG aborda el rol de la autoridad que ha sido sustituida en el procedimiento con posterioridad a su apartamiento. • Con el objeto de seguir preservando la imparcialidad de la Administración, se dispone que la autoridad apartada del conocimiento esté obligada a contribuir con el procedimiento, pero sin participar en informaciones o deliberaciones sobre el tema. • Sus acciones de colaboración deben limitarse a proporcionar documentos, informar al sustituto sobre actuaciones pendientes o aquellas en proceso pero en ningún caso puede influir en el parecer de la autoridad.