Proyecto de Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad aprobado en la asamblea
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REPUBL]CA DEL ECUADOR
ASAIITBLEA NACIONAL
COII.IISION ESPECIA'''A'A'ERI!IAiIENTE OE
ats DiREcHos corEctavos. coMu&IAitos y !A tNTelcutluiAlla
Quito, 6 de Mayo de 2014
Oficio No.AN-CDCCI-P-708
Senora
Gabriela Rivadeneira
PRESIDENTA DE LAASAMBLEA NACIONAL OEL ECUADOR
Su Despacho.-
De miconsideraci6n:
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,lnfte 17598s
c'de -idd6' RssEHO36ttS
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A^roo tl lo/,5,J
de dxitos en sus funciones al frenteReciba un cordial saludo de mi parte deseSndole todo tipo
de la Asamblea Nacional.
De conformidad al articulo 61de la Ley Org5nica de la Funci6n Legislativa, en mi calidad de
asambleista ponente adjunto el Texto para Votaci6n del Proyecto de Ley Orgiinica de los
Consejos Nacionales para la lgualdad.
Cordialmente,
Zobeid
coMtst6N ESPEctAU EPRESIDENTA DE I.A
COM tJ N ITARIOS Y LA INTERCUI.TURALI DE LA
os coLEcTtvos,
DEI ECUADOR
2. EXPOSICI6N DE MOTIVOS
Hist6ricarnente han existido personas, colectivos, gnrpos de atenci6n prioritaria,
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indigenas, aftoecuatorianos y
montubios en situaci6n de desventaja, desigualdad, inequidad e injusticia social, frente a
los sectores sociales pdvilegiados; este tipo de tratamientos injustificados y
discriminatorios son objeto de rcgulaci6n a fav6s de 1os derechos humanos consagrados
en la Constituci6n de la Repfblica y en los tratados ifltemacioflales mtificados por el
Estado ecuatoriano.
El r6gimen de derechos y justicia establecido en la Constituci6n de 1a Repriblica reoonoce,
promueve, gaftrtiza y asegura la vigencia y el ejercicio pleno de los derechos humanos
para el Buen Vivir, el Sumak Kawsay, sin distincidn personal o colectivA temporal o
pemarente, paxa 10 cual el Estado a tiaves de sus autoridades, seNidores pfblicos y la
sociedad en general, estamos obligados a construir una cultura de igualdad y no
discriminaci6n que respete integralmente al ser humano.
Para hacer efectivos los preceptos y mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar
acciones afimativas a favor de los titulares de dercchos que se encuentran en situaci6n
de desigualdad, Eenetat y gatarTtizd las condiciones necesarias pam su plelro
reconocimiento y ejercicio.
La propia Carta Fundamental del Estado en su afiiculo 1 56 dispone la creaci6n de una ley
que regule las atribuciones y el funcionamiento de los Consejos Nacionales para la
Igualdad, como 6rganos competentes para la formulaci6n, tansvelsalizaci6n,
observa.ncia, seguimiento y evaluaci6n de las politicas ptiblicas relacionadas con las
tem6ticas de gdnerc, 6tnicas, generacionales, interculturales, de discapacidad y movilidad
humana, pata lo cual coordinar6n con las entidades rectoras y ejecutoms y con los
organismos especializados en laprotecci6n de los derechos humanos en todos los niveles
de gobiemo.
A pafir de lo expuesto se propone a la Asamblea Nacioflal el presente Prcyecto de Ley
Ory6nica de Consejos Nacionales para la Igualdad con la finalidad de dar cumplimiento
a 1o dispuesto en los alticulos 156 y 157 d,e la Constituci6n de 1a Repfblica. Dichos
Consejos gozarAn de personalidad juridica y autonomia administuativa y financiera,
ejerceriin la potestad estatal en los imbitos de sus rcspectivas atibuciones.
Esta 1ey tiene como finalidad la creaci6n de los Consejos Nacionales para 1a Igualdad,
pam prcmover la protecci6n y garantia de los derechos de las pemonas, grupos, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades; propiciar la igualdad y gaxantizar la no
discriminaci6n en la diversidad intercultural para la constucci6fl del Estado Plurinacional
e Intercullnral.
Con estos antecedentes, de confomidad con e1 articulo 133 de la Carta Fundamental se
somete a conocimiento, discusi6n y aprobaci6n de la Asamblea Nacioual, el Proyecto de
Ley Orgrinica de los Consejos Naciooales para la Igualdad, la misma que fortalece la
institucionalidad democratica del Estado, en armonia con los principios constitucionales
y tatados intemacionales de derechos humanos, sobre la base del principio de
participaci6n ciudadana como eje traruversal de la Constituci6n de la Repfblica y como
3. una nueva forma de participaci6n democdtica directa.
El Pleno de la Asamhlea Nacional-
CONSIDERANDO
Que el aticulo I de la Constituci6n de la Refliblica establece que el Ecuador es un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, 10 que supooe una tansformaci6n de la esauctua
juridica e institucional con el fin de gara[tizal los darcchos fufldamentales de 1as personas
como centlo del andamiaje estatal, social y econ6mico del pais;
Que el articulo 3, ofmero 1, de la Constituci6n de la Repriblica sefrala como deber
primordial del Estado galantizar sin discriminaci6n alguna el efectivo goce de los
derechos en el1a establecidos y en los tratados intemacionales de derechos humaros
mtificados por el Ecuador;
Que el ejercicio de los derechos se dge por los principios consagmdos en el aficulo 11
de la Constituci6n de la Repriblica, effe ellos, el principio de igualdad y de no
discriminacidn asi como la posibilidad de adoptax acciones afimativas para los titulares
que se encuenten en situaci6n de desigualdad;
Que el articulo 35 de la Constituci6n de la Reprlblica seflala que el Estado debe prestar
atenci6n prioritaria y especializada a los denominados grupos de atenci6n prioritaria,
effe 1os que se encuentran: las personas adultas mayorcs, nifios, nifras y adolescentes,
mujeres ernbarazadas, personas con discapacidad, personas pdvadas de la libertad y
quienes adolezcan de elfermedades catastr6ficas o de alta complejidad;
Que los articulos 37 y 38 de la Constituci6n de la Repiblica establecen y garantizar los
derechos de las persolras adultas mayores;
Que los articulos 40, 41 y 42 de la Constituci6n de la Repriblica reconocen el derecho de
las personas a migrar asicomo garaotizan los derechos de las perso1ras, cualquiera sea su
condici6n migratoria;
Que los articulos 44, 45 y 46 de la Constituci6n de la Repriblica garantizan los derechos
de la niflez y adolescencia imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos
tipos la promoci6n de su desarrollo integral de manera prioritaria;
Que los articulos 47, 48 y 49 de la Constituci6n de la Repfblica reconocer los derechos
para las pe$onas con discapacidad, prccurardo la equiparaci6n de opoftunidades y su
integraci6n social;
Que los articulos 56,5'1,58,59 y 60 de la Constituci6n de 1a Repriblica reconocen y
garantizall los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades
indigenas, del pueblo afioecuatoriano y el pueblo montubio que forman paxte del Estado
ecuatodano, rinico e indivisible;
Que el af,ticulo 70 de la CoNtituci6n de la Repriblica gamntiza que el Estado fomular6
y ejecutar6 politicas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres a traves del
4. mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporara el enfoque de g6nero en
planes y programas y bdndarii asistencia t6cnica para su obligatoria aplicaci6n en el sector
pfblico;
Que el articulo 156 de la Constituci6n de la Reptblica establece que los Consejos
Nacionales para la Igualdad son 6rganos lesponsables de asegurar la plena vigencia y el
ejercicio de 1os derechos consagrados en la Constituci6n y en los instrumentos
ifltemacionales de derechos humanos. Los Consejos ejerceriin atribuciones en la
fomulaci6n, tansversalizaci6o, observancia, seguimiento y evaluaci6n de las politicas
priblicas relacionadas con las temiiticas de g6nero, 6tnicas, generacionales, interculhrmles
y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley, Para el cumplimiento de
sus fines se coordinariin con las entidades rectoras y ejecutoms y con los organismos
especializados en la protecci6n de derechos en todos los niYeles de gobiemo;
Que el articulo 157 de 1a Constituci6n de la Repfblica seiiala que los Consejos
Nacionales para la Igualdad se integmnin de forma padtaria por rcpresentaotes de la
sociedad civil y del Estado; estarAn presididos por quien represente a la Funci6n Ejecutiva
y su eshuctua se regularA por los priflcipios de altemabilidad, participaci6n democrAtica,
inclusi6n y pluralismo;
Que la disposici6n tansitoda sexta de la Constituci6n de la Repirblica, dispone que los
Consejos Nacionales de la Niiiez Adolescencia, Discapacidades, Mujeres, Pueblos y
Nacionaiidades Indigenas, Aftoecuatodaros y Montubios, se constituiriio en Consejos
Naciolales para la Igualdad, para
Constituci6n;
Que de conformidad con el alticulo
10 que adecuadn su estuctlra y funciones a la
133 de la Carta Fundamental es necesario expedir
leyes orginicas, efltre ofas, para regular la organizacidn y funcionamiento de las
instituciones creadas por la Constituci6n; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAI)
C.Pitulo I
Objeto, Ambito, Finalidades, Naturaleza y Principios de los Conseios Nacionales
para la Igualdad
Articulo 1.- Objeto. La prcsente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y
nomativo de 1os Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fines, natualeza,
principios, integraci6n y funciones de confotmidad con la Constituci6n de la Reptiblica
de1 Ecuador
Articulo 2.- Ambito. Esta Ley es de aplicaci6n obligatoria en todos los niveles de
gobiemo pam los 6rganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de politicas
pfblicas, los orgaaismos especializados para la igualdad, protecci6n y gara.ntia de
derechos y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la Igualdad.
5. Articulo 3,- Finalidades. Ios Consejos Naciona.les para la Igualdad, te[dflin las
siguientes fi nalidades:
1. Asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constituci6n
y en los Instrumentos Intemacionales de Derechos Humanos.
2. Promover, impulsar, prcteger y gaflirf,iz.,r el respeto al derccho de igualdad y no
discriminaci6n de las personas, comunas, comunidades, pueblos, oacionalidades y
colectivos, el1 el marco de sus atribuciones y en e1 funbito de sus competencias, a fin de
fortalecer la unidad nacional en la divercidad y 1a construcci6n del Estado Pludnacional
e Intercu1tural.
3 . Participar en la formulaci6n, tmnsversalizaci6n, observanci4 seguimiento y evaluaci6n
de las politicas priblicas a favor de personas, comunasj comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, dento del Ambito de sus competencias rclacionadas con las
tenliiticas de generc, 6hicas, generacionales, intercultuales, de discapacidad y movilidad
humana, fomentando una cultum de paz que desarrolle capacidades humaras orientadas
hacia la gatur'lid del deiecho de igualdad y no discriminaci6n.; medidas de acci6n
afirmativa que favorczcat la igualdad entrc las pemonas, comtmas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos; y, la erradicaci6n de actos, usos, pr6cticas,
costumbres y estereotipos considerados discdminatorios.
Articulo 4.- Naturaleza. Los Consejos Nacionales para la lgualdad son organismos de
derecho priblico, con personeria juridica. Foman parte de la funci6fl Ejecutiva, con
competeflcias a nivel nacional y cofl autonomia administmtiva, t6cnica, operativa y
financiera; y no requeririin estructwas desconcentadas ni entidades adscritas para el
ejercicio de sus atribuciones y funciones.
Articulo 5.- Principios rectores, Los Consejos Nacionales para la Igualdad se regir6n
por los siguientes principios rectores:
1. Igualdad
2. Altemabilidad
3.
4.
Participaci6n demoo6tica
Inclusi6n
5. Interculturalidad
6. Pluralismo
Capitulo II
De la Integraci6n, Designaci6n, Selecci6n, Organizaci6n y Funciones de los
Consejos Nacionales para la Igualdad
6. Articulo 6. Consejos Nacionales para la Igualdrd. Son Consejos Nacionales paxa la
Igualdad:
l. De genero
2. Intergenemcional
3 . De pueblos y nacionalidades
4. De discapacidades
5. De movilidad humana
Articulo 7. Integraci6n, Los Consejos Nacionales para la Igualdad estaxan confomados
paritariamente por consejeras y consejeros, representantes de 1as funciones del Estado y
de la sociedad civil. Cada Consejo Nacional para la Igualdad se integrar6 por diez (10)
consejeros en total, cada uno col1 su corespondiente suplente, de acuerdo con 1o que
determine el Reglamento de la presente Ley, duraxiin cuatro aflos efl sus funciones podr6n
ser reelegidos por una sola vez, estaxiin presididos por el representante que la o el
Presidente de la Repiblica designe para el efecto, quien tendrA voto dirimente.
Articulo 8. Del proceso de selecci6n y designaci6n de las y los consejeros de la
Sociedad Civil. Paia la selecci6n de los representa.ntes de la sociedad civil, el Consejo de
Participaci6l Ciudadara y Control Social convoca(i a concurso priblico de m6ritos.
Para participal se requiere ser titular de1 derecho conforme con las tem6ticas de g6nerc,
6tnicas, generacionales, interculhfales, de discapacidades y movilidad humana, del
consejo para el que se aplica.
Los postulantes podriir contar con el respaldo de una o varias organizaciones sociales.
Se designarrin como representantes de 1a sociedad civil aate los Consejos Nacionales para
la Igualdad, a 1as o 1os postulantes mejor punhrados de acuerdo con e1 nril1lero de
integrantes de cada consejo y acorde con los requisitos y criterios establecidos en el
rcspectivo rcglamento, para 1o que se aplicalin medidas de acci6n afirmativa, asi como
los principios de paridad y altemabilidad.
Articulo g. Funciones. Para ejercer atribuciones en la fomulaci6n, transversalizaci6n,
observancia, seguimiento y evaluaci6fl de las politicas priblicas, relacionadas con las
tematicas de g6nero, 6tnicas, generacionales, intercultuales, discapacidades y movilidad
humana, los Consejos Nacionales para 1a Igualdad tendran las siguientes funciones:
l.Participar en el proceso de fomulaci6n y evaluaci6n del Plan Nacional de1 Buen Vivir,
en coordinaci6n coll las instituciones de planificaci6n del 6rgano ejecutivo pam
tramversalizax los enfoques de igualdad y no discriminaci6n.
2. Conformar y convocar en el Ambito de sus competencias, Consejos Consultivos para
el cumplimento de sus fines.
7. 3. Poner en conocimiento de las instituciones competentes casos de amenaza o violaci6n
de derechos y dar seguimiento de las demmcias y de ser necesario, solicitar a trav6s del
Defensor del Pueblo el planteamiento de medidas cautelaxes arte las juezas y jueces de
gaEntias constitucionales.
4. Crear e institucionalizal un sistema de gesti6n de informaci6n de igualdad y no
discriminaci6n.
5. Construir de fotma participativa con los consejos consultivos y ciudadania, las
Agendas para la Igualdad en el rtnbito de su competencia, a fin de que se integren al
Sistema Nacional de P1anificaci6n.
6. Conocer y aprobar las Agendas para la Igualdad y los dem6s informes que provengan
de la Secretaria T6cnica.
7. Desanollax mecanismos de coordinaci6n con las entidades rectoras y ejecutoras de la
politica prlblica y los organismos especializados por la garaotia y protecci6n de deiechos
en todos los niveles de gobiemo.
8. Elabomx los informes de Estado, en coordinaci6n con las dem6s instancias rcsponsables
ante los organismos que realizafl seguimiento de la aplicaci6n de las recomendaciones de
los Instume[tos Iotemacionales de Derechos Humanos en el iimbito de sus competencias
9. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, estableceflin y haxan el seguimie[to y la
evaluaci6n de 1as politicas de acci6n afirmativa. Paxa ello desarrollax6n indicadores y
otros insfumentos de seguimiefito que pemitan evaluar el avance obtenido en el logro
de sus obietivos de igualdad.
10. Las demiis que establezcan esta Ley y su Reglamento.
CAPiTULO IT
De las Secretarias T6cnicas
Articulo 10, Gesti6n. La gesti6n de los Consejos Nacionales para la Igualdad Fevistos
en la presente Ley, se ejerce a tmv6s de la rcspectiva Secretaria T6cnica.
Articulo 11. Designaci6n de las o los Secietarios T6cnicos. Las o los Secretarios
T6cnicos de los Consejos Nacionales para la Igualdad ser6n designados por la Prcsidenta
o el Presidente de1 Consejo rcspectivo, de fuera de su seno. Seliin de libre nombramiento
y remoci6n. Las o 1os Secretarios Tdcnicos ejerceiin la reEesentaci6n laga1, judicial y
exhajudicial de los Consejos Nacionales para la Igualdad.
Articulo 12. Atribuciores y Funciones de las o los Secretarios T6cnicos. Las o los
Seqetados T6cnicos tendran ente otas atribuciones y funciones las siguiefltes:
1. Preparar la propuesta de Agenda Nacional para la Igualdad, bajo un enfoque de
8. participaci6n ciudadana paxa someterla a conocimiento y apiobaci6[ del Conse.jo
Nacional para 1a Igualdad corespondiente.
2. Realizar aa6lisis y estudios que contdbuyan a la integralidad de las politicas piblicas
sectoriales, para ttansvetzalizat tem6ticas de g6nero, intercultualidad,
i[terge[eracionalidad, discapacidades y movilidad humana.
3. Diseflar metodologias, indicadores, sistemas y demas hefiami€[tas necesarias para la
observancia de la politica pfblica, planes, prcgamas y proyectos en e1 6mbito de su
competelcia con la firulidad de cumplir sus atribuciofles constitucionales.
4. Elabomr infomes anuales de gesti6n, cumplimiento y evaluaci6n de sus atribuciones,
con indicaci6n de1 estado de situaci6n en funci6n de las tematicas de cada Consejo. Los
informes contendriin lzrs recomendaciones que debeflin ser notificadas a las instituciones
involucradas de manera inmediata.
5. Dirigir la gesti6n administrativa, financiera y t6cnica de los Consejos Nacionales para
la Igualdad.
6. Mantener coordinaci6n permarente con los dem6s seuetados tdcnicos de los Consejos
Nacionales paia la Igualdad, paru garantizar la intersectodalidad de la gesti6n.
7. Desarrollar mecanismos de coordinaci6n teritorial e intersectorial.
8. Las dem6s funciones que le asignen 1a presente Ley y el Reglarnento.
CAPiTULO IV
De los Mecanismos de Coordinaci6n con el Sistema de Planificaci6n
Articulo 13.-Agendas parala Iguald&d. Las Ageodas para la Igualdad sol1 instrume[tos
que contienen 1as prcpuestas de politicas priblicas de cada Consejo Nacional para 1a
Igualdad, ser6n discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de la Politica, para
su articulaci6n con la politica sectorial y posterior ejecuci6n por parte de los ministerios
de Estado y demris organismos competentes.
Los Consejos Nacionales para la Igualdad, en coordinaci6n con la instituci6n de
planificaci6n de la Funci6n Ejecutiva, elaborax6n los instructivos metodol6gicos para la
formulaci6n, monitoreo y evaluaci6n de las Agendas paxa la Igualdad relacionadas con
ten6ticas de genero, etnicas, intergeneracionales, intercultumles, de discapacidad y
movilidad humana, en concordancia con la Constituci6r de la Repriblica, los tatados e
hstnmentos itternacionales y la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
9. Primera,- Hasta que se integlen los nuevos miembros de los Consejos de Igualdad de
G6nero, Intergeneracional, de Discapacidades y Pueblos y Naciolalidades continuarAn en
funciones los miembros de 1a Comisi6n de Transici6n para la definicidn de la
institucionalizaci6n priblica, que garantice la igualdad entre Hombres y Mujeres, Consejo
Nacioml de la Nifrez y laAdolescencia, Consejo Nacional de Discapacidades, Consejo
de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, Corporaci6n de Desarrollo
Afloecuato ano y Consejo de Desarollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y
Zonas Subtropicales de la Regi6n Litoral, respectivamente. Lo mismo ocudrd con
quienes ejerzan la rqnesentaci6n legal de estas entidades.
Segunda.- De las Solicitudes y Procedimientos. Las solicitudes y dem6s pedidos
presentados antes de la vigencia de la presente Ley, arte el CoNejo Nacional de la Niflez
y Adolescencia, e1 Consejo de Desaffollo de los Pueblos y Naciooalidades del Ecuadot
la Corporaci6n de Desalaollo del Pueblo Aflo€cuatoriaoo, el Consejo de Desarrollo del
Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Regi6n Litoral, el
Consejo Nacional de Discapacidades y Comisi6n de Transici6n para la Definici6n de la
Institllciomlidad Piblica que gaxantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, se n
tramitadas y concluiflin de conformidad con la ley vigente al momento de su prcsentaci6n.
Asimismo, los procedimientos administuativos iniciados o eI1 triimite, se procesarrn y
concluiflin de confomidad con la ley vigente aI momento de su prcseltaci6n.
Estas entidades deberdn elaborar ademis el inventario de documentaci6n fisica y digital
y entregar el archivo debidamente ordenado y orga.l1izado.
Tercera.- De los Activos y Pasivos. Los activos y pasivos, asi como 1a informaci6n
institucional del Consejo Nacional de la Niffez yAdolesoencia del Consejo de Desarrollo
de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador de 1a Corporaci6n de Desalaollo del Pueblo
Alloecuatoriano, del Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana
y Zonas Subtropicales de la Regi6n Litoral, del Consejo Nacioflal de Discapacidades y
Comisi6n de Transici6n para la Definici6n de la Institucionalidad Priblica que garantice
la Igualdad ente Hombres y Mujeres; previo inventario pasadn a formax paxte de1
patrimonio institucional de los rcspectjvos Consejos Nacionales para la Igualdad.
Cuarta.- De las y los Trabajadores y Servidores Priblicos. Las y los trabajadoles y las
y los servidores publicos que a la Gcha de expedici6n de esta Ley, que en cualquier forma
o titulo trabajen o presten servicios en los consejos sefralados en la disposici6n anterior,
po&.in pasar a fomar parte de los correspondientes Consejos Nacionales para la Igualdad
que se creao en la presente Ley; previa evaluaci6n, calificaci6n, selecci6n y
determitaci6[ de los requerimientos instihrcionales.
De existt cargos innecesarios se aplicarii el proceso establecido pam los casos de cesaci6n
definitiva de conformidad con la Ley OrgAnica de Servicio Priblico.
Quinta.- De las Obligaciones. A partir de 1a vigencia de esta Ley el Consejo Nacional
de la Niffez yAdolescenci4 el Consejo de Desarollo de 1os Pueblos y Nacionalidades
del Ecuador, la Corporaci6n de Desarrollo del Pueblo Aaoecuatoriano, el Consejo de
Desarrollo del Pueblo Montubio de Ia Costa Ecuatoriana y Zo[as Subtropicales de la
Regi6n Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y Comisi6n de Transici6n para 1a
10. Definici6n de la Institucionalidad Pfblica que gamntice la Igualdad entre Hombres y
Mujeres, no podrin contmq nuevas obligaciones, excepto aquellas que sean
estrictamente necesarias para la implementaci6n del proceso de taNici6n y las
indispensables para sostener la ajecuci6fl de aquellos plales, prcgmmas y prcyectos que
se encuentren en vigencia a la fecha de expedici6n de 1a prcsente Ley.
Sexta.- Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indigenas del Ecuador.
Los recursos financiercs, de infraestructua, los bienes muebles e inmuebles del Fondo
de Desarollo de las Nacionalidades y Pueblos Indigenas del Ecuador pasariin a formar
parte de la Corporaci6n Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, creada en la Ley
Org6nica de Economia Popular y Solidari4 fortaleciendo y ampliando la cobertura de los
serqicios de banca de segundo piso para las nacionalidades y pueblos indigenas,
aftogcuatorianos y montubios. El recurso humano que achDlmeflte presta sus seryicios
etr 01 Fordo de Desarollo de las Nacionalidades y Pueblos Indigenas del Ecuadot po&6
pasar a 1a Coryoraci6n Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, previa evaluaci6n y
calificaci6n por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y de conformidad con los
requedmientos institucioflales, con excepci6n de los servidorcs priblicos de libre
nombramiento y remoci6n quienes permaneceriin en funciones hasta el nombmmiento y
posesi6n de los nuevos consejeros elegidos y designados conforme la presente Ley y su
Reglamento.
De existir cargos innecesarios se aplicar6 el proceso establecido para los casos de cesaci6n
definitiva de conformidad cor la Ley Org6nica de Servicio Ptblico.
S6ptima,- De la Selecci6n de Representantes de la Sociedad Civil. En el plazo mriximo
de ciento ochenta dias contados a paxtir de la prcmulgaci6fl de la prcsente Ley, el Consejo
de Palticipaci6n Ciudadara y Contrcl Social elaborar6 el reglamento y seleccionard a las
o 1os representartes de la sociedad civil para que integren los Consejos Nacionales para
la Igualdad.
Oct.va.- Del registro de las comunas, comunidades, pueblos y [acionalidades. En el
plazo miiximo de ciento ochenta dias, contados a pafiir de 1a prcmulgaci6n de la presente
Ley, la Secretaria Nacional de Gesti6n de la Politica crear6 y llevarA un registro de todas
las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades existentes y las que se creen en el
teritorio ecuatoriano.
Novena.- Del sistema de promoci6n y protecci6n de derechos. En e1 plMo de ciento
ochenta dias contados a parti de la publicaci6n de la presente Ley en el Registro Oficia1,
la Defensoria del Pueblo presentax6 a la Asamblea Nacional una propuesta de ley que
establezca y estructue el sistema de promoci6n y protecci6n de derechos.
Diez.- De los Consejos C.nton.les de Protecci6n de Derechos. A la promulgaci6n de
la presente ley en el caso de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos
Cartomles de Protecci6n de Derechos,los Consejos Cantonales de Niflez y Adolescencia
se convertirin en Consejos Cartonales de Protecci6n de Derechos y cumplir con las
furciones establecidas en articulo 598 del C6digo Orgrinico de Ordenamiento Teritodal,
Autonomia y Descentralizaci6n. En el caso del personal de los Consejos Cantonales de
Niiez y Adolescencia podnin previa evaluaci6n, ser parte del Consejo Cantona.l de
Protecci6n de Derechos.
11. DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- E11 los articulos 47, liteml b); axticulos 9, 15, y 43 agregados luego del articulo
l25t l'70,183,188, 195, 300 y 388 del C6digo de la Niflez y Adolescencia sustittiyase la
frase "Consejo Nacional de la Niffez yAdolescencia" por "Ministerio encargado de los
asuntos de inclusi6n econ6mica y social"; en su calidad de rcctor de la politica pfblica de
prctecci6n social integral.
Segunda.- En el axticulo 48 del C6digo de la Niiiez y Adolescencia, sustihiyase el fltimo
pdrafo por el siguiente: "Los Municipios dicta.riin regulacioles sobre espect6culos
priblicos mientras que, el Consejo de Telecomunicaciones dictar6 regulaciones sobre
progmmas de radio y televisi6n, y el uso de juegos y programas computarizados o
electr6nicos ".
Tercera.- En el alticulo 82, tercer inciso, articulo 87 iltimo prioafo, aficulo 93, cuarto
inciso del C6digo de la Niflez yAdolescencia sustituyase la frase "Consejo Nacional de
1a Niiez yAdolescencia" por "Ministerio encargado de las Relaciones Laborales".
Cuarta.- El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales asumir6 la competencia
de1 articulo 95, numeral 4 del C6digo de la Nifrez y Adolescencia-
Quinta.- Sustituyase el primer inciso del articulo 170 del C6digo de la Niffez y
Adolescencia por el siguiente: "Los Comit6s de Asignaci6n Familiar estariin iotegmdos
portres miembros designados; dos por el Ministerio encargado de los asultos de inclusi6n
econ6mica y social y uno por el gobiemo municipal donde tenga jurisdicci6n cada
comit6".
Sexta,- Sustituyase en el articulo 203 del C6digo de 1a Niflez y Adolescencia la frase
"Consejo Nacional" por "Midsterio encargado de los asuntos de inclusi6n econ6mica y
social".
S6ptima,- Sustituyase el articulo 212 del C6digo de la Niflez y Adolescencia por el
siguiente:
"Art. 212.- Regist,".).le las entidctdes de atenci'n. Las entidades de atenci,n deberdn
solicitar el registl"o al ministerio respectivo, pala lo que presentardn el programa de
atenci6n, su financiamiento y los detuh documentos que se sei.alen en el Regkrtuento. El
registro de las entidades de ate11ci6fi tehdtd una figencia de dos afros renovables
indefinidamente. En los casos de egdtira de legistro o cle la inscripci1n de un programa,
la entidad afectada podrd recutil al fiifii.sterio e cargddo de los asuntos de i clusi6n
econdmicct y social, contra cuya rcsoluci'n no habrd recurso alguno. La entidod de
atenci1n podrA vober a pl.esektdl una solicitud de registro o de inscripcii de u
programa, cuando haya superudo las razones por las cuales se le neg6. El mi isterio
encargddo de los asulltos de i clusiin econimica y social podld rcrocat e cualquier
mornento, tuediante rcsolucidn motivada en los ftrminos que 4:xige ld Constituci6n de la
Rep blica, el registro de la entidad o la inscripcion del prcgrana, cuando no cumplan
las Jinalidarles autorizadas o coksidele que de algin modo amenazan o viold los
derechos de los nifios, ifias y adolescentes. "
12. Octava.- Sustituyase en el axticulo 60, literal m); y, articulo 90, los litemles m) y x) del
C6digo Orgrlnico de Organizaci6n Territorial, Autonomia y Descentralizaci6n, la frase
"Consejos Caotonales para la Igualdad y Equidad" por "Consejos Cartonales para la
Prctacci6n de Derechos".
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera,- Der6guese la Ley Orgrinica de las Institucioles Priblicas de los Pueblos
Indigenas de Ecuador, Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 775 de27 de
septiembrc de 2007, que creo el Consejo de Desarrollo de 1as Nacionalidades y Pueblos
Indigenas del Ecuador; la Secretaria Nacional de Salud Intercultural de las
Nacionalidades y Pueblos Indigenas del Ecuador; y, el Fondo de Desanollo de las
Nacionalidades y Pueblos Indigenas del Ecuador.
Segunda.- Der6guese 1a Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o
Afroecuatoria.nos, publicada en el Registro Oficial275 de rr,ayo 22 de 2006; el Decreto
Ejecutivo No. 244, publicado en el Registro OficialNo. 48 del 21 de Junio de 2005; asi
como tambi6n el Dedeto Ejecutivo No. 279, publicado en el Registro Oficial No. 73 de
27 de ahil de 2007 , rnediante los cuales se ore6 la Coryoraci6n de Desarrollo del Pueblo
Afioecuatoriano CODAE y se dispuso 1a transici6n de CODAE a COrDAE;
respectivamente.
Tercera.- Der6guese el articulo 194, articulo 195, los literales b), c), d), e), 0,1), m), r),
ol p), q), r), s), t), u) , axticulos 196,19'7" 198,199,200.201,202,203,204,298,299,
300, 301, 302, 303, 304 del C6digo de laNifrez y Adolescencia.
Cuarta.- Der6guense los articulos 20, 21, 22; del aficulo 23, los literales b), g), m), o),
p) q), r) s), t); los articnlos 24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34, 35 de la Ley de la
Juventud, publicada en el Registo Oficial No. 439 de 24 de ootubre de 2001.
Quinta.- Der6guense los articulos 89, 90, 91" 92,93,94.95.96,97, 98 y 99 del Capitulo
I del Titulo III, de la Ley Orgrinica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial
Suplemento 796 del25 de septiembre de 2012.
Sexta.- Der6gueise todas 1as normas legales que se opongan a 10 previsto en esta ley.
DISPOSICIONES TINALES
Primera.-La o e1 Presidente de la Reptblica dictar6 el Reglamento para la aplicaci6n de
la preseflte Ley.
Segunda,- La presente Ley enhad en vigencia a paltir de su publicaci6n en el Registro
Oficial.