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C.C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E.
Los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de
la Quincuagésimo Octava Legislatura del H. Congreso del Estado, por conducto
del Diputado Mario Gerardo Riestra Piña, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla;
120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Puebla, sometemos a este Honorable Cuerpo Colegiado la
iniciativa de LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, bajo los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
derechos fundamentales relativos a la educación, salud, alimentación y vivienda,
entre otros, que en su conjunto permiten velar y cumplir con el principio del
interés superior de las personas, con especial énfasis en el bienestar de la niñez,
con el fin de garantizar plenamente mejores condiciones de vida que permitan el
desarrollo integral de las niñas y niños.
Que la etapa inicial de las niñas y niños es fundamental en la adquisición
de hábitos alimentarios, de convivencia social y el despliegue de sus habilidades
motrices y cognoscitivas, que resultarán determinantes en el desarrollo de su
personalidad. Es por ello, que las niñas y niños tienen el derecho de formarse
física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; así como de
recibir los servicios inherentes de atención, cuidado y desarrollo integral en
  2
condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos,
identidad e individualidad.
Que el cinco de junio de dos mil nueve, ocurrió en Hermosillo, Sonora, lo
que se consideró como la mayor tragedia infantil de nuestro país, el incendio en
la guardería ABC, en el que perdieron la vida 49 niñas y niños, entre cinco meses
y cinco años de edad y al menos 100 resultaron lesionados, algunos de por vida.
Al respecto, el célebre escritor Carlos Monsiváis, señaló: …“lo de Hermosillo no
le pasó a Hermosillo, le pasó al país entero”…
Que con motivo de lo anterior, los Poderes Ejecutivo y Legislativo
Federales realizaron los esfuerzos necesarios para expedir la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil,
publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de octubre
de dos mil once, que tiene por objeto establecer la concurrencia entre la
Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político
administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de
los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil que promuevan el ejercicio pleno
de sus derechos.
Que la regulación de guarderías y estancias obliga a las autoridades de
los Estados a crear un marco legal en la materia, aunado a esto, el Artículo
Quinto Transitorio del citado ordenamiento federal, establece que las Entidades
Federativas deberán expedir sus respectivas leyes en este tema y, en su caso,
adecuar las ya existentes. Por esta razón los Diputados integrantes del Grupo
Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Octava Legislatura
del Honorable Congreso del Estado, presentamos la iniciativa de Ley que Regula
los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado
de Puebla, con la finalidad de que en nuestra entidad no experimentemos
tragedias semejantes.
Que en los últimos años se ha incrementado sustancialmente el número
de establecimientos cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al
cuidado infantil, los cuales comúnmente se denominan como guarderías,
estancias o centros de cuidado para niños.
  3
Así mismo, con la presente iniciativa de Ley, se establece que las
autoridades competentes cuenten con un control respecto del número y
características de los establecimientos existentes en el Estado, por ello, se
considera impostergable crear el marco jurídico que permita obtener datos
ciertos, confiables y actualizados, respecto de las personas físicas o morales en
quienes se deposita la seguridad y el cuidado de las niñas y niños, que distribuya
las competencias; que defina con claridad las medidas mínimas de seguridad a
considerar en los establecimientos dedicados a prestar el servicio de cuidado
infantil; que permita a la autoridad correspondiente llevar a cabo un registro único
y confiable sobre el número de establecimientos que operan en el Estado, así
como la cantidad de niños que atienden y la autoridad responsable que otorgó el
permiso o licencia de funcionamiento.
Que la presente iniciativa de Ley que Regula los Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Puebla, se encuentra
estructurada por treinta y siete Artículos, divididos en seis Capítulos, el Primero,
que contiene “Disposiciones Generales”; el Segundo, denominado “Del Consejo
Estatal de Centros de Atención Infantil”; el Tercero, “Del Funcionamiento de
Centros de Atención Infantil”; el Cuarto, “De las Licencias”; el Quinto, “De las
Certificaciones”; y un Sexto Capítulo “De las Inspecciones, Visitas, Infracciones y
Sanciones”. Con cuatro Artículos Transitorios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración
de esta soberanía la siguiente iniciativa de:
  4
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento son de orden
público, interés social y observancia general en el Estado y tienen por objeto
establecer las bases y procedimientos para la creación, administración y
funcionamiento de los Centros de Atención Integral Infantil que presten servicios
para el cuidado y desarrollo de las niñas y los niños en la entidad.
ARTÍCULO 2º. Para todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará
supletoriamente la Ley Estatal de Salud, Ley de Educación del Estado y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 3º. Corresponderá al Ejecutivo del Estado supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo infantil en la entidad;
lo anterior, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular
celebre con la Federación o con los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 4º. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se
dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia
competan a las dependencias y entidades federales o municipales;
II. Emitir, supervisar y adecuar la aplicación de las normas técnicas que rijan la
prestación de los servicios de cuidado infantil;
III. Emitir los acuerdos sobre la expedición de licencias para la operación de los
Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades;
IV. Evaluar, conforme a los lineamientos previstos en el Reglamento de la
presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, la
prestación de los servicios en los Centros de Atención Infantil;
V. Apoyar la coordinación entre los Centros de Atención Infantil que presten los
servicios de cuidado, educativos y de salud, para formar y capacitar recursos
  5
humanos en la materia;
VI. Apoyar a los Centros de Atención Infantil, especialmente aquellos que no
persigan fines lucrativos;
VII. Impartir cursos, talleres y programas de capacitación y actualización dirigidos
al cuidado infantil;
VIII. Llevar el registro y control de los Centros de Atención Infantil;
IX. Las autoridades federales o municipales, previo convenio, acuerdo o
cualquier otro instrumento jurídico, podrán ejercer las atribuciones a que se
refiere esta Ley y su Reglamento; y
X. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 5º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centros de Atención Infantil: Los destinados al cuidado y desarrollo de
niñas y niños, en cualquiera de sus modalidades.
II. Consejo: El Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil.
III.Contrato: El acuerdo suscrito entre el usuario y los Centros de Atención
Infantil, con el objeto de utilizar los servicios inherentes, que deberán estar
previamente autorizados por las autoridades competentes.
IV. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla.
V. Ley: La Ley que Regula los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil para el Estado de Puebla.
VI. Licencia: Autorización escrita que emite el DIF para que operen los Centros
de Atención Infantil.
VII. Usuario: La persona que utilice los servicios de los Centros de Atención
Infantil, en cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO 6º. Los Centros de Atención Infantil deberán propiciar las acciones
necesarias para que niñas y niños reciban una educación integral que promueva,
el desarrollo de competencias; la adquisición de hábitos de higiene; la sana
  6
convivencia y cooperación; el aprecio por la dignidad de las personas y la
integridad de la familia; valores que eviten todo tipo de discriminación, con
absoluto respeto a los elementos formativos de orden familiar.
ARTÍCULO 7º. Los servicios del cuidado infantil, deberán:
I. Procurar una atención sustentada en principios éticos y cívicos;
II. Proporcionar una alimentación nutritiva, suficiente, oportuna y en condiciones
de higiene;
III. Fomentar el cuidado y fortalecimiento de la salud para su sano desarrollo en
todos los aspectos, así como vigilar que estén al corriente en la aplicación de sus
vacunas;
IV. Realizar actividades educativas y recreativas, que promuevan los
conocimientos, aptitudes y desarrollo de las esferas cognoscitiva, afectiva y
psicomotora;
V. Vigilar el desarrollo educativo;
VI. Procurar el respeto a sus derechos y pertenencias;
VII. Brindar protección, seguridad y vigilancia; y
VIII. Las que disponga la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
ARTÍCULO 8º. Los Centros de Atención Infantil que acepten niños mayores a
tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a la educación básica
obligatoria, establecida en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables que inculcan la
socialización, creatividad, valores éticos y desarrollo armónico de la
personalidad.
Los Centros de Atención Infantil que carezcan de los servicios educativos a que
se refiere el párrafo anterior, deberán implementar mecanismos para garantizar
tal derecho, con observancia de las medidas de seguridad preestablecidas.
ARTÍCULO 9º. Las instituciones de seguridad social y las de carácter social o
privado que presten el servicio de cuidado infantil en la Entidad, con
independencia de su régimen interno, deberán sujetarse a las disposiciones de
  7
esta Ley.
ARTÍCULO 10. Se excluyen de las disposiciones de esta Ley a los Centros de
Atención Infantil que pertenezcan a la Administración Pública Federal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 11. Se crea el Consejo Estatal de Cetros de Atención Infantil, como
un órgano de consulta y coordinación, encargado de promover y dar seguimiento
a acciones y mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas
públicas y estrategias de atención en la materia.
Las atribuciones del Consejo serán establecidas en el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 12. El Consejo se integrará por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será la Presidenta del Patronato del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y
III. Por los Vocales Siguientes:
a).- El Secretario de Salud del Estado;
b).- El Secretario de Educación Pública del Estado;
c).- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Puebla;
d).- El Director General de Protección Civil; y
e).- Dos representantes de la sociedad civil, que serán designados por el
Presidente Honorario del Consejo.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo, previo oficio o invitación por escrito,
los representantes de las Dependencias Federales, Estatales y Municipales o del
sector empresarial, medios de comunicación, organizaciones sociales, así como
cualquier persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que
se haya destacado por su trabajo, estudio o compromiso en materia de derechos
de niñas y niños, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
  8
ARTÍCULO 13.- Los cargos de los integrantes del Consejo serán Honoríficos, por
lo tanto no recibirán retribución o emolumento alguno.
Por cada miembro Propietario se nombrará a un Suplente, que tendrá las
mismas atribuciones de aquél. Las ausencias del Presidente Honorario
invariablemente, serán sustituidas por la Presidenta Ejecutiva.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 14. El DIF otorgará la licencia correspondiente a los Centros de
Atención Infantil, para su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos
señalados por el artículo18 de la presente, así como contar con los siguientes:
I. Personal capacitado;
II.Espacios, áreas e instalaciones especializadas, así como implementos de
aseo, cocina y primeros auxilios;
III. Mobiliario y juguetes, cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física
y mental de niñas y niños;
IV. Materiales didácticos y pedagógicos, de acuerdo a los parámetros educativos
referidos en la Ley de Educación del Estado;
V. Los demás enseres y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y
mental de niñas y niños;
VI. Reglamento interno que establezca, además de las condiciones de trabajo,
los derechos y obligaciones de los padres de familia, y de las niñas y niños
inscritos;
VII. Manual Técnico Administrativo que contemple las funciones de los
trabajadores de los Centros de Atención Infantil, así como los procedimientos
de operación inherentes; y
VIII. Programa General de Trabajo orientado a elevar los niveles de salud y
educación, así como ofrecer protección, atención y cuidado que favorezca el
desarrollo de niñas y niños.
IX. Los demás que establezca el DIF.
  9
ARTÍCULO 15. El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y
del personal con los que operarán los Centros de Atención Infantil, los cuales
deberán ser suficientes para cubrir las necesidades básicas de educación,
seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de niñas y niños a
su cargo. Así mismo, establecerá lo relativo al estado físico de las instalaciones,
en atención a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 16. Los Centros de Atención Infantil, para la admisión de niñas y
niños, deberán suscribir un contrato con el padre, la madre o el tutor o con quien
ejerza la patria potestad o custodia del menor; en el que se fijará el horario al que
se sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para
recoger al menor, y el tiempo de tolerancia para su entrada y salida; y, en su
caso, el costo que tendrá la prestación del servicio, entre otras.
El DIF deberá supervisar el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil,
así como revisar que se lleve un reporte diario de niñas y niños. Dicho reporte se
hará conforme lo establezca el Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 17. La licencia deberá tramitarla el responsable del Centro de
Atención Infantil ante el DIF, quien la expedirá para ejercer lícitamente el servicio
que regula esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; por tanto
dicha licencia es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto
tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 18. Para tramitar la expedición de la licencia se cumplirán, además
de los requisitos señalados en el artículo 14 del presente ordenamiento, los
siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga, si es persona física: nombre,
nacionalidad, domicilio y ocupación; si es persona moral: denominación o razón
social, domicilio, objeto social y nombre del representante legal.
II. A la solicitud se deberá acompañar original o copia certificada de los
siguientes documentos:
a) Constancia expedida por el DIF que confirme que el gerente, administrador o
encargado del Centro de Atención Infantil, cuenta con los estudios o
  10
conocimientos técnicos necesarios para cumplir con su labor.
b) Constancia expedida por la autoridad competente, que señale que las
instalaciones del Centro de Atención Infantil cuentan con las condiciones de
salubridad e higiene suficientes.
c) Constancia expedida por la autoridad de Protección Civil competente, en la
que señale que las instalaciones del Centro de Atención Infantil, cuentan con
todas las medidas de seguridad previstas en las disposiciones aplicables.
d) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en su
caso.
e) Acta de nacimiento, en el caso de persona física; acta constitutiva, reformas a
ésta y los documentos que acrediten la representación legal del promovente,
tratándose de persona moral.
f) Carta de no antecedentes penales de todo el personal que prestará sus
servicios en el Centro de Atención Infantil.
g) Autorizaciones y permisos que expidan las dependencias federales, estales y
municipales competentes y, en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores,
cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera.
h) Contar con póliza de seguro que responda de posibles daños a terceros ante
cualesquiera eventualidad, durante su permanencia en el Centro de Atención
Infantil.
i) Documentación expedida por la Secretaría de Educación Pública del Estado,
que acredite que el personal del Centro de Atención cuenta con el perfil y la
preparación requeridos.
ARTÍCULO 19. Recibida la solicitud, la autoridad respectiva en un plazo máximo
de veinte días hábiles, deberá informar al interesado la resolución
correspondiente y, en su caso, expedirá el documento solicitado.
ARTÍCULO 20. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el
artículo 18 de esta Ley, la autoridad que corresponda otorgará una prórroga de
sesenta días naturales para que el solicitante cumpla con los mismos, de no ser
así el trámite se tendrá por no realizado.
ARTÍCULO 21. Las licencias se otorgarán de manera indefinida, debiendo ser
  11
revisadas anualmente.
ARTÍCULO 22. Las licencias pueden ser revocadas temporal o definitivamente
a juicio de la autoridad que las expidió, cuando se incurra en las hipótesis
establecidas en el artículo 35 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 23. Las licencias contendrán los datos del titular, denominación o
razón social del Centro de Atención Infantil, su dirección, el número de control
respectivo y la fecha de expedición y en su caso, el número de Registro Federal
de Contribuyentes, atendiendo a la modalidad de la misma.
ARTÍCULO 24. Los Centros de Atención Infantil podrá solicitar al DIF la
cancelación de la licencia que le fue expedida a su favor, siempre y cuando lo
haga por escrito y con noventa días de anticipación al cierre definitivo del mismo.
La falta de este aviso dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 25. Para la obtención de la licencia, la persona que pretenda instalar
o dirigir el Centro de Atención Infantil, deberá contar con la certificación de
capacitación que expidan, en su respectivo ámbito de competencia, las
Secretarías de Salud, de Educación Pública y Protección Civil del Municipio,
avalado por la Dirección General de Protección Civil Estatal.
ARTÍCULO 26. Los Centros de Atención Infantil deberán contar con programas
permanentes de capacitación para su personal; o bien, apoyar a éste para que
participe en aquellos que organicen e implementen las autoridades, de acuerdo
con los lineamientos que para tal efecto emita el DIF, los que en todo caso
tendrán valor curricular.
ARTÍCULO 27. Lo cursos, talleres y programas de capacitación y actualización
que organice e implemente el DIF, tendrán por objeto:
I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los Centros
de Atención Infantil;
II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que
certifique la aptitud para prestar servicios específicos del personal que labore
en los Centros de Atención Infantil;
  12
III.Estimular y reconocer, conforme a las disposiciones del Reglamento, la
calidad del servicio de atención y cuidado del desarrollo de niñas y niños.
ARTÍCULO 28. El Reglamento establecerá las bases del programa de
certificación a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INSPECCIONES, VISITAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 29. El Ejecutivo del Estado, por conducto del DIF, ejercerá las
funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones
que esta Ley establece, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 30. El DIF podrá realizar, por conducto del personal debidamente
autorizado, visitas de inspección cuando menos una vez al año, sin perjuicio de
las demás medidas previstas en las leyes vigentes.
ARTÍCULO 31. Las infracciones a esta Ley y su Reglamento, según las
particulares circunstancias y modalidades de los Centros de Atención Infantil,
serán motivo de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Clausura temporal del Centro de Atención Infantil hasta por treinta días
naturales; y
IV. Revocación definitiva de la licencia a que se refiere el Capítulo Cuarto de la
presente Ley.
Las sanciones administrativas previamente señaladas, se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que resulte.
ARTÍCULO 32. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo
precedente, se hará en atención a las circunstancias específicas del caso;
debiendo fundarse y motivarse.
ARTÍCULO 33. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y
no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o
  13
ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o la salud de niñas
y niños atendidos en el Centro de Atención Infantil de que se trate.
ARTÍCULO 34. El DIF aplicará la amonestación mediante escrito, apercibiendo al
propietario o representante del Centro de Atención Infantil, en caso de reiteración
de la falta, se procederá a la revocación temporal o definitiva de la licencia.
ARTÍCULO 35. Son causas de revocación de licencias, las siguientes:
I. Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un
lapso mayor de cinco días naturales;
II. Realizar actividades diferentes a las autorizadas, de manera reiterada;
III. Poner en peligro la seguridad o la salud de niñas y niños bajo su cuidado,
con motivo de la operación del Centro de Atención Infantil; y
IV. Incumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 36.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento
que infrinjan los servidores públicos, serán sancionadas en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTÍCULO 37. Cualquier particular podrá denunciar, por escrito, ante la
autoridad competente las conductas que constituyan una infracción a esta Ley y
su Reglamento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días
naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, proveerá lo conducente para
la expedición del Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Centros de Atención Infantil dentro del término de
ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley,
  14
deberán realizar las adecuaciones necesarias para su debido funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
H. Puebla de Zaragoza, 5 de Junio de 2013
Dip. Mario G. Riestra Piña
Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional
 

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Proyecto de Ley 5 de Junio Puebla,1006 jun13

  • 1.   1 C.C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Octava Legislatura del H. Congreso del Estado, por conducto del Diputado Mario Gerardo Riestra Piña, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a este Honorable Cuerpo Colegiado la iniciativa de LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece derechos fundamentales relativos a la educación, salud, alimentación y vivienda, entre otros, que en su conjunto permiten velar y cumplir con el principio del interés superior de las personas, con especial énfasis en el bienestar de la niñez, con el fin de garantizar plenamente mejores condiciones de vida que permitan el desarrollo integral de las niñas y niños. Que la etapa inicial de las niñas y niños es fundamental en la adquisición de hábitos alimentarios, de convivencia social y el despliegue de sus habilidades motrices y cognoscitivas, que resultarán determinantes en el desarrollo de su personalidad. Es por ello, que las niñas y niños tienen el derecho de formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; así como de recibir los servicios inherentes de atención, cuidado y desarrollo integral en
  • 2.   2 condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad. Que el cinco de junio de dos mil nueve, ocurrió en Hermosillo, Sonora, lo que se consideró como la mayor tragedia infantil de nuestro país, el incendio en la guardería ABC, en el que perdieron la vida 49 niñas y niños, entre cinco meses y cinco años de edad y al menos 100 resultaron lesionados, algunos de por vida. Al respecto, el célebre escritor Carlos Monsiváis, señaló: …“lo de Hermosillo no le pasó a Hermosillo, le pasó al país entero”… Que con motivo de lo anterior, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales realizaron los esfuerzos necesarios para expedir la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, que tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que la regulación de guarderías y estancias obliga a las autoridades de los Estados a crear un marco legal en la materia, aunado a esto, el Artículo Quinto Transitorio del citado ordenamiento federal, establece que las Entidades Federativas deberán expedir sus respectivas leyes en este tema y, en su caso, adecuar las ya existentes. Por esta razón los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado, presentamos la iniciativa de Ley que Regula los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Puebla, con la finalidad de que en nuestra entidad no experimentemos tragedias semejantes. Que en los últimos años se ha incrementado sustancialmente el número de establecimientos cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al cuidado infantil, los cuales comúnmente se denominan como guarderías, estancias o centros de cuidado para niños.
  • 3.   3 Así mismo, con la presente iniciativa de Ley, se establece que las autoridades competentes cuenten con un control respecto del número y características de los establecimientos existentes en el Estado, por ello, se considera impostergable crear el marco jurídico que permita obtener datos ciertos, confiables y actualizados, respecto de las personas físicas o morales en quienes se deposita la seguridad y el cuidado de las niñas y niños, que distribuya las competencias; que defina con claridad las medidas mínimas de seguridad a considerar en los establecimientos dedicados a prestar el servicio de cuidado infantil; que permita a la autoridad correspondiente llevar a cabo un registro único y confiable sobre el número de establecimientos que operan en el Estado, así como la cantidad de niños que atienden y la autoridad responsable que otorgó el permiso o licencia de funcionamiento. Que la presente iniciativa de Ley que Regula los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Puebla, se encuentra estructurada por treinta y siete Artículos, divididos en seis Capítulos, el Primero, que contiene “Disposiciones Generales”; el Segundo, denominado “Del Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil”; el Tercero, “Del Funcionamiento de Centros de Atención Infantil”; el Cuarto, “De las Licencias”; el Quinto, “De las Certificaciones”; y un Sexto Capítulo “De las Inspecciones, Visitas, Infracciones y Sanciones”. Con cuatro Artículos Transitorios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de:
  • 4.   4 LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento son de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Atención Integral Infantil que presten servicios para el cuidado y desarrollo de las niñas y los niños en la entidad. ARTÍCULO 2º. Para todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Estatal de Salud, Ley de Educación del Estado y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 3º. Corresponderá al Ejecutivo del Estado supervisar y evaluar la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo infantil en la entidad; lo anterior, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular celebre con la Federación o con los Ayuntamientos. ARTÍCULO 4º. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades federales o municipales; II. Emitir, supervisar y adecuar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de cuidado infantil; III. Emitir los acuerdos sobre la expedición de licencias para la operación de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades; IV. Evaluar, conforme a los lineamientos previstos en el Reglamento de la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, la prestación de los servicios en los Centros de Atención Infantil; V. Apoyar la coordinación entre los Centros de Atención Infantil que presten los servicios de cuidado, educativos y de salud, para formar y capacitar recursos
  • 5.   5 humanos en la materia; VI. Apoyar a los Centros de Atención Infantil, especialmente aquellos que no persigan fines lucrativos; VII. Impartir cursos, talleres y programas de capacitación y actualización dirigidos al cuidado infantil; VIII. Llevar el registro y control de los Centros de Atención Infantil; IX. Las autoridades federales o municipales, previo convenio, acuerdo o cualquier otro instrumento jurídico, podrán ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley y su Reglamento; y X. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTÍCULO 5º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Centros de Atención Infantil: Los destinados al cuidado y desarrollo de niñas y niños, en cualquiera de sus modalidades. II. Consejo: El Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil. III.Contrato: El acuerdo suscrito entre el usuario y los Centros de Atención Infantil, con el objeto de utilizar los servicios inherentes, que deberán estar previamente autorizados por las autoridades competentes. IV. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. V. Ley: La Ley que Regula los Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Puebla. VI. Licencia: Autorización escrita que emite el DIF para que operen los Centros de Atención Infantil. VII. Usuario: La persona que utilice los servicios de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades. ARTÍCULO 6º. Los Centros de Atención Infantil deberán propiciar las acciones necesarias para que niñas y niños reciban una educación integral que promueva, el desarrollo de competencias; la adquisición de hábitos de higiene; la sana
  • 6.   6 convivencia y cooperación; el aprecio por la dignidad de las personas y la integridad de la familia; valores que eviten todo tipo de discriminación, con absoluto respeto a los elementos formativos de orden familiar. ARTÍCULO 7º. Los servicios del cuidado infantil, deberán: I. Procurar una atención sustentada en principios éticos y cívicos; II. Proporcionar una alimentación nutritiva, suficiente, oportuna y en condiciones de higiene; III. Fomentar el cuidado y fortalecimiento de la salud para su sano desarrollo en todos los aspectos, así como vigilar que estén al corriente en la aplicación de sus vacunas; IV. Realizar actividades educativas y recreativas, que promuevan los conocimientos, aptitudes y desarrollo de las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora; V. Vigilar el desarrollo educativo; VI. Procurar el respeto a sus derechos y pertenencias; VII. Brindar protección, seguridad y vigilancia; y VIII. Las que disponga la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 8º. Los Centros de Atención Infantil que acepten niños mayores a tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria, establecida en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables que inculcan la socialización, creatividad, valores éticos y desarrollo armónico de la personalidad. Los Centros de Atención Infantil que carezcan de los servicios educativos a que se refiere el párrafo anterior, deberán implementar mecanismos para garantizar tal derecho, con observancia de las medidas de seguridad preestablecidas. ARTÍCULO 9º. Las instituciones de seguridad social y las de carácter social o privado que presten el servicio de cuidado infantil en la Entidad, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse a las disposiciones de
  • 7.   7 esta Ley. ARTÍCULO 10. Se excluyen de las disposiciones de esta Ley a los Centros de Atención Infantil que pertenezcan a la Administración Pública Federal. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL ARTÍCULO 11. Se crea el Consejo Estatal de Cetros de Atención Infantil, como un órgano de consulta y coordinación, encargado de promover y dar seguimiento a acciones y mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. Las atribuciones del Consejo serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 12. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo, que será la Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y III. Por los Vocales Siguientes: a).- El Secretario de Salud del Estado; b).- El Secretario de Educación Pública del Estado; c).- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; d).- El Director General de Protección Civil; y e).- Dos representantes de la sociedad civil, que serán designados por el Presidente Honorario del Consejo. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, previo oficio o invitación por escrito, los representantes de las Dependencias Federales, Estatales y Municipales o del sector empresarial, medios de comunicación, organizaciones sociales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se haya destacado por su trabajo, estudio o compromiso en materia de derechos de niñas y niños, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
  • 8.   8 ARTÍCULO 13.- Los cargos de los integrantes del Consejo serán Honoríficos, por lo tanto no recibirán retribución o emolumento alguno. Por cada miembro Propietario se nombrará a un Suplente, que tendrá las mismas atribuciones de aquél. Las ausencias del Presidente Honorario invariablemente, serán sustituidas por la Presidenta Ejecutiva. CAPÍTULO TERCERO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL ARTÍCULO 14. El DIF otorgará la licencia correspondiente a los Centros de Atención Infantil, para su funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo18 de la presente, así como contar con los siguientes: I. Personal capacitado; II.Espacios, áreas e instalaciones especializadas, así como implementos de aseo, cocina y primeros auxilios; III. Mobiliario y juguetes, cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental de niñas y niños; IV. Materiales didácticos y pedagógicos, de acuerdo a los parámetros educativos referidos en la Ley de Educación del Estado; V. Los demás enseres y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y mental de niñas y niños; VI. Reglamento interno que establezca, además de las condiciones de trabajo, los derechos y obligaciones de los padres de familia, y de las niñas y niños inscritos; VII. Manual Técnico Administrativo que contemple las funciones de los trabajadores de los Centros de Atención Infantil, así como los procedimientos de operación inherentes; y VIII. Programa General de Trabajo orientado a elevar los niveles de salud y educación, así como ofrecer protección, atención y cuidado que favorezca el desarrollo de niñas y niños. IX. Los demás que establezca el DIF.
  • 9.   9 ARTÍCULO 15. El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y del personal con los que operarán los Centros de Atención Infantil, los cuales deberán ser suficientes para cubrir las necesidades básicas de educación, seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de niñas y niños a su cargo. Así mismo, establecerá lo relativo al estado físico de las instalaciones, en atención a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 16. Los Centros de Atención Infantil, para la admisión de niñas y niños, deberán suscribir un contrato con el padre, la madre o el tutor o con quien ejerza la patria potestad o custodia del menor; en el que se fijará el horario al que se sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor, y el tiempo de tolerancia para su entrada y salida; y, en su caso, el costo que tendrá la prestación del servicio, entre otras. El DIF deberá supervisar el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil, así como revisar que se lleve un reporte diario de niñas y niños. Dicho reporte se hará conforme lo establezca el Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DE LA LICENCIA ARTÍCULO 17. La licencia deberá tramitarla el responsable del Centro de Atención Infantil ante el DIF, quien la expedirá para ejercer lícitamente el servicio que regula esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; por tanto dicha licencia es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho. ARTÍCULO 18. Para tramitar la expedición de la licencia se cumplirán, además de los requisitos señalados en el artículo 14 del presente ordenamiento, los siguientes: I. Presentar solicitud por escrito que contenga, si es persona física: nombre, nacionalidad, domicilio y ocupación; si es persona moral: denominación o razón social, domicilio, objeto social y nombre del representante legal. II. A la solicitud se deberá acompañar original o copia certificada de los siguientes documentos: a) Constancia expedida por el DIF que confirme que el gerente, administrador o encargado del Centro de Atención Infantil, cuenta con los estudios o
  • 10.   10 conocimientos técnicos necesarios para cumplir con su labor. b) Constancia expedida por la autoridad competente, que señale que las instalaciones del Centro de Atención Infantil cuentan con las condiciones de salubridad e higiene suficientes. c) Constancia expedida por la autoridad de Protección Civil competente, en la que señale que las instalaciones del Centro de Atención Infantil, cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en las disposiciones aplicables. d) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en su caso. e) Acta de nacimiento, en el caso de persona física; acta constitutiva, reformas a ésta y los documentos que acrediten la representación legal del promovente, tratándose de persona moral. f) Carta de no antecedentes penales de todo el personal que prestará sus servicios en el Centro de Atención Infantil. g) Autorizaciones y permisos que expidan las dependencias federales, estales y municipales competentes y, en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera. h) Contar con póliza de seguro que responda de posibles daños a terceros ante cualesquiera eventualidad, durante su permanencia en el Centro de Atención Infantil. i) Documentación expedida por la Secretaría de Educación Pública del Estado, que acredite que el personal del Centro de Atención cuenta con el perfil y la preparación requeridos. ARTÍCULO 19. Recibida la solicitud, la autoridad respectiva en un plazo máximo de veinte días hábiles, deberá informar al interesado la resolución correspondiente y, en su caso, expedirá el documento solicitado. ARTÍCULO 20. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 18 de esta Ley, la autoridad que corresponda otorgará una prórroga de sesenta días naturales para que el solicitante cumpla con los mismos, de no ser así el trámite se tendrá por no realizado. ARTÍCULO 21. Las licencias se otorgarán de manera indefinida, debiendo ser
  • 11.   11 revisadas anualmente. ARTÍCULO 22. Las licencias pueden ser revocadas temporal o definitivamente a juicio de la autoridad que las expidió, cuando se incurra en las hipótesis establecidas en el artículo 35 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 23. Las licencias contendrán los datos del titular, denominación o razón social del Centro de Atención Infantil, su dirección, el número de control respectivo y la fecha de expedición y en su caso, el número de Registro Federal de Contribuyentes, atendiendo a la modalidad de la misma. ARTÍCULO 24. Los Centros de Atención Infantil podrá solicitar al DIF la cancelación de la licencia que le fue expedida a su favor, siempre y cuando lo haga por escrito y con noventa días de anticipación al cierre definitivo del mismo. La falta de este aviso dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CERTIFICACIONES ARTÍCULO 25. Para la obtención de la licencia, la persona que pretenda instalar o dirigir el Centro de Atención Infantil, deberá contar con la certificación de capacitación que expidan, en su respectivo ámbito de competencia, las Secretarías de Salud, de Educación Pública y Protección Civil del Municipio, avalado por la Dirección General de Protección Civil Estatal. ARTÍCULO 26. Los Centros de Atención Infantil deberán contar con programas permanentes de capacitación para su personal; o bien, apoyar a éste para que participe en aquellos que organicen e implementen las autoridades, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita el DIF, los que en todo caso tendrán valor curricular. ARTÍCULO 27. Lo cursos, talleres y programas de capacitación y actualización que organice e implemente el DIF, tendrán por objeto: I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los Centros de Atención Infantil; II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que certifique la aptitud para prestar servicios específicos del personal que labore en los Centros de Atención Infantil;
  • 12.   12 III.Estimular y reconocer, conforme a las disposiciones del Reglamento, la calidad del servicio de atención y cuidado del desarrollo de niñas y niños. ARTÍCULO 28. El Reglamento establecerá las bases del programa de certificación a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO SEXTO DE LAS INSPECCIONES, VISITAS, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 29. El Ejecutivo del Estado, por conducto del DIF, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones que esta Ley establece, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 30. El DIF podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección cuando menos una vez al año, sin perjuicio de las demás medidas previstas en las leyes vigentes. ARTÍCULO 31. Las infracciones a esta Ley y su Reglamento, según las particulares circunstancias y modalidades de los Centros de Atención Infantil, serán motivo de las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; III. Clausura temporal del Centro de Atención Infantil hasta por treinta días naturales; y IV. Revocación definitiva de la licencia a que se refiere el Capítulo Cuarto de la presente Ley. Las sanciones administrativas previamente señaladas, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. ARTÍCULO 32. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo precedente, se hará en atención a las circunstancias específicas del caso; debiendo fundarse y motivarse. ARTÍCULO 33. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o
  • 13.   13 ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o la salud de niñas y niños atendidos en el Centro de Atención Infantil de que se trate. ARTÍCULO 34. El DIF aplicará la amonestación mediante escrito, apercibiendo al propietario o representante del Centro de Atención Infantil, en caso de reiteración de la falta, se procederá a la revocación temporal o definitiva de la licencia. ARTÍCULO 35. Son causas de revocación de licencias, las siguientes: I. Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso mayor de cinco días naturales; II. Realizar actividades diferentes a las autorizadas, de manera reiterada; III. Poner en peligro la seguridad o la salud de niñas y niños bajo su cuidado, con motivo de la operación del Centro de Atención Infantil; y IV. Incumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 36.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento que infrinjan los servidores públicos, serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. ARTÍCULO 37. Cualquier particular podrá denunciar, por escrito, ante la autoridad competente las conductas que constituyan una infracción a esta Ley y su Reglamento. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, proveerá lo conducente para la expedición del Reglamento correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- Los Centros de Atención Infantil dentro del término de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley,
  • 14.   14 deberán realizar las adecuaciones necesarias para su debido funcionamiento. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. H. Puebla de Zaragoza, 5 de Junio de 2013 Dip. Mario G. Riestra Piña Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional