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PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR 
1. 
REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA 
2 
2. PETICIÓN DE FORMULARIOS 4 
3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS 5 
4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA 6 
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
2 
PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR 
1. REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA 
1.1. Consulta 
popular 
planteada 
por 
Galo 
Lara. 
El 
2 
de 
octubre 
de 
2013 
se 
publicó 
en 
el 
Registro 
Oficial 
el 
dictamen 
no. 
001-­‐13-­‐DCP-­‐CC, 
que 
negó 
a 
Galo 
Lara 
la 
convocatoria 
a 
una 
consulta 
popular 
por 
no 
haber 
recolectado 
en 
primer 
lugar 
el 
número 
de 
firmas 
indicadas 
(5% 
del 
registro 
electoral 
nacional). 
En 
esta 
ocasión, 
la 
Corte 
Constitucional 
estableció 
la 
regla 
jurisprudencial 
de 
aplicación 
obligatoria 
que 
dispone 
que 
en 
toda 
consulta 
popular 
la 
Corte 
Constitucional 
debe 
verificar 
que 
exista 
legitimidad 
democrática. 
Por 
ende, 
cuando 
la 
iniciativa 
de 
la 
consulta 
viene 
de 
la 
ciudadanía 
es 
necesario 
que 
primero 
el 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
valide 
que 
se 
ha 
obtenido 
el 
número 
indicado 
de 
firmas 
de 
respaldo, 
para 
solo 
entonces 
proceder 
al 
control 
de 
constitucionalidad 
ante 
la 
Corte 
Constitucional. 
En 
su 
parte 
pertinente 
el 
dictamen 
dice: 
“Para 
la 
emisión 
del 
dictamen 
previo 
y 
vinculante 
de 
constitucionalidad 
de 
las 
convocatorias 
a 
consulta 
popular 
provenientes 
de 
la 
iniciativa 
ciudadana, 
el 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
deberá 
remitir 
a 
la 
Corte 
Constitucional, 
junto 
con 
la 
petición 
de 
consulta, 
el 
informe 
favorable 
del 
cumplimiento 
de 
la 
legitimación 
democrática, 
en 
observancia 
a 
lo 
dispuesto 
en 
el 
inciso 
cuarto 
del 
artículo 
104 
de 
la 
Constitución; 
requisito 
que 
deberá 
ser 
verificado 
por 
la 
Sala 
de 
Admisión 
en 
funciones 
conforme 
al 
Reglamento 
de 
Sustanciación 
de 
Procesos 
de 
Competencia 
de 
la 
Corte 
Constitucional.” 
Esta 
regla 
debe 
aplicarse 
cuando 
quiera 
aplicarse 
el 
Art. 
104 
de 
la 
Constitución, 
que 
establece 
la 
consulta 
popular: 
“Art. 
104.-­‐ 
El 
organismo 
electoral 
correspondiente 
convocará 
a 
consulta 
popular 
por 
disposición 
de 
la 
Presidenta 
o 
Presidente 
de 
la 
República, 
de 
la 
máxima 
autoridad 
de 
los 
gobiernos 
autónomos 
descentralizados 
o 
de 
la 
iniciativa 
ciudadana. 
La 
Presidenta 
o 
Presidente 
de 
la 
República 
dispondrá 
al 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
que 
convoque 
a 
consulta 
popular 
sobre 
los 
asuntos 
que 
estime 
convenientes.
Los 
gobiernos 
autónomos 
descentralizados, 
con 
la 
decisión 
de 
las 
tres 
cuartas 
partes 
de 
sus 
integrantes, 
podrán 
solicitar 
la 
convocatoria 
a 
consulta 
popular 
sobre 
temas 
de 
interés 
para 
su 
jurisdicción. 
La 
ciudadanía 
podrá 
solicitar 
la 
convocatoria 
a 
consulta 
popular 
sobre 
cualquier 
asunto. 
Cuando 
la 
consulta 
sea 
de 
carácter 
nacional, 
el 
petitorio 
contará 
con 
el 
respaldo 
de 
un 
número 
no 
inferior 
al 
cinco 
por 
ciento 
de 
personas 
inscritas 
en 
el 
registro 
electoral; 
cuando 
sea 
de 
carácter 
local 
el 
respaldo 
será 
de 
un 
número 
no 
inferior 
al 
diez 
por 
ciento 
del 
correspondiente 
registro 
electoral. 
Cuando 
la 
consulta 
sea 
solicitada 
por 
ecuatorianas 
y 
ecuatorianos 
en 
el 
exterior, 
para 
asuntos 
de 
su 
interés 
y 
relacionados 
con 
el 
Estado 
ecuatoriano, 
requerirá 
el 
respaldo 
de 
un 
número 
no 
inferior 
al 
cinco 
por 
ciento 
de 
las 
personas 
inscritas 
en 
el 
registro 
electoral 
de 
la 
circunscripción 
especial. 
Las 
consultas 
populares 
que 
soliciten 
los 
gobiernos 
autónomos 
descentralizados 
o 
la 
ciudadanía 
no 
podrán 
referirse 
a 
asuntos 
relativos 
a 
tributos 
o 
a 
la 
organización 
político 
administrativa 
del 
país, 
salvo 
lo 
dispuesto 
en 
la 
Constitución. 
En 
todos 
los 
casos, 
se 
requerirá 
dictamen 
previo 
de 
la 
Corte 
Constitucional 
sobre 
la 
constitucionalidad 
de 
las 
preguntas 
propuestas. 
1.2. Yasunidos. 
El 
26 
de 
septiembre 
de 
2013, 
la 
Corte 
Constitucional 
inadmitió 
la 
petición 
de 
dictamen 
de 
constitucionalidad 
de 
la 
consulta 
popular 
planteada 
por 
el 
colectivo 
Yasunidos 
por 
incumplir 
con 
la 
regla 
jurisprudencial 
explicada. 
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
3 
TABLA #1: ETAPAS DEL PROCESO A CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR 
Nº 
Etapa 
Plazo 
Base 
Legal 
1 
Solicitar 
al 
CNE 
formulario 
para 
la 
recolección 
de 
firmas 
-­‐ 
Art. 
19. 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa. 
2 
Recolección 
de 
firmas 
y 
entrega 
de 
formularios 
al 
CNE 
180 
días 
Art. 
7-­‐19. 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa. 
3 
CNE 
verifica 
firmas 
y 
emite 
informe 
sobre 
veracidad 
15 
días 
Art. 
19. 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa. 
4 
CNE 
remitirá 
a 
la 
CC 
el 
informe, 
para 
que 
emita 
el 
dictamen 
de 
constitucionalidad 
-­‐ 
Art. 
19. 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa. 
5 
Dictamen 
Corte 
Constitucional 
20 
días 
Art. 
104-­‐105. 
Ley 
de 
Garantías 
Constitucionales 
6 
CNE 
convoca 
a 
consulta 
popular 
15 
días 
Art. 
30 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa. 
7 
Votación 
60 
días 
Art. 
30 
Reglamento 
para 
la 
aplicación 
de 
la 
Democracia 
Directa.
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
4 
2. PETICIÓN DE FORMULARIOS 
2.1. Petición 
de 
formularios 
ante 
CNE. 
La 
solicitud 
de 
formularios 
al 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
se 
rige 
por 
el 
Artículo 
19 
del 
Reglamento 
de 
Democracia 
Directa 
emitido 
por 
dicho 
organismo. 
A 
saber: 
“Art. 
19.-­‐ 
Formato 
de 
Formularios.-­‐ 
Quienes 
decidan 
promover 
una 
reforma 
o 
enmienda 
constitucional, 
iniciativa 
popular 
normativa, 
consulta 
popular, 
referéndum 
o 
revocatoria 
del 
mandato 
deberán 
solicitar 
previamente 
al 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
el 
formato 
de 
formulario 
necesario 
para 
la 
recolección 
de 
las 
firmas 
de 
respaldo. 
La 
solicitud 
de 
formularios 
contendrá 
la 
siguiente 
información: 
a. 
Nombres, 
apellidos 
y 
números 
de 
cédula 
de 
las 
o 
los 
peticionarios; 
y, 
b. 
Nombres, 
apellidos, 
números 
de 
cédula, 
correo 
electrónico, 
dirección, 
números 
telefónicos, 
original 
y 
copias 
a 
color 
de 
la 
cédula 
y 
papeleta 
de 
votación 
de 
la 
o 
el 
representante 
o 
procurador 
común. 
c. 
Certificado 
de 
estar 
en 
ejercicio 
de 
los 
derechos 
de 
participación 
otorgado 
por 
el 
Consejo 
Nacional 
Electoral. 
Para 
el 
caso 
de 
consultas 
populares, 
a 
la 
petición 
de 
formularios 
se 
adjuntará 
el 
texto 
de 
la 
o 
las 
preguntas 
planteadas. 
El 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
diseñará 
los 
formularios 
y 
los 
entregará 
a 
la 
o 
los 
peticionarios 
para 
que 
proceda 
con 
la 
recolección 
de 
firmas. 
Dentro 
del 
plazo 
de 
180 
días 
el 
peticionario 
entregará 
los 
formularios 
que 
contengan 
las 
firmas 
de 
respaldo; 
una 
vez 
recibidos 
los 
formularios 
en 
la 
Secretaría 
General 
o 
en 
las 
Delegaciones 
Provinciales, 
según 
corresponda 
el 
Consejo 
Nacional 
procederá 
con 
la 
verificación 
del 
100% 
de 
las 
firmas 
de 
respaldo 
y 
emitirá 
el 
informe 
respectivo 
en 
un 
plazo 
máximo 
de 
quince 
días. 
Si 
el 
peticionario 
cumple 
con 
los 
requisitos, 
el 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
remitirá 
a 
la 
Corte 
Constitucional 
el 
informe, 
a 
fin 
de 
que 
dicho 
organismo 
emita 
el 
dictamen 
de 
constitucionalidad 
en 
los 
casos 
que 
correspondan. 
Para 
la 
iniciativa 
popular 
normativa 
debe 
incluir 
el 
proyecto 
de 
creación, 
reforma 
o 
derogatoria 
de 
la 
norma 
jurídica, 
reforma 
o 
enmienda 
constitucional 
propuesta. 
Para 
la 
revocatoria 
del 
mandato 
los 
motivos 
por 
los 
que 
se 
propone 
revocar 
el 
mandato 
de 
una 
autoridad.
Los 
textos 
de 
la 
propuesta 
de 
consulta 
popular, 
de 
la 
iniciativa 
popular 
normativa 
o 
de 
la 
motivación 
para 
proponer 
la 
revocatoria 
del 
mandato 
se 
presentarán 
por 
escrito 
y 
en 
medio 
magnético. 
En 
todos 
los 
casos 
los 
formularios 
para 
la 
recolección 
de 
firmas 
podrán 
ser 
solicitados 
únicamente 
por 
ciudadanas 
y 
ciudadanos 
inscritos 
en 
el 
registro 
electoral 
de 
la 
circunscripción 
en 
la 
que 
se 
propone 
iniciativa 
popular 
normativa, 
la 
consulta 
popular, 
referéndum 
o 
revocatoria 
del 
mandato.” 
Para 
la 
aplicación 
de 
este 
artículo, 
la 
Secretaría 
General 
del 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
sólo 
debe 
revisar 
que 
se 
cumplan 
los 
requisitos 
mencionados, 
y 
proceder 
a 
diseñar 
y 
entregar 
los 
formularios. 
Así 
se 
determinó 
la 
resolución 
del 
Pleno 
del 
CNE 
No. 
PLE-­‐CNE-­‐6-­‐8-­‐10-­‐2013, 
que 
en 
su 
parte 
pertinente 
expone: 
“Artículo 
4.-­‐ 
Disponer 
que 
en 
casos 
análogos 
y 
en 
cumplimiento 
a 
la 
regla 
jurisprudencial 
antes 
invocada, 
la 
Secretaría 
General 
entregue 
en 
forma 
directa 
los 
formularios 
de 
firmas 
de 
respaldo 
a 
los 
peticionarios, 
previo 
diseño 
de 
los 
formularios 
para 
la 
recolección 
de 
firmas 
de 
respaldo 
a 
la 
Consulta 
Popular 
los 
mismos 
que 
serán 
elaborados 
por 
parte 
de 
la 
Coordinación 
Nacional 
Técnico 
de 
Procesos 
de 
Participación 
Política, 
así 
como, 
al 
cálculo 
del 
número 
de 
firmas 
que 
corresponden 
al 
5% 
de 
ciudadanos 
inscritos 
en 
el 
registro 
electoral, 
el 
mismo 
que 
deberá 
ser 
realizado 
por 
parte 
de 
la 
Coordinación 
Nacional 
Técnica 
de 
Procesos 
Electorales.” 
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
5 
3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS 
De 
acuerdo 
al 
Art. 
104 
de 
la 
Constitución 
y 
195 
del 
Código 
de 
la 
Democracia, 
para 
plantear 
una 
consulta 
popular 
se 
requiere 
el 
respaldo 
del 
5% 
de 
las 
personas 
inscritas 
en 
el 
registro 
electoral. 
El 
plazo 
para 
entregar 
las 
firmas 
son 
180 
días 
(6 
meses) 
desde 
que 
el 
CNE 
entrega 
los 
formularios. 
A 
las 
firmas 
se 
debe 
adjuntar 
una 
base 
de 
datos 
en 
medios 
magnéticos 
con 
información 
sobre 
cada 
persona 
que 
da 
su 
respaldo, 
conforme 
al 
Art. 
24 
del 
Reglamento 
de 
Democracia 
Directa. 
“Art. 
24.-­‐ 
Revisión 
de 
Base 
de 
Datos.-­‐ 
A 
la 
solicitud 
de 
consulta 
popular, 
referéndum, 
iniciativa 
popular 
normativa 
o 
revocatoria 
de 
mandato, 
se 
adjuntará 
los 
formularios 
con 
las 
firmas 
de 
respaldo 
y 
el 
medio 
magnético 
con 
la 
base 
de 
datos 
de 
los 
ciudadanos 
que 
consignaron 
su 
apoyo. 
El 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
o 
sus 
delegaciones 
verificarán 
que 
la 
información 
contenida 
en 
el 
medio 
magnético 
cumpla 
con 
las 
siguientes 
condiciones:
a. 
Que 
los 
nombres, 
apellidos 
y 
números 
de 
cédula 
de 
los 
ciudadanos 
que 
respaldan 
una 
iniciativa 
popular 
normativa, 
consulta 
popular, 
referéndum, 
o 
revocatoria 
de 
mandato 
consten 
en 
el 
registro 
electoral 
nacional 
o 
de 
la 
jurisdicción 
correspondiente, 
según 
el 
caso; 
y, 
b. 
Que 
de 
existir 
registros 
repetidos, 
se 
validará 
solo 
uno 
de 
ellos. 
De 
no 
cumplirse 
con 
el 
número 
mínimo 
de 
registros 
requeridos 
no 
se 
procederá 
con 
la 
verificación 
de 
la 
autenticidad 
de 
las 
firmas”. 
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
6 
4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA 
4.1. Control 
de 
constitucionalidad. 
Una 
vez 
que 
el 
CNE 
valida 
las 
firmas, 
debe 
remitirlas 
a 
la 
Corte 
Constitucional 
para 
el 
correspondiente 
control 
de 
constitucionalidad 
de 
la 
pregunta 
planteada. 
La 
Corte 
puede 
declarar 
la 
constitucionalidad 
total 
de 
las 
preguntas, 
la 
constitucionalidad 
condicionada 
a 
ciertas 
modificaciones, 
o 
incluso 
la 
inconstitucionalidad 
de 
las 
mismas. 
El 
alcance 
del 
control 
se 
encuentra 
en 
los 
Arts. 
del 
103 
al 
105 
de 
la 
Ley 
de 
Garantías 
Jurisdiccionales: 
“Art. 
103.-­‐ 
Alcance 
del 
control 
constitucional.-­‐ 
La 
Corte 
Constitucional 
efectuará 
un 
control 
formal 
de 
la 
convocatoria 
a 
referendo. 
En 
el 
desarrollo 
de 
este 
control, 
la 
Corte 
Constitucional 
verificará 
al 
menos: 
1. 
El 
cumplimiento 
de 
las 
reglas 
procesales 
para 
la 
realización 
de 
la 
convocatoria; 
2. 
La 
competencia 
en 
el 
ejercicio 
del 
poder 
de 
reforma 
a 
la 
Constitución; 
y, 
3. 
La 
garantía 
plena 
de 
la 
libertad 
del 
elector, 
y 
en 
particular, 
el 
cumplimiento 
de 
las 
cargas 
de 
claridad 
y 
lealtad.” 
“Art. 
104.-­‐ 
Control 
constitucional 
de 
los 
considerandos 
que 
introducen 
la 
pregunta.-­‐ 
Para 
controlar 
la 
constitucionalidad 
de 
los 
considerandos 
introductorios, 
la 
Corte 
Constitucional 
verificará 
el 
cumplimiento 
de 
los 
siguientes 
requisitos: 
1. 
No 
inducción 
de 
las 
respuestas 
en 
la 
electora 
o 
elector; 
2. 
Concordancia 
plena 
entre 
el 
considerando 
que 
introduce 
la 
pregunta 
y 
el 
texto 
normativo. 
Esta 
concordancia 
comprende 
la 
relación 
entre 
las 
finalidades 
que 
se 
señalan 
en 
el 
considerando 
que 
introduce 
la 
pregunta 
y 
el 
texto 
sometido 
a 
consideración 
del 
pueblo; 
3. 
Empleo 
de 
lenguaje 
valorativamente 
neutro 
y 
sin 
carga 
emotiva, 
sencillo 
y 
comprensible 
para 
el 
elector; 
4. 
Relación 
directa 
de 
causalidad 
entre 
el 
texto 
normativo 
sometido 
a 
aprobación 
del 
pueblo 
y 
la 
finalidad 
o 
propósito 
que 
se 
señala 
en 
el 
considerando 
que 
introduce 
la 
pregunta, 
de 
modo 
que 
una 
vez 
aprobada 
la 
disposición 
jurídica, 
la 
finalidad 
perseguida 
se 
obtenga 
con 
una 
alta 
probabilidad; 
y,
5. 
No 
se 
proporcione 
información 
superflua 
o 
ninguna 
otra 
que 
no 
guarde 
relación 
con 
el 
texto 
normativo 
a 
ser 
aprobado 
por 
el 
electorado.” 
“Art. 
105.-­‐ 
Control 
constitucional 
del 
cuestionario.-­‐ 
Para 
garantizar 
la 
libertad 
del 
elector 
o 
electora, 
la 
Corte 
Constitucional 
verificará 
que 
el 
cuestionario 
sometido 
a 
votación 
cumpla, 
entre 
otros, 
con 
los 
siguientes 
parámetros: 
1. 
La 
formulación 
de 
una 
sola 
cuestión 
por 
cada 
pregunta, 
salvo 
que 
exista 
una 
interrelación 
e 
interdependencia 
entre 
los 
distintos 
componentes 
normativos; 
2. 
La 
posibilidad 
de 
aceptar 
o 
negar 
varios 
temas 
individualmente 
en 
la 
misma 
consulta. 
Se 
prohíbe 
la 
aprobación 
o 
rechazo 
en 
bloque; 
3. 
La 
propuesta 
normativa 
no 
esté 
encaminada 
a 
establecer 
excepciones 
puntuales 
que 
beneficien 
un 
proyecto 
político 
específico; 
y, 
4. 
La 
propuesta 
normativa 
tenga 
efectos 
jurídicos 
y 
modificaciones 
al 
sistema 
jurídico. 
Si 
la 
Corte 
Constitucional 
no 
resolviere 
sobre 
la 
convocatoria, 
los 
considerandos 
y 
el 
cuestionario 
del 
referendo, 
dentro 
del 
término 
de 
veinte 
días 
siguientes 
a 
haber 
iniciado 
el 
respectivo 
control 
previo, 
se 
entenderá 
que 
ha 
emitido 
dictamen 
favorable. 
Esta 
omisión 
dará 
lugar 
a 
las 
sanciones 
administrativas 
que 
correspondan.” 
| IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | 
informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 
7 
4.2. Convocatoria. 
Una 
vez 
emitido 
el 
dictamen 
favorable 
de 
la 
Corte 
Constitucional, 
el 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
tiene 
15 
días 
para 
realizar 
la 
convocatoria 
a 
consulta 
popular. 
La 
fecha 
de 
las 
votaciones 
será 
máximo 
en 
60 
días 
desde 
que 
se 
realiza 
la 
convocatoria. 
Esto 
según 
el 
Reglamento 
de 
Democracia 
Directa. 
“Art. 
30.-­‐ 
Convocatoria.-­‐ 
El 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
convocará 
a 
consulta 
popular 
en 
el 
plazo 
de 
quince 
días, 
contados 
a 
partir 
de 
la 
disposición 
del 
Presidente 
de 
la 
República, 
o 
de 
la 
solicitud 
de 
los 
gobiernos 
autónomos 
descentralizados 
y 
la 
ciudadanía 
y 
el 
dictamen 
de 
la 
Corte 
Constitucional 
siempre 
y 
cuando 
se 
cumpla 
con 
todos 
los 
requisitos 
establecidos 
en 
la 
ley. 
En 
el 
caso 
de 
convocatoria 
a 
referéndum 
prevista 
en 
el 
Art. 
442 
de 
la 
Constitución 
se 
realizará 
dentro 
del 
plazo 
de 
cuarenta 
y 
cinco 
días 
contados 
a 
partir 
de 
la 
fecha 
de 
notificación 
por 
parte 
de 
la 
Asamblea 
Nacional. 
La 
convocatoria 
a 
revocatoria 
del 
mandato 
se 
realizará 
en 
el 
plazo 
de 
quince 
días 
contados 
a 
partir 
de 
la 
resolución 
del 
Consejo 
Nacional 
Electoral 
sobre 
el 
cumplimiento 
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número 
y 
autenticidad 
de 
las 
firmas. 
En 
ningún 
caso 
la 
fecha 
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realización 
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consulta 
popular 
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Proceso consulta popular

  • 1. PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR 1. REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA 2 2. PETICIÓN DE FORMULARIOS 4 3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS 5 4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA 6 | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC
  • 2. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 2 PROCESO DE CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR 1. REGLA JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIA 1.1. Consulta popular planteada por Galo Lara. El 2 de octubre de 2013 se publicó en el Registro Oficial el dictamen no. 001-­‐13-­‐DCP-­‐CC, que negó a Galo Lara la convocatoria a una consulta popular por no haber recolectado en primer lugar el número de firmas indicadas (5% del registro electoral nacional). En esta ocasión, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de aplicación obligatoria que dispone que en toda consulta popular la Corte Constitucional debe verificar que exista legitimidad democrática. Por ende, cuando la iniciativa de la consulta viene de la ciudadanía es necesario que primero el Consejo Nacional Electoral valide que se ha obtenido el número indicado de firmas de respaldo, para solo entonces proceder al control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. En su parte pertinente el dictamen dice: “Para la emisión del dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión en funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.” Esta regla debe aplicarse cuando quiera aplicarse el Art. 104 de la Constitución, que establece la consulta popular: “Art. 104.-­‐ El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana. La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
  • 3. Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción. La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial. Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución. En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. 1.2. Yasunidos. El 26 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional inadmitió la petición de dictamen de constitucionalidad de la consulta popular planteada por el colectivo Yasunidos por incumplir con la regla jurisprudencial explicada. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 3 TABLA #1: ETAPAS DEL PROCESO A CONVOCATORIA PARA CONSULTA POPULAR Nº Etapa Plazo Base Legal 1 Solicitar al CNE formulario para la recolección de firmas -­‐ Art. 19. Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa. 2 Recolección de firmas y entrega de formularios al CNE 180 días Art. 7-­‐19. Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa. 3 CNE verifica firmas y emite informe sobre veracidad 15 días Art. 19. Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa. 4 CNE remitirá a la CC el informe, para que emita el dictamen de constitucionalidad -­‐ Art. 19. Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa. 5 Dictamen Corte Constitucional 20 días Art. 104-­‐105. Ley de Garantías Constitucionales 6 CNE convoca a consulta popular 15 días Art. 30 Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa. 7 Votación 60 días Art. 30 Reglamento para la aplicación de la Democracia Directa.
  • 4. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 4 2. PETICIÓN DE FORMULARIOS 2.1. Petición de formularios ante CNE. La solicitud de formularios al Consejo Nacional Electoral se rige por el Artículo 19 del Reglamento de Democracia Directa emitido por dicho organismo. A saber: “Art. 19.-­‐ Formato de Formularios.-­‐ Quienes decidan promover una reforma o enmienda constitucional, iniciativa popular normativa, consulta popular, referéndum o revocatoria del mandato deberán solicitar previamente al Consejo Nacional Electoral el formato de formulario necesario para la recolección de las firmas de respaldo. La solicitud de formularios contendrá la siguiente información: a. Nombres, apellidos y números de cédula de las o los peticionarios; y, b. Nombres, apellidos, números de cédula, correo electrónico, dirección, números telefónicos, original y copias a color de la cédula y papeleta de votación de la o el representante o procurador común. c. Certificado de estar en ejercicio de los derechos de participación otorgado por el Consejo Nacional Electoral. Para el caso de consultas populares, a la petición de formularios se adjuntará el texto de la o las preguntas planteadas. El Consejo Nacional Electoral diseñará los formularios y los entregará a la o los peticionarios para que proceda con la recolección de firmas. Dentro del plazo de 180 días el peticionario entregará los formularios que contengan las firmas de respaldo; una vez recibidos los formularios en la Secretaría General o en las Delegaciones Provinciales, según corresponda el Consejo Nacional procederá con la verificación del 100% de las firmas de respaldo y emitirá el informe respectivo en un plazo máximo de quince días. Si el peticionario cumple con los requisitos, el Consejo Nacional Electoral remitirá a la Corte Constitucional el informe, a fin de que dicho organismo emita el dictamen de constitucionalidad en los casos que correspondan. Para la iniciativa popular normativa debe incluir el proyecto de creación, reforma o derogatoria de la norma jurídica, reforma o enmienda constitucional propuesta. Para la revocatoria del mandato los motivos por los que se propone revocar el mandato de una autoridad.
  • 5. Los textos de la propuesta de consulta popular, de la iniciativa popular normativa o de la motivación para proponer la revocatoria del mandato se presentarán por escrito y en medio magnético. En todos los casos los formularios para la recolección de firmas podrán ser solicitados únicamente por ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral de la circunscripción en la que se propone iniciativa popular normativa, la consulta popular, referéndum o revocatoria del mandato.” Para la aplicación de este artículo, la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral sólo debe revisar que se cumplan los requisitos mencionados, y proceder a diseñar y entregar los formularios. Así se determinó la resolución del Pleno del CNE No. PLE-­‐CNE-­‐6-­‐8-­‐10-­‐2013, que en su parte pertinente expone: “Artículo 4.-­‐ Disponer que en casos análogos y en cumplimiento a la regla jurisprudencial antes invocada, la Secretaría General entregue en forma directa los formularios de firmas de respaldo a los peticionarios, previo diseño de los formularios para la recolección de firmas de respaldo a la Consulta Popular los mismos que serán elaborados por parte de la Coordinación Nacional Técnico de Procesos de Participación Política, así como, al cálculo del número de firmas que corresponden al 5% de ciudadanos inscritos en el registro electoral, el mismo que deberá ser realizado por parte de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales.” | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 5 3. RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE FIRMAS De acuerdo al Art. 104 de la Constitución y 195 del Código de la Democracia, para plantear una consulta popular se requiere el respaldo del 5% de las personas inscritas en el registro electoral. El plazo para entregar las firmas son 180 días (6 meses) desde que el CNE entrega los formularios. A las firmas se debe adjuntar una base de datos en medios magnéticos con información sobre cada persona que da su respaldo, conforme al Art. 24 del Reglamento de Democracia Directa. “Art. 24.-­‐ Revisión de Base de Datos.-­‐ A la solicitud de consulta popular, referéndum, iniciativa popular normativa o revocatoria de mandato, se adjuntará los formularios con las firmas de respaldo y el medio magnético con la base de datos de los ciudadanos que consignaron su apoyo. El Consejo Nacional Electoral o sus delegaciones verificarán que la información contenida en el medio magnético cumpla con las siguientes condiciones:
  • 6. a. Que los nombres, apellidos y números de cédula de los ciudadanos que respaldan una iniciativa popular normativa, consulta popular, referéndum, o revocatoria de mandato consten en el registro electoral nacional o de la jurisdicción correspondiente, según el caso; y, b. Que de existir registros repetidos, se validará solo uno de ellos. De no cumplirse con el número mínimo de registros requeridos no se procederá con la verificación de la autenticidad de las firmas”. | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 6 4. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONVOCATORIA DE CONSULTA 4.1. Control de constitucionalidad. Una vez que el CNE valida las firmas, debe remitirlas a la Corte Constitucional para el correspondiente control de constitucionalidad de la pregunta planteada. La Corte puede declarar la constitucionalidad total de las preguntas, la constitucionalidad condicionada a ciertas modificaciones, o incluso la inconstitucionalidad de las mismas. El alcance del control se encuentra en los Arts. del 103 al 105 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales: “Art. 103.-­‐ Alcance del control constitucional.-­‐ La Corte Constitucional efectuará un control formal de la convocatoria a referendo. En el desarrollo de este control, la Corte Constitucional verificará al menos: 1. El cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria; 2. La competencia en el ejercicio del poder de reforma a la Constitución; y, 3. La garantía plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad.” “Art. 104.-­‐ Control constitucional de los considerandos que introducen la pregunta.-­‐ Para controlar la constitucionalidad de los considerandos introductorios, la Corte Constitucional verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. No inducción de las respuestas en la electora o elector; 2. Concordancia plena entre el considerando que introduce la pregunta y el texto normativo. Esta concordancia comprende la relación entre las finalidades que se señalan en el considerando que introduce la pregunta y el texto sometido a consideración del pueblo; 3. Empleo de lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible para el elector; 4. Relación directa de causalidad entre el texto normativo sometido a aprobación del pueblo y la finalidad o propósito que se señala en el considerando que introduce la pregunta, de modo que una vez aprobada la disposición jurídica, la finalidad perseguida se obtenga con una alta probabilidad; y,
  • 7. 5. No se proporcione información superflua o ninguna otra que no guarde relación con el texto normativo a ser aprobado por el electorado.” “Art. 105.-­‐ Control constitucional del cuestionario.-­‐ Para garantizar la libertad del elector o electora, la Corte Constitucional verificará que el cuestionario sometido a votación cumpla, entre otros, con los siguientes parámetros: 1. La formulación de una sola cuestión por cada pregunta, salvo que exista una interrelación e interdependencia entre los distintos componentes normativos; 2. La posibilidad de aceptar o negar varios temas individualmente en la misma consulta. Se prohíbe la aprobación o rechazo en bloque; 3. La propuesta normativa no esté encaminada a establecer excepciones puntuales que beneficien un proyecto político específico; y, 4. La propuesta normativa tenga efectos jurídicos y modificaciones al sistema jurídico. Si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable. Esta omisión dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.” | IE Inteligencia Estratégica | Tel. +593 (4) 2928028 – 2928030 | informes@iestrat.com | www.iestrat.com | Twitter: @IEstrat_EC 7 4.2. Convocatoria. Una vez emitido el dictamen favorable de la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene 15 días para realizar la convocatoria a consulta popular. La fecha de las votaciones será máximo en 60 días desde que se realiza la convocatoria. Esto según el Reglamento de Democracia Directa. “Art. 30.-­‐ Convocatoria.-­‐ El Consejo Nacional Electoral convocará a consulta popular en el plazo de quince días, contados a partir de la disposición del Presidente de la República, o de la solicitud de los gobiernos autónomos descentralizados y la ciudadanía y el dictamen de la Corte Constitucional siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley. En el caso de convocatoria a referéndum prevista en el Art. 442 de la Constitución se realizará dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de notificación por parte de la Asamblea Nacional. La convocatoria a revocatoria del mandato se realizará en el plazo de quince días contados a partir de la resolución del Consejo Nacional Electoral sobre el cumplimiento del número y autenticidad de las firmas. En ningún caso la fecha de realización de la consulta popular o revocatoria del mandato, excederá los sesenta días, contados desde la correspondiente convocatoria.”