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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Rafael Rivero: 14695288
Tutor: Emily Ramírez
Barquisimeto, Mayo del 2018
Los títulos valores nacen en la Edad Media, cuando los sistemas tradicionales de
Derecho Privado resultan insuficientes para atender las necesidades de un tráfico jurídico
cada vez más intenso. El Derecho común, inspirado en un criterio ius privatista, estaba
inmerso en un formalismo que, en aras de la seguridad del tráfico, hacía que las
instituciones fueran inadecuadas al naciente Derecho Mercantil como derecho regulador de
las relaciones profesionales del comerciante. Las soluciones adoptadas en derecho
consuetudinario perseguían dos objetivos: probar la existencia del derecho, y considerar a
éste, al propio derecho o crédito, como valor económico en sí mismo.
La constancia documental del derecho hizo posible que el acreedor reforzara su
situación procesal ya que suprimía la necesidad de probar su existencia; la consideración
del crédito como valor económico, una progresiva objetivación de éste, desligándolo de las
eventuales excepciones que fueran oponibles a su anterior titular. Con estas medidas se
facilitaba el ejercicio del derecho y su rápida y ágil circulación. El nexo entre documento y
derecho de crédito consiguió ser así no sólo un instrumento probatorio idóneo, sino
acreditar a su poseedor como tenedor legítimo del mismo, según el derecho aplicable a su
concreta circulación.
El tratadista italiano Cesare Vivante, creador de la Teoría General de los Títulos de
Crédito los define los títulos de crédito señalando que son “documentos que llevan
incorporado un derecho literal y autónomo que en se puede ejercer por el portador legítimo
contra el deudor a la fecha de su vencimiento”. El documento (que da cuenta) de un crédito
adquiere el carácter jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina sea
necesario para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en él está mencionado.
El derecho que consta del título es un derecho literal, porque su medida y su contenido
están determinados por el preciso tenor del título.
Título de valor se asocia a un valor específico. Dicho valor está ligado
indefectiblemente al documento (soporte material). Así, cuando una persona transmite el
título de valor, transmite el derecho. Los cheques, los pagarés, las letras de cambio y las
acciones son títulos de valores. (Julián Pérez Porto y Ana Gardey) La función económica
de los títulos valores es facilitar la circulación de los créditos o excesos de dinero en la
economía para así incentivar la economía en ambas partes. La gran cantidad de recursos
monetarios que se materializan y trasladan a través de los títulos valores ayudan a la
economía de las empresas e inversionistas.
Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que
pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. No requiere de otros documentos que
expliquen su contenido. Tiene vida propia. El titulo de crédito esta orgánicamente destinado
a la circulación, es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función
natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía.
Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y
los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se
limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento. Por consiguiente, el
titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la
literalidad, lo que está escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en
contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá
ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.
Incorporación. El derecho está contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del
documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia
del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento,
no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento
comporta la pérdida del derecho. La incorporación revela una característica esencialmente
diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la
propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo.
Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su
propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los
motivos que originaron la expedición del instrumento par ejercer los derechos
correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título
faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al
acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se
le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entender
válidamente librado de su pago.
Falta de novación. Art. 121 C.Comercio. “Cuando el acreedor recibe documentos
negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato
de que proceda la deuda, no se produce novación” Al momento de suscribir un título valor,
no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino
solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso
y el cobro de la deuda definitiva.
Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica
el título valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, sin incurrir en
engorrosos procedimientos del Código civil , se le facilita la agilidad y rapidez de sus
operaciones mercantiles. La transferencia de un título valor, hecha de acuerdo con las
formalidades establecidas para cada clase de título en particular, traslada los derechos
incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.
Según el Artículo 63. LDIP, se derogan todas las disposiciones que regulen la materia
objeto de esa Ley, tratándose de una fórmula derogatoria muy particular y muy poco
utilizada por el legislador venezolano. La fórmula escogida es lo suficientemente amplia
como para afirmar la derogación de cualquier norma de Derecho Internacional Privado
preexistente que regulase la materia cubierta por la Ley de Derecho Internacional Privado,
siendo esta la que regula de manera general la materia cubierta por los Artículos 483 al 485.
CCom, los mismos han quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la Ley de
Derecho Internacional Privado, es decir, a tenor del Artículo 64. LDIP.
De tal manera, son los dispositivos de esta Ley los aplicables a las cuestiones relativas a
la capacidad y forma en materia de letra de cambio en el Derecho Internacional Privado
venezolano. No obstante la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado,
sus normas en materia de letra de cambio, que no tienen carácter procesal ni penal, no
tienen efecto retroactivo, por lo que no pueden afectar situaciones jurídicas que se hayan
perfeccionado en el pasado, rigiéndose las mismas por la norma vigente para la fecha en
que el derecho o relación jurídica haya surgido, sido modificado o extinguido. Para
garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir
tres requisitos, a saber:
1) Que la Ley No Valore los Supuestos de Hecho Pasados: En este sentido, la Ley no puede
afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de
hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede
determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir
consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior.
2) Que la Ley No Regule las Consecuencias Pasadas de Supuestos de Hecho Pasados:
Conforme a este postulado, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con
anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores. Y
como último requisito; Que la Ley No Regule las Consecuencias Futuras de Supuestos de
Hecho Pasados: Aquí se postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos
producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
Tal vez la más significativa modificación de la Ley de Derecho Internacional Privado,
hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el
principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad,
relaciones familiares y sucesorias; de esta manera, la capacidad de las personas físicas o
naturales, incluyendo su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio
(Artículo 16. LDIP). Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un
contenido específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el Artículo
27. CC.
Entendiéndose que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el
territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Artículos 11 y 15. LDIP); resulta
igualmente significativo que la LDIP contenga una fórmula general que consagre
positivamente el principio Lex In Favore Negotii derogando el aparte único del Artículo
483. CCom; de esta forma, a tenor del Artículo 18. LDIP, la persona que es incapaz según
el Derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el Derecho que rija el
contenido del acto.
El encabezamiento del Artículo 483. CCom, ha sido derogado por los Artículos 4, 16 y
20. LDIP, así, la regulación del reenvío en materia de capacidad cambiaria queda sustituido
por la fórmula general del Artículo 4. LDIP, pasando este Artículo a gobernar de manera
general la institución del reenvío en todo el sistema venezolano de Derecho Internacional
Privado, quedando consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una norma de
aplicación general para todas las normas de conflicto venezolanas.
De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión hecha por las normas
de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es global o máxima, es decir, en la
solución de los casos de Derecho Internacional Privado, el Derecho Extranjero reclamado
como competente por las normas de conflicto venezolanas comprende la totalidad de las
normas de ese Derecho Extranjero, tanto sus normas conflictuales como las materiales de
ese ordenamiento jurídico extranjero.
Por el objeto del derecho incorporado, los títulos personales representan la participación
del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.
Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos
títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que
las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.
Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados
también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar
una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación
de títulos de crédito. Tampoco hay novación cuando las partes expresamente lo han
convenido.
Tal vez la más significativa modificación de la Ley de Derecho Internacional Privado,
hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el
principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad,
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Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados
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Titulos de valores

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Rafael Rivero: 14695288 Tutor: Emily Ramírez Barquisimeto, Mayo del 2018
  • 2. Los títulos valores nacen en la Edad Media, cuando los sistemas tradicionales de Derecho Privado resultan insuficientes para atender las necesidades de un tráfico jurídico cada vez más intenso. El Derecho común, inspirado en un criterio ius privatista, estaba inmerso en un formalismo que, en aras de la seguridad del tráfico, hacía que las instituciones fueran inadecuadas al naciente Derecho Mercantil como derecho regulador de las relaciones profesionales del comerciante. Las soluciones adoptadas en derecho consuetudinario perseguían dos objetivos: probar la existencia del derecho, y considerar a éste, al propio derecho o crédito, como valor económico en sí mismo. La constancia documental del derecho hizo posible que el acreedor reforzara su situación procesal ya que suprimía la necesidad de probar su existencia; la consideración del crédito como valor económico, una progresiva objetivación de éste, desligándolo de las eventuales excepciones que fueran oponibles a su anterior titular. Con estas medidas se facilitaba el ejercicio del derecho y su rápida y ágil circulación. El nexo entre documento y derecho de crédito consiguió ser así no sólo un instrumento probatorio idóneo, sino acreditar a su poseedor como tenedor legítimo del mismo, según el derecho aplicable a su concreta circulación. El tratadista italiano Cesare Vivante, creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito los define los títulos de crédito señalando que son “documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que en se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”. El documento (que da cuenta) de un crédito adquiere el carácter jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina sea necesario para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en él está mencionado. El derecho que consta del título es un derecho literal, porque su medida y su contenido están determinados por el preciso tenor del título. Título de valor se asocia a un valor específico. Dicho valor está ligado indefectiblemente al documento (soporte material). Así, cuando una persona transmite el título de valor, transmite el derecho. Los cheques, los pagarés, las letras de cambio y las acciones son títulos de valores. (Julián Pérez Porto y Ana Gardey) La función económica de los títulos valores es facilitar la circulación de los créditos o excesos de dinero en la economía para así incentivar la economía en ambas partes. La gran cantidad de recursos monetarios que se materializan y trasladan a través de los títulos valores ayudan a la economía de las empresas e inversionistas.
  • 3. Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El titulo de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía. Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento. Por consiguiente, el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro. Incorporación. El derecho está contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho. La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo. Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento par ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entender válidamente librado de su pago. Falta de novación. Art. 121 C.Comercio. “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación” Al momento de suscribir un título valor, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.
  • 4. Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el título valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil , se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un título valor, hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de título en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes. Según el Artículo 63. LDIP, se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esa Ley, tratándose de una fórmula derogatoria muy particular y muy poco utilizada por el legislador venezolano. La fórmula escogida es lo suficientemente amplia como para afirmar la derogación de cualquier norma de Derecho Internacional Privado preexistente que regulase la materia cubierta por la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo esta la que regula de manera general la materia cubierta por los Artículos 483 al 485. CCom, los mismos han quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, a tenor del Artículo 64. LDIP. De tal manera, son los dispositivos de esta Ley los aplicables a las cuestiones relativas a la capacidad y forma en materia de letra de cambio en el Derecho Internacional Privado venezolano. No obstante la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, sus normas en materia de letra de cambio, que no tienen carácter procesal ni penal, no tienen efecto retroactivo, por lo que no pueden afectar situaciones jurídicas que se hayan perfeccionado en el pasado, rigiéndose las mismas por la norma vigente para la fecha en que el derecho o relación jurídica haya surgido, sido modificado o extinguido. Para garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir tres requisitos, a saber: 1) Que la Ley No Valore los Supuestos de Hecho Pasados: En este sentido, la Ley no puede afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior. 2) Que la Ley No Regule las Consecuencias Pasadas de Supuestos de Hecho Pasados: Conforme a este postulado, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores. Y como último requisito; Que la Ley No Regule las Consecuencias Futuras de Supuestos de Hecho Pasados: Aquí se postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
  • 5. Tal vez la más significativa modificación de la Ley de Derecho Internacional Privado, hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias; de esta manera, la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (Artículo 16. LDIP). Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el Artículo 27. CC. Entendiéndose que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Artículos 11 y 15. LDIP); resulta igualmente significativo que la LDIP contenga una fórmula general que consagre positivamente el principio Lex In Favore Negotii derogando el aparte único del Artículo 483. CCom; de esta forma, a tenor del Artículo 18. LDIP, la persona que es incapaz según el Derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el Derecho que rija el contenido del acto. El encabezamiento del Artículo 483. CCom, ha sido derogado por los Artículos 4, 16 y 20. LDIP, así, la regulación del reenvío en materia de capacidad cambiaria queda sustituido por la fórmula general del Artículo 4. LDIP, pasando este Artículo a gobernar de manera general la institución del reenvío en todo el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, quedando consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una norma de aplicación general para todas las normas de conflicto venezolanas. De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión hecha por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es global o máxima, es decir, en la solución de los casos de Derecho Internacional Privado, el Derecho Extranjero reclamado como competente por las normas de conflicto venezolanas comprende la totalidad de las normas de ese Derecho Extranjero, tanto sus normas conflictuales como las materiales de ese ordenamiento jurídico extranjero. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación. Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos. Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito. Tampoco hay novación cuando las partes expresamente lo han convenido.
  • 6. Tal vez la más significativa modificación de la Ley de Derecho Internacional Privado, hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias; de esta manera, la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (Artículo 16. LDIP). Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el Artículo 27. CC. Entendiéndose que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Artículos 11 y 15. LDIP); resulta igualmente significativo que la LDIP contenga una fórmula general que consagre positivamente el principio Lex In Favore Negotii derogando el aparte único del Artículo 483. CCom; de esta forma, a tenor del Artículo 18. LDIP, la persona que es incapaz según el Derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el Derecho que rija el contenido del acto. El encabezamiento del Artículo 483. CCom, ha sido derogado por los Artículos 4, 16 y 20. LDIP, así, la regulación del reenvío en materia de capacidad cambiaria queda sustituido por la fórmula general del Artículo 4. LDIP, pasando este Artículo a gobernar de manera general la institución del reenvío en todo el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, quedando consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una norma de aplicación general para todas las normas de conflicto venezolanas. De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión hecha por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es global o máxima, es decir, en la solución de los casos de Derecho Internacional Privado, el Derecho Extranjero reclamado como competente por las normas de conflicto venezolanas comprende la totalidad de las normas de ese Derecho Extranjero, tanto sus normas conflictuales como las materiales de ese ordenamiento jurídico extranjero. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación. Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos. Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito. Tampoco hay novación cuando las partes expresamente lo han convenido.