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LEY 100 DE 1993
1
LIBRO TERCERO: SISTEMA GENERAL DE
             RIESGOS PROFESIONALES




    • INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y
      ENFERMEDAD PROFESIONAL




2
Artículo 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad
                         Profesional

    • Las pensiones de invalidez originadas en accidente de
      trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose
      por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en
      relación con el sistema de calificación del estado de
      invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que
      se refieren los artículos siguientes.




3
Artículo 250. Calificación del Estado de Invalidez


    • La calificación del estado de invalidez derivado de
      accidente de trabajo o enfermedad profesional se
      sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de
      la invalidez por riesgo común.




4
Artículo 251. Pensiones de Invalidez Integradas

    • En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los
      seguros para amparar la invalidez por riesgo común y la
      invalidez por accidente de trabajo o enfermedad
      profesional, podrán ser contratados de manera conjunta
      con una misma compañía de seguros, cuando los
      trabajadores y empleadores así lo decidan




5
Artículo 252. Normas Comunes


    • Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente
      de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la
      forma prevista en el artículo anterior, le serán aplicables
      en lo pertinente las disposiciones de los seguros de
      invalidez por riesgo común




6
Artículo 253. Devolución de Saldos

    • Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con
      solidaridad se invalide por accidente de trabajo o
      enfermedad profesional, además de la pensión por
      invalidez que cubre la cotización a cargo del empleador,
      se le entregará la totalidad del saldo abonado en su
      cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no
      habrá lugar a bono pensional.




7
Artículo 254. Prestaciones Médico Asistenciales

    • Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo
      o enfermedad profesional, serán prestados por las
      Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente
      ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas
      de administrar los recursos del seguro de accidente de
      trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el
      respectivo trabajador.




8
Devolución de Saldos por Muerte Causada por
      Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

    • En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro
      individual con solidaridad, derivada de accidente de
      trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono
      pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro
      pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la
      pensión que se financia con la cotización del empleador,
      si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios
      lo acuerdan.




9
• En caso contrario hará parte la masa sucesoral del
   causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas
   se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de
   pensión mínima.




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  • 1. LEY 100 DE 1993 1
  • 2. LIBRO TERCERO: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES • INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL 2
  • 3. Artículo 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional • Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes. 3
  • 4. Artículo 250. Calificación del Estado de Invalidez • La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. 4
  • 5. Artículo 251. Pensiones de Invalidez Integradas • En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan 5
  • 6. Artículo 252. Normas Comunes • Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma prevista en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común 6
  • 7. Artículo 253. Devolución de Saldos • Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo del empleador, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no habrá lugar a bono pensional. 7
  • 8. Artículo 254. Prestaciones Médico Asistenciales • Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. 8
  • 9. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional • En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. 9
  • 10. • En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. 10