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Universidad Nacional Experimental
de los Llanos Occidentales
“EZEQUIEL ZAMORA”
Programa de Educación a Distancia
Barinas- Barinas
La Universidad Que Siembra
Contrato Romano
Profesora: Abog. Zoima Duque Peluzzo.
Sub-Proyecto: Derecho Romano II.
Sección: SP01
Carrera: Derecho
Participantes:
Leidy Briceño R. C.I: 16.514.859
Luisa Eseiza. C.I: 22.981.798
Ligia Paternina C.I: 16.072.459
Barinas, agosto de 2022.
Introducción.
Lo que sucede en este tema de los contratos, se repite en otros campos del
derecho privado, como la noción de crédito, la promesa, novación, obligaciones
solidarias, legados, garantías caucionales, y otros más, donde el “nuevo”
Derecho Romano, es decir el derecho clásico, viene a servir como instrumento
para la crítica y superación del derecho privado actual.
Desde esta perspectiva de aprovechar nuestro conocimiento del derecho
romano para renovar conceptos jurídicos actuales, explicar cómo se formó la
opinión generalizada de que el contrato es el acuerdo de voluntades, y
finalmente señalar algunas líneas que pudieran darse a partir de esta definición
para una nueva teoría del contrato.
En el derecho romano existían otros hechos generadores de obligaciones
aparte de los contratos y de los delitos, a este tipo de obligaciones como tenían
por fuente un hecho lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si fueran
contratos «cuasi ex contrato», con la vulgarización del latín se suprimió la ex,
quedando como cuasicontrato.
Nacidos en la clasificación de las fuentes obligacionales (contratos delitos,
cuasicontratos y cuasidelitos) del emperador romano Justiniano, los
cuasicontratos se parecen a los contratos como manifestaciones lícitas de
voluntad que producen efectos jurídicos, pero se distinguen por no existir en
ellos, acuerdo de voluntades. Hay una manifestación de voluntad única.
En las Institutas de Justiniano se reconocían los siguientes casos de
cuasicontratos: la gestión de negocios, la tutela y la curatela, la comunidad
incidental, el legado, y el pago de lo indebido.
1) Sistema Contractual Romano
El contrato es un hecho, un negocio jurídico bilateral voluntario por las dos
partes que participan, lícito y protegido por el derecho. Gayo (3, 89) nos dice
que las obligaciones que nacen de contrato se contraen re, aut verbis, aut
litteris, aut consensus, esto es, mediante la dación de una cosa, mediante las
palabras, la escritura, o el simple consentimiento. A partir de esta afirmación se
suelen tradicionalmente dividir los contratos en verbales, literales, reales y
consensuales. En todos ellos existe un elemento subjetivo, el acuerdo, y otro
objetivo, la causa civilis, que los distingue entre sí
2) Elementos de los Contratos
1.- Los sujetos: Está la capacidad que es el estado de una persona que puede
consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que
se manifieste en la forma exigida por la ley.
2.- El consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de las partes que se
entienden, para producir un efecto jurídico determinado.
3.- El objeto del contrato: Es la prestación a la cual se compromete el deudor
para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería
concebible la obligación.
4.- Causa: Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la
función económica-social que es típica del negocio que se realiza.
5.- La forma: Es el molde objetivo por el cual las partes debían pasar su
convenio o pacto para que éste fuera obligatorio.
2.1) Esenciales (Voluntad, Objeto, Causa)
Capacidad: Se refiere a los sujetos, acreedor y deudor que forman la
obligación y se refiere a la capacidad de actuar.
Objeto: El objeto hace referencia la prestación, es decir, a la conducta que
deberá desplegar el deudor para satisfacer el interés del acreedor y así lograr
el cumplimiento con efectos extintivos y liberatorios.
Causa: La causa justa se refiere a la razón jurídica obligacional, por qué se
encuentra obligado el deudor en relación obligatoria.
2.2) De Validez (Capacidad de las Partes, Ausencia de Vicios del
Consentimiento).
Consentimiento de las Partes: El consentimiento no es más que el acuerdo
de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el
consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre
consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta
por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo.
Los Vicios del Consentimiento: Para la validez del contrato se requiere que
la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la
verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error,
la violencia y el dolo.
El Error: Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno
de sus aspectos esenciales.
El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
 La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de
arrendamiento e hizo una compraventa.
 La identidad del objeto.
 Las cualidades específicas de la cosa.
 El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte
en dolo.
La Violencia: Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un
grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya
abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad
judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace
abusivamente de este derecho.
El Dolo: Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el
propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es
considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar
daños y perjuicios
2.3) Naturales: Son los que aún no expresado en el contrato lo mismo obliga a
las partes por que se hallan establecidos en la ley. Son circunstanciales y
especiales a cada tipo de contrato y no hay necesidad de pactarlos en el
contrato, la ley los presume.
2.4) Accidentales (Condición, Modo y Término), Son los que dependen de la
voluntad de las partes como las condiciones estipuladas necesarias para las
ambas partes.
La Condición: La condición consiste en un suceso futuro e incierto de cuya
realización se hace depender que el contrato que se ha celebrado produzca
determinados efectos.
El Modo: El modo es una institución que se da en los negocios de tipo
gratuitos, es decir, en las donaciones y testamentos.
El término: El termino es el momento temporal futuro y cierto de cuya llegada
depende que comiencen o terminen los efectos jurídicos del contrato a el
sometido.
3) Clasificación de los Contratos
3.1) Contractus Verbi: Se perfeccionaban por el empleo de palabras
solemnes, Ej.: La stipulatio
3.2) Contractus Litteris: Eran aquellos que solo quedaban concluidos
mediante inscripciones en los registros correspondientes.
3.3) Contractus Re: Perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la
entrega de la cosa, ej.: La prenda.
3.4) Contractus Consensu: Eran también llamados “contratos consensuales”.
Como su nombre lo indica, se perfeccionaban por el simple consentimiento de
las partes, sin formalidad alguna de por medio. En dos de los tipos de contrato
de es te grupo, que eran la compraventa y el arrendamiento (contratos intuitu
rei) lo esencial era el objeto; en los otros dos, la sociedad y el mandato
(contratos intuitu personae), lo que era esencial estaba representado por las
calidades individuales de la contraparte del contrato.
a) A su vez los contratos verbis primitivos se dividen en:
•Contrato “per aes et libran”. Ya ha sido explicadocon antelación.
•Dictio dotis. Es una promesa de dote que debe de hacerse mediante
determinadas palabras y actos solemnes.
•Jus jurandum liberti stipulatio. Debería de hacerse mediante el uso de ciertas
formulas. A través de esta modalidad de con tratación, el esclavo por manumitir
se obligaba de antemano a prestar ciertos servicios después de la
“manumissio”.
Los contratos “per aes et libran” se dividen a su vez en:
•Mancipatio. Consiste en la trasmisión de una propiedad en la Roma
arcaica y clásica. Se utilizaba para la propiedad de las cosas
mancipables (res mancipi), que son: el fundus, la domus, los esclavos y
los animales de carga. La pecunia (dinero) y el resto de animales
carecían de importancia puesto que estaban destinados en parte al
comercio.
• Coemptio. Era el acto celebrado para que una mujer pasara de
la “domus” de su padre a la de su marido.
• Testamento mancipatorio. Era una disposición de última voluntad que se
utilizaba como forma de transmisión de la propiedad.
• Nexum. En un préstamo, si las frases utilizadas indicaban que un miembro
de la familia de uno de los contratantes quedaba de “rehén” “nexi”, en poder de
la familia del otro contratante, hasta la liquidación total, se decía que había un
“nexum”. Es el poder de dominio que tiene el acreedor sobre la persona del
deudor.
b) Por su parte los contratos litteris se clasifica en: contratos
litteris de forma arcaica y contratos litteris bajo la forma justinianea.
Mutuo. Contrato unilateral, es un préstamo gratuito de con sumo. Puede
definirse como el contrato por el cual una persona, el mutuante, trasmitía a
otra llamada mutuario, la propiedad de bienes genéricos, obligándose éste a d
evolver más tarde aquél una cantidad igual de bienes del mismo género y de la
misma calidad.
Comodato. Es un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, el
comodante, entrega a otra persona el comodatario un bien específico que éste
podía utilizar y que tendría que devolver a aquél después de un plazo vencido.
Prenda. Es aquel contrato por el cual una persona, que es el propietario de
prenda, entrega un objeto a otra persona llamada acreedor prendario, para que
lo guarde en garantía de un derecho, que tuviera el acreedor en contra del
dueño de la prenda o contra algún tercero.
Depósito. Contrato por el cual una persona llamada depositante, entrega
a otra, llamada depositario, algún objeto mueble para su custodia.
3.5) Contratos Innominados y Cuasi Contratos
De Los Contratos Innominados en el Derecho Romano: Tradicionalmente
de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para cuya
perfección se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra
o en general realizado a su favor una prestación de diferente índole quedando
el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación
convenida.
Los contratos innominados salvo el precario se diferencian de los 4 contratos
reales típicos (Depósito, comodato , mutuo y prenda) en que en los
innominados la contraprestación de la otra parte ( deudor ) no consiste
propiamente en la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre
de naturaleza distinta a la de la prestación previa del acreedor.
El termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de
denominación especial, así la permuta por ejemplo que es uno de ellos tiene
siempre esta denominación propia.
Con el término innominados se pretende expresar que los indicados contratos
no fueron propiamente reconocidos como figuras singulares.
Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas
fundamentales:
- DO UT DES (doy para que des): consiste en la entrega de una cosa ( datio)
dirigida a obtener la datio de otra cosa.
- DO UT FACIAS (doy para que hagas): cuando la obligación resultante es un
facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa.
- FACIO UT DES (hago para que des): si por el contrario la obligación es de
dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
- FACIO UT FACIAS (hago para que hagas): si ambas prestaciones (la ya
cumplida que sirve de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación)
son de hacer.
Principales Contratos Innominados
1.- Contrato Estimatorio: (Aestimatum) Por cuya virtud el propietario de una
cosa la entrega a otro con tasación de su valor para que el que la reciba la
venda y pague al propietario la misma cuantía en que se tasó o bien en el
supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
2.- Permutatio, Pèrmuta: Es el contrato innominado que consiste en el cambio
de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado
irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en
cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había
transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.: Que es la permuta.
Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la
propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra.
3.- Datio Ad Experiendum: Contratos en los que una persona entrega a otra
cosas, bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es
satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre
su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc.
4.- Precarium: El origen de esta institución reside en que a ruego de sus
clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El
precario representaba una situación de hecho revocable en cualquier momento
en que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
5.- Transatio O Transación: Es un modo de extinguir las obligaciones por un
acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.
La Donación: Todo acto de libertad por el cual una persona, (el donante) se
empobrecía voluntariamente a favor de otra (el donatario).
Las características son:
Empobrecimiento del donante; consecuente enriquecimiento del donatario
Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto
de libertad.
Consentimiento del donatario; en un contrato traslatativo de dominio
Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no
recibe contraprestación alguna. Recae sobre alguna parte la totalidad de los
bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la
totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo
necesario para vivir según sus circunstancias.
Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros
El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante
Se requiere de la voluntad de ambas partes. El donante responderá de evicción
solamente cuando expresamente se hay obligado a prestarla. Si el donante
transfiere todos sus bienes, el donatario seria responsable de todas las deudas
del donante hasta la cantidad estipulada de dichos bienes siempre y cuando
sea real la fecha.
El derecho romano trató la donación con cierta desconfianza. En el año 204 a.
de J.C., la Lex Cincia de donis el muneribus, prohibía las donaciones que
excedieran de cierto limite. Sin embargo, esta prohibición no regía respecto de
los parientes más cercanos (personae exceptae), según resulta de los
fragmentos del Vaticano.
Una donación podía hacerse mediante entrega, promesa o perdón. Cuando se
hacía por promesa una donación excesiva, si el donatario reclamaba
posteriormente el cumplimiento, demandando al prominente, éste podía oponer
a la acción del demandante la exceptio legis Cinciae, de creación pretoria, para
lo cual debería comprobar que el objeto prometido valía más que el máximo
fijado en Lex cincia.
El derecho romano con lideraba, con razón, como inmoral que los herederos,
para obtener una ventaja se opusieran a una donación que el propio autor de la
herencia había mantenido. Este es un principio que se encuentra su reflejo en
el derecho moderno.
En lugar de ella, apareció una nueva restricción, menos severa a las
donaciones: la insinualtio. Esta era la inscripción obligatoria de donaciones que
excedieran de cierto límite en registros públicos ( quinientos solidie en tiempos
de de Justiniano, con el doble fin de que el donante no pudiera hacer
válidamente donaciones importantes bajo el impulso del momento, y que los
terceros (acreedores del donante) pudieran saber que una persona estaba
desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en cuyo caso, a veces, tenían
acción para anular la donación, como en el supuesto de la actio paulina o de la
querela inofficiosae donationis.
El donante recibía del derecho clásico un tratamiento de favor. Es verdad que
quedaba obligado a cumplir con una promesa de donación o con una donación
en forma de promesa; pero, por otra parte, resultaba que no debía interese
moratorios y gozaba del beneficium competentiae. Después de haber cumplido,
no respondía de la evicción o de los vicios ocultos, salvo en caso de culpa lata
o de dolo.
La donación no remuneratoria, podía revocarse por ingratitud si el donatario no
cumplía con el modo estipulado en caso de donaciones entre patrones y
libertos, si le nacía un hijo al patrón. Si la donación de parte de los bienes
perjudicaba los intereses de los acreedores del donante, procedía una acción
revocatoria, la Pauliana.
El derecho romano permitía también la donación de la totalidad de los bienes
presentes del donante, lo que el derecho romano admite únicamente con
restricciones. En tal caso, el donatario respondía del pago de todas las deudas
existentes en el momento de la donación: bonanon intelleguntur nisi aere alieno
educto (no se puede hablar de bines, sin descontar previamente las desudas
correspondientes).
Caso especial es el de la donatio propter nupcias, que hacia el marido a la
esposa. O daba lugar a una transmisión inmediata de valores patrimoniales
entre los cónyuges. El objeto de la donación quedaba en poder del marido, el
cual no podía venderlo o hipotecarlo; y únicamente en caso de que éste
muriera antes, se entregaba a la esposa como ganancia de supervivencia. La
donatio mortis causa solía hacerse en vista de algún peligro grave y se
revocaba, automáticamente, si moría el donatario antes que el donante o si el
donante escapaba al peligro en cuestión. Además, era esencialmente
revocable en cualquier momento, ad nutum.
Cuasicontratos
Si en la época clásica se consideraron como fuentes de las obligaciones, el
contrato y el delito. En la época postclásica se añadieron las varias figuras de
causas y a partir de la época justinianea se establece una cuatripartición, de tal
forma que las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito y
del cuasidelito.
Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones jurídicas o de
obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convención de las
partes produciendo no obstante, efectos comparables al de las obligaciones
contractuales.
Como figuras especificas del cuasicontrato las instituciones de
Justiniano recogen:
- La negotiorum gestio.
- La tutela.
- La communio incidens.
- El legatum.
- El indebi solutio.
1 Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra
bienes , o bien realiza cualquier gestión en favor de otra con la idea de
beneficiarla o evitarle algún perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta ,
ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus negotii
( dueño del negocio ) y el que actúa en beneficio del mismo es el Negotiorum
gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los siguientes:
- Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el gestor, si la
conoce y no se opone la relación seria no ya de gestión sino de mandato tácito.
- Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes
patrimonial.
- Que el acto de gestión haya tenido un utiliter coeptum ( un util comienzo ) es
decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen evidente
su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre.
- Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para
otro ).
2 Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situación en que sin
existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situación de
comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte
de su causante se encontraban en la situación de comunidad hereditaria.
Estos estados de inhibición daban lugar a obligaciones reciprocas entre las
partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo análogo a la de los
socios en el contrato de sociedad.
3 Tutela: Las relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la
administración de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio
tutelae , fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos.
4 Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per
dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoría de los
cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario.
5 Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la época justinianea el
pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato, quien paga una deuda
que cree existente sin serlo, genera una obligación de restitución para quien la
cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento
injusto.
Conclusión.
Para el conocimiento de la historia y del derecho también es necesario el que el
estudiante, neófito, como somos conozca bien el derecho romano, porque este
es la fuente del derecho francés que es a su vez el que nos
ocupa. El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho
que rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de
las naciones modernas.
Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno
de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las
obligaciones muy completa y casi perfecta. Las convenciones
llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales
entre las personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma,
coadyuvando así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de
Roma aplicaron también este tipo de convenciones en sus relaciones de
negocios llegando su influencia hasta nuestros días, donde los
legisladores modernos todavía utilizan los mismos conceptos de los romanos
usaron, aun después de casi ternita siglos.
Referencias bibliográficas
El contrato, consultado el 10 de octubre de:
https://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-civil/el-contrato/
Evolución histórica del contrato, consultado el 10 de octubre de:
http://www.eumed.net/libros-gratis/2013a/1296/convencion.html
Clasificación de los contratos, consultado el 10 de octubre de:
http://estudios-juridicos.blogspot.com/2016/11/clasificacion-de-los-
contratos.html
Elementos esenciales y efectos de un contrato, consultado el 10 de octubre de:
http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/
LA FORMACIÓN DEL CONTRATO, consultado el 10 de octubre de:
https://juspedia.es/libro/consumo/7057-las-fases-de-formacion-del-contrato
El contrato, consultado el 10 de octubre de:
https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato#Formaci%C3%B3n_del_contrato
LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, consultado el 10 de
octubre de:
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/la-excepcion-non-adimpleti-
contractus/

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  • 1. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” Programa de Educación a Distancia Barinas- Barinas La Universidad Que Siembra Contrato Romano Profesora: Abog. Zoima Duque Peluzzo. Sub-Proyecto: Derecho Romano II. Sección: SP01 Carrera: Derecho Participantes: Leidy Briceño R. C.I: 16.514.859 Luisa Eseiza. C.I: 22.981.798 Ligia Paternina C.I: 16.072.459 Barinas, agosto de 2022.
  • 2. Introducción. Lo que sucede en este tema de los contratos, se repite en otros campos del derecho privado, como la noción de crédito, la promesa, novación, obligaciones solidarias, legados, garantías caucionales, y otros más, donde el “nuevo” Derecho Romano, es decir el derecho clásico, viene a servir como instrumento para la crítica y superación del derecho privado actual. Desde esta perspectiva de aprovechar nuestro conocimiento del derecho romano para renovar conceptos jurídicos actuales, explicar cómo se formó la opinión generalizada de que el contrato es el acuerdo de voluntades, y finalmente señalar algunas líneas que pudieran darse a partir de esta definición para una nueva teoría del contrato. En el derecho romano existían otros hechos generadores de obligaciones aparte de los contratos y de los delitos, a este tipo de obligaciones como tenían por fuente un hecho lícito se les aplicaba reglas contractuales, como si fueran contratos «cuasi ex contrato», con la vulgarización del latín se suprimió la ex, quedando como cuasicontrato. Nacidos en la clasificación de las fuentes obligacionales (contratos delitos, cuasicontratos y cuasidelitos) del emperador romano Justiniano, los cuasicontratos se parecen a los contratos como manifestaciones lícitas de voluntad que producen efectos jurídicos, pero se distinguen por no existir en ellos, acuerdo de voluntades. Hay una manifestación de voluntad única. En las Institutas de Justiniano se reconocían los siguientes casos de cuasicontratos: la gestión de negocios, la tutela y la curatela, la comunidad incidental, el legado, y el pago de lo indebido.
  • 3. 1) Sistema Contractual Romano El contrato es un hecho, un negocio jurídico bilateral voluntario por las dos partes que participan, lícito y protegido por el derecho. Gayo (3, 89) nos dice que las obligaciones que nacen de contrato se contraen re, aut verbis, aut litteris, aut consensus, esto es, mediante la dación de una cosa, mediante las palabras, la escritura, o el simple consentimiento. A partir de esta afirmación se suelen tradicionalmente dividir los contratos en verbales, literales, reales y consensuales. En todos ellos existe un elemento subjetivo, el acuerdo, y otro objetivo, la causa civilis, que los distingue entre sí 2) Elementos de los Contratos 1.- Los sujetos: Está la capacidad que es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. 2.- El consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden, para producir un efecto jurídico determinado. 3.- El objeto del contrato: Es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. 4.- Causa: Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza. 5.- La forma: Es el molde objetivo por el cual las partes debían pasar su convenio o pacto para que éste fuera obligatorio. 2.1) Esenciales (Voluntad, Objeto, Causa) Capacidad: Se refiere a los sujetos, acreedor y deudor que forman la obligación y se refiere a la capacidad de actuar.
  • 4. Objeto: El objeto hace referencia la prestación, es decir, a la conducta que deberá desplegar el deudor para satisfacer el interés del acreedor y así lograr el cumplimiento con efectos extintivos y liberatorios. Causa: La causa justa se refiere a la razón jurídica obligacional, por qué se encuentra obligado el deudor en relación obligatoria. 2.2) De Validez (Capacidad de las Partes, Ausencia de Vicios del Consentimiento). Consentimiento de las Partes: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Los Vicios del Consentimiento: Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo. El Error: Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:  La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa.  La identidad del objeto.  Las cualidades específicas de la cosa.  El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo. La Violencia: Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad
  • 5. judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. El Dolo: Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios 2.3) Naturales: Son los que aún no expresado en el contrato lo mismo obliga a las partes por que se hallan establecidos en la ley. Son circunstanciales y especiales a cada tipo de contrato y no hay necesidad de pactarlos en el contrato, la ley los presume. 2.4) Accidentales (Condición, Modo y Término), Son los que dependen de la voluntad de las partes como las condiciones estipuladas necesarias para las ambas partes. La Condición: La condición consiste en un suceso futuro e incierto de cuya realización se hace depender que el contrato que se ha celebrado produzca determinados efectos. El Modo: El modo es una institución que se da en los negocios de tipo gratuitos, es decir, en las donaciones y testamentos. El término: El termino es el momento temporal futuro y cierto de cuya llegada depende que comiencen o terminen los efectos jurídicos del contrato a el sometido. 3) Clasificación de los Contratos 3.1) Contractus Verbi: Se perfeccionaban por el empleo de palabras solemnes, Ej.: La stipulatio 3.2) Contractus Litteris: Eran aquellos que solo quedaban concluidos mediante inscripciones en los registros correspondientes. 3.3) Contractus Re: Perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de la cosa, ej.: La prenda.
  • 6. 3.4) Contractus Consensu: Eran también llamados “contratos consensuales”. Como su nombre lo indica, se perfeccionaban por el simple consentimiento de las partes, sin formalidad alguna de por medio. En dos de los tipos de contrato de es te grupo, que eran la compraventa y el arrendamiento (contratos intuitu rei) lo esencial era el objeto; en los otros dos, la sociedad y el mandato (contratos intuitu personae), lo que era esencial estaba representado por las calidades individuales de la contraparte del contrato. a) A su vez los contratos verbis primitivos se dividen en: •Contrato “per aes et libran”. Ya ha sido explicadocon antelación. •Dictio dotis. Es una promesa de dote que debe de hacerse mediante determinadas palabras y actos solemnes. •Jus jurandum liberti stipulatio. Debería de hacerse mediante el uso de ciertas formulas. A través de esta modalidad de con tratación, el esclavo por manumitir se obligaba de antemano a prestar ciertos servicios después de la “manumissio”. Los contratos “per aes et libran” se dividen a su vez en: •Mancipatio. Consiste en la trasmisión de una propiedad en la Roma arcaica y clásica. Se utilizaba para la propiedad de las cosas mancipables (res mancipi), que son: el fundus, la domus, los esclavos y los animales de carga. La pecunia (dinero) y el resto de animales carecían de importancia puesto que estaban destinados en parte al comercio. • Coemptio. Era el acto celebrado para que una mujer pasara de la “domus” de su padre a la de su marido. • Testamento mancipatorio. Era una disposición de última voluntad que se utilizaba como forma de transmisión de la propiedad.
  • 7. • Nexum. En un préstamo, si las frases utilizadas indicaban que un miembro de la familia de uno de los contratantes quedaba de “rehén” “nexi”, en poder de la familia del otro contratante, hasta la liquidación total, se decía que había un “nexum”. Es el poder de dominio que tiene el acreedor sobre la persona del deudor. b) Por su parte los contratos litteris se clasifica en: contratos litteris de forma arcaica y contratos litteris bajo la forma justinianea. Mutuo. Contrato unilateral, es un préstamo gratuito de con sumo. Puede definirse como el contrato por el cual una persona, el mutuante, trasmitía a otra llamada mutuario, la propiedad de bienes genéricos, obligándose éste a d evolver más tarde aquél una cantidad igual de bienes del mismo género y de la misma calidad. Comodato. Es un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega a otra persona el comodatario un bien específico que éste podía utilizar y que tendría que devolver a aquél después de un plazo vencido. Prenda. Es aquel contrato por el cual una persona, que es el propietario de prenda, entrega un objeto a otra persona llamada acreedor prendario, para que lo guarde en garantía de un derecho, que tuviera el acreedor en contra del dueño de la prenda o contra algún tercero. Depósito. Contrato por el cual una persona llamada depositante, entrega a otra, llamada depositario, algún objeto mueble para su custodia. 3.5) Contratos Innominados y Cuasi Contratos De Los Contratos Innominados en el Derecho Romano: Tradicionalmente de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para cuya perfección se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de diferente índole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación convenida. Los contratos innominados salvo el precario se diferencian de los 4 contratos reales típicos (Depósito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la contraprestación de la otra parte ( deudor ) no consiste
  • 8. propiamente en la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de naturaleza distinta a la de la prestación previa del acreedor. El termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de denominación especial, así la permuta por ejemplo que es uno de ellos tiene siempre esta denominación propia. Con el término innominados se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente reconocidos como figuras singulares. Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales: - DO UT DES (doy para que des): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa. - DO UT FACIAS (doy para que hagas): cuando la obligación resultante es un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa. - FACIO UT DES (hago para que des): si por el contrario la obligación es de dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer. - FACIO UT FACIAS (hago para que hagas): si ambas prestaciones (la ya cumplida que sirve de causa) y la debida (constituye el objeto de la obligación) son de hacer. Principales Contratos Innominados 1.- Contrato Estimatorio: (Aestimatum) Por cuya virtud el propietario de una cosa la entrega a otro con tasación de su valor para que el que la reciba la venda y pague al propietario la misma cuantía en que se tasó o bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma. 2.- Permutatio, Pèrmuta: Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener en cambio la propiedad de otra. 3.- Datio Ad Experiendum: Contratos en los que una persona entrega a otra cosas, bien para que la someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es
  • 9. satisfactoria o bien para que una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado, eficacia, naturaleza , etc. 4.- Precarium: El origen de esta institución reside en que a ruego de sus clientes los patronos les dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario representaba una situación de hecho revocable en cualquier momento en que el dueño de la cosa quisiera que cesase. 5.- Transatio O Transación: Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio. La Donación: Todo acto de libertad por el cual una persona, (el donante) se empobrecía voluntariamente a favor de otra (el donatario). Las características son: Empobrecimiento del donante; consecuente enriquecimiento del donatario Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto de libertad. Consentimiento del donatario; en un contrato traslatativo de dominio Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no recibe contraprestación alguna. Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante Se requiere de la voluntad de ambas partes. El donante responderá de evicción solamente cuando expresamente se hay obligado a prestarla. Si el donante transfiere todos sus bienes, el donatario seria responsable de todas las deudas del donante hasta la cantidad estipulada de dichos bienes siempre y cuando sea real la fecha. El derecho romano trató la donación con cierta desconfianza. En el año 204 a. de J.C., la Lex Cincia de donis el muneribus, prohibía las donaciones que excedieran de cierto limite. Sin embargo, esta prohibición no regía respecto de los parientes más cercanos (personae exceptae), según resulta de los fragmentos del Vaticano. Una donación podía hacerse mediante entrega, promesa o perdón. Cuando se hacía por promesa una donación excesiva, si el donatario reclamaba
  • 10. posteriormente el cumplimiento, demandando al prominente, éste podía oponer a la acción del demandante la exceptio legis Cinciae, de creación pretoria, para lo cual debería comprobar que el objeto prometido valía más que el máximo fijado en Lex cincia. El derecho romano con lideraba, con razón, como inmoral que los herederos, para obtener una ventaja se opusieran a una donación que el propio autor de la herencia había mantenido. Este es un principio que se encuentra su reflejo en el derecho moderno. En lugar de ella, apareció una nueva restricción, menos severa a las donaciones: la insinualtio. Esta era la inscripción obligatoria de donaciones que excedieran de cierto límite en registros públicos ( quinientos solidie en tiempos de de Justiniano, con el doble fin de que el donante no pudiera hacer válidamente donaciones importantes bajo el impulso del momento, y que los terceros (acreedores del donante) pudieran saber que una persona estaba desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en cuyo caso, a veces, tenían acción para anular la donación, como en el supuesto de la actio paulina o de la querela inofficiosae donationis. El donante recibía del derecho clásico un tratamiento de favor. Es verdad que quedaba obligado a cumplir con una promesa de donación o con una donación en forma de promesa; pero, por otra parte, resultaba que no debía interese moratorios y gozaba del beneficium competentiae. Después de haber cumplido, no respondía de la evicción o de los vicios ocultos, salvo en caso de culpa lata o de dolo. La donación no remuneratoria, podía revocarse por ingratitud si el donatario no cumplía con el modo estipulado en caso de donaciones entre patrones y libertos, si le nacía un hijo al patrón. Si la donación de parte de los bienes perjudicaba los intereses de los acreedores del donante, procedía una acción revocatoria, la Pauliana. El derecho romano permitía también la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante, lo que el derecho romano admite únicamente con restricciones. En tal caso, el donatario respondía del pago de todas las deudas existentes en el momento de la donación: bonanon intelleguntur nisi aere alieno
  • 11. educto (no se puede hablar de bines, sin descontar previamente las desudas correspondientes). Caso especial es el de la donatio propter nupcias, que hacia el marido a la esposa. O daba lugar a una transmisión inmediata de valores patrimoniales entre los cónyuges. El objeto de la donación quedaba en poder del marido, el cual no podía venderlo o hipotecarlo; y únicamente en caso de que éste muriera antes, se entregaba a la esposa como ganancia de supervivencia. La donatio mortis causa solía hacerse en vista de algún peligro grave y se revocaba, automáticamente, si moría el donatario antes que el donante o si el donante escapaba al peligro en cuestión. Además, era esencialmente revocable en cualquier momento, ad nutum. Cuasicontratos Si en la época clásica se consideraron como fuentes de las obligaciones, el contrato y el delito. En la época postclásica se añadieron las varias figuras de causas y a partir de la época justinianea se establece una cuatripartición, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito. Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones jurídicas o de obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convención de las partes produciendo no obstante, efectos comparables al de las obligaciones contractuales. Como figuras especificas del cuasicontrato las instituciones de Justiniano recogen: - La negotiorum gestio. - La tutela. - La communio incidens. - El legatum. - El indebi solutio. 1 Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra bienes , o bien realiza cualquier gestión en favor de otra con la idea de beneficiarla o evitarle algún perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
  • 12. Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus negotii ( dueño del negocio ) y el que actúa en beneficio del mismo es el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los siguientes: - Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relación seria no ya de gestión sino de mandato tácito. - Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial. - Que el acto de gestión haya tenido un utiliter coeptum ( un util comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre. - Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ). 2 Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situación en que sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en situación de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situación de comunidad hereditaria. Estos estados de inhibición daban lugar a obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron reguladas de un modo análogo a la de los socios en el contrato de sociedad. 3 Tutela: Las relaciones económicas entre el tutor y el pupilo a propósito de la administración de los bienes pupilares y que estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los justinianeos dentro de los cuasicontratos. 4 Legados: En determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los justinianeos incluyeron dentro de la categoría de los cuasicontratos las relaciones entre heredero y legatario. 5 Indebiti Solutio: Cobro de lo indebido o pago. En la época justinianea el pago de lo indebido se configuro como un cuasicontrato, quien paga una deuda que cree existente sin serlo, genera una obligación de restitución para quien la cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un enriquecimiento injusto.
  • 13.
  • 14. Conclusión. Para el conocimiento de la historia y del derecho también es necesario el que el estudiante, neófito, como somos conozca bien el derecho romano, porque este es la fuente del derecho francés que es a su vez el que nos ocupa. El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas. Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las obligaciones muy completa y casi perfecta. Las convenciones llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma, coadyuvando así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron también este tipo de convenciones en sus relaciones de negocios llegando su influencia hasta nuestros días, donde los legisladores modernos todavía utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun después de casi ternita siglos.
  • 15. Referencias bibliográficas El contrato, consultado el 10 de octubre de: https://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-civil/el-contrato/ Evolución histórica del contrato, consultado el 10 de octubre de: http://www.eumed.net/libros-gratis/2013a/1296/convencion.html Clasificación de los contratos, consultado el 10 de octubre de: http://estudios-juridicos.blogspot.com/2016/11/clasificacion-de-los- contratos.html Elementos esenciales y efectos de un contrato, consultado el 10 de octubre de: http://queaprendemoshoy.com/elementos-esenciales-y-efectos-de-un-contrato/ LA FORMACIÓN DEL CONTRATO, consultado el 10 de octubre de: https://juspedia.es/libro/consumo/7057-las-fases-de-formacion-del-contrato El contrato, consultado el 10 de octubre de: https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato#Formaci%C3%B3n_del_contrato LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, consultado el 10 de octubre de: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/la-excepcion-non-adimpleti- contractus/