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Universidad Fermín toro
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Vice-rectorado académico
Escuela de derecho
Requisitos de validez del acto administrativo
Integrante:
Katerin chavier
Ci, 19921902
Barquisimeto, agosto del 2015
REQUISITOS DE FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
FORMALIDADES PROCIDIMENTALES
Toda manifestación de voluntad de la administración debe alcanzarse de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley.
MOTIVACIÓN
Es la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales que das origen y soportan el
acto administrativo.
EXTERIORIZACIÓN
Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de la L.O.P.A. de que los actos
administrativos sean expresos, para garantizar el derecho a la defensa que tiene el
administrador. Art. 18 de la misma Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la
exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la administración pública, esta
tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera
acarrear la nulidad del acto administrativo.
FORMALIDADES COMPLEMENTARIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Depende si es un acto administrativo. De efecto general o de efecto particular y a eso se
contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos administrativos. De efecto general puedan
tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art.
(73) se refiere a los actos particulares: se establece la obligación de la administrativo.
Publica de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte
derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificación.
Dice: debe "contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante
los cuales deban interponerse"
REQUISITOS DE FONDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
COMPETENCIA
Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público,
particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la
L.OP.A.
Es una atribución para el ejercicio de la autoridad o de la representación jurídica, fijada por
la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorización o delegación tácitamente
otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto. En esencia es expresa e indelegable.
La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero
complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Público (edad, título,
registro, juramento de asunción del cargo, etc.).
Los criterios para determinar el alcance de la competencia válida son los siguientes:
POR LA MATERIA: se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede
desempeñar un determinado órgano.
POR EL TERRITORIO: referido al ámbito espacial en el cual el ejercicio de una función
pública, en función de las circunscripciones administrativas del territorio (departamentos,
regiones, provincias, etc.). También se denomina horizontal.
POR EL GRADO: según la posición que él órgano ocupa dentro de la jerarquía vertical de
la institución. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide
jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior. La competencia en razón del
grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la
Administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la
decisión que corresponde al superior y viceversa.
POR EL TIEMPO:
Es el ámbito temporal en el cual es legal el ejercicio de una función administrativa. Pueden
ser permanentes (si el tiempo no afecta a la competencia), temporaria (si la competencia
sólo puede ejercerse dentro de un plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea
fugaz o por breves instantes, por ejemplo, la situación de los accidentes interinos o
suplentes).
Dentro de la competencia pueden darse algunas modalidades, que han de ser justificadas en
acto expreso independiente o en el propio texto del acto que se emite, cuando el titular de la
competencia no puede actuar personalmente, por razón de fuerza mayor o caso fortuito
(vacaciones, enfermedad, parcialidad u otros encargos adicionales, etc.). Tenemos entonces
que las competencias administrativas, se transfieren mediante:
DELEGACIÓN:
Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores
jerárquicos, salvo materia legal o reglamentaria en contrario. La delegación debe ser
expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas,
facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.
Si el órgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o
susceptible de ratificación por parte de la autoridad competente.
El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial
cuando se trate de delegación general y desde su notificación si es particular.
El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente
público y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo órgano y ante el
delegante.
El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación,
debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las
atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la facultad de
avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto.
La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o publicación, según
haya sido la delegación particular o general, respectivamente.
SON INDELEGABLES:
las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división de
poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los
administrados, y las atribuciones ya delegadas.
AVOCACIÓN:
El órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos
inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión
concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.
El delegante puede también avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto
concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general. La avocación
produce efectos desde su notificación.
Sustitución: Sólo Procede cuando se permite la transferencia de competencias por
avocación y delegación. Se aplican, supletoriamente a la sustitución, las reglas de la
avocación y delegación particular.
SUBROGACIÓN:
En caso de excusación o recusación, la competencia se transfiere del órgano excusado o
recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión, deberá
ser designado por el superior jerárquico del órgano subrogado.
Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos deben ser cubiertas
por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asume
la competencia el superior jerárquico inmediato o agente público que este designe.
El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias del órgano
con la plenitud de las facultades y deberes que ellas contienen.
BASE LEGAL
Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas
jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9
y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A
CAUSA
Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o supuestos de hecho, que provocan la
actuación administrativa. Por ejemplo el art. 9 L.O.P.A.
OBJETIVO
Debe ser determinado o determinable, debe ser posible o debe ser licito. Tal afirmación
tiene su basamento legal en el art. 19 de la L.O.P.A. en su ordinal 3.
FINALIDAD
La administración debe ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no
pudiendo así perseguir fines distintos a los previstos por el legislador.
DE LAS INHIBICIONES
ARTS 36 AL 40 LOPA.
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya
competencia les está legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas
interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya
resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en
el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un
recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se
impugna. EXCEPCIÓN Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión
del recurso de reconsideración.
4.- cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los
directamente interesados en el asunto. Quedan exceptuados de esta disposición los
funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o
conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la
existencia de causas de inhibición.
DEL LAPSO PARA INHIBIRSE:
El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a
conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito
razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior jerárquico.
El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no
la inhibición. En el primer caso (si procede la inhibición) el superior designará en la misma
decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le remitirá el
expediente sin retardo alguno.
En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará
un funcionario ad-hoc; y en caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente
al funcionario inhibido quien continuará conociendo del asunto.
El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de
oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas
en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el
mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.
El funcionario que se haya inhibido prestara cooperación que le sea requerida por el
funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD
El vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando el propio
acto viole o contradiga de forma directa una norma contenida en el catálogo de derechos
fundamentales, la Constitución. Produciendo su nulidad pues la propia Constitución lo está
sancionando, como el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, estableciendo que los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta
“Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.”
VICIOS POR ILEGALIDAD
La segunda clasificación referida a la contrariedad al derecho son los actos inválidos por la
violación de la Ley o de cualquiera de las fuentes administrativas. Entre los vicios de
ilegalidad encontramos: la violación de la reserva legal, cosa juzgada administrativa, de la
jerarquía de los actos y retroactividad de los actos administrativos.
VIOLACIÓN DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ
Los actos administrativos que sean “perfectos” deben tener validez y eficacia, pero para que
ocurra el primero de ellos, el acto deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo. Es
por ello que referente al incumplimiento de los requisitos de fondo, nos encontramos con
los siguientes vicios:
IMCOMPETENCIA:
Manifiesta o no
La incompetencia manifiesta como su propio nombre lo indica, se entiende como aquel acto
administrativo que ha sido dictado por una autoridad que no está facultada y no le
corresponde en el ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas, y ello resulta
evidente, claro y sin necesidad de hacer esfuerzo para su comprobación. En este sentido el
Catedrático Venezolano Eloy Lares Martínez sostiene que la incompetencia manifiesta
habrá en aquellos casos en que la autoridad administrativa invade el campo reservado a los
órganos jurisdiccionales o legislativos, y también aun cuando el acto dictado esté
comprendido dentro del área propia de la administración, adolezca de incompetencia por
razón de la materia o por razón del territorio.
Mientras que la incompetencia no manifiesta se entiende como aquella que no es obvia y
requiere de un análisis para determinar si se produce o no, ello es muy común cuando un
acto es dictado por una autoridad administrativa que invade las atribuciones de otra
autoridad, pero de la misma rama de la administración pública. En estos casos lo importante
es determinar si la autoridad que emitió el acto está facultada para ello aunque parezca
flagrante.
Cuando se produce la incompetencia sea manifiesta o no, se pueden producir
conjuntamente en los siguientes supuestos:
LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD:
Está contemplado en el artículo 138 de la Constitución “Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos”, esto significa que toda persona que sin tener autoridad
aunque en algún caso en concreto no haya sido formalmente concedida, asume y actúa
como funcionario y emita acto administrativo, éste será nulo.
LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:
Son las atribuciones y funciones que son realizadas por un órgano del Poder Público
distinto al cual le corresponden, es decir, es cuando un órgano de una de las ramas del
poder público realiza funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público. Debe
entenderse que el sentido de las ramas del Poder Público son en sentido amplio, sea
territorial (Nacional, Estadal y Municipal) como la de Poderes (Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Ciudadano y Electoral)
La extralimitación de atribuciones: consiste en el exceso de atribuciones que legalmente le
otorga a un funcionario, yendo más allá de lo que la Ley faculta, pues se extralimita el
ejercicio de sus funciones. Este concepto no debe confundirse con la desviación de poder,
el cual se encuentra desarrollado más adelante.
b. Ilicitud, imposibilidad, indeterminación del objeto
El objeto del acto es el contenido que la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar,
es decir, es lo que persigue o busca el acto. Como todo objeto que tiene un propósito
jurídico, debe estar compuesto por los tres requisitos básicos: lícito, posible y determinado.
Por lo tanto, cualquier acto que carezca de éstos requisitos, estará viciado en el objeto.
FALSO SUPUESTO:
DE HECHO
Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto
administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos,
por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la
administración.
DE DERECHO
Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la
Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que
consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero
la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos.
DESVIACIÓN DE PODER
El vicio por desviación de poder está reconocido por la Constitución en el artículo 259, en
el que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos anular los actos
administrativos, incluso por desviación de poder.
El reconocimiento expreso que la Constitución hace respecto de la desviación de poder,
obedece a dos razones que han sido resaltadas por la doctrina: (i) en primer lugar, el
constituyente deja constancia que éste era un motivo real de anulabilidad que existía en el
ordenamiento jurídico[5]; (ii) y además, otorga rango fundamental al concepto integral e
institucional del ordenamiento jurídico, en cuyo mérito la Administración se encuentra
sujeta no sólo a las disposiciones que integran el “bloque de legalidad”, sino también a los
principios que derivan de la propia naturaleza y finalidad de las instituciones.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también se encarga de proscribir la
desviación de poder, al establecer, como principio general (artículo 12), que la actuación de
la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –i.e. “cuando una
disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”-
deberá mantener la debida “adecuación con ... los fines de la norma”. De esta manera, la
Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la
norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de
potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional
Por lo tanto, cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma
prevé ; no puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, por lo que si el
funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos, el acto dictado está
viciado en la finalidad, conocido como vicio de desviación de poder.
INMOTIVACIÓN
Para el profesor Eloy Lares Martínez, todo acto debe tener sus motivos de hecho y de
derecho. Hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o
situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente
inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por ley para servir de motivos del
acto considerado. Ello fue antes desarrollado mediante del falso supuesto, pero no debe
confundirse con el vicio de inmotivación, pues consiste en la ausencia total del origen o
causa que lleve a producir el acto administrativo.
OTROS VICIOS FORMALES
Existen otros vicios en la forma del acto administrativo, que a pesar de no ser de un
contenido a justificación como otros, son relevantes para la validez del acto. Los más
comunes son algunos de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, como lo son: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que
pertenece el órgano que emite el acto, 2. Nombre del órgano que emite el acto, 3 Lugar y
fecha donde el acto es dictado, 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, 6. La
decisión respectiva, si fuere el caso y 8. El sello de la oficina.
En estos casos el acto está viciado por no cumplir los requisitos establecidos en la ley en
cuanto a su forma, pero ello no implica que el órgano que emitió el acto pueda subsanarlos.
FALTA DE PROCEDIMIENTO O VICIO EN EL.
La omisión de los trámites del procedimiento constitutivo o el cumplimiento defectuoso de
los mismos puede ser causa de la nulidad del procedimiento administrativo. Por lo tanto los
actos administrativos deben ajustarse al procedimiento establecido legalmente para que el
acto tenga
validez, sin embargo hay una diferencia cuando el acto se dictó en ausencia o falta total de
procedimiento legalmente establecido respecto a los vicios del procedimiento, derivados a
irregularidades en él. Pues en el primero se produce la nulidad absoluta y en el segundo la
nulidad relativa.
.LOS VICIOS DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su
estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto
administrativo.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de
incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en
presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en
contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de
incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se
produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad
absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en
la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4
LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de
conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad
administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder.
Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios
de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se
encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de
nulidad absoluta (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio
que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el
vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso
precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los
interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo
18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la
violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de
globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un
vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y
adecuación de la decisión previstos en el artículo 12 de la LOPA, que no estando
expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser
infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto
administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad
absoluta (art. 19 Ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el
artículo 20 de la LOPA. (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de
nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo
(art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
- La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos subjetivos o
intereses personales, legítimos y directos (art. 82 LOPA). (CSJ-SPA 19-10-89; 11-8-93;
CPCA 22-4-85).
- Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la
administración (art. 82 LOPA).
- El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si
crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haberse vencido los
lapsos para impugnarlos en vía administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por
la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio estará viciado de
nulidad absoluta (arts. 11, 19 Ord. 2 y 82 LOPA). (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).(4)
En la segunda parte de nuestra exposición, analizaremos como deben proceder los órganos
de control interno y externo de la Administración ante los vicios de nulidad relativa.
POTESTADES DE REVISION DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS JUECES Y
LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE VICIOS DE ANULABILIDAD
LA POTESTAD DE AUTOTUTELA Y LOS VICIOS DE ANULABILIDAD
Una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo es
la potestad de autotutela, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, como la realización de los intereses propios de la
Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o
actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o
pretensiones.
La potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y
presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en vía
declarativa o ejecutiva; y, la autotutela de segundo grado o potencia, denominada
reduplicativa, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo
en vía recursiva o rogada; cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve
et repete.
Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de
revisión de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, según sea
el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona.
La autotutela de la Administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de
norma expresa (CSJ-SPA 4-7-90). En los casos en que la Administración efectúa la revisión
de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe
pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso
sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89
de la LOPA). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar
una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que
tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.
Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene
los siguientes poderes:
La potestad de convalidación que le permite a la Administración, en cualquier tiempo,
dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los defectos de un acto anterior anulable
(art. 81 LOPA). La convalidación está referida a hechos, actos o situaciones jurídicas
anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician
su validez. El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos por la
naturaleza misma de su función, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de
terceros (CSJ-SPA 11-3-83). La potestad convalidatoria sólo procede frente a actos
administrativos afectados de nulidad relativa (CSJ-SPA ET 7-2-91; CPCA 8-11-93), salvo
que el acto sea anulable por el vicio de desviación de poder (CSJ-SPA 31-1-90). Esta
potestad la puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de parte, en virtud del
ejercicio de los recursos previstos en la Ley.
En los casos de los vicios de anulabilidad, si el vicio afecta sólo una parte del acto
administrativo el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez, según
lo dispone el artículo 21 de la LOPA (CSJ-SPA 14-8-91) (5), siendo posible la subsanación
de la parte anulable.
La potestad de revocación (arts. 82 y 90 LOPA) habilita a la Administración para extinguir
del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por
razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los
derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya
generado a los particulares. (CSJ-SPA 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91; CPCA 14-12-
89).
Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo
superior jerárquico (art. 82 LOPA). Aun cuando un acto administrativo se encuentre
afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-,
la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por
razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan.
La potestad de anulación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de
sus efectos jurídicos. La potestad de anulación la puede ejercer la Administración de oficio
o a instancia de los particulares, mediante la acción de nulidad; en uno u otro caso esta
potestad es ejercitable en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad
absoluta (art. 83 LOPA). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera
ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta
(CSJ-SPA 14-5-85; 14-8-91). Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo
podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los
particulares.
La potestad de rectificación supone el ejercicio de la autotutela administrativa para efectuar
correcciones de errores materiales o de equivocaciones de cálculos o cuentas, que no
afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia. Esta potestad se puede ejercer
en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte (art. 84 LOPA).
La corrección de errores materiales, significa rectificar las equivocaciones que la
Administración pudo haber cometido; la rectificación material de errores de cálculos o
aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos; el acto rectificado
tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es
eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco;
tiene pues, la rectificación carácter estrictamente material y no jurídico, lo que justifica que
para llevarla a cabo no necesita sujetarse a solemnidad procedimental ni límite temporal
alguno (CPCA 9-6-88), la corrección de un error material no genera un nuevo acto
administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido (CPCA 1-12-88).
La potestad de rectificación de la Administración como medio de revisión de un acto para
constatar los errores materiales o de cálculos es distinta de la potestad de revisión para
determinar la validez del acto o para privarle de efectos. La relevancia de esta distinción
viene dada porque un acto afectado de ilegalidad no puede ser rectificado. La rectificación
implica la corrección o enmienda de los errores materiales, que permite darle exactitud y
precisión al acto; pero en ejercicio de esta potestad, no puede plantearse de ninguna manera
el análisis de cuestiones de derecho como lo constituye la constatación de la existencia de
un vicio de nulidad relativa o absoluta, que si tienen incidencia sobre la validez del acto.
La potestad de rectificación de la Administración está supeditada a la simple corrección de
errores materiales o de cálculo, que surgen en forma notoria y manifiesta del propio acto,
sin estarle permitido al órgano administrativo realizar modificaciones que afecten el
contenido o esencia de lo decidido, en consecuencia, la rectificación no supone ni siquiera
una revocatoria parcial del acto corregido.
La potestad de confirmación (CSJ-SPA 16-10-86) consiste en que la Administración
corrobore o constate la validez del acto recurrido y al concluir que es válido proceda a su
ratificación. La confirmación implica la ratificación de la declaración de verdad y certeza
contenida en el objeto del acto y en consecuencia, una revalidación o reafirmación de la
plena validez del acto administrativo preexistente (art. 90 LOPA).
Cuando un acto administrativo padece algún vicio de ilegalidad no puede ser confirmado,
pues si el vicio es de nulidad radical será absolutamente imposible su confirmación; y si el
vicio es de nulidad relativa, habrá que subsanarlo produciendo un acto no confirmatorio o
ratificatorio, sino un acto nuevo sanatorio de aquel cuya revisión ha sido solicitada.
La potestad de modificación (CSJ-SPA 16-10-86) supone que la Administración en
ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (art.
90 LOPA). La modificación está intimamente ligada al deber de decidir sobre todos los
asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que
surjan con motivo del recurso a resolver (art. 89 LOPA).
Conforme a lo expuesto la Administración puede modificar el objeto de un acto
administrativo por razones de oportunidad y conveniencia o por razones de legalidad,
siempre y cuando el acto recurrido sólo este afectado de nulidad relativa.
La potestad de reposición (art. 90 LOPA) le ha sido otorgada a la Administración con la
finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o
tramitado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en
la forma, vicio este cuya transcendencia o relevancia ha influido en la decisión final, por
representar una vulneración efectiva, real y transcendente de las garantías jurídicas de los
particulares (CPCA 31-5-84; 17-10-85; 19-6-86; 12-2-87; 13-7-87; 11-11-93). La
reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir
dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar
su fin.
En tal virtud, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto
administrativo, la Administración siempre debe anular el acto y ordenar la reposición al
estado en que se subsane el vicio constatado; y si se determina la existencia de un vicio de
nulidad relativa en las formas del acto, la Administración podrá reponer el procedimiento
administrativo sólo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de
ser posible la subsanación sin tener que acudir a la reposición procederá a convalidar la
omisión o trámite incumplido sin decretar la reposición.
EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS VICIOS DE
ANULABILIDAD
El paso de la justicia retenida a la justicia delegada, constituyó un gran avance en el
derecho administrativo clásico, pues a partir de ese momento, el control jurisdiccional
denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía
administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un
órgano externo e imparcial de la Administración.
El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder
previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido
alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se
encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso
administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede
pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el
juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios
de orden privado.
Esta distinción - entre nulidad absoluta y nulidad relativa- que tiene un gran significado
cuando la Administración ejerce su potestad de autotutela en vía reduplicativa, carece de
utilidad en vía contencioso administrativa, cuando se trata de determinar los efectos de la
declaración de nulidad en el tiempo. En efecto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso administrativo puede establecer -
independientemente del vicio - que la declaración de nulidad tenga efectos hacia el pasado
(ex tunc)(CSJ-SPA 3-6-82; 14-5-85; 5-12-85; 13-
4-89), hacia el futuro (ex nunc)(CSJ-SPA 7-6-82; 27-3-85) o puede declarar la nulidad y no
otorgarle efectos en el tiempo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad
absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción
de los actos administrativos (CPCA 22-4-85).
A pesar de que la distinción entre los vicios de nulidad absoluta y relativa no tiene ninguna
relevancia para el juez a los fines de declarar los efectos de la nulidad en el tiempo; esta
distinción no es totalmente inútil, cuando se trata de establecer los lapsos de impugnación
de los actos administrativos y las acciones que se pueden ejercer contra dichos actos.
En lo que al lapso de impugnación de refiere, tenemos que si el recurso contencioso
administrativo de anulación es ejercido contra un acto viciado de nulidad relativa, deberá
interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificación; en tanto que si el acto se
impugna en virtud de la existencia de un vicio de nulidad absoluta que viola derechos o
garantías constitucionales, se podría intentar el recurso contencioso administrativo de
anulación con pretensión cautelar de amparo, aun después de que hubiesen transcurrido los
lapsos de caducidad previstos en la Ley (CSJ-SPA 4-3-93).
En cuanto a las acciones contra los actos administrativos, tenemos que la acción de derecho
común - procede aun en ausencia de texto legal expreso - es el recurso contencioso
administrativo de anulación (art. 206 C); pero como también existe la posibilidad de ejercer
la acción de amparo constitucional, debemos efectuar algunas consideraciones sobre su
procedencia: Un acto afectado por un vicio de nulidad absoluta o relativa, difícilmente
podrá ser accionado mediante la acción autónoma de amparo constitucional, si no lesiona o
amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, pues en tal caso, la acción de
amparo resultaría improcedente; en tanto que si el acto está viciado de nulidad absoluta o
relativa y efectivamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías
constitucionales, podrá ser accionado a través de la acción de amparo constitucional y de
constatarse las denuncias la acción será procedente.
LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA
Después de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todos las características que nos
permiten distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, así como la conducta que
pueden asumir la Administración y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a
sistematizar la jurisprudencia relacionada con los vicios de anulabilidad de los actos
administrativos.
Para lograr este objetivo, agruparemos las decisiones en razón de los diferentes vicios que
han sido reconocidos por la jurisprudencia. Así las cosas tenemos:
- VICIO DE INCOMPETENCIA
Los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia
"ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es
esencial para la emanación del acto. (CPCA 22-6-81).
La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no
constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una
simple nulidad relativa que puede ser convalidada (CPCA 22-5-86). Si la incompetencia no
es manifiesta la nulidad es relativa (CSJ-SPA 19-10-89; 31-1-90; CPCA 6-8-92). Si el
funcionario superior no tiene competencia para emitir determinados actos, que han sido
atribuido a un funcionario subalterno o viceversa, se produce una incompetencia funcional
en razón del grado, que no produce la nulidad absoluta, sino relativa siendo posible su
sanación.
La Sala distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa.
Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al
que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el
cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado
por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie
petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera
congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es
nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior
jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ-
SPA-ET 9-8-90) (7).
VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO
Los actos administrativos dictados por cuerpos colegiados que no estén firmados por todos
sus miembros son ilegales (CPCA 16-12-80). Para la validez de un acto administrativo es
requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor, este
requisito queda cumplido cuando la firma del autor ha sido estampada en el documento
original contentivo del acto (CSJ-SPA 19-5-83). La anulabilidad sólo se produce cuando las
formas correspondientes hayan sido observadas de manera irregular (CPCA 22-6-81).
El incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la administración
(CPCA 7-3-85); salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, el vicio
de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto
(CPCA 26-6-86).
Los actos administrativos como declaraciones expresas, deben ser escritos, (arts. 7 y 18
LOPA), por lo que cualquier excepción a este principio general tendría que ser
expresamente consagrada en la Ley (CSJ-SPA 30-3-93). (8)
- VICIO EN LA MOTIVACIÓN
La falta de motivación de un acto administrativo puede ser subsanada, por el superior que
conozca del recurso jerárquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta,
dando la motivación conveniente al caso. La posibilidad de corregir los vicios que hacen
anulables los actos dictados por un funcionario inferior o subalterno, esta aceptada por la
doctrina y plasmada en los artículos 81, 89 y 90 de la LOPA (CSJ-SPA 14-5-85).(9)
Luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración al revisar el acto
tiene la facultad de convalidar el vicio en la motivación, vicio de nulidad relativa del acto,
pero ejercida la vía contencioso administrativa no le es dado a la Administración suplir el
vicio en el acto de contestación (CPCA 17-7-86).
La inmotivación como vicio de forma del acto, es un vicio de nulidad relativa convalidable
o subsanable por el superior (arts. 81 y 90 de la LOPA) al resolver el recurso jerárquico, en
donde debe expresar las razones que lo llevan a confirmar el acto recurrido (CSJ-SPA 14-8-
89). Si la norma tiene múltiples supuestos de hecho y no existe constancia de que el
recurrente hubiese conocido los supuestos fácticos y jurídicos, el acto se encuentra viciado
de inmotivación siendo anulable conforme al artículo 20 de la LOPA (CPCA 3-5-90).
VICIO DE ABUSO DE PODER
El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido
conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación
desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de
los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la
Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no
le ha sido acordada (CPCA 16-12-82).
El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en
el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce
cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones
que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o
supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido
para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata
de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de
la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias
discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir
la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener
intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se
poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente
sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-
84). El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un
abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto (CSJ-SPA 24-3-80).
-VICIO DE DESVIACION DE PODER
Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando
la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales,
explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-
6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos
administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la
facultad para actuar del órgano administrativo,
vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado
perseguido por el órgano (CPCA 28-11-83).
Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la
ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración
al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo,
sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del
simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos
reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se
requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea
contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. (CPCA 14-6-82).
La desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, dice Alibert "es el hecho del
agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas
impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de
aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido" (CSJ-SPA 2-11-82).
El vicio de desviación de poder requiere que se indique de manera precisa cual es la ley
cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la reglamentación parcial o total
dictada por el Ejecutivo Nacional (CSJ-SPA 28-10-82).
La desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración (CPCA 26-5-83), por
ello como la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin
que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es
decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los
fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la
acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de
quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena
comprobación.
El vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de
criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No
controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe
enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho.
(CSJ-SPA 15-11-82; 11-12-83).
El vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a
su forma y contenido, persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado, distinto al que
tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar. De allí que, no puede
alegarse validamente tal vicio si no se demuestra que el objetivo del acto no fue el querido
por el legislador sino una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal.
Es necesario demostrar desde el punto de vista
valorativo que el objetivo fue desviado, esto, es torcido, destinado a una meta diferente a la
que se propuso la norma (CPCA 27-1-83), un cúmulo de indicios, unidos pueden revelar
una situación que podría encajar en la denuncia de desviación de poder (CSJ-SPA Acc. 14-
2-91).
La desviación de poder supone la prueba de la intención del funcionario o del órgano que
dictó el acto de obtener un fin diferente al asignado en la Ley. Este vicio existe cuando se
trata de un funcionario que si tiene competencia para actuar, pero que intencionalmente usa
su competencia para un fin distinto al permitido, por el contrario un funcionario
incompetente no puede incurrir en desviación de poder porque no tiene poder (CPCA 26-5-
83).
El vicio de desviación de poder permite el control jurisdiccional de la regularidad de la
acción administrativa, pues la misma sólo es legítima cuando se ciñe a los elementos
previstos en la ley. La libertad de decisión conferida al órgano administrativo no lo autoriza
en modo alguno a apartarse del fin en virtud del cual le ha sido otorgada la correspondiente
facultad, no sólo porque persigue un fin privado o un interés particular, sino porque el fin
perseguido por él no coincide con el previsto por la norma atributiva de competencia, que
atiende al interés público o al bien del servicio (CSJ-SPA 11-12-83).
La utilización de la facultad sancionatoria para cumplir un fin distinto al que ella estableció
constituye una desviación de poder (CSJ-SPA 28-2-91),.
Algunos actos viciados de nulidad relativa no pueden ser convalidados, como sucede con la
desviación de poder (CSJ-SPA 31-1-90).
que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance
ha de dar a su actuación.
La naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no
puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta
conclusión, resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no sería tal, ni
propia de un poder; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la
incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad,
en cuyos casos procede su revocación o anulación (CFC 6-11-58).
La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y
conveniencia en que el acto debe ser dictado (CPCA 1-11-84), pero si el órgano
administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica,
infringe el artículo 12 de la LOPA, lo que produce su anulabilidad (CSJ-SPA 12-3-83).
Poder discrecional e iniciativa - sostenía Hauriou - son sensiblemente una misma cosa, y las
dos concuerdan con lo que se denominada "la oportunidad de la medida": en toda decisión
administrativa subsiste una parte de poder discrecional correspondiente a esta iniciativa,
cuya apreciación escapa al Juez, en cuanto que le escapa la apreciación de la oportunidad
de los actos.
Los actos administrativos no son reglados o discrecionales, sino que - siguiendo a Garrido
Falla - en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o
menor, y en todos los actos discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una
actividad más o menos reglada, tal afirmación la resumió Arias de Velasco en el brocárdico
"Los actos administrativos son más o menos discrecionales o más o menos reglados" (CSJ-
SPA 2-11-82).
La discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada
del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas
jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más
alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (CSJ-SPA 30-7-84).
La Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la
verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que
constituyen los límites de los actos discrecionales (CPCA 21-3-85).
La posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la
adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente discrecional, es
patrimonio de nuestra jurisprudencia, como lo ha sido desde 1953 en el Derecho
Administrativo Clásico, con la natural limitación del respeto al principio de separación de
poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración
emisora del acto. Pero si le esta permitido y sin necesidad de
sustituirse a aquélla, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más
amplia discrecionalidad, y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada.
No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le
llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o
adecúan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la
norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de
hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso.
De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de
la actividad viciada (CSJ-SPA 21-11-88).
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Requisitos de validez

  • 1. Universidad Fermín toro Facultad de ciencias jurídicas y políticas Vice-rectorado académico Escuela de derecho Requisitos de validez del acto administrativo Integrante: Katerin chavier Ci, 19921902 Barquisimeto, agosto del 2015
  • 2. REQUISITOS DE FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FORMALIDADES PROCIDIMENTALES Toda manifestación de voluntad de la administración debe alcanzarse de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. MOTIVACIÓN Es la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales que das origen y soportan el acto administrativo. EXTERIORIZACIÓN Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de la L.O.P.A. de que los actos administrativos sean expresos, para garantizar el derecho a la defensa que tiene el administrador. Art. 18 de la misma Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la administración pública, esta tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo. FORMALIDADES COMPLEMENTARIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Depende si es un acto administrativo. De efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos administrativos. De efecto general puedan tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se refiere a los actos particulares: se establece la obligación de la administrativo. Publica de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificación. Dice: debe "contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse" REQUISITOS DE FONDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPETENCIA Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A. Es una atribución para el ejercicio de la autoridad o de la representación jurídica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorización o delegación tácitamente otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto. En esencia es expresa e indelegable.
  • 3. La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Público (edad, título, registro, juramento de asunción del cargo, etc.). Los criterios para determinar el alcance de la competencia válida son los siguientes: POR LA MATERIA: se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempeñar un determinado órgano. POR EL TERRITORIO: referido al ámbito espacial en el cual el ejercicio de una función pública, en función de las circunscripciones administrativas del territorio (departamentos, regiones, provincias, etc.). También se denomina horizontal. POR EL GRADO: según la posición que él órgano ocupa dentro de la jerarquía vertical de la institución. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la Administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa. POR EL TIEMPO: Es el ámbito temporal en el cual es legal el ejercicio de una función administrativa. Pueden ser permanentes (si el tiempo no afecta a la competencia), temporaria (si la competencia sólo puede ejercerse dentro de un plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea fugaz o por breves instantes, por ejemplo, la situación de los accidentes interinos o suplentes). Dentro de la competencia pueden darse algunas modalidades, que han de ser justificadas en acto expreso independiente o en el propio texto del acto que se emite, cuando el titular de la competencia no puede actuar personalmente, por razón de fuerza mayor o caso fortuito (vacaciones, enfermedad, parcialidad u otros encargos adicionales, etc.). Tenemos entonces que las competencias administrativas, se transfieren mediante: DELEGACIÓN: Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo materia legal o reglamentaria en contrario. La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia. Si el órgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o susceptible de ratificación por parte de la autoridad competente.
  • 4. El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial cuando se trate de delegación general y desde su notificación si es particular. El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente público y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo órgano y ante el delegante. El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto. La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o publicación, según haya sido la delegación particular o general, respectivamente. SON INDELEGABLES: las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas. AVOCACIÓN: El órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario. El delegante puede también avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general. La avocación produce efectos desde su notificación. Sustitución: Sólo Procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocación y delegación. Se aplican, supletoriamente a la sustitución, las reglas de la avocación y delegación particular. SUBROGACIÓN: En caso de excusación o recusación, la competencia se transfiere del órgano excusado o recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión, deberá ser designado por el superior jerárquico del órgano subrogado. Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asume la competencia el superior jerárquico inmediato o agente público que este designe.
  • 5. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias del órgano con la plenitud de las facultades y deberes que ellas contienen. BASE LEGAL Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A CAUSA Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa. Por ejemplo el art. 9 L.O.P.A. OBJETIVO Debe ser determinado o determinable, debe ser posible o debe ser licito. Tal afirmación tiene su basamento legal en el art. 19 de la L.O.P.A. en su ordinal 3. FINALIDAD La administración debe ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pudiendo así perseguir fines distintos a los previstos por el legislador. DE LAS INHIBICIONES ARTS 36 AL 40 LOPA. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les está legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento. 2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. EXCEPCIÓN Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. 4.- cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o
  • 6. conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición. DEL LAPSO PARA INHIBIRSE: El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir sin retardo el expediente a su superior jerárquico. El funcionario superior jerárquico, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso (si procede la inhibición) el superior designará en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y al efecto le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc; y en caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido quien continuará conociendo del asunto. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el art. 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente. El funcionario que se haya inhibido prestara cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD El vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando el propio acto viole o contradiga de forma directa una norma contenida en el catálogo de derechos fundamentales, la Constitución. Produciendo su nulidad pues la propia Constitución lo está sancionando, como el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.” VICIOS POR ILEGALIDAD La segunda clasificación referida a la contrariedad al derecho son los actos inválidos por la violación de la Ley o de cualquiera de las fuentes administrativas. Entre los vicios de ilegalidad encontramos: la violación de la reserva legal, cosa juzgada administrativa, de la jerarquía de los actos y retroactividad de los actos administrativos.
  • 7. VIOLACIÓN DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Los actos administrativos que sean “perfectos” deben tener validez y eficacia, pero para que ocurra el primero de ellos, el acto deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo. Es por ello que referente al incumplimiento de los requisitos de fondo, nos encontramos con los siguientes vicios: IMCOMPETENCIA: Manifiesta o no La incompetencia manifiesta como su propio nombre lo indica, se entiende como aquel acto administrativo que ha sido dictado por una autoridad que no está facultada y no le corresponde en el ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas, y ello resulta evidente, claro y sin necesidad de hacer esfuerzo para su comprobación. En este sentido el Catedrático Venezolano Eloy Lares Martínez sostiene que la incompetencia manifiesta habrá en aquellos casos en que la autoridad administrativa invade el campo reservado a los órganos jurisdiccionales o legislativos, y también aun cuando el acto dictado esté comprendido dentro del área propia de la administración, adolezca de incompetencia por razón de la materia o por razón del territorio. Mientras que la incompetencia no manifiesta se entiende como aquella que no es obvia y requiere de un análisis para determinar si se produce o no, ello es muy común cuando un acto es dictado por una autoridad administrativa que invade las atribuciones de otra autoridad, pero de la misma rama de la administración pública. En estos casos lo importante es determinar si la autoridad que emitió el acto está facultada para ello aunque parezca flagrante. Cuando se produce la incompetencia sea manifiesta o no, se pueden producir conjuntamente en los siguientes supuestos: LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD: Está contemplado en el artículo 138 de la Constitución “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, esto significa que toda persona que sin tener autoridad aunque en algún caso en concreto no haya sido formalmente concedida, asume y actúa como funcionario y emita acto administrativo, éste será nulo. LA USURPACIÓN DE FUNCIONES: Son las atribuciones y funciones que son realizadas por un órgano del Poder Público distinto al cual le corresponden, es decir, es cuando un órgano de una de las ramas del poder público realiza funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público. Debe
  • 8. entenderse que el sentido de las ramas del Poder Público son en sentido amplio, sea territorial (Nacional, Estadal y Municipal) como la de Poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) La extralimitación de atribuciones: consiste en el exceso de atribuciones que legalmente le otorga a un funcionario, yendo más allá de lo que la Ley faculta, pues se extralimita el ejercicio de sus funciones. Este concepto no debe confundirse con la desviación de poder, el cual se encuentra desarrollado más adelante. b. Ilicitud, imposibilidad, indeterminación del objeto El objeto del acto es el contenido que la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar, es decir, es lo que persigue o busca el acto. Como todo objeto que tiene un propósito jurídico, debe estar compuesto por los tres requisitos básicos: lícito, posible y determinado. Por lo tanto, cualquier acto que carezca de éstos requisitos, estará viciado en el objeto. FALSO SUPUESTO: DE HECHO Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración. DE DERECHO Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos. DESVIACIÓN DE PODER El vicio por desviación de poder está reconocido por la Constitución en el artículo 259, en el que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos anular los actos administrativos, incluso por desviación de poder. El reconocimiento expreso que la Constitución hace respecto de la desviación de poder, obedece a dos razones que han sido resaltadas por la doctrina: (i) en primer lugar, el constituyente deja constancia que éste era un motivo real de anulabilidad que existía en el ordenamiento jurídico[5]; (ii) y además, otorga rango fundamental al concepto integral e institucional del ordenamiento jurídico, en cuyo mérito la Administración se encuentra sujeta no sólo a las disposiciones que integran el “bloque de legalidad”, sino también a los principios que derivan de la propia naturaleza y finalidad de las instituciones. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general (artículo 12), que la actuación de
  • 9. la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –i.e. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con ... los fines de la norma”. De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional Por lo tanto, cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé ; no puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, por lo que si el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos, el acto dictado está viciado en la finalidad, conocido como vicio de desviación de poder. INMOTIVACIÓN Para el profesor Eloy Lares Martínez, todo acto debe tener sus motivos de hecho y de derecho. Hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por ley para servir de motivos del acto considerado. Ello fue antes desarrollado mediante del falso supuesto, pero no debe confundirse con el vicio de inmotivación, pues consiste en la ausencia total del origen o causa que lleve a producir el acto administrativo. OTROS VICIOS FORMALES Existen otros vicios en la forma del acto administrativo, que a pesar de no ser de un contenido a justificación como otros, son relevantes para la validez del acto. Los más comunes son algunos de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, 2. Nombre del órgano que emite el acto, 3 Lugar y fecha donde el acto es dictado, 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, 6. La decisión respectiva, si fuere el caso y 8. El sello de la oficina. En estos casos el acto está viciado por no cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma, pero ello no implica que el órgano que emitió el acto pueda subsanarlos. FALTA DE PROCEDIMIENTO O VICIO EN EL. La omisión de los trámites del procedimiento constitutivo o el cumplimiento defectuoso de los mismos puede ser causa de la nulidad del procedimiento administrativo. Por lo tanto los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento establecido legalmente para que el acto tenga validez, sin embargo hay una diferencia cuando el acto se dictó en ausencia o falta total de procedimiento legalmente establecido respecto a los vicios del procedimiento, derivados a
  • 10. irregularidades en él. Pues en el primero se produce la nulidad absoluta y en el segundo la nulidad relativa. .LOS VICIOS DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo. En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90). En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA). En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión previstos en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 Ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el
  • 11. artículo 20 de la LOPA. (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87). Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA). - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). - La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos (art. 82 LOPA). (CSJ-SPA 19-10-89; 11-8-93; CPCA 22-4-85). - Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la administración (art. 82 LOPA). - El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlos en vía administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio estará viciado de nulidad absoluta (arts. 11, 19 Ord. 2 y 82 LOPA). (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).(4) En la segunda parte de nuestra exposición, analizaremos como deben proceder los órganos de control interno y externo de la Administración ante los vicios de nulidad relativa. POTESTADES DE REVISION DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS JUECES Y LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE VICIOS DE ANULABILIDAD LA POTESTAD DE AUTOTUTELA Y LOS VICIOS DE ANULABILIDAD Una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones. La potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en vía declarativa o ejecutiva; y, la autotutela de segundo grado o potencia, denominada reduplicativa, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada; cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete. Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona.
  • 12. La autotutela de la Administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa (CSJ-SPA 4-7-90). En los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la LOPA). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados. Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene los siguientes poderes: La potestad de convalidación que le permite a la Administración, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los defectos de un acto anterior anulable (art. 81 LOPA). La convalidación está referida a hechos, actos o situaciones jurídicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez. El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos por la naturaleza misma de su función, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de terceros (CSJ-SPA 11-3-83). La potestad convalidatoria sólo procede frente a actos administrativos afectados de nulidad relativa (CSJ-SPA ET 7-2-91; CPCA 8-11-93), salvo que el acto sea anulable por el vicio de desviación de poder (CSJ-SPA 31-1-90). Esta potestad la puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de parte, en virtud del ejercicio de los recursos previstos en la Ley. En los casos de los vicios de anulabilidad, si el vicio afecta sólo una parte del acto administrativo el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez, según lo dispone el artículo 21 de la LOPA (CSJ-SPA 14-8-91) (5), siendo posible la subsanación de la parte anulable. La potestad de revocación (arts. 82 y 90 LOPA) habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares. (CSJ-SPA 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91; CPCA 14-12- 89). Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (art. 82 LOPA). Aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan. La potestad de anulación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. La potestad de anulación la puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de los particulares, mediante la acción de nulidad; en uno u otro caso esta potestad es ejercitable en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (art. 83 LOPA). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera
  • 13. ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta (CSJ-SPA 14-5-85; 14-8-91). Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares. La potestad de rectificación supone el ejercicio de la autotutela administrativa para efectuar correcciones de errores materiales o de equivocaciones de cálculos o cuentas, que no afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia. Esta potestad se puede ejercer en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte (art. 84 LOPA). La corrección de errores materiales, significa rectificar las equivocaciones que la Administración pudo haber cometido; la rectificación material de errores de cálculos o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos; el acto rectificado tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco; tiene pues, la rectificación carácter estrictamente material y no jurídico, lo que justifica que para llevarla a cabo no necesita sujetarse a solemnidad procedimental ni límite temporal alguno (CPCA 9-6-88), la corrección de un error material no genera un nuevo acto administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido (CPCA 1-12-88). La potestad de rectificación de la Administración como medio de revisión de un acto para constatar los errores materiales o de cálculos es distinta de la potestad de revisión para determinar la validez del acto o para privarle de efectos. La relevancia de esta distinción viene dada porque un acto afectado de ilegalidad no puede ser rectificado. La rectificación implica la corrección o enmienda de los errores materiales, que permite darle exactitud y precisión al acto; pero en ejercicio de esta potestad, no puede plantearse de ninguna manera el análisis de cuestiones de derecho como lo constituye la constatación de la existencia de un vicio de nulidad relativa o absoluta, que si tienen incidencia sobre la validez del acto. La potestad de rectificación de la Administración está supeditada a la simple corrección de errores materiales o de cálculo, que surgen en forma notoria y manifiesta del propio acto, sin estarle permitido al órgano administrativo realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, en consecuencia, la rectificación no supone ni siquiera una revocatoria parcial del acto corregido. La potestad de confirmación (CSJ-SPA 16-10-86) consiste en que la Administración corrobore o constate la validez del acto recurrido y al concluir que es válido proceda a su ratificación. La confirmación implica la ratificación de la declaración de verdad y certeza contenida en el objeto del acto y en consecuencia, una revalidación o reafirmación de la plena validez del acto administrativo preexistente (art. 90 LOPA). Cuando un acto administrativo padece algún vicio de ilegalidad no puede ser confirmado, pues si el vicio es de nulidad radical será absolutamente imposible su confirmación; y si el vicio es de nulidad relativa, habrá que subsanarlo produciendo un acto no confirmatorio o ratificatorio, sino un acto nuevo sanatorio de aquel cuya revisión ha sido solicitada. La potestad de modificación (CSJ-SPA 16-10-86) supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (art.
  • 14. 90 LOPA). La modificación está intimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (art. 89 LOPA). Conforme a lo expuesto la Administración puede modificar el objeto de un acto administrativo por razones de oportunidad y conveniencia o por razones de legalidad, siempre y cuando el acto recurrido sólo este afectado de nulidad relativa. La potestad de reposición (art. 90 LOPA) le ha sido otorgada a la Administración con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o tramitado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en la forma, vicio este cuya transcendencia o relevancia ha influido en la decisión final, por representar una vulneración efectiva, real y transcendente de las garantías jurídicas de los particulares (CPCA 31-5-84; 17-10-85; 19-6-86; 12-2-87; 13-7-87; 11-11-93). La reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin. En tal virtud, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración siempre debe anular el acto y ordenar la reposición al estado en que se subsane el vicio constatado; y si se determina la existencia de un vicio de nulidad relativa en las formas del acto, la Administración podrá reponer el procedimiento administrativo sólo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de ser posible la subsanación sin tener que acudir a la reposición procederá a convalidar la omisión o trámite incumplido sin decretar la reposición. EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS VICIOS DE ANULABILIDAD El paso de la justicia retenida a la justicia delegada, constituyó un gran avance en el derecho administrativo clásico, pues a partir de ese momento, el control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. Esta distinción - entre nulidad absoluta y nulidad relativa- que tiene un gran significado cuando la Administración ejerce su potestad de autotutela en vía reduplicativa, carece de
  • 15. utilidad en vía contencioso administrativa, cuando se trata de determinar los efectos de la declaración de nulidad en el tiempo. En efecto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso administrativo puede establecer - independientemente del vicio - que la declaración de nulidad tenga efectos hacia el pasado (ex tunc)(CSJ-SPA 3-6-82; 14-5-85; 5-12-85; 13- 4-89), hacia el futuro (ex nunc)(CSJ-SPA 7-6-82; 27-3-85) o puede declarar la nulidad y no otorgarle efectos en el tiempo. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos (CPCA 22-4-85). A pesar de que la distinción entre los vicios de nulidad absoluta y relativa no tiene ninguna relevancia para el juez a los fines de declarar los efectos de la nulidad en el tiempo; esta distinción no es totalmente inútil, cuando se trata de establecer los lapsos de impugnación de los actos administrativos y las acciones que se pueden ejercer contra dichos actos. En lo que al lapso de impugnación de refiere, tenemos que si el recurso contencioso administrativo de anulación es ejercido contra un acto viciado de nulidad relativa, deberá interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificación; en tanto que si el acto se impugna en virtud de la existencia de un vicio de nulidad absoluta que viola derechos o garantías constitucionales, se podría intentar el recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de amparo, aun después de que hubiesen transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley (CSJ-SPA 4-3-93). En cuanto a las acciones contra los actos administrativos, tenemos que la acción de derecho común - procede aun en ausencia de texto legal expreso - es el recurso contencioso administrativo de anulación (art. 206 C); pero como también existe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, debemos efectuar algunas consideraciones sobre su procedencia: Un acto afectado por un vicio de nulidad absoluta o relativa, difícilmente podrá ser accionado mediante la acción autónoma de amparo constitucional, si no lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, pues en tal caso, la acción de amparo resultaría improcedente; en tanto que si el acto está viciado de nulidad absoluta o relativa y efectivamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales, podrá ser accionado a través de la acción de amparo constitucional y de constatarse las denuncias la acción será procedente. LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA Después de haber desarrollado a lo largo de este trabajo todos las características que nos permiten distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, así como la conducta que pueden asumir la Administración y el juez ante uno u otro vicio, finalmente procederemos a sistematizar la jurisprudencia relacionada con los vicios de anulabilidad de los actos administrativos. Para lograr este objetivo, agruparemos las decisiones en razón de los diferentes vicios que
  • 16. han sido reconocidos por la jurisprudencia. Así las cosas tenemos: - VICIO DE INCOMPETENCIA Los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto. (CPCA 22-6-81). La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser convalidada (CPCA 22-5-86). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa (CSJ-SPA 19-10-89; 31-1-90; CPCA 6-8-92). Si el funcionario superior no tiene competencia para emitir determinados actos, que han sido atribuido a un funcionario subalterno o viceversa, se produce una incompetencia funcional en razón del grado, que no produce la nulidad absoluta, sino relativa siendo posible su sanación. La Sala distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ- SPA-ET 9-8-90) (7). VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO Los actos administrativos dictados por cuerpos colegiados que no estén firmados por todos sus miembros son ilegales (CPCA 16-12-80). Para la validez de un acto administrativo es requisito indispensable que el mismo se encuentre debidamente firmado por su autor, este requisito queda cumplido cuando la firma del autor ha sido estampada en el documento original contentivo del acto (CSJ-SPA 19-5-83). La anulabilidad sólo se produce cuando las formas correspondientes hayan sido observadas de manera irregular (CPCA 22-6-81). El incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la administración (CPCA 7-3-85); salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto (CPCA 26-6-86). Los actos administrativos como declaraciones expresas, deben ser escritos, (arts. 7 y 18 LOPA), por lo que cualquier excepción a este principio general tendría que ser expresamente consagrada en la Ley (CSJ-SPA 30-3-93). (8)
  • 17. - VICIO EN LA MOTIVACIÓN La falta de motivación de un acto administrativo puede ser subsanada, por el superior que conozca del recurso jerárquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta, dando la motivación conveniente al caso. La posibilidad de corregir los vicios que hacen anulables los actos dictados por un funcionario inferior o subalterno, esta aceptada por la doctrina y plasmada en los artículos 81, 89 y 90 de la LOPA (CSJ-SPA 14-5-85).(9) Luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración al revisar el acto tiene la facultad de convalidar el vicio en la motivación, vicio de nulidad relativa del acto, pero ejercida la vía contencioso administrativa no le es dado a la Administración suplir el vicio en el acto de contestación (CPCA 17-7-86). La inmotivación como vicio de forma del acto, es un vicio de nulidad relativa convalidable o subsanable por el superior (arts. 81 y 90 de la LOPA) al resolver el recurso jerárquico, en donde debe expresar las razones que lo llevan a confirmar el acto recurrido (CSJ-SPA 14-8- 89). Si la norma tiene múltiples supuestos de hecho y no existe constancia de que el recurrente hubiese conocido los supuestos fácticos y jurídicos, el acto se encuentra viciado de inmotivación siendo anulable conforme al artículo 20 de la LOPA (CPCA 3-5-90). VICIO DE ABUSO DE PODER El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83). El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-
  • 18. 84). El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto (CSJ-SPA 24-3-80). -VICIO DE DESVIACION DE PODER Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17- 6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano (CPCA 28-11-83). Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. (CPCA 14-6-82). La desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, dice Alibert "es el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido" (CSJ-SPA 2-11-82). El vicio de desviación de poder requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la reglamentación parcial o total dictada por el Ejecutivo Nacional (CSJ-SPA 28-10-82). La desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración (CPCA 26-5-83), por ello como la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. El vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho.
  • 19. (CSJ-SPA 15-11-82; 11-12-83). El vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido, persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar. De allí que, no puede alegarse validamente tal vicio si no se demuestra que el objetivo del acto no fue el querido por el legislador sino una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal. Es necesario demostrar desde el punto de vista valorativo que el objetivo fue desviado, esto, es torcido, destinado a una meta diferente a la que se propuso la norma (CPCA 27-1-83), un cúmulo de indicios, unidos pueden revelar una situación que podría encajar en la denuncia de desviación de poder (CSJ-SPA Acc. 14- 2-91). La desviación de poder supone la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto de obtener un fin diferente al asignado en la Ley. Este vicio existe cuando se trata de un funcionario que si tiene competencia para actuar, pero que intencionalmente usa su competencia para un fin distinto al permitido, por el contrario un funcionario incompetente no puede incurrir en desviación de poder porque no tiene poder (CPCA 26-5- 83). El vicio de desviación de poder permite el control jurisdiccional de la regularidad de la acción administrativa, pues la misma sólo es legítima cuando se ciñe a los elementos previstos en la ley. La libertad de decisión conferida al órgano administrativo no lo autoriza en modo alguno a apartarse del fin en virtud del cual le ha sido otorgada la correspondiente facultad, no sólo porque persigue un fin privado o un interés particular, sino porque el fin perseguido por él no coincide con el previsto por la norma atributiva de competencia, que atiende al interés público o al bien del servicio (CSJ-SPA 11-12-83). La utilización de la facultad sancionatoria para cumplir un fin distinto al que ella estableció constituye una desviación de poder (CSJ-SPA 28-2-91),. Algunos actos viciados de nulidad relativa no pueden ser convalidados, como sucede con la desviación de poder (CSJ-SPA 31-1-90). que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación. La naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta conclusión, resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad, en cuyos casos procede su revocación o anulación (CFC 6-11-58). La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado (CPCA 1-11-84), pero si el órgano administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, infringe el artículo 12 de la LOPA, lo que produce su anulabilidad (CSJ-SPA 12-3-83). Poder discrecional e iniciativa - sostenía Hauriou - son sensiblemente una misma cosa, y las
  • 20. dos concuerdan con lo que se denominada "la oportunidad de la medida": en toda decisión administrativa subsiste una parte de poder discrecional correspondiente a esta iniciativa, cuya apreciación escapa al Juez, en cuanto que le escapa la apreciación de la oportunidad de los actos. Los actos administrativos no son reglados o discrecionales, sino que - siguiendo a Garrido Falla - en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y en todos los actos discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad más o menos reglada, tal afirmación la resumió Arias de Velasco en el brocárdico "Los actos administrativos son más o menos discrecionales o más o menos reglados" (CSJ- SPA 2-11-82). La discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (CSJ-SPA 30-7-84). La Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales (CPCA 21-3-85). La posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente discrecional, es patrimonio de nuestra jurisprudencia, como lo ha sido desde 1953 en el Derecho Administrativo Clásico, con la natural limitación del respeto al principio de separación de poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración emisora del acto. Pero si le esta permitido y sin necesidad de sustituirse a aquélla, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más amplia discrecionalidad, y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada. No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecúan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada (CSJ-SPA 21-11-88).