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EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ART. 1 Modifíquense los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Nº 7.722, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1 A los efectos de garantizar la sustentabilidad en el
aprovechamiento de los recursos naturales, con especial
énfasis en la tutela del recurso hídrico y asegurar el
cumplimiento de la actividad minera de los principios
ambientales de sustentabilidad establecidos en la Ley
Nacional Nº 25.675 –Ley General del Ambiente-, Ley
Nacional N° 24.585 –Protección Ambiental de la Actividad
Minera-, Ley Provincial Nº 5.961–Preservación del Medio
Ambiente- y su Decreto Reglamentario, Ley de Residuos
Peligrosos Nº 5.917, el artículo 124 de la Constitución
Nacional, el artículo 1 de la Constitución de la Provincia de
Mendoza, Ley Provincial N° 8.051 de Ordenamiento
Territorial de Mendoza, Ley Provincial Nº 8.999 – Plan
Provincial de Ordenamiento Territorial, Ley Nacional Nº
26.639 - Régimen de presupuestos mínimos para la
Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y
Ley Provincial Nº 6.045 – Protección de Áreas Naturales,
establécese que el uso de sustancias químicas, mezclas o
disoluciones de ellas, quedará restringido a aquellas que
aseguren la sostenibilidad del proyecto y estará limitado a
aquellos productos cuya producción, importación y uso esté
permitido en la República Argentina, y su aplicación,
transporte, almacenamiento y distribución estará sujeto a
las normas vigentes provinciales, nacionales e
internacionales.
En el marco de las obligaciones asumidas por la República
Argentina en el Convenio de Minamata, prohíbase el uso de
mercurio en la Provincia de Mendoza en todas sus formas.
Los efluentes generados como consecuencia de la actividad,
deberán cumplir con los parámetros máximos permitidos en
la Resolución Nº 778/96 del Departamento General de
Irrigación y normas subsiguientes.”
“Artículo 3 Todo proyecto minero que tenga como finalidad obtener
concentrados o metales, aplicando cualquier método de
explotación e industrialización, la Declaración de Impacto
Ambiental (D.I.A) deberá contener los informes sectoriales
Municipales del lugar donde pretenda ejecutarse, del
Departamento General de Irrigación, del Instituto
Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias
Ambientales (IANIGLA), y de otros organismos que
considere la Autoridad de Aplicación como necesarios.
Además se deberá incluir una manifestación específica de
impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al
artículo 30 de la Ley Provincial Nº 5.961 – Preservación del
Medio Ambiente-.
Las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales
deberán fundar expresamente las motivaciones técnicas que
los justifican, y ser avalado por profesional matriculado
habilitado según su incumbencia profesional.
A fin de preservar los recursos naturales, la actividad
minera será desarrollada respetando las limitaciones
establecidas por la Ley Provincial N° 8.051 de
Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial N°
8.999 – Plan de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley
Nacional N° 26.639 – Régimen de Presupuestos Mínimos
para la Preservación de Glaciares y del Ambiente
Periglaciar, Ley Provincial N° 6.045 – Protección de Áreas
Naturales Provinciales- y el Balance Hídrico de la cuenca
correspondiente.”
“Artículo 4 Se establece, que en lo que respecta a la Evaluación y
Control Ambiental de la actividad minera se designa como
Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Ambiente y
Ordenamiento Territorial u organismo que la reemplace,
creando dentro de ésta la Policía Ambiental de Actividades
Extractivas, debiendo afectarse al funcionamiento de la
misma, los fondos provenientes de las Tasas de
Fiscalización y Control Ambiental.
La Policía Ambiental de Actividades Extractivas tendrá
como función específica el control y seguimiento de cada
uno de los emprendimientos mineros de la Provincia
debiendo informar todas las actividades desarrolladas
semestralmente a la Comisión Bicameral de Contralor
Ambiental y Seguimiento de Actividades Extractivas en
todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
La misma deberá ser especializada en cada una de sus áreas
de actuación y estar dotada de recursos suficientes y una
organización regionalizada, que contemple la presencia
efectiva y constante en los lugares del territorio provincial
en los que se desarrollen las actividades a ser controladas.
Asimismo, en lo que refiere a la preservación y uso del
agua, el Departamento General de Irrigación deberá ejercer
el control específico y seguimiento de cada uno de los
emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada
una de sus etapas.
La participación ciudadana en el control ambiental de las
actividades mineras se realizará a través de la Red de
Vigilancia Ambiental, prevista en el artículo 34 del Decreto
Provincial Nº 820/06 u otras que se conformen, incluyendo
a tales efectos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y
ciudadanos. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración
y funcionamiento.”
“Articulo 5 En todos los casos, las Audiencias Públicas fijadas en los
procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
de los proyectos mineros, deberán llevarse a cabo en los
Departamentos donde se localicen éstos con el fin de
garantizar la participación de la ciudadanía local. Los
proyectos de explotación deberán desarrollarse de acuerdo
a los lineamientos de la Ley Provincial N° 8.051 y del
respectivo Plan Municipal de Ordenamiento Territorial
conforme a la zonificación del modelo territorial deseado -
artículo 5- del Plan Provincial de Ordenamiento
Territorial.”
“Artículo 7 Todo proyecto minero, en cada etapa, deberá contratar un
seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria,
fondo de reparación u otra garantía equivalente y de entidad
suficiente, para asegurar la recomposición de los eventuales
daños ambientales, el costo del cierre de mina y el costo de
reparación, rehabilitación, recomposición y restauración de
los terrenos afectados por la actividad, de acuerdo con los
términos del artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 –
General del Ambiente. Dicha garantía deberá ser
constituida, a favor del Gobierno de la Provincia de
Mendoza, una vez aprobada la Declaración de Impacto
Ambiental y previo al inicio de las actividades.”
ART. 2 Incorpórense como artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº
7.722, los siguientes:
“Artículo 8 Instrúyase al Poder Ejecutivo para que en el término de
sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, establezca
un mecanismo de acceso remoto a la información simple y
ágil (Portal Digital), en el marco de la Ley Nacional N°
25.831 de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental y la Ley Provincial N° 9.070 de Acceso a la
Información Pública y Transparencia Activa, que permita a
los ciudadanos, instituciones, organizaciones u organismos,
conocer en todo momento el estado de avance de los
proyectos mineros de primera categoría en cualquiera de
sus etapas, conteniendo como mínimo y en el momento que
se produzcan: a) El proyecto presentado por el proponente,
carátula y número de expediente; b) Informe de la
Autoridad de Aplicación; c) Informe de la Dirección de
Minería; d) Resolución de Inicio de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA); e) Dictamen técnico; f) Informes
sectoriales; g) Llamado a Audiencia Pública; h) Resolución
final de Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.); i)
Informes de control y seguimiento a los emprendimientos
mineros, realizados por la Policía Ambiental; y j) Informes
de auditorías internacionales.
“Artículo 9 Créase la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y
seguimiento de actividades extractivas en todo el territorio
de la Provincia de Mendoza. Dicha Comisión deberá
informar anualmente el estado del ambiente en la Provincia
en relación con la actividad minera y petrolera, y el
cumplimiento o no, por parte del Poder Ejecutivo y las
empresas de las normas de cuidado y preservación del agua
y el ambiente, contenidos en la legislación nacional,
provincial y en la Declaración de Impacto Ambiental
correspondiente. En caso de detectar por sí o por denuncias
de terceros daños ambientales o incumplimientos de las
obligaciones por parte de los concesionarios mineros,
deberá informar de inmediato a la Honorable Legislatura y
realizar las denuncias correspondientes ante la Autoridad de
Aplicación.”
“Artículo 10 Además de los controles establecidos en los artículos
precedentes, el Gobierno de la Provincia de Mendoza
contratará para proyectos metalíferos de mediana y gran
escala, a auditorías internacionales de probada experiencia,
las cuales deberán hacer un pormenorizado informe del
estado de las explotaciones mineras, cumplimiento de las
normas ambientales, condiciones de seguridad, existencia
de incidentes ambientales, eventuales alcances y toda otra
información que requieran los controles establecidos en la
presente Ley.
El informe de estas auditorías deberá ser publicado
conforme lo expresado en el artículo 8 de la presente norma
y elevado a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental
y Seguimiento de Actividades Extractivas.”
“Artículo 11 Sin perjuicio de los montos percibidos en concepto de
regalías mineras, créase el Fondo de Compensación para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico y Saneamiento, que
estará conformado por un porcentaje equivalente al UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) del valor de venta del
producto obtenido por el proyecto y del cual el cincuenta
por ciento (50%) estará destinado a financiar obras de
modernización del sistema de transporte, distribución y
aplicación de agua, tanto para la actividad agrícola-
ganadera, industrial, impermeabilización de cauces, canales
e hijuelas del sistema hídrico de la Provincia, trabajos de
sustitución del riego por manto por técnicas de riego que
optimicen el recursos hídrico disponible en fincas y para el
consumo humano. También se deberán contemplar aquellas
obras para dar tratamiento y reuso a los efluentes cloacales.
El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará
exclusivamente a obras de infraestructura vial y de servicios
en los municipios en donde se localicen los proyectos
mineros que tributan esta regalía.
Queda expresamente prohibido la utilización de las regalías
mineras en gasto corriente y las mismas deberán dedicarse
a obras de infraestructura que potencien el desarrollo del
resto de las actividades económicas de la Provincia.”
“Artículo 12 Todo proyecto minero metalífero mediano y grande, deberá
contemplar y privilegiar la generación de energía eléctrica
para autoconsumo a partir de fuentes renovables y las obras
civiles afectadas deberán ser diseñadas y dirigidas por
profesionales habilitados, y serán aprobadas e
inspeccionadas por la autoridad competente. En el caso
específico de los diques de cola deberá darse participación
en el diseño y monitoreo de los mismos al Organismo
Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) u organismo
que lo reemplace.”
“Artículo 13 Se establece que toda explotación y/o industrialización de
proyecto minero mediano y grande deberá certificar normas
de cuidado ambiental, y adherir a programas de
responsabilidad, transparencia e integridad de reconocida
efectividad, más todo lo vinculado a la prevención de
riesgos que competen en materia penal, laboral, y lo
referente a trata de personas, lavado de activo y
financiamiento del terrorismo y todo aquello previsto en el
Código Penal y leyes especiales.”
“Artículo 14 El Poder Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180)
días deberá implementar los mecanismos necesarios para
promover la participación de empresas mendocinas en la
cadena de valor de la actividad, la contratación de mano de
obra local, y la creación de una Empresa Provincial Minera
que permita la participación del Estado en la explotación de
los recursos minerales de la Provincia. A su vez deberá
enviar en un plazo no mayor a noventa (90) días un proyecto
de modificación de la Ley Provincial N° 3.790 con el objeto
de modernizar, agilizar y transparentar el funcionamiento
de la Dirección de Minería dándole la forma y funciones
más adecuadas para este objetivo buscado.
El Poder Ejecutivo nombrará un (1) representante
propuesto por el principal partido de la oposición con
representación parlamentaria en el Consejo Minero, en lo
inmediato y que será incorporado en forma permanente al
órgano colegiado a crearse partir de la modificación de la
mencionada ley.”
“Artículo 15 Facúltese al Poder Ejecutivo a asignar y modificar las
partidas presupuestarias a los fines y dentro del marco de la
presente Ley, informando a ambas cámaras de la
Legislatura Provincial.”
ART. 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
Sdor. JUAN CARLOS JALIFF
Presidente Provisional
A/C de la Presidencia
H. Cámara de Senadores H. Cámara de Senadores
adores
JORGE DAVID SAEZ
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
LIC. ANDRÉS LOMBARDI
PRESIDENTE
H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY
SECRETARIA LEGISLATIVA
H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA
La nueva ley mionera de Mendoza 9209

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La nueva ley mionera de Mendoza 9209

  • 1. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ART. 1 Modifíquense los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Nº 7.722, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1 A los efectos de garantizar la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico y asegurar el cumplimiento de la actividad minera de los principios ambientales de sustentabilidad establecidos en la Ley Nacional Nº 25.675 –Ley General del Ambiente-, Ley Nacional N° 24.585 –Protección Ambiental de la Actividad Minera-, Ley Provincial Nº 5.961–Preservación del Medio Ambiente- y su Decreto Reglamentario, Ley de Residuos Peligrosos Nº 5.917, el artículo 124 de la Constitución Nacional, el artículo 1 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, Ley Provincial N° 8.051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial Nº 8.999 – Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, Ley Nacional Nº 26.639 - Régimen de presupuestos mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y Ley Provincial Nº 6.045 – Protección de Áreas Naturales, establécese que el uso de sustancias químicas, mezclas o disoluciones de ellas, quedará restringido a aquellas que aseguren la sostenibilidad del proyecto y estará limitado a aquellos productos cuya producción, importación y uso esté permitido en la República Argentina, y su aplicación, transporte, almacenamiento y distribución estará sujeto a las normas vigentes provinciales, nacionales e internacionales. En el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Convenio de Minamata, prohíbase el uso de mercurio en la Provincia de Mendoza en todas sus formas. Los efluentes generados como consecuencia de la actividad, deberán cumplir con los parámetros máximos permitidos en la Resolución Nº 778/96 del Departamento General de Irrigación y normas subsiguientes.” “Artículo 3 Todo proyecto minero que tenga como finalidad obtener concentrados o metales, aplicando cualquier método de explotación e industrialización, la Declaración de Impacto
  • 2. Ambiental (D.I.A) deberá contener los informes sectoriales Municipales del lugar donde pretenda ejecutarse, del Departamento General de Irrigación, del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), y de otros organismos que considere la Autoridad de Aplicación como necesarios. Además se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley Provincial Nº 5.961 – Preservación del Medio Ambiente-. Las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberán fundar expresamente las motivaciones técnicas que los justifican, y ser avalado por profesional matriculado habilitado según su incumbencia profesional. A fin de preservar los recursos naturales, la actividad minera será desarrollada respetando las limitaciones establecidas por la Ley Provincial N° 8.051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial N° 8.999 – Plan de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Nacional N° 26.639 – Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar, Ley Provincial N° 6.045 – Protección de Áreas Naturales Provinciales- y el Balance Hídrico de la cuenca correspondiente.” “Artículo 4 Se establece, que en lo que respecta a la Evaluación y Control Ambiental de la actividad minera se designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial u organismo que la reemplace, creando dentro de ésta la Policía Ambiental de Actividades Extractivas, debiendo afectarse al funcionamiento de la misma, los fondos provenientes de las Tasas de Fiscalización y Control Ambiental. La Policía Ambiental de Actividades Extractivas tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y Seguimiento de Actividades Extractivas en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. La misma deberá ser especializada en cada una de sus áreas de actuación y estar dotada de recursos suficientes y una organización regionalizada, que contemple la presencia
  • 3. efectiva y constante en los lugares del territorio provincial en los que se desarrollen las actividades a ser controladas. Asimismo, en lo que refiere a la preservación y uso del agua, el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas. La participación ciudadana en el control ambiental de las actividades mineras se realizará a través de la Red de Vigilancia Ambiental, prevista en el artículo 34 del Decreto Provincial Nº 820/06 u otras que se conformen, incluyendo a tales efectos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y ciudadanos. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento.” “Articulo 5 En todos los casos, las Audiencias Públicas fijadas en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos mineros, deberán llevarse a cabo en los Departamentos donde se localicen éstos con el fin de garantizar la participación de la ciudadanía local. Los proyectos de explotación deberán desarrollarse de acuerdo a los lineamientos de la Ley Provincial N° 8.051 y del respectivo Plan Municipal de Ordenamiento Territorial conforme a la zonificación del modelo territorial deseado - artículo 5- del Plan Provincial de Ordenamiento Territorial.” “Artículo 7 Todo proyecto minero, en cada etapa, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, fondo de reparación u otra garantía equivalente y de entidad suficiente, para asegurar la recomposición de los eventuales daños ambientales, el costo del cierre de mina y el costo de reparación, rehabilitación, recomposición y restauración de los terrenos afectados por la actividad, de acuerdo con los términos del artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 – General del Ambiente. Dicha garantía deberá ser constituida, a favor del Gobierno de la Provincia de Mendoza, una vez aprobada la Declaración de Impacto Ambiental y previo al inicio de las actividades.” ART. 2 Incorpórense como artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 7.722, los siguientes: “Artículo 8 Instrúyase al Poder Ejecutivo para que en el término de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, establezca
  • 4. un mecanismo de acceso remoto a la información simple y ágil (Portal Digital), en el marco de la Ley Nacional N° 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y la Ley Provincial N° 9.070 de Acceso a la Información Pública y Transparencia Activa, que permita a los ciudadanos, instituciones, organizaciones u organismos, conocer en todo momento el estado de avance de los proyectos mineros de primera categoría en cualquiera de sus etapas, conteniendo como mínimo y en el momento que se produzcan: a) El proyecto presentado por el proponente, carátula y número de expediente; b) Informe de la Autoridad de Aplicación; c) Informe de la Dirección de Minería; d) Resolución de Inicio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); e) Dictamen técnico; f) Informes sectoriales; g) Llamado a Audiencia Pública; h) Resolución final de Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.); i) Informes de control y seguimiento a los emprendimientos mineros, realizados por la Policía Ambiental; y j) Informes de auditorías internacionales. “Artículo 9 Créase la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y seguimiento de actividades extractivas en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. Dicha Comisión deberá informar anualmente el estado del ambiente en la Provincia en relación con la actividad minera y petrolera, y el cumplimiento o no, por parte del Poder Ejecutivo y las empresas de las normas de cuidado y preservación del agua y el ambiente, contenidos en la legislación nacional, provincial y en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. En caso de detectar por sí o por denuncias de terceros daños ambientales o incumplimientos de las obligaciones por parte de los concesionarios mineros, deberá informar de inmediato a la Honorable Legislatura y realizar las denuncias correspondientes ante la Autoridad de Aplicación.” “Artículo 10 Además de los controles establecidos en los artículos precedentes, el Gobierno de la Provincia de Mendoza contratará para proyectos metalíferos de mediana y gran escala, a auditorías internacionales de probada experiencia, las cuales deberán hacer un pormenorizado informe del estado de las explotaciones mineras, cumplimiento de las normas ambientales, condiciones de seguridad, existencia de incidentes ambientales, eventuales alcances y toda otra información que requieran los controles establecidos en la presente Ley.
  • 5. El informe de estas auditorías deberá ser publicado conforme lo expresado en el artículo 8 de la presente norma y elevado a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y Seguimiento de Actividades Extractivas.” “Artículo 11 Sin perjuicio de los montos percibidos en concepto de regalías mineras, créase el Fondo de Compensación para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico y Saneamiento, que estará conformado por un porcentaje equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del valor de venta del producto obtenido por el proyecto y del cual el cincuenta por ciento (50%) estará destinado a financiar obras de modernización del sistema de transporte, distribución y aplicación de agua, tanto para la actividad agrícola- ganadera, industrial, impermeabilización de cauces, canales e hijuelas del sistema hídrico de la Provincia, trabajos de sustitución del riego por manto por técnicas de riego que optimicen el recursos hídrico disponible en fincas y para el consumo humano. También se deberán contemplar aquellas obras para dar tratamiento y reuso a los efluentes cloacales. El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará exclusivamente a obras de infraestructura vial y de servicios en los municipios en donde se localicen los proyectos mineros que tributan esta regalía. Queda expresamente prohibido la utilización de las regalías mineras en gasto corriente y las mismas deberán dedicarse a obras de infraestructura que potencien el desarrollo del resto de las actividades económicas de la Provincia.” “Artículo 12 Todo proyecto minero metalífero mediano y grande, deberá contemplar y privilegiar la generación de energía eléctrica para autoconsumo a partir de fuentes renovables y las obras civiles afectadas deberán ser diseñadas y dirigidas por profesionales habilitados, y serán aprobadas e inspeccionadas por la autoridad competente. En el caso específico de los diques de cola deberá darse participación en el diseño y monitoreo de los mismos al Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) u organismo que lo reemplace.” “Artículo 13 Se establece que toda explotación y/o industrialización de proyecto minero mediano y grande deberá certificar normas de cuidado ambiental, y adherir a programas de responsabilidad, transparencia e integridad de reconocida efectividad, más todo lo vinculado a la prevención de riesgos que competen en materia penal, laboral, y lo
  • 6. referente a trata de personas, lavado de activo y financiamiento del terrorismo y todo aquello previsto en el Código Penal y leyes especiales.” “Artículo 14 El Poder Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días deberá implementar los mecanismos necesarios para promover la participación de empresas mendocinas en la cadena de valor de la actividad, la contratación de mano de obra local, y la creación de una Empresa Provincial Minera que permita la participación del Estado en la explotación de los recursos minerales de la Provincia. A su vez deberá enviar en un plazo no mayor a noventa (90) días un proyecto de modificación de la Ley Provincial N° 3.790 con el objeto de modernizar, agilizar y transparentar el funcionamiento de la Dirección de Minería dándole la forma y funciones más adecuadas para este objetivo buscado. El Poder Ejecutivo nombrará un (1) representante propuesto por el principal partido de la oposición con representación parlamentaria en el Consejo Minero, en lo inmediato y que será incorporado en forma permanente al órgano colegiado a crearse partir de la modificación de la mencionada ley.” “Artículo 15 Facúltese al Poder Ejecutivo a asignar y modificar las partidas presupuestarias a los fines y dentro del marco de la presente Ley, informando a ambas cámaras de la Legislatura Provincial.” ART. 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Sdor. JUAN CARLOS JALIFF Presidente Provisional A/C de la Presidencia H. Cámara de Senadores H. Cámara de Senadores adores JORGE DAVID SAEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores LIC. ANDRÉS LOMBARDI PRESIDENTE H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY SECRETARIA LEGISLATIVA H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA