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Títulos de Crédito DEFINICIÓN: Se definen como documentos que llevan incorporado un  derecho literal y autónomo  que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor, a la fecha de su vencimiento. ELEMENTOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO a.- De la definición se puede concluir que es  Indispensable para poder hacer efectivo el derecho contenido en un título de crédito, tener la  tenencia del mismo título , ya que solo así se adquiere la calidad de portador y en consecuencia titular de los derechos.  b.- El  derecho documental , que significa que existe una unión indisoluble y permanente entre el derecho contenido en el título y el documento en que este consta. Por lo tanto, si circula el documento también circula el derecho.
Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: a.-  Documento como función meramente probatoria :  Usualmente los instrumentos sirven como medio probatorio para demostrar la existencia de un derecho, pero la relación existe por si sola con independencia  del documento, por ejemplo: Un contrato de arrendamiento, que es consensual, pero que si consta en un documento este sirve para acreditar su existencia.
Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: b.-  Documento que además desempeña una función constitutiva de la relación jurídica: Otros documentos fuera de servir como medio probatorio tienen también el carácter constitutivo, es decir, son esenciales para la existencia de un determinado derecho. Sin embargo, con posterioridad a su nacimiento la relación jurídica subsiste con independencia del documento. Ejemplo: una compraventa de un inmueble, que es un contrato solemne que requiere de una escritura pública, pero que luego subsiste con independencia de la escritura respectiva.
Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: c.-  Documento en que la conexión entre él y la relación jurídica no es sólo originaria, sino que permanente: En este tercera situación se encuentran los títulos de crédito. El derecho está permanentemente incorporado al documento, entonces el derecho  y el documento subsisten de tal manera, que el documento es esencial para atribuir un derecho y posteriormente para ejercerlo. Esto se conoce en la doctrina como “la incorporación”, que es un rasgo característico de los títulos de crédito. Felipe de J. Tena señala que la incorporación se puede graficar diciendo que el poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho y para ser titular de un derecho es preciso ser poseedor del titulo. La incorporanción
Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Los títulos de créditos constan de dos elementos:   1º Elemento documental: que se dice que es su soporte material, denominado por la doctrina “sustrato material”, que es el titulo como cosa mueble.   2º Elemento Relación obligacional: es el derecho contenido en este.  
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Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. a.- SUSTRATO MATERIAL. - Como documento tiene una función probatoria  constitutiva y también dispositiva, ya que como hay un derecho que está ligado a él este derecho circula conjuntamente con el documento, por lo que su portador legítimo queda también facultado para disponer tal derecho.
Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. b.- RELACIÓN OBLIGACIONAL. Ya dijimos que el otro elemento era el derecho contenido en el documento, es una relación obligacional y se dice que es una declaración unilateral de voluntad que da origen a una obligación, es una promesa unilateral de efectuar o ejecutar una prestación en favor del titular del documento y es también irrevocable, ya que no puede el obligado desistirse de su obligación. En sintesis es: a.- No recepticia d.- Incondicionada c.- irrevocable d.- Vinculante
Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Vinculación de los elementos de la estructura del título Se señala que el documento asume la función de elemento constitutivo del derecho que representa. A su vez, la declaración de voluntad que se contiene en él le dan el carácter de derecho documental Este mutuo intercambio se ha denominado también una “conexión permanente”, un “consorcio indisoluble”. Este fenómeno se ha tratado de explicar a través de la “doctrina de la incorporación”, donde el derecho se fusiona con el documento (criticado por Sandoval.
Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título El documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. a.- El traspaso del documento constituye un título derivativo. El derecho que nace nuevo en cada sujeto es originario. b.- Se produce un divorcio entre ambos elementos en los casos de extravío, hurto y robo, ya que se autoriza por la ley, a reemplazar los títulos respectivos
Títulos de Crédito LA LEGITIMACIÓN. Consiste en que para poder ser titular del derecho contenido en el documento, se deben cumplir ciertos requisitos que se han establecido para su circulación y estos dependerán de la manera en que el título ha sido emitido o girado. Por lo tanto, para que se cumpla la legitimación y en consecuencia poder ejercer los derechos se debe:   - Estar en posesión del documento.   - Haberlo adquirido según su ley de circulación, diferentes si son nominativos, a la orden y al portador Así por ejemplo: si el título es nominativo se debe adquirir de acuerdo a los requisitos de la cesión de derechos. Si el título es a la orden se debe haber adquirido por endoso y si el título es al portador se adquiere por la mera tradición.
Títulos de Crédito LA LEGITIMACIÓN. - Exigencia  de buena fe, ya que en rigor solo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación  contenida en el título y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva sólo libera el pago hecho de buena fe. En todo caso, en el ejemplo no sabe que no es legitima la posesión igual debe hacer el pago y este estaría perfecto de conformidad a la ley.
Títulos de Crédito DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Existen diversos nombres que se le han dado a estos títulos: Primero se les llamó “títulos valores”, pero se dice que es un nombre muy amplio, porque podría considerarse que también son títulos valores algunos que de ninguna manera pueden ser considerados títulos de crédito, como por ejemplo: los billetes. Por eso, luego se les denominó “títulos circulatorios”, denominación que tampoco reúne todos los requisitos, porque si bien es cierto que los títulos circulan, si no lo hacen no dejan de ser títulos de crédito.
Títulos de Crédito DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Posteriormente se les llamó “efectos o papeles de comercio”, nombre que tampoco tiene la amplitud para comprender todos estos documentos, ya que solo son efectos de comercio aquellos cuya prestación contenida en ellos es el pago de una suma de dinero, por lo que no se comprende los títulos representativos de cosas o de derechos. Por lo anterior, el nombre adoptado es el de “títulos de crédito” y se dice que es así, porque para el titular del documento este vendría a ser un crédito y para el deudor existe algo que adeuda, es decir, una obligación que debe cumplir y esta puede ser objeto de una evaluación económica.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Las características de los títulos de crédito son en realidad principios, algunos de ellos que están siempre presentes y otros son particulares a algunos títulos de crédito. Dentro de las primeras, denominadas características generales, comunes o esenciales de los títulos de crédito, encontramos: - La necesariedad.  - La literalidad. - La autonomía.  
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Dentro de las segundas, las que solo encontramos en algunos tipos de títulos de crédito que se llaman “características particulares o especiales”, encontramos: - La formalidad. - la abstracción.  
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA NECESARIEDAD. Esta consiste en que para poder ejercer los derechos emanados del titulo es necesario ser titular o poseedor del mismo. A su vez, para liberarse del pago de la obligación contenida en el titulo se debe hacer frente al portador legítimo y en el momento en que se pague se debe exigir la restitución del titulo. Por ello, el deudor puede negarse a pagar a alguien que no está en poder del documento.   El fundamento en la necesariedad radica en la estructura especial que tiene el título de crédito, ya que como se señaló sus dos elementos se encuentran unidos y, por ello, para poder ejercer el derecho contenido en el título debe contarse con el documento. 
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Como consecuencia encontramos las siguientes:   - Desde el punto de vista del acreedor, para poder hacer uso de su derecho contenido en el título es fundamental que cuente con el documento y no puede suplir el documento con ningún otro instrumento. (salvo el caso de extravío, hurto y robo)  -Para el deudor esta consecuencia le otorga el derecho a negarse a cumplir con la prestación contenida en él, si aquel que se la exige no esta en posesión del documento y se lo exhibe. Además si paga tiene derecho a exigir que se le entregue el documento.  
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA LITERALIDAD. La podemos definir o explicar señalando que el contenido, extensión y modalidades del título dependen exclusivamente de su tenor. Por ello, cualquier modificación que se realice del documento o del derecho contenido en él debe constar en el título. Se dice que esta característica proviene del derecho romano en que existían los contratos literis, en que la causa eficiente del documento era su texto escrito. El fundamento de esta teoría también la encontramos en la naturaleza documental que adquiere el derecho contenido en él, por estar íntimamente ligados ambos elementos.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA LITERALIDAD. Como consecuencias encontramos las siguientes:   - El acreedor no puede exigir más de lo que el título señala.   - El deudor tampoco puede valerse de elementos extraños al documento para tratar de enervar el pago de una obligación.   - Tanto para el acreedor como para el deudor implica una carga de atención, pues sus derechos y obligaciones dependen de lo que este escrito en el documento. La literalidad contribuya a dar certeza, rapidez y seguridad.
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Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. Esta consiste en que al momento que el título circula, aquel que lo recibe adquiere un derecho nuevo y originario, libre de cualquier vicio que pudiere tener su origen en las relaciones existentes entre los titulares anteriores. Según algunos autores en virtud de esta características se vulneraría el principio propio del derecho civil, consistente en que nadie puede transferir más derechos que los que tiene. Sin embargo, se contesta tal aseveración señalando que no es efectivo, pues en virtud de la autonomía lo que se transfiere es el documento, pero el derecho contenido en él nace nuevamente para el portador legítimo y la fuente será el tener el documento.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. El fundamento de esta característica es la llamada TEORÍA DE LA INCORPORACIÓN, en virtud de la cual el derecho se incorpora al documento e implica que este nace y le corresponde al portador del documento. El requisito para ser titular del derecho es ser portador de buena fe del título. Las consecuencias de esta característica son:
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. - No hay acumulación de vicios o defectos que pueden derivarse de cada transferencia. - Cuando el documento circula el derecho contenido en él se entiende que existe entre el obligado al pago y el actual portador, se prescinde de todas las relaciones intermedias.   - Surge aquí la llamada inoponibilidad de excepciones, que consiste en que el deudor no podrá enervar la acción interpuesta por el portador legítimo fundándose en obligaciones existentes con los portadores anteriores, INOPONIBILDAD DE EXCEPCIONES, que solo procede cuando el documento se endosa en dominio o en garantía.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. Desde el punto de vista activo implica la imposibilidad de acumular excepciones personales con los portadores anteriores. Desde el punto de vista pasivo implica prescindencia e independencia entre las distintas obligaciones emanadas del título. Ver arts. 7 y 8 de la ley 18.092
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Un titulo de crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato que pasa a ser su antecedente o relación fundamental o subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un titulo de crédito no origina novación de la relación que le dio origen a menos que se pacte expresamente. (ver art. 12 ley 18-092, 37 Ctas. Corrientes y bancarias y 76 18175)
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. La causa en los titulos de crédito Algunos conceptos:  Causa Fuente: Es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse (aspecto objetivo= Causa Fin: la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. En materia de los títulos de crédito el problema se plantea y resuelve respecto de la causa fin. Hay diversas teorías dentro de las cuales se encuentran: 1.- Doctrina de la convención Ejecutiva 2.- Doctrina del “Pactum Cambiando”
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: Esta señala que la causa es el presupuesto económico jurídico que justifica la obligación documental  asumida por el girador. En base a esta teoría se sostiene que: a.- La causa fuente esta no puede faltar ya que se exterioriza con el documento. b.- Mientras que la causa fin es la relación fundamental.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 1.- El carácter abstracto lo tiene el título y no la obligación que esta vinculada con la obligación fundamental. 2.- la causa fuente nunca puede faltar porque es el acto externo de la voluntad, pero la causa fin si puede faltar y ella es la causa del título de crédito.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 3.- Hay distintas relaciones entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo están. La consecuencias jurídicas del la relación fundamental no le son oponibles
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 4.-Al ser así, no se lesiona el rigor cambiario ni se entraba la circulación, ya que el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relación de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. (inexistencia, ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente, hay una inversión en el peso de la prueba)
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. CONCEPTO DE TÍTULO DE CRÉDITO ABSTRACTO Aquel documento cambiario que por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y en  caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. Abstracción es respecto de quienes no celebraron el negocio causal, o sea, los portadores de buena fe. Hay características que solo poseen algunos títulos  - La abstracción. - La formalidad.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   LA ABSTRACCIÓN Y AUTONOMÍA. Podría pensarse que autonomía y abstracción son lo mismo porque con ambas se llega a lo mismo, pero se dice que la autonomía es subjetiva y la abstracción es objetiva.  La abstracción es  objetiva  porque de lo que se prescinde es del acto o contrato que dio origen al documento, (relación fundamental)  En cambio con la autonomía, hay una  prescindencia subjetiva ,  se prescinde de los anteriores portadores (sujetos). Por la autonomía se considera que el actual portador se vinculó directamente con el deudor primitivo y con la abstracción el deudor debe prescindir objetivamente del negocio que originó la creación del título.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   LA FORMALIDAD. En virtud de la formalidad, un título de crédito se considera como tal y por ello, es obligatorio para el que lo suscribe por el hecho de reunir los requisitos establecidos por la ley. Así el artículo 1º de la ley 18.092, establece los requisitos de la letra de cambio, el artículo 2º señala que si no se cumple con tales requisitos el documento no es letra de cambio.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   LA FORMALIDAD.   Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque si cumplen con las enunciaciones indicadas en la ley se entiende que son títulos completos, por lo que no necesitan de otro documento para ser considerados como título de crédito y exigir los derechos contenidos en él.  Aquí se debe Tener presente el tema de los títulos de credito causales – no formales o incompletos
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   ASPECTO JURÍDICO REAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO   El titulo de crédito no solo contiene un derecho o crédito, sino que en el Comercio puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales, se compran, se vende, se donan, etc. la relación jurídica recae sobre el documento como cosa en sentido corporal e indirectamente  sobre el derecho incorporado, aun cuando es este el que le da valor.
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   INFLUENCIA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL SOBRE LA REAL   Esta se resume en que el documento en cuanto cosa mueble se rige por el derecho común, pero en cuanto al derecho contenido en él se rige por las normas del derecho comercial. (este consagra el régimen de circulación propio de los títulos de crédito)
Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.   INFLUENCIA DE LA RELACIÓN REAL SOBRE LA DOCUMENTAL   El derecho se cosifica en el documento, la emisión se concreta en el acto de entrega del documento, etc.
Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Existen diversos criterios para clasificar estos títulos así encontramos: 1.- Según cual es la prestación contenida en ellos encontramos: a - Títulos de crédito en que la prestación son sumas de dinero, que se denominan “ efectos de comercio ” o  “titulo de pago ”(letra de cambio, cheque, pagaré). b - Títulos de crédito en que la prestación es la entrega de una cosa material reciben el nombre de  “títulos representativos de mercaderías ”.
Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Ejemplo: documentos emanados del contrato de transporte como la póliza de fletamento, certificados de warrant, cartas de porte; documentos que habilitan a su portador para exigir la entrega de un bien y que pueden circular por endoso. c- Títulos de crédito representativos de un derecho (títulos de participación social), que otorgan a su titular el derecho a exigir o a ejercer ciertas facultades en una determinada entidad. Ejemplo: las acciones. Algunos prefieren llamarlos titulos-valores o valores mobiliarios.
Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una segunda clasificación se refiere a títulos de crédito nacionales e internacionales:   - Son nacionales: aquellos que solo circulan dentro del país y tanto los portadores legítimos y el obligado se encuentran dentro del país.    - Son internacionales: aquellos que circulan fuera del país y su portador legítimo y el obligado pueden encontrarse fuera del territorio nacional.
Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una tercera clasificación distingue según la manera en que han sido emitidos, lo que determina su ley de circulación:   - Títulos de crédito nominativos: son aquellos en que el nombre del beneficiario está señalado expresamente y que solo puede ser transferido a través del mecanismo de la cesión de derechos, lo que implica que para que circule hay que notificar al deudor. - Títulos de crédito a la orden: estos han sido girados indicándose el nombre del beneficiario, pero se incluye una “cláusula a la orden” por la cual se faculta a este beneficiario para que haga circular el documento a través del endoso.
Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una tercera clasificación distingue según la manera en que han sido emitidos, lo que determina su ley de circulación:   - Títulos de crédito al portador: son aquellos en que, o no se ha indicado el nombre del beneficiario o se agrega la “cláusula al portador”, que consiste en que se puede hacer circular el documento por la mera entrega. Por lo que para ejercer los derechos contenidos en el titulo basta con ser su portador o tener su tenencia, es lo único que se debe acreditar para exigir su cumplimiento, hay que agregar además que se debe estar de buena fe.
Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES   Según algunos este título de crédito tiene su origen en la época en que los judíos fueron expulsados de Francia y no pudieron llevarse sus pertenencias, por lo que debían dejar encargadas con comerciantes de tal país. Posteriormente para recuperar sus pertenencias o su valor idearon un sistema que cuando un viajero debía ir a Francia y tenía algún temor de que en el camino fuera asaltado, acudía donde la persona judía y le pagaba a éste una suma de dinero a cambio de una nota dirigida a aquel que tenía a su cargo las especies de este, en la nota se le solicitaba que entregara las pertenencias a aquel que se la exhibiera. El documento equivalía a cosas. .
Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES   Otros dicen que la letra de cambio servía para encubrir el contrato de cambio que se denominaba “CONTRATO SECO”, que se relacionaba con la usura ya que el deudor le entregaba al prestamista un documento que daba constancia de la entrega del dinero y le permitía cobrarlo con él. Posteriormente ambos documentos se fueron perfeccionando y se le dotó de características que permitieron al portador del mismo tener la seguridad que se iba a pagar, nace la CLÁUSULA A LA ORDEN que permitía transferir el documento por vía de endoso, surge también la aceptación que correspondía a una promesa de pago. .
Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES   Luego este documento se fue independizando de los contratos que le daban origen. En todo caso es gracias al aporte del jurista alemán Karl Einnert, que se reconoce como título de crédito y expuso los 4 principios de la letra de cambio:   1- La letra de cambio es la moneda de los comerciantes, es decir, a través de ella se podrían celebrar transacciones mercantiles. Se le hicieron críticas a este planteamiento.   2- La letra de cambio no era solo  un documento probatorio, sino que constitutivo de un derecho y que contiene una promesa de pago.  
Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES 3 - La letra de cambio es independiente de la relación fundamental que le dio origen, es decir, carece de importancia la causa, por lo que se aplican las características de abstracción y de  autonomía.   4- La letra se funda en una promesa unilateral de pago dirigida al público, es decir, se paga a quien porte la letra, o sea, es hecha a persona indeterminada.    
Letra de Cambio FUNCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio nació para probar y ejecutar el contrato de cambio. El contrato de cambio tiene por objeto que una de las partes pague a la otra o a  sus cesionarios una suma de dinero en un lugar distinto a aquel en que se celebro el contrato. Con la letra de cambio se permitía celebrar este contrato, ya que la persona que debía entregar el dinero lo hacia a quien portara la letra.    
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Letra de Cambio DEL CONTRATO DE CAMBIO A LA LETRA DE CAMBIO. 1- Se incluyó la cláusula a la orden, la letra de cambio podía circular por endoso. 2- Se incluyó la aceptación del librado, con ello el portador legítimo de la letra tenía la certeza de que se le iba a pagar, porque el librado que era la persona a quien iba dirigida la orden de pago, expresamente aceptaba el encargo y para manifestar su voluntad firmaba el documento.   3- Para que el portador tuviera la certeza de que se le iba a pagar el valor del documento fue necesario introducir la autonomía, en virtud de la cual el obligado al pago no podía enervar la acción de cobro fundándose en relaciones del deudor con portadores anteriores    
Letra de Cambio DEL CONTRATO DE CAMBIO A LA LETRA DE CAMBIO. . Esto significa que hay Inoponibilidad de excepciones y el pago solidario de los endosantes. En la actualidad la letra de cambio cumple con las siguientes funciones: 1.- Modo de ejecución del contrato de cambio 2.- Medio de pago y circulación. 3.- Instrumento de crédito .    
Letra de Cambio DEFINICIÓN DE LETRA DE CAMBIO. Actualmente la ley 18.092 de 14 de enero de 1982 es la que reglamenta este documento, pero no contempla definición alguna de letra de cambio ni de pagaré, antes cuando era el código de comercio el que reglamentaba este documento se contenía una definición en el artículo 632 que decía “ la letra de cambio es un mandato escrito, revestido de las fórmulas previstas por la ley, por el cual el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero a la persona designada en el documento o a la orden de esta”. Se dice que esta definición que se inspiraba en el derecho francés, no tiene aplicación en la actualidad, fundamentalmente porque utiliza la palabra mandato, lo que no tiene relación con este documento.    
Letra de Cambio DEFINICIÓN DE LETRA DE CAMBIO.   Don Ricardo Sandoval la define como “un título de crédito que contiene la orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario, ya sea designado en el documento o a su orden, o con el portador legítimo, el aceptante, el librador y a quienes hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.”  
Letra de Cambio SUJETOS  PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO.   1º EL LIBRADOR O GIRADOR: es el que crea el documento y cronológicamente es el primer obligado, porque garantiza tanto la aceptación como el pago de la letra.   2º EL LIBRADO O GIRADO: es aquel a quien el librador ordena pagar una suma de dinero.   3º EL ACEPTANTE: es el librado que expresamente admite la orden del librador y como su aceptación es expresa se le denomina “aceptante”.  
Letra de Cambio SUJETOS  PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO. 4º EL BENEFICIARIO O TOMADOR: es la persona designada en la letra de cambio a quien se le debe pagar el valor indicado en la letra de cambio, o bien puede transferir la letra a través del endoso. 5º EL ENDOSANTE: es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere en dominio la letra de cambio por intermedio de un endoso.   6º EL ENDOSATARIO: es aquel a quien se le endosa la letra y, por lo tanto, adquiere el carácter de titular o portador legítimo.   .  
Letra de Cambio SUJETOS  PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO. 7º PORTADOR LEGÍTIMO: es aquel que ha adquirido el documento según su ley de circulación y que en consecuencia puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en él. 8º EL AVALISTA: es aquel que garantiza el cumplimiento de la obligación, ya sea del aceptante, del librador o de alguno de los endosantes. También puede ser un avalista sin limitación y en ese caso responde como el aceptante   .  
Letra de Cambio LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. CARACTER FORMAL DE LA LETRA DE CAMBIO Ya dijimos que la letra de cambio es un documento formal, por lo que se debe emitir cumpliendo con los todos requisitos señalados en la ley, en caso contrario el documento no vale como letra, pues así lo dice el artículo 2º de la ley 18.092. .  
Letra de Cambio
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Están en el artículo 1º de la ley, existen algunos esenciales y otros suplidos por la misma ley:   1º La indicación de ser letra de cambio, debe estar escrito en lengua castellana.  Hay algunos fallos que han dicho que aunque no diga “letra de cambio” si están presentes todos sus elementos debe ser considerada letra de cambio. Sandoval disiente de esta opinión.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 2º Lugar y fecha de emisión o giro de la letra de cambio. Tiene importancia esta cláusula porque: a.-  el lugar nos señala la ley por la cual se regirá la letra, ya que surge el principio “la ley del lugar rige el acto”.  (art. 17 CC) b.- En cuanto a la fecha también es importante para establecer los plazos de vencimiento, especialmente cuando hay documentos girados a plazo contaderos desde el giro.  c.- Capacidad: Al igual, es importante porque se puede determinar si el girador se encontraba o no en el lugar del juicio y era capaz en tal momento. (también del librado y tomador o beneficiario) .
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. En cuanto a la fecha esta es una mención  esencial , si falta, el documento no es letra de cambio. El lugar por su parte no es una mención esencial, porque la misma ley dice que si no se señala el lugar se entiende que la letra ha sido librada en el domicilio del girador .
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 3º La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero.  Esta es una mención  esencial  porque establece la finalidad del documento. “O sea, Pagar una suma de dinero” Del tenor del artículo 1º nº 3 se aprecia: a - Que la obligación contenida en la letra de cambio es pura y simple.   b- Que es una obligación en dinero.   c - Que la cantidad debe estar determinada o ser determinable, vale decir, que con los datos contenidos en el propio documento se pueda llegar a la suma que se está cobrando. (ver art. 6°)
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 3º La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta es una mención esencial porque establece la finalidad del documento.   En el artículo 1º nº 3 no se exige que la cantidad se anote en letras y números, pero si se ha escrito en letras y números, y hay diferencia entre las cantidades, de acuerdo al artículo 6º rige la que se encuentre en letras. Si la cantidad está en moneda extranjera, solo si se quiere demandar ejecutivamente se debe acompañar al momento de demandar el certificado de un banco que indique el valor de dicha moneda extranjera.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 4º  El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuyo nombre se debe efectuar. Este es un requisito esencial, sin embargo, la cláusula a la orden es un elemento de la naturaleza que se entiende incorporado, salvo que expresamente se elimine indicando las palabras “no endosable”.  ¿Qué sucede si el vez del nombre y apellido se pone un cargo o función determinada? Se dice que este artículo 1 nº 4, contempla el nombre del beneficiario y la doctrina ha aceptado que el nombre se supla por un cargo, siempre cuando no exista duda de la persona de quien se trata. Ejemplo: el Tesorero General de la República.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 5º Nombre, apellido y domicilio del librado (artículo 1º nº 5 ley 18.092).  Esta mención es  esencial  ya que es la persona a cuyo cargo se gira el documento, el librado no toma parte en la emisión. Sin embargo, del momento que acepta pasa a ser el primer obligado jurídicamente hablando al pago del documento. El librado cuando acepta firma transversalmente la letra y pasa a tener la denominación de “aceptante”. Si son varios los librados se debe indicar un domicilio único para todos ellos (artículo 1º inciso final).
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 5º Nombre, apellido y domicilio del librado (artículo 1º nº 5 ley 18.092).  ¿Pueden haber varios librados? El artículo 4º establece que si existen varios librados todos o cualquiera de ellos pueden ser requeridos para la aceptación, salvo que se indique un orden, caso en el cual el primero será considerado librado y los demás serán subsidiarios del anterior.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago.  a.- Lugar : Antes de la vigencia de la ley 18.092 el lugar era una mención obligatoria si este era distinto del lugar en que el librado se hallaré domiciliado.  Hoy en día la ley expresamente señala que si no se indica o señala el lugar de pago, este deberá hacerse en el domicilio del librado. En todo caso de acuerdo al artículo 5º perfectamente se puede indicar expresamente que la letra se pagará en el domicilio de un tercero. Fuera de lo anterior, el artículo 43 nos dice que al momento de prestarse la aceptación el librado puede indicar un lugar distinto al que señaló en la letra, siempre cuando se encuentre en la misma provincia y en ese lugar puede realizar el pago.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago.  Si el lugar que indica para el pago está fuera de la provincia se entiende que niega la aceptación.  Si el portador legítimo de la letra es un Banco o una entidad financiera el pago se debe realizar en la sucursal que tenga a su cargo la letra y esto se debe informar al aceptante.(art. 53)
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago.  b.-  Época : En cuanto a la época, debemos indicar que si no se considera o incluye la época de vencimiento se entenderá que la letra es pagadera a la vista, vale decir, al momento de la aceptación.  En todo caso se debe presentar al pago dentro de un año contado a la época del giro (emisión). Cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 48 la letra en cuanto a su vencimiento puede ser girada a día fijo y determinado, a un plazo contadero desde la emisión, a la vista, y a un plazo contadero de la vista. Expresamente el artículo indica que el documento no admite vencimientos sucesivos como lo hace el pagaré.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador.  Este es un requisito esencial, ya que el librador es quien emite el documento y garantiza el cumplimiento de la aceptación y del pago. (ver art. 2) El mismo artículo 1º nº 7 señala que el librador puede bajo su responsabilidad estampar su firma a través de otros procedimientos (Ej. : timbres), siempre cuando se cumpla con el reglamento de la ley, lo que a la fecha no se puede realizar porque no se ha dictado el reglamento de la ley.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador.  Este es un requisito esencial, ya que el librador es quien emite el documento y garantiza el cumplimiento de la aceptación y del pago. (ver art. 2) El mismo artículo 1º nº 7 señala que el librador puede bajo su responsabilidad estampar su firma a través de otros procedimientos (Ej. : timbres), siempre cuando se cumpla con el reglamento de la ley, lo que a la fecha no se puede realizar porque no se ha dictado el reglamento de la ley.
Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador.    El artículo 8º señala que si alguien firma una letra como representante o a ruego de otro, sin tener capacidad queda personalmente obligado al pago del documento. Sin embargo, el mismo artículo dice que si esta persona paga el documento se subroga en los derechos de aquel a cuya cuenta pagó.
Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. Según el artículo 2º de la ley  18.092 si al documento le falta algún requisito esencial no es letra de cambio, podrá ser otro documento privado. Esta es una innovación a lo que señalaba el código de comercio cuando regía las letras de cambio, pues en aquella época si al documento le faltaban los requisitos de la letra de cambio se consideraba que era un pagaré y el librador tenía la responsabilidad del suscriptor de un pagaré.
Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. El artículo 7º contiene el “principio de la independencia de firmas”, ya que establece que si dentro de todos los que firman el documento aparecen firmas falsas o de incapaces o que por cualquier motivo no se obligan, la letra será de todas maneras obligatoria para los demás firmantes.  Se dice que fuera de contener el principio de la independencia de las firmas, también es una muestra que la legislación nacional sigue la teoría de la autonomía y la abstracción.
Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. De la  autonomía  porque se prescinde de las relaciones que dependen de los otros firmantes y a su vez queda de manifiesto que la fuente de la obligación de los que firman es “precisamente su propia rubrica o firma” y no depende de la relación fundamental.  (abstracción )
Letra de Cambio LAS ENUNCIACIONES POSTERIORES AL GIRO. A esto se refiere el artículo 11 que nos dice que cualquier portador legítimo puede agregar las menciones que faltan hasta el momento del cobro. Sin embargo,  señala que el obligado al pago puede eximirse del pago si acredita que el que llenó la letra lo hizo en contravención a las instrucciones que se le habían entregado, pero esta excepción no la puede ejercer contra los poseedores de buena fe. Se podría pensar que este artículo es una excepción a la literalidad, a la autonomía y a la abstracción, sin embargo no es así porque:
Letra de Cambio LAS ENUNCIACIONES POSTERIORES AL GIRO. 1º  Es el obligado el que debe acreditar la existencia de las instrucciones.   2º No afecta a los portadores de buena fe, por lo que a la larga solo tiene efecto entre el deudor y aquel con quien celebró la relación fundamental que dio origen al documento.  
Letra de Cambio RELACIÓN ENTRE EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LE SIRVE DE ORIGEN. En la generalidad de los casos un documento como una letra de cambio o un cheque tiene su origen en alguna convención. Ej. : compraventa, arrendamiento, etc. Por ello, el artículo 12 de la ley 18.092 dice expresamente que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso las relaciones jurídicas que les dieron origen, y luego agrega que no produce novación.  Se ha dicho por la doctrina que el artículo 12 debió decir “ni produce novación”. El inciso 2º agrega que ambas obligaciones se extinguen cuando la letra de cambio es pagada.  
Letra de Cambio RELACIÓN ENTRE EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LE SIRVE DE ORIGEN. La ley de cheques en su artículo 37 contiene el mismo principio y antes cuando era el código de comercio el que reglamentaba la letra, si bien no se decía expresamente la doctrina y la jurisprudencia habían llegado a la misma conclusión.  
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Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO.   debe consultar en la tesorería comunal respectiva sobre la existencia de algún depósito destinado al pago de dicho documento. Antes se dudaba a que se refería la ley con tesorería comunal, pues podía ser la del servicio de tesorerías; o bien la tesorería municipal por ser este el ente administrador de la comuna.  En la actualidad, sin embargo, el servicio de tesorerías dictó un instructivo reglamentando el depósito de dinero para pago de las letras, lo que demuestra que es ese organismo facultado para recibir el pago.
Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad designada en la letra y esto se hará con la cláusula que diga “reajustable” u otra similar : Esta cláusula fue una novedad con la ley 18.092 y fue un medio para proteger al portador legítimo de la desvalorización del dinero en relación a la inflación. En cuanto a la tasa de reajuste, el art. 14 señala que se aplicará la que estipulen las partes en el documento, siempre que no este prohibido por la ley. Si nada dice el documento se aplicará lo que establezca la ley de operaciones de crédito de dinero al tiempo de la emisión del documento. Si se pacta un sistema de reajuste prohibido por la ley se tiene la cláusula por no escrita.
Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 3.- Cláusula de intereses :  Estos intereses correrán desde la emisión hasta el momento del pago efectivo, aquí también rige primero la voluntad de las partes, y se calcularán siempre sobre la cantidad ya reajustada. En cuanto a la tasa de interés si nada se dice será la de los intereses corrientes de acuerdo a la ley de operaciones de crédito de dinero. Se dice que el artículo 13 nº 2 y 3 están relacionados con el artículo 1º nº 3 que señala que la letra debe contener “la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero”.
Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. -4.- Cláusula de devuelta sin gastos o sin obligación de protesto.  Estas cláusulas del artículo 13 Nº 4 las toma o emplea como sinónimos, al igual que el artículo 74. Sin embargo, en la doctrina se diferencian una de la otra. a.- La  cláusula de devuelta sin gastos  consiste en que si se protesta el documento no serán de cargo del obligado los gastos del protesto.
Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. -4.- Cláusula de devuelta sin gastos o sin obligación de protesto.  b.- En cambio, la  cláusula sin obligación de protesto , quiere decir que no será necesario realizar el protesto para poder ejercer las acciones en contra del librado y los endosantes, no operando entonces el perjuicio de los documentos, que consiste en la caducidad de las acciones cambiarias indirectas que son aquellas que emanan del documento y proceden en contra del librador, los endosantes y los avalistas de ambos.
Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 5.- El artículo 13 nº 5  establece otras menciones que no alteren la esencia de la letra: Dentro de estas podemos mencionar por ejemplo la cláusula por aviso, que consiste en que el aceptante solo se obliga si antes de la aceptación el librador le comunica que será requerido para ello.
Letra de Cambio ADULTERACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. De acuerdo al artículo 15, si la letra es adulterada, los que ya habían suscrito el documento al momento de la adulteración quedan obligados de acuerdo al tenor primitivo y los que firman después quedan obligados de acuerdo al nuevo texto.  Esta también es una muestra del principio de independencia de las firmas, de la autonomía, literalidad y abstracción.
Letra de Cambio LA ALTERACIÓN. El artículo 16 nos señala que cualquier obligado firmando nuevamente el documento puede consentir en un cambio en su tenor literal, por lo que queda obligado de acuerdo al nuevo texto. Ej. : la reaceptación.  
Letra de Cambio ¿CUANTOS EJEMPLARES DE LA LETRA DE CAMBIO? La ley 18.092 no contiene ninguna disposición especial referente a los ejemplares de la letra de cambio. Anteriormente el código de comercio que la reglamentaba obligaba a las partes a girar varios ejemplares. Sin embargo, en la actualidad basta con uno solo. Hay casos en que se pueden exigir copias autorizadas como por ejemplo para el pago parcial, en que la persona que realiza este pago parcial puede exigir que se deje constancia del mismo en la letra y se le otorgue una copia autorizada.
Letra de Cambio LA OBLIGACIÓN DEL LIBRADOR. El librador es el creador de la letra de cambio y por ello debe garantizar su aceptación y pago, así lo dice el artículo 10 de la ley 18.092, esto es así, porque él al ser el creador de la letra es cronológicamente el primer responsable, ya que el librado solo adquiere obligaciones desde el momento que acepta y firma el documento, pero mientras eso no ocurra es el librador el que debe  responder. Para hacer efectiva esta responsabilidad es necesario que el documento se proteste. Para la aceptación se debe protestar el documento por falta de aceptación. Para el pago se debe protestar por falta de pago.
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Letra de Cambio CIRCULACIÓN DE LA LETRA  DE CAMBIO.   La regla general en materia de la letra de cambio es a través del endoso, aun cuando no este girada “a la orden”, solamente se impedirá la circulación a través del endoso si expresamente el librador lo ha prohibido estampando una cláusula en tal sentido “no endosable” o similar, en este caso circulará la letra de acuerdo a las normas de la cesión de crédito. Pese a lo señalado la letra siempre puede ser endosada en comisión de cobranza, incluso la letra vencida y protestada.  
Letra de Cambio ENDOSO. Se define en el artículo 17 “es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO. 1º Es  Puro y simple , así lo dice el artículo 19, por lo cual no puede estar sujeta a condición. 2º El endoso es un acto  solemne  y la solemnidad es que debe constar por escrito. 3º El endoso debe ser  total , esto se deduce del artículo 19, que dice que el endoso parcial no produce efecto alguno. 4º Algunos agregan que es un  acto jurídico unilateral  porque no es necesaria la aceptación por parte del endosatario.  
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Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO EN BLANCO. Aquel en que no se indica el nombre del endosatario, e incluso puede que solamente conste con la firma del endosante. El endoso en blanco se entiende que es traslaticio de dominio (artículo 21), vale decir, una firma al dorso del documento se entiende que transfiere el dominio.    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   2º Distingue el endoso según el objeto perseguido al endosar. Esta clasificación emana de la definición que señala el artículo 17: endoso en dominio, en cobranza, en garantía.   ENDOSO EN DOMINIO. En virtud de este endoso el endosante transfiere todos los derechos que como portador legítimo detentaba sobre el documento. El que adquiere el titulo de crédito (letra de cambio) pasa a ser portador legítimo y en consecuencia tendrá todos los derechos que la ley le confiere a este.    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   Fuera de lo ya indicado también produce el efecto llamado de la “inoponibilidad de excepciones” fundado en la característica de la autonomía, en la ley está consagrado en el artículo 28, consiste en que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no podrá oponer excepciones fundadas en relaciones personales con portadores anteriores. Por ello, el deudor solo puede oponer a la demanda de cobro excepciones reales fundadas en el documento mismo y excepciones personales relacionadas con el actual portador.    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.     Además de lo anterior el endosante en dominio se hace responsable con respecto a los portadores posteriores a la aceptación y del pago de la letra de cambio (artículo 25). En todo caso puede estampar una cláusula en virtud de la cual se exima de esta responsabilidad. También puede prohibir nuevos endosos, situación en la que igualmente se exime de dicha responsabilidad.    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.     ENDOSO EN COBRANZA. Se identifica por las cláusulas “valor en cobro; o en cobranza o similar”, constituye un mandato que el endosante confiere al endosatario para que este ejerza las acciones destinadas al cobro del documento y posteriormente le rinda cuenta y le entregue los valores recuperados (artículo 29). Este endosatario en cobranza puede a su vez volver a endosar el documento de la misma manera, pero no puede endosarlo en dominio ni en garantía. También en virtud de este endoso se le confieren al endosatario las facultades del mandato judicial (artículo 7º código de procedimiento civil).    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.     ENDOSO EN GARANTÍA. Este endoso en garantía o en prenda se reglamenta en el artículo 30 y, es aquel en virtud del cual el endosante entrega un documento al endosatario a fin que este lo cobre y aplique los dineros recaudados para el pago de un crédito que el endosante le adeudaba, es decir, para que opere este endoso se requiere que el endosante sea deudor del endosatario y el endoso es una forma de caucionar el pago de dicho crédito.    
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.     El endosatario en garantía debe cobrar el documento y deberá rendir cuenta de los dineros recuperados y si sobra algo luego de aplicar el dinero al pago de la deuda los debe restituir al endosante. En este tipo de endoso el endosante no responde por la aceptación o pago de la letra, salvo que expresamente se establezca lo contrario. El endosatario a su vez esta obligado a ejercer mientras tenga en su poder la letra todas las gestiones necesarias para que el endosante mantenga sus derechos emanados del documento, debe presentarla al cobro y también debe protestarla. En este tipo de endoso también se produce el efecto de la inoponibilidad de excepciones (artículo 30).  
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.     Este endosatario en garantía no puede endosar el documento ni en dominio, ni en garantía solo en cobro. En síntesis la inoponibilidad de excepciones opera en el endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobro. En cuanto a la garantía de aceptación y pago solo la tiene el endosante en dominio.  
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO DE LETRA VENCIDA. La letra vencida y la letra protestada se pueden endosar en cobranza (artículo 32). Para el endoso en dominio el artículo 32 dice que el endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más efecto que una cesión ordinaria. Este artículo ha tenido distintas interpretaciones. Algunos autores como don Ricardo Sandoval, señalan que lo que el artículo 32 quiere decir es que se debe cumplir con las formalidades de la cesión de crédito, fundamentalmente notificar al deudor, por lo que si no se cumple con la formalidad el endoso no tendrá valor.   
Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO DE LETRA VENCIDA.   Otros estiman que el artículo quiere decir que el endosante responderá frente al endosatario en los mismos términos que el cedente en la cesión de crédito, es decir, solo la existencia de un crédito, pero no su pago y aceptación (profesor Salas considera correcta esta última interpretación), (no fechar el endoso)porque así no se vence.  
Letra de Cambio LA ACEPTACIÓN. Es el acto en virtud del cual el librado accede a cumplir la orden de pago emitida por el librador “por lo que pasa a ser el aceptante y jurídicamente el primer obligado al pago de la letra”, se reglamenta en los artículos 33 y siguientes  de la ley 18.092. Se debe estampar en el frente o anverso de la letra de cambio (artículo 33) y por la costumbre va de manera transversal, debe incluir las palabras “acepta, por aceptación o aceptada”. El artículo 33 dice que la sola firma del librado en el anverso del documento implica aceptación.    
Letra de Cambio PRESENTACIÓN DE LA LETRA PARA LA ACEPTACIÓN. Al momento de emitirse la letra el librado no contrae obligación alguna, por ello es indispensable que acepte la orden emitida por el librador, lo que hace firmando el documento. Por ello, si la aceptación no es coetánea con el libramiento es necesario presentarla para que acepte y es titular para presentarla para la aceptación, el portador legítimo, sea el beneficiario o algún endosatario, lo que puede realizar por sí o por mandatario, bastando para presumir la existencia del mandato la sola tenencia del documento.    
Letra de Cambio OPORTUNIDAD PARA REQUERIR LA ACEPTACIÓN. Si la letra ha sido girada a día cierto y determinado, la aceptación se debe requerir en cualquier momento antes del vencimiento. Si la letra se ha girado a la vista o a un plazo contadero de la vista, debe ser presentada para la aceptación dentro del plazo de un año contado desde la emisión del documento, así lo dice el artículo 35. Si la letra ha sido girada a un plazo contadero desde el giro, debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento.    
Letra de Cambio LUGAR Y EPOCA  En cuanto al lugar de la aceptación este debe ser en el lugar que se indique en la letra y si nada se dice deberá aceptarse en el domicilio del librado aceptante (artículo 37). En cuanto a los días en que se puede requerir la aceptación, no se puede requerir en los feriados, sábados ni 31de diciembre, el horario es de 9º a 18º horas. (art. 38) Si el lugar fijado para la aceptación es una sucursal bancaria, el horario de aceptación es de 9º a 14º horas. (dependiendo a que hora cierra el banco)  
Letra de Cambio LUGAR Y EPOCA. Si una vez requerida la aceptación esta no se produce, el documento se protesta por falta de aceptación y nace la responsabilidad del librador y los endosantes.  También al momento de la aceptación el librado o aceptante puede indicar que el pago lo hará en otro lugar al ya señalado en el documento, o bien consignar un nuevo domicilio, esto lo puede hacer siempre cuando el nuevo lugar se encuentre en la misma provincia que el anterior. (art. 43) Si es en una provincia distinta se entiende que se rechaza la aceptación y nace la responsabilidad del librador y de los demás aceptantes, y el aceptante igual queda obligado, pero en los términos que él dio su aceptación , ya que se considera una confesión de deuda. (art 43 y 42 inc. 2).
Letra de Cambio RETIRO DE LA ACEPTACIÓN. Al momento de presentarse la letra para la aceptación se debe en ese mismo momento aceptar o rechazar, salvo que puede solicitarle al portador legítimo que vuelva al día siguiente y lo requiera nuevamente. (art 41) Si acepta puede antes de restituir el documento retirar su aceptación estampando “retiro aceptación” y firmar, esto solo puede realizarlo hasta el momento que entrega la letra de cambio. En este caso se considera que la aceptación se negó. (art. 44) También puede una vez aceptada la letra “reaceptarla”, prolongándose así los plazos de vencimiento y para esto debe firmar nuevamente el documento.
Letra de Cambio CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN.   1º La Aceptación es solemne y su solemnidad es que conste por escrito en el anverso del documento.   2º La aceptación es pura y simple (artículo 42). Si el librado acepta, pero bajo una condición se entiende que la niega y nace la responsabilidad del librador y los endosantes si los hubiere.   3º La aceptación puede ser parcial, es decir, que se puede restringir a una parte de la suma librada, debiendo protestarse por falta de aceptación el saldo.
Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. En conformidad al artículo 48 la letra de cambio admite cuatro fórmulas de vencimiento:   1º GIRADA A LA VISTA: consiste en que será pagadera al momento de su aceptación, lo que se puede hacer en cualquier momento dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro. (ART. 49) En este caso para que la letra tenga valor debe haber sido presentada dentro de ese plazo y si no se pagó se debe haber protestado oportunamente por tal razón.
Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. 2º GIRADA A UN PLAZO CONTADO DE LA VISTA : en este caso el plazo correrá desde la aceptación; o bien si esta no se produce desde el protesto por falta de fecha de aceptación o del protesto por falta de aceptación. En este caso se le cobra al librador o a los endosantes. (ART. 50)   3º GIRADA A UN PLAZO CONTADO DEL GIRO : consiste en que el plazo corre desde la fecha de la emisión de la letra y se produce la situación de que ya esta aceptada la letra al momento del giro o aceptada antes del vencimiento. En caso contrario se protesta antes del vencimiento. (ART 50 INC. 2)  
Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. 4º GIRADA A DÍA FIJO Y DETERMINADO :  se paga el día establecido en la letra, si el vencimiento es un día feriado vence el día hábil siguiente. Se discute si la letra vence en día inexistente, según algunos es nula, y si vence un día sábado o un 31 de diciembre se prorroga para el día hábil siguiente. (art. 51) Cualquier otra manera de vencimiento o los vencimientos sucesivos la ley dice expresamente que no vale como letra. (art. 48) Esta es la gran diferencia con el pagaré, que si admite vencimientos sucesivos y se puede incluir una cláusula de aceleración.  
Letra de Cambio EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. En cuanto a la oportunidad para presentar la letra al pago podemos indicar que la regla general en este sentido es que la letra se presenta al pago al momento de su vencimiento; si es feriado, sábado, domingo o 31 de diciembre será el día hábil siguiente. Recordemos que en la letra a la vista se debe presentar dentro de un año contado desde el giro. En cuanto al lugar es el indicado en la letra de cambio, o bien en el que se señaló al aceptar, se aplica la misma fórmula de la aceptación. Si el portador legítimo es un banco, el pago se hace en la sucursal en que esté la letra y se debe informar al aceptante en que sucursal está.  
Letra de Cambio DERECHOS DEL ACEPTANTE QUE PAGA. Si se paga la letra de cambio al tiempo de su vencimiento y al portador legítimo, el que realiza el pago queda liberado de cualquier obligación emanada del documento.  Debe exigir al portador que deje constancia del pago y además que se le entregue el título.  Si el pago es parcial el portador legítimo no puede rehusar recibirlo y deberá otorgar recibo al que paga,  además dejar constancia en el documento de este pago y el portador la puede protestar por el saldo insoluto. Si ya ha vencido la letra el portador puede negarse a recibir el pago si el valor que se le ofrece es inferior a la mitad. (art 54) .  
Letra de Cambio DERECHOS DEL ACEPTANTE QUE PAGA.   Si se paga la letra antes del vencimiento, el que hace el pago queda responsable de su validez, es decir, no queda totalmente liberado y si no pagó a quien correspondía podría tener que volver a pagar. En todo caso como existe la necesariedad puede prevenir cualquier imprevisto exigiendo que se le entregue el documento al momento del pago. (art- 56) .  
Letra de Cambio LA FIANZA O AVAL   La letra de cambio tiene tres formulas para garantizar su cumplimiento:   1º A través de la solidaridad cambiaria.   2º A través de la fianza cambiaria.   3º Por los cauciones propias del derecho civil ( especialmente la prenda). .  
Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Esta  establecida en el artículo 79 de la ley, el cual nos dice que todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptante o endosantes, son solidariamente obligados a su pago. En cuanto al librador su solidaridad se explica toda vez que es el  creador del documento por lo que debe responder por su parte, y el artículo 10 también contiene esta misma solidaridad. Recordemos que no puede eximirse de esta garantía de pago. .  
Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Los endosantes, a su vez, también son responsables del pago del documentos pero solo respecto a los portadores legítimos posteriores y puede eximirse de esta responsabilidad estipulándolo así al momento del endoso. El aceptante es el primer obligado. Esta solidaridad es en realidad una subsidiaridad especialmente tomando en cuenta a los libradores y endosantes por que ellos solo responderán si el aceptante no lo hace y es condición para poder hacer efectiva esa responsabilidad que la letra de cambio se proteste en día y forma. .  
Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Esta solidaridad es distinta a la del derecho civil, pues en el derecho civil los codeudores solidarios son titulares de parte de la deuda pero se les puede exigir el total. (aun cuando se discute la naturaleza jurídica de la solidaridad). En cambio en derecho cambiario estos obligados solidarios no son responsables departe de la deuda sino que sólo responderán si el obligado principal no lo hace y tiene una acción de reembolso para el caso en que pagara. Esta acción de reembolso esta en el artículo 82 y sólo la tiene el endosante por eso se dice que mas que codeudor solidario son fiadores. .  
Letra de Cambio 2º FIANZA O AVAL CAMBIARIA. Reglamentada en los artículos 46 y siguientes de la ley el aval se define en el artículo 46 “ es un acto escrito y firmado  en la letra de cambio en una hoja de prolongación adherida a esta  en un documento separado  por le cual el girador, un endosante o cualquier tercero garantizan en todo o en parte el pago de la letra” En cuanto a las formalidades de este aval podemos decir que es un acto solemne por que siempre debe constar por escrito, ya sea en el mismo documento  o en una hoja de prolongación adherida al documento e incluso en un instrumento aparte. .  
Letra de Cambio 2º FIANZA O AVAL CAMBIARIA. La regla general en materia de aval es que conste en el anverso de la letra de cambio, incluso se dice que si existe una firma al anverso y esa no es del girador o aceptante se entiende que es un aval, aunque no diga “ por aval” . Si va al dorso debe decir “ por aval” u otra palabra semejante. El avalista que paga tiene acción de reembolso en contra de la persona a quien  avala y todos aquellos respecto de los cuales este ahora tiene acción de reembolso. (art 82) .  
Letra de Cambio Clases de aval:   Existen 2 clasificaciones 1.- Distingue entre el aval cambiario y el aval extracambiario    a)  Aval cambiario : Es el que consta en el documento y que en consecuencia circula conjuntamente con el, es la regla general y es el que tiene mas validez.   .  
Letra de Cambio Clases de aval:   Existen 2 clasificaciones 1.- Distingue entre el aval cambiario y el aval extracambiario    b)  Aval extracambiario : Es aquel que consta  en un documento aparte y que en consecuencia no circula con el documento, por eso no tiene efectos cambiario y se asimila a una caución civil, si se quiere que el aval quede obligado respecto a los portadores legítimos posteriores debe consentirlo expresamente.   .  
Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   a)  Aval puro y simple : Es el que se otorga sin limitación alguna y el aval de esta naturaleza responde en los mismo términos que el aceptante con la salvedad que tiene derecho a reembolso contra el propio aceptante y del librador.   b)  Aval limitado : Es aquel que sólo responde en determinadas situaciones y así si analizamos el artículo 47 podemos apreciar que el aval puede ser: A tiempo, a caso, a cantidad o a personas.   .  
Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   a)  Aval puro y simple : Es el que se otorga sin limitación alguna y el aval de esta naturaleza responde en los mismo términos que el aceptante con la salvedad que tiene derecho a reembolso contra el propio aceptante y del librador.   b)  Aval limitado : Es aquel que sólo responde en determinadas situaciones y así si analizamos el artículo 47 podemos apreciar que el aval puede ser: A tiempo, a caso, a cantidad o a personas.   .  
Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   -  Aval a tiempo : Es aquel que su responsabilidad sólo comprende un periodo determinado ( al tiempo del vencimiento, dependerá de cómo se ha estipulado y si se prorroga el plazo señalado solo sigue la responsabilidad del aval si es que expresamente lo acepta)   -  Aval a caso : Es aquel sujeto a condición propiamente tal ya que existirá un hecho del cual dependerá el nacimiento de la responsabilidad de este aval. .  
Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   -  Aval a cantidad : Es el que limita su responsabilidad a una cantidad de dinero determinada que sea inferior a la cantidad de la letra.   -  Aval a persona : Es aquel que sólo garantiza la obligación como su nombre lo dice de una persona determinada, que podrá ser el aceptante, el librador o el endosante, cabe en todo caso hacer presente que su responsabilidad es por la acción cambiaria y la acción de reembolso, es una responsabilidad extensa .  
Letra de Cambio ¿Quiénes pueden ser avales?  De acuerdo al artículo 46 puede ser aval el girador, un endosante o un tercero, lo que difiere con lo que establecía el Código de Comercio cuando regia en estas materias ya que en tal situación sólo podía ser aval un tercero sin que lo pudiera ser el librado o el endosante. En realidad en cuanto al librador no se aprecia utilidad alguna de que le pueda ser aval por que en virtud del articulo 10 y 79 el garantiza la aceptación y pago de la letra sin necesidad de ser aval. .  
Letra de Cambio El endosante en tanto la utilidad que tiene que este pueda ser aval radica en que el endosante sólo responde frente a portadores posteriores, en cambio si es aval también podrá  responder frente a los portadores anteriores. Lo ideal es que sea un tercero solvente con un patrimonio distinto.   3º POR LOS MECANISMOS PROPIOS DEL DERECHO CIVIL FUNDAMENTALMENTE LA PRENDA.
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Letra de Cambio EL PROTESTO.   Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.
Letra de Cambio Clases de protesto   1º  Por falta de pago : Es el que da cuenta que la letra de  cambio no fue pagada por el aceptante al momento de vencer el plazo. La oportunidad en que se debe realizar es al día siguiente de aquel en que venció la letra. Su importancia la encontramos en que de acuerdo al artículo 79 inciso 2º es indispensable para poder ejercer las acciones cambiarias en contra del librador, los endosantes y los avalistas de ambos. Es indispensable para que el documento adquiera merito ejecutivo. :  (434 del CPC)
Letra de Cambio Clases de protesto   2º  Por falta de aceptación :  Es aquel que da cuenta que el documento no fue aceptado por el librado y su importancia es que nace la responsabilidad del librador para garantizar la aceptación y ya nos será necesario protestar el documento por falta de pago. ( art. 67)   3º  Protesto por falta de fecha de aceptación : Este es aquel que da cuenta que el documento fue aceptado pero que el aceptante se negó a fechar su aceptación .
Letra de Cambio Clases de protesto   La importancia esta en que si el documento se giro a un plazo contado de la vista, la época de vencimiento se contara desde la fecha de vencimiento y si se giro estipulándose que la aceptación se debía realizarse en un plazo determinada se considerara como fecha de la aceptación la fecha del protesto.
Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. (art 61 y siguientes) EL AVISO: en virtud de este aviso se cita al obligado para que concurra al oficio del notario al día siguiente, este aviso es entregado por un funcionario de la notaría a quien el notario le ha delegado expresamente esta función, también debe contar con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe permitir que se delegue a tal funcionario. El aviso se entrega librado a más tardar el día hábil subsiguiente, siempre que no sea sábado, al del vencimiento de la letra de cambio o al del día en que se debe efectuar la aceptación según cual sea el protesto.
Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. Se entrega a una persona adulta que esté en el lugar y de no haber nadie será dejado por el funcionario de la manera que estime más “adecuada”. Si el obligado al pago concurre a la notaría y paga, o bien acepta según cual sea el tipo de protesto el notario deja constancia de ello y termina la diligencia (no continua). Si el pago es total se deja constancia de ello y se le entrega la letra al librado aceptante y posteriormente se entrega el dinero al portador legítimo. Si concurre y paga parcialmente se deja constancia de ello y se protesta por el saldo, porque queda saldo pendiente.
Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. Si el librado aceptante concurre y no paga  se dejará constancia de ello y se continua con la diligencia del protesto, y si no concurre también se continua con la diligencia del protesto.
Letra de Cambio ACTA DE PROTESTO. El protesto se estampa al dorso del documento o bien en una hoja de prolongación adherida al mismo; el acta de protesto debe reunir las siguientes enunciaciones:   1º Se debe dejar constancia que se entrego el aviso, indicando lugar y fecha de la entrega.   2º Se hace una relación indicándose que se requirió de pago o aceptación al librado aceptante y que este no pago o no acepto, según el caso, o bien se indica que este no concurrió.  
Letra de Cambio ACTA DE PROTESTO. 3º Un resumen de las razones dadas por el librado o aceptante para justificar su no pago o aceptación, o bien indicar que nada dijo.   4º El número con que el protesto se registra en listado que el notario lleva para tal efecto, luego de indicarse los derechos e impuestos cobrados, hora, fecha y lugar de protesto y firma del notario que lo practicó.  
Letra de Cambio REGISTRO DEL PROTESTO. De acuerdo al artículo 63 el notario debe llevar un registro dando cuenta de los protestos que se han practicado, le debe dar un número correlativo a cada protesto e individualizar el documento y las personas que aparecían como obligadas, de este registro se informa al boletín comercial a fin de que parezcan publicadas.
Letra de Cambio REGISTRO DEL PROTESTO. Cuando el protesto es por falta de pago antes de proceder a protestar el notario debe consultar en la tesorería comunal respectiva que es el Servicio de Tesorería General de la República, donde se debe pagar la letra a fin de verificar si se ha efectuado algún deposito destinado al pago del documento, si existe tal deposito y es suficiente se retira el dinero y no se efectúa el protesto y se le entrega el valor del deposito al portador legítimo de la letra. Si el dinero depositado no es suficiente para el pago del documento se retira, se deja constancia del dinero existente en la letra y se protesta por el saldo.
Letra de Cambio ACCIONES QUE EMANAN DE LA LETRA DE CAMBIO.     I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA. II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.   Estas acciones en general se pueden definir como  aquellos mecanismos de que esta revestida la letra de cambio para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento  y en general estas acciones se llaman cambiarias y se deben distinguir de las que emanan de la relación jurídica que dio origen al documento.
Letra de Cambio I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del aceptante para que en la época del vencimiento pague la letra de cambio, no necesita protesto por ello se denomina directa.   II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento, su fuente esta en el artículo 69.
Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento, su fuente esta en el artículo 69. Para que proceda es necesario que la letra sea protestada en tiempo y en forma, pues en caso contrario , se produce el llamado perjuicio de la letra que consiste en la caducidad de las acciones del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos por no haberse realizado el protesto en tiempo y en forma (artículo 79 inciso2º).
Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA.   En todo caso, el perjuicio no procede si quiebra el librado o aceptante antes de vencer la letra o bien si se estampó la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.
Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. Se encuentran establecidas en el artículo 81 y son las siguientes: 1º Si la letra se hubiera protestado por falta de aceptación del librado o cualquiera de los librados conjuntos si lo hubiere, o librados subsidiarios si se ha estipulado,  En esta situación se puede iniciar de inmediato las acciones cambiarias indirectas en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.
Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. 2º Si cae en quiebra el librado o alguno de los librados conjuntos hayan o no aceptado la letra, en este caso como en virtud de la quiebra el librado o librado conjunto ya no podrán cumplir con su obligación se hace efectiva la responsabilidad de las demás obligaciones de las acciones indirectas. 3º Si antes de la aceptación cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los demás accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado que precisamente había aceptado,
Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. 4° En caso de quiebra del librador de un letra no aceptada.
Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO. Estas acciones son las que tiene el endosante o avalista que ha apagado el valor de la letra de cambio a fin de recuperar tales dineros, esta acción la podrá dirigir en contra del aceptante, librador, endosantes anteriores y en contra de los avalistas de todos ellos; si el que paga es el avalista tendrá la acción en contra de la persona que él garantiza y en contra de todos aquellos respecto de los cuales este tienen derecho a reembolso.
Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.   Hay que dejar constancia que el aceptante no tiene acción de reembolso porque él es el primer obligado al pago y el librador tampoco tiene esta acción porque el fue quien creó el documento, por lo que la ley en su artículo 82 inciso 1º expresamente señala que estos dos no tienen acción de reembolso, en cambio, si se señala expresamente esta acción para los avalistas y endosantes.
Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.   ¿QUÉ ES LO QUE SE REEMBOLSA?. Se reembolsa lo que se pagó más intereses y reajustes que corren desde el momento del pago hasta el momento del reembolso. Si el titular de la acción de reembolso pagó una parte de la letra, la ley señala que la persona que pagó tiene derecho a que se deje constancia del pago en el documento y se entregue copia autorizada del mismo y con esa copia puede demandar de reembolso (artículo 85).
Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES. Prescriben según sea directa, indirecta o de reembolso. Para las directas e indirectas el plazo es de un año contado desde el vencimiento del documento (artículo 98). Para la acción de reembolso el plazo de prescripción es de seis meses contados desde el día en que se realizó el pago cuyo reembolso se pide.
Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES. Se interrumpe la prescripción de acuerdo al artículo 100 que señala: se interrumpe por notificación judicial ya sea de la demanda de cobro o de alguna gestión preparatoria o de alguna diligencia que se haya ordenado en el procedimiento de extravío de la letra, llamado interrupción civil de la letra. Además, el artículo 100 en su inciso final señala una interrupción natural: Por cualquier acto que implique reconocimiento expreso o tácito de la calidad de deudor del documento.
Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES.   Si el que paga la letra es un tercero extraño, este se subroga en todos los derechos del portador legítimo del mismo al momento del pago, este tercero exige que se deje constancia del pago del documento.
Pagaré GENERALIDADES Es otro título de crédito que se reglamenta en la ley de letra de cambio, sus normas se encuentran en la ley 18.092 artículos 102 y siguientes. En todo lo que no sea contraria a su naturaleza jurídica se aplicaran las mismas normas de la letra de cambio según el artículo 104.  Las diferencias fundamentales son consecuencia de que el pagaré es una confesión de deuda o una promesa de pago. Por otro lado, letra de cambio es una orden de pago.
Letra de Cambio GENERALIDADES De lo anterior, se puede definir el pagaré como “una declaración escrita de una persona llamada suscriptor que promete pagar a otra llamada beneficiario una cantidad determinada de dinero, en un plazo determinado”. De lo indicado se concluye que en el pagaré no hay aceptación, pues el principal obligado al pago, y en ciertos casos, el único obligado es precisamente aquel que emite el documento lo que lo hace distinto a la letra de cambio.
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Pagaré Pero no existe el plazo contadero desde la aceptación. En el pagaré también se admite vencimientos sucesivos, es decir, que se establezcan cuotas y permite que se estipule expresamente una cláusula de aceleración, en virtud de la cual el no pago de una cuota hace exigible el total de lo adeudado, en todo caso si nada se dice se debe protestar cada cuota por separado. Lo anterior a causado conflicto en materia de prescripción, pues no esta claro desde cuando corre le plazo para la prescripción de las cuotas que no han vencido, pero que se hicieron exigibles por la cláusula de aceleración.  
Pagaré Algunos autores y la jurisprudencia han dicho que corre desde cada vencimiento; otros señalan que el plazo corre desde que el acreedor manifiesta su voluntad de utilizar la cláusula de aceleración, lo que se haría en el momento de presentar la demanda de cobro en la Corte o desde que esta se notifique. Según otros el plazo es de un año contado desde el vencimiento. (TEMA EXTREMADAMENTE IMPORTANTE EN LA PRACTICA)
El Cheque   Históricamente el cheque ha sido el documento más utilizado dado que era el único titulo de crédito dotado de una acción criminal, sin embrago en la actualidad en razón a algunas tendencias aceptadas por los tribunales, el cheque  ha perdido la seguridad que antes tenía, Ej. : antes en conformidad al artículo 44 de la ley de cheques no procedía la libertad provisional, salvo que se fijara una caución establecida en el artículo 44, que consistía en que se debía pagar el valor del documento con sus reajustes intereses y costas, lo que en realidad se traducía en que se debía pagar el documento antes de obtener la libertad. En una operación de cheques podemos apreciar dos tipos de relaciones:
El Cheque   1º INTERNA, llamada intrínseca, es la que existe entre el girador del documento y el banco, y esta constituida por le contrato de cuenta corriente.   2º EXTERNA, o extrínseca, existe entre el cuenta correntista y el beneficiario del documento esta constituida por el contrato en virtud del cual se entrego el cheque.
El Cheque FUNCIONES DEL CHEQUE. El cheque tiene diversas funciones: 1º Consiste en que es un sustituto del dinero, es decir, se utiliza para pagar bienes y servicios, esto es así ya que el cheque es un documento pagadero a la vista.   2º Medio de prueba, sirve para acreditar un pago, es así porque queda registrado quien cobra el documento.   3º Sirve como modo de compensación entre los bancos, ya que cuando se han depositado documentos de un banco a otro estos cuadran sus cuentas con los cheques por lo que realizan movimientos contables con los documentos.  
El Cheque FUNCIONES DEL CHEQUE.   4º El cheque se utiliza como medio de traspaso de fondos, se utiliza especialmente como medio de cumplir los créditos que el banco otorgue a su cliente, se le depositan fondos en su cuenta corriente de los que dispone a través de cheques.  
El Cheque DEFINICIÓN: Se define en el artículo 10 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques;  Es una orden escrita y girada contra un banco para que éste, a su presentación, él todo o parte de  los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente . Esta definición es criticada por la doctrina ya que nos dice que solo toma en cuenta la relación interna, es decir, entre el cuenta correntista y el banco, y no la externa entre girador y beneficiario, dando a entender que si el cheque no se paga por el banco ya cesarían las acciones que de él emanan lo que nos es efectivo ya que si el cheque no es pagado por el banco el portador esta dotado de acciones para deducirlas en contra del portador y los endosantes traslaticios de dominio.  
El Cheque Por ello entonces la doctrina, en especial Ricardo Sandoval nos da la siguiente definición: “ es un documento formal que contiene una orden incondicionada de su girador a un banco a fin que pague a su presentación una suma determinada de dinero que lo obliga con el portador legítimo, en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla ”. En todo caso, agrega que lo meritorio de la definición está en señalar expresamente que el cheque es pagadero a la vista lo que lo diferencia del pagaré y la letra de cambio que tienen vencimiento.    
El Cheque GIRO DEL CHEQUE. Es un documento formal por lo que debe contener las enunciaciones que la ley indica, se encuentran en el artículo 13 ley de cheques:   1º Debe señalarse el nombre del librado, es decir, el banco, debe cumplir con la orden del cheque. Se trata de una mención esencial, pero siempre se cumple porque los formularios que entrega el banco para que se giren los cheques aparece el nombre del banco librado. El girador y el librado están vinculados por un contrato de cuenta corriente bancario.
El Cheque 2º Lugar y fecha de expedición del cheque. El lugar es un elemento de la naturaleza, pues si no se indica el mismo artículo señala que se presume que el cheque fue girado en el mismo lugar o plaza en que funcione el banco librado, lo que corresponde a la sucursal del banco en que se haya celebrado el contrato de cuenta corriente. La importancia que tiene el lugar del giro es para determinar el plazo de caducidad, ya que si el cheque fue extendido en el mismo lugar de la plaza en que funciona el banco librado el plazo para cobrar el documento es de 60 días corridos contados desde la fecha de expedición. Si se giró en lugar distinto el plazo es de 90 días; si se giro en el extranjero el plazo es de 3 meses.
El Cheque Lo importante es el lugar donde se ha expedido el cheque, además se debe señalar la fecha. La fecha nunca debe faltar, es un elemento esencial y debe estar estampada al tiempo del cobro y es importante porque los plazos surgen desde ese día (fecha de expedición). En cambio, el plazo para deducir acciones judiciales es un año contado desde la fecha del protesto (artículo 34).
El Cheque 3- La cantidad girada en letras y números.  Esta es una mención esencial porque corresponde al objeto del título y siempre debe ser una suma fija en moneda nacional o extranjera. Si es en moneda extranjera la cuenta corriente también debe ser extranjera. Si existe diferencia entre la cantidad en letras y la cantidad en números, la práctica bancaria hace protestar el documento por mal extendido. Sin embargo, la doctrina expresa que se debieran aplicar las normas de la ley 18.092, en virtud del artículo 11 de la ley de cheques y fundamentalmente el artículo 6º de la ley 18.092 que dice que en caso de duda se prefiere a la cantidad en letras.
El Cheque 4- La firma del librador,  Es una mención esencial, porque a través de la firma este manifiesta su voluntad de obligarse al pago del documento, lo que la ley exige es la simple firma, por ello no es necesario que se indique el nombre. Sin embargo, en la práctica bancaria se agrega en los cheques los nombres del cuenta correntista. La ley en su artículo 13 permite al banco autorizar a determinadas personas para que su firma la estampen por medios mecánicos y para efectos legales se entenderá que esta firma es manuscrita. Ej. : Tesorero General de la República.
El Cheque En cuanto a otras enunciaciones del cheque el artículo 13 señala que cualquier otra enunciación se tendrá por no escrita, es decir, no produce la nulidad del cheque sino que solamente la cláusula que se agregue no existe. Hay que tener en cuenta que el artículo 13 inciso 5º es aplicable al cheque pago de obligaciones, no al cheque mandato, el que lleva la cláusula “para mí”. .
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El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   Cheque girado a nombre de terceras personas, este cheque admite diversas clasificaciones. Encontramos: De acuerdo a la finalidad perseguida:   - Cheque mandato. - Cheque pago de obligaciones.  
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    CHEQUE MANDATO. Está reglamentado en el artículo 11, 12, 36 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. Este cheque se caracteriza porque lleva estampada la llamada “cláusula para mí”, que es en realidad una comisión de cobranza, ya que el que figura como beneficiario esta facultado para retirar los dineros, pero debe rendir cuenta de los mismos al propio girador. El artículo 12 señala que se presume que entregó los dineros el beneficiario al girador, si dentro de los 15 días siguientes al pago del documento el girador no ha deducido acción legal alguna destinada a obtener dicho pago.  
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    CHEQUE MANDATO.   De acuerdo al artículo 36 de la ley de cheques, este cheque mandato caduca con la muerte del girador y también con la muerte del tenedor, lo que en todo caso se debe poner en conocimiento del banco librado. CHEQUE PAGO DE OBLIGACIONES. Esta es la regla general en materia de cheques, lo que se aprecia en la ley de cheques en el artículo 13, que dice si se omitieron las palabras “para mí” se entiende que es un cheque pago de obligaciones.  
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    Este es el cheque emitido para cumplir con alguna convención, se rige por las normas de la ley de cuenta corriente y en lo que no está expresamente reglamentado se rige por la ley 18.092.   
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    2º Otros cheques que también contempla la ley son los cheques cruzados, que es aquel que tiene estampado en su anverso dos líneas transversales. El cheque puede ser cruzado en general y el cheque cruzado en especial, así lo dice el artículo 31. La finalidad del cheque cruzado en conformidad al artículo 30 es que este solo puede ser cobrado por un banco, lo que se traduce en que este cheque debe ser siempre depositado. El  cheque cruzado en general  es aquel que entre las líneas transversales estampadas en el anverso no lleva el nombre de un banco, lo que implica que puede depositarlo en cualquier banco.
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    El  cheque cruzado en especial  es aquel que entre las líneas estampadas en su anverso va anotado el nombre de un banco librado, lo que implica que solo puede ser depositado en dicho banco. 3º Clasificación:   - Cheque en moneda nacional. - Cheque en moneda extranjera. Dependerá de la cuenta corriente para determinar si puede girarse en moneda extranjera.  
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.    4º Clasificación: otros cheques que no están en la ley, pero se utilizan por la doctrina son el cheque en garantía y el cheque a fecha.   CHEQUE EN GARANTÍA.   Es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y está sujeto a la condición de que se incumpla la obligación principal. Con respecto a estos cheques los tribunales han adoptado 3 tesis distintas: 
El Cheque ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES. CHEQUE A FECHA. Este es un cheque cuya fecha de expedición es distinta de la fecha real, no tiene consagración en la ley, incluso el artículo 10 que define al cheque señala que el cheque es pagadero a la vista, lo que confirma que el cheque a fecha no existe en la ley. El banco esta obligado a pagar el cheque aunque la fecha en que aparezca extendido sea posterior, y no se podría perseguir su responsabilidad por tal situación. Por lo anterior, lo único que podría intentarse para asegurarse que el cheque sea cobrado en una fecha determinada, sería pactar en alguna convención entre las partes una  cláusula penal  para el caso que el documento se cobrara antes de la fecha señalada en el cheque, esto obliga a las partes, pero no al banco.
El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. Para determinar la circulación se debe analizar la manera en que el cheque fue extendido, por eso será distinta la circulación si el cheque es nominativo, si es a la orden o al portador.   CHEQUE NOMINATIVO. Si es nominativo, vale decir, aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar sin facultarlo para que lo haga circular, lo que se logra borrando las cláusulas a la orden y al portador, este solo circula a través de la cesión de créditos reglamentada en los artículos 1901 y siguientes del código civil.
El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE.   La excepción que la ley de cheques establece para este tipo de documentos la encontramos en el artículo 14, que nos dice que el cheque nominativo solo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco.  Esta norma del artículo 14 ha sido objeto de discusiones fundamentalmente en cuanto a la posibilidad de endosar el cheque nominativo en cobranza a un abogado para que proceda al cobro judicial.  a.- Según algunos autores y la jurisprudencia en algunos casos la norma del artículo 14 es prohibitiva, por lo tanto, no se puede endosar en cobranza a una persona distinta de un banco.
El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE.   Por lo que para proceder a la cobranza judicial de un cheque nominativo se debe proceder según las normas de la ley 18.120 y del código de procedimiento civil en materia de patrocinio y poder.  b.- Otros en cambio, han señalado que la norma del artículo 14 solo se refiere al cobro ante el banco, pero que cuando el documento ha sido protestado se aplican las normas de las letras de cambio y pagaré en conformidad al artículo 11, por lo que podría endosarse en cobranza a un abogado.
El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE.   CHEQUE A LA ORDEN. Este cheque es el que tiene indicada la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para que endose el documento, lo que se logra en la practica borrando la cláusula “al portador”, pero dejando vigente la cláusula “a la orden”. Estos cheques circulan por medio del endoso, el endoso puede ser en dominio o en cobranza, no hay endoso en garantía de un cheque. También puede ser endoso regular, irregular o en blanco, se aplican las normas de los artículos 17 a 32 de la ley de letras de cambio. CHEQUE AL PORTADOR. Es aquel en que no se designa al beneficiario o bien se mantiene la cláusula al portador, este circula por la mera entrega o tradición.
El Cheque ,[object Object],[object Object]
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Diap titulos creditos

  • 1. Títulos de Crédito DEFINICIÓN: Se definen como documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor, a la fecha de su vencimiento. ELEMENTOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO a.- De la definición se puede concluir que es Indispensable para poder hacer efectivo el derecho contenido en un título de crédito, tener la tenencia del mismo título , ya que solo así se adquiere la calidad de portador y en consecuencia titular de los derechos. b.- El derecho documental , que significa que existe una unión indisoluble y permanente entre el derecho contenido en el título y el documento en que este consta. Por lo tanto, si circula el documento también circula el derecho.
  • 2. Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: a.- Documento como función meramente probatoria : Usualmente los instrumentos sirven como medio probatorio para demostrar la existencia de un derecho, pero la relación existe por si sola con independencia del documento, por ejemplo: Un contrato de arrendamiento, que es consensual, pero que si consta en un documento este sirve para acreditar su existencia.
  • 3. Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: b.- Documento que además desempeña una función constitutiva de la relación jurídica: Otros documentos fuera de servir como medio probatorio tienen también el carácter constitutivo, es decir, son esenciales para la existencia de un determinado derecho. Sin embargo, con posterioridad a su nacimiento la relación jurídica subsiste con independencia del documento. Ejemplo: una compraventa de un inmueble, que es un contrato solemne que requiere de una escritura pública, pero que luego subsiste con independencia de la escritura respectiva.
  • 4. Títulos de Crédito FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DOCUMENTO: Según Rocco se distinguen 3 situaciones: c.- Documento en que la conexión entre él y la relación jurídica no es sólo originaria, sino que permanente: En este tercera situación se encuentran los títulos de crédito. El derecho está permanentemente incorporado al documento, entonces el derecho y el documento subsisten de tal manera, que el documento es esencial para atribuir un derecho y posteriormente para ejercerlo. Esto se conoce en la doctrina como “la incorporación”, que es un rasgo característico de los títulos de crédito. Felipe de J. Tena señala que la incorporación se puede graficar diciendo que el poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho y para ser titular de un derecho es preciso ser poseedor del titulo. La incorporanción
  • 5. Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Los títulos de créditos constan de dos elementos:   1º Elemento documental: que se dice que es su soporte material, denominado por la doctrina “sustrato material”, que es el titulo como cosa mueble.   2º Elemento Relación obligacional: es el derecho contenido en este.  
  • 6.
  • 7. Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. a.- SUSTRATO MATERIAL. - Como documento tiene una función probatoria constitutiva y también dispositiva, ya que como hay un derecho que está ligado a él este derecho circula conjuntamente con el documento, por lo que su portador legítimo queda también facultado para disponer tal derecho.
  • 8. Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. b.- RELACIÓN OBLIGACIONAL. Ya dijimos que el otro elemento era el derecho contenido en el documento, es una relación obligacional y se dice que es una declaración unilateral de voluntad que da origen a una obligación, es una promesa unilateral de efectuar o ejecutar una prestación en favor del titular del documento y es también irrevocable, ya que no puede el obligado desistirse de su obligación. En sintesis es: a.- No recepticia d.- Incondicionada c.- irrevocable d.- Vinculante
  • 9. Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Vinculación de los elementos de la estructura del título Se señala que el documento asume la función de elemento constitutivo del derecho que representa. A su vez, la declaración de voluntad que se contiene en él le dan el carácter de derecho documental Este mutuo intercambio se ha denominado también una “conexión permanente”, un “consorcio indisoluble”. Este fenómeno se ha tratado de explicar a través de la “doctrina de la incorporación”, donde el derecho se fusiona con el documento (criticado por Sandoval.
  • 10. Títulos de Crédito ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título El documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. a.- El traspaso del documento constituye un título derivativo. El derecho que nace nuevo en cada sujeto es originario. b.- Se produce un divorcio entre ambos elementos en los casos de extravío, hurto y robo, ya que se autoriza por la ley, a reemplazar los títulos respectivos
  • 11. Títulos de Crédito LA LEGITIMACIÓN. Consiste en que para poder ser titular del derecho contenido en el documento, se deben cumplir ciertos requisitos que se han establecido para su circulación y estos dependerán de la manera en que el título ha sido emitido o girado. Por lo tanto, para que se cumpla la legitimación y en consecuencia poder ejercer los derechos se debe:   - Estar en posesión del documento.   - Haberlo adquirido según su ley de circulación, diferentes si son nominativos, a la orden y al portador Así por ejemplo: si el título es nominativo se debe adquirir de acuerdo a los requisitos de la cesión de derechos. Si el título es a la orden se debe haber adquirido por endoso y si el título es al portador se adquiere por la mera tradición.
  • 12. Títulos de Crédito LA LEGITIMACIÓN. - Exigencia de buena fe, ya que en rigor solo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva sólo libera el pago hecho de buena fe. En todo caso, en el ejemplo no sabe que no es legitima la posesión igual debe hacer el pago y este estaría perfecto de conformidad a la ley.
  • 13. Títulos de Crédito DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Existen diversos nombres que se le han dado a estos títulos: Primero se les llamó “títulos valores”, pero se dice que es un nombre muy amplio, porque podría considerarse que también son títulos valores algunos que de ninguna manera pueden ser considerados títulos de crédito, como por ejemplo: los billetes. Por eso, luego se les denominó “títulos circulatorios”, denominación que tampoco reúne todos los requisitos, porque si bien es cierto que los títulos circulan, si no lo hacen no dejan de ser títulos de crédito.
  • 14. Títulos de Crédito DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Posteriormente se les llamó “efectos o papeles de comercio”, nombre que tampoco tiene la amplitud para comprender todos estos documentos, ya que solo son efectos de comercio aquellos cuya prestación contenida en ellos es el pago de una suma de dinero, por lo que no se comprende los títulos representativos de cosas o de derechos. Por lo anterior, el nombre adoptado es el de “títulos de crédito” y se dice que es así, porque para el titular del documento este vendría a ser un crédito y para el deudor existe algo que adeuda, es decir, una obligación que debe cumplir y esta puede ser objeto de una evaluación económica.
  • 15. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Las características de los títulos de crédito son en realidad principios, algunos de ellos que están siempre presentes y otros son particulares a algunos títulos de crédito. Dentro de las primeras, denominadas características generales, comunes o esenciales de los títulos de crédito, encontramos: - La necesariedad. - La literalidad. - La autonomía.  
  • 16. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Dentro de las segundas, las que solo encontramos en algunos tipos de títulos de crédito que se llaman “características particulares o especiales”, encontramos: - La formalidad. - la abstracción.  
  • 17. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA NECESARIEDAD. Esta consiste en que para poder ejercer los derechos emanados del titulo es necesario ser titular o poseedor del mismo. A su vez, para liberarse del pago de la obligación contenida en el titulo se debe hacer frente al portador legítimo y en el momento en que se pague se debe exigir la restitución del titulo. Por ello, el deudor puede negarse a pagar a alguien que no está en poder del documento.   El fundamento en la necesariedad radica en la estructura especial que tiene el título de crédito, ya que como se señaló sus dos elementos se encuentran unidos y, por ello, para poder ejercer el derecho contenido en el título debe contarse con el documento. 
  • 18. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Como consecuencia encontramos las siguientes:   - Desde el punto de vista del acreedor, para poder hacer uso de su derecho contenido en el título es fundamental que cuente con el documento y no puede suplir el documento con ningún otro instrumento. (salvo el caso de extravío, hurto y robo)  -Para el deudor esta consecuencia le otorga el derecho a negarse a cumplir con la prestación contenida en él, si aquel que se la exige no esta en posesión del documento y se lo exhibe. Además si paga tiene derecho a exigir que se le entregue el documento.  
  • 19. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA LITERALIDAD. La podemos definir o explicar señalando que el contenido, extensión y modalidades del título dependen exclusivamente de su tenor. Por ello, cualquier modificación que se realice del documento o del derecho contenido en él debe constar en el título. Se dice que esta característica proviene del derecho romano en que existían los contratos literis, en que la causa eficiente del documento era su texto escrito. El fundamento de esta teoría también la encontramos en la naturaleza documental que adquiere el derecho contenido en él, por estar íntimamente ligados ambos elementos.
  • 20. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA LITERALIDAD. Como consecuencias encontramos las siguientes:   - El acreedor no puede exigir más de lo que el título señala.   - El deudor tampoco puede valerse de elementos extraños al documento para tratar de enervar el pago de una obligación.   - Tanto para el acreedor como para el deudor implica una carga de atención, pues sus derechos y obligaciones dependen de lo que este escrito en el documento. La literalidad contribuya a dar certeza, rapidez y seguridad.
  • 21.
  • 22. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. Esta consiste en que al momento que el título circula, aquel que lo recibe adquiere un derecho nuevo y originario, libre de cualquier vicio que pudiere tener su origen en las relaciones existentes entre los titulares anteriores. Según algunos autores en virtud de esta características se vulneraría el principio propio del derecho civil, consistente en que nadie puede transferir más derechos que los que tiene. Sin embargo, se contesta tal aseveración señalando que no es efectivo, pues en virtud de la autonomía lo que se transfiere es el documento, pero el derecho contenido en él nace nuevamente para el portador legítimo y la fuente será el tener el documento.
  • 23. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. El fundamento de esta característica es la llamada TEORÍA DE LA INCORPORACIÓN, en virtud de la cual el derecho se incorpora al documento e implica que este nace y le corresponde al portador del documento. El requisito para ser titular del derecho es ser portador de buena fe del título. Las consecuencias de esta característica son:
  • 24. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. - No hay acumulación de vicios o defectos que pueden derivarse de cada transferencia. - Cuando el documento circula el derecho contenido en él se entiende que existe entre el obligado al pago y el actual portador, se prescinde de todas las relaciones intermedias.   - Surge aquí la llamada inoponibilidad de excepciones, que consiste en que el deudor no podrá enervar la acción interpuesta por el portador legítimo fundándose en obligaciones existentes con los portadores anteriores, INOPONIBILDAD DE EXCEPCIONES, que solo procede cuando el documento se endosa en dominio o en garantía.
  • 25. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA. Desde el punto de vista activo implica la imposibilidad de acumular excepciones personales con los portadores anteriores. Desde el punto de vista pasivo implica prescindencia e independencia entre las distintas obligaciones emanadas del título. Ver arts. 7 y 8 de la ley 18.092
  • 26. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Un titulo de crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato que pasa a ser su antecedente o relación fundamental o subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un titulo de crédito no origina novación de la relación que le dio origen a menos que se pacte expresamente. (ver art. 12 ley 18-092, 37 Ctas. Corrientes y bancarias y 76 18175)
  • 27. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. La causa en los titulos de crédito Algunos conceptos: Causa Fuente: Es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse (aspecto objetivo= Causa Fin: la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta
  • 28. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. En materia de los títulos de crédito el problema se plantea y resuelve respecto de la causa fin. Hay diversas teorías dentro de las cuales se encuentran: 1.- Doctrina de la convención Ejecutiva 2.- Doctrina del “Pactum Cambiando”
  • 29. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: Esta señala que la causa es el presupuesto económico jurídico que justifica la obligación documental asumida por el girador. En base a esta teoría se sostiene que: a.- La causa fuente esta no puede faltar ya que se exterioriza con el documento. b.- Mientras que la causa fin es la relación fundamental.
  • 30. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 1.- El carácter abstracto lo tiene el título y no la obligación que esta vinculada con la obligación fundamental. 2.- la causa fuente nunca puede faltar porque es el acto externo de la voluntad, pero la causa fin si puede faltar y ella es la causa del título de crédito.
  • 31. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 3.- Hay distintas relaciones entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo están. La consecuencias jurídicas del la relación fundamental no le son oponibles
  • 32. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 3.- teoría de la relación fundamental: En base a esta teoría analicemos las proyecciones en las relaciones cambiarias: 4.-Al ser así, no se lesiona el rigor cambiario ni se entraba la circulación, ya que el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relación de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. (inexistencia, ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente, hay una inversión en el peso de la prueba)
  • 33. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. CONCEPTO DE TÍTULO DE CRÉDITO ABSTRACTO Aquel documento cambiario que por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. Abstracción es respecto de quienes no celebraron el negocio causal, o sea, los portadores de buena fe. Hay características que solo poseen algunos títulos  - La abstracción. - La formalidad.
  • 34. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ABSTRACCIÓN Y AUTONOMÍA. Podría pensarse que autonomía y abstracción son lo mismo porque con ambas se llega a lo mismo, pero se dice que la autonomía es subjetiva y la abstracción es objetiva. La abstracción es objetiva porque de lo que se prescinde es del acto o contrato que dio origen al documento, (relación fundamental) En cambio con la autonomía, hay una prescindencia subjetiva , se prescinde de los anteriores portadores (sujetos). Por la autonomía se considera que el actual portador se vinculó directamente con el deudor primitivo y con la abstracción el deudor debe prescindir objetivamente del negocio que originó la creación del título.
  • 35. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA FORMALIDAD. En virtud de la formalidad, un título de crédito se considera como tal y por ello, es obligatorio para el que lo suscribe por el hecho de reunir los requisitos establecidos por la ley. Así el artículo 1º de la ley 18.092, establece los requisitos de la letra de cambio, el artículo 2º señala que si no se cumple con tales requisitos el documento no es letra de cambio.
  • 36. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. LA FORMALIDAD. Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque si cumplen con las enunciaciones indicadas en la ley se entiende que son títulos completos, por lo que no necesitan de otro documento para ser considerados como título de crédito y exigir los derechos contenidos en él. Aquí se debe Tener presente el tema de los títulos de credito causales – no formales o incompletos
  • 37. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. ASPECTO JURÍDICO REAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO El titulo de crédito no solo contiene un derecho o crédito, sino que en el Comercio puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales, se compran, se vende, se donan, etc. la relación jurídica recae sobre el documento como cosa en sentido corporal e indirectamente sobre el derecho incorporado, aun cuando es este el que le da valor.
  • 38. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. INFLUENCIA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL SOBRE LA REAL Esta se resume en que el documento en cuanto cosa mueble se rige por el derecho común, pero en cuanto al derecho contenido en él se rige por las normas del derecho comercial. (este consagra el régimen de circulación propio de los títulos de crédito)
  • 39. Títulos de Crédito CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. INFLUENCIA DE LA RELACIÓN REAL SOBRE LA DOCUMENTAL El derecho se cosifica en el documento, la emisión se concreta en el acto de entrega del documento, etc.
  • 40. Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Existen diversos criterios para clasificar estos títulos así encontramos: 1.- Según cual es la prestación contenida en ellos encontramos: a - Títulos de crédito en que la prestación son sumas de dinero, que se denominan “ efectos de comercio ” o “titulo de pago ”(letra de cambio, cheque, pagaré). b - Títulos de crédito en que la prestación es la entrega de una cosa material reciben el nombre de “títulos representativos de mercaderías ”.
  • 41. Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Ejemplo: documentos emanados del contrato de transporte como la póliza de fletamento, certificados de warrant, cartas de porte; documentos que habilitan a su portador para exigir la entrega de un bien y que pueden circular por endoso. c- Títulos de crédito representativos de un derecho (títulos de participación social), que otorgan a su titular el derecho a exigir o a ejercer ciertas facultades en una determinada entidad. Ejemplo: las acciones. Algunos prefieren llamarlos titulos-valores o valores mobiliarios.
  • 42. Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una segunda clasificación se refiere a títulos de crédito nacionales e internacionales:   - Son nacionales: aquellos que solo circulan dentro del país y tanto los portadores legítimos y el obligado se encuentran dentro del país.   - Son internacionales: aquellos que circulan fuera del país y su portador legítimo y el obligado pueden encontrarse fuera del territorio nacional.
  • 43. Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una tercera clasificación distingue según la manera en que han sido emitidos, lo que determina su ley de circulación:   - Títulos de crédito nominativos: son aquellos en que el nombre del beneficiario está señalado expresamente y que solo puede ser transferido a través del mecanismo de la cesión de derechos, lo que implica que para que circule hay que notificar al deudor. - Títulos de crédito a la orden: estos han sido girados indicándose el nombre del beneficiario, pero se incluye una “cláusula a la orden” por la cual se faculta a este beneficiario para que haga circular el documento a través del endoso.
  • 44. Títulos de Crédito CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Una tercera clasificación distingue según la manera en que han sido emitidos, lo que determina su ley de circulación:   - Títulos de crédito al portador: son aquellos en que, o no se ha indicado el nombre del beneficiario o se agrega la “cláusula al portador”, que consiste en que se puede hacer circular el documento por la mera entrega. Por lo que para ejercer los derechos contenidos en el titulo basta con ser su portador o tener su tenencia, es lo único que se debe acreditar para exigir su cumplimiento, hay que agregar además que se debe estar de buena fe.
  • 45. Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES Según algunos este título de crédito tiene su origen en la época en que los judíos fueron expulsados de Francia y no pudieron llevarse sus pertenencias, por lo que debían dejar encargadas con comerciantes de tal país. Posteriormente para recuperar sus pertenencias o su valor idearon un sistema que cuando un viajero debía ir a Francia y tenía algún temor de que en el camino fuera asaltado, acudía donde la persona judía y le pagaba a éste una suma de dinero a cambio de una nota dirigida a aquel que tenía a su cargo las especies de este, en la nota se le solicitaba que entregara las pertenencias a aquel que se la exhibiera. El documento equivalía a cosas. .
  • 46. Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES Otros dicen que la letra de cambio servía para encubrir el contrato de cambio que se denominaba “CONTRATO SECO”, que se relacionaba con la usura ya que el deudor le entregaba al prestamista un documento que daba constancia de la entrega del dinero y le permitía cobrarlo con él. Posteriormente ambos documentos se fueron perfeccionando y se le dotó de características que permitieron al portador del mismo tener la seguridad que se iba a pagar, nace la CLÁUSULA A LA ORDEN que permitía transferir el documento por vía de endoso, surge también la aceptación que correspondía a una promesa de pago. .
  • 47. Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES Luego este documento se fue independizando de los contratos que le daban origen. En todo caso es gracias al aporte del jurista alemán Karl Einnert, que se reconoce como título de crédito y expuso los 4 principios de la letra de cambio:   1- La letra de cambio es la moneda de los comerciantes, es decir, a través de ella se podrían celebrar transacciones mercantiles. Se le hicieron críticas a este planteamiento.   2- La letra de cambio no era solo un documento probatorio, sino que constitutivo de un derecho y que contiene una promesa de pago.  
  • 48. Letra de Cambio ASPECTOS GENERALES 3 - La letra de cambio es independiente de la relación fundamental que le dio origen, es decir, carece de importancia la causa, por lo que se aplican las características de abstracción y de autonomía.   4- La letra se funda en una promesa unilateral de pago dirigida al público, es decir, se paga a quien porte la letra, o sea, es hecha a persona indeterminada.    
  • 49. Letra de Cambio FUNCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio nació para probar y ejecutar el contrato de cambio. El contrato de cambio tiene por objeto que una de las partes pague a la otra o a sus cesionarios una suma de dinero en un lugar distinto a aquel en que se celebro el contrato. Con la letra de cambio se permitía celebrar este contrato, ya que la persona que debía entregar el dinero lo hacia a quien portara la letra.    
  • 50.
  • 51. Letra de Cambio DEL CONTRATO DE CAMBIO A LA LETRA DE CAMBIO. 1- Se incluyó la cláusula a la orden, la letra de cambio podía circular por endoso. 2- Se incluyó la aceptación del librado, con ello el portador legítimo de la letra tenía la certeza de que se le iba a pagar, porque el librado que era la persona a quien iba dirigida la orden de pago, expresamente aceptaba el encargo y para manifestar su voluntad firmaba el documento.   3- Para que el portador tuviera la certeza de que se le iba a pagar el valor del documento fue necesario introducir la autonomía, en virtud de la cual el obligado al pago no podía enervar la acción de cobro fundándose en relaciones del deudor con portadores anteriores    
  • 52. Letra de Cambio DEL CONTRATO DE CAMBIO A LA LETRA DE CAMBIO. . Esto significa que hay Inoponibilidad de excepciones y el pago solidario de los endosantes. En la actualidad la letra de cambio cumple con las siguientes funciones: 1.- Modo de ejecución del contrato de cambio 2.- Medio de pago y circulación. 3.- Instrumento de crédito .    
  • 53. Letra de Cambio DEFINICIÓN DE LETRA DE CAMBIO. Actualmente la ley 18.092 de 14 de enero de 1982 es la que reglamenta este documento, pero no contempla definición alguna de letra de cambio ni de pagaré, antes cuando era el código de comercio el que reglamentaba este documento se contenía una definición en el artículo 632 que decía “ la letra de cambio es un mandato escrito, revestido de las fórmulas previstas por la ley, por el cual el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero a la persona designada en el documento o a la orden de esta”. Se dice que esta definición que se inspiraba en el derecho francés, no tiene aplicación en la actualidad, fundamentalmente porque utiliza la palabra mandato, lo que no tiene relación con este documento.    
  • 54. Letra de Cambio DEFINICIÓN DE LETRA DE CAMBIO. Don Ricardo Sandoval la define como “un título de crédito que contiene la orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario, ya sea designado en el documento o a su orden, o con el portador legítimo, el aceptante, el librador y a quienes hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.”  
  • 55. Letra de Cambio SUJETOS PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO.   1º EL LIBRADOR O GIRADOR: es el que crea el documento y cronológicamente es el primer obligado, porque garantiza tanto la aceptación como el pago de la letra.   2º EL LIBRADO O GIRADO: es aquel a quien el librador ordena pagar una suma de dinero.   3º EL ACEPTANTE: es el librado que expresamente admite la orden del librador y como su aceptación es expresa se le denomina “aceptante”.  
  • 56. Letra de Cambio SUJETOS PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO. 4º EL BENEFICIARIO O TOMADOR: es la persona designada en la letra de cambio a quien se le debe pagar el valor indicado en la letra de cambio, o bien puede transferir la letra a través del endoso. 5º EL ENDOSANTE: es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere en dominio la letra de cambio por intermedio de un endoso.   6º EL ENDOSATARIO: es aquel a quien se le endosa la letra y, por lo tanto, adquiere el carácter de titular o portador legítimo.   .  
  • 57. Letra de Cambio SUJETOS PARTICIPAN EN LA LETRA DE CAMBIO. 7º PORTADOR LEGÍTIMO: es aquel que ha adquirido el documento según su ley de circulación y que en consecuencia puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en él. 8º EL AVALISTA: es aquel que garantiza el cumplimiento de la obligación, ya sea del aceptante, del librador o de alguno de los endosantes. También puede ser un avalista sin limitación y en ese caso responde como el aceptante   .  
  • 58. Letra de Cambio LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. CARACTER FORMAL DE LA LETRA DE CAMBIO Ya dijimos que la letra de cambio es un documento formal, por lo que se debe emitir cumpliendo con los todos requisitos señalados en la ley, en caso contrario el documento no vale como letra, pues así lo dice el artículo 2º de la ley 18.092. .  
  • 60. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Están en el artículo 1º de la ley, existen algunos esenciales y otros suplidos por la misma ley:   1º La indicación de ser letra de cambio, debe estar escrito en lengua castellana. Hay algunos fallos que han dicho que aunque no diga “letra de cambio” si están presentes todos sus elementos debe ser considerada letra de cambio. Sandoval disiente de esta opinión.
  • 61. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 2º Lugar y fecha de emisión o giro de la letra de cambio. Tiene importancia esta cláusula porque: a.- el lugar nos señala la ley por la cual se regirá la letra, ya que surge el principio “la ley del lugar rige el acto”. (art. 17 CC) b.- En cuanto a la fecha también es importante para establecer los plazos de vencimiento, especialmente cuando hay documentos girados a plazo contaderos desde el giro. c.- Capacidad: Al igual, es importante porque se puede determinar si el girador se encontraba o no en el lugar del juicio y era capaz en tal momento. (también del librado y tomador o beneficiario) .
  • 62. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. En cuanto a la fecha esta es una mención esencial , si falta, el documento no es letra de cambio. El lugar por su parte no es una mención esencial, porque la misma ley dice que si no se señala el lugar se entiende que la letra ha sido librada en el domicilio del girador .
  • 63. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 3º La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta es una mención esencial porque establece la finalidad del documento. “O sea, Pagar una suma de dinero” Del tenor del artículo 1º nº 3 se aprecia: a - Que la obligación contenida en la letra de cambio es pura y simple.   b- Que es una obligación en dinero.   c - Que la cantidad debe estar determinada o ser determinable, vale decir, que con los datos contenidos en el propio documento se pueda llegar a la suma que se está cobrando. (ver art. 6°)
  • 64. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 3º La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta es una mención esencial porque establece la finalidad del documento. En el artículo 1º nº 3 no se exige que la cantidad se anote en letras y números, pero si se ha escrito en letras y números, y hay diferencia entre las cantidades, de acuerdo al artículo 6º rige la que se encuentre en letras. Si la cantidad está en moneda extranjera, solo si se quiere demandar ejecutivamente se debe acompañar al momento de demandar el certificado de un banco que indique el valor de dicha moneda extranjera.
  • 65. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 4º El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuyo nombre se debe efectuar. Este es un requisito esencial, sin embargo, la cláusula a la orden es un elemento de la naturaleza que se entiende incorporado, salvo que expresamente se elimine indicando las palabras “no endosable”. ¿Qué sucede si el vez del nombre y apellido se pone un cargo o función determinada? Se dice que este artículo 1 nº 4, contempla el nombre del beneficiario y la doctrina ha aceptado que el nombre se supla por un cargo, siempre cuando no exista duda de la persona de quien se trata. Ejemplo: el Tesorero General de la República.
  • 66. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 5º Nombre, apellido y domicilio del librado (artículo 1º nº 5 ley 18.092). Esta mención es esencial ya que es la persona a cuyo cargo se gira el documento, el librado no toma parte en la emisión. Sin embargo, del momento que acepta pasa a ser el primer obligado jurídicamente hablando al pago del documento. El librado cuando acepta firma transversalmente la letra y pasa a tener la denominación de “aceptante”. Si son varios los librados se debe indicar un domicilio único para todos ellos (artículo 1º inciso final).
  • 67. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 5º Nombre, apellido y domicilio del librado (artículo 1º nº 5 ley 18.092). ¿Pueden haber varios librados? El artículo 4º establece que si existen varios librados todos o cualquiera de ellos pueden ser requeridos para la aceptación, salvo que se indique un orden, caso en el cual el primero será considerado librado y los demás serán subsidiarios del anterior.
  • 68. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago. a.- Lugar : Antes de la vigencia de la ley 18.092 el lugar era una mención obligatoria si este era distinto del lugar en que el librado se hallaré domiciliado. Hoy en día la ley expresamente señala que si no se indica o señala el lugar de pago, este deberá hacerse en el domicilio del librado. En todo caso de acuerdo al artículo 5º perfectamente se puede indicar expresamente que la letra se pagará en el domicilio de un tercero. Fuera de lo anterior, el artículo 43 nos dice que al momento de prestarse la aceptación el librado puede indicar un lugar distinto al que señaló en la letra, siempre cuando se encuentre en la misma provincia y en ese lugar puede realizar el pago.
  • 69. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago. Si el lugar que indica para el pago está fuera de la provincia se entiende que niega la aceptación. Si el portador legítimo de la letra es un Banco o una entidad financiera el pago se debe realizar en la sucursal que tenga a su cargo la letra y esto se debe informar al aceptante.(art. 53)
  • 70. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 6º Lugar y época del pago. b.- Época : En cuanto a la época, debemos indicar que si no se considera o incluye la época de vencimiento se entenderá que la letra es pagadera a la vista, vale decir, al momento de la aceptación. En todo caso se debe presentar al pago dentro de un año contado a la época del giro (emisión). Cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 48 la letra en cuanto a su vencimiento puede ser girada a día fijo y determinado, a un plazo contadero desde la emisión, a la vista, y a un plazo contadero de la vista. Expresamente el artículo indica que el documento no admite vencimientos sucesivos como lo hace el pagaré.
  • 71. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador. Este es un requisito esencial, ya que el librador es quien emite el documento y garantiza el cumplimiento de la aceptación y del pago. (ver art. 2) El mismo artículo 1º nº 7 señala que el librador puede bajo su responsabilidad estampar su firma a través de otros procedimientos (Ej. : timbres), siempre cuando se cumpla con el reglamento de la ley, lo que a la fecha no se puede realizar porque no se ha dictado el reglamento de la ley.
  • 72. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador. Este es un requisito esencial, ya que el librador es quien emite el documento y garantiza el cumplimiento de la aceptación y del pago. (ver art. 2) El mismo artículo 1º nº 7 señala que el librador puede bajo su responsabilidad estampar su firma a través de otros procedimientos (Ej. : timbres), siempre cuando se cumpla con el reglamento de la ley, lo que a la fecha no se puede realizar porque no se ha dictado el reglamento de la ley.
  • 73. Letra de Cambio MENCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. 7º La firma del librador. El artículo 8º señala que si alguien firma una letra como representante o a ruego de otro, sin tener capacidad queda personalmente obligado al pago del documento. Sin embargo, el mismo artículo dice que si esta persona paga el documento se subroga en los derechos de aquel a cuya cuenta pagó.
  • 74. Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. Según el artículo 2º de la ley 18.092 si al documento le falta algún requisito esencial no es letra de cambio, podrá ser otro documento privado. Esta es una innovación a lo que señalaba el código de comercio cuando regía las letras de cambio, pues en aquella época si al documento le faltaban los requisitos de la letra de cambio se consideraba que era un pagaré y el librador tenía la responsabilidad del suscriptor de un pagaré.
  • 75. Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. El artículo 7º contiene el “principio de la independencia de firmas”, ya que establece que si dentro de todos los que firman el documento aparecen firmas falsas o de incapaces o que por cualquier motivo no se obligan, la letra será de todas maneras obligatoria para los demás firmantes. Se dice que fuera de contener el principio de la independencia de las firmas, también es una muestra que la legislación nacional sigue la teoría de la autonomía y la abstracción.
  • 76. Letra de Cambio LA SANCIÓN POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO ESENCIAL. De la autonomía porque se prescinde de las relaciones que dependen de los otros firmantes y a su vez queda de manifiesto que la fuente de la obligación de los que firman es “precisamente su propia rubrica o firma” y no depende de la relación fundamental. (abstracción )
  • 77. Letra de Cambio LAS ENUNCIACIONES POSTERIORES AL GIRO. A esto se refiere el artículo 11 que nos dice que cualquier portador legítimo puede agregar las menciones que faltan hasta el momento del cobro. Sin embargo, señala que el obligado al pago puede eximirse del pago si acredita que el que llenó la letra lo hizo en contravención a las instrucciones que se le habían entregado, pero esta excepción no la puede ejercer contra los poseedores de buena fe. Se podría pensar que este artículo es una excepción a la literalidad, a la autonomía y a la abstracción, sin embargo no es así porque:
  • 78. Letra de Cambio LAS ENUNCIACIONES POSTERIORES AL GIRO. 1º Es el obligado el que debe acreditar la existencia de las instrucciones.   2º No afecta a los portadores de buena fe, por lo que a la larga solo tiene efecto entre el deudor y aquel con quien celebró la relación fundamental que dio origen al documento.  
  • 79. Letra de Cambio RELACIÓN ENTRE EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LE SIRVE DE ORIGEN. En la generalidad de los casos un documento como una letra de cambio o un cheque tiene su origen en alguna convención. Ej. : compraventa, arrendamiento, etc. Por ello, el artículo 12 de la ley 18.092 dice expresamente que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso las relaciones jurídicas que les dieron origen, y luego agrega que no produce novación. Se ha dicho por la doctrina que el artículo 12 debió decir “ni produce novación”. El inciso 2º agrega que ambas obligaciones se extinguen cuando la letra de cambio es pagada.  
  • 80. Letra de Cambio RELACIÓN ENTRE EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LE SIRVE DE ORIGEN. La ley de cheques en su artículo 37 contiene el mismo principio y antes cuando era el código de comercio el que reglamentaba la letra, si bien no se decía expresamente la doctrina y la jurisprudencia habían llegado a la misma conclusión.  
  • 81.
  • 82. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO.   debe consultar en la tesorería comunal respectiva sobre la existencia de algún depósito destinado al pago de dicho documento. Antes se dudaba a que se refería la ley con tesorería comunal, pues podía ser la del servicio de tesorerías; o bien la tesorería municipal por ser este el ente administrador de la comuna. En la actualidad, sin embargo, el servicio de tesorerías dictó un instructivo reglamentando el depósito de dinero para pago de las letras, lo que demuestra que es ese organismo facultado para recibir el pago.
  • 83. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad designada en la letra y esto se hará con la cláusula que diga “reajustable” u otra similar : Esta cláusula fue una novedad con la ley 18.092 y fue un medio para proteger al portador legítimo de la desvalorización del dinero en relación a la inflación. En cuanto a la tasa de reajuste, el art. 14 señala que se aplicará la que estipulen las partes en el documento, siempre que no este prohibido por la ley. Si nada dice el documento se aplicará lo que establezca la ley de operaciones de crédito de dinero al tiempo de la emisión del documento. Si se pacta un sistema de reajuste prohibido por la ley se tiene la cláusula por no escrita.
  • 84. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 3.- Cláusula de intereses : Estos intereses correrán desde la emisión hasta el momento del pago efectivo, aquí también rige primero la voluntad de las partes, y se calcularán siempre sobre la cantidad ya reajustada. En cuanto a la tasa de interés si nada se dice será la de los intereses corrientes de acuerdo a la ley de operaciones de crédito de dinero. Se dice que el artículo 13 nº 2 y 3 están relacionados con el artículo 1º nº 3 que señala que la letra debe contener “la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero”.
  • 85. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. -4.- Cláusula de devuelta sin gastos o sin obligación de protesto. Estas cláusulas del artículo 13 Nº 4 las toma o emplea como sinónimos, al igual que el artículo 74. Sin embargo, en la doctrina se diferencian una de la otra. a.- La cláusula de devuelta sin gastos consiste en que si se protesta el documento no serán de cargo del obligado los gastos del protesto.
  • 86. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. -4.- Cláusula de devuelta sin gastos o sin obligación de protesto. b.- En cambio, la cláusula sin obligación de protesto , quiere decir que no será necesario realizar el protesto para poder ejercer las acciones en contra del librado y los endosantes, no operando entonces el perjuicio de los documentos, que consiste en la caducidad de las acciones cambiarias indirectas que son aquellas que emanan del documento y proceden en contra del librador, los endosantes y los avalistas de ambos.
  • 87. Letra de Cambio MENCIONES FACULTATIVAS DE LA LETRA DE CAMBIO. 5.- El artículo 13 nº 5 establece otras menciones que no alteren la esencia de la letra: Dentro de estas podemos mencionar por ejemplo la cláusula por aviso, que consiste en que el aceptante solo se obliga si antes de la aceptación el librador le comunica que será requerido para ello.
  • 88. Letra de Cambio ADULTERACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. De acuerdo al artículo 15, si la letra es adulterada, los que ya habían suscrito el documento al momento de la adulteración quedan obligados de acuerdo al tenor primitivo y los que firman después quedan obligados de acuerdo al nuevo texto. Esta también es una muestra del principio de independencia de las firmas, de la autonomía, literalidad y abstracción.
  • 89. Letra de Cambio LA ALTERACIÓN. El artículo 16 nos señala que cualquier obligado firmando nuevamente el documento puede consentir en un cambio en su tenor literal, por lo que queda obligado de acuerdo al nuevo texto. Ej. : la reaceptación.  
  • 90. Letra de Cambio ¿CUANTOS EJEMPLARES DE LA LETRA DE CAMBIO? La ley 18.092 no contiene ninguna disposición especial referente a los ejemplares de la letra de cambio. Anteriormente el código de comercio que la reglamentaba obligaba a las partes a girar varios ejemplares. Sin embargo, en la actualidad basta con uno solo. Hay casos en que se pueden exigir copias autorizadas como por ejemplo para el pago parcial, en que la persona que realiza este pago parcial puede exigir que se deje constancia del mismo en la letra y se le otorgue una copia autorizada.
  • 91. Letra de Cambio LA OBLIGACIÓN DEL LIBRADOR. El librador es el creador de la letra de cambio y por ello debe garantizar su aceptación y pago, así lo dice el artículo 10 de la ley 18.092, esto es así, porque él al ser el creador de la letra es cronológicamente el primer responsable, ya que el librado solo adquiere obligaciones desde el momento que acepta y firma el documento, pero mientras eso no ocurra es el librador el que debe responder. Para hacer efectiva esta responsabilidad es necesario que el documento se proteste. Para la aceptación se debe protestar el documento por falta de aceptación. Para el pago se debe protestar por falta de pago.
  • 92.
  • 93. Letra de Cambio CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.   La regla general en materia de la letra de cambio es a través del endoso, aun cuando no este girada “a la orden”, solamente se impedirá la circulación a través del endoso si expresamente el librador lo ha prohibido estampando una cláusula en tal sentido “no endosable” o similar, en este caso circulará la letra de acuerdo a las normas de la cesión de crédito. Pese a lo señalado la letra siempre puede ser endosada en comisión de cobranza, incluso la letra vencida y protestada.  
  • 94. Letra de Cambio ENDOSO. Se define en el artículo 17 “es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO. 1º Es Puro y simple , así lo dice el artículo 19, por lo cual no puede estar sujeta a condición. 2º El endoso es un acto solemne y la solemnidad es que debe constar por escrito. 3º El endoso debe ser total , esto se deduce del artículo 19, que dice que el endoso parcial no produce efecto alguno. 4º Algunos agregan que es un acto jurídico unilateral porque no es necesaria la aceptación por parte del endosatario.  
  • 95.
  • 96.
  • 97. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO EN BLANCO. Aquel en que no se indica el nombre del endosatario, e incluso puede que solamente conste con la firma del endosante. El endoso en blanco se entiende que es traslaticio de dominio (artículo 21), vale decir, una firma al dorso del documento se entiende que transfiere el dominio.    
  • 98. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   2º Distingue el endoso según el objeto perseguido al endosar. Esta clasificación emana de la definición que señala el artículo 17: endoso en dominio, en cobranza, en garantía.   ENDOSO EN DOMINIO. En virtud de este endoso el endosante transfiere todos los derechos que como portador legítimo detentaba sobre el documento. El que adquiere el titulo de crédito (letra de cambio) pasa a ser portador legítimo y en consecuencia tendrá todos los derechos que la ley le confiere a este.    
  • 99. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   Fuera de lo ya indicado también produce el efecto llamado de la “inoponibilidad de excepciones” fundado en la característica de la autonomía, en la ley está consagrado en el artículo 28, consiste en que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no podrá oponer excepciones fundadas en relaciones personales con portadores anteriores. Por ello, el deudor solo puede oponer a la demanda de cobro excepciones reales fundadas en el documento mismo y excepciones personales relacionadas con el actual portador.    
  • 100. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   Además de lo anterior el endosante en dominio se hace responsable con respecto a los portadores posteriores a la aceptación y del pago de la letra de cambio (artículo 25). En todo caso puede estampar una cláusula en virtud de la cual se exima de esta responsabilidad. También puede prohibir nuevos endosos, situación en la que igualmente se exime de dicha responsabilidad.    
  • 101. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO EN COBRANZA. Se identifica por las cláusulas “valor en cobro; o en cobranza o similar”, constituye un mandato que el endosante confiere al endosatario para que este ejerza las acciones destinadas al cobro del documento y posteriormente le rinda cuenta y le entregue los valores recuperados (artículo 29). Este endosatario en cobranza puede a su vez volver a endosar el documento de la misma manera, pero no puede endosarlo en dominio ni en garantía. También en virtud de este endoso se le confieren al endosatario las facultades del mandato judicial (artículo 7º código de procedimiento civil).    
  • 102. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO EN GARANTÍA. Este endoso en garantía o en prenda se reglamenta en el artículo 30 y, es aquel en virtud del cual el endosante entrega un documento al endosatario a fin que este lo cobre y aplique los dineros recaudados para el pago de un crédito que el endosante le adeudaba, es decir, para que opere este endoso se requiere que el endosante sea deudor del endosatario y el endoso es una forma de caucionar el pago de dicho crédito.    
  • 103. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   El endosatario en garantía debe cobrar el documento y deberá rendir cuenta de los dineros recuperados y si sobra algo luego de aplicar el dinero al pago de la deuda los debe restituir al endosante. En este tipo de endoso el endosante no responde por la aceptación o pago de la letra, salvo que expresamente se establezca lo contrario. El endosatario a su vez esta obligado a ejercer mientras tenga en su poder la letra todas las gestiones necesarias para que el endosante mantenga sus derechos emanados del documento, debe presentarla al cobro y también debe protestarla. En este tipo de endoso también se produce el efecto de la inoponibilidad de excepciones (artículo 30).  
  • 104. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   Este endosatario en garantía no puede endosar el documento ni en dominio, ni en garantía solo en cobro. En síntesis la inoponibilidad de excepciones opera en el endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobro. En cuanto a la garantía de aceptación y pago solo la tiene el endosante en dominio.  
  • 105. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO DE LETRA VENCIDA. La letra vencida y la letra protestada se pueden endosar en cobranza (artículo 32). Para el endoso en dominio el artículo 32 dice que el endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más efecto que una cesión ordinaria. Este artículo ha tenido distintas interpretaciones. Algunos autores como don Ricardo Sandoval, señalan que lo que el artículo 32 quiere decir es que se debe cumplir con las formalidades de la cesión de crédito, fundamentalmente notificar al deudor, por lo que si no se cumple con la formalidad el endoso no tendrá valor.  
  • 106. Letra de Cambio CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.   ENDOSO DE LETRA VENCIDA. Otros estiman que el artículo quiere decir que el endosante responderá frente al endosatario en los mismos términos que el cedente en la cesión de crédito, es decir, solo la existencia de un crédito, pero no su pago y aceptación (profesor Salas considera correcta esta última interpretación), (no fechar el endoso)porque así no se vence.  
  • 107. Letra de Cambio LA ACEPTACIÓN. Es el acto en virtud del cual el librado accede a cumplir la orden de pago emitida por el librador “por lo que pasa a ser el aceptante y jurídicamente el primer obligado al pago de la letra”, se reglamenta en los artículos 33 y siguientes de la ley 18.092. Se debe estampar en el frente o anverso de la letra de cambio (artículo 33) y por la costumbre va de manera transversal, debe incluir las palabras “acepta, por aceptación o aceptada”. El artículo 33 dice que la sola firma del librado en el anverso del documento implica aceptación.    
  • 108. Letra de Cambio PRESENTACIÓN DE LA LETRA PARA LA ACEPTACIÓN. Al momento de emitirse la letra el librado no contrae obligación alguna, por ello es indispensable que acepte la orden emitida por el librador, lo que hace firmando el documento. Por ello, si la aceptación no es coetánea con el libramiento es necesario presentarla para que acepte y es titular para presentarla para la aceptación, el portador legítimo, sea el beneficiario o algún endosatario, lo que puede realizar por sí o por mandatario, bastando para presumir la existencia del mandato la sola tenencia del documento.    
  • 109. Letra de Cambio OPORTUNIDAD PARA REQUERIR LA ACEPTACIÓN. Si la letra ha sido girada a día cierto y determinado, la aceptación se debe requerir en cualquier momento antes del vencimiento. Si la letra se ha girado a la vista o a un plazo contadero de la vista, debe ser presentada para la aceptación dentro del plazo de un año contado desde la emisión del documento, así lo dice el artículo 35. Si la letra ha sido girada a un plazo contadero desde el giro, debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento.    
  • 110. Letra de Cambio LUGAR Y EPOCA En cuanto al lugar de la aceptación este debe ser en el lugar que se indique en la letra y si nada se dice deberá aceptarse en el domicilio del librado aceptante (artículo 37). En cuanto a los días en que se puede requerir la aceptación, no se puede requerir en los feriados, sábados ni 31de diciembre, el horario es de 9º a 18º horas. (art. 38) Si el lugar fijado para la aceptación es una sucursal bancaria, el horario de aceptación es de 9º a 14º horas. (dependiendo a que hora cierra el banco)  
  • 111. Letra de Cambio LUGAR Y EPOCA. Si una vez requerida la aceptación esta no se produce, el documento se protesta por falta de aceptación y nace la responsabilidad del librador y los endosantes. También al momento de la aceptación el librado o aceptante puede indicar que el pago lo hará en otro lugar al ya señalado en el documento, o bien consignar un nuevo domicilio, esto lo puede hacer siempre cuando el nuevo lugar se encuentre en la misma provincia que el anterior. (art. 43) Si es en una provincia distinta se entiende que se rechaza la aceptación y nace la responsabilidad del librador y de los demás aceptantes, y el aceptante igual queda obligado, pero en los términos que él dio su aceptación , ya que se considera una confesión de deuda. (art 43 y 42 inc. 2).
  • 112. Letra de Cambio RETIRO DE LA ACEPTACIÓN. Al momento de presentarse la letra para la aceptación se debe en ese mismo momento aceptar o rechazar, salvo que puede solicitarle al portador legítimo que vuelva al día siguiente y lo requiera nuevamente. (art 41) Si acepta puede antes de restituir el documento retirar su aceptación estampando “retiro aceptación” y firmar, esto solo puede realizarlo hasta el momento que entrega la letra de cambio. En este caso se considera que la aceptación se negó. (art. 44) También puede una vez aceptada la letra “reaceptarla”, prolongándose así los plazos de vencimiento y para esto debe firmar nuevamente el documento.
  • 113. Letra de Cambio CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN.   1º La Aceptación es solemne y su solemnidad es que conste por escrito en el anverso del documento.   2º La aceptación es pura y simple (artículo 42). Si el librado acepta, pero bajo una condición se entiende que la niega y nace la responsabilidad del librador y los endosantes si los hubiere.   3º La aceptación puede ser parcial, es decir, que se puede restringir a una parte de la suma librada, debiendo protestarse por falta de aceptación el saldo.
  • 114. Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. En conformidad al artículo 48 la letra de cambio admite cuatro fórmulas de vencimiento:   1º GIRADA A LA VISTA: consiste en que será pagadera al momento de su aceptación, lo que se puede hacer en cualquier momento dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro. (ART. 49) En este caso para que la letra tenga valor debe haber sido presentada dentro de ese plazo y si no se pagó se debe haber protestado oportunamente por tal razón.
  • 115. Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. 2º GIRADA A UN PLAZO CONTADO DE LA VISTA : en este caso el plazo correrá desde la aceptación; o bien si esta no se produce desde el protesto por falta de fecha de aceptación o del protesto por falta de aceptación. En este caso se le cobra al librador o a los endosantes. (ART. 50)   3º GIRADA A UN PLAZO CONTADO DEL GIRO : consiste en que el plazo corre desde la fecha de la emisión de la letra y se produce la situación de que ya esta aceptada la letra al momento del giro o aceptada antes del vencimiento. En caso contrario se protesta antes del vencimiento. (ART 50 INC. 2)  
  • 116. Letra de Cambio EL VENCIMIENTO Y EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. 4º GIRADA A DÍA FIJO Y DETERMINADO : se paga el día establecido en la letra, si el vencimiento es un día feriado vence el día hábil siguiente. Se discute si la letra vence en día inexistente, según algunos es nula, y si vence un día sábado o un 31 de diciembre se prorroga para el día hábil siguiente. (art. 51) Cualquier otra manera de vencimiento o los vencimientos sucesivos la ley dice expresamente que no vale como letra. (art. 48) Esta es la gran diferencia con el pagaré, que si admite vencimientos sucesivos y se puede incluir una cláusula de aceleración.  
  • 117. Letra de Cambio EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. En cuanto a la oportunidad para presentar la letra al pago podemos indicar que la regla general en este sentido es que la letra se presenta al pago al momento de su vencimiento; si es feriado, sábado, domingo o 31 de diciembre será el día hábil siguiente. Recordemos que en la letra a la vista se debe presentar dentro de un año contado desde el giro. En cuanto al lugar es el indicado en la letra de cambio, o bien en el que se señaló al aceptar, se aplica la misma fórmula de la aceptación. Si el portador legítimo es un banco, el pago se hace en la sucursal en que esté la letra y se debe informar al aceptante en que sucursal está.  
  • 118. Letra de Cambio DERECHOS DEL ACEPTANTE QUE PAGA. Si se paga la letra de cambio al tiempo de su vencimiento y al portador legítimo, el que realiza el pago queda liberado de cualquier obligación emanada del documento. Debe exigir al portador que deje constancia del pago y además que se le entregue el título. Si el pago es parcial el portador legítimo no puede rehusar recibirlo y deberá otorgar recibo al que paga, además dejar constancia en el documento de este pago y el portador la puede protestar por el saldo insoluto. Si ya ha vencido la letra el portador puede negarse a recibir el pago si el valor que se le ofrece es inferior a la mitad. (art 54) .  
  • 119. Letra de Cambio DERECHOS DEL ACEPTANTE QUE PAGA. Si se paga la letra antes del vencimiento, el que hace el pago queda responsable de su validez, es decir, no queda totalmente liberado y si no pagó a quien correspondía podría tener que volver a pagar. En todo caso como existe la necesariedad puede prevenir cualquier imprevisto exigiendo que se le entregue el documento al momento del pago. (art- 56) .  
  • 120. Letra de Cambio LA FIANZA O AVAL   La letra de cambio tiene tres formulas para garantizar su cumplimiento:   1º A través de la solidaridad cambiaria.   2º A través de la fianza cambiaria.   3º Por los cauciones propias del derecho civil ( especialmente la prenda). .  
  • 121. Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Esta establecida en el artículo 79 de la ley, el cual nos dice que todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptante o endosantes, son solidariamente obligados a su pago. En cuanto al librador su solidaridad se explica toda vez que es el creador del documento por lo que debe responder por su parte, y el artículo 10 también contiene esta misma solidaridad. Recordemos que no puede eximirse de esta garantía de pago. .  
  • 122. Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Los endosantes, a su vez, también son responsables del pago del documentos pero solo respecto a los portadores legítimos posteriores y puede eximirse de esta responsabilidad estipulándolo así al momento del endoso. El aceptante es el primer obligado. Esta solidaridad es en realidad una subsidiaridad especialmente tomando en cuenta a los libradores y endosantes por que ellos solo responderán si el aceptante no lo hace y es condición para poder hacer efectiva esa responsabilidad que la letra de cambio se proteste en día y forma. .  
  • 123. Letra de Cambio 1º LA SOLIDARIADA CAMBIARIA. Esta solidaridad es distinta a la del derecho civil, pues en el derecho civil los codeudores solidarios son titulares de parte de la deuda pero se les puede exigir el total. (aun cuando se discute la naturaleza jurídica de la solidaridad). En cambio en derecho cambiario estos obligados solidarios no son responsables departe de la deuda sino que sólo responderán si el obligado principal no lo hace y tiene una acción de reembolso para el caso en que pagara. Esta acción de reembolso esta en el artículo 82 y sólo la tiene el endosante por eso se dice que mas que codeudor solidario son fiadores. .  
  • 124. Letra de Cambio 2º FIANZA O AVAL CAMBIARIA. Reglamentada en los artículos 46 y siguientes de la ley el aval se define en el artículo 46 “ es un acto escrito y firmado en la letra de cambio en una hoja de prolongación adherida a esta en un documento separado por le cual el girador, un endosante o cualquier tercero garantizan en todo o en parte el pago de la letra” En cuanto a las formalidades de este aval podemos decir que es un acto solemne por que siempre debe constar por escrito, ya sea en el mismo documento o en una hoja de prolongación adherida al documento e incluso en un instrumento aparte. .  
  • 125. Letra de Cambio 2º FIANZA O AVAL CAMBIARIA. La regla general en materia de aval es que conste en el anverso de la letra de cambio, incluso se dice que si existe una firma al anverso y esa no es del girador o aceptante se entiende que es un aval, aunque no diga “ por aval” . Si va al dorso debe decir “ por aval” u otra palabra semejante. El avalista que paga tiene acción de reembolso en contra de la persona a quien avala y todos aquellos respecto de los cuales este ahora tiene acción de reembolso. (art 82) .  
  • 126. Letra de Cambio Clases de aval:   Existen 2 clasificaciones 1.- Distingue entre el aval cambiario y el aval extracambiario   a) Aval cambiario : Es el que consta en el documento y que en consecuencia circula conjuntamente con el, es la regla general y es el que tiene mas validez.   .  
  • 127. Letra de Cambio Clases de aval:   Existen 2 clasificaciones 1.- Distingue entre el aval cambiario y el aval extracambiario   b) Aval extracambiario : Es aquel que consta en un documento aparte y que en consecuencia no circula con el documento, por eso no tiene efectos cambiario y se asimila a una caución civil, si se quiere que el aval quede obligado respecto a los portadores legítimos posteriores debe consentirlo expresamente.   .  
  • 128. Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   a) Aval puro y simple : Es el que se otorga sin limitación alguna y el aval de esta naturaleza responde en los mismo términos que el aceptante con la salvedad que tiene derecho a reembolso contra el propio aceptante y del librador.   b) Aval limitado : Es aquel que sólo responde en determinadas situaciones y así si analizamos el artículo 47 podemos apreciar que el aval puede ser: A tiempo, a caso, a cantidad o a personas.   .  
  • 129. Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   a) Aval puro y simple : Es el que se otorga sin limitación alguna y el aval de esta naturaleza responde en los mismo términos que el aceptante con la salvedad que tiene derecho a reembolso contra el propio aceptante y del librador.   b) Aval limitado : Es aquel que sólo responde en determinadas situaciones y así si analizamos el artículo 47 podemos apreciar que el aval puede ser: A tiempo, a caso, a cantidad o a personas.   .  
  • 130. Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   - Aval a tiempo : Es aquel que su responsabilidad sólo comprende un periodo determinado ( al tiempo del vencimiento, dependerá de cómo se ha estipulado y si se prorroga el plazo señalado solo sigue la responsabilidad del aval si es que expresamente lo acepta)   - Aval a caso : Es aquel sujeto a condición propiamente tal ya que existirá un hecho del cual dependerá el nacimiento de la responsabilidad de este aval. .  
  • 131. Letra de Cambio Clases de aval:   2.- Aval puro y simple y aval limitado:   - Aval a cantidad : Es el que limita su responsabilidad a una cantidad de dinero determinada que sea inferior a la cantidad de la letra.   - Aval a persona : Es aquel que sólo garantiza la obligación como su nombre lo dice de una persona determinada, que podrá ser el aceptante, el librador o el endosante, cabe en todo caso hacer presente que su responsabilidad es por la acción cambiaria y la acción de reembolso, es una responsabilidad extensa .  
  • 132. Letra de Cambio ¿Quiénes pueden ser avales? De acuerdo al artículo 46 puede ser aval el girador, un endosante o un tercero, lo que difiere con lo que establecía el Código de Comercio cuando regia en estas materias ya que en tal situación sólo podía ser aval un tercero sin que lo pudiera ser el librado o el endosante. En realidad en cuanto al librador no se aprecia utilidad alguna de que le pueda ser aval por que en virtud del articulo 10 y 79 el garantiza la aceptación y pago de la letra sin necesidad de ser aval. .  
  • 133. Letra de Cambio El endosante en tanto la utilidad que tiene que este pueda ser aval radica en que el endosante sólo responde frente a portadores posteriores, en cambio si es aval también podrá responder frente a los portadores anteriores. Lo ideal es que sea un tercero solvente con un patrimonio distinto.   3º POR LOS MECANISMOS PROPIOS DEL DERECHO CIVIL FUNDAMENTALMENTE LA PRENDA.
  • 134.
  • 135. Letra de Cambio EL PROTESTO.   Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.
  • 136. Letra de Cambio Clases de protesto   1º Por falta de pago : Es el que da cuenta que la letra de cambio no fue pagada por el aceptante al momento de vencer el plazo. La oportunidad en que se debe realizar es al día siguiente de aquel en que venció la letra. Su importancia la encontramos en que de acuerdo al artículo 79 inciso 2º es indispensable para poder ejercer las acciones cambiarias en contra del librador, los endosantes y los avalistas de ambos. Es indispensable para que el documento adquiera merito ejecutivo. : (434 del CPC)
  • 137. Letra de Cambio Clases de protesto   2º Por falta de aceptación : Es aquel que da cuenta que el documento no fue aceptado por el librado y su importancia es que nace la responsabilidad del librador para garantizar la aceptación y ya nos será necesario protestar el documento por falta de pago. ( art. 67)   3º Protesto por falta de fecha de aceptación : Este es aquel que da cuenta que el documento fue aceptado pero que el aceptante se negó a fechar su aceptación .
  • 138. Letra de Cambio Clases de protesto   La importancia esta en que si el documento se giro a un plazo contado de la vista, la época de vencimiento se contara desde la fecha de vencimiento y si se giro estipulándose que la aceptación se debía realizarse en un plazo determinada se considerara como fecha de la aceptación la fecha del protesto.
  • 139. Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. (art 61 y siguientes) EL AVISO: en virtud de este aviso se cita al obligado para que concurra al oficio del notario al día siguiente, este aviso es entregado por un funcionario de la notaría a quien el notario le ha delegado expresamente esta función, también debe contar con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe permitir que se delegue a tal funcionario. El aviso se entrega librado a más tardar el día hábil subsiguiente, siempre que no sea sábado, al del vencimiento de la letra de cambio o al del día en que se debe efectuar la aceptación según cual sea el protesto.
  • 140. Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. Se entrega a una persona adulta que esté en el lugar y de no haber nadie será dejado por el funcionario de la manera que estime más “adecuada”. Si el obligado al pago concurre a la notaría y paga, o bien acepta según cual sea el tipo de protesto el notario deja constancia de ello y termina la diligencia (no continua). Si el pago es total se deja constancia de ello y se le entrega la letra al librado aceptante y posteriormente se entrega el dinero al portador legítimo. Si concurre y paga parcialmente se deja constancia de ello y se protesta por el saldo, porque queda saldo pendiente.
  • 141. Letra de Cambio DILIGENCIAS DEL PROTESTO. Si el librado aceptante concurre y no paga se dejará constancia de ello y se continua con la diligencia del protesto, y si no concurre también se continua con la diligencia del protesto.
  • 142. Letra de Cambio ACTA DE PROTESTO. El protesto se estampa al dorso del documento o bien en una hoja de prolongación adherida al mismo; el acta de protesto debe reunir las siguientes enunciaciones:   1º Se debe dejar constancia que se entrego el aviso, indicando lugar y fecha de la entrega.   2º Se hace una relación indicándose que se requirió de pago o aceptación al librado aceptante y que este no pago o no acepto, según el caso, o bien se indica que este no concurrió.  
  • 143. Letra de Cambio ACTA DE PROTESTO. 3º Un resumen de las razones dadas por el librado o aceptante para justificar su no pago o aceptación, o bien indicar que nada dijo.   4º El número con que el protesto se registra en listado que el notario lleva para tal efecto, luego de indicarse los derechos e impuestos cobrados, hora, fecha y lugar de protesto y firma del notario que lo practicó.  
  • 144. Letra de Cambio REGISTRO DEL PROTESTO. De acuerdo al artículo 63 el notario debe llevar un registro dando cuenta de los protestos que se han practicado, le debe dar un número correlativo a cada protesto e individualizar el documento y las personas que aparecían como obligadas, de este registro se informa al boletín comercial a fin de que parezcan publicadas.
  • 145. Letra de Cambio REGISTRO DEL PROTESTO. Cuando el protesto es por falta de pago antes de proceder a protestar el notario debe consultar en la tesorería comunal respectiva que es el Servicio de Tesorería General de la República, donde se debe pagar la letra a fin de verificar si se ha efectuado algún deposito destinado al pago del documento, si existe tal deposito y es suficiente se retira el dinero y no se efectúa el protesto y se le entrega el valor del deposito al portador legítimo de la letra. Si el dinero depositado no es suficiente para el pago del documento se retira, se deja constancia del dinero existente en la letra y se protesta por el saldo.
  • 146. Letra de Cambio ACCIONES QUE EMANAN DE LA LETRA DE CAMBIO.     I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA. II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.   Estas acciones en general se pueden definir como aquellos mecanismos de que esta revestida la letra de cambio para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento y en general estas acciones se llaman cambiarias y se deben distinguir de las que emanan de la relación jurídica que dio origen al documento.
  • 147. Letra de Cambio I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del aceptante para que en la época del vencimiento pague la letra de cambio, no necesita protesto por ello se denomina directa.   II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento, su fuente esta en el artículo 69.
  • 148. Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento, su fuente esta en el artículo 69. Para que proceda es necesario que la letra sea protestada en tiempo y en forma, pues en caso contrario , se produce el llamado perjuicio de la letra que consiste en la caducidad de las acciones del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos por no haberse realizado el protesto en tiempo y en forma (artículo 79 inciso2º).
  • 149. Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. En todo caso, el perjuicio no procede si quiebra el librado o aceptante antes de vencer la letra o bien si se estampó la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.
  • 150. Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. Se encuentran establecidas en el artículo 81 y son las siguientes: 1º Si la letra se hubiera protestado por falta de aceptación del librado o cualquiera de los librados conjuntos si lo hubiere, o librados subsidiarios si se ha estipulado, En esta situación se puede iniciar de inmediato las acciones cambiarias indirectas en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.
  • 151. Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. 2º Si cae en quiebra el librado o alguno de los librados conjuntos hayan o no aceptado la letra, en este caso como en virtud de la quiebra el librado o librado conjunto ya no podrán cumplir con su obligación se hace efectiva la responsabilidad de las demás obligaciones de las acciones indirectas. 3º Si antes de la aceptación cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los demás accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado que precisamente había aceptado,
  • 152. Letra de Cambio II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA. CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA. 4° En caso de quiebra del librador de un letra no aceptada.
  • 153. Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO. Estas acciones son las que tiene el endosante o avalista que ha apagado el valor de la letra de cambio a fin de recuperar tales dineros, esta acción la podrá dirigir en contra del aceptante, librador, endosantes anteriores y en contra de los avalistas de todos ellos; si el que paga es el avalista tendrá la acción en contra de la persona que él garantiza y en contra de todos aquellos respecto de los cuales este tienen derecho a reembolso.
  • 154. Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO. Hay que dejar constancia que el aceptante no tiene acción de reembolso porque él es el primer obligado al pago y el librador tampoco tiene esta acción porque el fue quien creó el documento, por lo que la ley en su artículo 82 inciso 1º expresamente señala que estos dos no tienen acción de reembolso, en cambio, si se señala expresamente esta acción para los avalistas y endosantes.
  • 155. Letra de Cambio III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO. ¿QUÉ ES LO QUE SE REEMBOLSA?. Se reembolsa lo que se pagó más intereses y reajustes que corren desde el momento del pago hasta el momento del reembolso. Si el titular de la acción de reembolso pagó una parte de la letra, la ley señala que la persona que pagó tiene derecho a que se deje constancia del pago en el documento y se entregue copia autorizada del mismo y con esa copia puede demandar de reembolso (artículo 85).
  • 156. Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES. Prescriben según sea directa, indirecta o de reembolso. Para las directas e indirectas el plazo es de un año contado desde el vencimiento del documento (artículo 98). Para la acción de reembolso el plazo de prescripción es de seis meses contados desde el día en que se realizó el pago cuyo reembolso se pide.
  • 157. Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES. Se interrumpe la prescripción de acuerdo al artículo 100 que señala: se interrumpe por notificación judicial ya sea de la demanda de cobro o de alguna gestión preparatoria o de alguna diligencia que se haya ordenado en el procedimiento de extravío de la letra, llamado interrupción civil de la letra. Además, el artículo 100 en su inciso final señala una interrupción natural: Por cualquier acto que implique reconocimiento expreso o tácito de la calidad de deudor del documento.
  • 158. Letra de Cambio PRESCRIPCIÓN DE ESTAS ACCIONES. Si el que paga la letra es un tercero extraño, este se subroga en todos los derechos del portador legítimo del mismo al momento del pago, este tercero exige que se deje constancia del pago del documento.
  • 159. Pagaré GENERALIDADES Es otro título de crédito que se reglamenta en la ley de letra de cambio, sus normas se encuentran en la ley 18.092 artículos 102 y siguientes. En todo lo que no sea contraria a su naturaleza jurídica se aplicaran las mismas normas de la letra de cambio según el artículo 104. Las diferencias fundamentales son consecuencia de que el pagaré es una confesión de deuda o una promesa de pago. Por otro lado, letra de cambio es una orden de pago.
  • 160. Letra de Cambio GENERALIDADES De lo anterior, se puede definir el pagaré como “una declaración escrita de una persona llamada suscriptor que promete pagar a otra llamada beneficiario una cantidad determinada de dinero, en un plazo determinado”. De lo indicado se concluye que en el pagaré no hay aceptación, pues el principal obligado al pago, y en ciertos casos, el único obligado es precisamente aquel que emite el documento lo que lo hace distinto a la letra de cambio.
  • 161.
  • 162. Pagaré Pero no existe el plazo contadero desde la aceptación. En el pagaré también se admite vencimientos sucesivos, es decir, que se establezcan cuotas y permite que se estipule expresamente una cláusula de aceleración, en virtud de la cual el no pago de una cuota hace exigible el total de lo adeudado, en todo caso si nada se dice se debe protestar cada cuota por separado. Lo anterior a causado conflicto en materia de prescripción, pues no esta claro desde cuando corre le plazo para la prescripción de las cuotas que no han vencido, pero que se hicieron exigibles por la cláusula de aceleración.  
  • 163. Pagaré Algunos autores y la jurisprudencia han dicho que corre desde cada vencimiento; otros señalan que el plazo corre desde que el acreedor manifiesta su voluntad de utilizar la cláusula de aceleración, lo que se haría en el momento de presentar la demanda de cobro en la Corte o desde que esta se notifique. Según otros el plazo es de un año contado desde el vencimiento. (TEMA EXTREMADAMENTE IMPORTANTE EN LA PRACTICA)
  • 164. El Cheque Históricamente el cheque ha sido el documento más utilizado dado que era el único titulo de crédito dotado de una acción criminal, sin embrago en la actualidad en razón a algunas tendencias aceptadas por los tribunales, el cheque ha perdido la seguridad que antes tenía, Ej. : antes en conformidad al artículo 44 de la ley de cheques no procedía la libertad provisional, salvo que se fijara una caución establecida en el artículo 44, que consistía en que se debía pagar el valor del documento con sus reajustes intereses y costas, lo que en realidad se traducía en que se debía pagar el documento antes de obtener la libertad. En una operación de cheques podemos apreciar dos tipos de relaciones:
  • 165. El Cheque 1º INTERNA, llamada intrínseca, es la que existe entre el girador del documento y el banco, y esta constituida por le contrato de cuenta corriente.   2º EXTERNA, o extrínseca, existe entre el cuenta correntista y el beneficiario del documento esta constituida por el contrato en virtud del cual se entrego el cheque.
  • 166. El Cheque FUNCIONES DEL CHEQUE. El cheque tiene diversas funciones: 1º Consiste en que es un sustituto del dinero, es decir, se utiliza para pagar bienes y servicios, esto es así ya que el cheque es un documento pagadero a la vista.   2º Medio de prueba, sirve para acreditar un pago, es así porque queda registrado quien cobra el documento.   3º Sirve como modo de compensación entre los bancos, ya que cuando se han depositado documentos de un banco a otro estos cuadran sus cuentas con los cheques por lo que realizan movimientos contables con los documentos.  
  • 167. El Cheque FUNCIONES DEL CHEQUE. 4º El cheque se utiliza como medio de traspaso de fondos, se utiliza especialmente como medio de cumplir los créditos que el banco otorgue a su cliente, se le depositan fondos en su cuenta corriente de los que dispone a través de cheques.  
  • 168. El Cheque DEFINICIÓN: Se define en el artículo 10 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques; Es una orden escrita y girada contra un banco para que éste, a su presentación, él todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente . Esta definición es criticada por la doctrina ya que nos dice que solo toma en cuenta la relación interna, es decir, entre el cuenta correntista y el banco, y no la externa entre girador y beneficiario, dando a entender que si el cheque no se paga por el banco ya cesarían las acciones que de él emanan lo que nos es efectivo ya que si el cheque no es pagado por el banco el portador esta dotado de acciones para deducirlas en contra del portador y los endosantes traslaticios de dominio.  
  • 169. El Cheque Por ello entonces la doctrina, en especial Ricardo Sandoval nos da la siguiente definición: “ es un documento formal que contiene una orden incondicionada de su girador a un banco a fin que pague a su presentación una suma determinada de dinero que lo obliga con el portador legítimo, en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla ”. En todo caso, agrega que lo meritorio de la definición está en señalar expresamente que el cheque es pagadero a la vista lo que lo diferencia del pagaré y la letra de cambio que tienen vencimiento.    
  • 170. El Cheque GIRO DEL CHEQUE. Es un documento formal por lo que debe contener las enunciaciones que la ley indica, se encuentran en el artículo 13 ley de cheques:   1º Debe señalarse el nombre del librado, es decir, el banco, debe cumplir con la orden del cheque. Se trata de una mención esencial, pero siempre se cumple porque los formularios que entrega el banco para que se giren los cheques aparece el nombre del banco librado. El girador y el librado están vinculados por un contrato de cuenta corriente bancario.
  • 171. El Cheque 2º Lugar y fecha de expedición del cheque. El lugar es un elemento de la naturaleza, pues si no se indica el mismo artículo señala que se presume que el cheque fue girado en el mismo lugar o plaza en que funcione el banco librado, lo que corresponde a la sucursal del banco en que se haya celebrado el contrato de cuenta corriente. La importancia que tiene el lugar del giro es para determinar el plazo de caducidad, ya que si el cheque fue extendido en el mismo lugar de la plaza en que funciona el banco librado el plazo para cobrar el documento es de 60 días corridos contados desde la fecha de expedición. Si se giró en lugar distinto el plazo es de 90 días; si se giro en el extranjero el plazo es de 3 meses.
  • 172. El Cheque Lo importante es el lugar donde se ha expedido el cheque, además se debe señalar la fecha. La fecha nunca debe faltar, es un elemento esencial y debe estar estampada al tiempo del cobro y es importante porque los plazos surgen desde ese día (fecha de expedición). En cambio, el plazo para deducir acciones judiciales es un año contado desde la fecha del protesto (artículo 34).
  • 173. El Cheque 3- La cantidad girada en letras y números. Esta es una mención esencial porque corresponde al objeto del título y siempre debe ser una suma fija en moneda nacional o extranjera. Si es en moneda extranjera la cuenta corriente también debe ser extranjera. Si existe diferencia entre la cantidad en letras y la cantidad en números, la práctica bancaria hace protestar el documento por mal extendido. Sin embargo, la doctrina expresa que se debieran aplicar las normas de la ley 18.092, en virtud del artículo 11 de la ley de cheques y fundamentalmente el artículo 6º de la ley 18.092 que dice que en caso de duda se prefiere a la cantidad en letras.
  • 174. El Cheque 4- La firma del librador, Es una mención esencial, porque a través de la firma este manifiesta su voluntad de obligarse al pago del documento, lo que la ley exige es la simple firma, por ello no es necesario que se indique el nombre. Sin embargo, en la práctica bancaria se agrega en los cheques los nombres del cuenta correntista. La ley en su artículo 13 permite al banco autorizar a determinadas personas para que su firma la estampen por medios mecánicos y para efectos legales se entenderá que esta firma es manuscrita. Ej. : Tesorero General de la República.
  • 175. El Cheque En cuanto a otras enunciaciones del cheque el artículo 13 señala que cualquier otra enunciación se tendrá por no escrita, es decir, no produce la nulidad del cheque sino que solamente la cláusula que se agregue no existe. Hay que tener en cuenta que el artículo 13 inciso 5º es aplicable al cheque pago de obligaciones, no al cheque mandato, el que lleva la cláusula “para mí”. .
  • 176.
  • 177. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   Cheque girado a nombre de terceras personas, este cheque admite diversas clasificaciones. Encontramos: De acuerdo a la finalidad perseguida:   - Cheque mandato. - Cheque pago de obligaciones.  
  • 178. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   CHEQUE MANDATO. Está reglamentado en el artículo 11, 12, 36 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. Este cheque se caracteriza porque lleva estampada la llamada “cláusula para mí”, que es en realidad una comisión de cobranza, ya que el que figura como beneficiario esta facultado para retirar los dineros, pero debe rendir cuenta de los mismos al propio girador. El artículo 12 señala que se presume que entregó los dineros el beneficiario al girador, si dentro de los 15 días siguientes al pago del documento el girador no ha deducido acción legal alguna destinada a obtener dicho pago.  
  • 179. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   CHEQUE MANDATO. De acuerdo al artículo 36 de la ley de cheques, este cheque mandato caduca con la muerte del girador y también con la muerte del tenedor, lo que en todo caso se debe poner en conocimiento del banco librado. CHEQUE PAGO DE OBLIGACIONES. Esta es la regla general en materia de cheques, lo que se aprecia en la ley de cheques en el artículo 13, que dice si se omitieron las palabras “para mí” se entiende que es un cheque pago de obligaciones.  
  • 180. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   Este es el cheque emitido para cumplir con alguna convención, se rige por las normas de la ley de cuenta corriente y en lo que no está expresamente reglamentado se rige por la ley 18.092.  
  • 181. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   2º Otros cheques que también contempla la ley son los cheques cruzados, que es aquel que tiene estampado en su anverso dos líneas transversales. El cheque puede ser cruzado en general y el cheque cruzado en especial, así lo dice el artículo 31. La finalidad del cheque cruzado en conformidad al artículo 30 es que este solo puede ser cobrado por un banco, lo que se traduce en que este cheque debe ser siempre depositado. El cheque cruzado en general es aquel que entre las líneas transversales estampadas en el anverso no lleva el nombre de un banco, lo que implica que puede depositarlo en cualquier banco.
  • 182. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   El cheque cruzado en especial es aquel que entre las líneas estampadas en su anverso va anotado el nombre de un banco librado, lo que implica que solo puede ser depositado en dicho banco. 3º Clasificación:   - Cheque en moneda nacional. - Cheque en moneda extranjera. Dependerá de la cuenta corriente para determinar si puede girarse en moneda extranjera.  
  • 183. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.   4º Clasificación: otros cheques que no están en la ley, pero se utilizan por la doctrina son el cheque en garantía y el cheque a fecha.   CHEQUE EN GARANTÍA.   Es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y está sujeto a la condición de que se incumpla la obligación principal. Con respecto a estos cheques los tribunales han adoptado 3 tesis distintas: 
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  • 185. El Cheque CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES. CHEQUE A FECHA. Este es un cheque cuya fecha de expedición es distinta de la fecha real, no tiene consagración en la ley, incluso el artículo 10 que define al cheque señala que el cheque es pagadero a la vista, lo que confirma que el cheque a fecha no existe en la ley. El banco esta obligado a pagar el cheque aunque la fecha en que aparezca extendido sea posterior, y no se podría perseguir su responsabilidad por tal situación. Por lo anterior, lo único que podría intentarse para asegurarse que el cheque sea cobrado en una fecha determinada, sería pactar en alguna convención entre las partes una cláusula penal para el caso que el documento se cobrara antes de la fecha señalada en el cheque, esto obliga a las partes, pero no al banco.
  • 186. El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. Para determinar la circulación se debe analizar la manera en que el cheque fue extendido, por eso será distinta la circulación si el cheque es nominativo, si es a la orden o al portador.   CHEQUE NOMINATIVO. Si es nominativo, vale decir, aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar sin facultarlo para que lo haga circular, lo que se logra borrando las cláusulas a la orden y al portador, este solo circula a través de la cesión de créditos reglamentada en los artículos 1901 y siguientes del código civil.
  • 187. El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. La excepción que la ley de cheques establece para este tipo de documentos la encontramos en el artículo 14, que nos dice que el cheque nominativo solo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco. Esta norma del artículo 14 ha sido objeto de discusiones fundamentalmente en cuanto a la posibilidad de endosar el cheque nominativo en cobranza a un abogado para que proceda al cobro judicial. a.- Según algunos autores y la jurisprudencia en algunos casos la norma del artículo 14 es prohibitiva, por lo tanto, no se puede endosar en cobranza a una persona distinta de un banco.
  • 188. El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. Por lo que para proceder a la cobranza judicial de un cheque nominativo se debe proceder según las normas de la ley 18.120 y del código de procedimiento civil en materia de patrocinio y poder. b.- Otros en cambio, han señalado que la norma del artículo 14 solo se refiere al cobro ante el banco, pero que cuando el documento ha sido protestado se aplican las normas de las letras de cambio y pagaré en conformidad al artículo 11, por lo que podría endosarse en cobranza a un abogado.
  • 189. El Cheque CIRCULACIÓN DEL CHEQUE. CHEQUE A LA ORDEN. Este cheque es el que tiene indicada la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para que endose el documento, lo que se logra en la practica borrando la cláusula “al portador”, pero dejando vigente la cláusula “a la orden”. Estos cheques circulan por medio del endoso, el endoso puede ser en dominio o en cobranza, no hay endoso en garantía de un cheque. También puede ser endoso regular, irregular o en blanco, se aplican las normas de los artículos 17 a 32 de la ley de letras de cambio. CHEQUE AL PORTADOR. Es aquel en que no se designa al beneficiario o bien se mantiene la cláusula al portador, este circula por la mera entrega o tradición.
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