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Capacidad para heredar
Maestra Lorena González Franco
Regla general
 La capacidad para heredar responde al conjunto de condiciones establecidas por la ley para ser
sujetos pasivos de la transmisión hereditaria.
 Esta capacidad es inherente a toda persona física, exceptuando los casos de incapacidad
determinados en la ley; de tal modo que quienes tienen a capacidad para heredar son todas las
personas que no incurran en alguno de esos casos.
Concepto
 El concepto general de incapacidad se refiere a que el sujeto si puede tener derechos, como
adquirir bienes y contraer obligaciones, pero solo mediante in representante legal.
 No ocurre lo mismo en cuanto a la incapacidad para heredar, ya que el concepto que maneja
nuestro código civil al respecto es el de privación de la posibilidad de heredar, tanto de forma
directa como a través de un representante.
Capacidad de goce o personalidad
 Aptitud para ser sujeto de derecho, esto es, titular de un derecho o una obligación.
Capacidad de ejercicio o negocial
 Aptitud para celebrar actos jurídicos por sí mismo y, por ende, supone la personalidad o la
posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Incapacidad
 Falta de aptitud jurídica para realizar actos jurídicos por uno mismo; es decir, para ejercer
derechos y contraer obligaciones por sí mismo, pudiendo hacerse a través de su representante
(padres o tutores).
Legitimación de obrar
 Facultad legal para ejercer ciertos derechos y determinadas funciones o cargos.
Falta de legitimación
 Se da cuando la ley le impide a una persona, capaz o no lo sea, de realizar determinado acto
jurídico o adquirir un derecho por sí mismo o por medio de representante.
Capacidad para heredar
 Conjunto de condiciones legales necesarias para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria.
De acuerdo con nuestro código civil, esta capacidad es inherente a todos los habitantes del
Distrito Federal, sin importar su edad y no pueden ser privados de ella en forma absoluta.
Incapacidad para heredar
 Se da en circunstancias que, de acuerdo con la ley, privan de la posibilidad de suceder en
relación con determinados bienes o personas.
Indignidad
 Prohibición para heredar por actos u omisiones ilícitas o inmorales.
Indignidad y falta de capacidad para heredar
 En nuestro derecho, la incapacidad para heredar es toda causa que la ley establece para privar del
derecho a heredar, mientras que la indignidad se da cuando la causa es un acto ilícito imputable al
heredero, el cual va en perjuicio del autor de la herencia o sus familiares.
 La doctrina señala los casos de incapacidad por delito como casos de indignidad para suceder al de
cujus, y distingue la indignidad de la incapacidad propiamente dicha.
 Así, la indignidad se diferencia de la incapacidad en que la primera se pronuncia a título de persona
por faltas graves cometidas por el heredero contra el testador, su familia o su memoria. La incapacidad
no presupone la culpa del heredero, por lo que las indignidades pueden ser perdonadas. No así en el
caso de las incapacidades en que se atiende primordialmente el interés público.
Causas que privan de la facultad de suceder
al de cujus
1. Falta de personalidad.
2. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del
testamento.
3. Utilidad pública.
4. Falta de reciprocidad internacional.
5. Incumplimiento del cargo que el testador imponga al heredero o legatario.
6. Delito.
1. Falta de personalidad
 Se refiere al caso del no concebido cuando ha ocurrido la muerte del autor de la sucesión, o de
los que no nazcan vivos y viables aunque estuvieren concebidos en esa fecha (como podemos
observar, éste no es un caso de falta de capacidad, sino de falta de personalidad por el supuesto
heredero).
 La personalidad de las personas físicas inicia con su nacimiento, pero para ciertos efectos, por
una ficción legal, se les tiene por nacidos desde el momento de la concepción, siempre que al
momento del alumbramiento nazcan vivos, vivan 24 horas o sean presentados en el registro civl.
2. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o
a la verdad e integridad del testamento
 Alude a los casos en los que puede presumirse que la voluntad del testador ha sido influida en el
momento de testar, como cuando se instituye heredero al médico que haya asistido al testador
en su última enfermedad, así como los parientes cercanos (ascendientes, descendientes,
hermanos) y cónyuge facultativo, si durante la misma se hizo el testamento, a no ser que éstos
sean herederos instituidos y legítimos del autor del testamento. En la misma situación se
encuentran el notario, los testigos y su parentela.
 Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testador están incapacitados para
heredar: el notario, los testigos, sus cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.
3. Utilidad pública
 Son los casos de conveniencia para la colectividad; por ello, se prohíbe que los ministros de
cualquier culto hagan testamento a favor de otros ministros que no sean sus parientes. De esta
manera se trata de evitar que se acumulen riquezas en las congregaciones religiosas y se vuelva
al sistema de manos muertas, el cual combatió el poder civil desde las leyes de reforma.
 Asimismo, se prohíbe que los sacerdotes hereden a los creyentes, a los que asistan en su última
enfermedad o de quienes hayan sido directores espirituales. Esta limitación se extiende a los
parientes del religioso (ascendientes, descendientes, hermanos) y a los cónyuges de éstos.
4. Falta de reciprocidad internacional
 Así se llama a la prohibición de heredar que recae sobre los extranjeros cuando en su país no se
permita que hereden los mexicanos.
 Los extranjeros y las personas morales tienen capacidad para heredar tanto por testamento
como por intestado, con las limitaciones que alude la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Incumplimiento del cargo que el testador
imponga al heredero
 Es el caso (heredero o legatario) de la facultad de heredar al de cujus, dado que no cumple con
cualquier cargo señalado en el testamento.
Delito
 Son incapaces de heredar los que, en alguna forma, han faltado al cumplimiento de los deberes
de lealtad y solidaridad a los que social y legalmente estén obligados para con el autor de la
herencia.
 Otras legislaciones denominan estas causas como indignidades, pues consideran que es indigno
de heredar quien ha observado una conducta indebida.
Son indignos de suceder al de cujus:
a) El autor del homicidio o intento de él en contra del autor de la herencia, sus padres, hijos,
cónyuge o hermanos; así como el condenado por algún otro delito en contra del autor de la
herencia o sus parientes y cónyuge.
b) El ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge que haya presentado denuncia p querella
calumniosa en contra del autor de la sucesión o sus parientes, lo que se considera contrario a la
solidaridad del grupo familiar; a no ser que lo haya hecho para salvar su vida, su honra o la de
sus propios parientes.
c) El cónyuge adúltero y su coautor, en cuyo caso tiene que haber condena judicial. Recuérdese que
la muerte de uno de los esposos pone fin al juicio de divorcio, y, aunque la causal haya sido el
adulterio, esta indignidad no opera si no se llegó a una sentencia.
d) Los padres que abandonan a sus hijos, los prostituyen o atentan contra su pudor, ya que la falta
de solidaridad es obvia.
e) Los parientes que no auxilien al autor de la herencia cuando haya estado en situación de
necesidad.
 f) Todo aquel que use violencia, dolo o fraude para ser instituido como heredero o para que el
testador deje de hacer o modifique su testamento; en otras palabras, el que atente contra la
libertad de testar del de cujus, haya logrado su objetivo o no lo haya hecho.
 g) Todo aquel que sea culpable de supresión de infante, que lo haga desaparecer una vez
nacido, matándolo o escondiéndolo con un registro falso para que no pueda heredar, o bien,
que lo sustituya si nació muerto, cambiándolo por otro que nació vivo, o que si no hubo tal
nacimiento, se presentó a un infante como producto de un parto inexistente, simulación esta a la
que el Código Civil llama suposición.
El perdón del testador
 No obstante que las llamadas incapacidades de heredar son en su mayoría de interés público, la
ley no permite que el juez las declare de oficio, sino que se requiere un juicio previo, promovido
por quién esté interesado en que el incapaz no herede.
 La acción para demandar la falta de legitimación prescribe en tres años a partir de que el
incapaz esté en posesión de la herencia o legado, cuando se tutele un interés privado. Si la
violación fue al orden público, es imprescriptible y puede hacerse valer en cualquier tiempo y no
puede ser dispensada por el testador.
El perdón del testador
 Las indignidades que responden a una presunción de la voluntad del de cujus, sí pueden ser
perdonadas por él. El heredero indigno, en la sucesión testamentaria, recobra su capacidad
cuando, conociendo el testador la causa de indignidad, revalida al sucesor su institución de
heredero o legatario, si ya lo había instituido cuando se dio la causa de indignidad o si la conoce
con anterioridad al otorgamiento del testamento y lo instituye en él, perdonando la indignidad.
 Cuando se trata de una sucesión intestada, las causas de indignidad deben haber sido
perdonadas mediante declaración expresa o por hechos indubitables del de cujus.
Declaración de incapacidad para heredar
 La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que haya de percibir, sino
después de declarada en juicio a petición de algún interesado.
 Tratándose de incapacidades establecidas en vista del interés público, la acción para declararlos
incapaces puede hacerse valer en cualquier tiempo.
 El CCDF no establece qué incapacidades son de interés público, pero, con excepción de aquellas
que atentan contra la libertad del testador o faltan de deber de asistencia a éste, se entiende
que todas las demás atienden al interés social y al orden público.
Bibliografía
 Baqueiro Rojas, Edgard. Derecho Sucesorio. Editorial Oxford. México. 2015.

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Capacidad para heredar

  • 1. Capacidad para heredar Maestra Lorena González Franco
  • 2. Regla general  La capacidad para heredar responde al conjunto de condiciones establecidas por la ley para ser sujetos pasivos de la transmisión hereditaria.  Esta capacidad es inherente a toda persona física, exceptuando los casos de incapacidad determinados en la ley; de tal modo que quienes tienen a capacidad para heredar son todas las personas que no incurran en alguno de esos casos.
  • 3. Concepto  El concepto general de incapacidad se refiere a que el sujeto si puede tener derechos, como adquirir bienes y contraer obligaciones, pero solo mediante in representante legal.  No ocurre lo mismo en cuanto a la incapacidad para heredar, ya que el concepto que maneja nuestro código civil al respecto es el de privación de la posibilidad de heredar, tanto de forma directa como a través de un representante.
  • 4. Capacidad de goce o personalidad  Aptitud para ser sujeto de derecho, esto es, titular de un derecho o una obligación.
  • 5. Capacidad de ejercicio o negocial  Aptitud para celebrar actos jurídicos por sí mismo y, por ende, supone la personalidad o la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
  • 6. Incapacidad  Falta de aptitud jurídica para realizar actos jurídicos por uno mismo; es decir, para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, pudiendo hacerse a través de su representante (padres o tutores).
  • 7. Legitimación de obrar  Facultad legal para ejercer ciertos derechos y determinadas funciones o cargos.
  • 8. Falta de legitimación  Se da cuando la ley le impide a una persona, capaz o no lo sea, de realizar determinado acto jurídico o adquirir un derecho por sí mismo o por medio de representante.
  • 9. Capacidad para heredar  Conjunto de condiciones legales necesarias para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria. De acuerdo con nuestro código civil, esta capacidad es inherente a todos los habitantes del Distrito Federal, sin importar su edad y no pueden ser privados de ella en forma absoluta.
  • 10. Incapacidad para heredar  Se da en circunstancias que, de acuerdo con la ley, privan de la posibilidad de suceder en relación con determinados bienes o personas.
  • 11. Indignidad  Prohibición para heredar por actos u omisiones ilícitas o inmorales.
  • 12. Indignidad y falta de capacidad para heredar  En nuestro derecho, la incapacidad para heredar es toda causa que la ley establece para privar del derecho a heredar, mientras que la indignidad se da cuando la causa es un acto ilícito imputable al heredero, el cual va en perjuicio del autor de la herencia o sus familiares.  La doctrina señala los casos de incapacidad por delito como casos de indignidad para suceder al de cujus, y distingue la indignidad de la incapacidad propiamente dicha.  Así, la indignidad se diferencia de la incapacidad en que la primera se pronuncia a título de persona por faltas graves cometidas por el heredero contra el testador, su familia o su memoria. La incapacidad no presupone la culpa del heredero, por lo que las indignidades pueden ser perdonadas. No así en el caso de las incapacidades en que se atiende primordialmente el interés público.
  • 13. Causas que privan de la facultad de suceder al de cujus 1. Falta de personalidad. 2. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del testamento. 3. Utilidad pública. 4. Falta de reciprocidad internacional. 5. Incumplimiento del cargo que el testador imponga al heredero o legatario. 6. Delito.
  • 14. 1. Falta de personalidad  Se refiere al caso del no concebido cuando ha ocurrido la muerte del autor de la sucesión, o de los que no nazcan vivos y viables aunque estuvieren concebidos en esa fecha (como podemos observar, éste no es un caso de falta de capacidad, sino de falta de personalidad por el supuesto heredero).  La personalidad de las personas físicas inicia con su nacimiento, pero para ciertos efectos, por una ficción legal, se les tiene por nacidos desde el momento de la concepción, siempre que al momento del alumbramiento nazcan vivos, vivan 24 horas o sean presentados en el registro civl.
  • 15. 2. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del testamento  Alude a los casos en los que puede presumirse que la voluntad del testador ha sido influida en el momento de testar, como cuando se instituye heredero al médico que haya asistido al testador en su última enfermedad, así como los parientes cercanos (ascendientes, descendientes, hermanos) y cónyuge facultativo, si durante la misma se hizo el testamento, a no ser que éstos sean herederos instituidos y legítimos del autor del testamento. En la misma situación se encuentran el notario, los testigos y su parentela.  Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testador están incapacitados para heredar: el notario, los testigos, sus cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.
  • 16. 3. Utilidad pública  Son los casos de conveniencia para la colectividad; por ello, se prohíbe que los ministros de cualquier culto hagan testamento a favor de otros ministros que no sean sus parientes. De esta manera se trata de evitar que se acumulen riquezas en las congregaciones religiosas y se vuelva al sistema de manos muertas, el cual combatió el poder civil desde las leyes de reforma.  Asimismo, se prohíbe que los sacerdotes hereden a los creyentes, a los que asistan en su última enfermedad o de quienes hayan sido directores espirituales. Esta limitación se extiende a los parientes del religioso (ascendientes, descendientes, hermanos) y a los cónyuges de éstos.
  • 17. 4. Falta de reciprocidad internacional  Así se llama a la prohibición de heredar que recae sobre los extranjeros cuando en su país no se permita que hereden los mexicanos.  Los extranjeros y las personas morales tienen capacidad para heredar tanto por testamento como por intestado, con las limitaciones que alude la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 18. Incumplimiento del cargo que el testador imponga al heredero  Es el caso (heredero o legatario) de la facultad de heredar al de cujus, dado que no cumple con cualquier cargo señalado en el testamento.
  • 19. Delito  Son incapaces de heredar los que, en alguna forma, han faltado al cumplimiento de los deberes de lealtad y solidaridad a los que social y legalmente estén obligados para con el autor de la herencia.  Otras legislaciones denominan estas causas como indignidades, pues consideran que es indigno de heredar quien ha observado una conducta indebida.
  • 20. Son indignos de suceder al de cujus: a) El autor del homicidio o intento de él en contra del autor de la herencia, sus padres, hijos, cónyuge o hermanos; así como el condenado por algún otro delito en contra del autor de la herencia o sus parientes y cónyuge. b) El ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge que haya presentado denuncia p querella calumniosa en contra del autor de la sucesión o sus parientes, lo que se considera contrario a la solidaridad del grupo familiar; a no ser que lo haya hecho para salvar su vida, su honra o la de sus propios parientes.
  • 21. c) El cónyuge adúltero y su coautor, en cuyo caso tiene que haber condena judicial. Recuérdese que la muerte de uno de los esposos pone fin al juicio de divorcio, y, aunque la causal haya sido el adulterio, esta indignidad no opera si no se llegó a una sentencia. d) Los padres que abandonan a sus hijos, los prostituyen o atentan contra su pudor, ya que la falta de solidaridad es obvia. e) Los parientes que no auxilien al autor de la herencia cuando haya estado en situación de necesidad.
  • 22.  f) Todo aquel que use violencia, dolo o fraude para ser instituido como heredero o para que el testador deje de hacer o modifique su testamento; en otras palabras, el que atente contra la libertad de testar del de cujus, haya logrado su objetivo o no lo haya hecho.  g) Todo aquel que sea culpable de supresión de infante, que lo haga desaparecer una vez nacido, matándolo o escondiéndolo con un registro falso para que no pueda heredar, o bien, que lo sustituya si nació muerto, cambiándolo por otro que nació vivo, o que si no hubo tal nacimiento, se presentó a un infante como producto de un parto inexistente, simulación esta a la que el Código Civil llama suposición.
  • 23. El perdón del testador  No obstante que las llamadas incapacidades de heredar son en su mayoría de interés público, la ley no permite que el juez las declare de oficio, sino que se requiere un juicio previo, promovido por quién esté interesado en que el incapaz no herede.  La acción para demandar la falta de legitimación prescribe en tres años a partir de que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, cuando se tutele un interés privado. Si la violación fue al orden público, es imprescriptible y puede hacerse valer en cualquier tiempo y no puede ser dispensada por el testador.
  • 24. El perdón del testador  Las indignidades que responden a una presunción de la voluntad del de cujus, sí pueden ser perdonadas por él. El heredero indigno, en la sucesión testamentaria, recobra su capacidad cuando, conociendo el testador la causa de indignidad, revalida al sucesor su institución de heredero o legatario, si ya lo había instituido cuando se dio la causa de indignidad o si la conoce con anterioridad al otorgamiento del testamento y lo instituye en él, perdonando la indignidad.  Cuando se trata de una sucesión intestada, las causas de indignidad deben haber sido perdonadas mediante declaración expresa o por hechos indubitables del de cujus.
  • 25. Declaración de incapacidad para heredar  La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que haya de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado.  Tratándose de incapacidades establecidas en vista del interés público, la acción para declararlos incapaces puede hacerse valer en cualquier tiempo.  El CCDF no establece qué incapacidades son de interés público, pero, con excepción de aquellas que atentan contra la libertad del testador o faltan de deber de asistencia a éste, se entiende que todas las demás atienden al interés social y al orden público.
  • 26. Bibliografía  Baqueiro Rojas, Edgard. Derecho Sucesorio. Editorial Oxford. México. 2015.