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Universidad Tecnológica del sur del Estado de México
Nombre de la carrera
T.S.U. ADMINISTRACIÓN ÁREA FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.
Nombre de la materia LEGISLACIÓN ORGANIZACIONAL.
Nombre de la actividad
TITULOS DE CRÉDITO
Nombre del alumno
CARBAJAL CRISTAL JANETH
DÍAZ MARTINEZ NADIA NOEMI
DOMINGUEZ MARCIAL ROBERTO IRVING
BARRAGAN BENITEZ GUADALUPE CRISTINA
Lugar y fecha
13/07/2023
6.1. CONCEPTOS DE TÍTULO DE CRÉDITO
• EL MAESTRO CÉSAR VIVANTE,
NOS DICE QUE LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO SON LOS
DOCUMENTOS NECESARIOS
PARA EJERCITAR EL DERECHO
LITERAL Y AUTÓNOMO QUE EN
ELLOS SE ASIGNA.
El tratadista FELIPE DE J. TENA,
señala que sin estos documentos no
podemos ejercitar o proceder al
cobro de la cantidad respectiva; ya
que estos documentos sirven para
demostrar en forma gráfica una
relación jurídica y periódica.
El doctrinario JOSÉ GÓMEZ GORDOA, ha dicho
en su obra intitulada: TÍTULOS DE CRÉDITO",
que estos "son documentos privados que
representan la creencia, fe, o confianza que una
persona tiene en otra para que haga o pague
algo, ya sea porque se le haya entregado un
bien o porque se le haya acreditado una suma
de dinero"
DEFINICIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, DEFINE A LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO COMO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA
EJERCITAR EL DERECHO LITERAL QUE EN ELLOS SE
CONSIGNA.
6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO
• LITERALIDAD
• AUTONOMÍA
• INCORPORACIÓN
• LEGITIMACIÓN
I. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
II. LEGITIMACIÓN PASIVA
• ABSTRACCIÓN
A) LITERALIDAD
El tratadista FELIPE TENA, dice que la literalidad es
una nota privativa de los títulos de crédito porque
pueden existir cláusulas contra la ley o extrañas al
título, Por ejemplo, si la cantidad escrita en número
varía a lo escrito con letra la cantidad que se deberá
tomar en cuenta es la cantidad escrita con letra.
Explica en qué consiste la literalidad de los títulos
de crédito en base a lo que dice la ley y el tratadista
Felipe Tena.
El artículo 5 de la ley en comento, dice que el
"derecho incorporado en el título es literal". De ello
se desprende que tal derecho se medirá en su
extensión, por lo que literalmente se encuentre en
él consignado. En otros términos, que el derecho y
la obligación contenida en un título de crédito están
determinadas estrictamente por el texto literal del
documento.
B) AUTONOMÍA
- Es el derecho sucesivo que va adquiriendo cada poseedor o
tenedor del título.
- El maestro cervantes ahumada dice que la autonomía
consiste en el derecho que adquiere cada titular del
documento. Es un derecho autónomo e independiente del
derecho que tenía o podría tener el anterior tenedor.
CESAR VIVANTE, dice la autonomía es la característica
esencial del título de crédito, no es propicio decir que el
título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el
derecho incorporado del título. Lo que debe decirse es que
es autónomo (desde el punto de vista activo) el derecho que
cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre
los derechos en él consignados
Por ejemplo, de quien transmita el título no sea un
poseedor legítimo y por lo tanto no tenga derecho para
transmitírselo, sin embargo, el que adquiere el
documento de buena fe adquiere un derecho que será
independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía
la persona que se lo transmitió.
C) INCORPORACIÓN
• La incorporación de derecho al documento es
tan íntima, afirma cervantes ahumada, que el
derecho se convierte en algo accesorio de
documento... El derecho ni existe ni puede
ejercitarse, sino en función del documento.
El título de crédito es un documento que lleva
incorporado un derecho de tal forma que el derecho
va íntimamente unida al título y su ejercicio está
condicionado para la exhibición del documento, y su
razón de poseer el derecho es el derecho de poseer
el título y de ahí la feliz expresión de Lorenzo de
Moda "Poseo porque poseo", esto es que posee el
derecho porque posee el título.
D) LEGITIMACIÓN
• Es una consecuencia de la
incorporación, para ejercitar el
derecho es necesario
• Legitimarse exhibiendo el título de
crédito.
La legitimación tiene dos aspectos:
II. Legitimación activa.
Consiste en la propiedad que tiene el título de
crédito de atribuir a su titular, es decir, quien
lo posee legítimamente tiene la facultad de
exigir del obligado del título, el pago de la
prestación titular del derecho incorporado y
exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
En otros términos, la función de legitimación
activa de los títulos de crédito no consiste en
probar que el beneficiario o tenedor es el
• II. Legitimación pasiva
• Este aspecto consiste en que el deudor obligado
en el título de crédito cumple con
• Su obligación y por lo tanto se libera de ella
pagando.
• El deudor no puede saber si el título de crédito
anda circulando, ni quien sea su acreedor
posterior, sino hasta el momento en que este se
presente a cobrar legitimados activamente con la
posesión del documentó.
E) ABSTRACCIÓN
• El doctor PEDRO ASTUDILLO, resume lo relativo a la
abstracción desglosando en su postura en cuatro
puntos.
• 1.- La abstracción debe referirse a los derechos y
obligaciones incorporados en el título y no al título
mismo.
• 2.- No es necesaria la relación causal que explique el
origen del título, se emita y circule con las formas que
exige la ley para que los derechos en él consignado
existan.
3.- El artículo ocho de la ley en comento, no
contiene ninguna excepción que tenga por objeto
hacer ineficaz el título cuando no va precedido de
una relación causal, lo que significa que la causa
genera así los derechos y obligaciones
incorporados en el documento, es lo escrito en él.
4.- la abstracción por lo tanto significa que el
título no tiene como causa el negocio jurídico que
motivó su otorgamiento sino la letra, el texto en
él, de acuerdo con la ley.
En síntesis, la abstracción es la
independencia de la causa de
creación. Basta que reúna los
requisitos para que se considere,
como causa de su creación.
6.3. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO
Los títulos de crédito, son de diferentes
clases, así tenemos los que la doctrina
elabora:
• A) Por la persona que los emite
• B) Por la ley que la rige
• C) Por su forma de creación.
A) POR LA PERSONA QUE LOS EMITE
Título de crédito por su origen de origen público y de
origen privado.
Los títulos de crédito que emanan del poder público,
son emitidos por el estado o sus instituciones públicas,
como los tesobonos, los bonos de deuda pública,
bonos del ahorro nacional, los cetes,
Los títulos de crédito, emitidos por particulares, como
las letras de cambio, el pagaré, etc.
B) POR LA LEY QUE LA RIGE
• Títulos de crédito nominativos a la orden y al portador.
• La ley general de títulos y operaciones de crédito señala
que son títulos nominativos son los expedidos a favor de
una persona cuyo nombre se consigna en el mismo texto
del documento. Luego entonces es propietario de un título
• Nominativo o a la orden, la persona a cuyo favor, se
expida... Pero si se expresa la inserción en el texto, de "no
a la orden" o "no negociable" se entenderá que no lo son.
- Tanto en los títulos nominativos como a la orden, según el artículo 18 de la ley.
Antes citada, que la transmisión del título de crédito implica el traspaso del
derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario la
transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las
garantías y demás derechos accesorios.
- Los títulos de crédito al portador, según el artículo 69 de la ley general de
títulos de crédito, expresa que son títulos al portador los que no están expedidos
a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador".
C) POR SU FORMA DE CREACIÓN.
• Son títulos de crédito individuales, o singulares, los que se
emiten en cada caso, en una operación frente a una
obligación. Los títulos de crédito seriales o en masa,
constituyen una serie de títulos emanados de la
declaración de voluntad frente a la divisibilidad
indeterminada de una misma obligación.
6.4. TRASMISIÓN DE LO TÍTULOS DE CRÉDITO
• El endoso debe ser total, es decir, debe comprender
íntegramente el importe del título. El endoso parcial es
nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la ley de
la materia.
• I. Clases de endoso
• II. Requisitos del endoso
La forma de circulación propia de los títulos de crédito
nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y
la entrega de material del documento. Naturalmente, ello
no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por
cualquier otro medio legal.
La transmisión de un título nominativo a la orden
implica, salvo pacto contrario. Además de la del derecho
principal en el consignado, la transmisión de los derechos
accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten
en el título.).
I. CLASES DE ENDOSO
La ley de títulos y operaciones de crédito, en su artículo 33, establece tres
clases de endoso:
A) ENDOSO EN PROPIEDAD
• En él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes
a él. Es un endoso ilimitado.
• El obligado en el título no puede oponer al endosatario las excepciones
personales que podría haber hecho valer frente al endosante o tenedores
precedentes.
• Ahora bien, para que el endoso en propiedad produzca plenamente los
efectos
• Previstos por la ley debe hacerse durante su ciclo circulatorio, esto es
antes del
• Vencimiento del título.
b) ENDOSO EN PROCURACIÓN
El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al
endosatario. Así, el artículo 35 de la ley en comento, establece que el endosatario tendrá
todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata de un endoso con efectos
limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente
faculta:
- Para cobrar el título judicial o extrajudicialmente;
- Para protestar;
- Para endosarlo en procuración.
c) ENDOSO EN GARANTÍA
Éste constituye una forma de establecer un derecho real de prenda
sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la multicitada ley,
dispone que el endoso con las cláusulas "en garantía", "en prenda"
u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y
obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado
y de los derechos a él inherentes comprendiendo las facultades que
confiere el endoso en procuración antes señaladas.
II. REQUISITOS DEL ENDOSO
De los requisitos señalados solamente el relativo a la
firma del endosante (o de la persona que a su ruego a en
su nombre lo haga) es esencial, ya que su omisión si
invalida el endoso. La falta de los otros requisitos del
endoso es suplida mediante presunciones legales.
El artículo 29 de dicho ordenamiento, establece que el
endoso debe reunir los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario, es decir de la persona a
quien se trasmite el título:
b) La clase de endoso (en propiedad, en procuración o en
garantía);
c) El lugar en que se hace el endoso;
d) La fecha en que se hace el endoso;
e) La firma del endosante, es decir, del autor de la
transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre.
6.5. LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN
LA CADUCIDAD, tiene efecto, cuando existe el derecho de
cambio, pero no se ejercita en su momento, legalmente acepta,
o por omitir algún paso obligado por la ley para ejercitarlo.
LA PRESCRIPCIÓN, es la pérdida de toda acción cambiaria,
porque no se ejercitó en el tiempo legal para cobrar. El artículo
165 de la ley ya citada, señala:
Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años
contados:
• I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su
defecto: 11
• II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los
artículos 93 y 128.
6.5. TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR
6.5.1. EL PAGARÉ
A) concepto del pagaré
El código de comercio, define al pagaré, como un documento
que contiene el contrato de cambio y que contiene la obligación
procedente de un contrato mercantil, de pagar a una persona a
la orden de otra cierta cantidad de dinero. En otras palabras,
es un documento que contiene la obligación incondicional de
pago de una suma de dinero, suscrita por el deudor a favor del
acreedor.
Es menester comentar, que los pagarés que no estuviesen
expedidos a la orden no serían documentos mercantiles; por
otro lado, señalar, que las normas aplicables a la letra de
cambio en materia de vencimiento, endoso pago, aval y demás
conducentes, se aplicarán al pagaré.
b) REQUISITOS DEL PAGARÉ
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, señala los requisitos y menciones que debe contener el
pagaré.
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del
documento:
b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero;
c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago:
Es aquella persona a cuya orden se expide el pagaré, o sea, a quien
se le hace una promesa de pago. También se le conoce como
tomador o tenedor del documento y a quien ha de hacerse el pago a
su vencimiento.
d) La época y lugar de pago;
El pagaré para su vencimiento, puede adoptar cualquiera de las
siguientes formas:
I. Vencimiento a la vista
II. Vencimiento a cierto tiempo vista y a cierto tiempo
III. El vencimiento a día fijo
1. VENCIMIENTO A LA VISTA
• Indica que el título de crédito debe ser pagado en el
momento de su presentación al cobro. De acuerdo al
artículo 128 de la ley en comento, dice que tratándose
de una letra de cambio con vencimiento a la vista
exige que sea presentada para su pago dentro de los
seis meses que sigan a su fecha.
• Se recomienda que cuando se realice el cobro se haga
acompañar de un corredor o notario público para
levantar el protesto.
Cuando un título de crédito contenga otra clase de
vencimiento, distinto de los señalados, o tenga
vencimientos sucesivos (como, por ejemplo, cuando en
una letra de cambio por un mil pesos, se establece que
se pagará en dos abonos de quinientos pesos cada uno,
los días 15 y 30 de determinado mes y año), se
entenderá siempre pagadera a la vista, por la totalidad
de la suma que exprese.
II. VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA Y A CIERTO TIEMPO
FECHA
Indican que el título de crédito debe ser pagado en determinado
tiempo después de su presentación o de la fecha indicada en la
misma, respectivamente.
Cuando se gire una letra a uno o varios meses fecha o vista,
vence el día ccorrespondiente al de su otorgamiento o
presentación del mes en que debe eefectuar el pago. Si éste no
tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la
letra vencerá el último de mes;
Cuando se señale el vencimiento para "principios",
"mediados" o "fines" de mes, se entenderán por
estos términos los días primero, quince y último del
mes que corresponda; y
Las expresiones "ocho días" o "una semana",
"quince días" o "dos semanas", "una quincena" o
"medio mes", se entenderán no como una o dos
semanas enteras, sino como plazos de ocho o de
quince días efectivos, respectivamente.
III. EL VENCIMIENTO A DÍA FIJO
Significa que el título de crédito debe ser pagado precisamente el
día señalado expresamente para ese efecto en su texto.
Por lo que respecta al lugar de pago: generalmente al momento
de señalar este, por así convenir a los intereses del propio
beneficiario va a especificar no sólo la entidad federativa, sino
que, además, va a especificar un domicilio debidamente detallado
en donde el beneficiario deberá acudir para que le sea pagado el
documento.
Si el título de crédito no menciona la fecha de su vencimiento, se
considerará pagadero a la vista; y si no indica lugar de pago, se
entenderá como tal el domicilio en el que se suscribe el
documento.
e) La fecha y lugar en que se suscriba el documento; y
Como requisito esencial del pagaré, éste deberá expresar
en el documento la fecha y el lugar en donde nace la
obligación, es decir en donde se realiza la operación.
f) La firma del suscriptor o persona que firme a su ruego o
en su nombre.
En el pagaré, puede estipularse la acusación de intereses
durante el lapso ccomprendido entre la fecha de
suscripción del documento y la de vencimiento.
6.5.2. LA LETRA DE CAMBIO
A) CONCEPTO DE LA LETRA DE CAMBIO
LA LETRA DE CAMBIO HA DICHO TENA, ES
UN TÍTULO DE CRÉDITO ESENCIALMENTE
FORMALISTA: ES UN ACTO FORMAL. EN
ELLA, LA FORMA CONSTITUYE SU PROPIA
SUSTANCIA. FALTANDO ESA FORMA O
SIENDO DEFECTUOSA, EL CONTENIDO
CARECE DEL VALOR JURÍDICO QUE SE
BUSCABA, PORQUE LA LEY HA REQUERIDO
CONDICIONAR SU EXISTENCIA A LA
EXISTENCIA DE LA FORMA... SIN FORMA
CAMBIARIA, NO HAY CONTENIDO
CAMBIARIO, POR MÁS QUE LO HAYA
CAUSAL b) SUJETOS QUE INTERVIENEN
EN LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es uno de los títulos de
crédito llamado triangulares, porque para su
perfección es indispensable que participen tres
sujetos.
BENEFICIARIO
GIRADO
R
GIRADO
Un sujeto llamado GIRADO le ordena a otro
(GIRADOR), mediante una carta, hacer un
pago a un tercer sujeto (BENEFICIARIO),
quien necesariamente recibió un beneficio
patrimonial, sea dinero, mercancía, un
servicio o, incluso un préstamo.
El que recibe la carta, es decir, la
orden de pago, el GIRADO tiene el
derecho de aceptar la orden o negar;
pero se presume siempre, que tiene
una obligación,
desde luego, comercial y no legal, de
aceptarla, porque por algún motivo el
girador se la envió
Y finalmente, un tercer sujeto,
el BENEFICIARIO, que recibió
un beneficio patrimonial del
GIRADO, contra el cual tomo,
o sea, recibió, la carta que le
implica su recuperación,
porque contiene una orden de
pago a su favor que debe
realizar el destinatario: el
girado.
C) REQUISITOS
EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE LA MATERIA,
ESTABLECE QUE LA LETRA DE CAMBIO PARA
PRODUCIR EFECTOS DE TAL DEBERÁ CONTENER:
1. LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO
SALANDRA, entre otros muchos, sostiene que
la ley cambiaría no permite el uso de
expresiones equivalentes, con el fin de eliminar
cualquier incertidumbre sobre la naturaleza del
título, así como de quien se obliga mediante un
título de tal naturaleza se dé cuenta de la
calidad de la obligación que asume que la
persona que lo adquiera se sienta segura de los
derechos que se competen y conozca los
requisitos necesarios para hacerlos valer.
II. LA EXPRESIÓN DEL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE
Esto es, que se debe expresar en el texto del documento
el lugar en donde se está haciendo la operación con el
objeto de establecer la competencia territorial del negocio.
III. LA EXPRESIÓN DEL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE
SUSCRIBE
TODA LETRA DE CAMBIO DEBERÁ INDICAR EL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE EXPIDE EL
DOCUMENTO A FIN DE DEJAR EN CLARO CUANDO NACE LA OBLIGACIÓN.
IV. LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA
SUMA
2. DETERMINADA DE DINERO
• ESTE REQUISITO ES, EN OPINIÓN DE
CERVANTES AHUMADA, LA PARTE MEDULAR DE
LA LETRA DE CAMBIO: LA QUE DISTINGUE A
ESTE TÍTULO DE CUALQUIER OTRO QUE PUEDA
ASEMEJÁRSELE. LA ORDEN DE PAGO, DICE LA
LEY, DEBE SER INCONDICIONAL, NO PUEDE
SUJETARSE A CONDICIÓN ALGUNA NI A
CONTRAPRESTACIÓN POR PARTE DEL GIRADO.
DEBE SER PURA Y SIMPLE. SI LA ORDEN SE
SOMETE A CONDICIÓN, SE CAMBIARÁ LA
NATURALEZA DEL TÍTULO; NO SE TRATARÁ YA DE
UNA LETRA DE CAMBIO".
V. EL NOMBRE DEL GIRADO
El girado es la persona a quien el girador dirige la orden
incondicional de pagar una suma determinada de dinero
al tomador o beneficiario.
La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo
girador, pero solamente cuando sea pagadera en lugar
diverso de aquel en que se emita. El girador quedará
obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto
tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar
la fecha de su vencimiento. La presentación se
comprobará por visa suscrita por el girador de la letra o,
en su defecto, por acta ante notario o corredor (artículo 82
de la LGTOC).
• VI. EL LUGAR DE PAGO
CUANDO LA LETRA DE CAMBIO NO CONTENGA
ESTE REQUISITO, EXIGIDO POR LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY EN COMENTO, SE
TENDRÁ COMO LUGAR DE PAGO EL DOMICILIO
DEL GIRADO, Y SI TUVIERE VARIOS, LA LETRA
SERÁ EXIGIBLE EN CUALQUIERA DE ELLOS, A
ELECCIÓN DEL TENEDOR. ASIMISMO, CUANDO
EN UNA LETRA DE CAMBIO SE CONSIGNEN
VARIOS LUGARES PARA SU PAGO, DEBERÁ
ENTENDERSE QUE EL TENEDOR PODRÁ EXIGIR
EN CUALQUIERA DE ELLOS (ARTÍCULO 77 LTOC).
VII. LA ÉPOCA DE PAGO
Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de
la letra de cambio. Así, en los términos del artículo 79 de
la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o girada,
con vencimiento y que fueron expuestas en el pagaré...
VIII. EL NOMBRE DE LA PERSONA HA QUIEN A DE
HACERSE EL PAGO
La letra de cambio deberá ser girada a favor de una
persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en
el texto mismo del documento (artículo 76 frac. VI. LTOC).
Cuando se expida una letra de cambio al portador, la
misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la
validez del negocio jurídico que dio origen al documento
(Art. 14 y 88 LTOC). Cuando una letra de cambio se emita
alternativamente al portador o a favor de persona
determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no
puesta (Art. 88 LOTC).
IX. LA FIRMA DEL GIRADO
Cuando el girador no sabe o no puede escribir, dice el
artículo 86 de la LTOC, firmará a su ruego otra persona,
en fe de lo cual firmará también un corredor público
titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga
fe pública.
En todo caso, el girador es el responsable de la
aceptación y del pago de la letra de cambio. Cualquier
cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por
no escrita
d) LA VALUTA
En los machotes o esqueletos impresos que usan
ordinariamente, suele encontrarse después de la orden
de pago la siguiente mención: "VALOR RECIBIDO QUE
CARGARA USTED EN CUENTA SEGÚN AVISO S.S.S., o
bien se encuentra las siguientes expresiones: "VALOR A
CUENTA", "VALOR ENTENDIDO", u otra equivalente.
Es lo que se llama: CLÁUSULA DE VALOR CLÁUSULA
VALUTARIA O VALUTA: expresa el motivo por el cual el
girado deberá pagar el valor que ya recibió, valor que
deberá cargar en cuenta o simplemente "VALOR
ENTENDIDO".
d) LA LETRA DOCUMENTADA
La letra documentada se le puede insertar, según lo
establece el artículo 89 de la L.G.T.O.C ... Las cláusulas:
"DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN",
"DOCUMENTOS CONTRA PAGO", o las equivalentes
"D/a", "D/p", esta indica que la letra va acompañada de
ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado.
previa aceptación o pago de la letra.
e) LA ACEPTACIÓN
La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o,
en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la
orden incondicional de pagar determinada suma de dinero
al vencimiento.
Esto es por la aceptación el girado con su firma
manifiesta en el documento su voluntad de obligarse
cambiariamente a hacer el pago de la letra. El simple
hecho de ser designada por una persona como girado
en una letra de cambio, no lo obliga cambiariamente;
para ser obligado cambiario necesita aceptar la letra y
no es sino hasta entonces cuando se convierte en el
obligado directo y principal.
I. PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Y PAGO DE
LA LETRA DE CAMBIO
En cuanto a la fecha de presentación esta se determina
por el vencimiento de la Letra de Cambio, si la letra es a
cierto tiempo vista deberá presentarse dentro de los seis
meses que sigan a su fecha, pero cualquier obligado
puede reducir ese plazo consignando así en la letra.
La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto
tiempo fecha, será protestada, pero, deberá hacerse a
más tardar el último día hábil anterior al vencimiento.
II. LUGAR DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
La Letra de Cambio deberá presentarse al girado para su
aceptación en el domicilio señalado en la Letra de
Cambio, y si no hubiere señalado se señalará en el
domicilio del propio girado. Si ha señalado varios
domicilios el tenedor puede escoger el que más le
convenga
III. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE PAGO DE LA
LETRA DE CAMBIO
La aceptación debe ser incondicional como incondicional
debe ser la orden de pago. Pero para que pueda el girado
aceptar por una cantidad menor que el monto de la orden
de pago y en este caso el tenedor deberá admitir la
cantidad parcial y esperar el vencimiento de la letra para
cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y
por la diferencia deberá levantar el protesto, para cobrar a
los obligados en vía de regreso.
IV. NEGATIVA DE ACEPTAR LA LETRA DE CAMBIO
Si el girado acepta condicionalmente se tendrá por
negada la aceptación y deberá levantarse el protesto
correspondiente.
El girado puede tachar la aceptación antes de devolver la
letra y en este caso se entenderá que se ha rehusado a
aceptarla.
Las letras no pueden aceptarse después del vencimiento,
ya que en esa época la aceptación carecería de objeto;
por esta razón no son aceptables las letras a la vista, ya
que vencen precisamente en el momento de su
presentación.
V. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Para que tenga lugar la aceptación por intervención es
necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.
Art. 133 de la L.G.T.O.C.
Según el artículo 105 de la LGTOC, extingue la acción
cambiaría por falta de aceptación contra la persona en
cuyo favor se interviene y contra los signatarios
posteriores a ella (endosantes posteriores y sus
avalistas), en cambio dicha acción por falta de aceptación
subsiste en contra de los obligados anteriores a la
persona por quien se intervino.
F) EL AVAL
MEDIANTE EL AVAL SE GARANTIZA, EN TODO O EN
PARTE, EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO (ART. 109
LTOC). ES PUES UNA GARANTÍA DEL PAGO DEL
IMPORTE DE LA LETRA DE CAMBIO: UNA
DECLARACIÓN CAMBIARIA EXCLUSIVAMENTE
DIRIGIDA A GARANTIZAR SU PAGO.
El aval debe expresarse con la fórmula "por aval" u otra
equivalente. Ahora bien, la sola firma puesta en la letra, si
no puede atribuírsele otro significado, se tendrá como
aval (Art. 111 LTOC).
La función económica del aval es de garantía. La firma
del avalista lo convierte en deudor cambiario, tiende a
aumentar la certidumbre del pago del documento. El
avalista queda obligado con aquel cuya firma ha
garantizado (avalado). El aval es por tanto, una garantía
personal (no real). Por esta razón una gran parte de la
doctrina afirma que el aval es una garantía de carácter
objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado
pagará, sino que el título será pagado.
PRINCIPALES DIFERENCIAS DEL AVAL
A) EL AVAL, EN TANTO QUE DECLARACIÓN CAMBIARIA, ES UNA
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. LA FIANZA ES UN
NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.
B) EN LA FIANZA EXISTE UNA SOLA OBLIGACIÓN
Y DOS DEUDORES; EN EL AVAL HAY DOS
OBLIGACIONES Y DOS DEUDORES.
c) El aval debe constar en el título mismo o en hoja que
se le adhiera. En cambio, la Fianza puede hacerse en
documento separado.
G) EL PROTESTO
LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA LETRA
RESPECTO A LOS OBLIGADOS INDIRECTOS (ES
DECIR, EL GIRADOR Y LOS ENDOSANTES Y SUS
AVALISTAS), ESTÁ SUBORDINADA A LA FALTA TOTAL
O PARCIAL DE ACEPTACIÓN O DE PAGO DE LA
LETRA. POR ESTA RAZÓN, SE REQUIERE UNA
PRUEBA EFICAZ QUE DEMUESTRE DICHO
INCUMPLIMIENTO.
El protesto, ha dicho TENA, es la certificación auténtica
expedida por un depositario de fe pública, en la que este
hace constar el hecho de haberse presentado
oportunamente la letra para su aceptación o para su pago
a las personas llamadas a aceptarla o pagarla, sin que
estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento
respectivo.
Además, el fedatario que lo practique levantará acta del
protesto, en la que deberá hacerse constar:
a) La reproducción literal de la letra con su aceptación,
endosos, avales y cuanto en ella conste;
b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la
letra, haciendo constar si estuvo a no presente quien
debió aceptarla o pagarla;
c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
d) La firma de la persona con quien se entienda la
diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia
a firmar, si la hubiere; e) La expresión del lugar, fecha y
hora en que practique el protesto y la firma de quien
autoriza la diligencia.
NUESTRA LEY EXIGE QUE UN CHEQUE SEA LIBRADO
CONTRA UN BANCO Y AGREGA QUE SOLO PUEDE SER
EXPEDIDO POR QUIEN TIENE FONDOS SUFICIENTES Y
DISPONIBLES EN UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, Y SEAN
AUTORIZADOS POR ÉSTA PARA LIBRAR UN CHEQUE A SU
CARGO
6.5.3. EL CHEQUE
a) CONCEPTO DE CHEQUE
b) REQUISITOS LEGALES DEL CHEQUE
El artículo 176 de la L.G.T.O.C., establece los requisitos
que se deben observar en un cheque y que son:
1. LA MENCIÓN DE SER CHEQUE
Establece la fracción I del artículo 176 de la L.G.T.O.C.,
que el Cheque debe contener la mención de ser
"CHEQUE", inserta en el documento.
Como fórmula sacramental, no es admisible, el empleo de
expresiones equivalentes que sustituyan a la mención.
II. LA FECHA EN QUE SE EXPIDE
Establece la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C.,
que el Cheque debe contener la fecha en que se expide.
El requisito formal de la fecha de expedición debe
considerarse cumplido cuando se indica en el texto el día,
mes y año en que se realiza.
La indicación de la fecha de expedición tiene trascendencia en cuanto a:
- Sirve para determinar si el Librador era capaz en el momento de la
expedición
- Señala el comienzo del plazo de presentación para el pago
- Determina consecuentemente, los plazos de revocación
- Influye en la calificación penal de la expedición sin fondos.
Nuestra L.G.T.O.C., no impone la forma en que deberá expresarse la
fecha en que el Cheque se expida. Por tanto, podrá hacerse constar con
letra o con números, o empleando ambas formas.
III. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA
DETERMINADA EN DINERO
La fracción III del artículo 176 de la L.G.T.O.C., dispone
que el Cheque debe contener la orden incondicional de
pagar una suma determinada en dinero.
La orden de pago del Librador al Librado, contenida en el
Cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta, sin
restricción ni requisito alguno.
No es necesaria desde luego la inserción literal en la
expresión "ORDEN INCONDICIONAL" en el texto del
documento. Es suficiente con que de su redacción se
desprende que la orden de pago no queda subordinada a
ninguna condición
IV. EL NOMBRE DEL LIBRADO
Dispone la fracción IV del artículo 176 de la L.G.T.O.C.,
que el Cheque debe contener el nombre del Librado.
El librado es la Institución de Crédito designada en el
Cheque para efectuar su pago, es el destinatario de la
orden de pago contenida en el Cheque.
La falta de designación del Librado produce la ineficacia
del documento como Cheque.
V. LA FIRMA DEL LIBRADOR
Establece la fracción VI del artículo 176 de la L.G.T.O.C.,
que el Cheque debe contener la firma del Librador.
El Librador es la persona física o moral, autora de la
orden de pago incondicional contenida en el Cheque. Es
el creador del Cheque y, consecuentemente, contrae
frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la
responsabilidad de pago porque lo promete.
La firma debe ser de mano propia del Librador, es decir,
autógrafa, manuscrita por el Librador. Si se trata de
Cheques emitidos por personas morales, la firma le
corresponde a sus representantes y constará de la Razón
Social respectiva y la firma autógrafa de estos.
VI. LUGAR DE EXPEDICIÓN
Dispone la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C.,
que el Cheque debe contener el lugar en que se expide.
La designación del lugar de expedición tiene importancia,
en cuanto a que los plazos de presentación para el pago
varían según se trate de Cheques Pagaderos en el mismo
lugar de expedición o en lugar diverso;
consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos
de revocación.
La omisión del lugar de expedición no produce la
ineficacia del Cheque como tal, porque la ley suple este
requisito mediante presunciones.
VII. LUGAR DE PAGO
DISPONE LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 176 DE LA L.G.T.O.C., QUE
EL CHEQUE DEBE CONTENER EL
LUGAR DE PAGO.
Dispone este artículo que a falta de indicación especial,
se considerará como lugar de pago el señalado junto al
nombre del Librado. Si se indican varios lugares, se
entenderá designado el escrito en primer término y los
demás se tendrán por no puestos. A falta absoluta de
indicación del lugar, el Cheque se estimará expedido en
el domicilio del Librador, y si en caso de que en el lugar
del domicilio del Librado existan varios
establecimientos del mismo, el Cheque se reputará
pagadero en el domicilio del Librado.
C) ELEMENTOS PERSONALES DEL CHEQUE
• I. EL LIBRADO
- ES LA INSTITUCIÓN BANCARIA, DEBIDAMENTE
AUTORIZADA PARA MANEJAR CUENTAS DE CHEQUES.
- ES LA INSTITUCIÓN BANCARIA, QUE CELEBRÓ UN
CONTRATO DE APERTURA DE CHEQUES CON SU
CLIENTE.
II. EL LIBRADOR
- Puede ser una persona física o moral y es
quien celebra el Contrato de Apertura de Cuenta
de Cheques con el librado.
- El Librado también puede tener el carácter de
Librador, cuando el propio Librado expide o abra
cheques a cargo del mismo. Por ejemplo, el
cheque de caja.
III. EL BENEFICIARIO
Es aquella persona física o moral, a quien se le debe
hacer el pago del cheque; y tratándose de Cheque al
Portador, el beneficiario es el legítimo propietario o
poseedor del documento.
D) PRESUPUESTOS DEL CHEQUE
EL BANCO SE OBLIGA A RECIBIR DINERO DE SU
CUENTA HABIENTE, Y MANTENER EL SALDO DE LA
CUENTA A DISPOSICIÓN DE ESTE, ASÍ COMO PAGAR
LOS CHEQUES QUE EL CLIENTE LIBRE, CON CARGO
AL SALDO DE LA CUENTA, A ESTA PRÁCTICA
BANCARIA SE LE DENOMINA: CUENTA CORRIENTE
DE CHEQUES, PORQUE ÉL CUENTAHABIENTE HACE
DEPÓSITOS A LA INSTITUCIÓN BANCARIA A FIN DE
ABONAR Y SEGUIR LIBRANDO CHEQUES, POR LO
QUE LA CUENTA ES UNA SECUENCIA INDEFINIDA.
No se requiere la formalidad especial de
la existencia del Contrato de Cheques,
ya que la ley presume su existencia por
el solo hecho de que el bando
proporcionare talonarios al cliente
E) FORMA DE CIRCULACIÓN DEL
CHEQUE
EL CHEQUE, SEGÚN SU
FORMA DE
CIRCULACIÓN, PODRÁ
SER: CHEQUE NO
NEGOCIABLE, CHEQUE A
LA ORDEN Y CHEQUE AL
PORTADOR.
I. CHEQUE NO NEGOCIABLE
El Cheque no negociable es el expedido a favor de una
persona determinada cuyo nombre se consigna en el
texto mismo del documento y que no puede ser
transmitido por endoso sino solamente en la forma y con
los efectos de una cesión ordinaria.
Son Cheques NO NEGOCIABLES POR VOLUNTAD DEL LIBRADOR,
aquellos en los que éste inserta en su texto la cláusula "NO A LA
ORDEN", "NO NEGOCIABLE u otra equivalente, o la cláusula "PARA
ABONO EN CUENTA"
Son Cheques NO NEGOCIABLES POR DISPOSICIÓN EXPRESA EN
LA LEY, aquellos a los que ésta impone ese carácter, como son: los
Cheque Certificados y los Cheques de Caja.
Las cláusulas "NO NEGOCIABLE" y "PARA ABONO EN CUENTA", no
pueden ser borradas ni canceladas.
II. CHEQUE A LA ORDEN
Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento y
que puede transmitirse por medio del endoso y entrega
material del título.
Un Cheque en el que el tomador se encuentre designado
en forma nominativa, se entenderá siempre extendido "A
LA ORDEN", salvo inserción en su texto la cláusula "NO
NEGOCIABLE" u otra equivalente.
III. CHEQUE AL PORTADOR
EL CHEQUE SE CONSIDERA AL
PORTADOR, CUANDO NO SE INDIQUE
EN SU TEXTO A FAVOR DE QUIÉN SE
EXPIDE Y CONTENGA LA CLÁUSULA
"AL PORTADOR"; CUANDO SE EXPIDA A
FAVOR DE PERSONA DETERMINADA Y
ADEMÁS, CONTENGA LA CLÁUSULA "AL
PORTADOR" Y CUANDO NO SE
INDIQUE A FAVOR DE QUIÉN SE
EXPIDE NI CONTENGA LA CLÁUSULA
"AL PORTADOR".
F) EL AVAL EN EL CHEQUE
EL AVAL ES UNA INSTITUCIÓN ADMITIDA PARA EL
CHEQUE, COMO SE DESPRENDE DE LA
REMISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL
ARTÍCULO 196 DE LA MULTICITADA LEY A LOS
ARTÍCULOS 109 Y 116 DE LA PROPIA LEY, QUE
REGULAN EL AVAL EN LA LETRA DE CAMBIO.
EL AVAL DEL CHEQUE SE RIGE, EN LOS MISMOS
TÉRMINOS GENERALES, POR LOS MISMOS
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES APLICABLES A LA
LETRA DE CAMBIO.
G) EL ENDOSO EN EL CHEQUE
SOBRE ESTE PARTICULAR, CABE SEÑALAR
QUE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES
DESCRITAS EN EL CAPÍTULO DEL ENDOSO
EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y QUE SE
TIENEN POR REPRODUCIDAS EN ESTE
MOMENTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS
PARTES.
H) EL PROTESTO EN EL CHEQUE
LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE PAGO DEL CHEQUE
POR EL LIBRADO DEBE COMPROBARSE MEDIANTE
EL PROTESTO O LOS ACTOS QUE LEGALMENTE
LOS SUSTITUYAN. ASÍ, EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 190 DE LA L.G.T.O.C., EL CHEQUE
PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO POR EL
LIBRADO DEBE PROTESTARSE A MÁS TARDAR EL
SEGUNDO DÍA HÁBIL QUE SIGA AL PLAZO DE SU
PRESENTACIÓN, EN LA MISMA FORMA QUE LA
LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. EN EL CASO DEL
PAGO PARCIAL, PROTESTO SE LEVANTARÁ POR LA
PARTE NO PAGADA.
La ley de la materia en su artículo 140, señala,
que “ningún otro acto puede suplir al protesto,
para establecer en forma auténtica que la letra
fue presentada en tiempo y que el obligado
dejó total o parcialmente de pagar.”
I) PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL CHEQUE
EL TENEDOR, TIENE EL DERECHO DE EXIGIR A LA
VISTA EL PAGO DEL CHEQUE, PERO, AL MISMO
TIEMPO, TIENE EL DEBER DE REALIZAR LA
PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DENTRO DE LOS
PLAZOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE BAJO LA
PENA, DE QUE, EN CASO DE FALTAR A DICHA
OBLIGACIÓN, QUEDARÁ SUJETO A DETERMINADAS
CONSECUENCIAS.
LAS RAZONES POR LAS QUE SE EXIGE LA
PRESENTACIÓN DEL CHEQUE PARA SU PAGO, SE
DESPRENDEN PRECISAMENTE DE LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CHEQUE NO ES UN
DOCUMENTO DESTINADO A LA CIRCULACIÓN SINO A
SU PAGO INMEDIATO.
• EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 181 DE LA MULTICITADA
LEY, LOS CHEQUES DEBERÁN PRESENTARSE PARA SU
PAGO:
• I. DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS NATURALES QUE SIGAN
DE SU FECHA, SI FUEREN PAGADEROS EN EL MISMO
LUGAR DE SU EXPEDICIÓN;
• II. DENTRO DE UN MES, SI FUEREN EXPEDIDOS Y
PAGADEROS EN DIVERSOS LUGARES DEL TERRITORIO
NACIONAL, Y
• III. DENTRO DE TRES MESES, SI FUEREN EXPEDIDOS EN
EL EXTRANJERO Y PAGADEROS EN EL TERRITORIO
NACIONAL O SI FUEREN EXPEDIDOS EN ÉSTE Y
PAGADEROS EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE EN ESTE
ÚLTIMO CASO NO FIJEN OTRO PLAZO, LAS LEYES DEL
LUGAR DE SU PRESENTACIÓN
J) EFECTOS DE LA FALTA DE
PRESENTACIÓN
EL HECHO DE QUE EL TENEDOR NO
PRESENTE EL CHEQUE PARA SU PAGO
DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
POR EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA
MATERIA, NO IMPLICA QUE PIERDA SUS
DERECHOS PARA HACERLO EFECTIVO. AUN
CUANDO EL CHEQUE NO HAYA SIDO
PRESENTADO EN TIEMPO, DICE EL
ARTÍCULO 186 DE LA L.G.T.O.C., EL LIBRADO
DEBE PAGARLO MIENTRAS TENGA FONDOS
SUFICIENTES PARA ELLO.
La presentación oportuna del Cheque para su pago, esto es,
fuera de los plazos establecidos por el artículo 181 de la Ley
en comento, produce las consecuencias siguientes:
I. El tenedor pierde su acción de regreso en contra de los
endosantes y sus avalistas;
II. El tenedor perderá también su acción contra el Librador y
sus avalistas, si estos prueban que durante el término de
presentación aquél tuvo fondos suficientes en poder del
Librado y que el Cheque dejó de pagarse por causa ajena al
Librador:
III. El Librador podrá revocar el Cheque, impidiendo en esta
forma su pago por el Librado. La revocación del Cheque no
produce efecto mientras no transcurran los plazos legales de
presentación; adquiere eficacia una vez que estos se han
cumplido. D) EN CASO DE NEGATIVA DE PAGO, POR
PARTE DEL LIBRADO, EL TENEDOR NO TENDRÁ
DERECHO A RECLAMAR AL LIBRADOR LA
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 193 DE LA
L.G.T.O.C.
K) EL PAGO PARCIAL DEL CHEQUE
Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
ha considerado que el Cheque es por naturaleza un
instrumento de pago y que su emisión, presume la
existencia de liquidez en poder del Librado, por lo que el
tenedor puede rechazar un pago parcial, haciendo
extensiva el principio del derecho común, que afirma que
"el pago nunca podrá hacerse parcialmente, salvo
convenio expreso.
En todo caso cuando el tenedor admite el pago parcial,
deberá anotarlo con su firma en el Cheque y dar recibo al
Librado por la cantidad que éste le entregue.
• I. CHEQUE CRUZADO
• EL CHEQUE CRUZADO ORIGINADO EN LA PRÁCTICA INGLESA, ES AQUEL EN
DONDE EL LIBRADOR A TENEDOR CRUZA CON DOS LÍNEAS PARALELAS EN EL
ANVERSO DEL CHEQUE; EL CRUZAMIENTO TIENE POR OBJETO DIFICULTAR EL
COBRO DEL DOCUMENTO A TENEDORES ILEGÍTIMOS, PUES COMO
CONSECUENCIA DEL CRUZAMIENTO, EL CHEQUE PODRÁ SER COBRADO POR
UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO A QUIEN DEBERÁ ENDOSARSE PARA EFECTOS
DEL COBRO
El cruzamiento puede ser de dos clases: GENERAL O
ESPECIAL; el GENERAL, se da cuando entre las líneas que
cruza el Cheque no se pone el nombre de alguna institución de
crédito y en este caso podrá ser cobrado por cualquier banco. El
ESPECIAL, cuando entre las líneas paralelas se anota el nombre
de una institución de crédito, en este caso el Cheque podrá ser
cobrado precisamente por la institución de crédito anotada.
II. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
EL LIBRADOR O TENEDOR, DICE EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PUEDE PROHIBIR
QUE EL CHEQUE SE PAGUE EN EFECTIVO, EXPRESANDO LA
CLÁUSULA "PARA ABONO EN CUENTA". EN TAL SUPUESTO EL
LIBRADO NO PODRÁ PAGAR EL CHEQUE, SINO QUE TENDRÁ
QUE ABONAR A LA CUENTA DEL TENEDOR, SIEMPRE Y
CUANDO LLEVE CUENTA CON EL LIBRADO, Y SI EL TENEDOR
NO TIENE CUENTA CON LA INSTITUCIÓN, EL BANCO TIENE LA
OBLIGACIÓN DE ABRIRLE UNA CUENTA AL TENEDOR.
III. CHEQUE CERTIFICADO
ANTES DE LA EMISIÓN DEL CHEQUE,
SEÑALA EL ARTÍCULO 199 DE LA
L.G.T.O.C., PUEDE EL LIBRADOR
EXIGIR QUE EL LIBRADO
CERTIFIQUE EL CHEQUE, HACIENDO
CONSTAR QUE TIENE EN SU PODER
FONDOS SUFICIENTES PARA CUBRIR
EL CHEQUE.
Esto se hace, generalmente para que el beneficiario
tenga confianza y tome el documento con la seguridad de
que será pagado.
La certificación no puede ser parcial, sólo puede
extenderse en Cheques nominativos. La inserción de las
palabras "ACEPTO", "VISTO", "BUENA", o cualquier otro
equivalente, y aún la sola firma del Librado, previenen la
ley, vale como certificación.
IV. CHEQUE NO NEGOCIABLE
SON AQUELLOS CHEQUES QUE NO PUEDEN
SER ENDOSADOS POR EL TENEDOR. LA NO
NEGOCIABILIDAD PROVIENE DE LA LEY,
COMO EN LOS CHEQUES PARA ABONO EN
CUENTA O CERTIFICADOS.
LA NO NEGOCIABILIDAD ES RELATIVA, PUES
TALES DOCUMENTOS, SEGÚN DISPONE LA
LEY, SOLO PUEDEN ENDOSARSE A UNA
INSTITUCIÓN DE CRÉDITO PARA SU COBRO.
V. CHEQUE DE VIAJERO
SON CHEQUES DE VIAJERO LOS
EXPEDIDOS POR EL LIBRADOR A SU
PROPIO CARGO Y PAGADEROS POR
ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL O
SUCURSALES O CORRESPONSALES
QUE TENGAN EN LA REPÚBLICA O
EN EL EXTRANJERO.
El Cheque de Viajero tiene sus características.
- Es expedido por el Librador a su propio cargo. Puede ser
puesto en circulación por el Librador o por los corresponsales
autorizados o sucursales:
- Es pagadero por el Librado en su establecimiento principal, por
corresponsales autorizados o por sucursales, que tengan en la
República o en el Extranjero;
- Debe ser precisamente nominativo;
- No se establece plazo para su presentación al cobro,
esto es, el tenedor puede presentarlo en cualquier tiempo
mientras no transcurra el plazo de prescripción que es de
un año: Como fórmula eficaz de seguridad en el cobro,
impuesta contra los peligros del robo o extravío, se
establece el sistema de doble firma. En el momento en
que el Cheque de Viajero es entregado al tomador, éste
debe firmarlo y quien haya puesto el Cheque en
circulación deberá certificar dicha firma.
- La falta de pago inmediato dará
derecho al tenedor de exigir al
Librador la devolución del importe
del Cheque de Viajero y la
indemnización de daños y perjuicios
correspondiente, la cual en ningún
caso podrá ser inferior al 20% del
valor del Cheque no pagado.
VI. CHEQUE DE CAJA
LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PUEDEN EXPEDIR SUS CHEQUES DE
CAJA A CARGO DE SUS PROPIAS
DEPENDENCIAS Y ESTOS CHEQUES
SERÁN NOMINATIVOS Y A LA ORDEN.

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  • 1. Universidad Tecnológica del sur del Estado de México Nombre de la carrera T.S.U. ADMINISTRACIÓN ÁREA FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS. Nombre de la materia LEGISLACIÓN ORGANIZACIONAL. Nombre de la actividad TITULOS DE CRÉDITO Nombre del alumno CARBAJAL CRISTAL JANETH DÍAZ MARTINEZ NADIA NOEMI DOMINGUEZ MARCIAL ROBERTO IRVING BARRAGAN BENITEZ GUADALUPE CRISTINA Lugar y fecha 13/07/2023
  • 2.
  • 3. 6.1. CONCEPTOS DE TÍTULO DE CRÉDITO • EL MAESTRO CÉSAR VIVANTE, NOS DICE QUE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EJERCITAR EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO QUE EN ELLOS SE ASIGNA. El tratadista FELIPE DE J. TENA, señala que sin estos documentos no podemos ejercitar o proceder al cobro de la cantidad respectiva; ya que estos documentos sirven para demostrar en forma gráfica una relación jurídica y periódica. El doctrinario JOSÉ GÓMEZ GORDOA, ha dicho en su obra intitulada: TÍTULOS DE CRÉDITO", que estos "son documentos privados que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero"
  • 4. DEFINICIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEFINE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO COMO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EJERCITAR EL DERECHO LITERAL QUE EN ELLOS SE CONSIGNA.
  • 5. 6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO • LITERALIDAD • AUTONOMÍA • INCORPORACIÓN • LEGITIMACIÓN I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. II. LEGITIMACIÓN PASIVA • ABSTRACCIÓN
  • 6. A) LITERALIDAD El tratadista FELIPE TENA, dice que la literalidad es una nota privativa de los títulos de crédito porque pueden existir cláusulas contra la ley o extrañas al título, Por ejemplo, si la cantidad escrita en número varía a lo escrito con letra la cantidad que se deberá tomar en cuenta es la cantidad escrita con letra. Explica en qué consiste la literalidad de los títulos de crédito en base a lo que dice la ley y el tratadista Felipe Tena. El artículo 5 de la ley en comento, dice que el "derecho incorporado en el título es literal". De ello se desprende que tal derecho se medirá en su extensión, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. En otros términos, que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinadas estrictamente por el texto literal del documento.
  • 7. B) AUTONOMÍA - Es el derecho sucesivo que va adquiriendo cada poseedor o tenedor del título. - El maestro cervantes ahumada dice que la autonomía consiste en el derecho que adquiere cada titular del documento. Es un derecho autónomo e independiente del derecho que tenía o podría tener el anterior tenedor. CESAR VIVANTE, dice la autonomía es la característica esencial del título de crédito, no es propicio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado del título. Lo que debe decirse es que es autónomo (desde el punto de vista activo) el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él consignados Por ejemplo, de quien transmita el título no sea un poseedor legítimo y por lo tanto no tenga derecho para transmitírselo, sin embargo, el que adquiere el documento de buena fe adquiere un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transmitió.
  • 8. C) INCORPORACIÓN • La incorporación de derecho al documento es tan íntima, afirma cervantes ahumada, que el derecho se convierte en algo accesorio de documento... El derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino en función del documento. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho de tal forma que el derecho va íntimamente unida al título y su ejercicio está condicionado para la exhibición del documento, y su razón de poseer el derecho es el derecho de poseer el título y de ahí la feliz expresión de Lorenzo de Moda "Poseo porque poseo", esto es que posee el derecho porque posee el título.
  • 9. D) LEGITIMACIÓN • Es una consecuencia de la incorporación, para ejercitar el derecho es necesario • Legitimarse exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: II. Legitimación activa. Consiste en la propiedad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, quien lo posee legítimamente tiene la facultad de exigir del obligado del título, el pago de la prestación titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. En otros términos, la función de legitimación activa de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o tenedor es el
  • 10. • II. Legitimación pasiva • Este aspecto consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple con • Su obligación y por lo tanto se libera de ella pagando. • El deudor no puede saber si el título de crédito anda circulando, ni quien sea su acreedor posterior, sino hasta el momento en que este se presente a cobrar legitimados activamente con la posesión del documentó.
  • 11. E) ABSTRACCIÓN • El doctor PEDRO ASTUDILLO, resume lo relativo a la abstracción desglosando en su postura en cuatro puntos. • 1.- La abstracción debe referirse a los derechos y obligaciones incorporados en el título y no al título mismo. • 2.- No es necesaria la relación causal que explique el origen del título, se emita y circule con las formas que exige la ley para que los derechos en él consignado existan. 3.- El artículo ocho de la ley en comento, no contiene ninguna excepción que tenga por objeto hacer ineficaz el título cuando no va precedido de una relación causal, lo que significa que la causa genera así los derechos y obligaciones incorporados en el documento, es lo escrito en él. 4.- la abstracción por lo tanto significa que el título no tiene como causa el negocio jurídico que motivó su otorgamiento sino la letra, el texto en él, de acuerdo con la ley. En síntesis, la abstracción es la independencia de la causa de creación. Basta que reúna los requisitos para que se considere, como causa de su creación.
  • 12. 6.3. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO Los títulos de crédito, son de diferentes clases, así tenemos los que la doctrina elabora: • A) Por la persona que los emite • B) Por la ley que la rige • C) Por su forma de creación.
  • 13. A) POR LA PERSONA QUE LOS EMITE Título de crédito por su origen de origen público y de origen privado. Los títulos de crédito que emanan del poder público, son emitidos por el estado o sus instituciones públicas, como los tesobonos, los bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, los cetes, Los títulos de crédito, emitidos por particulares, como las letras de cambio, el pagaré, etc.
  • 14. B) POR LA LEY QUE LA RIGE • Títulos de crédito nominativos a la orden y al portador. • La ley general de títulos y operaciones de crédito señala que son títulos nominativos son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo texto del documento. Luego entonces es propietario de un título • Nominativo o a la orden, la persona a cuyo favor, se expida... Pero si se expresa la inserción en el texto, de "no a la orden" o "no negociable" se entenderá que no lo son. - Tanto en los títulos nominativos como a la orden, según el artículo 18 de la ley. Antes citada, que la transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios. - Los títulos de crédito al portador, según el artículo 69 de la ley general de títulos de crédito, expresa que son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador".
  • 15. C) POR SU FORMA DE CREACIÓN. • Son títulos de crédito individuales, o singulares, los que se emiten en cada caso, en una operación frente a una obligación. Los títulos de crédito seriales o en masa, constituyen una serie de títulos emanados de la declaración de voluntad frente a la divisibilidad indeterminada de una misma obligación.
  • 16. 6.4. TRASMISIÓN DE LO TÍTULOS DE CRÉDITO • El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del título. El endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la ley de la materia. • I. Clases de endoso • II. Requisitos del endoso La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega de material del documento. Naturalmente, ello no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal. La transmisión de un título nominativo a la orden implica, salvo pacto contrario. Además de la del derecho principal en el consignado, la transmisión de los derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título.).
  • 17. I. CLASES DE ENDOSO La ley de títulos y operaciones de crédito, en su artículo 33, establece tres clases de endoso: A) ENDOSO EN PROPIEDAD • En él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él. Es un endoso ilimitado. • El obligado en el título no puede oponer al endosatario las excepciones personales que podría haber hecho valer frente al endosante o tenedores precedentes. • Ahora bien, para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos • Previstos por la ley debe hacerse durante su ciclo circulatorio, esto es antes del • Vencimiento del título.
  • 18. b) ENDOSO EN PROCURACIÓN El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al endosatario. Así, el artículo 35 de la ley en comento, establece que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente faculta: - Para cobrar el título judicial o extrajudicialmente; - Para protestar; - Para endosarlo en procuración.
  • 19. c) ENDOSO EN GARANTÍA Éste constituye una forma de establecer un derecho real de prenda sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la multicitada ley, dispone que el endoso con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y de los derechos a él inherentes comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas.
  • 20. II. REQUISITOS DEL ENDOSO De los requisitos señalados solamente el relativo a la firma del endosante (o de la persona que a su ruego a en su nombre lo haga) es esencial, ya que su omisión si invalida el endoso. La falta de los otros requisitos del endoso es suplida mediante presunciones legales. El artículo 29 de dicho ordenamiento, establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos: a) El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien se trasmite el título: b) La clase de endoso (en propiedad, en procuración o en garantía); c) El lugar en que se hace el endoso; d) La fecha en que se hace el endoso; e) La firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
  • 21. 6.5. LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN LA CADUCIDAD, tiene efecto, cuando existe el derecho de cambio, pero no se ejercita en su momento, legalmente acepta, o por omitir algún paso obligado por la ley para ejercitarlo. LA PRESCRIPCIÓN, es la pérdida de toda acción cambiaria, porque no se ejercitó en el tiempo legal para cobrar. El artículo 165 de la ley ya citada, señala: Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados: • I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto: 11 • II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
  • 22. 6.5. TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR 6.5.1. EL PAGARÉ A) concepto del pagaré El código de comercio, define al pagaré, como un documento que contiene el contrato de cambio y que contiene la obligación procedente de un contrato mercantil, de pagar a una persona a la orden de otra cierta cantidad de dinero. En otras palabras, es un documento que contiene la obligación incondicional de pago de una suma de dinero, suscrita por el deudor a favor del acreedor. Es menester comentar, que los pagarés que no estuviesen expedidos a la orden no serían documentos mercantiles; por otro lado, señalar, que las normas aplicables a la letra de cambio en materia de vencimiento, endoso pago, aval y demás conducentes, se aplicarán al pagaré.
  • 23. b) REQUISITOS DEL PAGARÉ El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala los requisitos y menciones que debe contener el pagaré. a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento: b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago: Es aquella persona a cuya orden se expide el pagaré, o sea, a quien se le hace una promesa de pago. También se le conoce como tomador o tenedor del documento y a quien ha de hacerse el pago a su vencimiento. d) La época y lugar de pago; El pagaré para su vencimiento, puede adoptar cualquiera de las siguientes formas: I. Vencimiento a la vista II. Vencimiento a cierto tiempo vista y a cierto tiempo III. El vencimiento a día fijo
  • 24. 1. VENCIMIENTO A LA VISTA • Indica que el título de crédito debe ser pagado en el momento de su presentación al cobro. De acuerdo al artículo 128 de la ley en comento, dice que tratándose de una letra de cambio con vencimiento a la vista exige que sea presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. • Se recomienda que cuando se realice el cobro se haga acompañar de un corredor o notario público para levantar el protesto. Cuando un título de crédito contenga otra clase de vencimiento, distinto de los señalados, o tenga vencimientos sucesivos (como, por ejemplo, cuando en una letra de cambio por un mil pesos, se establece que se pagará en dos abonos de quinientos pesos cada uno, los días 15 y 30 de determinado mes y año), se entenderá siempre pagadera a la vista, por la totalidad de la suma que exprese.
  • 25. II. VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA Y A CIERTO TIEMPO FECHA Indican que el título de crédito debe ser pagado en determinado tiempo después de su presentación o de la fecha indicada en la misma, respectivamente. Cuando se gire una letra a uno o varios meses fecha o vista, vence el día ccorrespondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe eefectuar el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último de mes; Cuando se señale el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda; y Las expresiones "ocho días" o "una semana", "quince días" o "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
  • 26. III. EL VENCIMIENTO A DÍA FIJO Significa que el título de crédito debe ser pagado precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en su texto. Por lo que respecta al lugar de pago: generalmente al momento de señalar este, por así convenir a los intereses del propio beneficiario va a especificar no sólo la entidad federativa, sino que, además, va a especificar un domicilio debidamente detallado en donde el beneficiario deberá acudir para que le sea pagado el documento. Si el título de crédito no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y si no indica lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio en el que se suscribe el documento. e) La fecha y lugar en que se suscriba el documento; y Como requisito esencial del pagaré, éste deberá expresar en el documento la fecha y el lugar en donde nace la obligación, es decir en donde se realiza la operación. f) La firma del suscriptor o persona que firme a su ruego o en su nombre. En el pagaré, puede estipularse la acusación de intereses durante el lapso ccomprendido entre la fecha de suscripción del documento y la de vencimiento.
  • 27. 6.5.2. LA LETRA DE CAMBIO A) CONCEPTO DE LA LETRA DE CAMBIO LA LETRA DE CAMBIO HA DICHO TENA, ES UN TÍTULO DE CRÉDITO ESENCIALMENTE FORMALISTA: ES UN ACTO FORMAL. EN ELLA, LA FORMA CONSTITUYE SU PROPIA SUSTANCIA. FALTANDO ESA FORMA O SIENDO DEFECTUOSA, EL CONTENIDO CARECE DEL VALOR JURÍDICO QUE SE BUSCABA, PORQUE LA LEY HA REQUERIDO CONDICIONAR SU EXISTENCIA A LA EXISTENCIA DE LA FORMA... SIN FORMA CAMBIARIA, NO HAY CONTENIDO CAMBIARIO, POR MÁS QUE LO HAYA CAUSAL b) SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamado triangulares, porque para su perfección es indispensable que participen tres sujetos. BENEFICIARIO GIRADO R GIRADO
  • 28. Un sujeto llamado GIRADO le ordena a otro (GIRADOR), mediante una carta, hacer un pago a un tercer sujeto (BENEFICIARIO), quien necesariamente recibió un beneficio patrimonial, sea dinero, mercancía, un servicio o, incluso un préstamo. El que recibe la carta, es decir, la orden de pago, el GIRADO tiene el derecho de aceptar la orden o negar; pero se presume siempre, que tiene una obligación, desde luego, comercial y no legal, de aceptarla, porque por algún motivo el girador se la envió Y finalmente, un tercer sujeto, el BENEFICIARIO, que recibió un beneficio patrimonial del GIRADO, contra el cual tomo, o sea, recibió, la carta que le implica su recuperación, porque contiene una orden de pago a su favor que debe realizar el destinatario: el girado.
  • 29. C) REQUISITOS EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTABLECE QUE LA LETRA DE CAMBIO PARA PRODUCIR EFECTOS DE TAL DEBERÁ CONTENER: 1. LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO SALANDRA, entre otros muchos, sostiene que la ley cambiaría no permite el uso de expresiones equivalentes, con el fin de eliminar cualquier incertidumbre sobre la naturaleza del título, así como de quien se obliga mediante un título de tal naturaleza se dé cuenta de la calidad de la obligación que asume que la persona que lo adquiera se sienta segura de los derechos que se competen y conozca los requisitos necesarios para hacerlos valer.
  • 30. II. LA EXPRESIÓN DEL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE Esto es, que se debe expresar en el texto del documento el lugar en donde se está haciendo la operación con el objeto de establecer la competencia territorial del negocio.
  • 31. III. LA EXPRESIÓN DEL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE SUSCRIBE TODA LETRA DE CAMBIO DEBERÁ INDICAR EL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE EXPIDE EL DOCUMENTO A FIN DE DEJAR EN CLARO CUANDO NACE LA OBLIGACIÓN.
  • 32. IV. LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA 2. DETERMINADA DE DINERO • ESTE REQUISITO ES, EN OPINIÓN DE CERVANTES AHUMADA, LA PARTE MEDULAR DE LA LETRA DE CAMBIO: LA QUE DISTINGUE A ESTE TÍTULO DE CUALQUIER OTRO QUE PUEDA ASEMEJÁRSELE. LA ORDEN DE PAGO, DICE LA LEY, DEBE SER INCONDICIONAL, NO PUEDE SUJETARSE A CONDICIÓN ALGUNA NI A CONTRAPRESTACIÓN POR PARTE DEL GIRADO. DEBE SER PURA Y SIMPLE. SI LA ORDEN SE SOMETE A CONDICIÓN, SE CAMBIARÁ LA NATURALEZA DEL TÍTULO; NO SE TRATARÁ YA DE UNA LETRA DE CAMBIO".
  • 33. V. EL NOMBRE DEL GIRADO El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario. La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, pero solamente cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. El girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (artículo 82 de la LGTOC).
  • 34. • VI. EL LUGAR DE PAGO CUANDO LA LETRA DE CAMBIO NO CONTENGA ESTE REQUISITO, EXIGIDO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY EN COMENTO, SE TENDRÁ COMO LUGAR DE PAGO EL DOMICILIO DEL GIRADO, Y SI TUVIERE VARIOS, LA LETRA SERÁ EXIGIBLE EN CUALQUIERA DE ELLOS, A ELECCIÓN DEL TENEDOR. ASIMISMO, CUANDO EN UNA LETRA DE CAMBIO SE CONSIGNEN VARIOS LUGARES PARA SU PAGO, DEBERÁ ENTENDERSE QUE EL TENEDOR PODRÁ EXIGIR EN CUALQUIERA DE ELLOS (ARTÍCULO 77 LTOC).
  • 35. VII. LA ÉPOCA DE PAGO Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. Así, en los términos del artículo 79 de la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o girada, con vencimiento y que fueron expuestas en el pagaré...
  • 36. VIII. EL NOMBRE DE LA PERSONA HA QUIEN A DE HACERSE EL PAGO La letra de cambio deberá ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en el texto mismo del documento (artículo 76 frac. VI. LTOC). Cuando se expida una letra de cambio al portador, la misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al documento (Art. 14 y 88 LTOC). Cuando una letra de cambio se emita alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta (Art. 88 LOTC).
  • 37. IX. LA FIRMA DEL GIRADO Cuando el girador no sabe o no puede escribir, dice el artículo 86 de la LTOC, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública. En todo caso, el girador es el responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Cualquier cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por no escrita
  • 38. d) LA VALUTA En los machotes o esqueletos impresos que usan ordinariamente, suele encontrarse después de la orden de pago la siguiente mención: "VALOR RECIBIDO QUE CARGARA USTED EN CUENTA SEGÚN AVISO S.S.S., o bien se encuentra las siguientes expresiones: "VALOR A CUENTA", "VALOR ENTENDIDO", u otra equivalente. Es lo que se llama: CLÁUSULA DE VALOR CLÁUSULA VALUTARIA O VALUTA: expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar el valor que ya recibió, valor que deberá cargar en cuenta o simplemente "VALOR ENTENDIDO".
  • 39. d) LA LETRA DOCUMENTADA La letra documentada se le puede insertar, según lo establece el artículo 89 de la L.G.T.O.C ... Las cláusulas: "DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN", "DOCUMENTOS CONTRA PAGO", o las equivalentes "D/a", "D/p", esta indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado. previa aceptación o pago de la letra.
  • 40. e) LA ACEPTACIÓN La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra. El simple hecho de ser designada por una persona como girado en una letra de cambio, no lo obliga cambiariamente; para ser obligado cambiario necesita aceptar la letra y no es sino hasta entonces cuando se convierte en el obligado directo y principal.
  • 41. I. PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO En cuanto a la fecha de presentación esta se determina por el vencimiento de la Letra de Cambio, si la letra es a cierto tiempo vista deberá presentarse dentro de los seis meses que sigan a su fecha, pero cualquier obligado puede reducir ese plazo consignando así en la letra. La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto tiempo fecha, será protestada, pero, deberá hacerse a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento.
  • 42. II. LUGAR DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO La Letra de Cambio deberá presentarse al girado para su aceptación en el domicilio señalado en la Letra de Cambio, y si no hubiere señalado se señalará en el domicilio del propio girado. Si ha señalado varios domicilios el tenedor puede escoger el que más le convenga
  • 43. III. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO La aceptación debe ser incondicional como incondicional debe ser la orden de pago. Pero para que pueda el girado aceptar por una cantidad menor que el monto de la orden de pago y en este caso el tenedor deberá admitir la cantidad parcial y esperar el vencimiento de la letra para cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y por la diferencia deberá levantar el protesto, para cobrar a los obligados en vía de regreso.
  • 44. IV. NEGATIVA DE ACEPTAR LA LETRA DE CAMBIO Si el girado acepta condicionalmente se tendrá por negada la aceptación y deberá levantarse el protesto correspondiente. El girado puede tachar la aceptación antes de devolver la letra y en este caso se entenderá que se ha rehusado a aceptarla. Las letras no pueden aceptarse después del vencimiento, ya que en esa época la aceptación carecería de objeto; por esta razón no son aceptables las letras a la vista, ya que vencen precisamente en el momento de su presentación.
  • 45. V. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Para que tenga lugar la aceptación por intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación. Art. 133 de la L.G.T.O.C. Según el artículo 105 de la LGTOC, extingue la acción cambiaría por falta de aceptación contra la persona en cuyo favor se interviene y contra los signatarios posteriores a ella (endosantes posteriores y sus avalistas), en cambio dicha acción por falta de aceptación subsiste en contra de los obligados anteriores a la persona por quien se intervino.
  • 46. F) EL AVAL MEDIANTE EL AVAL SE GARANTIZA, EN TODO O EN PARTE, EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO (ART. 109 LTOC). ES PUES UNA GARANTÍA DEL PAGO DEL IMPORTE DE LA LETRA DE CAMBIO: UNA DECLARACIÓN CAMBIARIA EXCLUSIVAMENTE DIRIGIDA A GARANTIZAR SU PAGO. El aval debe expresarse con la fórmula "por aval" u otra equivalente. Ahora bien, la sola firma puesta en la letra, si no puede atribuírsele otro significado, se tendrá como aval (Art. 111 LTOC). La función económica del aval es de garantía. La firma del avalista lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago del documento. El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval es por tanto, una garantía personal (no real). Por esta razón una gran parte de la doctrina afirma que el aval es una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado.
  • 47. PRINCIPALES DIFERENCIAS DEL AVAL A) EL AVAL, EN TANTO QUE DECLARACIÓN CAMBIARIA, ES UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. LA FIANZA ES UN NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.
  • 48. B) EN LA FIANZA EXISTE UNA SOLA OBLIGACIÓN Y DOS DEUDORES; EN EL AVAL HAY DOS OBLIGACIONES Y DOS DEUDORES.
  • 49. c) El aval debe constar en el título mismo o en hoja que se le adhiera. En cambio, la Fianza puede hacerse en documento separado.
  • 50. G) EL PROTESTO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LA LETRA RESPECTO A LOS OBLIGADOS INDIRECTOS (ES DECIR, EL GIRADOR Y LOS ENDOSANTES Y SUS AVALISTAS), ESTÁ SUBORDINADA A LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE ACEPTACIÓN O DE PAGO DE LA LETRA. POR ESTA RAZÓN, SE REQUIERE UNA PRUEBA EFICAZ QUE DEMUESTRE DICHO INCUMPLIMIENTO.
  • 51. El protesto, ha dicho TENA, es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que este hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a aceptarla o pagarla, sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo.
  • 52. Además, el fedatario que lo practique levantará acta del protesto, en la que deberá hacerse constar: a) La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste; b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo a no presente quien debió aceptarla o pagarla; c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; d) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; e) La expresión del lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
  • 53. NUESTRA LEY EXIGE QUE UN CHEQUE SEA LIBRADO CONTRA UN BANCO Y AGREGA QUE SOLO PUEDE SER EXPEDIDO POR QUIEN TIENE FONDOS SUFICIENTES Y DISPONIBLES EN UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, Y SEAN AUTORIZADOS POR ÉSTA PARA LIBRAR UN CHEQUE A SU CARGO 6.5.3. EL CHEQUE a) CONCEPTO DE CHEQUE
  • 54. b) REQUISITOS LEGALES DEL CHEQUE El artículo 176 de la L.G.T.O.C., establece los requisitos que se deben observar en un cheque y que son: 1. LA MENCIÓN DE SER CHEQUE Establece la fracción I del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la mención de ser "CHEQUE", inserta en el documento. Como fórmula sacramental, no es admisible, el empleo de expresiones equivalentes que sustituyan a la mención.
  • 55. II. LA FECHA EN QUE SE EXPIDE Establece la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la fecha en que se expide. El requisito formal de la fecha de expedición debe considerarse cumplido cuando se indica en el texto el día, mes y año en que se realiza. La indicación de la fecha de expedición tiene trascendencia en cuanto a: - Sirve para determinar si el Librador era capaz en el momento de la expedición - Señala el comienzo del plazo de presentación para el pago - Determina consecuentemente, los plazos de revocación - Influye en la calificación penal de la expedición sin fondos. Nuestra L.G.T.O.C., no impone la forma en que deberá expresarse la fecha en que el Cheque se expida. Por tanto, podrá hacerse constar con letra o con números, o empleando ambas formas.
  • 56. III. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA EN DINERO La fracción III del artículo 176 de la L.G.T.O.C., dispone que el Cheque debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada en dinero. La orden de pago del Librador al Librado, contenida en el Cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta, sin restricción ni requisito alguno. No es necesaria desde luego la inserción literal en la expresión "ORDEN INCONDICIONAL" en el texto del documento. Es suficiente con que de su redacción se desprende que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición
  • 57. IV. EL NOMBRE DEL LIBRADO Dispone la fracción IV del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener el nombre del Librado. El librado es la Institución de Crédito designada en el Cheque para efectuar su pago, es el destinatario de la orden de pago contenida en el Cheque. La falta de designación del Librado produce la ineficacia del documento como Cheque.
  • 58. V. LA FIRMA DEL LIBRADOR Establece la fracción VI del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la firma del Librador. El Librador es la persona física o moral, autora de la orden de pago incondicional contenida en el Cheque. Es el creador del Cheque y, consecuentemente, contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de pago porque lo promete. La firma debe ser de mano propia del Librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el Librador. Si se trata de Cheques emitidos por personas morales, la firma le corresponde a sus representantes y constará de la Razón Social respectiva y la firma autógrafa de estos.
  • 59. VI. LUGAR DE EXPEDICIÓN Dispone la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener el lugar en que se expide. La designación del lugar de expedición tiene importancia, en cuanto a que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de Cheques Pagaderos en el mismo lugar de expedición o en lugar diverso; consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación. La omisión del lugar de expedición no produce la ineficacia del Cheque como tal, porque la ley suple este requisito mediante presunciones.
  • 60. VII. LUGAR DE PAGO DISPONE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 176 DE LA L.G.T.O.C., QUE EL CHEQUE DEBE CONTENER EL LUGAR DE PAGO. Dispone este artículo que a falta de indicación especial, se considerará como lugar de pago el señalado junto al nombre del Librado. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por no puestos. A falta absoluta de indicación del lugar, el Cheque se estimará expedido en el domicilio del Librador, y si en caso de que en el lugar del domicilio del Librado existan varios establecimientos del mismo, el Cheque se reputará pagadero en el domicilio del Librado.
  • 61. C) ELEMENTOS PERSONALES DEL CHEQUE • I. EL LIBRADO - ES LA INSTITUCIÓN BANCARIA, DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA MANEJAR CUENTAS DE CHEQUES. - ES LA INSTITUCIÓN BANCARIA, QUE CELEBRÓ UN CONTRATO DE APERTURA DE CHEQUES CON SU CLIENTE. II. EL LIBRADOR - Puede ser una persona física o moral y es quien celebra el Contrato de Apertura de Cuenta de Cheques con el librado. - El Librado también puede tener el carácter de Librador, cuando el propio Librado expide o abra cheques a cargo del mismo. Por ejemplo, el cheque de caja.
  • 62. III. EL BENEFICIARIO Es aquella persona física o moral, a quien se le debe hacer el pago del cheque; y tratándose de Cheque al Portador, el beneficiario es el legítimo propietario o poseedor del documento.
  • 63. D) PRESUPUESTOS DEL CHEQUE EL BANCO SE OBLIGA A RECIBIR DINERO DE SU CUENTA HABIENTE, Y MANTENER EL SALDO DE LA CUENTA A DISPOSICIÓN DE ESTE, ASÍ COMO PAGAR LOS CHEQUES QUE EL CLIENTE LIBRE, CON CARGO AL SALDO DE LA CUENTA, A ESTA PRÁCTICA BANCARIA SE LE DENOMINA: CUENTA CORRIENTE DE CHEQUES, PORQUE ÉL CUENTAHABIENTE HACE DEPÓSITOS A LA INSTITUCIÓN BANCARIA A FIN DE ABONAR Y SEGUIR LIBRANDO CHEQUES, POR LO QUE LA CUENTA ES UNA SECUENCIA INDEFINIDA. No se requiere la formalidad especial de la existencia del Contrato de Cheques, ya que la ley presume su existencia por el solo hecho de que el bando proporcionare talonarios al cliente
  • 64. E) FORMA DE CIRCULACIÓN DEL CHEQUE EL CHEQUE, SEGÚN SU FORMA DE CIRCULACIÓN, PODRÁ SER: CHEQUE NO NEGOCIABLE, CHEQUE A LA ORDEN Y CHEQUE AL PORTADOR.
  • 65. I. CHEQUE NO NEGOCIABLE El Cheque no negociable es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que no puede ser transmitido por endoso sino solamente en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Son Cheques NO NEGOCIABLES POR VOLUNTAD DEL LIBRADOR, aquellos en los que éste inserta en su texto la cláusula "NO A LA ORDEN", "NO NEGOCIABLE u otra equivalente, o la cláusula "PARA ABONO EN CUENTA" Son Cheques NO NEGOCIABLES POR DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY, aquellos a los que ésta impone ese carácter, como son: los Cheque Certificados y los Cheques de Caja. Las cláusulas "NO NEGOCIABLE" y "PARA ABONO EN CUENTA", no pueden ser borradas ni canceladas.
  • 66. II. CHEQUE A LA ORDEN Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que puede transmitirse por medio del endoso y entrega material del título. Un Cheque en el que el tomador se encuentre designado en forma nominativa, se entenderá siempre extendido "A LA ORDEN", salvo inserción en su texto la cláusula "NO NEGOCIABLE" u otra equivalente.
  • 67. III. CHEQUE AL PORTADOR EL CHEQUE SE CONSIDERA AL PORTADOR, CUANDO NO SE INDIQUE EN SU TEXTO A FAVOR DE QUIÉN SE EXPIDE Y CONTENGA LA CLÁUSULA "AL PORTADOR"; CUANDO SE EXPIDA A FAVOR DE PERSONA DETERMINADA Y ADEMÁS, CONTENGA LA CLÁUSULA "AL PORTADOR" Y CUANDO NO SE INDIQUE A FAVOR DE QUIÉN SE EXPIDE NI CONTENGA LA CLÁUSULA "AL PORTADOR".
  • 68. F) EL AVAL EN EL CHEQUE EL AVAL ES UNA INSTITUCIÓN ADMITIDA PARA EL CHEQUE, COMO SE DESPRENDE DE LA REMISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 196 DE LA MULTICITADA LEY A LOS ARTÍCULOS 109 Y 116 DE LA PROPIA LEY, QUE REGULAN EL AVAL EN LA LETRA DE CAMBIO. EL AVAL DEL CHEQUE SE RIGE, EN LOS MISMOS TÉRMINOS GENERALES, POR LOS MISMOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES APLICABLES A LA LETRA DE CAMBIO.
  • 69. G) EL ENDOSO EN EL CHEQUE SOBRE ESTE PARTICULAR, CABE SEÑALAR QUE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DESCRITAS EN EL CAPÍTULO DEL ENDOSO EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y QUE SE TIENEN POR REPRODUCIDAS EN ESTE MOMENTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
  • 70. H) EL PROTESTO EN EL CHEQUE LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE PAGO DEL CHEQUE POR EL LIBRADO DEBE COMPROBARSE MEDIANTE EL PROTESTO O LOS ACTOS QUE LEGALMENTE LOS SUSTITUYAN. ASÍ, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA L.G.T.O.C., EL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO POR EL LIBRADO DEBE PROTESTARSE A MÁS TARDAR EL SEGUNDO DÍA HÁBIL QUE SIGA AL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN, EN LA MISMA FORMA QUE LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. EN EL CASO DEL PAGO PARCIAL, PROTESTO SE LEVANTARÁ POR LA PARTE NO PAGADA. La ley de la materia en su artículo 140, señala, que “ningún otro acto puede suplir al protesto, para establecer en forma auténtica que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagar.”
  • 71. I) PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL CHEQUE EL TENEDOR, TIENE EL DERECHO DE EXIGIR A LA VISTA EL PAGO DEL CHEQUE, PERO, AL MISMO TIEMPO, TIENE EL DEBER DE REALIZAR LA PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE BAJO LA PENA, DE QUE, EN CASO DE FALTAR A DICHA OBLIGACIÓN, QUEDARÁ SUJETO A DETERMINADAS CONSECUENCIAS. LAS RAZONES POR LAS QUE SE EXIGE LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE PARA SU PAGO, SE DESPRENDEN PRECISAMENTE DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CHEQUE NO ES UN DOCUMENTO DESTINADO A LA CIRCULACIÓN SINO A SU PAGO INMEDIATO.
  • 72. • EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 181 DE LA MULTICITADA LEY, LOS CHEQUES DEBERÁN PRESENTARSE PARA SU PAGO: • I. DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS NATURALES QUE SIGAN DE SU FECHA, SI FUEREN PAGADEROS EN EL MISMO LUGAR DE SU EXPEDICIÓN; • II. DENTRO DE UN MES, SI FUEREN EXPEDIDOS Y PAGADEROS EN DIVERSOS LUGARES DEL TERRITORIO NACIONAL, Y • III. DENTRO DE TRES MESES, SI FUEREN EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO Y PAGADEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL O SI FUEREN EXPEDIDOS EN ÉSTE Y PAGADEROS EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE EN ESTE ÚLTIMO CASO NO FIJEN OTRO PLAZO, LAS LEYES DEL LUGAR DE SU PRESENTACIÓN
  • 73. J) EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN EL HECHO DE QUE EL TENEDOR NO PRESENTE EL CHEQUE PARA SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA QUE PIERDA SUS DERECHOS PARA HACERLO EFECTIVO. AUN CUANDO EL CHEQUE NO HAYA SIDO PRESENTADO EN TIEMPO, DICE EL ARTÍCULO 186 DE LA L.G.T.O.C., EL LIBRADO DEBE PAGARLO MIENTRAS TENGA FONDOS SUFICIENTES PARA ELLO.
  • 74. La presentación oportuna del Cheque para su pago, esto es, fuera de los plazos establecidos por el artículo 181 de la Ley en comento, produce las consecuencias siguientes: I. El tenedor pierde su acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas; II. El tenedor perderá también su acción contra el Librador y sus avalistas, si estos prueban que durante el término de presentación aquél tuvo fondos suficientes en poder del Librado y que el Cheque dejó de pagarse por causa ajena al Librador: III. El Librador podrá revocar el Cheque, impidiendo en esta forma su pago por el Librado. La revocación del Cheque no produce efecto mientras no transcurran los plazos legales de presentación; adquiere eficacia una vez que estos se han cumplido. D) EN CASO DE NEGATIVA DE PAGO, POR PARTE DEL LIBRADO, EL TENEDOR NO TENDRÁ DERECHO A RECLAMAR AL LIBRADOR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 193 DE LA L.G.T.O.C.
  • 75. K) EL PAGO PARCIAL DEL CHEQUE Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ha considerado que el Cheque es por naturaleza un instrumento de pago y que su emisión, presume la existencia de liquidez en poder del Librado, por lo que el tenedor puede rechazar un pago parcial, haciendo extensiva el principio del derecho común, que afirma que "el pago nunca podrá hacerse parcialmente, salvo convenio expreso. En todo caso cuando el tenedor admite el pago parcial, deberá anotarlo con su firma en el Cheque y dar recibo al Librado por la cantidad que éste le entregue.
  • 76. • I. CHEQUE CRUZADO • EL CHEQUE CRUZADO ORIGINADO EN LA PRÁCTICA INGLESA, ES AQUEL EN DONDE EL LIBRADOR A TENEDOR CRUZA CON DOS LÍNEAS PARALELAS EN EL ANVERSO DEL CHEQUE; EL CRUZAMIENTO TIENE POR OBJETO DIFICULTAR EL COBRO DEL DOCUMENTO A TENEDORES ILEGÍTIMOS, PUES COMO CONSECUENCIA DEL CRUZAMIENTO, EL CHEQUE PODRÁ SER COBRADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO A QUIEN DEBERÁ ENDOSARSE PARA EFECTOS DEL COBRO El cruzamiento puede ser de dos clases: GENERAL O ESPECIAL; el GENERAL, se da cuando entre las líneas que cruza el Cheque no se pone el nombre de alguna institución de crédito y en este caso podrá ser cobrado por cualquier banco. El ESPECIAL, cuando entre las líneas paralelas se anota el nombre de una institución de crédito, en este caso el Cheque podrá ser cobrado precisamente por la institución de crédito anotada.
  • 77. II. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA EL LIBRADOR O TENEDOR, DICE EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PUEDE PROHIBIR QUE EL CHEQUE SE PAGUE EN EFECTIVO, EXPRESANDO LA CLÁUSULA "PARA ABONO EN CUENTA". EN TAL SUPUESTO EL LIBRADO NO PODRÁ PAGAR EL CHEQUE, SINO QUE TENDRÁ QUE ABONAR A LA CUENTA DEL TENEDOR, SIEMPRE Y CUANDO LLEVE CUENTA CON EL LIBRADO, Y SI EL TENEDOR NO TIENE CUENTA CON LA INSTITUCIÓN, EL BANCO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ABRIRLE UNA CUENTA AL TENEDOR.
  • 78. III. CHEQUE CERTIFICADO ANTES DE LA EMISIÓN DEL CHEQUE, SEÑALA EL ARTÍCULO 199 DE LA L.G.T.O.C., PUEDE EL LIBRADOR EXIGIR QUE EL LIBRADO CERTIFIQUE EL CHEQUE, HACIENDO CONSTAR QUE TIENE EN SU PODER FONDOS SUFICIENTES PARA CUBRIR EL CHEQUE. Esto se hace, generalmente para que el beneficiario tenga confianza y tome el documento con la seguridad de que será pagado. La certificación no puede ser parcial, sólo puede extenderse en Cheques nominativos. La inserción de las palabras "ACEPTO", "VISTO", "BUENA", o cualquier otro equivalente, y aún la sola firma del Librado, previenen la ley, vale como certificación.
  • 79. IV. CHEQUE NO NEGOCIABLE SON AQUELLOS CHEQUES QUE NO PUEDEN SER ENDOSADOS POR EL TENEDOR. LA NO NEGOCIABILIDAD PROVIENE DE LA LEY, COMO EN LOS CHEQUES PARA ABONO EN CUENTA O CERTIFICADOS. LA NO NEGOCIABILIDAD ES RELATIVA, PUES TALES DOCUMENTOS, SEGÚN DISPONE LA LEY, SOLO PUEDEN ENDOSARSE A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO PARA SU COBRO.
  • 80. V. CHEQUE DE VIAJERO SON CHEQUES DE VIAJERO LOS EXPEDIDOS POR EL LIBRADOR A SU PROPIO CARGO Y PAGADEROS POR ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL O SUCURSALES O CORRESPONSALES QUE TENGAN EN LA REPÚBLICA O EN EL EXTRANJERO. El Cheque de Viajero tiene sus características.
  • 81. - Es expedido por el Librador a su propio cargo. Puede ser puesto en circulación por el Librador o por los corresponsales autorizados o sucursales: - Es pagadero por el Librado en su establecimiento principal, por corresponsales autorizados o por sucursales, que tengan en la República o en el Extranjero; - Debe ser precisamente nominativo; - No se establece plazo para su presentación al cobro, esto es, el tenedor puede presentarlo en cualquier tiempo mientras no transcurra el plazo de prescripción que es de un año: Como fórmula eficaz de seguridad en el cobro, impuesta contra los peligros del robo o extravío, se establece el sistema de doble firma. En el momento en que el Cheque de Viajero es entregado al tomador, éste debe firmarlo y quien haya puesto el Cheque en circulación deberá certificar dicha firma. - La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor de exigir al Librador la devolución del importe del Cheque de Viajero y la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, la cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% del valor del Cheque no pagado.
  • 82. VI. CHEQUE DE CAJA LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PUEDEN EXPEDIR SUS CHEQUES DE CAJA A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS Y ESTOS CHEQUES SERÁN NOMINATIVOS Y A LA ORDEN.