1. PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR
1.
REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA
2
2. PETICIÓN DE FORMULARIOS 4
3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS 5
4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA 6
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2. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 |
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2
PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR
1. REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA
1.1. Consulta
popular
planteada
por
Galo
Lara.
El
2
de
octubre
de
2013
se
publicó
en
el
Registro
Oficial
el
dictamen
no.
001-‐13-‐DCP-‐CC,
que
negó
a
Galo
Lara
la
convocatoria
a
una
consulta
popular
por
no
haber
recolectado
en
primer
lugar
el
número
de
firmas
indicadas
(5%
del
registro
electoral
nacional).
En
esta
ocasión,
la
Corte
Constitucional
estableció
la
regla
jurisprudencial
de
aplicación
obligatoria
que
dispone
que
en
toda
consulta
popular
la
Corte
Constitucional
debe
verificar
que
exista
legitimidad
democrática.
Por
ende,
cuando
la
iniciativa
de
la
consulta
viene
de
la
ciudadanía
es
necesario
que
primero
el
Consejo
Nacional
Electoral
valide
que
se
ha
obtenido
el
número
indicado
de
firmas
de
respaldo,
para
solo
entonces
proceder
al
control
de
constitucionalidad
ante
la
Corte
Constitucional.
En
su
parte
pertinente
el
dictamen
dice:
“Para
la
emisión
del
dictamen
previo
y
vinculante
de
constitucionalidad
de
las
convocatorias
a
consulta
popular
provenientes
de
la
iniciativa
ciudadana,
el
Consejo
Nacional
Electoral
deberá
remitir
a
la
Corte
Constitucional,
junto
con
la
petición
de
consulta,
el
informe
favorable
del
cumplimiento
de
la
legitimación
democrática,
en
observancia
a
lo
dispuesto
en
el
inciso
cuarto
del
artículo
104
de
la
Constitución;
requisito
que
deberá
ser
verificado
por
la
Sala
de
Admisión
en
funciones
conforme
al
Reglamento
de
Sustanciación
de
Procesos
de
Competencia
de
la
Corte
Constitucional.”
Esta
regla
debe
aplicarse
cuando
quiera
aplicarse
el
Art.
104
de
la
Constitución,
que
establece
la
consulta
popular:
“Art.
104.-‐
El
organismo
electoral
correspondiente
convocará
a
consulta
popular
por
disposición
de
la
Presidenta
o
Presidente
de
la
República,
de
la
máxima
autoridad
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
o
de
la
iniciativa
ciudadana.
La
Presidenta
o
Presidente
de
la
República
dispondrá
al
Consejo
Nacional
Electoral
que
convoque
a
consulta
popular
sobre
los
asuntos
que
estime
convenientes.
3. Los
gobiernos
autónomos
descentralizados,
con
la
decisión
de
las
tres
cuartas
partes
de
sus
integrantes,
podrán
solicitar
la
convocatoria
a
consulta
popular
sobre
temas
de
interés
para
su
jurisdicción.
La
ciudadanía
podrá
solicitar
la
convocatoria
a
consulta
popular
sobre
cualquier
asunto.
Cuando
la
consulta
sea
de
carácter
nacional,
el
petitorio
contará
con
el
respaldo
de
un
número
no
inferior
al
cinco
por
ciento
de
personas
inscritas
en
el
registro
electoral;
cuando
sea
de
carácter
local
el
respaldo
será
de
un
número
no
inferior
al
diez
por
ciento
del
correspondiente
registro
electoral.
Cuando
la
consulta
sea
solicitada
por
ecuatorianas
y
ecuatorianos
en
el
exterior,
para
asuntos
de
su
interés
y
relacionados
con
el
Estado
ecuatoriano,
requerirá
el
respaldo
de
un
número
no
inferior
al
cinco
por
ciento
de
las
personas
inscritas
en
el
registro
electoral
de
la
circunscripción
especial.
Las
consultas
populares
que
soliciten
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
o
la
ciudadanía
no
podrán
referirse
a
asuntos
relativos
a
tributos
o
a
la
organización
político
administrativa
del
país,
salvo
lo
dispuesto
en
la
Constitución.
En
todos
los
casos,
se
requerirá
dictamen
previo
de
la
Corte
Constitucional
sobre
la
constitucionalidad
de
las
preguntas
propuestas.
1.2. Yasunidos.
El
26
de
septiembre
de
2013,
la
Corte
Constitucional
inadmitió
la
petición
de
dictamen
de
constitucionalidad
de
la
consulta
popular
planteada
por
el
colectivo
Yasunidos
por
incumplir
con
la
regla
jurisprudencial
explicada.
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3
TABLA #1: ETAPAS DEL PROCESO A CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR
Nº
Etapa
Plazo
Base
Legal
1
Solicitar
al
CNE
formulario
para
la
recolección
de
firmas
-‐
Art.
19.
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
2
Recolección
de
firmas
y
entrega
de
formularios
al
CNE
180
días
Art.
7-‐19.
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
3
CNE
verifica
firmas
y
emite
informe
sobre
veracidad
15
días
Art.
19.
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
4
CNE
remitirá
a
la
CC
el
informe,
para
que
emita
el
dictamen
de
constitucionalidad
-‐
Art.
19.
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
5
Dictamen
Corte
Constitucional
20
días
Art.
104-‐105.
Ley
de
Garantías
Constitucionales
6
CNE
convoca
a
consulta
popular
15
días
Art.
30
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
7
Votación
60
días
Art.
30
Reglamento
para
la
aplicación
de
la
Democracia
Directa.
4. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 |
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4
2. PETICIÓN DE FORMULARIOS
2.1. Petición
de
formularios
ante
CNE.
La
solicitud
de
formularios
al
Consejo
Nacional
Electoral
se
rige
por
el
Artículo
19
del
Reglamento
de
Democracia
Directa
emitido
por
dicho
organismo.
A
saber:
“Art.
19.-‐
Formato
de
Formularios.-‐
Quienes
decidan
promover
una
reforma
o
enmienda
constitucional,
iniciativa
popular
normativa,
consulta
popular,
referéndum
o
revocatoria
del
mandato
deberán
solicitar
previamente
al
Consejo
Nacional
Electoral
el
formato
de
formulario
necesario
para
la
recolección
de
las
firmas
de
respaldo.
La
solicitud
de
formularios
contendrá
la
siguiente
información:
a.
Nombres,
apellidos
y
números
de
cédula
de
las
o
los
peticionarios;
y,
b.
Nombres,
apellidos,
números
de
cédula,
correo
electrónico,
dirección,
números
telefónicos,
original
y
copias
a
color
de
la
cédula
y
papeleta
de
votación
de
la
o
el
representante
o
procurador
común.
c.
Certificado
de
estar
en
ejercicio
de
los
derechos
de
participación
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Para
el
caso
de
consultas
populares,
a
la
petición
de
formularios
se
adjuntará
el
texto
de
la
o
las
preguntas
planteadas.
El
Consejo
Nacional
Electoral
diseñará
los
formularios
y
los
entregará
a
la
o
los
peticionarios
para
que
proceda
con
la
recolección
de
firmas.
Dentro
del
plazo
de
180
días
el
peticionario
entregará
los
formularios
que
contengan
las
firmas
de
respaldo;
una
vez
recibidos
los
formularios
en
la
Secretaría
General
o
en
las
Delegaciones
Provinciales,
según
corresponda
el
Consejo
Nacional
procederá
con
la
verificación
del
100%
de
las
firmas
de
respaldo
y
emitirá
el
informe
respectivo
en
un
plazo
máximo
de
quince
días.
Si
el
peticionario
cumple
con
los
requisitos,
el
Consejo
Nacional
Electoral
remitirá
a
la
Corte
Constitucional
el
informe,
a
fin
de
que
dicho
organismo
emita
el
dictamen
de
constitucionalidad
en
los
casos
que
correspondan.
Para
la
iniciativa
popular
normativa
debe
incluir
el
proyecto
de
creación,
reforma
o
derogatoria
de
la
norma
jurídica,
reforma
o
enmienda
constitucional
propuesta.
Para
la
revocatoria
del
mandato
los
motivos
por
los
que
se
propone
revocar
el
mandato
de
una
autoridad.
5. Los
textos
de
la
propuesta
de
consulta
popular,
de
la
iniciativa
popular
normativa
o
de
la
motivación
para
proponer
la
revocatoria
del
mandato
se
presentarán
por
escrito
y
en
medio
magnético.
En
todos
los
casos
los
formularios
para
la
recolección
de
firmas
podrán
ser
solicitados
únicamente
por
ciudadanas
y
ciudadanos
inscritos
en
el
registro
electoral
de
la
circunscripción
en
la
que
se
propone
iniciativa
popular
normativa,
la
consulta
popular,
referéndum
o
revocatoria
del
mandato.”
Para
la
aplicación
de
este
artículo,
la
Secretaría
General
del
Consejo
Nacional
Electoral
sólo
debe
revisar
que
se
cumplan
los
requisitos
mencionados,
y
proceder
a
diseñar
y
entregar
los
formularios.
Así
se
determinó
la
resolución
del
Pleno
del
CNE
No.
PLE-‐CNE-‐6-‐8-‐10-‐2013,
que
en
su
parte
pertinente
expone:
“Artículo
4.-‐
Disponer
que
en
casos
análogos
y
en
cumplimiento
a
la
regla
jurisprudencial
antes
invocada,
la
Secretaría
General
entregue
en
forma
directa
los
formularios
de
firmas
de
respaldo
a
los
peticionarios,
previo
diseño
de
los
formularios
para
la
recolección
de
firmas
de
respaldo
a
la
Consulta
Popular
los
mismos
que
serán
elaborados
por
parte
de
la
Coordinación
Nacional
Técnico
de
Procesos
de
Participación
Política,
así
como,
al
cálculo
del
número
de
firmas
que
corresponden
al
5%
de
ciudadanos
inscritos
en
el
registro
electoral,
el
mismo
que
deberá
ser
realizado
por
parte
de
la
Coordinación
Nacional
Técnica
de
Procesos
Electorales.”
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5
3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS
De
acuerdo
al
Art.
104
de
la
Constitución
y
195
del
Código
de
la
Democracia,
para
plantear
una
consulta
popular
se
requiere
el
respaldo
del
5%
de
las
personas
inscritas
en
el
registro
electoral.
El
plazo
para
entregar
las
firmas
son
180
días
(6
meses)
desde
que
el
CNE
entrega
los
formularios.
A
las
firmas
se
debe
adjuntar
una
base
de
datos
en
medios
magnéticos
con
información
sobre
cada
persona
que
da
su
respaldo,
conforme
al
Art.
24
del
Reglamento
de
Democracia
Directa.
“Art.
24.-‐
Revisión
de
Base
de
Datos.-‐
A
la
solicitud
de
consulta
popular,
referéndum,
iniciativa
popular
normativa
o
revocatoria
de
mandato,
se
adjuntará
los
formularios
con
las
firmas
de
respaldo
y
el
medio
magnético
con
la
base
de
datos
de
los
ciudadanos
que
consignaron
su
apoyo.
El
Consejo
Nacional
Electoral
o
sus
delegaciones
verificarán
que
la
información
contenida
en
el
medio
magnético
cumpla
con
las
siguientes
condiciones:
6. a.
Que
los
nombres,
apellidos
y
números
de
cédula
de
los
ciudadanos
que
respaldan
una
iniciativa
popular
normativa,
consulta
popular,
referéndum,
o
revocatoria
de
mandato
consten
en
el
registro
electoral
nacional
o
de
la
jurisdicción
correspondiente,
según
el
caso;
y,
b.
Que
de
existir
registros
repetidos,
se
validará
solo
uno
de
ellos.
De
no
cumplirse
con
el
número
mínimo
de
registros
requeridos
no
se
procederá
con
la
verificación
de
la
autenticidad
de
las
firmas”.
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6
4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA
4.1. Control
de
constitucionalidad.
Una
vez
que
el
CNE
valida
las
firmas,
debe
remitirlas
a
la
Corte
Constitucional
para
el
correspondiente
control
de
constitucionalidad
de
la
pregunta
planteada.
La
Corte
puede
declarar
la
constitucionalidad
total
de
las
preguntas,
la
constitucionalidad
condicionada
a
ciertas
modificaciones,
o
incluso
la
inconstitucionalidad
de
las
mismas.
El
alcance
del
control
se
encuentra
en
los
Arts.
del
103
al
105
de
la
Ley
de
Garantías
Jurisdiccionales:
“Art.
103.-‐
Alcance
del
control
constitucional.-‐
La
Corte
Constitucional
efectuará
un
control
formal
de
la
convocatoria
a
referendo.
En
el
desarrollo
de
este
control,
la
Corte
Constitucional
verificará
al
menos:
1.
El
cumplimiento
de
las
reglas
procesales
para
la
realización
de
la
convocatoria;
2.
La
competencia
en
el
ejercicio
del
poder
de
reforma
a
la
Constitución;
y,
3.
La
garantía
plena
de
la
libertad
del
elector,
y
en
particular,
el
cumplimiento
de
las
cargas
de
claridad
y
lealtad.”
“Art.
104.-‐
Control
constitucional
de
los
considerandos
que
introducen
la
pregunta.-‐
Para
controlar
la
constitucionalidad
de
los
considerandos
introductorios,
la
Corte
Constitucional
verificará
el
cumplimiento
de
los
siguientes
requisitos:
1.
No
inducción
de
las
respuestas
en
la
electora
o
elector;
2.
Concordancia
plena
entre
el
considerando
que
introduce
la
pregunta
y
el
texto
normativo.
Esta
concordancia
comprende
la
relación
entre
las
finalidades
que
se
señalan
en
el
considerando
que
introduce
la
pregunta
y
el
texto
sometido
a
consideración
del
pueblo;
3.
Empleo
de
lenguaje
valorativamente
neutro
y
sin
carga
emotiva,
sencillo
y
comprensible
para
el
elector;
4.
Relación
directa
de
causalidad
entre
el
texto
normativo
sometido
a
aprobación
del
pueblo
y
la
finalidad
o
propósito
que
se
señala
en
el
considerando
que
introduce
la
pregunta,
de
modo
que
una
vez
aprobada
la
disposición
jurídica,
la
finalidad
perseguida
se
obtenga
con
una
alta
probabilidad;
y,
7. 5.
No
se
proporcione
información
superflua
o
ninguna
otra
que
no
guarde
relación
con
el
texto
normativo
a
ser
aprobado
por
el
electorado.”
“Art.
105.-‐
Control
constitucional
del
cuestionario.-‐
Para
garantizar
la
libertad
del
elector
o
electora,
la
Corte
Constitucional
verificará
que
el
cuestionario
sometido
a
votación
cumpla,
entre
otros,
con
los
siguientes
parámetros:
1.
La
formulación
de
una
sola
cuestión
por
cada
pregunta,
salvo
que
exista
una
interrelación
e
interdependencia
entre
los
distintos
componentes
normativos;
2.
La
posibilidad
de
aceptar
o
negar
varios
temas
individualmente
en
la
misma
consulta.
Se
prohíbe
la
aprobación
o
rechazo
en
bloque;
3.
La
propuesta
normativa
no
esté
encaminada
a
establecer
excepciones
puntuales
que
beneficien
un
proyecto
político
específico;
y,
4.
La
propuesta
normativa
tenga
efectos
jurídicos
y
modificaciones
al
sistema
jurídico.
Si
la
Corte
Constitucional
no
resolviere
sobre
la
convocatoria,
los
considerandos
y
el
cuestionario
del
referendo,
dentro
del
término
de
veinte
días
siguientes
a
haber
iniciado
el
respectivo
control
previo,
se
entenderá
que
ha
emitido
dictamen
favorable.
Esta
omisión
dará
lugar
a
las
sanciones
administrativas
que
correspondan.”
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7
4.2. Convocatoria.
Una
vez
emitido
el
dictamen
favorable
de
la
Corte
Constitucional,
el
Consejo
Nacional
Electoral
tiene
15
días
para
realizar
la
convocatoria
a
consulta
popular.
La
fecha
de
las
votaciones
será
máximo
en
60
días
desde
que
se
realiza
la
convocatoria.
Esto
según
el
Reglamento
de
Democracia
Directa.
“Art.
30.-‐
Convocatoria.-‐
El
Consejo
Nacional
Electoral
convocará
a
consulta
popular
en
el
plazo
de
quince
días,
contados
a
partir
de
la
disposición
del
Presidente
de
la
República,
o
de
la
solicitud
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
y
la
ciudadanía
y
el
dictamen
de
la
Corte
Constitucional
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
todos
los
requisitos
establecidos
en
la
ley.
En
el
caso
de
convocatoria
a
referéndum
prevista
en
el
Art.
442
de
la
Constitución
se
realizará
dentro
del
plazo
de
cuarenta
y
cinco
días
contados
a
partir
de
la
fecha
de
notificación
por
parte
de
la
Asamblea
Nacional.
La
convocatoria
a
revocatoria
del
mandato
se
realizará
en
el
plazo
de
quince
días
contados
a
partir
de
la
resolución
del
Consejo
Nacional
Electoral
sobre
el
cumplimiento
del
número
y
autenticidad
de
las
firmas.
En
ningún
caso
la
fecha
de
realización
de
la
consulta
popular
o
revocatoria
del
mandato,
excederá
los
sesenta
días,
contados
desde
la
correspondiente
convocatoria.”