Este documento describe las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos de Perú, México y Colombia. Explica que las medidas cautelares buscan preservar el derecho u objeto en disputa hasta que se emita un fallo definitivo. En Perú, las medidas cautelares procedentes son la de innovar y no innovar. En México y Colombia, los requisitos para conceder una medida cautelar incluyen la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no causar perjuicios graves. Las medidas específicas
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Medidas cautelares en procesos contenciosos administrativos
1. MEDIDAS CAUTELARES EN EL
PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Perú, México y Colombia.
Procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de
potestades administrativas. Las siguientes actuaciones administrativas:
1.Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2.El
silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto
administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos
administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento
jurídico. 5.Las actuaciones u omisiones de la administración pública
respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos
de la administración pública, con excepción de los casos en que es
obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la
controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública.
Fecha de presentación: 24, noviembre de 2014
FACULTAD DE DERECHO
INTEGRANTES
DAVILA VERGARA, WALTER MICHAEL.
HUAMAN MERINO, EFRAIN SANDRO.
SANCHEZ URBINA, JHONS LUCIANO.
ZELADA MENDOZA, NELSON ALAMIRO.
Derecho Procesal Administrativo
Tutor Virtual
Mg. Diana Berlyne Anacleto silva
2. 1
Índice.
Introducción 2
Procedencia de las medidas cautelares. 3
Requisitos que debe reunir la solicitud cautelar. 3
Medida cautelar innovativa 4
Medida de no innovar. 6
Las medidas cautelares en el contencioso administrativo federal mexicano. 6
Verosimilitud del derecho. 7
Peligro en la demora. 7
No causar perjuicios graves al interés social o contravenir disposiciones de
orden público.
7
Caución. 8
Medidas cautelares proceso contencioso administrativo Colombia. 8
Embargo y secuestro. 8
Reducción de embargos. 9
Secuestro de bienes sujetos a registro. 9
Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. 9
Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas. 10
Calificación y cancelación. 10
Conclusiones. 11
Referencias bibliográficas. 11
3. 2
Introducción.
En el presente artículo trataremos sobre las medidas cautelares en el Proceso
Contencioso Administrativo.
Tiene como objetivo dar a conocer las instituciones más importantes del proceso.
En una primera parte está referida a las medidas cautelares de Perú; luego esta
México y Colombia referiremos a los temas del procedimiento que se sigue en cada
país cuando se tenga que aplicar la medida cautelar; luego, desarrollaremos temas
más específicos como las características de las medidas cautelares, los requisitos de
la solicitud cautelar, los fundamentos de la decisión cautelar (verosimilitud, necesidad
y adecuación), la contra cautela, las medidas cautelares fuera de proceso, las medidas
cautelares que especialmente proceden en el PCA, el trámite, la ejecución y,
finalmente, la cancelación de las medidas cautelares.
Se ha utilizado una metodología descriptiva, utilizando la técnica investigación, no se
ha utilizado ningún instrumento para la recolección de datos.
El presente estudio está dividido en tres partes la primera comprende las medidas
cautelares de Perú, seguida de México y posteriormente Colombia.
Por consiguiente, nuestro estudio está dirigido al público en general, estudiantes de
Derecho, interesados en profundizar conocimientos sobre medidas cautelares; con el
fin de preservar el derecho u objeto en conflicto.
4. 3
Desarrollo del tema.
PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
El artículo 40 del TUO dispone que: “son especialmente procedentes en el proceso
contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar”. Ello no
significa que ante la solicitud de una medida de innovar o de no innovar el juez, como
caso especial, está obligado a concederla.
¿Qué significan innovar y no innovar? La respuesta se encuentra en los artículos 682 y
687 del CPC. Del artículo 682 del CPC se desprende que la medida de innovar es
aquella destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración será o
va a ser el sustento de la demanda. Cuando por ejemplo se solicita que se deje sin
efecto una sanción impuesta, se está invocando una medida innovativa; igualmente
cuando se solicita la reincorporación al centro de trabajo.
De otro lado, del artículo 687 se deriva que la medida de no innovar es aquella
medida destinada a conservar la situación de hecho o de derecho que vaya a ser o
sea invocada en la demanda. Cuando, por ejemplo, se solicita que no se impida el uso
de una marca pretendida por otra impresa se está invocando una medida de no
innovar; igualmente cuando se solicita el mantenimiento de la vigencia de una
concesión eléctrica.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD CAUTELAR
El proceso cautelar se inicia con la formulación de una petición. Este expediente debe
observar el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el artículo 610
del CPC. Estos requisitos son:
1. Exponer los fundamentos de la pretensión cautelar.
2. Señalar la forma de la pretensión cautelar.
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los cuales recaerá la medida y el
monto de su afectación.
4. Ofrecer contracautela.
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Estos requisitos estructuran el contenido de la solicitud cautelar y condicionan la
redacción del mismo.
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
La medida cautelar persigue asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Se
pretende que la parte jurisdiccional; genere otro tipo de respuestas.
Para Ortells Ramos1
el aseguramiento se caracteriza por mantener una situación
adecuada; cuando jurídicamente puedan desarrollarse los efectos de la sentencia
principal. El aseguramiento no produce una satisfacción de la pretensión; no significa
que el actor perciba la cantidad reclamada, sino la afectación de determinados bienes
para la futura ejecución forzada y una cierta preferencia a percibir el producto
resultante de su realización forzosa.
En el Art. 636 del CPC condiciona al beneficiado con la medida para interponer
demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días, posteriores al acto. Todo juez
puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso.
1
Ortells Ramos, Manuel. “El proceso cautelar civil: Valencia, 1995, p, 2701.
5. 4
Según el Art. 608 autoriza a “ambas partes para solicitar la medida cautelar, pero
siempre que el demandado hubiere acumulado a la demanda, una pretensión sucesiva
al proceso.
La pretensión cautelar puede promoverse antes de la demanda o después de ella.
Sobre el particular, el citado artículo 608 del CPC señala: Todo juez puede (…) dictar
medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este, del todo no es cierto;
según la naturaleza de la medida cautelar solo puede ser trabada luego de haber
interpuesto la demanda.
La medida cautelar, es improcedente si ninguna de las pretensiones guarda relación
de instrumentalidad con ella.
La medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una sentencia
futura a la cual debe estar conectada por el vínculo de la instrumentalidad.
La tutela cautelar debe estar necesaria y directamente vinculada a la actuación del
derecho sustancial cuyo aseguramiento eficaz se pretende proteger2
.
MEDIDAS INNOVATIVAS.
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas
a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser el sustento de
la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se concederá cuando no
resulte aplicable otra prevista en la ley.
Rivas3
señala que la medida innovativa tiene dos objetivos: restituir la situación al
estado de hecho o de derecho o (ambos) que tenía al iniciarse el conflicto o al
plantearse la demanda y cambiar la situación existente al tiempo de pedirse la medida,
a otra distinta siempre que ello resulte necesario para asegurar la efectividad de la
sentencia.
Reimundin4
para ilustrar esta medida presenta el siguiente caso: “El funcionamiento de
un letrero luminoso cuya luminosidad, por ser intensa y continua, necesariamente
perturba el sueño normal de los vecinos, por ello es indudable que estos tienen
legítimo interés en hacer cesar de inmediato e interinamente dicha luminosidad,
mientras se sustenta el proceso. Tal medida cautelar constituye una típica medida
innovativa, por su esencia misma, ya que impone una real innovación en el estado de
hecho existente en el momento de promoverse la demanda”.
La ejecución no puede ser encomendada a terceros. Concurren como elementos para
esta medida la casi certeza del derecho que se discute y la irreparabilidad del
perjuicio. Montero Aroca, menciona “el peligro de las medidas cautelares no es el
peligro del daño genérico jurídico, sino el peligro derivado de la duración de la
actividad jurisdiccional, considerada en si como causa posible de un ulterior daño;
mientras que el daño ya causado encuentra su remedio en los procesos declarativo y
ejecutivo, las medidas cautelares tratan de evitar que ese daño se agrave como
consecuencia de la duración de aquellos”.
por ejemplo, en un proceso laboral en el que se discute la legalidad del despido
realizado contra un trabajador por ser portador del VlH, se dicta la medida innovativa
de reincorporar en sus funciones al trabajador, en tanto dure el pleito, pues necesita
2
Exp. 708-95, Tercera Sala Civil, Ledesma Narvaez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3, Cuzo, pp. 252-253)
3
RIVAS, Adolfo. Las Medidas Cautelares en el proceso civil peruano, Unniversidad Antenor Orrego,
Rhodas, Lima 2000, p. 188.
4
REIMUNDIN, Ricardo. Prohibición de innovar como medida cautelar,Astrea. Buenos Aires, 1979, p. 98.
6. 5
del trabajo para poder solventar los gastos de su tratamiento. Lo urgente se justifica en
el "perjuicio irreparable e inminente" que pondría en riesgo la salud del trabajador
demandante, al suspender el tratamiento médico por carecer de seguro médico o de
recursos económicos para cubrir los costos de su enfermedad; en igual forma, en
plena discusión acerca de la propiedad de tierras de cultivo, se dicta la medida
innovativa para eliminar los cultivos u otros mecanismos instalados en dichas tierras,
que deterioren la calidad de ella, de tal manera que la hagan improductiva, siempre y
cuando, dichos cultivos no hubieren existido al momento del conflicto.
En relación a la medida innovativa, en la jurisprudencia argentina aparece el caso del
alumno Moliné, distinguido por su conducta y desempeño escolar, quien es enviado a
izar la bandera y al no ejecutar este acto, por entender, que conforme sus creencias
religiosas (Testigo de Jehová) constituía un acto de adoración, prohibido en las
Sagradas Escrituras, fue expulsado del colegio de enseñanza primaría estatal laico, en
el que venía cursando el sexto grado. Frente a ello la judicatura consideró que no solo
se ha violado el efectivo ejercicio de la libertad religiosa sino que la expulsión lo
priva de la asistencia a clase, con daño inmediato para la normal continuidad de
su educación, disponiendo su reintegro al ciclo y grado de enseñanza del que fuera
separado hasta que se dicte la sentencia definitiva de la causa, pues, caso contrario,
el alumno sufriría un perjuicio irreparable.
Es esta condición la característica propia de la medida innovativa. Peyrano5
comentando esta condición del caso expuesto dice: "el perjuicio, no mesurable en
dinero, del derecho a aprender del educando Moliné, si bien puede ser ejercido en
cualquier momento (también en la vejez) encuentra su mejor época de ejercicio
durante la niñez, habida cuenta de la mayor capacidad de aprehensión de conceptos
que posee la mente relativamente virgen de una persona que cuenta con pocos años
de edad".
Peyrano6
, quien manifiesta "el principio general en materia cautelar no es otro que el
de la posibilidad de postular diligencias cautelares antes que se abra la faz
contenciosa del entuerto; resulta posible que el solicitante, de modo premioso, del
dictado de una medida innovativa no cuente todavía con los elementos suficientes
como para redactar adecuadamente su libelo de demanda, y sí, en cambio, se
encuentre en condiciones de peticionar el despacho de aquella".
Para la procedencia de la medida cautelar innovativa el peticionante deberá
probar entre otros, la inminencia de un perjuicio irreparable.
Siendo la Municipalidad de Lima (gobierno local) la demandada, no procede la medida
cautelar de anotación preventiva, de conformidad con el artículo 616 del CPC (Exp. N"
1096-94, Segunda Sala Civil7
.
Para el sustento de una medida cautelar innovativa es necesario que se compruebe
Ia inminencia de un perjuicio irreparable que resulte de la demora del proceso
judicial y Ia verosimilitud en el derecho invocado8
.
Es nula Ia medida cautelar innovativa, pues Io solicitado es una medida temporal
sobre el fondo. Ambas medidas tienen objetos distintos. La medida temporal sobre el
fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la
5
PEYRANO Y CHIAPPINI. Op. CIT. P. 119.
6
PEYRANO, Jorge. "La performatividad en el proceso ...". Ídem.
7
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 364-365).
8
(Exp. N" 125-96, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco, "1996,
pp. 360-361).
7. 6
sentencia; en cambio, la medida innovativa surge ante Ia inminencia de un perjuicio
irreparable y tiene por objeto conservar la situación de hecho o de derecho presentada
al momento de Ia admisión de Ia demanda, en relación a persona y bienes
comprendidos en el proceso9
.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho; cuya situación vaya a
ser o sea invocada en Ia demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes
comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá
solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley10
.
La medida tiene un objeto inmediato: que no se modifique ni altere la situación fáctica
o jurídica. Y un objeto mediato: que al momento de la sentencia pueda esta cumplirse,
si el derecho le es reconocido al litigante, despejando la posibilidad que se torne
ilusorio el derecho que pueda corresponderle, evitando así un perjuicio irreparable.
Para que se ampare la medida de no innovar se requiere del "perjuicio irreparable e
inminente". Esto es, debe concurrir el menoscabo material o moral injustificado en el
haber jurídico de la persona. Lo irremediable del perjuicio está en función de un bien
jurídico protegido que se deteriora irreversiblemente hasta tal punto que ya no puede
ser recuperado en su integridad. Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe
apreciar la concurrencia de algunos elementos que configuren su estructura, como la
inminencia y la gravedad de los hechos. Lo inminente requiere de una estructura
fáctica, aunque no necesariamente consumadas, esto es, evidencias fácticas de su
presencia real en cono plazo. La gravedad está en función de la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección. No basta cualquier
perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño
o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La medida cautelar innovativa, resulta ser más excepcional que la de prohibición de
innovar, porque adelanta los efectos de la sentencia de mérito como si la misma
hubiera sido fundada, situación que reviste un riesgo mucho mayor. No es suficiente
para dicha medida la contra cautela en forma de caución juratoria para garantizar el
resarcimiento de los posibles daños que pudiera ocasionar la medida. Además de los
presupuestos señalados en el artículo 611 del CPC requieren además la
irreparabilidad del perjuicio, es decir que el peticionante debe acreditar al juez, que sí
no se hace ahora lo que pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se
tiene11
.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL MEXICANO12
Las Medidas Cautelares en la ley federal de Procedimiento Contencioso administrativo
Presupuestos
Se pretende advertir un perjuicio en la demora de impartición de justicia.
9
(Exp. Nº 51362-99, Procesos Sumarísimos y No Contenciosos. Ledesma Narváez, Marianella.
Jurisprudencia Actual, Tomo 6. Gaceta Jurídica, p. 658).
10
Art. modificado por el D. Leg. Nº 1069 del 28/06/2008.
11
(Exp. N" 17518-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 521-522).
12
Esperanza Molina Cristóbal.
8. 7
Tomar en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora de
impartición de justicia son los elementos a ponderar para el otorgamiento o
denegación de la medida cautelar solicitada. El órgano jurisdiccional está obligado a
verificar la concurrencia de los presupuestos para conceder la medida cautelar;
estudio que en el marco normativo materia de estudio retoma.
A Verosimilitud del derecho
El juzgador toma en cuenta un simple examen sumario donde se
advierta el derecho reclamado.
La medida cautelar en este caso permite un examen, por lo que el
juzgador deberá considerar tan sólo la probabilidad de que el derecho
invocado exista y el hecho de que una pretensión administrativa
aparentemente infundada, exige su paralización inmediata, en
observancia del principio que rigen las medidas cautelares fumus boni
iuris.
Al momento de solicitar la medida cautelar, dispuso en el artículo 24,
fracciones I, incisos c y d, y II, inciso a, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que deben invocarse los
hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, debiendo
además exponer los motivos por los cuales se solicita y acreditar la
necesidad de la medida solicitada.
B Peligro en la demora
Criterio subjetivo base de la medida cautelar, pues se instituye por el
temor de que se produzca un daño durante la pendencia del proceso,
porque puedan desaparecer los medios para su ejecución, o por temor
de que se produzcan daños irreparables; así, entonces, para el primer
supuesto se habla de pericolo di infruttuosidad, esto es, de peligro de
infructuosidad o de pericolo di tardivita, es decir, peligro en la tardanza
de la resolución principal.13
El legislador mexicano considerando el peligro en la demora, también
llamado por la doctrina como periculum in mora, dispuso en el artículo
24, fracción II, inciso a, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que debía referirse la necesidad de la
medida solicitada, considerando para ello que las medidas cautelares
obedecen a la necesidad de evitar la configuración de circunstancias
que impidan o hagan difícil la ejecución de la sentencia de fondo que se
espera sea dictada favorablemente y la necesidad de evitar que el daño
temido se haga efectivo y sea irreparable.14
C No causar perjuicios graves al interés social o contravenir
disposiciones de orden público.
El orden público e interés social, es claro que será el arbitrio del
juzgador el que determinará su concurrencia en el caso concreto,
tomando en cuenta entonces las condiciones políticas, sociales,
económicas, morales y culturales vigentes en el espacio y tiempo
determinados por el momento de la pretensión cautelar invocada.
13
GONZALES CHEVEZ, Héctor, Op, cit, nota 3.
14
LOPEZ OLVERA, Miguel Alejandro, Op, cit, nota 28, pp. 108 y 109.
9. 8
El artículo 24, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo señala como salvedad para conceder la
medida cautelar, que se causen perjuicios al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público; por lo que entonces, es
claro que la medida cautelar no deberá concederse si la resolución
impugnada se dictó realmente en beneficio del interés social u orden
público.
D Caución
El juzgador, exigirá la garantía de responder por los posibles daños y
perjuicios que pudiera sufrir la contraparte con la medida cautelar si la
sentencia no le es favorable.
Es una previsión legal contra el eventual resarcimiento que pudiera
exigirse con motivo de los daños y perjuicios causados por haberse
concedido la medida cautelar, cuando se obtuvo una sentencia de fondo
desfavorable a las pretensiones procesales del juicio de nulidad.
Señalar el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, el legislador
dispuso como condición de otorgamiento para suspensión de la
ejecución de la resolución impugnada exigir garantía respecto de los
daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte a fin de
garantizar el interés.
En la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
el legislador ha dispuesto la posibilidad de conceder medidas cautelares
que puedan causar afectación patrimonial a terceros, en cuyo caso
deberán garantizarse los daños y perjuicios que posiblemente se
causen con ella.15
Asimismo, en el artículo 27 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el legislador pudieran causar daños a
terceros, en cuyo caso el solicitante de la medida debe otorgar garantía
suficiente para indemnizar los daños y perjuicios que se le hubiesen
causado si no obtiene sentencia favorable.
Las partes en el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, además de la demandante y la
autoridad demandada, puede existir un tercero, con derecho
incompatible con la pretensión del enjuiciante.16
Medidas cautelares proceso contencioso administrativo Colombia
Medidas Cautelares en Procesos Ejecutivos
ARTÍCULO 599
Embargo y secuestro
Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo.
15
Artículo 24, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que
establece: “El Magistrado Instructor podrá ordenar una medida cau- telar, cuando considere que los
daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda causar una afectación
patrimonial, el Magistrado Instructor exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que
se causen con la medida caute- lar…”.
16
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 3o.
10. 9
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la
sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor
de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las
costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes
afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división
disminuya su valor o su venalidad.
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el
tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al
ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la
ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de
levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede
recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en
cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la
apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea
una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o
una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 600
Reducción de embargos
En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y
antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando
con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior
considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que
en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las
explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el
doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el
desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que
garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes
embargados.
Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes
desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.
ARTÍCULO 601
Secuestro de bienes sujetos a registro
El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el
embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el
evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
596.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación
económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes
muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 602
Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros
11. 10
El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el
ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor
actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren
perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de éste o del proceso en
que se decretó aquél.
ARTÍCULO 603
Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas
Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u
otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados
de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en
que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el
juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en
este código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del
respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca
igual o mayor efectividad.
ARTÍCULO 604
Calificación y cancelación
Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo
cual observará las siguientes reglas:
1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal y
dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado
del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de
ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble,
un certificado de su tradición y libertad en un período de diez (10) años si fuere
posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a
estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis
(6) días siguientes al registro.
2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la
cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en
una bolsa de valores que funcione legalmente, o un avalúo.
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que
se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un
establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará
el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez
decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y
señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en ésta se presenta oposición y el
juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.
3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y
se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá a su
cancelación.
12. 11
Conclusiones.
Por consiguiente, la medida cautelar es un acto procesal que reconoce
preventivamente determinados derechos al solicitante y tiene como finalidad garantizar
la decisión definitiva de un proceso.
La medida cautelar comprende: la tutela jurisdiccional efectiva; el riesgo existente para
la ejecución o cumplimiento de la decisión definitiva y el aseguramiento de la decisión
definitiva.
Son fundamentos de la medida cautelar:
a. La verosimilitud del derecho invocado. Debe evaluarse en función de
lo expuesto y, fundamentalmente de la prueba anexada. El solicitante
debe presentar la prueba de verosimilitud y, en base a ella, el juez
advierte la alta probabilidad que el derecho invocado le corresponde al
actor.
b. La necesidad de la medida. Se debe evaluar en función al riesgo que
existe para la eficacia de la decisión definitiva, ya sea por la demora del
proceso, o por cualquier otra circunstancia acreditada. La necesidad de
la medida no surge necesariamente de los apremios por los que
atraviesa el demandante o la objetiva demora del proceso, pero es
imprescindible determinar si tales apremios o la demora en la
tramitación se vinculan a la decisión final del proceso y si efectivamente
configuran un peligro para ésta; recién en tal circunstancia se
entendería justificado el requisito de necesidad de la medida.
c. La adecuación de la medida. Se refiere a que el juzgador adoptará la
medida más idónea en función a la pretensión y las particularidades del
caso para garantizar la eficacia de la decisión definitiva.
Resultan adecuadas las medidas adoptadas a través de la Ley N°29384 para frenar
algunos excesos en la presentación y el otorgamiento de medidas cautelares. Entre
las medidas más idóneas destacan:
Cualquier juez no puede dictar medidas cautelares fuera de proceso. El
juez competente es aquel que debe conocer el proceso principal.
Todas las medidas cautelares relativas a una misma pretensión deben
presentarse ante un mismo juez.
El solicitante debe especificar su pretensión principal y debe presentar
su demanda dentro del plazo de 10 días de presentada la solicitud
cautelar.
Referencias bibliográficas.
http://derechopedia.pe/mas/el-derecho-administrativo/98-las-medidas-cautelares-en-el-
proceso-contencioso
http://www.olivares.com.mx/En/Knowledge/Articles/CopyrightArticles/LasMedidasCaute
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