1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA: CASOS EMBLEMÁTICOS SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY
EN EL TIEMPO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA
ASIGNATURA: HERMENÉUTICA JUDICIAL
DOCENTE: Mgt. MONTES YCHU, SANTOS ARMANDO
INTEGRANTES:
CUSCO- PERÚ 2022-II
Fernández Farfán Alfredo Diego
Casilla Ccoyo Deyson Rober
Ttito Huiñapi Berlinda
Auccapuri Flórez Miguel Ángel
Choque Anaya Merly Quispe Callañaupa Bryan
Arenas Saire Jainor Jose
2. De conformidad con el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil peruano, la ley se aplica
a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú.
La aplicación de la ley en el tiempo implica de un lado aclarar el
supuesto de hecho relevante que se repite en las disposiciones
cronológicamente sucesivas; y del otro determinar el empleo de
un principio de aplicación, tras develar el cumplimiento o no
cumplimiento plenario, del supuesto de hecho relevante para la
asignación de las consecuencias jurídicas
Mientras que la aplicación inmediata tiene alcances de
uso general, los restantes tipos (aplicación retroactiva y
aplicación ultraactiva) son empleados de manera
excepcional
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL
TIEMPO
3. Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones
que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el
momento en que entra en vigencia y aquel en que es
derogada o modificada.
Es aquella que señala que «la ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes». O también aquella que se hace a los hechos,
relaciones o situaciones bajo y desde la vigencia de la norma
que los rige hasta su derogación o modificación por otra
norma.
La aplicación retroactiva supone, entonces, que la norma
se aplica a todo hecho, situación o relación jurídica
producida antes de su entrada en vigencia. Es decir, se
aplica antes de su entrada en vigor con el riesgo que ello
supone para la certeza del derecho. Nos explicamos:
aplicamos una norma a personas que cometieron hechos
sin saber que luego esos hechos iban a ser prohibidos por
una norma futura.
Aplicación retroactiva restitutiva. Esta es absoluta, es
decir, la nueva norma modifica la totalidad del universo
de hechos, situaciones o relaciones jurídicas anteriores
a su vigencia.
Aplicación retroactiva ordinaria. Esta es relativa, es decir,
la nueva norma modifica los hechos, situaciones o
relaciones jurídicas anteriores a su vigencia, salvo aquellas
materias de resoluciones judiciales que hubieren alcanzado
la calidad de cosa juzgada.
Este tipo de aplicación adopta dos formas:
APLICACIÓN RETROACTIVA
APLICACIÓN INMEDIATA
4. Finalmente, la aplicación ultraactiva supone que la norma se
aplica a todo hecho, situación o relación jurídica producida
con posterioridad a su vigencia. Imaginemos que una norma
fue derogada, pero se sigue aplicando
Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y
situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o
modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego de
que termina su aplicación inmediata
Para concluir es aquella que se hace a los hechos, relaciones
o situaciones incluso luego de haber sido la norma que los
regía derogada o modificada de manera expresa o tácita
Es decir, luego de terminada su aplicación inmediata. Pese a
que sobre esos hechos, relaciones o situaciones rige un
precepto posterior y de distinto contenido.
Un ejemplo claro es el del testamento otorgado con las
solemnidades externas vigentes en su fecha de
expedición, y que mantiene su pleno valor jurídico,
aunque una norma nueva haya establecido otras.
APLICACIÓN ULTRAACTIVA
5. EXP. N.º 1805-2005-
HC/TC
LIMA • SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huaral, a los 29 días del mes
de abril de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli La
ritirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
[PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
PROMOVIDO POR MÁXIMO
HUMBERTO CÁCEDA PEDEMONTE.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL].
6. Asunto • Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Abel
González del Río contra la
sentencia de la Segunda Sala
Especializada Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 80, su fecha 17 de
enero de 2005, que declara
infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
7. Antecedentes
• Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Máximo
Humberto Cáceda Pedemonte, y la dirige contra la Sala Penal
"B" Anticorrupción integrada por los vocales Zavala
Valladares, Barandarían Dempwof y Sequeiros Vargas,
solicitando su inmediata libertad. Alega que el favorecido, con
fecha 23 de enero de 2003, deduce la excepción de
prescripción en la causa penal N.° 45-2002, alegato que luego
de ser desestimado, es recurrido ante la sala emplazada, la que,
transgrediendo el debido proceso, confirma la apelada
declarando infundada la excepción, a pesar de acreditarse que
había transcurrido en exceso el tiempo fijado por ley.
8. Antecedentes
• El beneficiario se encuentra
cumpliendo detención
domiciliaria, existiendo contra él,
únicamente, el testimonio de un
oficial subalterno, y que se ha
vulnerado el principio de legalidad
penal, toda vez que se lo procesa
por el delito de asociación
delictiva solo por el hecho de que
en el evento ilícito instruido
intervinieron pluralidad de agentes.
9. Antecedentes
• El Procurador Adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 27 de octubre
de 2004, se apersona al proceso
solicitando que se declare
improcedente la demanda, por
haberse sustanciado el proceso de
manera regular ante lo cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.
10. Caso 3: SENTENCIA 0008-2017-PI/TC PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTO POR MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS, REPRESENTADOS POR
ANDRÉS AVELINO ALCÁNTARA, CONTRA LA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30114. EL TRIBUNAL DECLARÓ
FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA.
11. Demandante
• Más de cinco mil ciudadanos, representados por don Andrés Avelino Alcántara Paredes, interponen
demanda de inconstitucionalidad contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria
Final de la Ley 30114
• Alegan: vulneración de los artículos 77, 103 y 139.2 de la Constitución. Los ciudadanos recurrentes
afirman que la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 desconoce los
derechos adquiridos de determinadas personas al excluirlas del procedimiento de devolución de los
aportes, con lo cual se vulnera el principio de irretroactividad en aplicación de las normas,
previsto en el artículo 103 de la Constitución.
14 de junio de 2017
12. Demandado
La parte demandada alega que no existe vulneración alguna al principio de irretroactividad
en la aplicación de las normas, dado que la disposición impugnada solo regula la
programación de pagos a los beneficiarios del Fonavi luego de un procedimiento de
liquidación y de verificación realizado por la Comisión ad hoc.
13. Antecedentes
A. PETITORIO Con fecha 14 de junio de 2017, interponen demanda de inconstitucionalidad contra la
Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, alegando la
vulneración de los artículos 77, 103 y 139.2 de la Constitución.
Con fecha 18 de octubre de 2017, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta
la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
A. DEBATE CONSTITUCIONAL Las partes postulan una serie de argumentos sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición objetada.
14. Fundamentos y fallo
El artículo 103 de la Constitución establece que:
“(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.
Las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, la excepción de situaciones en las
cuales se favorezca al reo en materia pena,
Para la aplicación de una norma en el tiempo, debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio
de aplicación inmediata de las normas.
En el caso de autos, el recurrente alega que la Ley 29625 reconoce el derecho de propiedad de los trabajadores que contribuyeron al
Fonavi, por lo que correspondería la devolución sin distinción alguna.
• “(…) el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos ‘beneficiarios’, o de deducir no sólo el importe de construcción de la
vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como
saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas”.
En conclusión, se excluye únicamente, a quienes se hubieran beneficiado directa o indirectamente del Fonavi y no vulnera el principio de
irretroactividad de las normas por cuanto su aplicación resulta conforme con la regla establecida en el artículo 103 de la Constitución.
FALLO: Se declara infundada la demanda en este extremo
15. Análisis del caso
El Tribunal Constitucional, indicó que el principio de irretroactividad, se torna cuando una norma
jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la
teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro
ordenamiento jurídico, debido a que únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa
señala la Constitución.
16. EXP. Nº 2196-2002-HC/TC [PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS PROMOVIDO POR CARLOS
SALDAÑA SALDAÑA. SOBRE LA LIBERTAD
INDIVIDUAL, PLAZO DE DETENCIÓN Y
RETROACTIVIDAD DE LA LEY].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
17. DEL PROCESO
• Recurso extraordinario
interpuesto por Carlos
Saldaña Saldaña
• la sentencia de la Sala de
Apelaciones de Procesos
Sumarios con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas
189, su fecha 14 de agosto
de 2002
CONTRA
18. ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 25 de julio de 2002, interpone acción
de hábeas corpus contra el Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima y la Segunda Sala Penal
para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado
sostiene en su declaración explicativa que el expediente N.°
153-01 se tramitó cuando estaba a cargo del despacho la
Jueza Sonia Medina Calvo, quien emitió informe final el 10 de
mayo de 2002 y elevó el expediente el 1 de julio del mismo
año.
19. FUNDAMENTO N°3
3._En torno a ello, debe enfatizarse que si bien es cierto que el artículo 137° del Código Procesal
Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es
que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa, situación
que en el presente caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios, pese a constituir
una circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva sin equívoco si le
asiste o no al actor el derecho de excarcelación que alega en su demanda, por lo que resulta
necesario que el juzgador de sede ordinaria indague y determine si en el caso de autos se produjo
alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor con el objeto de dilatar los términos de su
proceso
20. FUNDAMENTO N°6
6._Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico penal, el problema de la ley aplicable
en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del
derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal.
Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio
general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103°,
tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; sin embargo, esta cláusula
constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una
importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo.
21. FUNDAMENTO N° 8
8._En el caso de las normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum, cuyo
enunciado es que la ley procesal aplicable en el
tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolverse el acto. Esto supone la aplicación
inmediata de la ley procesal, mas no que a través
de ella se regulen actos procesales ya cumplidos
con la legislación anterior
22. FALLO:
• 1. Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada.
• 2. Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 155.
• 3. Disponer que el Juez investigador cumpla con lo señalado en el fundamento N.° 3 de la
presente sentencia.
• 4. Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en los fundamentos
N.os 9 y 10, que hacen referencia a la Ley N.° 27770.
• 5. Remitir copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura y a
la Fiscalía de la Nación, para los fines de ley.
•
23. ANÁLISIS DEL CASO N°02
En el presente caso, el Tribunal Constitucional, realiza un análisis de las reglas de
aplicación temporal de las leyes penales y las de ejecución de la pena, el
demandante CARLOS SALDAÑA SALDAÑA, quien es una persona procesada por la
presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, precisa en su demanda que:
en su caso le es aplicable el Decreto Ley Nº 25824 que Modifica el Artículo 137 del
Código Procesal Penal, aprobado por D. Leg. Nº 638
Así, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos de su resolución, previamente hace un
análisis general sobre el plazo de detención y su prolongación, precisando lo siguiente:
“tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas,
previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal
24. Precisa además que si bien es cierto que el artículo
137° del Código Procesal Penal otorga la libertad
por exceso de detención al vencerse los plazos
establecidos, también dicha norma de
excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta
para el cómputo de los plazos el tiempo en que la
causa sufriere dilaciones maliciosas imputables
En cuanto a la aplicación de la norma, en el presente
caso se planeta un conflicto en la aplicación temporal
de normas; así el tribunal Constitucional plantea el
problema de la aplicación en el tiempo de una norma,
cuando nos encontramos ante una sucesión de leyes
penales que son aplicables a un determinado caso que
va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento
e inclusive durante la etapa de ejecución penal
25. Nuestro ordenamiento jurídico, dentro de sus principios generales reconoce el
principio de irretroactividad de la Ley conforme lo proclama el artículo 103°, tercer
párrafo, de la Constitución Política del Perú
El tribunal Constitucional en su análisis, establece que tratándose de
normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus
delicti comissi, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al
momento de cometerse el delito
Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a
través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la
legislación anterior; finalmente, en cuanto a las normas de ejecución
penal
26. Es así que el Tribunal Constitucional, sienta una precedente importante en el
sistema jurídico penal, en cuanto a la aplicación temporal de las normas
penales materiales, norma procesal penal y normas de ejecución penal ,
consagrando en primer lugar el principio de irretroactividad de la Ley
conforme lo proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución
Política del Perú
Pero precisando una única excepción cuando se tratan de normas
penales materiales cuando estas le son más favorables al reo o al
procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo
consagra el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución
27. CASO Nº 04:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA. - CASACIÓN N° 15470-2014 SAN MARTÍN
CASACIÓN N° 15470-2014 SAN MARTÍN
Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos
cumplidos, consagrada en el artículo 103° de nuestra Carta
Magna, por lo que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en
materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido, habiendo el
Decreto Supremo N° 264-90-EF, establecido en la suma de S/.5.00
(cinco con 00/100 nuevos soles) mensuales, la asignación por
movilidad y refrigerio, a partir del 01 de setiembre de 1990,
incluyendo a los Decretos Supremos N° 204-0-EF y N° 109-90-EF,
no corresponde efectuar su pago en forma diaria, por cuanto las
normas que así lo disponían han sido derogadas.
Alumna: Berlinda Ttito Huiñape
28. RESUMEN DEL CASO MATERIA DE ANÁLISIS:
PARTES PROCESALES:
DEMANDANTE: ROSA CARMEN RÍOS OLORTEGUI Y OTROS.
DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN.
MATERIA: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SOBRE EL PROCESO JUDICIAL:
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE VERSA SOBRE EL
PAGO POR CONCEPTO DE REFRIGERIO Y MOVILIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL
2013: DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA.
SENTENCIA DE VISTA DE FECHA 09 DE ENERO DEL 2014: SE REVOCA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y REFORMÁNDOLA
DECLARAN FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA.
CASACIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2016: CASARON LA
SENTENCIA DE VISTA, Y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA,
CONFIRMARON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA.
Alumna: Berlinda Ttito Huiñape
29. • De forma inicial, se delimita las pretensiones planteadas por los demandantes.
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN:
• Luego se hace un análisis de las normas emitidas en el tiempo que regulan el pago
por concepto de movilidad y refrigerio para los trabajadores del sector público, citando
las siguientes normas:
Decreto Supremo N° 021-85-PCM.
Decreto Supremo N° 025-85-PCM.
Decreto Supremo N° 103-88-EF.
Decreto Supremo N° 109-90-PCM.
Decreto Supremo N° 204-90-EF.
Decreto Supremo N° 264-90-EF.
• Finalmente, a efectos de dilucidar la norma aplicable al beneficio de la Movilidad, la
Corte Suprema hace un análisis de la aplicación de las normas generales en el
tiempo estableciendo dos teorías: a) la teoría de los derechos adquiridos y b) la
teoría de los hechos cumplidos; precisando que nuestro ordenamiento jurídico se
rige por la teoría de los hechos cumplidos.
Alumna: Berlinda Ttito Huiñape
30. ANÁLISIS DEL CASO
• Durante el tiempo, fueron muchas las normas que se emitieron y que
regularon el beneficio de movilidad y refrigerio en favor de los
trabajadores del sector público, por lo que la Corte Suprema, hace una
análisis de las dos teorías que permiten resolver la problemática sobre
la aplicación de las normas generales en el tiempo que en esencia son
los siguientes:
• Teoría de los derechos adquiridos.
• Teoría de los hechos cumplidos.
• En ese sentido, concluye que nuestro ordenamiento jurídico se rige por
la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de
nuestra Carta Magna; por lo que en merito a este análisis, considera que
las bonificaciones por movilidad y refrigerio, se regulan por lo
establecido por el Decreto Supremo N° 264-90-EF, norma vigente a la
fecha.
Alumna: Berlinda Ttito Huiñape