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Introducción
Por lo que se entiende que la responsabilidad civil vino a resolver una
problemática a nuestra sociedad, y por tal razón esa escrita en nuestras leyes,
ya que la responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro
comportamiento, nuestra acción, encargándose de ponerle una valor monetario
a la convivencia en sociedad, por ende siempre y cuando exista sociedad
existirá la responsabilidad civil, ya que una va de la mano de la otra.
La Responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple con sus deberes u
obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el
incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación.
La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño
causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero,
abonando los daños y perjuicios ocasionados.
La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las
partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le
corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no
tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no
se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación)
como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil,
puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió acaso
fortuito o fuerza mayor.
PRIMER DÍA 27 DE JUNIO 2016
En el desarrollo de esta clase se trató la responsabilidad civil, sus diferentes
elementos así mismo se habló de que cuando una persona no cumple con sus
deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el
incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación.
La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño
causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero,
abonando los daños y perjuicios ocasionados.
La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las
partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le
corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no
tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no
se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación)
como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil,
puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió acaso
fortuito o fuerza mayor.
Cuando se habla de La falta en responsabilidad civil el incumplimiento de una
obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a
cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Dichas faltas se
cita en dos vertientes. La falta intencional: Es la que comete una persona
cuando con intención causa un daño a otro. La falta no intencional: Es la que
comete una persona y que no tiene la intención de cometer el daño. También la
responsabilidad civil cita el daño, ya que para que exista es necesario que para
la existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no
también un daño comprobable.
Es necesario que exista una relación de causalidad entre la falta y el daño, es
decir que el daño recibido debe ser a consecuencia de la falta. El causante del
daño solo tiene la obligación de reparar los daños a causa de su falta. El
vínculo de causalidad se presume.
DÍA 4 DE JULIO 2016
En esta clase de trato la Responsabilidad Ambiental donde la misma es la
imputabilidad de una valoración positiva o negativa por el impacto ecológico de
una decisión. Se refiere generalmente al daño causado a otras especies, a la
naturaleza en su conjunto o a las futuras generaciones, por las acciones o las
no-acciones de otro individuo o grupo. Ejemplo: "La responsabilidad ambiental
de las empresas petroleras es grande debido a la contaminación del mar y las
playas provocada por los derrames".
También el grupo expositor trato en medio de la exposición que la misma recae
tanto en los individuos, como en las empresas, países y en la especie humana
en su conjunto. En la responsabilidad ambiental también se debe evaluar el
hecho de la "reparación por daño ambiental". Desde el campo del las ciencias
jurídicas, pueden surgir diferentes clases de responsabilidades ante este
supuesto como sería la responsabilidad civil por daño ambiental, la
responsabilidad penal por daño ambiental y la responsabilidad administrativa
por daño ambiental.
Es bueno aclarar que parte de esta responsabilidad ambiental recae en las
organizaciones, como principales fuentes de contaminación ambiental. Es por
esto que hoy en día las empresas deben incluir dentro de sus programas
estrategias que minimicen el impacto ambiental, una de ellas es la política de
implementar tecnologías limpias con cero emisiones.
Cuando se ha violado una norma ambiental, reglamento o disposición
administrativa y se ha causado un daño, entonces se activa la responsabilidad
civil por violación a normas administrativas. En este caso no será a la
administración a quien corresponde evaluar los daños y proceder a su
reparación y compensación. Pues estas atribuciones son exclusivas de los
tribunales de justicia, quienes evaluaran de acuerdo a lo .que establece la ley,
los daños ocasionados, al ambiente y a las personas.
El objetivo principal del derecho ambiental, es la prevención de los daños
ambientales y el control de las conductas capaces de provocar desastres,
afectaciones, inseguridades, riesgos y daños para el ambiente y las personas.
De la necesidad de prevenir antes que lamentar nace lo que se conoce como el
delito de riesgo ambiental. El riesgo es lo que antecede al daño. Incluso para
algunos el riesgo es "el daño posible". Aunque no existe consenso universal en
cuanto a su concepto, si podríamos abordarlo partiendo de lo que establece el
artículo 16, numeral 47 de la ley 64-00, de que riesgo ambiental es "la
potencialidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación,
características y efectos puede generar daños al entorno o a los ecosistemas".
Es decir, que se trata de aquellos actos, hechos y actitudes capaces de
provocar un daño ambiental o la posibilidad de un desastre y que tal situación
constituye no sólo un atentado a una seguridad jurídica y a la creación de
riesgos, sino a la afectación a un bien jurídico y tutelado.
Por ejemplo, la instalación de una bomba para la venta de gas en un centro
residencial, constituye una acción riesgosa, capaz de acuerdo a la teoría de las
probabilidades de causar un desastre que debe y puede ser prevenido.
También el paso de un buque cargado de residuos nucleares, tóxicos o
peligrosos por las aguas de República Dominicana.
La misma se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 169 y
siguiente de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00,
así como de las del Código Civil que actúan de modo supletorio. Es así, como
en el artículo 169 se establece una responsabilidad objetiva por los daños
causados a los recursos naturales, reconociéndose de esta manera la
aplicación de la teoría del riesgo. Dicha objetividad, a la luz de la ley 64-00,
permite evitar la indefensión y el desamparo de las víctimas, y del peligro de
quedarse sin una reparación, en los cuales una falta personal es imposible de
imputar a un culpable determinado, posibilitando una indemnización sin
necesidad de probar una falta.
En nuestro país, la responsabilidad ambiental se vincula con los intereses
difusos a través del artículo 169 de la Ley 64-00, que establece que “son
titulares de la acción ambiental, con el sólo objeto de detener el daño y obtener
la restauración” de los recursos naturales. Esta reparación en materia
ambiental se presenta la dificultad de reparar el daño en especie o in natura,
ante la imposibilidad en ocasiones de que los recursos naturales vuelvan de
nuevo al estado en que estaban antes de la ocurrencia del perjuicio.
Día 5 de julio 2016
En este día se trató la responsabilidad civil médica tal y como hemos visto que
la responsabilidad médica tiene un historial que data desde muchos años de
antigüedad, donde esta actividad tenía sus recompensas y sus sanciones. Pero
esta actividad también tenía una responsabilidad que implicaba unas series de
compromisos. Como pudimos aprender la responsabilidad consiste en una
parte objetiva, que puede sin lugar a duda llegar a satisfacer las exigencias
para la obtención de una garantía al pago por los daños ocasionados durante la
actividad profesional sin la obtención de los resultados esperados para aquel
contra el cual se ha actuado durante el tratamiento sanitario.
En ese orden de idea la responsabilidad del acto médico tenemos que verla
como la obligación de responder por los resultados de trabajo realizado, es
reparar y obtener los efectos deseados por el paciente. Responder por las
consecuencias de sus actos, errores u omisiones, esto claro esta
involuntariamente cometidos dentro de su actuación profesional. Tenemos que
estar bien claro que la responsabilidad va a consistir dependiendo al daño
causado y a la gravedad del mismo. De resarcir muchas de las veces
dependiendo a las peticiones del demandante (el paciente).
Muchas veces los reclamos judiciales hacia los médicos, no son por errores de
procedimiento o por un resultado coco aceptable, más bien este surge cuando
se ha deteriorado la relación médico paciente. La responsabilidad médica civil
va a consistir en la obligación del profesional de la salud de reparar el daño
causado durante el ejercicio de su profesión. Cabe resaltar que en nuestro
país, este principio ha sido consagrado legislativamente, como se ha dicho, en
el artículo 164 de la Ley General de Salud No. 42-01: El profesional o cualquier
persona autorizada para ejercer acciones en salud será responsable, ética,
penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos
los procedimientos, normas técnicas y, en fin, de todos los medios requeridos
conforme a los principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y
diligencia.
Día 7 de julio 2016
Este tema tratado versa una gran importancia en nuestra legislación ya que la
responsabilidad civil de los productos defectuoso la manera de cómo iniciar y
llevar el procedimiento administrativo en este tipo de acción, está definido en el
art. 117 y siguiente de la Ley 358-05.
Para iniciar dicho procedimiento, es importante saber que La Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio
o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o
disposiciones dictadas en o para su ejecución.
En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un
plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de
la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia,
insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente
ley.
Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales
para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual
impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión
de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un
plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión.
En determinadas circunstancias el vínculo de causalidad entre la falta o el
comportamiento de la cosa inanimada y el daño sufrido por la víctima se rompe
a consecuencia de ciertos acontecimientos que ocurren sin que puedan ser
imputados al demandado. La víctima no puede demandar la reparación de un
perjuicio que ella sufre por su propia falta, en Caso Fortuito es preciso que el
acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean
absolutamente imposibles de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable.
Imprevisible en el sentido de que no se haya podido prever e inevitable de que
no haya podido ser evitado.
Esta ley en su Art. 102 establece que “Todo daño a la persona o a su
patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones
inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la
prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al
proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna.
Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de
comercialización”. Según lo aprendido podemos decir Atendiendo a los
resultados evidenciados en esta investigación es importante que Pro
Consumidor, evalúe el método que utiliza para la orientación al consumidor, ya
que realmente los medios que actualmente está utilizando no están llegando a
las personas que deben llegar. Es muy alto el nivel de desconocimiento de los
consumidores de esta Ley, por eso debe focalizar y replantear políticas de
promoción a través de la educación de los diferentes actores claves de la
sociedad.
Día 11 de julio 2016
Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de autor y sus derechos
conexos. Los Hechos generadores de responsabilidad civil. la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción a uno cualquiera
de los derechos morales o patrimoniales reconocidos a los titulares de un
derecho de autor o de un derecho conexo o afín al derecho de autor, tiene su
fundamento en la parte capital del Art.177 de la Ley No.65-00. En este texto, se
detalla dos actuaciones generadoras de la responsabilidad civil que resulta de
los daños y perjuicios ocasionados al titular de derechos de que se trate, a
saber: (1) La infracción caracterizada por el ejercicio no autorizado de un
derecho moral o patrimonial; y (2) Cualquier otra infracción diferente a la
anterior prevista en la ley.
Cabe resaltar que el artículo 17, numerales 1 a 3, la Ley No.65-00 reconoce
como facultades integrantes del derecho moral de todo autor las siguientes: a)
derecho de paternidad, por el que “el autor tiene el derecho de ser reconocido
como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y
de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
en forma anónima” El derecho de integridad, a partir del cual, “el autor tiene,
incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el
derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación
de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o
reputación”
En lo que toca a los derechos patrimoniales, hay que observar que el Art.19 de
la Ley No.65-00 se contrae a listar modalidades de explotación de los mismos
en forma enunciativa, pues la exclusividad en la libre disposición de las obras
literarias o artísticas comprende su explotación bajo toda forma y cualquier
medio o procedimiento (Art.15, Reglamento No.362-01).
En materia de derechos afines o conexos, el derecho moral sólo aparece
reconocido en provecho de los artistas intérpretes o ejecutantes (Art.140) y no
a favor de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; de
su lado, los derechos patrimoniales de artistas, productores y radiodifusores
son exclusivamente los atribuidos por el legislador en los artículos 135, 141 y
144 de la ley, respectivamente.
Así las cosas y de conformidad con los artículos 20 de la Ley No.65-00 y 17 del
Reglamento No.362-01, todo ejercicio no autorizado de una cualesquiera de
tales facultades, durante el plazo de 70 años, que se efectúe bajo cualquier
modalidad de explotación distinta a las previstas como limitaciones y
excepciones en los artículos 30 a 44 de la ley, se presume ilícito. Infracciones
diferentes a las caracterizadas por el ejercicio no autorizado de un derecho
moral o patrimonial. El daño causado El ejercicio de derechos morales y
patrimoniales por parte de un tercero no autorizado causa tanto daños morales
como patrimoniales, sin que necesariamente exista correspondencia unívoca
entre unos y otros. En efecto, la violación de un derecho patrimonial o de un
derecho moral puede generar al mismo tiempo daños morales y patrimoniales.
Día 12 de julio 2016
En el trascurso de esta clase se trató la Responsabilidad civil contractual la
misma consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del
incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este
caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende
no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante
el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
Pero también es bueno mencionar la responsabilidad civil extracontractual:
Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente
del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que
si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela
jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico
positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la víctima mediante la
comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del
hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como
principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El
que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad
de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste
en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona
ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el
daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
En República Dominicana existe un cúmulo especial basado en la idea de
justicia y equidad. La responsabilidad civil delictual se encuentra subyacente en
toda demanda contractual. No importa el fundamento jurídico, sino si existe o
no responsabilidad. El 1382 y siguientes son obligatorios para todos los
contratantes y los terceros, por lo tanto, un demandante puede basar su acción
tanto en responsabilidad civil delictual como contractual.
Causas eximentes de la responsabilidad civil. Consiste en aquellas situaciones
en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda
obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no
ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o
porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño
sufrido por la víctima. Las circunstancias eximentes de la responsabilidad civil
son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de
causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil.
Día 14 de julio de 2016
En esta ocasión se trató la responsabilidad civil bancaria es la que lleva
consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados
por uno mismo o por tercero, por el que debe responderse. Es bueno resaltar
en el tenor del trabajo que el ámbito de la responsabilidad civil engloba la
responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual. La
responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts.
1146 y sigtes. del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las
partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por
ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida.
Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de
las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se
cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la
obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que
se ocasiona. No está demás recalcar que el incumplimiento de una obligación
nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual.
La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una
persona se debe a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la
responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa. Ciertamente, en
el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o,
cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay
obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no
sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la
misma cosa. En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la
culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el
acreedor, no podrá tomarse en consideración. Se requiere un hecho culposo.
Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente
se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra
sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda si el daño
no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva,
corresponde al acreedor probar la relación de causalidad entre la culpa del
deudor y el daño. Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba
contraria, demostrando que, si se cometió una culpa, esta culpa no es la causa
del daño sufrido por el acreedor.
En el caso en que la responsabilidad del deudor sea de pleno derecho, lo que
corresponde a las obligaciones de resultado, es cierto que se presume la
existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño
sufrido por el acreedor. Se trata de la presunción de causalidad. Sin embargo,
esta presunción no es incontrovertible, y el deudor quedará exonerado de
responsabilidad si prueba una causa extraña del daño. Precisamente porque el
único medio de que dispone el deudor para escapar a la obligación de reparar
el daño es probar la realidad de una causa extraña, ya que es inoperante la
prueba de la ausencia de culpa, a veces la responsabilidad de pleno derecho
se califican de responsabilidades causales.
Ciertamente, todas las responsabilidades son causales, en la medida en que
no hay responsabilidad sin relación de causalidad entre el hecho de una
persona y el daño sufrido por otra. Sin embargo, cuando la responsabilidad
descansa en la culpa, hay otros medios de escapar a la obligación de reparar,
especialmente la prueba de la ausencia de culpa. Por el contrario, cuando la
responsabilidad se puede sostener sobre la falta de culpa, la prueba de una
causa extraña es el único medio de escapar a la obligación de reparar. Como la
responsabilidad reposa entonces sobre la causalidad en el estado puro, esto
es, no calificada por la culpa, esa responsabilidad se llama simplemente
causal.
Sentencia del 12 de noviembre del 2014
Sentencia impugnada mediante cámara civil de la Corte de apelación de San
Cristóbal interpuesta por un recurso de casación, interpuesta contra la
sentencia dictada por la cámara civil de la corte de apelación del departamento
judicial de San Cristóbal.
Se acoge la excepción de incompetencia territorial formulada por la parte
demandada, el demandado principal tiene su domicilio en San Cristóbal.
Se remite el expediente ya a las partes por ante la cámara civil y comercial del
juzgado de primera instancia del distrito judicial de San Cristóbal hubo un
recurso de impugnación o le contredit interpuesto por el señor Aneury Antonio
Minaya contra el dicho fallo intervino la sentencia de la cámara civil y comercial
de la Corte de apelación del departamento judicial de La Vega.
Conclusión
Toda responsabilidad civil requiere la existencia de un daño, una falta y una
relación de causalidad entre la falta y el daño. Estos requisitos son cubiertos de
distintas maneras y hasta derogados en algunos de los diversos regímenes de
responsabilidad civil que existen, pero es bueno conocerlos.
Existen también causas de exoneración de la responsabilidad que
estudiaremos más tarde como son el hecho de un tercero o la falta de la
víctima. Por ejemplo, a veces la victima puede ser causante de su propia
desgracia, como el hombre que se subió a una mata de aguacate, se cayó y se
lastimó con la verja del vecino, la cual tenía botellas de vidrio rotas pegadas en
su parte superior para evitar el escalamiento de ladrones.
Como cualquier persona prudente puede apreciar, en tal caso, el daño fue
causado por una falta de la propia víctima y por lo tanto no existe
responsabilidad para el vecino.
Bibliográficas
Código Civil. (S. F.). Código de Procedimiento Civil en la República Dominicana
y Legislación complementaria. (3era. Ed); Santo Domingo. Ed. Dalis.
Constitución de la República Dominicana (2010). 2da. Edición, Rep. Dom.
Ley No. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o
Usuario, (2005). Congreso Nacional, Santo Domingo, Rep. Dom.
Reglamento 236-08, Aplicación de la Ley 358-05
Mazeaud Henri y Leon. (1978). Lecciones de Derecho Civil, La
Responsabilidad de los cuasicontratos. (2da. Parte, Volumen II). Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina
Subero Isa, Dr. J. (2010). Tratado Práctico de Responsabilidad Civil
Dominicana. (6ta. Ed.). Editora Corripio. Santo Domingo, Rep. Dom.
Capitant H. (1986). Vocabulario Jurídico. (Reimpresión) Buenos Aires.
Argentina.
Planiol, M. et Ripert, G. (1983). Tratado Elemental de Derecho Civil. (1era. Ed.).
Cárdenas Editor y Distribuidor. México.
Tavares Hijo, Froilán. (1940). A Propósito de las Acciones Subsidiarias. (3era.
Ed.). Editora Centenario, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.
Tavares Hijo, Froilán. (1950). La Acción en Justicia. En: Revista Jurídica
Dominicana, 11(35): 16-29. Santo Domingo.

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Responsabilidad civil y médica

  • 1. Introducción Por lo que se entiende que la responsabilidad civil vino a resolver una problemática a nuestra sociedad, y por tal razón esa escrita en nuestras leyes, ya que la responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro comportamiento, nuestra acción, encargándose de ponerle una valor monetario a la convivencia en sociedad, por ende siempre y cuando exista sociedad existirá la responsabilidad civil, ya que una va de la mano de la otra. La Responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación. La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando los daños y perjuicios ocasionados. La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación) como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil, puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió acaso fortuito o fuerza mayor.
  • 2.
  • 3. PRIMER DÍA 27 DE JUNIO 2016 En el desarrollo de esta clase se trató la responsabilidad civil, sus diferentes elementos así mismo se habló de que cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación. La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando los daños y perjuicios ocasionados. La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación) como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil, puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió acaso fortuito o fuerza mayor. Cuando se habla de La falta en responsabilidad civil el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Dichas faltas se cita en dos vertientes. La falta intencional: Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. La falta no intencional: Es la que comete una persona y que no tiene la intención de cometer el daño. También la responsabilidad civil cita el daño, ya que para que exista es necesario que para la existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no también un daño comprobable. Es necesario que exista una relación de causalidad entre la falta y el daño, es decir que el daño recibido debe ser a consecuencia de la falta. El causante del
  • 4. daño solo tiene la obligación de reparar los daños a causa de su falta. El vínculo de causalidad se presume. DÍA 4 DE JULIO 2016 En esta clase de trato la Responsabilidad Ambiental donde la misma es la imputabilidad de una valoración positiva o negativa por el impacto ecológico de una decisión. Se refiere generalmente al daño causado a otras especies, a la naturaleza en su conjunto o a las futuras generaciones, por las acciones o las no-acciones de otro individuo o grupo. Ejemplo: "La responsabilidad ambiental de las empresas petroleras es grande debido a la contaminación del mar y las playas provocada por los derrames". También el grupo expositor trato en medio de la exposición que la misma recae tanto en los individuos, como en las empresas, países y en la especie humana en su conjunto. En la responsabilidad ambiental también se debe evaluar el hecho de la "reparación por daño ambiental". Desde el campo del las ciencias jurídicas, pueden surgir diferentes clases de responsabilidades ante este supuesto como sería la responsabilidad civil por daño ambiental, la responsabilidad penal por daño ambiental y la responsabilidad administrativa por daño ambiental. Es bueno aclarar que parte de esta responsabilidad ambiental recae en las organizaciones, como principales fuentes de contaminación ambiental. Es por esto que hoy en día las empresas deben incluir dentro de sus programas estrategias que minimicen el impacto ambiental, una de ellas es la política de implementar tecnologías limpias con cero emisiones. Cuando se ha violado una norma ambiental, reglamento o disposición administrativa y se ha causado un daño, entonces se activa la responsabilidad civil por violación a normas administrativas. En este caso no será a la administración a quien corresponde evaluar los daños y proceder a su reparación y compensación. Pues estas atribuciones son exclusivas de los
  • 5. tribunales de justicia, quienes evaluaran de acuerdo a lo .que establece la ley, los daños ocasionados, al ambiente y a las personas. El objetivo principal del derecho ambiental, es la prevención de los daños ambientales y el control de las conductas capaces de provocar desastres, afectaciones, inseguridades, riesgos y daños para el ambiente y las personas. De la necesidad de prevenir antes que lamentar nace lo que se conoce como el delito de riesgo ambiental. El riesgo es lo que antecede al daño. Incluso para algunos el riesgo es "el daño posible". Aunque no existe consenso universal en cuanto a su concepto, si podríamos abordarlo partiendo de lo que establece el artículo 16, numeral 47 de la ley 64-00, de que riesgo ambiental es "la potencialidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos puede generar daños al entorno o a los ecosistemas". Es decir, que se trata de aquellos actos, hechos y actitudes capaces de provocar un daño ambiental o la posibilidad de un desastre y que tal situación constituye no sólo un atentado a una seguridad jurídica y a la creación de riesgos, sino a la afectación a un bien jurídico y tutelado. Por ejemplo, la instalación de una bomba para la venta de gas en un centro residencial, constituye una acción riesgosa, capaz de acuerdo a la teoría de las probabilidades de causar un desastre que debe y puede ser prevenido. También el paso de un buque cargado de residuos nucleares, tóxicos o peligrosos por las aguas de República Dominicana. La misma se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 169 y siguiente de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, así como de las del Código Civil que actúan de modo supletorio. Es así, como en el artículo 169 se establece una responsabilidad objetiva por los daños causados a los recursos naturales, reconociéndose de esta manera la aplicación de la teoría del riesgo. Dicha objetividad, a la luz de la ley 64-00, permite evitar la indefensión y el desamparo de las víctimas, y del peligro de quedarse sin una reparación, en los cuales una falta personal es imposible de imputar a un culpable determinado, posibilitando una indemnización sin necesidad de probar una falta.
  • 6. En nuestro país, la responsabilidad ambiental se vincula con los intereses difusos a través del artículo 169 de la Ley 64-00, que establece que “son titulares de la acción ambiental, con el sólo objeto de detener el daño y obtener la restauración” de los recursos naturales. Esta reparación en materia ambiental se presenta la dificultad de reparar el daño en especie o in natura, ante la imposibilidad en ocasiones de que los recursos naturales vuelvan de nuevo al estado en que estaban antes de la ocurrencia del perjuicio. Día 5 de julio 2016 En este día se trató la responsabilidad civil médica tal y como hemos visto que la responsabilidad médica tiene un historial que data desde muchos años de antigüedad, donde esta actividad tenía sus recompensas y sus sanciones. Pero esta actividad también tenía una responsabilidad que implicaba unas series de compromisos. Como pudimos aprender la responsabilidad consiste en una parte objetiva, que puede sin lugar a duda llegar a satisfacer las exigencias para la obtención de una garantía al pago por los daños ocasionados durante la actividad profesional sin la obtención de los resultados esperados para aquel contra el cual se ha actuado durante el tratamiento sanitario. En ese orden de idea la responsabilidad del acto médico tenemos que verla como la obligación de responder por los resultados de trabajo realizado, es reparar y obtener los efectos deseados por el paciente. Responder por las consecuencias de sus actos, errores u omisiones, esto claro esta involuntariamente cometidos dentro de su actuación profesional. Tenemos que estar bien claro que la responsabilidad va a consistir dependiendo al daño causado y a la gravedad del mismo. De resarcir muchas de las veces dependiendo a las peticiones del demandante (el paciente).
  • 7. Muchas veces los reclamos judiciales hacia los médicos, no son por errores de procedimiento o por un resultado coco aceptable, más bien este surge cuando se ha deteriorado la relación médico paciente. La responsabilidad médica civil va a consistir en la obligación del profesional de la salud de reparar el daño causado durante el ejercicio de su profesión. Cabe resaltar que en nuestro país, este principio ha sido consagrado legislativamente, como se ha dicho, en el artículo 164 de la Ley General de Salud No. 42-01: El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer acciones en salud será responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en fin, de todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y diligencia. Día 7 de julio 2016 Este tema tratado versa una gran importancia en nuestra legislación ya que la responsabilidad civil de los productos defectuoso la manera de cómo iniciar y llevar el procedimiento administrativo en este tipo de acción, está definido en el art. 117 y siguiente de la Ley 358-05. Para iniciar dicho procedimiento, es importante saber que La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución. En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley.
  • 8. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión. En determinadas circunstancias el vínculo de causalidad entre la falta o el comportamiento de la cosa inanimada y el daño sufrido por la víctima se rompe a consecuencia de ciertos acontecimientos que ocurren sin que puedan ser imputados al demandado. La víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su propia falta, en Caso Fortuito es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposibles de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable. Imprevisible en el sentido de que no se haya podido prever e inevitable de que no haya podido ser evitado. Esta ley en su Art. 102 establece que “Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización”. Según lo aprendido podemos decir Atendiendo a los resultados evidenciados en esta investigación es importante que Pro Consumidor, evalúe el método que utiliza para la orientación al consumidor, ya que realmente los medios que actualmente está utilizando no están llegando a las personas que deben llegar. Es muy alto el nivel de desconocimiento de los consumidores de esta Ley, por eso debe focalizar y replantear políticas de promoción a través de la educación de los diferentes actores claves de la sociedad.
  • 9. Día 11 de julio 2016 Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de autor y sus derechos conexos. Los Hechos generadores de responsabilidad civil. la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción a uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos a los titulares de un derecho de autor o de un derecho conexo o afín al derecho de autor, tiene su fundamento en la parte capital del Art.177 de la Ley No.65-00. En este texto, se detalla dos actuaciones generadoras de la responsabilidad civil que resulta de los daños y perjuicios ocasionados al titular de derechos de que se trate, a saber: (1) La infracción caracterizada por el ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial; y (2) Cualquier otra infracción diferente a la anterior prevista en la ley. Cabe resaltar que el artículo 17, numerales 1 a 3, la Ley No.65-00 reconoce como facultades integrantes del derecho moral de todo autor las siguientes: a) derecho de paternidad, por el que “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima” El derecho de integridad, a partir del cual, “el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación” En lo que toca a los derechos patrimoniales, hay que observar que el Art.19 de la Ley No.65-00 se contrae a listar modalidades de explotación de los mismos en forma enunciativa, pues la exclusividad en la libre disposición de las obras literarias o artísticas comprende su explotación bajo toda forma y cualquier medio o procedimiento (Art.15, Reglamento No.362-01).
  • 10. En materia de derechos afines o conexos, el derecho moral sólo aparece reconocido en provecho de los artistas intérpretes o ejecutantes (Art.140) y no a favor de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; de su lado, los derechos patrimoniales de artistas, productores y radiodifusores son exclusivamente los atribuidos por el legislador en los artículos 135, 141 y 144 de la ley, respectivamente. Así las cosas y de conformidad con los artículos 20 de la Ley No.65-00 y 17 del Reglamento No.362-01, todo ejercicio no autorizado de una cualesquiera de tales facultades, durante el plazo de 70 años, que se efectúe bajo cualquier modalidad de explotación distinta a las previstas como limitaciones y excepciones en los artículos 30 a 44 de la ley, se presume ilícito. Infracciones diferentes a las caracterizadas por el ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial. El daño causado El ejercicio de derechos morales y patrimoniales por parte de un tercero no autorizado causa tanto daños morales como patrimoniales, sin que necesariamente exista correspondencia unívoca entre unos y otros. En efecto, la violación de un derecho patrimonial o de un derecho moral puede generar al mismo tiempo daños morales y patrimoniales. Día 12 de julio 2016 En el trascurso de esta clase se trató la Responsabilidad civil contractual la misma consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. Pero también es bueno mencionar la responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la víctima mediante la
  • 11. comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta. En República Dominicana existe un cúmulo especial basado en la idea de justicia y equidad. La responsabilidad civil delictual se encuentra subyacente en toda demanda contractual. No importa el fundamento jurídico, sino si existe o no responsabilidad. El 1382 y siguientes son obligatorios para todos los contratantes y los terceros, por lo tanto, un demandante puede basar su acción tanto en responsabilidad civil delictual como contractual. Causas eximentes de la responsabilidad civil. Consiste en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Las circunstancias eximentes de la responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil.
  • 12. Día 14 de julio de 2016 En esta ocasión se trató la responsabilidad civil bancaria es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, por el que debe responderse. Es bueno resaltar en el tenor del trabajo que el ámbito de la responsabilidad civil engloba la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual. La responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y sigtes. del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida. Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona. No está demás recalcar que el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una persona se debe a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa. Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la misma cosa. En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no podrá tomarse en consideración. Se requiere un hecho culposo.
  • 13. Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda si el daño no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva, corresponde al acreedor probar la relación de causalidad entre la culpa del deudor y el daño. Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa, esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor. En el caso en que la responsabilidad del deudor sea de pleno derecho, lo que corresponde a las obligaciones de resultado, es cierto que se presume la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Se trata de la presunción de causalidad. Sin embargo, esta presunción no es incontrovertible, y el deudor quedará exonerado de responsabilidad si prueba una causa extraña del daño. Precisamente porque el único medio de que dispone el deudor para escapar a la obligación de reparar el daño es probar la realidad de una causa extraña, ya que es inoperante la prueba de la ausencia de culpa, a veces la responsabilidad de pleno derecho se califican de responsabilidades causales. Ciertamente, todas las responsabilidades son causales, en la medida en que no hay responsabilidad sin relación de causalidad entre el hecho de una persona y el daño sufrido por otra. Sin embargo, cuando la responsabilidad descansa en la culpa, hay otros medios de escapar a la obligación de reparar, especialmente la prueba de la ausencia de culpa. Por el contrario, cuando la responsabilidad se puede sostener sobre la falta de culpa, la prueba de una causa extraña es el único medio de escapar a la obligación de reparar. Como la responsabilidad reposa entonces sobre la causalidad en el estado puro, esto es, no calificada por la culpa, esa responsabilidad se llama simplemente causal.
  • 14. Sentencia del 12 de noviembre del 2014 Sentencia impugnada mediante cámara civil de la Corte de apelación de San Cristóbal interpuesta por un recurso de casación, interpuesta contra la sentencia dictada por la cámara civil de la corte de apelación del departamento judicial de San Cristóbal. Se acoge la excepción de incompetencia territorial formulada por la parte demandada, el demandado principal tiene su domicilio en San Cristóbal. Se remite el expediente ya a las partes por ante la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de San Cristóbal hubo un recurso de impugnación o le contredit interpuesto por el señor Aneury Antonio Minaya contra el dicho fallo intervino la sentencia de la cámara civil y comercial de la Corte de apelación del departamento judicial de La Vega.
  • 15. Conclusión Toda responsabilidad civil requiere la existencia de un daño, una falta y una relación de causalidad entre la falta y el daño. Estos requisitos son cubiertos de distintas maneras y hasta derogados en algunos de los diversos regímenes de responsabilidad civil que existen, pero es bueno conocerlos. Existen también causas de exoneración de la responsabilidad que estudiaremos más tarde como son el hecho de un tercero o la falta de la víctima. Por ejemplo, a veces la victima puede ser causante de su propia desgracia, como el hombre que se subió a una mata de aguacate, se cayó y se lastimó con la verja del vecino, la cual tenía botellas de vidrio rotas pegadas en su parte superior para evitar el escalamiento de ladrones. Como cualquier persona prudente puede apreciar, en tal caso, el daño fue causado por una falta de la propia víctima y por lo tanto no existe responsabilidad para el vecino.
  • 16. Bibliográficas Código Civil. (S. F.). Código de Procedimiento Civil en la República Dominicana y Legislación complementaria. (3era. Ed); Santo Domingo. Ed. Dalis. Constitución de la República Dominicana (2010). 2da. Edición, Rep. Dom. Ley No. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, (2005). Congreso Nacional, Santo Domingo, Rep. Dom. Reglamento 236-08, Aplicación de la Ley 358-05 Mazeaud Henri y Leon. (1978). Lecciones de Derecho Civil, La Responsabilidad de los cuasicontratos. (2da. Parte, Volumen II). Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina Subero Isa, Dr. J. (2010). Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. (6ta. Ed.). Editora Corripio. Santo Domingo, Rep. Dom. Capitant H. (1986). Vocabulario Jurídico. (Reimpresión) Buenos Aires. Argentina. Planiol, M. et Ripert, G. (1983). Tratado Elemental de Derecho Civil. (1era. Ed.). Cárdenas Editor y Distribuidor. México. Tavares Hijo, Froilán. (1940). A Propósito de las Acciones Subsidiarias. (3era. Ed.). Editora Centenario, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.
  • 17. Tavares Hijo, Froilán. (1950). La Acción en Justicia. En: Revista Jurídica Dominicana, 11(35): 16-29. Santo Domingo.