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CATEGORIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN
COLOMBIA.

LEY 617 DEL 2000
“POR LACUAL SE REFORMAPARCIALMENTE LA LEY136 DE 1994EL DECRETO
EXTRAORDINARIO1222 DE 1986SE ADICIONA LA LEY ORGANICADE PRESUPUESTO, EL
DECRETO 1421DE 1993SE DICTAN OTRAS NORMAS TENDIENTES A FORTALEZER LA
DESCENTRALIZACION, Y SE DICTAN NORMAS PARA LA RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO
NACIONAL.”

Bajo el imperio de la constitución en su art 302 y teniendo en cuenta la capacidad
de gestión administrativa y fiscal, y de acuerdo al número de la población como los
ingresos corrientes de libre destinación, se establece entonces la categorización
de los departamentos de la siguiente manera:

Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos
millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de
habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o
superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y
hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes
y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores
a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y
cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta
mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a
cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales
mensuales.

Parágrafo 1º- Los departamentos que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de
ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente
Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente
superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría
determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no
alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de
libre destinación anuales.
Parágrafo 2º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los
criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine
a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que
establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente
inferior.

La categorización de los distritos y municipios en su art 6to de la ley 136 de
1994 quedara de la siguiente manera:

La clasificación de los distritos se dará atendiendo sus ingresos
corrientes de libre disposición así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con
población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil
(500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos
mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil
(100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil
(100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil
(50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil
(30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes
de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1º- Los distritos o municipios que de acuerdo con su
población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el
presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2º- Ningún municipio podrá aumentar o descender más de
dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 3º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los
criterios señalados en el presente Artículo, cuando un distrito o
municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la
categoría inmediatamente inferior.

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  • 1. CATEGORIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN COLOMBIA. LEY 617 DEL 2000 “POR LACUAL SE REFORMAPARCIALMENTE LA LEY136 DE 1994EL DECRETO EXTRAORDINARIO1222 DE 1986SE ADICIONA LA LEY ORGANICADE PRESUPUESTO, EL DECRETO 1421DE 1993SE DICTAN OTRAS NORMAS TENDIENTES A FORTALEZER LA DESCENTRALIZACION, Y SE DICTAN NORMAS PARA LA RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO NACIONAL.” Bajo el imperio de la constitución en su art 302 y teniendo en cuenta la capacidad de gestión administrativa y fiscal, y de acuerdo al número de la población como los ingresos corrientes de libre destinación, se establece entonces la categorización de los departamentos de la siguiente manera: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
  • 2. anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1º- Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. La categorización de los distritos y municipios en su art 6to de la ley 136 de 1994 quedara de la siguiente manera: La clasificación de los distritos se dará atendiendo sus ingresos corrientes de libre disposición así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
  • 3. anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1º- Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2º- Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Parágrafo 3º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
  • 4. a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.