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LA SUCESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Introducción:
Al fallecer una persona, por una cuestión legal, sus activos y pasivos pasan a
sus familiares directos. El destino de su herencia se basa a los sentimientos
positivos que tuvo hacia sus herederos o que estos hayan participado en el
crecimiento de ese patrimonio en cuestión. La persona beneficiaria de tal
sucesión, tendrá la motivación de generar más riqueza a partir de lo que recibe.
Asimismo, el derecho sucesorio viene cumpliendo una función socioeconómica,
y todo este proceso sucesorio puede ser mejorado en función al orden en que
son asistidas las instituciones, porque generalmente no hacen el debido proceso,
ya que utilizan una sección diferente al que corresponde, según el Código Civil.
En el art. 729 del Código Civil, nos indica, los herederos forzosos tienen una
cuota igual a la sucesión intestada, a su participación o exclusión, para ello
regular la legítima en las normas de sucesión. Lo que generalmente ocurre con
la representación sucesoria a que la legítima se aplica para la sucesión
testamentaria como para la sucesión intestada, con ello superamos la confusión
que nos lleva el numeral 723 de la legítima, cuando alude a su disposición de su
patrimonio de los herederos forzosos.
La cuarta falcidia es criticable por ser desfasadas, por no cumplir su objetivo,
pero que en el derecho romano si tenía sentido. Porque esto impide que el
heredero renuncie a su calidad de tal, al no haber efecto alguno. Actualmente,
hay testamentos sin la institución de herederos, regulado en el Código Civil Art.
771. Esto se presenta al ver herederos voluntarios, en consecuencia, hay un
supuesto de inexistencia de herederos forzosos, por ello no hay legítima, y lo
que prima es la determinación del testador para decidir su sucesión y disponer
de su patrimonio. La delación tiene que ser regulado, es posible si es que el
heredero ha aceptado la transmisión de la herencia. También una regulación de
la sustitución fideicomisaria, porque en la norma de la ley N° 26702 trata del
fideicomiso financiero donde se regula el fideicomiso testamentario.
El presente análisis se tomará cuatro puntos importantes del derecho sucesorio:
La legítima, sucesión legal, testamentaria y la colación.
Análisis:
Legítima:
Esta institución debería tratarse en la sección primera del código civil, y la
definición es confusa por que alude una parte de la herencia que el testador no
puede disponer al haber herederos forzosos, y que podría aparecer solo en
sucesión testamentaria, cuando la legítima también se da en la sucesión legal,
porque la ley protege a los familiares directos, con derechos a participación a la
herencia, como lo plantea los artículos 806 y 807 y los artículos 1629 y 1645 del
código civil. Los herederos forzosos tienen que aceptar su condición de tal, y el
heredero lo es porque quiere serlo a la aceptación propia o rechazo de la
sucesión. No existe norma en función al patrimonio de donde se obtiene los dos
tercios o la mitad que son las cuotas fijadas, lo cual resulta grave y se
malinterprete y se debe evitar para que no se presenten los juicios en torno a
ello. El referente patrimonial para determinar cuotas resulta de los valores de los
bienes que dejó el fallecido, de los cuales debe deducirse el pasivo.
La regulación de la legítima sobre el derecho de habitación del cónyuge
sobreviviente, solo se aplica en sociedades conyugales con regímenes de
gananciales, las cuales no se aplica. Al final se termina protegiendo al
sobreviviente en perjuicio de otros sucesores al suspenderse sus derechos de
partición. Asimismo, se refiere a la herencia entre personas que forman una
unión de hecho y cumplen las exigencias legales. Esta ley ha modificado varias
normas de la legítima, sin embargo, requiere de un acomodo con orden y
coherencia en beneficio de los legitimarios y al sobreviviente de la unión de
hecho, también las cuotas legitimarias por la vía de la interpretación. Los
legitimarios pueden ser desheredados por cometer faltas contra él o sus
familiares cercanos. La desheredación le alcanza al cónyuge si pone a la par a
su concubino con el causante.
Sucesión Legal:
Las órdenes hereditarias establecidos por el código civil tienen como base el
parentesco, y la fuente hereditaria se deriva del matrimonio y la familia generada
con la unión de hecho. Sin embargo, a medida que los derechos sobre los bienes
se fueron delimitando a grupos de personas o a personas individuales, surgió la
cuestión de cómo transmitir la propiedad de estos bienes al momento de fallecer
el titular o la cabeza de familia. Es así como surge la figura de la sucesión que
es el fenómeno que ocurre cuando al fallecimiento de una persona, se transmiten
sus derechos y obligaciones a las personas que este designe si se trata de una
sucesión testamentaria o las que la ley establezca si se trata de una sucesión
intestada. Por lo tanto, la sucesión intestada es aquella institución que tiene por
objeto dar un destino a los bienes de una persona que fallece si esta no ha
dispuesto de ellos por un acto de voluntad, evitando así que los mismos queden
vacantes y expuestos a ser ocupados por personas ajenas al causante y que por
otro lado las personas que presumiblemente tienen una relación más estrecha
con él queden excluidas de la herencia.
Sucesión testamentaria:
Se da con menos frecuencia y la que predomina es la sucesión legal. Está regido
por un principio regulador fundamental, es decir la voluntad del causante. Este
es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes deben
distribuir el patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas
formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Han sido
creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto de la voluntad
del causante, y para proteger a las personas más allegadas al mismo. La
voluntad debe deferirse mediante un acto jurídico, el testamento, en cuyo caso
nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria.
Además, no es necesario las normas de interpretación del acto jurídico para
entender y aplicar la voluntad del testador.
Colación:
Es cuando al heredero le anticipan y tiene la ventaja de la herencia del causante.
Se busca la equidad entre los herederos de la misma condición sobre la partición
de la herencia entre todos los sucesores. Es un derecho y asimismo una
obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del
causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido
por donación u otra liberalidad, con el objeto de igualar sus porciones
hereditarias al momento de la partición. En consecuencia, la colación implica
agregar a la masa hereditaria todas las liberalidades otorgadas por el causante,
durante su vida, a sus herederos forzosos. Deben existir, por tanto, varios
herederos forzosos a la muerte del causante, porque si sólo existiera uno con
derecho a toda la herencia, entonces la colación carecería de sentido.
La colación establece una relación jurídica entre los herederos beneficiados con
liberalidades en vida del causante (sujetos activos) y los otros herederos no
beneficiados (sujetos pasivos), a quienes les asiste el derecho de solicitar la
colación. La colación además procede siempre a petición de parte y número de
oficio, pues es un derecho que sólo la ley concede a los herederos y no a los
legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Conclusiones:
La libertad para testar, tiene como premisa, el derecho de la “libre manifestación
de voluntad”, derecho que a su vez es el reflejo del derecho de dignidad de toda
persona, que tiene rango constitucional. Por otro lado, el derecho de protección
de la familia, está también consagrado en la Constitución, en el artículo cuarto;
y mediante éste, el Estado tiene el deber de resguardar a la familia, situación
que hace actualmente, mediante la figura de la legítima.
La legítima; es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del
causante una porción intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la
herencia y las donaciones hechas en vida o por disposición testamentaria. La
legítima corresponde solo a los llamados “herederos forzosos”, que son los hijos
y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.
Cuando el causante tiene descendientes o cónyuge, o unos y otro, la legitima
asciende a dos tercios del total de los bienes del causante. Y por otro lado
cuando el testador tenga solamente ascendientes como herederos, la legítima
es equivalente al 50%; correspondiendo el otro 50% a la porción de libre
disposición.
La otra cara de la legítima, es la porción de libre disposición, que es el reflejo de
la no vulneración total al derecho de libertad del causante, sin embargo, al
establecerse actualmente que ésta equivale al tercio de la masa hereditaria, es
pasible de ser cuestionada, para determinar si su porcentaje responde a la
finalidad de la misma.

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  • 1. LA SUCESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Introducción: Al fallecer una persona, por una cuestión legal, sus activos y pasivos pasan a sus familiares directos. El destino de su herencia se basa a los sentimientos positivos que tuvo hacia sus herederos o que estos hayan participado en el crecimiento de ese patrimonio en cuestión. La persona beneficiaria de tal sucesión, tendrá la motivación de generar más riqueza a partir de lo que recibe. Asimismo, el derecho sucesorio viene cumpliendo una función socioeconómica, y todo este proceso sucesorio puede ser mejorado en función al orden en que son asistidas las instituciones, porque generalmente no hacen el debido proceso, ya que utilizan una sección diferente al que corresponde, según el Código Civil. En el art. 729 del Código Civil, nos indica, los herederos forzosos tienen una cuota igual a la sucesión intestada, a su participación o exclusión, para ello regular la legítima en las normas de sucesión. Lo que generalmente ocurre con la representación sucesoria a que la legítima se aplica para la sucesión testamentaria como para la sucesión intestada, con ello superamos la confusión que nos lleva el numeral 723 de la legítima, cuando alude a su disposición de su patrimonio de los herederos forzosos. La cuarta falcidia es criticable por ser desfasadas, por no cumplir su objetivo, pero que en el derecho romano si tenía sentido. Porque esto impide que el heredero renuncie a su calidad de tal, al no haber efecto alguno. Actualmente, hay testamentos sin la institución de herederos, regulado en el Código Civil Art. 771. Esto se presenta al ver herederos voluntarios, en consecuencia, hay un supuesto de inexistencia de herederos forzosos, por ello no hay legítima, y lo que prima es la determinación del testador para decidir su sucesión y disponer de su patrimonio. La delación tiene que ser regulado, es posible si es que el heredero ha aceptado la transmisión de la herencia. También una regulación de la sustitución fideicomisaria, porque en la norma de la ley N° 26702 trata del fideicomiso financiero donde se regula el fideicomiso testamentario. El presente análisis se tomará cuatro puntos importantes del derecho sucesorio: La legítima, sucesión legal, testamentaria y la colación. Análisis: Legítima: Esta institución debería tratarse en la sección primera del código civil, y la definición es confusa por que alude una parte de la herencia que el testador no
  • 2. puede disponer al haber herederos forzosos, y que podría aparecer solo en sucesión testamentaria, cuando la legítima también se da en la sucesión legal, porque la ley protege a los familiares directos, con derechos a participación a la herencia, como lo plantea los artículos 806 y 807 y los artículos 1629 y 1645 del código civil. Los herederos forzosos tienen que aceptar su condición de tal, y el heredero lo es porque quiere serlo a la aceptación propia o rechazo de la sucesión. No existe norma en función al patrimonio de donde se obtiene los dos tercios o la mitad que son las cuotas fijadas, lo cual resulta grave y se malinterprete y se debe evitar para que no se presenten los juicios en torno a ello. El referente patrimonial para determinar cuotas resulta de los valores de los bienes que dejó el fallecido, de los cuales debe deducirse el pasivo. La regulación de la legítima sobre el derecho de habitación del cónyuge sobreviviente, solo se aplica en sociedades conyugales con regímenes de gananciales, las cuales no se aplica. Al final se termina protegiendo al sobreviviente en perjuicio de otros sucesores al suspenderse sus derechos de partición. Asimismo, se refiere a la herencia entre personas que forman una unión de hecho y cumplen las exigencias legales. Esta ley ha modificado varias normas de la legítima, sin embargo, requiere de un acomodo con orden y coherencia en beneficio de los legitimarios y al sobreviviente de la unión de hecho, también las cuotas legitimarias por la vía de la interpretación. Los legitimarios pueden ser desheredados por cometer faltas contra él o sus familiares cercanos. La desheredación le alcanza al cónyuge si pone a la par a su concubino con el causante. Sucesión Legal: Las órdenes hereditarias establecidos por el código civil tienen como base el parentesco, y la fuente hereditaria se deriva del matrimonio y la familia generada con la unión de hecho. Sin embargo, a medida que los derechos sobre los bienes se fueron delimitando a grupos de personas o a personas individuales, surgió la cuestión de cómo transmitir la propiedad de estos bienes al momento de fallecer el titular o la cabeza de familia. Es así como surge la figura de la sucesión que es el fenómeno que ocurre cuando al fallecimiento de una persona, se transmiten sus derechos y obligaciones a las personas que este designe si se trata de una sucesión testamentaria o las que la ley establezca si se trata de una sucesión intestada. Por lo tanto, la sucesión intestada es aquella institución que tiene por objeto dar un destino a los bienes de una persona que fallece si esta no ha dispuesto de ellos por un acto de voluntad, evitando así que los mismos queden vacantes y expuestos a ser ocupados por personas ajenas al causante y que por otro lado las personas que presumiblemente tienen una relación más estrecha con él queden excluidas de la herencia.
  • 3. Sucesión testamentaria: Se da con menos frecuencia y la que predomina es la sucesión legal. Está regido por un principio regulador fundamental, es decir la voluntad del causante. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes deben distribuir el patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto de la voluntad del causante, y para proteger a las personas más allegadas al mismo. La voluntad debe deferirse mediante un acto jurídico, el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria. Además, no es necesario las normas de interpretación del acto jurídico para entender y aplicar la voluntad del testador. Colación: Es cuando al heredero le anticipan y tiene la ventaja de la herencia del causante. Se busca la equidad entre los herederos de la misma condición sobre la partición de la herencia entre todos los sucesores. Es un derecho y asimismo una obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación u otra liberalidad, con el objeto de igualar sus porciones hereditarias al momento de la partición. En consecuencia, la colación implica agregar a la masa hereditaria todas las liberalidades otorgadas por el causante, durante su vida, a sus herederos forzosos. Deben existir, por tanto, varios herederos forzosos a la muerte del causante, porque si sólo existiera uno con derecho a toda la herencia, entonces la colación carecería de sentido. La colación establece una relación jurídica entre los herederos beneficiados con liberalidades en vida del causante (sujetos activos) y los otros herederos no beneficiados (sujetos pasivos), a quienes les asiste el derecho de solicitar la colación. La colación además procede siempre a petición de parte y número de oficio, pues es un derecho que sólo la ley concede a los herederos y no a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Conclusiones: La libertad para testar, tiene como premisa, el derecho de la “libre manifestación de voluntad”, derecho que a su vez es el reflejo del derecho de dignidad de toda persona, que tiene rango constitucional. Por otro lado, el derecho de protección de la familia, está también consagrado en la Constitución, en el artículo cuarto;
  • 4. y mediante éste, el Estado tiene el deber de resguardar a la familia, situación que hace actualmente, mediante la figura de la legítima. La legítima; es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porción intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia y las donaciones hechas en vida o por disposición testamentaria. La legítima corresponde solo a los llamados “herederos forzosos”, que son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. Cuando el causante tiene descendientes o cónyuge, o unos y otro, la legitima asciende a dos tercios del total de los bienes del causante. Y por otro lado cuando el testador tenga solamente ascendientes como herederos, la legítima es equivalente al 50%; correspondiendo el otro 50% a la porción de libre disposición. La otra cara de la legítima, es la porción de libre disposición, que es el reflejo de la no vulneración total al derecho de libertad del causante, sin embargo, al establecerse actualmente que ésta equivale al tercio de la masa hereditaria, es pasible de ser cuestionada, para determinar si su porcentaje responde a la finalidad de la misma.