1. En estos últimos 2 años mucho se ha leído y escuchado sobre los seguros ambientales
obligatorios (SAO), siendo que el único seguro aprobado hasta el presente es un seguro
de garantía (como diría una prestigiosa abogada tan solo una “mera caución”), que
cumple acabadamente con lo prescripto por la norma como obligatorio y con los alcances
de las resoluciones reglamentarias, mas alla que algunos abogados lo nieguen, o nieguen
la existencia de un seguro para cumplir la obligación que emana del art 22 de la ley
25.675, sin importarle la opinión de la SAYDS y la SSN, tal como lo manifestó el
Superintendente de Seguros de la Nación Dr Medone.
Recientemente se realizo una exposición en La Rural (Expoestrategas), a la que asistió
una parte importante de nuestro sector (el sector asegurador), mas de 4.000 asistentes y
en donde nuevamente el tema seguros ambientales formo parte de la temática tratada (por
segundo año consecutivo). El abordaje al mismo fue realizado por el Dr Leonardo
Debenedictis, abogado de YPF Repsol, y la Dra Roxana Brill , especialista en
temas ambientales y fondos fiduciarios, a sala colmada; mostrando claramente el interés
que hay en la cuestión, y lo importante que es dar a conocer acabadamente las distintas
opiniones sobre el tema. Lamentablemente, ambas exposiciones fueron en el mismo
sentido y no se pudieron hacer preguntas (por falta de tiempo), cuyas respuestas hubieran
servido para aclarar algunos puntos de las exposiciones alli escuchadas.
Mucho también se polemizo en foros académicos y exposiciones sobre la validez jurídica
de las resoluciones reglamentarias que, con un criterio de progresividad, solo
reglamentan de momento sobre los daños de incidencia colectiva al suelo y agua, dejando
para otra oportunidad los daños a la atmósfera, lo mismo que ocurrió respecto de ciertas
actividades que hoy por hoy no se encuentran obligadas a cumplir con el seguro, tales
como extracción de hidrocarburos, actividades portuarias y transporte de sustancias por
ductos (oleoductos, mineraloductos, gasoductos, poliductos). La realidad es que esta
validez o no jurídica, deberá ser resuelta por los jueces ante planteos concretos, ya que la
institución judicial es quien debe resolver este tipo de cuestiones, mientras tanto la
obligación es exigible.
Quiero resaltar un fragmento del discurso brindado por el Presidente de la corte Suprema
de justicia, Dr. Ricardo Lorenzetti, en oportunidad del lanzamiento de la Cámara
Argentina Aseguradora de Riesgo Ambiental y la presentación de la póliza en cuestión,
– “Es importante que esto sea puesto en práctica, porque no es algo contra alguien, sino
que es a favor de alguien: Es a favor de una nueva economía que está surgiendo, una
economía que ofrece oportunidades importantísimas para nuestro país. Es a favor también
de la actividad empresaria, que si analiza correctamente estos problemas encontrará
también un motivo para desarrollarse mejor”. (Alvear Palace Hotel – Buenos Aires – 22
de octubre de 2008)
Otro de los tópicos abordados durante estos 2 años estuvo referido al alcance de la
obligación definida en la ley para el obligado principal (la industria), referido a si esta
obligado a reparar el daño causado sin limite alguno y con los alcances definidos en la ley
(art 27 y 28 de la ley 25.675), y si esto imposibilitaría la existencia de seguros que
permitan cubrir la obligación, no solo a la comunidad (como hoy lo hace el seguro de
caución) sino transfiriendo un riesgo propio de su actividad al 100%.
2. Finalmente también se puso en el ámbito de discusión, si los fondos de remediación están
en un pie de igualdad con los SAO, es decir si la opción esta dada en “fondo o seguro”;
cuando la ley es muy clara al respecto, al establecer en su articulo 22 referido a la
obligación de contratación que en el caso de los seguros DEBERA (es decir la ley es
mandataria) y en cuanto a los fondos de remediación dice PODRA (es decir la
constitución de estos fondos es optativa y en adición a los seguros obligatorios).
ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo,
según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Se puso en tela de juicio a su vez, si el seguro aprobado cumple la obligación que pide la
ley dadas las limitaciones impuestas en la reglamentación en vista a la progresividad en
su aplicación, mencionadas por el COFEMA en la resolución 175 de manera expresa en
su artículo 2
ARTICULO 2°: Declarar que el seguro de caución actualmente existente no se considera
suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de
sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio que propicie la
generación de la mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida.
Es de esperar que se siga avanzando en materia regulatoria, con el fin de alcanzar a todos
los sujetos obligados, incluso para ciertas actividades tales como extracción de
hidrocarburos, actividades portuarias y transporte de sustancias por ductos (oleoductos,
mineraloductos, gasoductos, poliductos), que hoy en día no se encuentran alcanzadas por
la normativa vigente.
Así las cosas, algunos disertantes, cuya posición esta ligada a su rol como representantes
en materia jurídica de empresas cuyas plantas están instaladas en algunas zonas de mayor
contaminación en el país, plantean como un escenario deseable (sin mencionar para quien
seria deseable) que se modifiquen los artículos 22, 27 y 28 de la ley con el fin de tornar la
obligación (remediar los pasivos existentes?), como una obligación posible, ya que según
el criterio propio del disertante (y de quienes representa), actualmente el cumplimiento de
la obligación, (contratar un seguro de entidad suficiente que garantice la remediación) …,
es de cumplimiento imposible. De más está mencionar que esto contradice lo manifestado
por las autoridades de aplicación, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, La
Superintendencia de Seguros de la Nación, la ACUMAR, entre otros organismos
estatales, con interés y opinión en el tema.
En los hechos prácticos que significaría modificar estos artículos?
Significaría dar más certeza a la sociedad? Que es lo que persigue la ley, NO, en mi
criterio significaría que en el mejor de los casos los pasivos ambientales existentes solo
serían remediados hasta el limite que imponga la nueva ley (y la diferencia debería ser
3. absorbida por el Estado, los contribuyentes, como ocurre hoy con el saneamiento del
Riachuelo), y en el peor de los casos que las industrias seguirían haciendo lo que ya
hacen, dado que el daño superaría con creces el limite impuesto por la ley, transformando
el cuidado del medio ambiente en tan solo una ecuación economica.
Es decir que en defensa del medio ambiente parece que solo se defendería un negocio
económico (limitar la responsabilidad del pasado y la del futuro, costo de producir
sustentablemente vs resposabilidad limitada de contaminar).
Donde estamos en materia ambiental
• Desde Octubre 2008, tenemos una obligación cierta que los industriales deben
cumplir (la contratación de un SAO), con los limites que marca la reglamentación.
• Esta obligación debe ser cumplida en todo el territorio nacional, según se dicten
las normas en las distintas provincias como autoridades de aplicación de la norma que
regulen su exigibilidad.
• Desde junio 2010 esta obligación es exigible en la Provincia de Buenos Aires
(disposición 165-10 OPDS) y en la ciudad de Buenos Aires (ACUMAR 34-10).
• Durante este año en otras jurisdicciones se está avanzado en su exigibilidad
(Salta, Chaco, Tucumán, Neuquén sólo por citar algunas provincias)
• Se continúa avanzando según lo aconsejado por el COFEMA en su resolución 175
en base a la razonabilidad y progresividad.
El desarrollo sustentable, tiene costos extras en el corto plazo, frente al desarrollo
desaprensivo con el medio ambiente. Sin ninguna duda, determinar la situación ambiental
inicial es indispensable y esta es la discusión de fondo. El contratar un seguro ambiental
obligatorio que dé certeza a la comunidad tiene un costo, el realizar un manejo adecuado
y cuidadoso del medio ambiente de los procesos productivos tiene un mayor costo frente
al no hacerlo y el internalizar estos costos es imprescindible para lograr un desarrollo
sustentable que vele por la salud de los habitantes y la economía del país a lo largo del
tiempo.
Adonde vamos en materia ambiental
Mas allá de las discusiones académicas o interesadas, cada vez más empresas contratan el
seguro. Si bien esto puede ser por la necesidad de ser admitidos en el PRI (Programa de
Reconversión Industrial) o para cumplir con las disposiciones de la autoridad de
aplicación, por sobre todas las cosas las empresas lo contratan como una forma de
manifestar su Responsabilidad Social Empresaria y su compromiso con la comunidad
donde están instalados, ya que por medio del SAO le garantizan a la sociedad que un
daño ambiental de incidencia colectiva será remediado, mas allá de su propio patrimonio.
Que significa contratar un SAO?
4. Significa que la industria tiene un manejo ambiental sustentable, que tiene una situación
ambiental inicial auditada, que tiene patrimonio suficiente para enfrentar un daño de
incidencia colectiva y que si esto no es así, por el motivo que sea, una compañía de
seguros se hará cargo a través de terceros de la remediación, hasta los limites que impone
la propia ley y la reglamentación.