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Reformas al Código Civil, en lo relativo a la aptitud para
contraer matrimonio por razones de edad
DECRETO NÚMERO 8-2015
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad de mujeres
y hombres, y que ninguna persona debe ser sometida a servidumbre u otra condición que menoscabe su
dignidad, integridad personal y libertad, valores y principios que son inviolables y superiores a la
legislación ordinaria, por lo que el Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias; entre
ellas las de carácter legislativo, para garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades
fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, frente a cualquier procedimiento inhumano,
degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que hombres y mujeres, cualquiera
que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades, en cumplimiento de lo cual, se
hace necesario crear las condiciones legales en materia civil que respondan a dicho mandato
constitucional, adecuándolas a los compromisos y obligaciones que el Estado de Guatemala debe
cumplir para garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos. De igual manera, se hace
necesario crear las condiciones legales en materia penal para que exista una armonización con el marco
jurídico civil, adoptando medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de
violencia contra las niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño; y en el marco interno, la Ley
1
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conformando una normativa donde el Estado ha
adquirido el compromiso de emitir normas que tengan como objetivo derogar aquellas que violan sus
derechos humanos, eliminando tanto prácticas jurídicas como consuetudinarias que toleran formas
de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes, obligándose a adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes.
CONSIDERANDO:
Que el matrimonio entre personas que no cuentan con la mayoría de edad, principalmente en niñas y
adolescentes, ha violado sus derechos fundamentales, exponiéndolas a mayor vulnerabilidad tanto
física, psicológica y legal, así como a la explotación comercial, servidumbre, esclavitud, explotación
infantil, matrimonios forzados, violaciones, embarazos por violación, entre otros, que contravienen no
sólo la dignidad de la persona, sino su bienestar y desarrollo, produciéndoles consecuencias graves
a mujeres, niñas y adolescentes.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) y los artículos 47, 48, 49 y
51 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL
CAPÍTULO I
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1. Se reforma el artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno,
el cual queda así:
“Artículo 81. Aptitud para contraer matrimonio. Se establece los dieciocho (18) años de
edad, como la edad mínima para contraer matrimonio.”
2
Artículo 2. Se reforma el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno,
el cual queda así:
“Artículo 82. Excepción de edad. De manera excepcional y por razones fundadas podrá
autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis (16) años, de
acuerdo a las regulaciones de este Código.”
Artículo 3. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno,
el cual queda así:
“Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni
autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciséis (16) años de edad.”
Artículo 4. Se reforma el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno,
el cual queda así:
“Artículo 84. Autorización judicial. La solicitud para autorizar un matrimonio de menores de
edad, con edad cumplida de dieciséis años, se presentará ante juez competente, quien sin
formar artículo y escuchando en una sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo
solicitado.”
Artículo 5. Se reforma el artículo 177 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
“Artículo 177. Unión de menores. No podrá aceptarse ni declararse una unión de hecho de
menores de edad, bajo ninguna circunstancia.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones legales que contradigan el presente
Decreto:
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable
de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la
República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
3
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN
Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
LUIS ARMANDO RABBÉ TEJADA
PRESIDENTE
CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES
SECRETARIO
CARLOS HUMERO HERRERA QUEZADA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de noviembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MALDONADO AGUIRRE
EUNICE DEL MILAGRO MENDIZÁBAL VILLAGRÁN
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
Lic. José Roberto Hernández Guzmán
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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  • 1. Reformas al Código Civil, en lo relativo a la aptitud para contraer matrimonio por razones de edad DECRETO NÚMERO 8-2015 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad de mujeres y hombres, y que ninguna persona debe ser sometida a servidumbre u otra condición que menoscabe su dignidad, integridad personal y libertad, valores y principios que son inviolables y superiores a la legislación ordinaria, por lo que el Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias; entre ellas las de carácter legislativo, para garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, frente a cualquier procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades, en cumplimiento de lo cual, se hace necesario crear las condiciones legales en materia civil que respondan a dicho mandato constitucional, adecuándolas a los compromisos y obligaciones que el Estado de Guatemala debe cumplir para garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos. De igual manera, se hace necesario crear las condiciones legales en materia penal para que exista una armonización con el marco jurídico civil, adoptando medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra las niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores. CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño; y en el marco interno, la Ley 1
  • 2. de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conformando una normativa donde el Estado ha adquirido el compromiso de emitir normas que tengan como objetivo derogar aquellas que violan sus derechos humanos, eliminando tanto prácticas jurídicas como consuetudinarias que toleran formas de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes, obligándose a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. CONSIDERANDO: Que el matrimonio entre personas que no cuentan con la mayoría de edad, principalmente en niñas y adolescentes, ha violado sus derechos fundamentales, exponiéndolas a mayor vulnerabilidad tanto física, psicológica y legal, así como a la explotación comercial, servidumbre, esclavitud, explotación infantil, matrimonios forzados, violaciones, embarazos por violación, entre otros, que contravienen no sólo la dignidad de la persona, sino su bienestar y desarrollo, produciéndoles consecuencias graves a mujeres, niñas y adolescentes. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) y los artículos 47, 48, 49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO, CÓDIGO CIVIL CAPÍTULO I REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Artículo 1. Se reforma el artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así: “Artículo 81. Aptitud para contraer matrimonio. Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio.” 2
  • 3. Artículo 2. Se reforma el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así: “Artículo 82. Excepción de edad. De manera excepcional y por razones fundadas podrá autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis (16) años, de acuerdo a las regulaciones de este Código.” Artículo 3. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así: “Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciséis (16) años de edad.” Artículo 4. Se reforma el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así: “Artículo 84. Autorización judicial. La solicitud para autorizar un matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis años, se presentará ante juez competente, quien sin formar artículo y escuchando en una sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo solicitado.” Artículo 5. Se reforma el artículo 177 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así: “Artículo 177. Unión de menores. No podrá aceptarse ni declararse una unión de hecho de menores de edad, bajo ninguna circunstancia.” CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 6. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones legales que contradigan el presente Decreto: Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 3
  • 4. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. LUIS ARMANDO RABBÉ TEJADA PRESIDENTE CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES SECRETARIO CARLOS HUMERO HERRERA QUEZADA SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de noviembre del año dos mil quince. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MALDONADO AGUIRRE EUNICE DEL MILAGRO MENDIZÁBAL VILLAGRÁN MINISTRA DE GOBERNACIÓN Lic. José Roberto Hernández Guzmán SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 4