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Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-454/94, de 20 de octubre de 1994.
Expediente D-575. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 17
(parcial) de la Ley 80 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
La terminación unilateral de contrato de trabajo por incapacidad física. “En
primer lugar cabe advertir que el artículo 6° de la misma Ley 80 de 1993, establece
que la capacidad del contratista, así como la capacidad legal de las personas, consiste
en la facultad de obligarse por sí misma, y sin ministerio o la autorización de otra;
además, ésta, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, es requisito de
validez en todo contrato con independencia del régimen jurídico aplicable, y, por
principio, ella se rige por las normas generales y se presume como regla general.
De otra parte, el Código Civil en su artículo 1503 establece algunas excepciones a las
cuales denomina como incapacidades absolutas o relativas, y que se derivan de
factores específicos como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades congénitas,
ya que ellas generan graves riesgos para los intereses económicos de los individuos,
en el tráfico de sus relaciones, bajo las reglas del régimen civil.
En este mismo sentido se advierte que el artículo 1504 del Código Civil establece que
son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito; y que son incapaces relativos los menores
adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción. En estos casos, la
jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condición
jurídica que se desprende de la verificación de las mencionadas condiciones
materiales, debe elevarse como limite al libre juego de los civiles y se permite a la ley
regular el régimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando
estén enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorización de otra. En este
orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad
de los individuos y sólo por excepción se indica y declara la incapacidad.
Además, es claro que el régimen de la contratación del Estado también se rige bajo el
régimen legal que determina la capacidad de las personas y que dentro de aquel no se
establece la "incapacidad física permanente", como una condición que genere
incapacidad para actuar dentro del tráfico jurídico; es decir, la posibilidad de ser
sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, no depende en general de la incapacidad
física permanente.
Empero, también, es claro que la contratación del Estado, se rige por una serie de
principios, deberes y derechos que deben cumplirse tanto por las entidades estatales,
como por los particulares que intervienen en el cumplimiento de los fines estatales, y
dentro de ellos se tiene a la continua y eficiente prestación de los servicios y la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
De otra parte, dentro de los deberes de las entidades estatales en la celebración y
ejecución de contratos, se establece en la ley que éstas deberán exigir al contratista la
ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y la calidad de los bienes y
servicios adquiridos; también, los contratos del Estado, por regla general tienen
carácter «intuitu personæ», esto es que se celebran en consideración a la persona
misma del contratista, sea natural o jurídica, previa su inscripción, calificación y
selección en igualdad oportunidades y concurrencia con los demás.
Lo anterior condiciona todo el régimen de regulación de la contratación, toda vez que
en él deben prevalecer los principios de interés general propios de la contratación
pública, y adicionalmente porque en casi todos los casos, el contrato debe ser el
resultado de un proceso de selección orientado a determinar la propuesta más
favorable para la entidad.
En cuanto hace a la terminación unilateral del contrato, la ley 80 de 1993, establece
los casos en que ésta podrá darse, ya que la administración expresa el interes público
y éste debe prevalecer en caso de conflicto con el interés contractual y meramente
económico; claro está, las correspondientes causales deben ser taxativamente
señaladas por la ley, ya que obedecen a circunstancias de interés colectivo, o
situaciones sobrevinientes que impiden la continuación en la ejecución del contrato y
afectan los derechos de los contratistas.
Así, el artículo 17 establece:
"De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente
motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:
"1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden
público lo imponga.
"2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista si es persona
natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
"3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
"4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del
contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
"Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo
podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
"La iniciación de trámite concordatorio no dará lugar a la declaratoria de terminación
unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre
administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las
medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento
del objeto contractual e impedir la paralización del servicio."
De acuerdo con lo anterior, la norma acusada establece en principio la terminación
unilateral del contrato como prerrogativa de la administración, por motivos de interés
general y con el fin de obtener de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios
propuestos.
De otra parte, no obstante que en el numeral segundo se establece la causal de
"incapacidad física permanente del contratista", no puede entenderse en el sentido de
que la persona del contratista, por el solo hecho de sufrir una incapacidad física
permanente, esté destinado a no continuar con la ejecución del contrato, y que el
Estado de manera inmediata dé lugar a la terminación unilateral; debe advertirse que
la terminación unilateral, es un mecanismo de la administración que le permite darlo
por terminado, cuando se presenten determinadas situaciones sobrevinientes al
perfeccionamiento del contrato, por consideraciones que se relacionan con exigencias
del servicio público, situación de orden público, incapacidad del contratista de
ejecutarlo totalmente, debido a factores como lo son muerte, incapacidad física, y de
carácter patrimonial.
Para esta Corporación, la incapacidad física a que se refiere la parte acusada de
artículo 17 de la ley 80 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que aquella
impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente
contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.
Se pretende, simplemente, dar solución a situaciones diferentes a la muerte del
contratista, que causen de manera sobreviniente la imposibilidad del cumplimiento
del contrato, pues en estos casos para salvaguardia del interés público del contrato, es
necesario que la administración cuente con instrumentos que le brinden la
oportunidad de continuar con la ejecución, y dejar sin efectos un acuerdo que no
puede cumplirse, sin que se deba sancionar al contratista.
En caso de incapacidad física del contratista, la administración deberá evaluar la
situación concreta, y determinar, según sea conveniente, la posibilidad de que éste
continúe con la ejecución del contrato hasta tanto sea posible, pues pueden
presentarse situaciones en las cuales la persona a pesar de su incapacidad física
permanente puede dar ejecución total al contrato. Así, es claro que para la aplicación
de la figura, es necesario que exista relación de causalidad entre la incapacidad física
con la imposibilidad del cumplimiento del contrato, pues de otra manera no existiría
fundamento jurídico que habilite para la mencionada terminación, so pena de abuso
de la posición de preeminencia del Estado desconociendo derechos de los
particulares, pues a pesar de la existencia de los mismos debe buscarse siempre un
equilibrio de las partes.
De otra parte la misma norma establece que en el caso de incapacidad física
permanente, podrá continuarse la ejecución del contrato con el garante de la
obligación.”
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Capacidad legal e interdicción de personas con discapacidad
Fecha: 9/06/2014
Hora: 5:30 PM a 7:30 PM
Edificio Mario Laserna Auditorio B
Calle 19 A No. 1-96 Este,
Universidad de los Andes
Con la Participación de:
- Francisco Bariffi (Argentina): Doctor en Derecho de la Universidad Carlos III,
profesor de la Universidad de Mar del Plata, coordinador de la Red Iberoamericana de
Expertos en la Convención Sobre Derechos de las Personas Con Discapacidad.
- Renata Bregaglio (Perú): Abogada, magíster en Derechos Humanos. Directora de la
Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público, Sección Discapacidad, de la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
- Patricia Brogna (México): . Doctora y magíster en Ciencias Políticas y Sociales,
licenciada en Terapia Ocupacional. Maestra en Integración de Personas Con
Discapacidad.
- Alison Hillman (EE.UU.): abogada. Fundaciones Oficial Senior del Open Society
Foundations Human Rights Initiative. Exdirectora del Programa de las Américas de
Disability Rights International.
- Mario Ospina (Colombia): abogado de la Universidad Externado de Colombia,
magíster en Derechos Fundamentales y en Estudios Avanzados en Derechos Humanos.
Candidato a doctor del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la
Universidad Carlos III de Madrid.
- Agustina Palacios (Argentina): Doctora en Derecho. Investigadora Adjunta del
CONICET. Coordinadora del área de discapacidad del Centro de Investigación y
Docencia en Derechos Humanos "Alicia Moreau" de la Universidad Nacional de Mar
del Plata. Relatora argentina de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Mario Santiago (México): Doctor en Derecho. Profesor y coordinador de la Maestría
en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad Autónoma del Estado de
Hidalgo. Director de Investigaciones de la Organización I(dh)eas.
Importante:
- El espacio es accesible para personas con movilidad reducida.
- Habrá interpretación en Lengua de Señas Colombiana.
- Favor abstenerse de usar colonias y perfumes.
- Si requiere algún otro ajuste razonable, por favor escriba a paiis@uniandes.edu.co o
comuníquese al teléfono 3394949 Ext. 5485.
Entrada libre - cupo limitado Solo.
Esta es una Invitación del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
(PAISS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con apoyo de Open
Society Foundations.
Informes
Claudia Rodríguez
3394949 ext. 4851
clarodri@uniandes.edu.co
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Capacidad de discapacitados

  • 2. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-454/94, de 20 de octubre de 1994. Expediente D-575. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 80 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. La terminación unilateral de contrato de trabajo por incapacidad física. “En primer lugar cabe advertir que el artículo 6° de la misma Ley 80 de 1993, establece que la capacidad del contratista, así como la capacidad legal de las personas, consiste en la facultad de obligarse por sí misma, y sin ministerio o la autorización de otra; además, ésta, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, es requisito de validez en todo contrato con independencia del régimen jurídico aplicable, y, por principio, ella se rige por las normas generales y se presume como regla general. De otra parte, el Código Civil en su artículo 1503 establece algunas excepciones a las cuales denomina como incapacidades absolutas o relativas, y que se derivan de factores específicos como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades congénitas, ya que ellas generan graves riesgos para los intereses económicos de los individuos, en el tráfico de sus relaciones, bajo las reglas del régimen civil. En este mismo sentido se advierte que el artículo 1504 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; y que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción. En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condición jurídica que se desprende de la verificación de las mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como limite al libre juego de los civiles y se permite a la ley regular el régimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando estén enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorización de otra. En este orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y sólo por excepción se indica y declara la incapacidad. Además, es claro que el régimen de la contratación del Estado también se rige bajo el régimen legal que determina la capacidad de las personas y que dentro de aquel no se establece la "incapacidad física permanente", como una condición que genere incapacidad para actuar dentro del tráfico jurídico; es decir, la posibilidad de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, no depende en general de la incapacidad física permanente. Empero, también, es claro que la contratación del Estado, se rige por una serie de principios, deberes y derechos que deben cumplirse tanto por las entidades estatales, como por los particulares que intervienen en el cumplimiento de los fines estatales, y dentro de ellos se tiene a la continua y eficiente prestación de los servicios y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. De otra parte, dentro de los deberes de las entidades estatales en la celebración y ejecución de contratos, se establece en la ley que éstas deberán exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y la calidad de los bienes y servicios adquiridos; también, los contratos del Estado, por regla general tienen carácter «intuitu personæ», esto es que se celebran en consideración a la persona misma del contratista, sea natural o jurídica, previa su inscripción, calificación y selección en igualdad oportunidades y concurrencia con los demás.
  • 3. Lo anterior condiciona todo el régimen de regulación de la contratación, toda vez que en él deben prevalecer los principios de interés general propios de la contratación pública, y adicionalmente porque en casi todos los casos, el contrato debe ser el resultado de un proceso de selección orientado a determinar la propuesta más favorable para la entidad. En cuanto hace a la terminación unilateral del contrato, la ley 80 de 1993, establece los casos en que ésta podrá darse, ya que la administración expresa el interes público y éste debe prevalecer en caso de conflicto con el interés contractual y meramente económico; claro está, las correspondientes causales deben ser taxativamente señaladas por la ley, ya que obedecen a circunstancias de interés colectivo, o situaciones sobrevinientes que impiden la continuación en la ejecución del contrato y afectan los derechos de los contratistas. Así, el artículo 17 establece: "De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: "1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. "2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. "3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. "4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. "Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. "La iniciación de trámite concordatorio no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio." De acuerdo con lo anterior, la norma acusada establece en principio la terminación unilateral del contrato como prerrogativa de la administración, por motivos de interés general y con el fin de obtener de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios propuestos. De otra parte, no obstante que en el numeral segundo se establece la causal de "incapacidad física permanente del contratista", no puede entenderse en el sentido de que la persona del contratista, por el solo hecho de sufrir una incapacidad física permanente, esté destinado a no continuar con la ejecución del contrato, y que el Estado de manera inmediata dé lugar a la terminación unilateral; debe advertirse que la terminación unilateral, es un mecanismo de la administración que le permite darlo por terminado, cuando se presenten determinadas situaciones sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato, por consideraciones que se relacionan con exigencias del servicio público, situación de orden público, incapacidad del contratista de ejecutarlo totalmente, debido a factores como lo son muerte, incapacidad física, y de carácter patrimonial.
  • 4. Para esta Corporación, la incapacidad física a que se refiere la parte acusada de artículo 17 de la ley 80 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista. Se pretende, simplemente, dar solución a situaciones diferentes a la muerte del contratista, que causen de manera sobreviniente la imposibilidad del cumplimiento del contrato, pues en estos casos para salvaguardia del interés público del contrato, es necesario que la administración cuente con instrumentos que le brinden la oportunidad de continuar con la ejecución, y dejar sin efectos un acuerdo que no puede cumplirse, sin que se deba sancionar al contratista. En caso de incapacidad física del contratista, la administración deberá evaluar la situación concreta, y determinar, según sea conveniente, la posibilidad de que éste continúe con la ejecución del contrato hasta tanto sea posible, pues pueden presentarse situaciones en las cuales la persona a pesar de su incapacidad física permanente puede dar ejecución total al contrato. Así, es claro que para la aplicación de la figura, es necesario que exista relación de causalidad entre la incapacidad física con la imposibilidad del cumplimiento del contrato, pues de otra manera no existiría fundamento jurídico que habilite para la mencionada terminación, so pena de abuso de la posición de preeminencia del Estado desconociendo derechos de los particulares, pues a pesar de la existencia de los mismos debe buscarse siempre un equilibrio de las partes. De otra parte la misma norma establece que en el caso de incapacidad física permanente, podrá continuarse la ejecución del contrato con el garante de la obligación.” + Capacidad legal e interdicción de personas con discapacidad Fecha: 9/06/2014 Hora: 5:30 PM a 7:30 PM Edificio Mario Laserna Auditorio B Calle 19 A No. 1-96 Este, Universidad de los Andes Con la Participación de: - Francisco Bariffi (Argentina): Doctor en Derecho de la Universidad Carlos III, profesor de la Universidad de Mar del Plata, coordinador de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención Sobre Derechos de las Personas Con Discapacidad. - Renata Bregaglio (Perú): Abogada, magíster en Derechos Humanos. Directora de la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público, Sección Discapacidad, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
  • 5. - Patricia Brogna (México): . Doctora y magíster en Ciencias Políticas y Sociales, licenciada en Terapia Ocupacional. Maestra en Integración de Personas Con Discapacidad. - Alison Hillman (EE.UU.): abogada. Fundaciones Oficial Senior del Open Society Foundations Human Rights Initiative. Exdirectora del Programa de las Américas de Disability Rights International. - Mario Ospina (Colombia): abogado de la Universidad Externado de Colombia, magíster en Derechos Fundamentales y en Estudios Avanzados en Derechos Humanos. Candidato a doctor del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid. - Agustina Palacios (Argentina): Doctora en Derecho. Investigadora Adjunta del CONICET. Coordinadora del área de discapacidad del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos "Alicia Moreau" de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Relatora argentina de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. - Mario Santiago (México): Doctor en Derecho. Profesor y coordinador de la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Director de Investigaciones de la Organización I(dh)eas. Importante: - El espacio es accesible para personas con movilidad reducida. - Habrá interpretación en Lengua de Señas Colombiana. - Favor abstenerse de usar colonias y perfumes. - Si requiere algún otro ajuste razonable, por favor escriba a paiis@uniandes.edu.co o comuníquese al teléfono 3394949 Ext. 5485. Entrada libre - cupo limitado Solo. Esta es una Invitación del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAISS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con apoyo de Open Society Foundations. Informes Claudia Rodríguez 3394949 ext. 4851 clarodri@uniandes.edu.co +