Actividad 2 Derecho Civil Contratos y Garantías Karen Ortega
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
Participante: Karen Ortega
C.I. Nro. V- 18.683.860
4to. Año Derecho
SAIA A SF 2019/A
Catedra: Derecho Civil (Contratos Y Garantías)
Facilitadora: Prof. Abg. Keydis Pérez
Febrero, 2020
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2. EVOLUCION DEL CONTRATO
EN EL DERECHO ROMANO SISTEMA QUE SIRVE DE SOPORTE AL
NUESTRO, EL CONTRATO APARECÍA COMO UNA FORMA DE
ACUERDO (CONVENTIO).
LA CONVENCIÓN ES EL CONSENTIMIENTO DE DOS A MÁS PERSONAS
QUE SE AVIENEN SOBRE UNA COSA QUE DEBEN DAR O PRESTAR.
LA CONSENSUALIDAD ERA EL PROTOTIPO DOMINANTE.
La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato,
siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato
aquel que lo tiene.
En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la
acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo
engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la
cual se deriva la obligación.
El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar
las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.
3. El contrato se aplicaba en Roma, a todo acuerdo de voluntades
dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre
protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.
Los contratos se dividían en verdaderos y en cuasicontratos. Eran
verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las
partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento
presunto.
A su vez los contratos verdaderos se dividían en nominados e
innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y
particular, confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados
los que aún teniendo causa no tenían nombre.
Los contratos innominados eran cuatro: do ut des (doy para que des),
do ut facias (doy para que hagas), facias ut des (hago para que des),
ficio ut facias (hago para que hagas).
Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no
intervenía el dinero contado.
4. Aestimatum: Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados
con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.
Chirographum: Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual
el deudor entregaba al acreedor un recibo.
Syngraphae: Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos
copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.
Conventio in manum: Contrato verbal en virtud del cual la mujer al
contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el
lugar de una hija.
Depositum: (Depósito) contrato que se perfecciona con la entrega de la
cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera.
Depositum irregulare: (Depósito de dinero o bienes fungibles).
Dictio dotis: Contrato verbis en el que el padre, un tercero o
la mujer se comprometen a constituir una dote.
Iusiurandum liberti: Contrato verbal en virtud del cual el esclavo se
compromete a prestar ciertos servicios al patrón. (promissio iurata liberti).
Locatio conductio:Arrendamiento.
5. Una de las partes (locator) se obliga a procurar a la otra (conductor) el
uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado
servicio, locatio conductio operarum o locatio conductio operis (la
ejecución de una obra), a cambio de una cantidad de dinero llamado
merces. Mandatum: (Mandato). Contrato en virtud del cual una persona
(mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de
determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero.
Pignus (Prenda). El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión
de una cosa, en garantía de una deuda.
Precarium: Contrato innominado por el cual una de las partes concede el
préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado
especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera
solicitud. Societas: (Sociedad).
En este análisis evolutivo también es notable la influencia del
voluntarismo jurídico y de la Escuela del Derecho Natural racionalista
dado que refuerzan el paradigma de la voluntad como fuerza generadora
por se de las obligaciones. Resultado del voluntarismo jurídico es el
principio según el cual, por cualquier forma que el hombre quiera
obligarse quedará obligado, la pretensión, con la intención de acelerar
dicho tráfico, está en liberar de trabas formales la contratación,
6. la cual, por otra parte, comienza a extenderse en este sector de modo
importante: no estamos ya ante el contrato entendido en el sentido
romano, entre particulares, donde se pretende proteger la seguridad
jurídica preferentemente, sino ante contratos entre profesionales, por
norma general poseedores de la formación adecuada para contratar en
igualdad de circunstancias, sin que se aprecie desequilibrio entre las
partes, y cuya pretensión es poder realizar el mayor número de contratos
con las menores trabas de todo tipo posibles, con el objeto de que
resulte lo más rentable económicamente.
En los siglos XVII y XVIII, con la Escuela del Derecho Natural se llega a
que el fundamento del vínculo obligatorio está en la libre voluntad de los
contratantes y en el respeto a la palabra dada, tomando como punto de
partida el racionalismo y el individualismo jurídico.
Ya con la Revolución Francesa en 1789 y la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano, en su reacción contra el feudalismo,
afianzan las ideas de la igualdad y del ejercicio de las libertades
individuales, siendo la libertad de contratar una de las esenciales
manifestaciones de la libertad ciudadana.
7. El presupuesto ideológico parte de la Ilustración y fundamenta estas
ideas, hiperbolizando la fuerza obligatoria del consenso y llevando la
noción de contrato también al plano político, al entender que el poder
político es obra del acuerdo de los hombres que decidieron ceder parte de
su esfera de libertad a favor del Estado que surge entonces del llamado
Contrato Social. El concepto moderno de contrato se basa así en tres
presupuestos fundamentales, estos son la economía liberal, la igualdad
de los contratantes y la autonomía de la voluntad.
Esta regulación influirá en otros textos de la época, donde se consagrarán
regulaciones bastante parecidas por ejemplo, el Código italiano de 1865,
el Código portugués de 1866 o el Proyecto español de 1851, por citar los
más próximos geográficamente hablando.
Lo que sí nos debe quedar claro es que cualquier intento de definir el
contrato no puede prescindir de dos ideas fundamentales: la voluntad y la
relación jurídica obligatoria. Con razón se afirma que es el contrato la
principal fuente de obligaciones, en tanto es el que crea un vínculo
obligacional en el que las partes quedan inmersas porque así lo han
decidido; pero además pueden, en virtud de la fuerza de sus voluntades,
modificar o extinguir tal vínculo del mismo modo que lo hicieron nacer a la
vida jurídica, o sea, de manera concordante y bilateral.