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CONCLUSIONES
97



     Del análisis realizado, partiendo de las críticas de los juristas que
intervinieron en el proceso de creación de la determinación que se analiza,
además de los conceptos de servicio público, y los derechos humanos,
podemos concluir que:


     1.- La naturaleza jurídica de los actos de la CFE que realiza ante los
Usuarios es de supra a subordinación.


     La naturaleza jurídica de la relación que deriva del contrato de suministro
de energía eléctrica es especial, y por tanto no puede considerarse como un
acuerdo de voluntades (relación de coordinación) en la que intervienen dos
sujetos que manifiestan su consentimiento.


     Lo anterior, ya que, como se ha apreciado de las facultades con que
cuenta la CFE, y en particular, las tocantes a la verificación y determinación de
consumos producto de dichas verificaciones, son actos que denotan una
facultad de imperio que no puede considerar a dicho organismo como igual con
los usuarios.


     En ese sentido, si las facultades de la CFE devienen de la disposición
constitucional prevista en el artículo 28, que luego se vierten en la Ley del
servicio público de energía eléctrica, no puede llegarse a la conclusión de que
dicho órgano descentralizado ejecuta sus actos actuando como particular, que
es a la conclusión que se llega cuando se determina que sus actos derivan de
una relación de coordinación.


     Máxime que el servicio de suministro de energía eléctrica es, en la
actualidad, un servicio esencial que garantiza la igualdad de oportunidades de
desarrollo.
98



     Así las cosas, si las facultades de la CFE son derivadas de disposiciones
legales, y el servicio que presta es monopolizado por la misma y se considera
esencial para el desarrollo humano, los actos que realice ante los usuarios
deben ser acordes a dichas disposiciones, y para el caso de no reunir los
requisitos establecidos, deben existir la posibilidad de someterlos al escrutinio
de una autoridad jurisdiccional.


     2.- El servicio de suministro de energía eléctrica como servicio público es
un derecho humano.


     El servicio de suministro de energía eléctrica definitivamente es un servicio
público esencial, que debe ser considerado como un derecho humano derivado
del relativo a una vivienda digna. Al estar establecido como un área prioritaria
de desarrollo del Estado, esto es, como un monopolio constitucional, reviste al
órgano encargado de proveerlo con facultades propias de una autoridad.


     Tal vez, como lo dice el Ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, en un
principio pudo ser optativo el contratar el servicio de suministro, cuando fue
descubierto. Sin embargo, en la actualidad, los derechos humanos de vivienda
digna, y de igualdad de oportunidades de desarrollo, e incluso, el derecho
humano al trabajo, tienen un vínculo esencial con la energía eléctrica.


     En ese sentido, si el suministro de energía está monopolizado por
mandato constitucional, es de orden público e interés social que el mismo sea
prestado de manera uniforme y ecuánime a los usuarios. Sin embargo, al no
existir la posibilidad de controvertir los actos relativos al suministro de energía
eléctrica, se vulneran estos derechos humanos.
99



     3.- Las facultades propias del servicio técnico (infraestructura, creación de
redes, etc.), que en cierta medida repercuten en el usuario, ya sea para
proveerlo del servicio o bien, para la falta de este (háblese de casos fortuitos en
los que se interrumpe el servicio) se considera que si se encuentran en un
plano de coordinación, donde puede existir un trato igualitario entre las partes.


     Por otro lado, las facultades fiscalizadoras de la CFE no pueden ser
consideradas dentro de un plano de igualdad, ya que entrañan una afectación a
la esfera jurídica de los usuarios, quienes se ven constreñidos a aceptarlas aún
en contra de su voluntad.


     Tal es el caso de las visitas de verificación, que entrañan la intromisión al
domicilio del usuario, so pena de verse privado del suministro de ese servicio
esencial; así como, los ajustes en el consumo, que motu proprio realiza la
comisión, sin que exista una audiencia previa en la que se pueda controvertir lo
determinado por la CFE.


     Por este motivo, se considera que la tesis de Jurisprudencia que se
analiza es violatorio de los derechos humanos señalados en el presente trabajo
de investigación.


     En efecto, si la Jurisprudencia establece que la CFE no es una autoridad,
y por tanto, no se pueden controvertir sus actos y determinaciones, se niega el
acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva, pues se llega al absurdo
de tener a estas determinaciones y actos como la verdad absoluta, sin que
exista un posibilidad práctica de controvertirlos.


     En ese sentido, de existir un plano de igualdad entre la CFE y los
usuarios, dicho organismo descentralizado tendría que acudir ante una
100



autoridad administrativa o judicial para hacer cumplir sus determinaciones.
Para ese caso, sería un pretensión que la misma CFE tendría que demostrar
ante la autoridad jurisdiccional, donde se otorgue al usuario la posibilidad de
desvirtuar los actos, hechos y omisiones que la CFE impute al usuario.


     4.- Sostener que la CFE no es una autoridad, implica que dicho órgano
descentralizado comete actos ilícitos al realizar el corte del suministro de
energía eléctrica, ya que en ese plano de igualdad, ejercita de manera arbitraria
su propio derecho.


     Lo anterior, sin que obste en tal sentido la cláusula rescisoria del contrato
de suministro de energía eléctrica, ya que, para hacer efectivas las cláusulas de
un contrato, se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional, so pena de verse
imputado del delito de ejercicio indebido del propio derecho.


     5.- Para que la relación derivada del contrato de suministro de energía
eléctrica fuere de coordinación, deberían existir los siguientes elementos: A)
Varios proveedores; B) Eliminar la prohibición del monopolio de la energía
eléctrica que está prevista en el artículo 28 constitucional; C) Desvincular de
manera absoluta a la CFE del Estado, es decir, privatizarla.

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  • 2. 97 Del análisis realizado, partiendo de las críticas de los juristas que intervinieron en el proceso de creación de la determinación que se analiza, además de los conceptos de servicio público, y los derechos humanos, podemos concluir que: 1.- La naturaleza jurídica de los actos de la CFE que realiza ante los Usuarios es de supra a subordinación. La naturaleza jurídica de la relación que deriva del contrato de suministro de energía eléctrica es especial, y por tanto no puede considerarse como un acuerdo de voluntades (relación de coordinación) en la que intervienen dos sujetos que manifiestan su consentimiento. Lo anterior, ya que, como se ha apreciado de las facultades con que cuenta la CFE, y en particular, las tocantes a la verificación y determinación de consumos producto de dichas verificaciones, son actos que denotan una facultad de imperio que no puede considerar a dicho organismo como igual con los usuarios. En ese sentido, si las facultades de la CFE devienen de la disposición constitucional prevista en el artículo 28, que luego se vierten en la Ley del servicio público de energía eléctrica, no puede llegarse a la conclusión de que dicho órgano descentralizado ejecuta sus actos actuando como particular, que es a la conclusión que se llega cuando se determina que sus actos derivan de una relación de coordinación. Máxime que el servicio de suministro de energía eléctrica es, en la actualidad, un servicio esencial que garantiza la igualdad de oportunidades de desarrollo.
  • 3. 98 Así las cosas, si las facultades de la CFE son derivadas de disposiciones legales, y el servicio que presta es monopolizado por la misma y se considera esencial para el desarrollo humano, los actos que realice ante los usuarios deben ser acordes a dichas disposiciones, y para el caso de no reunir los requisitos establecidos, deben existir la posibilidad de someterlos al escrutinio de una autoridad jurisdiccional. 2.- El servicio de suministro de energía eléctrica como servicio público es un derecho humano. El servicio de suministro de energía eléctrica definitivamente es un servicio público esencial, que debe ser considerado como un derecho humano derivado del relativo a una vivienda digna. Al estar establecido como un área prioritaria de desarrollo del Estado, esto es, como un monopolio constitucional, reviste al órgano encargado de proveerlo con facultades propias de una autoridad. Tal vez, como lo dice el Ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, en un principio pudo ser optativo el contratar el servicio de suministro, cuando fue descubierto. Sin embargo, en la actualidad, los derechos humanos de vivienda digna, y de igualdad de oportunidades de desarrollo, e incluso, el derecho humano al trabajo, tienen un vínculo esencial con la energía eléctrica. En ese sentido, si el suministro de energía está monopolizado por mandato constitucional, es de orden público e interés social que el mismo sea prestado de manera uniforme y ecuánime a los usuarios. Sin embargo, al no existir la posibilidad de controvertir los actos relativos al suministro de energía eléctrica, se vulneran estos derechos humanos.
  • 4. 99 3.- Las facultades propias del servicio técnico (infraestructura, creación de redes, etc.), que en cierta medida repercuten en el usuario, ya sea para proveerlo del servicio o bien, para la falta de este (háblese de casos fortuitos en los que se interrumpe el servicio) se considera que si se encuentran en un plano de coordinación, donde puede existir un trato igualitario entre las partes. Por otro lado, las facultades fiscalizadoras de la CFE no pueden ser consideradas dentro de un plano de igualdad, ya que entrañan una afectación a la esfera jurídica de los usuarios, quienes se ven constreñidos a aceptarlas aún en contra de su voluntad. Tal es el caso de las visitas de verificación, que entrañan la intromisión al domicilio del usuario, so pena de verse privado del suministro de ese servicio esencial; así como, los ajustes en el consumo, que motu proprio realiza la comisión, sin que exista una audiencia previa en la que se pueda controvertir lo determinado por la CFE. Por este motivo, se considera que la tesis de Jurisprudencia que se analiza es violatorio de los derechos humanos señalados en el presente trabajo de investigación. En efecto, si la Jurisprudencia establece que la CFE no es una autoridad, y por tanto, no se pueden controvertir sus actos y determinaciones, se niega el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva, pues se llega al absurdo de tener a estas determinaciones y actos como la verdad absoluta, sin que exista un posibilidad práctica de controvertirlos. En ese sentido, de existir un plano de igualdad entre la CFE y los usuarios, dicho organismo descentralizado tendría que acudir ante una
  • 5. 100 autoridad administrativa o judicial para hacer cumplir sus determinaciones. Para ese caso, sería un pretensión que la misma CFE tendría que demostrar ante la autoridad jurisdiccional, donde se otorgue al usuario la posibilidad de desvirtuar los actos, hechos y omisiones que la CFE impute al usuario. 4.- Sostener que la CFE no es una autoridad, implica que dicho órgano descentralizado comete actos ilícitos al realizar el corte del suministro de energía eléctrica, ya que en ese plano de igualdad, ejercita de manera arbitraria su propio derecho. Lo anterior, sin que obste en tal sentido la cláusula rescisoria del contrato de suministro de energía eléctrica, ya que, para hacer efectivas las cláusulas de un contrato, se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional, so pena de verse imputado del delito de ejercicio indebido del propio derecho. 5.- Para que la relación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica fuere de coordinación, deberían existir los siguientes elementos: A) Varios proveedores; B) Eliminar la prohibición del monopolio de la energía eléctrica que está prevista en el artículo 28 constitucional; C) Desvincular de manera absoluta a la CFE del Estado, es decir, privatizarla.