1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
Presentacion recursos administrativos
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVESIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE ADMINISTRACION
CABUDARE EDO LARA
PRESENTACION
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
PARTICIPANTE:
GERARDO COLMENARES
C.I. 17.345.761
2. El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente
un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y
pertinentes al caso, se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se
convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar
ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las
resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha
de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones,
tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última
consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.
Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de
tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido, ponen
fin a la vía administrativa:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
3. – Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.
– Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso
ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación,
incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).
– Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que
se establezca lo contrario por Ley.
– Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que
ponen fin a la vía administrativa.
La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las resoluciones
que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado,
que son:
– Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
– Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.
– Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
4. RECURSOS ORDINARIOS: Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden
plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.
a) Objeto: El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las
resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho
recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos
impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que
haya nombrado al presidente de los mismos.
b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin
perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión.
c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.
TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
5. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de
las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.
También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
6. RECURSOS EXTRAORDINARIOS: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios
operan “aún cuando el acto ha quedado firme”, es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé
para su impugnación, dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión, el
cual, como se dijo anteriormente, supone un acto firme y, por lo tanto, la decisión que
eventualmente se dicte afectará la autoridad de cosa juzgada administrativa. Este recurso procede
frente a cualquier acto que haya quedado firme, no necesariamente ante aquellos que causen
estado.
Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado no
podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la decisión o
se venza el plazo que tenga la administración para decidir, ello con la finalidad de evitar decisiones
contradictorias.
a) Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas
interesadas contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya
interpuesto recurso administrativo en plazo.
TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
7. b) Motivos: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en sentencia judicial
firme.
c) Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera
indicada en el apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
8. d) Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que
dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera
presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el
plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este
sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de
cumplimentar lo anteriormente indicado.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse, no
sólo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el
acto recurrido.
e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.