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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 025656-2013-0-1801-JR-CI-05
DEMANDANTE : ARMANDO GUILLERMO PINO PONCEY OTRA
DEMANDADOS : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
ESPECIALISTA : RAUL TAIPE SALAZAR
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
Resolución:
Lima, (…) de 2014.
VISTOS:
ASUNTO:
Solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria formulado por
doña Rosita de los Milagros Pino Ponce como litisconsorte facultativo
activo, de la sentencia contenida en la resolución nº ….., de fecha veintitrés
de marzo de dos mil catorce, en el Proceso de amparo iniciado por Giuliano
Guillermo Rodríguez Avalos, en procuración oficiosa a favor de Armando
Guillermo Pino Ponce contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ANTECEDENTES:
AUTOS Y VISTOS: Dando cuenta en forma conjunta a los escritos de doce de
mayo último presentados por la parte demandante y estando a la solicitud de
actuación inmediata de sentencia estimatoria formulado por Rosita de os
Milagros Pino Ponce y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 200º de la Constitución Política y artículos 1º y 37º del
Código Procesal Constitucional, las acciones de garantía tienen por objeto
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, y que en el caso de la acción de amparo, esta se
encuentra dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución
diferente de la libertad, personal, que haya sido amenazado o vulnerado por
cualquier autoridad, funcionario o persona; SEGUNDO: De acuerdo al artículo
200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al
hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece
el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237; TERCERO: Que,
es pretensión constitucional la demanda de amparo constitucional es que se
suspenda provisionalmente la Resolución Suprema N.° 125-2013-JUS,
2
publicada el 21 de setiembre de 2013, que ordena la extradición pasiva del
ciudadano peruano Armando Guillermo Pino Ponce, así como que se realice
control de convencionalidad o constitucionalidad de los artículos 5, incisos 2 y 3
del Código Procesal Constitucional o de aquellas normas jurídicas que podrían
impedir la procedencia de este amparo y con ello que el proceso de habeas
corpus, en trámite, deje de ser un recurso efectivo, conforme a lo previsto en el
artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al
Estado Peruano; y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos
jurídicos de la Resolución Suprema N.° 125-2013-JUS, publicada el 21 de
setiembre de 2013, que ordena la extradición pasiva del ciudadano peruano
Armando Guillermo Pino Ponce, y por ende, la extradición del ciudadano peruano
Armando Guillermo Pino Ponce a los Estados Unidos de Norteamérica; proceso
en la que la solicitante ha sido calificada como litisconsorte facultativo activo, en
razón de resultar afectada en similares términos por el contenido de los actos
que se cuestionan judicialmente; CUARTO: Que, mediante resolución nº nueve
de fecha seis de marzo del dos mil catorce, se expidió sentencia declarando
Fundada la demanda de amparo interpuesta por Giuliano Guillermo Rodríguez
Avalos, en procuración oficiosa a favor de Armando Guillermo Pino Ponce;
y, en consecuencia, SE SUSPENDA LA EXTRADICIÓN DE ARMANDO
GUILLERMO PINO PONCEy los efectos de la Resolución Suprema N.° 125-
2013-JUS solo hasta que se dicte la decisión final en el proceso de habeas
corpus previamente iniciado por el demandante (Expediente N.° 9371-13-HC,
Décimo Primer Juzgado Penal de Lima), asimismo, se dispuso en CESE LA
AFECTACIÒN DEL DERECHO DEFENSA GENERADA POR EL NO INICIO
DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN DE ROSITA DE LOS MILAGROS PINO
PONCE, ordenándose el inicio de tal procedimiento; QUINTO: Que, contra la
referida resolución Rosita de los Milagros Pino Ponce, con fecha doce de mayo
de dos mil catorce, formulo pedido de aclaración de sentencia, el mismo que ha
sido declarado procedente mediante resolución nro. (…), de fecha veintitrés de
mayo de dos mil catorce, conforme se advierte de los términos que la conforman,
y a través de la cual se dispuso el CESE INMEDIATO DE LA AFECTACION DEL
DERECHO DE DEFENSA GENERADO POR LA FALTA DE INICIO DEL
PROCESO DE EXTRADICIÒN DE ROSITA DE LPOS MILAGROS PINO
PONCE, ORDENÁNDOSE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE
EXTRADICIÓN, EL MISMO QUE DEBERÁ SER CALIFICADO COMO UN
PROCEDIMIENTO REGULAR, SIN CALIFICACIÓN DE URGENTE, LO QUE
IMPLICA QUE ÉSTE SEA AFRONTADO EN LIBERTAD, DE MODO QUE
PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA AL INTERIOR DEL
PROCESO; SEXTO: Que, la actuación inmediata de las sentencias estimatorias
constitucionales constituye una herramienta o mecanismos procesal
consustancial a la necesidad de tutela urgente y oportuna de los derechos
constitucionales ante una situación arbitraria o injusta, y tiene por finalidad
impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de
tutela jurisdiccional efectiva. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la
STC 00607-2009-PA/TC ha señalado entre otros, que “… a diferencia del modelo
procesal que recogía la derogada Ley Nº 23506 y normas conexas, el Código
Procesal Constitucional (C.P.Const.) – vigente desde el primero de Diciembrede
2004- ha incorporado en su artículo 22º, segundo párrafo, el régimen de
actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos
constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá
3
de decidirse más adelante, el Juez Constitucional se encuentra habilitado en
estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria,
independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia
superior…”; y, en ese sentido, que “… la actuación inmediata se revela entonces
como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella
tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su
vez, se halla en consonancia con aquel “ recurso sencillo y rápido” para la
defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos…”; SETIMO: Que, el artículo 139, inciso 3
de la Constitución Política reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar los alcances
de aquel derecho al señalar en su jurisprudencia lo siguiente: “(…) el derecho a
la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el
derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las
resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad
jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se
convierta en una simple declaración de intenciones” (Sentencia recaída en el
Expediente 0015-2005-AI, fundamento 17, énfasis agregado). “El derecho a la
efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una
sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si
hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Como lo ha sostenido el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el caso arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia
del 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el
ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una
decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a
una de sus partes (...)” (Sentencia recaída en el Expediente 0015 y 0016-2001-
AI y 0004-2002-AI, acumulados, fundamento 11, énfasis agregado); OCTAVO:
Que, los pronunciamientos del Supremo Intérprete de la Constitución van en
línea con la exigencia de que los procesos sean efectivos o con el derecho a un
“recurso efectivo” previsto por el artículo 25, inciso 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos que, conforme a sus propios términos manda:
“Artículo 25. Protección Judicial.-1.Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales (…)”. Al respecto, al aplicar esa norma, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “No basta con la
existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir,
deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados
en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso
por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria
para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, comosucede cuando se incurre en retardo injustificadoen la decisión”
4
(Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, párrafo
136; Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párrafo 58; Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de
2001, párrafos 111-113 y Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de
enero de 2001, párrafos 89, 90 y 93…); NOVENO: Que, la tutela jurisdiccional
efectiva no sólo procura el acceso a un proceso con todas las garantías del
debido proceso, sino además que la decisión adoptada por el juzgador sea
realmente efectiva (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales),
conforme lo expuesto en los considerando 16 y 17 de la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 0015-2005-AI/TC “el derecho a la tutela jurisdiccional no solo
implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino
también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca
garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance
práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración
de intenciones”; DECIMO: Que, en el presente proceso constitucional, se
advierte que la solicitud de actuación inmediata de sentencia que antecede se
condice con los requisitos y presupuestos establecidos en la referida STC 00607-
2009-PA/TC, no apreciándose que la actuación inmediata de la sentencia
estimatoria recaída en autos pueda generar un estado de cosas que no pueda
revertirse más adelante o situación de irreversibilidad, más aún cuando esta
medida no impediría, en caso no sea amparado el proceso constitucional de
habeas corpus, que la extradición sea ejecutada en el supuesto que se declare
procedente, ni tampoco que pueda causarse un daño o perjuicio o una afectación
grave de los derechos fundamentales de la parte demandada; por cuyas
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22º del Código
Procesal Constitucional;
DECISIÒN:
SE RESUELVE: DISPONER LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA
ESTIMATORIA contenida en la resolución nº nueve de fecha seis de marzo del
dos mil catorce, aclarada mediante resolución nº (….), de fecha veintitrés de
mayo de dos mil catorce, que declaró Fundada la demanda de amparo
interpuesta por Giuliano Guillermo Rodríguez Avalos, y se dispone CESE
INMEDIATO DE LA AFECTACION DEL DERECHO DE DEFENSA GENERADO
POR LA FALTA DE INICIO DEL PROCESO DE EXTRADICIÒN DE ROSITA DE
LPOS MILAGROS PINO PONCE, ORDENÁNDOSE EL INICIO DEL
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, EL MISMO QUE DEBERÁ SER
CALIFICADO COMO UN PROCEDIMIENTO REGULAR, SIN CALIFICACIÓN
DE URGENTE, LO QUE IMPLICA QUE ÉSTE SEA AFRONTADO EN
LIBERTAD, DE MODO QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA
AL INTERIOR DEL PROCESO; y conforme a los criterios contenidos en la
presente resolución y de conformidad con lo ordenado en la sentencia cuyo
cumplimiento anticipado se concede; FÓRMESE el CUADERNO INCIDENTAL
de ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA ESTIMATORIA con copias
certificadas de la presente resolución y las piezas procesales pertinentes;
Notifíquese al magistrado del del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal - Reos en
Cárcel, quien tiene a su cargo el Expediente N.° 29262-2012, para su
cumplimiento.
Notificándose a las partes.-

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Cumplimiento anticipado

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 025656-2013-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : ARMANDO GUILLERMO PINO PONCEY OTRA DEMANDADOS : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ESPECIALISTA : RAUL TAIPE SALAZAR MATERIA : PROCESO DE AMPARO Resolución: Lima, (…) de 2014. VISTOS: ASUNTO: Solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria formulado por doña Rosita de los Milagros Pino Ponce como litisconsorte facultativo activo, de la sentencia contenida en la resolución nº ….., de fecha veintitrés de marzo de dos mil catorce, en el Proceso de amparo iniciado por Giuliano Guillermo Rodríguez Avalos, en procuración oficiosa a favor de Armando Guillermo Pino Ponce contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. ANTECEDENTES: AUTOS Y VISTOS: Dando cuenta en forma conjunta a los escritos de doce de mayo último presentados por la parte demandante y estando a la solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria formulado por Rosita de os Milagros Pino Ponce y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 200º de la Constitución Política y artículos 1º y 37º del Código Procesal Constitucional, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y que en el caso de la acción de amparo, esta se encuentra dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución diferente de la libertad, personal, que haya sido amenazado o vulnerado por cualquier autoridad, funcionario o persona; SEGUNDO: De acuerdo al artículo 200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237; TERCERO: Que, es pretensión constitucional la demanda de amparo constitucional es que se suspenda provisionalmente la Resolución Suprema N.° 125-2013-JUS,
  • 2. 2 publicada el 21 de setiembre de 2013, que ordena la extradición pasiva del ciudadano peruano Armando Guillermo Pino Ponce, así como que se realice control de convencionalidad o constitucionalidad de los artículos 5, incisos 2 y 3 del Código Procesal Constitucional o de aquellas normas jurídicas que podrían impedir la procedencia de este amparo y con ello que el proceso de habeas corpus, en trámite, deje de ser un recurso efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al Estado Peruano; y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Suprema N.° 125-2013-JUS, publicada el 21 de setiembre de 2013, que ordena la extradición pasiva del ciudadano peruano Armando Guillermo Pino Ponce, y por ende, la extradición del ciudadano peruano Armando Guillermo Pino Ponce a los Estados Unidos de Norteamérica; proceso en la que la solicitante ha sido calificada como litisconsorte facultativo activo, en razón de resultar afectada en similares términos por el contenido de los actos que se cuestionan judicialmente; CUARTO: Que, mediante resolución nº nueve de fecha seis de marzo del dos mil catorce, se expidió sentencia declarando Fundada la demanda de amparo interpuesta por Giuliano Guillermo Rodríguez Avalos, en procuración oficiosa a favor de Armando Guillermo Pino Ponce; y, en consecuencia, SE SUSPENDA LA EXTRADICIÓN DE ARMANDO GUILLERMO PINO PONCEy los efectos de la Resolución Suprema N.° 125- 2013-JUS solo hasta que se dicte la decisión final en el proceso de habeas corpus previamente iniciado por el demandante (Expediente N.° 9371-13-HC, Décimo Primer Juzgado Penal de Lima), asimismo, se dispuso en CESE LA AFECTACIÒN DEL DERECHO DEFENSA GENERADA POR EL NO INICIO DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN DE ROSITA DE LOS MILAGROS PINO PONCE, ordenándose el inicio de tal procedimiento; QUINTO: Que, contra la referida resolución Rosita de los Milagros Pino Ponce, con fecha doce de mayo de dos mil catorce, formulo pedido de aclaración de sentencia, el mismo que ha sido declarado procedente mediante resolución nro. (…), de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, conforme se advierte de los términos que la conforman, y a través de la cual se dispuso el CESE INMEDIATO DE LA AFECTACION DEL DERECHO DE DEFENSA GENERADO POR LA FALTA DE INICIO DEL PROCESO DE EXTRADICIÒN DE ROSITA DE LPOS MILAGROS PINO PONCE, ORDENÁNDOSE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, EL MISMO QUE DEBERÁ SER CALIFICADO COMO UN PROCEDIMIENTO REGULAR, SIN CALIFICACIÓN DE URGENTE, LO QUE IMPLICA QUE ÉSTE SEA AFRONTADO EN LIBERTAD, DE MODO QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA AL INTERIOR DEL PROCESO; SEXTO: Que, la actuación inmediata de las sentencias estimatorias constitucionales constituye una herramienta o mecanismos procesal consustancial a la necesidad de tutela urgente y oportuna de los derechos constitucionales ante una situación arbitraria o injusta, y tiene por finalidad impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de tutela jurisdiccional efectiva. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 00607-2009-PA/TC ha señalado entre otros, que “… a diferencia del modelo procesal que recogía la derogada Ley Nº 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) – vigente desde el primero de Diciembrede 2004- ha incorporado en su artículo 22º, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá
  • 3. 3 de decidirse más adelante, el Juez Constitucional se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior…”; y, en ese sentido, que “… la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “ recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”; SETIMO: Que, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar los alcances de aquel derecho al señalar en su jurisprudencia lo siguiente: “(…) el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones” (Sentencia recaída en el Expediente 0015-2005-AI, fundamento 17, énfasis agregado). “El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)” (Sentencia recaída en el Expediente 0015 y 0016-2001- AI y 0004-2002-AI, acumulados, fundamento 11, énfasis agregado); OCTAVO: Que, los pronunciamientos del Supremo Intérprete de la Constitución van en línea con la exigencia de que los procesos sean efectivos o con el derecho a un “recurso efectivo” previsto por el artículo 25, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos que, conforme a sus propios términos manda: “Artículo 25. Protección Judicial.-1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”. Al respecto, al aplicar esa norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “No basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, comosucede cuando se incurre en retardo injustificadoen la decisión”
  • 4. 4 (Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, párrafo 136; Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párrafo 58; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párrafos 111-113 y Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafos 89, 90 y 93…); NOVENO: Que, la tutela jurisdiccional efectiva no sólo procura el acceso a un proceso con todas las garantías del debido proceso, sino además que la decisión adoptada por el juzgador sea realmente efectiva (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), conforme lo expuesto en los considerando 16 y 17 de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 0015-2005-AI/TC “el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones”; DECIMO: Que, en el presente proceso constitucional, se advierte que la solicitud de actuación inmediata de sentencia que antecede se condice con los requisitos y presupuestos establecidos en la referida STC 00607- 2009-PA/TC, no apreciándose que la actuación inmediata de la sentencia estimatoria recaída en autos pueda generar un estado de cosas que no pueda revertirse más adelante o situación de irreversibilidad, más aún cuando esta medida no impediría, en caso no sea amparado el proceso constitucional de habeas corpus, que la extradición sea ejecutada en el supuesto que se declare procedente, ni tampoco que pueda causarse un daño o perjuicio o una afectación grave de los derechos fundamentales de la parte demandada; por cuyas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; DECISIÒN: SE RESUELVE: DISPONER LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA contenida en la resolución nº nueve de fecha seis de marzo del dos mil catorce, aclarada mediante resolución nº (….), de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que declaró Fundada la demanda de amparo interpuesta por Giuliano Guillermo Rodríguez Avalos, y se dispone CESE INMEDIATO DE LA AFECTACION DEL DERECHO DE DEFENSA GENERADO POR LA FALTA DE INICIO DEL PROCESO DE EXTRADICIÒN DE ROSITA DE LPOS MILAGROS PINO PONCE, ORDENÁNDOSE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, EL MISMO QUE DEBERÁ SER CALIFICADO COMO UN PROCEDIMIENTO REGULAR, SIN CALIFICACIÓN DE URGENTE, LO QUE IMPLICA QUE ÉSTE SEA AFRONTADO EN LIBERTAD, DE MODO QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA AL INTERIOR DEL PROCESO; y conforme a los criterios contenidos en la presente resolución y de conformidad con lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento anticipado se concede; FÓRMESE el CUADERNO INCIDENTAL de ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA ESTIMATORIA con copias certificadas de la presente resolución y las piezas procesales pertinentes; Notifíquese al magistrado del del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal - Reos en Cárcel, quien tiene a su cargo el Expediente N.° 29262-2012, para su cumplimiento. Notificándose a las partes.-