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PROTECCIÓN DE MENORES EN ANDALUCÍA
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989 El texto jurídico consta de diez principios, siete de ellos podríamos considerarlos derechos fundamentales del menor y los 3 restantes responderían a medidas de protección a la infancia. Los derechos que se recogen son los que a continuación exponemos de forma resumida:  1. «El niño disfrutará de todos los derechos reconocidos en la Declaración». Es evidente que al niño o niña se le asigna una posición jurídica muy relevante, al ser sujeto de derechos, y por ello determinante de su propio destino.  2. Se establece el derecho de obtener «oportunidades y servicios» en orden a su desarrollo físico, mental, moral e intelectual, reconociendo el principio que han de asumir las legislaciones de proteger el “interés superior del menor”.  3. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.  4. Derecho a la Seguridad Social, y a crecer y desarrollarse con buena salud.  5. Derecho del niño física o mentalmente impedido a obtener servicios y prestaciones, entre ellos tratamiento médico, educación y cuidados especiales.  6. Derecho a unas relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en un ambiente de afecto. Se establece expresamente el principio de primar la convivencia del niño o niña con su familia, tolerándose su separación sólo en supuestos excepcionales.
7. Derecho a la educación, juego y recreo.  Como ya señalamos, en la secuencia en que se produce la Declaración de los Derechos de los Niños los tres principios que se enuncian a continuación en realidad contienen previsiones de reacción frente a posibles vulneraciones de los derechos antes reconocidos, y de este modo se han de citar :  8. La primacía de la persona menor a la hora de recibir protección o socorro.  9. Su protección frente a la explotación, el abandono o el trato cruel. Se alude expresamente a una edad mínima por debajo de la cual no sería tolerable que el niño trabajase.  10. Protección frente a la discriminación racial, religiosa o de otra índole. En otro orden de cosas, cuando un país ratifica la Convención, asume la obligación jurídica de implementar los derechos reconocidos por el Tratado. Pero la firma no es más que un primer paso, pues el reconocimiento de los derechos sobre papel no basta para garantizar su efectivo goce en la práctica.  En consecuencia, el país asume la obligación complementaria de presentar informes periódicos sobre la manera en que se facilita el ejercicio de los derechos, siendo el Comité de los Derechos del Niño el órgano que supervisa la forma en que los Estados cumplen sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño.  Para cumplir su obligación de presentación de informes, los Estados partes deben informar por primera vez dos años después de su ratificación, y posteriormente cada cinco años. Además del informe gubernamental, el Comité recibe información sobre la situación de los derechos humanos en los países a través de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, organismos de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, instituciones académicas y la prensa. Teniendo presente toda la información disponible, el Comité examina el informe junto con los representantes oficiales del Estado Parte. Sobre la base de este diálogo, el Comité expresa sus preocupaciones y recomendaciones, conocidas como "observaciones finales", las cuales son públicas.  LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989
LEGISLACIÓN NACIONAL CONSTITUCIÓN Artículo 39.  1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil.  La Ley  posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección.  es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección de las persona menores al sustituir el concepto de abandono por la institución del desamparo, cambio que permite la asunción automática, por parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquellas en los supuestos de desprotección grave.  Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con niños y niñas, así como de sus correlativas obligaciones.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del menor. (Ley Estatal)
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA  TÍTULO I. DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA  Artículo 18. Menores 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.  2. El beneficio de las personas menores de edad primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos.  Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye:  a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.  b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.  c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación.  2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas.  3. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores:  a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.  b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto.  4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 2/1988 de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.  La Ley de Servicios Sociales de Andalucía accede al ordenamiento jurídico con la intención de dotar a la Comunidad Autónoma de un sistema público de servicios sociales que permita a las personas y los grupos en que estas se integran obtener recursos, acciones, y prestaciones para el logro de su pleno desarrollo (art. 1), y a tales efectos establece el principio de "responsabilidad pública" mediante el cual se han de adscribir a los poderes públicos recursos financieros humanos y técnicos adecuados a la consecución de los objetivos propuestos (art. 2.1), y el principio de "planificación y coordinación" mediante la adecuación de los recursos a las necesidades sociales y la armonización de las iniciativas públicas entres sí, y de éstas con la iniciativa social (art. 2.8).  La ley atribuye a los servicios sociales comunitarios, competencia de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, la atención y promoción del bienestar de la familia y de las unidades de convivencia alternativa, junto con la promoción y bienestar de la infancia, adolescencia y juventud (art. 6.1.2), y a los servicios sociales especializados, competencia de la Junta de Andalucía, la atención de la familia, infancia, adolescencia y juventud, con la finalidad de llevar a cabo actuaciones encaminadas particularmente a la promoción social de los jóvenes y niños, atendiendo la problemática que incide en su bienestar y especialmente las disfunciones que se producen en su medio familiar, compensándolas o corrigiéndolas (art. 11.1).  Vemos como esta Ley se aproxima a la problemática de la familia de un modo genérico, sin mención de especiales compromisos o cometidos públicos, pero no dejando de resaltar la existencia de prestaciones públicas en favor de la familia, y específicamente en favor de los menores en situaciones de necesidad, a veces a cargo de los servicios sociales comunitarios y otras por cuenta de los especializados, quedando en manos de la Administración Autonómica (art. 17) la misión de planificar, normalizar, y coordinar todas las prestaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y la atención al menor  Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa  Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, del Acogimiento Familiar y la Adopción.  Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial Orden de 13 de julio de 2005 Proyecto Educativo Marco Orden de 23 de julio de 2007 CEC Marco Orden de 23 de octubre de 2007 ROF Marco ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y la atención al menor  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y la atención al menor  ,[object Object],[object Object]
Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa  ,[object Object],Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, del Acogimiento Familiar y la Adopción.  Regula las actuaciones que garantizan que los niños que carezcan de familia o, cuando ésta sea incapaz para su cuidado, puedan recibir atención por parte de otras familias alternativas que les ofrezcan las condiciones necesarias para alcanzar su bienestar. Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial Cuyo objeto es la regulación del acogimiento residencial de menores, el marco de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y el establecimiento de las bases reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de los centros de protección de menores.
Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial Orden de 13 de julio de 2005 Proyecto Educativo Marco Orden de 23 de julio de 2007 CEC Marco Orden de 23 de octubre de 2007 ROF Marco ACOGIMIENTO RESIDENCIAL ,[object Object],[object Object]
Orden de 13 de julio de 2005 Proyecto Educativo Marco Orden de 23 de julio de 2007 CEC Marco Orden de 23 de octubre de 2007 ROF Marco El Currículum Educativo de Centro representa el desarrollo de los contenidos del Proyecto Educativo del Centro en relación a los programas que el mismo tiene encomendado. En los contenidos del Currículum se incluir en las actuaciones dirigidas a desarrollar conceptos, procedimientos y actitudes. Que deberá elaborar cada Centro siguiendo las directrices del Marco El Proyecto Educativo de Centro es el instrumento básico sobre la identidad del mismo que define los objetivos generales que persigue y su estructura organizativa. Establece un marco de referencia de los planteamientos educativos, de carácter general, que describe y distingue al Centro, en función de los programas residenciales institucionales encomendados. Que deberá elaborar cada Centro siguiendo las directrices del Marco Los Reglamentos de Organización y funcionamiento de los Centros deberán ajustarse a los principios, criterios y directrices establecidos en el Reglamento Marco. Dicho Reglamento deberá concretar los instrumentos y procedimientos materiales, personales y relacionales de la intervención con los menores acogidos en el centro, en función a los elementos básicos recogidos en el Decreto de Acogimiento Residencial.
CONCEPTOS BÁSICOS Hasta finales del siglo XX, en la mayoría de los países de nuestro entorno, y por supuesto en España, se tenía una consideración jurídica de los menores de edad de individuos privados de la mayoría de derechos. Estos derechos se iban adquiriendo según el menor fuera creciendo, llegando a adquirir la condición plena de sujeto activo de derechos con la mayoría de edad. De esta manera al menor se le protegía desde una concepción casi milenaria de hermosos gestos humanitarios con motivación ético-religiosa o altruista que no reconocían en el menor casi ningún derecho y un nulo protagonismo en su propio proceso de desarrollo madurativo.  PROTECCIÓN Desde un concepto anterior Hacia una evolución Esta concepción ha ido cambiando en los últimos cincuenta años, desde la segunda guerra mundial, plasmándose un nuevo concepto, fundamentalmente en la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño. En España la culminación de este proceso se recoge en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, del año 1996.   En Andalucía con la Ley del Menor de 1998. Esta nueva concepción se sustenta en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad. Los menores son por tanto sujetos activos de derechos. Estos derechos los tienen desde que nacen y es su ejercicio directo el que estará a expensas del desarrollo evolutivo.
CONCEPTOS BÁSICOS PROTECCIÓN ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],DESPROTECCIÓN
CONCEPTOS BÁSICOS ,[object Object],[object Object],[object Object],INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Por lo tanto lo definimos Este concepto tan abstracto sólo puede lograr una concreción, lo bueno, lo mejor será aquello que dé respuesta global a las necesidades que la situación concreta de que se trata. Sólo se podrá dar respuestas adecuadas si se parte de la definición de las necesidades del niño. Las últimas tendencias apuntan a que los criterios objetivos deben estar más en el procedimiento que en el contenido. De esta forma se valorará convenientemente cada caso y se podrán tomar las decisiones, incluso en la apreciación del desamparo, adecuadas a cada situación y a lo que es lo mejor para el menor.
CONCEPTOS BÁSICOS Concepto que aparece por primera vez en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996. Se consideran situaciones de riesgo, según el artículo 22 de la Ley 1/1998 de Andalucía, de los Derechos y la Atención al Menor, “aquéllas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar.” “ La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación.” SITUACIONES DE RIESGO Es decir, se actúa en el contexto familiar y natural del menor. Se considera situación de desamparo, tal y como lo define el artículo 172.1 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda del menor, "la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Al respecto, se consideran situaciones de desamparo, las previstas en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril. SITUACIONES DE DESAMPARO Es decir, requiere una intervención más especializada, un Desamparo produce la retirada de un menor de su familia biológica
CONCEPTOS BÁSICOS DESAMPARO, A TENER EN CUENTA Artículo 172.1, del Código Civil Artículo 172.1 1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.  Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
CONCEPTOS BÁSICOS SITUACIONES DE DESAMPARO Artículo 23.1, de la Ley del Menor Andaluza de 1998 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes: a) El abandono voluntario del menor por parte de su familia. b) Ausencia de escolarización habitual del menor. c) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas. d) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza. e) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores. f) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda. g) Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor. h) La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad. i) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.
El ejercicio de la tutela administrativa vendrá asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, corresponda la materia relacionada con la protección de menores, cuando aprecie que existe una situación de desamparo. La asunción de funciones tutelares por parte de la Administración Pública, implica la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida de protección y conlleva la capacidad de decidir sobre el ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de los bienes de cada menor.  Las medidas de protección tendrán eficacia inmediata, si está en peligro la vida o la integridad de la persona menor de edad o son gravemente vulnerados sus derechos, sin perjuicio de que los padres, madres, tutores o tutoras la puedan impugnar ante la autoridad judicial. CONCEPTOS BÁSICOS TUTELA Quién la asume: La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (CIBS), como consecuencia del desamparo de un menor. Quién la ejerce: La Delegación de la CIBS. Concretamente, según el Artículo 53 del Decreto 42/2002 la asume y la ejerce la Comisión Provincial de Medidas de Protección (CPMP), que depende de la D.P. de la CIBS, aunque esté compuesta también por miembros de otras delegaciones y la preside el/la Delegado/a Provincial de la CIBS. Qué supone para los padres: Suspensión temporal, del ejercicio de la patria potestad.
La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. La guarda de menores supone, para quien la ejerce, la obligación de cuidado, protección, compañía, alimentación, educación, así como el deber de proporcionar una formación integral. En la situación de acogimiento residencial, las funciones de guarda legal serán desempeñadas por el director o directora del centro, que ha de formar parte de la organización de los recursos humanos del mismo. GUARDA CONCEPTOS BÁSICOS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ACOGIMIENTO FAMILIAR CONCEPTOS BÁSICOS El Acogimiento Familiar es la convivencia e integración en una familia acogedora de un niño ó niña que debe ser separado/a temporalmente de su familia, evitando su estancia en una institución. La figura del Acogimiento Familiar en Andalucía ha sido desarrollada jurídicamente a través del  Decreto 282/2002 de 12  de  Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción  que viene a consagrar la  primacía de la medida  de acogimiento frente a las otras previstas en la ley, como por ejemplo sobre el Acogimiento Residencial, basada en que en el supuesto que fuere necesario que, en aplicación de las figuras de guarda ó tutela, un niño ó una niña tengan que verse temporal ó definitivamente privados de la convivencia normalizada con sus padres ó tutores, en principio, la alternativa más adecuada pasa por la integración familiar, dándole al menor la posibilidad de desarrollarse en una familia, ya sea dentro de la propia extensa ó en otra familia, a la vez que mantener la vinculación con su núcleo familiar más cercano (padres y hermanos, en su caso). La duración y características de cada Acogimiento podrán variar en función de las necesidades y circunstancias de cada niño. Existen, por tanto, diferentes modalidades de acogimiento. Hay acogimientos llamados  simples  y acogimientos  permanentes  . Tanto uno como otro se puede constituir en familia extensa ó en familia ajena. La familia  extensa  tiene preferencia sobre la ajena, siempre que cumpla los requisitos establecidos para ello y que no vaya en perjuicio del menor.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],ACOGIMIENTO FAMILIAR CONCEPTOS BÁSICOS ,[object Object]
ADOPCIÓN CONCEPTOS BÁSICOS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],[object Object],ADOPCIÓN CONCEPTOS BÁSICOS
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS ¿Qué son? Según el  Decreto 355/2003  , de 16 de diciembre de Acogimiento Residencial de Menores los Centros de Protección son establecimientos destinados al acogimiento residencial de menores sobre quienes se asuma u ostente previamente alguna de las medidas de tutela o guarda, sin perjuicio de la atención inmediata que se les preste cuando se encuentren transitoriamente en una supuesta situación de desprotección. ¿Para qué sirven? Constituyen espacios donde se atiende a menores, promoviendo el desarrollo integral de las diversas dimensiones como personas, combinando la calidad técnica y la calidez humana. Es por tanto, un entorno convivencial y formativo en el que se garantiza, por un lado, unos recursos profesionales y materiales suficientes y adecuados; por otro, una calidez que posibilite relaciones afectivas inspiradas en los estilos y características de una familia normalizada. Conlleva, en la mayoría de las ocasiones, una intervención paralela en el medio socio-familiar de cada menor, trabajando con su familia de origen al objeto de prestar el apoyo necesario, para que supere la situación que motivó la adopción de la medida y puedan retornar a su medio familiar. El acogimiento residencial constituye una alternativa válida, que se utilizará cuando resulte más beneficiosa para la persona menor de edad por sus condiciones personales. Es una de las vías para el desarrollo de la medida de tutela o guarda, junto con las distintas fórmulas de acogimiento familiar, al mismo tiempo que desarrolla una labor de complemento de las mismas. CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES
Principios inspiradores Estas premisas de calidad técnica y de calidez impregnan toda la regulación normativa relacionada con esta materia en nuestra Comunidad Autónoma, inspirando el hacer diario en los Centros de Protección de Menores. ¿Cual es el perfil de los menores atendidos? Hay que destacar la evolución experimentada en los perfiles de niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Las personas menores de diez años en acogimiento residencial son cada vez menos numerosas. Se dan tres perfiles que definen hoy las necesidades y prioridades del acogimiento residencial: adolescentes y jóvenes de ambos sexos, menores procedentes de la inmigración y menores con una problemática que requiere una atención especial. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES
Los centros de protección se clasifican, según lo recogido en el  Decreto 355/2003  de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores en: Casas : son aquellos núcleos de convivencia ubicados en viviendas normalizadas que siguen los patrones de los hogares familiares más comunes. Residencias : son aquellos que agrupen varios núcleos de convivencia similares a las casas y en los que las personas acogidas comparten habitualmente espacios comunes. La tendencia actual es mantener una red de recursos residenciales, cuya organización y funcionamiento sea cada vez más parecida a la de pequeñas unidades cuasi-familiares, que permitan a niños, niñas, adolescentes y jóvenes una educación que les facilite vivir y desarrollarse en plenitud con las mismas o parecidas condiciones que la mayoría de la población. La supervisión de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir Los Centros de Protección se lleva a cabo a través de los Servicios de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en la  Orden de 28  de  julio de 2000  , conjunta de la Consejería de la Presidencia y de la CIBS, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS TIPOS DE CENTROS
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS TITULARIDAD DE LOS CENTROS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS ¿Qué son? Según la  Orden de 13  de  julio de 2005  , por la que se aprueba el Proyecto Educativo Marco para los centros de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los programas residenciales son instrumentos técnicos para orientar la acción de los centros, de acuerdo al perfil de menores en ellos atendidos en cada momento y variarán de acuerdo a la necesidad de adaptación constante a los cambios en dichos perfiles. Características En un mismo centro pueden desarrollarse distintos programas. Deberán ser compatibles entre sí y no afectar al normal desarrollo de la atención a las características y problemáticas de las personas atendidas. Cada uno de estos programas, se ubicará dentro del centro en unidades funcionales o módulos convivenciales independientes. Los programas tienden a reflejar situaciones y respuestas colectivas y grupales. Los programas que a continuación se definen son fruto de las necesidades actuales. La práctica futura y la reflexión de la misma , irá dictando las pautas por las cuales se deban incluir otros, cambiar los actuales o suprimir lo que sea necesario, siempre buscando la mejora permanente.
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS 1.  Los Programas de Acogida Inmediata:  Son aquellos destinados a la primera acogida, diagnóstico y derivación de las personas menores de edad hacia las distintas alternativas. En estos programas atendemos tanto situaciones de urgencia e imprevistas como situaciones ya programadas. Igualmente se adecuan a las situaciones de diversidad que puedan presentar aquéllas en su primera acogida por el sistema: bebés, grupos de hermanos y hermanas, menores extranjeros no acompañados (MENAs) etc. 2.  Los Programas dedicados a la Atención Residencial Básica:  Se trata del acogimiento residencial de carácter general y normalizado, que incluye el abordaje de la diversidad desde una perspectiva integradora. Estos programas son los que mejor y de forma más general reflejan la vocación socializadora de acogimiento residencial y los que se desarrollan en la mayor parte de los Centros de Protección de Menores. También se atenderá desde estos programas a menores que presenten algún tipo de discapacidad leve o moderada y otras situaciones transitorias. 3.  Los Programas Específicos de Atención a la Diversidad:  Son todos aquellos a través de los cuales se atiende a menores cuyas necesidades específicas exigen un abordaje diferenciado. Se desarrollan en centros que reúnen las condiciones adecuadas para un acogimiento terapéutico, ya sea de forma temporal para después retornar a los residenciales básicos o permanente si lo exigiera la situación de la persona menor de edad. Las situaciones o perfiles que se incluyen entre estos programas son: el abordaje de graves trastornos del comportamiento, relacionados con patologías psicosociales y educativas; el tratamiento de graves trastornos de conducta, asociados con patologías psiquiátricas y la atención a menores con grave discapacidad. 4.  Programas Complementarios o de apoyo al acogimiento residencial:  Es una novedad que introduce la  Orden de 9  de  noviembre de 2005  , por la que se regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores. Gracias a ella se posibilita que entidades colaboradoras desarrollen programas y recursos que complementen y apoyen el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS + 18 ¿Para qué sirve? Actualmente, podemos contabilizar un gran número de jóvenes que cumplen los 18 años y deben abandonar los centros de protección menores. Chicos y chicas que, a pesar de adquirir la mayoría de edad legal, necesitan aún apoyo y acompañamiento hasta completar sus posibilidades de vida autónoma. La  Ley 1/1998  de 22 de Abril de los Derechos y la Atención al Menor, establece en su art. 37.2 que "al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración socio-laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria", y en su art. 19.1.f) que " se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad". Con este propósito se desarrolla el Programa de Mayoría de Edad para jóvenes que son o han sido tutelados y tuteladas (P+18), el cual parte de las necesidades individuales detectadas en este grupo de personas, que, al cumplir los 18 años, son consideradas por la legislación vigente como sujetos que ya han alcanzado la madurez y, por tanto, con plena capacidad para vivir de forma autónoma. Se trata de permitirles enfrentarse a su nueva situación de autonomía e independencia con unas mínimas garantías para su plena integración sociolaboral.
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],PROGRAMAS + 18

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Proteccion de Menores Andalucía

  • 1. PROTECCIÓN DE MENORES EN ANDALUCÍA
  • 2.
  • 3. LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989 El texto jurídico consta de diez principios, siete de ellos podríamos considerarlos derechos fundamentales del menor y los 3 restantes responderían a medidas de protección a la infancia. Los derechos que se recogen son los que a continuación exponemos de forma resumida: 1. «El niño disfrutará de todos los derechos reconocidos en la Declaración». Es evidente que al niño o niña se le asigna una posición jurídica muy relevante, al ser sujeto de derechos, y por ello determinante de su propio destino. 2. Se establece el derecho de obtener «oportunidades y servicios» en orden a su desarrollo físico, mental, moral e intelectual, reconociendo el principio que han de asumir las legislaciones de proteger el “interés superior del menor”. 3. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. 4. Derecho a la Seguridad Social, y a crecer y desarrollarse con buena salud. 5. Derecho del niño física o mentalmente impedido a obtener servicios y prestaciones, entre ellos tratamiento médico, educación y cuidados especiales. 6. Derecho a unas relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en un ambiente de afecto. Se establece expresamente el principio de primar la convivencia del niño o niña con su familia, tolerándose su separación sólo en supuestos excepcionales.
  • 4. 7. Derecho a la educación, juego y recreo. Como ya señalamos, en la secuencia en que se produce la Declaración de los Derechos de los Niños los tres principios que se enuncian a continuación en realidad contienen previsiones de reacción frente a posibles vulneraciones de los derechos antes reconocidos, y de este modo se han de citar : 8. La primacía de la persona menor a la hora de recibir protección o socorro. 9. Su protección frente a la explotación, el abandono o el trato cruel. Se alude expresamente a una edad mínima por debajo de la cual no sería tolerable que el niño trabajase. 10. Protección frente a la discriminación racial, religiosa o de otra índole. En otro orden de cosas, cuando un país ratifica la Convención, asume la obligación jurídica de implementar los derechos reconocidos por el Tratado. Pero la firma no es más que un primer paso, pues el reconocimiento de los derechos sobre papel no basta para garantizar su efectivo goce en la práctica. En consecuencia, el país asume la obligación complementaria de presentar informes periódicos sobre la manera en que se facilita el ejercicio de los derechos, siendo el Comité de los Derechos del Niño el órgano que supervisa la forma en que los Estados cumplen sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Para cumplir su obligación de presentación de informes, los Estados partes deben informar por primera vez dos años después de su ratificación, y posteriormente cada cinco años. Además del informe gubernamental, el Comité recibe información sobre la situación de los derechos humanos en los países a través de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, organismos de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, instituciones académicas y la prensa. Teniendo presente toda la información disponible, el Comité examina el informe junto con los representantes oficiales del Estado Parte. Sobre la base de este diálogo, el Comité expresa sus preocupaciones y recomendaciones, conocidas como "observaciones finales", las cuales son públicas. LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989
  • 5. LEGISLACIÓN NACIONAL CONSTITUCIÓN Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección. es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección de las persona menores al sustituir el concepto de abandono por la institución del desamparo, cambio que permite la asunción automática, por parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquellas en los supuestos de desprotección grave. Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con niños y niñas, así como de sus correlativas obligaciones.
  • 6.
  • 7. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA TÍTULO I. DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Artículo 18. Menores 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. 2. El beneficio de las personas menores de edad primará en la interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos. Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye: a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública. b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social. c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores: a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal. b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.
  • 8. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 2/1988 de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía. La Ley de Servicios Sociales de Andalucía accede al ordenamiento jurídico con la intención de dotar a la Comunidad Autónoma de un sistema público de servicios sociales que permita a las personas y los grupos en que estas se integran obtener recursos, acciones, y prestaciones para el logro de su pleno desarrollo (art. 1), y a tales efectos establece el principio de "responsabilidad pública" mediante el cual se han de adscribir a los poderes públicos recursos financieros humanos y técnicos adecuados a la consecución de los objetivos propuestos (art. 2.1), y el principio de "planificación y coordinación" mediante la adecuación de los recursos a las necesidades sociales y la armonización de las iniciativas públicas entres sí, y de éstas con la iniciativa social (art. 2.8). La ley atribuye a los servicios sociales comunitarios, competencia de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, la atención y promoción del bienestar de la familia y de las unidades de convivencia alternativa, junto con la promoción y bienestar de la infancia, adolescencia y juventud (art. 6.1.2), y a los servicios sociales especializados, competencia de la Junta de Andalucía, la atención de la familia, infancia, adolescencia y juventud, con la finalidad de llevar a cabo actuaciones encaminadas particularmente a la promoción social de los jóvenes y niños, atendiendo la problemática que incide en su bienestar y especialmente las disfunciones que se producen en su medio familiar, compensándolas o corrigiéndolas (art. 11.1). Vemos como esta Ley se aproxima a la problemática de la familia de un modo genérico, sin mención de especiales compromisos o cometidos públicos, pero no dejando de resaltar la existencia de prestaciones públicas en favor de la familia, y específicamente en favor de los menores en situaciones de necesidad, a veces a cargo de los servicios sociales comunitarios y otras por cuenta de los especializados, quedando en manos de la Administración Autonómica (art. 17) la misión de planificar, normalizar, y coordinar todas las prestaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
  • 9. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y la atención al menor Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, del Acogimiento Familiar y la Adopción. Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial Orden de 13 de julio de 2005 Proyecto Educativo Marco Orden de 23 de julio de 2007 CEC Marco Orden de 23 de octubre de 2007 ROF Marco ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
  • 10.
  • 11.
  • 12.
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  • 16. Orden de 13 de julio de 2005 Proyecto Educativo Marco Orden de 23 de julio de 2007 CEC Marco Orden de 23 de octubre de 2007 ROF Marco El Currículum Educativo de Centro representa el desarrollo de los contenidos del Proyecto Educativo del Centro en relación a los programas que el mismo tiene encomendado. En los contenidos del Currículum se incluir en las actuaciones dirigidas a desarrollar conceptos, procedimientos y actitudes. Que deberá elaborar cada Centro siguiendo las directrices del Marco El Proyecto Educativo de Centro es el instrumento básico sobre la identidad del mismo que define los objetivos generales que persigue y su estructura organizativa. Establece un marco de referencia de los planteamientos educativos, de carácter general, que describe y distingue al Centro, en función de los programas residenciales institucionales encomendados. Que deberá elaborar cada Centro siguiendo las directrices del Marco Los Reglamentos de Organización y funcionamiento de los Centros deberán ajustarse a los principios, criterios y directrices establecidos en el Reglamento Marco. Dicho Reglamento deberá concretar los instrumentos y procedimientos materiales, personales y relacionales de la intervención con los menores acogidos en el centro, en función a los elementos básicos recogidos en el Decreto de Acogimiento Residencial.
  • 17. CONCEPTOS BÁSICOS Hasta finales del siglo XX, en la mayoría de los países de nuestro entorno, y por supuesto en España, se tenía una consideración jurídica de los menores de edad de individuos privados de la mayoría de derechos. Estos derechos se iban adquiriendo según el menor fuera creciendo, llegando a adquirir la condición plena de sujeto activo de derechos con la mayoría de edad. De esta manera al menor se le protegía desde una concepción casi milenaria de hermosos gestos humanitarios con motivación ético-religiosa o altruista que no reconocían en el menor casi ningún derecho y un nulo protagonismo en su propio proceso de desarrollo madurativo. PROTECCIÓN Desde un concepto anterior Hacia una evolución Esta concepción ha ido cambiando en los últimos cincuenta años, desde la segunda guerra mundial, plasmándose un nuevo concepto, fundamentalmente en la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño. En España la culminación de este proceso se recoge en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, del año 1996. En Andalucía con la Ley del Menor de 1998. Esta nueva concepción se sustenta en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad. Los menores son por tanto sujetos activos de derechos. Estos derechos los tienen desde que nacen y es su ejercicio directo el que estará a expensas del desarrollo evolutivo.
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  • 20. CONCEPTOS BÁSICOS Concepto que aparece por primera vez en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996. Se consideran situaciones de riesgo, según el artículo 22 de la Ley 1/1998 de Andalucía, de los Derechos y la Atención al Menor, “aquéllas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar.” “ La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación.” SITUACIONES DE RIESGO Es decir, se actúa en el contexto familiar y natural del menor. Se considera situación de desamparo, tal y como lo define el artículo 172.1 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda del menor, "la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Al respecto, se consideran situaciones de desamparo, las previstas en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril. SITUACIONES DE DESAMPARO Es decir, requiere una intervención más especializada, un Desamparo produce la retirada de un menor de su familia biológica
  • 21. CONCEPTOS BÁSICOS DESAMPARO, A TENER EN CUENTA Artículo 172.1, del Código Civil Artículo 172.1 1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
  • 22. CONCEPTOS BÁSICOS SITUACIONES DE DESAMPARO Artículo 23.1, de la Ley del Menor Andaluza de 1998 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes: a) El abandono voluntario del menor por parte de su familia. b) Ausencia de escolarización habitual del menor. c) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas. d) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza. e) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores. f) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda. g) Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor. h) La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad. i) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.
  • 23. El ejercicio de la tutela administrativa vendrá asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, corresponda la materia relacionada con la protección de menores, cuando aprecie que existe una situación de desamparo. La asunción de funciones tutelares por parte de la Administración Pública, implica la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida de protección y conlleva la capacidad de decidir sobre el ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de los bienes de cada menor. Las medidas de protección tendrán eficacia inmediata, si está en peligro la vida o la integridad de la persona menor de edad o son gravemente vulnerados sus derechos, sin perjuicio de que los padres, madres, tutores o tutoras la puedan impugnar ante la autoridad judicial. CONCEPTOS BÁSICOS TUTELA Quién la asume: La Delegación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (CIBS), como consecuencia del desamparo de un menor. Quién la ejerce: La Delegación de la CIBS. Concretamente, según el Artículo 53 del Decreto 42/2002 la asume y la ejerce la Comisión Provincial de Medidas de Protección (CPMP), que depende de la D.P. de la CIBS, aunque esté compuesta también por miembros de otras delegaciones y la preside el/la Delegado/a Provincial de la CIBS. Qué supone para los padres: Suspensión temporal, del ejercicio de la patria potestad.
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  • 25. ACOGIMIENTO FAMILIAR CONCEPTOS BÁSICOS El Acogimiento Familiar es la convivencia e integración en una familia acogedora de un niño ó niña que debe ser separado/a temporalmente de su familia, evitando su estancia en una institución. La figura del Acogimiento Familiar en Andalucía ha sido desarrollada jurídicamente a través del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción que viene a consagrar la primacía de la medida de acogimiento frente a las otras previstas en la ley, como por ejemplo sobre el Acogimiento Residencial, basada en que en el supuesto que fuere necesario que, en aplicación de las figuras de guarda ó tutela, un niño ó una niña tengan que verse temporal ó definitivamente privados de la convivencia normalizada con sus padres ó tutores, en principio, la alternativa más adecuada pasa por la integración familiar, dándole al menor la posibilidad de desarrollarse en una familia, ya sea dentro de la propia extensa ó en otra familia, a la vez que mantener la vinculación con su núcleo familiar más cercano (padres y hermanos, en su caso). La duración y características de cada Acogimiento podrán variar en función de las necesidades y circunstancias de cada niño. Existen, por tanto, diferentes modalidades de acogimiento. Hay acogimientos llamados simples y acogimientos permanentes . Tanto uno como otro se puede constituir en familia extensa ó en familia ajena. La familia extensa tiene preferencia sobre la ajena, siempre que cumpla los requisitos establecidos para ello y que no vaya en perjuicio del menor.
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  • 29. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS ¿Qué son? Según el Decreto 355/2003 , de 16 de diciembre de Acogimiento Residencial de Menores los Centros de Protección son establecimientos destinados al acogimiento residencial de menores sobre quienes se asuma u ostente previamente alguna de las medidas de tutela o guarda, sin perjuicio de la atención inmediata que se les preste cuando se encuentren transitoriamente en una supuesta situación de desprotección. ¿Para qué sirven? Constituyen espacios donde se atiende a menores, promoviendo el desarrollo integral de las diversas dimensiones como personas, combinando la calidad técnica y la calidez humana. Es por tanto, un entorno convivencial y formativo en el que se garantiza, por un lado, unos recursos profesionales y materiales suficientes y adecuados; por otro, una calidez que posibilite relaciones afectivas inspiradas en los estilos y características de una familia normalizada. Conlleva, en la mayoría de las ocasiones, una intervención paralela en el medio socio-familiar de cada menor, trabajando con su familia de origen al objeto de prestar el apoyo necesario, para que supere la situación que motivó la adopción de la medida y puedan retornar a su medio familiar. El acogimiento residencial constituye una alternativa válida, que se utilizará cuando resulte más beneficiosa para la persona menor de edad por sus condiciones personales. Es una de las vías para el desarrollo de la medida de tutela o guarda, junto con las distintas fórmulas de acogimiento familiar, al mismo tiempo que desarrolla una labor de complemento de las mismas. CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES
  • 30. Principios inspiradores Estas premisas de calidad técnica y de calidez impregnan toda la regulación normativa relacionada con esta materia en nuestra Comunidad Autónoma, inspirando el hacer diario en los Centros de Protección de Menores. ¿Cual es el perfil de los menores atendidos? Hay que destacar la evolución experimentada en los perfiles de niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Las personas menores de diez años en acogimiento residencial son cada vez menos numerosas. Se dan tres perfiles que definen hoy las necesidades y prioridades del acogimiento residencial: adolescentes y jóvenes de ambos sexos, menores procedentes de la inmigración y menores con una problemática que requiere una atención especial. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES
  • 31. Los centros de protección se clasifican, según lo recogido en el Decreto 355/2003 de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores en: Casas : son aquellos núcleos de convivencia ubicados en viviendas normalizadas que siguen los patrones de los hogares familiares más comunes. Residencias : son aquellos que agrupen varios núcleos de convivencia similares a las casas y en los que las personas acogidas comparten habitualmente espacios comunes. La tendencia actual es mantener una red de recursos residenciales, cuya organización y funcionamiento sea cada vez más parecida a la de pequeñas unidades cuasi-familiares, que permitan a niños, niñas, adolescentes y jóvenes una educación que les facilite vivir y desarrollarse en plenitud con las mismas o parecidas condiciones que la mayoría de la población. La supervisión de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir Los Centros de Protección se lleva a cabo a través de los Servicios de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 2000 , conjunta de la Consejería de la Presidencia y de la CIBS, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS TIPOS DE CENTROS
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  • 33. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS ¿Qué son? Según la Orden de 13 de julio de 2005 , por la que se aprueba el Proyecto Educativo Marco para los centros de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los programas residenciales son instrumentos técnicos para orientar la acción de los centros, de acuerdo al perfil de menores en ellos atendidos en cada momento y variarán de acuerdo a la necesidad de adaptación constante a los cambios en dichos perfiles. Características En un mismo centro pueden desarrollarse distintos programas. Deberán ser compatibles entre sí y no afectar al normal desarrollo de la atención a las características y problemáticas de las personas atendidas. Cada uno de estos programas, se ubicará dentro del centro en unidades funcionales o módulos convivenciales independientes. Los programas tienden a reflejar situaciones y respuestas colectivas y grupales. Los programas que a continuación se definen son fruto de las necesidades actuales. La práctica futura y la reflexión de la misma , irá dictando las pautas por las cuales se deban incluir otros, cambiar los actuales o suprimir lo que sea necesario, siempre buscando la mejora permanente.
  • 34. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS 1. Los Programas de Acogida Inmediata: Son aquellos destinados a la primera acogida, diagnóstico y derivación de las personas menores de edad hacia las distintas alternativas. En estos programas atendemos tanto situaciones de urgencia e imprevistas como situaciones ya programadas. Igualmente se adecuan a las situaciones de diversidad que puedan presentar aquéllas en su primera acogida por el sistema: bebés, grupos de hermanos y hermanas, menores extranjeros no acompañados (MENAs) etc. 2. Los Programas dedicados a la Atención Residencial Básica: Se trata del acogimiento residencial de carácter general y normalizado, que incluye el abordaje de la diversidad desde una perspectiva integradora. Estos programas son los que mejor y de forma más general reflejan la vocación socializadora de acogimiento residencial y los que se desarrollan en la mayor parte de los Centros de Protección de Menores. También se atenderá desde estos programas a menores que presenten algún tipo de discapacidad leve o moderada y otras situaciones transitorias. 3. Los Programas Específicos de Atención a la Diversidad: Son todos aquellos a través de los cuales se atiende a menores cuyas necesidades específicas exigen un abordaje diferenciado. Se desarrollan en centros que reúnen las condiciones adecuadas para un acogimiento terapéutico, ya sea de forma temporal para después retornar a los residenciales básicos o permanente si lo exigiera la situación de la persona menor de edad. Las situaciones o perfiles que se incluyen entre estos programas son: el abordaje de graves trastornos del comportamiento, relacionados con patologías psicosociales y educativas; el tratamiento de graves trastornos de conducta, asociados con patologías psiquiátricas y la atención a menores con grave discapacidad. 4. Programas Complementarios o de apoyo al acogimiento residencial: Es una novedad que introduce la Orden de 9 de noviembre de 2005 , por la que se regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores. Gracias a ella se posibilita que entidades colaboradoras desarrollen programas y recursos que complementen y apoyen el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.
  • 35. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CONCEPTOS BÁSICOS PROGRAMAS + 18 ¿Para qué sirve? Actualmente, podemos contabilizar un gran número de jóvenes que cumplen los 18 años y deben abandonar los centros de protección menores. Chicos y chicas que, a pesar de adquirir la mayoría de edad legal, necesitan aún apoyo y acompañamiento hasta completar sus posibilidades de vida autónoma. La Ley 1/1998 de 22 de Abril de los Derechos y la Atención al Menor, establece en su art. 37.2 que "al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración socio-laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria", y en su art. 19.1.f) que " se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad". Con este propósito se desarrolla el Programa de Mayoría de Edad para jóvenes que son o han sido tutelados y tuteladas (P+18), el cual parte de las necesidades individuales detectadas en este grupo de personas, que, al cumplir los 18 años, son consideradas por la legislación vigente como sujetos que ya han alcanzado la madurez y, por tanto, con plena capacidad para vivir de forma autónoma. Se trata de permitirles enfrentarse a su nueva situación de autonomía e independencia con unas mínimas garantías para su plena integración sociolaboral.
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