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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SUCESION INTESTADA
Integrante
Arianna Díaz. C.I: 25.455.711
Derecho Sucesoral
Prof.: Zorcioret Nieto
Sección: SAIA B
Mayo 2019
LA SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA
De acuerdo a la Ley, es aquella que procede cuando:
- No existe testamento; o
- Cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces
la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil.
En la sucesión intestada existen dos formas de suceder:
- Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley.
Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado
máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho
propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
- Por representación: La representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a
objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la
herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho
justinianeo, como ha podido evidenciarse.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el
testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene
su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la
voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.
De acuerdo al Ordenamiento jurídico venezolano; la Sucesion Intestada es una
figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de
derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros
sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación
de voluntad del fallecido (testamento válido). Se encuentra dispuesta en el art. 807 C.C.
“Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.
2. Cuando a pesar de existir testamento el mismo es Nulo o ineficaz.
3. Cuando no contempla la disposición de todo el porcentaje establecido en la ley
4. Cuando el heredero renuncia a la herencia y no existe sustituto ni procede el
derecho de acrecer.
5. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso
la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.
6. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado
la legítima.
7. .Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.
8. .Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
9. .Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin
tener lugar al derecho de acrecer.
10. .Cuando el heredero es incapaz de suceder.
11. El heredero incumple la obligación o condición impuesta.
FUNDAMENTOS
La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los
derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del
causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin
manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias
de orden social.
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a
regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de
un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término,
aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo
ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia,
y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos
otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario
no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica
que acompañan a todo ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la
propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro
de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una
designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis
causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana
al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho
de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al
difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por
medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado.
Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el
fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona
no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o
de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley
reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de
todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de
cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su
herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces,
porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una
economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos
solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea
en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las
mismas personas que la Ley ha determinado para ello.
CARACTERES
1. .Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del
causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez
(en sentencia definitivamente firme).
2. Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa
declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o
legatarios.
3. Ocurre siempre por imperio de la Ley.
4. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la
voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.
CAPACIDAD
La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe
probarse por quien la y siempre es de interpretación restrictiva. Art. 808 C.C. “Toda
persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESION AB INTESTATO
Parientes consanguíneos:
- Hijos reconocidos y sus descendientes
- Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.-
- Parientes colaterales hasta el sexto grado.
El cónyuge superstite.
El Estado.
INCAPACIDAD
La incapacidad son esas condiciones físicas; psicológicas o judiciales que impiden
que una persona pueda ser capaz de suceder. De acuerdo al art 809 C.C: “Son
incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no esté
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará
por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la
determinación de la filiación
La incapacidad de acuerdo a la Doctrina puede ser:
A) Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son
incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809
C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la
sucesión no estén todavía concebidos”.
B) Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión
de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa
porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a
tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los
afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.
INDIGNIDAD
De acuerdo CC Art. 810 Son incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así
como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis
meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente,
ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión
se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona
de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido
medios para ello.”
El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que
hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la
moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando
afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por
la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto
auténtico (Art. 811 C.C.),el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron
la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque
fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no
admite prueba en contrario).
PROCEDIMIENTO PARA SER LLAMADO A LA SUCESION
La Muerte es el principal elemento que abre el procedimiento para la apertura
de una sucesión; indicado asi en el art 993 del CC La sucesión se abre en el momento
de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Tal previsión es de orden
público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni mo-dificada por voluntad de los
interesados.
La sucesión intestato procede una vez se ha confirmado la muerte del cujus y
este no ha dejado un Testamento o en su defecto; este es nulo o presenta alguno de los
vicios establecidos por la doctrina y la Ley. Por otra parte, como indica la norma antes
transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el
instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de
cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a
la sucesión.
Los personajes llamados a la Sucesión o herederos; de acuerdo al CC; art 814
CC la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en
el grado y en los derechos del representado.
La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y
en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro
hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados
iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya
desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Art 815
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos art 817
El procedimiento de la Sucesión Intestada existe un orden de Suceder; el cual
se encuentra estipulado en el CC; los arts 822 al 832 estableciendo;
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada; Art 822
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea
por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación. Art 823
Art 825 El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Art 824
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
- Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la otra mitad.
- No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
- A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
- A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
- A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus
sus otros colaterales consanguíneos.
Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante
el matrimonio. Art 826
Art 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes
y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la
sucesión de este último y en l de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley
atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Art 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a
estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de
aquéllos corresponda.
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Art 829
Art 829 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1- El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del
sexto grado.
Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción. Art 831
Art 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago
de las obligaciones insolutas.

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Sucesion intestada

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SUCESION INTESTADA Integrante Arianna Díaz. C.I: 25.455.711 Derecho Sucesoral Prof.: Zorcioret Nieto Sección: SAIA B Mayo 2019
  • 2. LA SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA De acuerdo a la Ley, es aquella que procede cuando: - No existe testamento; o - Cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión intestada existen dos formas de suceder: - Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. - Por representación: La representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. De acuerdo al Ordenamiento jurídico venezolano; la Sucesion Intestada es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido). Se encuentra dispuesta en el art. 807 C.C. “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. 2. Cuando a pesar de existir testamento el mismo es Nulo o ineficaz. 3. Cuando no contempla la disposición de todo el porcentaje establecido en la ley 4. Cuando el heredero renuncia a la herencia y no existe sustituto ni procede el derecho de acrecer. 5. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.
  • 3. 6. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima. 7. .Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. 8. .Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador. 9. .Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer. 10. .Cuando el heredero es incapaz de suceder. 11. El heredero incumple la obligación o condición impuesta. FUNDAMENTOS La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social. La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento. Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado. Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o
  • 4. de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello. CARACTERES 1. .Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme). 2. Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios. 3. Ocurre siempre por imperio de la Ley. 4. Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. CAPACIDAD La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse por quien la y siempre es de interpretación restrictiva. Art. 808 C.C. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”. PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESION AB INTESTATO Parientes consanguíneos: - Hijos reconocidos y sus descendientes - Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.- - Parientes colaterales hasta el sexto grado. El cónyuge superstite. El Estado. INCAPACIDAD La incapacidad son esas condiciones físicas; psicológicas o judiciales que impiden que una persona pueda ser capaz de suceder. De acuerdo al art 809 C.C: “Son
  • 5. incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no esté todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación La incapacidad de acuerdo a la Doctrina puede ser: A) Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. “Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos”. B) Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona. INDIGNIDAD De acuerdo CC Art. 810 Son incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.” El legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.),el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).
  • 6. PROCEDIMIENTO PARA SER LLAMADO A LA SUCESION La Muerte es el principal elemento que abre el procedimiento para la apertura de una sucesión; indicado asi en el art 993 del CC La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Tal previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni mo-dificada por voluntad de los interesados. La sucesión intestato procede una vez se ha confirmado la muerte del cujus y este no ha dejado un Testamento o en su defecto; este es nulo o presenta alguno de los vicios establecidos por la doctrina y la Ley. Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión. Los personajes llamados a la Sucesión o herederos; de acuerdo al CC; art 814 CC la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes. Art 815 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos art 817 El procedimiento de la Sucesión Intestada existe un orden de Suceder; el cual se encuentra estipulado en el CC; los arts 822 al 832 estableciendo; Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada; Art 822 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Art 823 Art 825 El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Art 824
  • 7. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: - Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. - No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. - A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. - A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. - A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Art 826 Art 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en l de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Art 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Art 829 Art 829 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1- El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Art 831
  • 8. Art 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.