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LA COSA JUZGADA
I.- Generalidades.-
Nuestro legislador procesal no ha definido lo que debemos entender por
resolución judicial, en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,
se ha limitado a enumerar y darnos un concepto, de las diferentes
clases de resoluciones judiciales y al mismo tiempo a señalar su
naturaleza y efectos.- de modo que en virtud de ese precepto legal,
distinguimos: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y
decretos.- Habiendo sido ellas, motivo de un estudio particular.
Esta clasificación que nos proporciona el Código de Procedimiento
Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de los efectos que
cada una de ellas produce, y en especial, el de la COSA JUZGADA- que
de acuerdo a lo que manifiesta Eduardo Couture – tratadista uruguayo –
es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
III.- La cosa en juzgada en nuestra legislación.-
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las
sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o
excepción de cosa juzgada”
Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación el
artículo 176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “Corresponde
la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un
derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la
ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este
Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177 prescribe: “ La
excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya
obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley
aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la
anteriormente resuelta haya:”
“ 1º Identidad legal de personas; “
“ 2º Identidad de cosa pedida; y “
“ 3º Identidad de causa de pedir.”
“ Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio. “
Pues bien, prosiguiendo con nuestro análisis, dirigimos nuestra
lectura al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que nos
proporciona un concepto sobre una de las condiciones indispensables
para que una sentencia definitiva o interlocutoria produzca, bien la
acción o la excepción de cosa juzgada y es que ellas se encuentren
firmes o ejecutoriada, siendo del tenor siguiente: “ Se entenderá firme o
ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si
no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde
que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen
los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la
ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan
hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de
sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a
continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento,
sin más trámites.”
Del examen de la disposición transcrita se puede advertir que se
pueden dar tres situaciones, las que enunciaremos someramente. Ellas
son las siguientes:
1º.- Cuando no procede recurso alguno contra la sentencia, sea
definitiva o interlocutoria:
2º.- Cuando proceden recursos en contra de ellas, pero han
transcurridos los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan
ejercitado, y;
3º.- Cuando se han interpuesto los dichos recursos, se entienden
ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de primera instancia,
después de devuelto el expediente, notifica el decreto que la manda
cumplir.-
Lo anterior no es rigurosamente exacto, pues se puede exigir el
cumplimiento de una sentencia aun cuando no se encuentre firme o
ejecutoriada, y ello ocurre en la situación a que alude el artículo 231 del
Código Civil, disposición legal que luego de expresar que la ejecución de
las resoluciones corresponde a los tribunales que la hayan pronunciado
en primera o en única instancia, añade: “ Se procederá a ella una vez
que las resoluciones queden firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria
en conformidad a la ley.
Podemos observar una nueva expresión, “que causen ejecutoria“,
lo cual significa que aun cuando exista recurso pendiente en contra de
una sentencia definitiva o interlocutoria, pueden cumplirse, bajo la
condición de retrotraer las cosas en su estado anterior si el tribunal
superior revoca la sentencia o la deja sin efecto. Caso típico de esta
situación la encontramos cuando se concede el recurso de apelación en
el sólo efecto devolutivo.-
IV.- IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA.
a) Permite la estabilidad social y la continuidad de la función
legislativa a través de la función jurisdiccional. Transforma la
incertidumbre de la ley en la certeza de la sentencia, con efectos
perpetuos. Hay un interés social en la solución de los conflictos ya
que si ellos no fueren decididos terminaría el estado de derecho, para
transformarse en una anarquía.
b) La parte en conflicto tiene un interés particular en su solución
definitiva. La decisión judicial reemplaza la autotutela de los
derechos.
c) Por su importancia, el legislador la ha reglamentado minuciosamente,
tanto como acción o como excepción.
Ejemplos: Código Civil (Artículos 3, 315, 2460), Código de
Procedimiento Civil (Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180),
Código Procesal Penal (Artículo 1, 374 letra g), 468, 473 y siguientes),
etc.
d) Puede hacerse valer como acción o excepción.
La acción de cosa juzgada.-
Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha
declarado un derecho en una resolución firme y ejecutoriada para exigir
el cumplimiento de lo resuelto.
Esta resolución judicial firme, como lo vimos, será esencialmente
una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 175 CPC. En doctrina se
plantea que también podrá ser un auto o decreto, puesto que ellos se
mantienen y ejecutan desde el momento en que adquieren tal carácter.
Art. 181, inciso 1º CPC, pero bien sabemos que el cumplimiento de los
autos y decretos es condicional, quedando supeditado al posible ejercicio
del recurso de reposición, mediante el cual pueden ser dejados sin
efecto o modificados en cualquier momento.
Titular de la acción de cosa juzgada.
Como se desprende del artículo 176 del CPC, la persona que
ejerce la acción de cosa juzgada es aquel litigante en cuyo favor se ha
declarado un derecho en el juicio.
Entonces, la acción de cosa juzgada es sinónimo de acción
ejecutiva, cuando se invoca como título una resolución judicial firme y
ejecutoriada. En otras palabras, sólo el actor que ve prosperar su acción
de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer
la acción de cosa juzgada por vía ejecutiva con el objeto de obtener el
cumplimiento forzado de la prestación que se declaró en su favor.
EN MATERIA PENAL.
En el nuevo proceso penal, la titularidad de la cosa juzgada, en primer
lugar, corresponde al IMPUTADO, pudiendo hacerla valer desde la
primera actuación del procedimiento (Art. 7 y 8), pudiendo solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que lo
rechazare (Art. 93 letra f), 1 y 250 letra f), sin perjuicio de hacerla
valer como excepción de previo y especial pronunciamiento, como
además defensa de fondo de la acusación.
También, y bajo las mismas circunstancias, podrá ejercerla EL
MINISTERIO PÚBLICO, dado que debe guardar celosamente por el
principio de objetividad. Así, podrá no dar inicio a una investigación (Art.
168 NCPP) respecto de hechos que dieren lugar a la cosa juzgada, y si lo
hubiere efectuado, deberá pedir el sobreseimiento definitivo.
EL JUEZ DE GARANTÍA puede decretar de oficio el sobreseimiento
definitivo (Art. 10 inciso primero y 250 letra f
NCPP)
Requisitos de la acción.
1.- La existencia de una sentencia firme o ejecutoriada o que cause
ejecutoria.
2.- Petición de parte sobre el cumplimiento de la resolución judicial.
Es necesaria la solicitud de la parte interesada para que se decrete
el cumplimiento de una resolución judicial. Recordemos que las
resoluciones judiciales se cumplen a petición de parte, no de oficio, lo
que es expresión del principio de pasividad de los órganos
jurisdiccionales. Lo anterior se desprende de lo expresado en el inciso
primero del artículo 233 del CPC, cuando señala: “Cuando se solicita la
ejecución de una sentencia ante el Tribunal que la dicto…”
3.- Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Esto significa que la prestación que impone la resolución no se
encuentre afecta a ninguna modalidad, es decir, a condición, plazo o
modo.
La ley señala diversos procedimientos para hacer efectiva la acción de
cosa juzgada:
a) Las resoluciones dictadas por tribunales nacionales pueden cumplirse
de acuerdo a la ley por el procedimiento ejecutivo (art. 237 CPC),
incidental (art. 233 y 234 CPC), especiales
(Ejemplo, el lanzamiento), o, en subsidio y a falta de ellos, por un
procedimiento judicial, al tenor del artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el artículo 238: "Cuando se trate
del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos
anteriores (Relativos al procedimiento incidental, tales como sentencias
definitivas, interlocutorias o que causan ejecutoria), corresponderá al
juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento,
pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad
tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados
prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio."
De lo dispuesto en el artículo 114 del COT, en relación con el 113
inciso 1º del COT y el 231 CPC, podemos concluir que siempre que la
ejecución de una sentencia definitiva hiciera necesaria la iniciación de un
nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el mismo Tribunal que la hubiere
pronunciado en 1ª o única instancia, o ante el que sea competente, a
elección del que obtuvo en el pleito.
Recordemos que la sentencia es el título ejecutivo por excelencia.
Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un
procedimiento ejecutivo, el Tribunal competente para conocer de la
ejecución se determina en conformidad al artículo 232 del CPC, que
señala dos Tribunales a los cuales puede concurrir el ejecutante, a su
elección:
a)El Tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia
(art.231 CPC);
b)El Tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales
contenidas en los artículos 108 y siguientes del COT. Especial atención a
los artículos 113 y 114 del COT.
En el nuevo sistema procesal penal, se encuentra regulada la ejecución
de las sentencias en los artículos 466 y siguientes del Código Procesal
Penal.
b) Las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, conforme con
las normas señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Se prevé la observancia del exquátur, esto es, la
concesión por parte de la Corte Suprema de la autorización necesaria
para que dicha sentencia pueda hacerse valer y producir efectos en
nuestro país.
LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.-
La cosa juzgada es la cualidad de verdad jurídica, indiscutible e
inamovible que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que
están firmes o ejecutoriadas con la finalidad de evitar que entre las
mismas personas legales, sobre una misma cosa e invocando razones
análogas, vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una
sentencia anterior. Mediante ella se impide la reiteración de pleitos,
dando seguridad inquebrantable a los fallos judiciales.
Como nos dice Casarino, es el efecto que producen determinadas
resoluciones judiciales, en virtud del cual no pueden volver a discutirse
ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y
sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
La cosa juzgada presenta a la vez un carácter social, cuyo
fundamento radica en la necesidad que existe que los juicios tengan un
fin, a objeto de dar estabilidad a los derechos de los individuos, la que
se traduce en una mayor tranquilidad tanto pública como privada. Por
otra parte, el propio prestigio de los tribunales exige que no haya fallos
contradictorios sobre un mismo asunto controvertido.
Renuncia de la cosa juzgada.-
La excepción de la cosa juzgada puede renunciarse, porque
siendo un derecho que se incorpora al patrimonio del individuo y
conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil, no vemos
inconveniente legal alguno para que el titular de esta excepción, si lo
estima conveniente puede no hacer uso de ella en un nuevo juicio, más
aún cuando los tribunales no pueden declararla de oficio.-
Características.-
1.- IRREVOCABILIDAD.-
Consiste en que en ningún caso, sean los propios tribunales u otra
autoridad podrán alterar los términos de una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada , así el artículo 9º del Código Civil pone un
límite incluso, al poder legislativo en cuanto expresa: “ la ley sólo puede
disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.”
“ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de
otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en
manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en
el tiempo intermedio.”
2.- Es un atributo o cualidad privativa de ciertos actos jurisdiccionales
cuando llegan al estado que la ley exige.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil, las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o
ejecutoriadas producen cosa juzgada. NO CABE LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS SENTENCIAS QUE
CAUSAN EJECUTORIA.
3.-La cosa Juzgada otorga certeza en las relaciones jurídicas.
Esto se encuentra reforzado por el desasimiento que produce en el
tribunal al notificar a una de las partes lo resuelto en el asunto, sea una
sentencia definitiva o interlocutoria. La excepción la constituye el
recurso de revisión, sea en materia civil o penal, donde prima el
principio de justicia por sobre el de seguridad jurídica.
4.- RELATIVIDAD.- El principio de relatividad, significa que esta
presunción de verdad que envuelven las sentencias firmes o
ejecutoriadas, sólo afecta a las partes que actúan en el litigio, lo que se
desprende inequívocamente del tenor del inciso segundo del artículo 3º
del Código Civil, cuando expone: “Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.”
Pese a lo anterior, dicho principio no tiene un carácter absoluto,
pues existen varias excepciones en nuestro ordenamiento jurídico, en
que los efectos de las sentencias no sólo producen efectos entre los
litigantes sino que ellos se extienden a todos, tal sucede en el caso del
artículo 1246 del Código Civil, sic:” El que a instancia de un acreedor
hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o
condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás
acreedores, sin necesidad de nuevo juicio...” La misma situación se
observa en el artículo 2513 respecto de la sentencia judicial que declara
una prescripción una vez que se ha realizado la competente inscripción.
Otra excepción: El artículo 2513, a propósito de la Prescripción
adquisitiva:"La sentencia judicial que declara una prescripción hará las
veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos, pero no valdrá contra terceros sin
la competente inscripción."
5.-La cosa juzgada es inmutable. La cosa juzgada es inmutable en
cuanto ella impide todo ataque ulterior. Ello se demuestra claramente en
el principio non bis in idem, contemplado para los procesos penales, que
entiende que no podrá someterse a un nuevo proceso a una persona por
los mismos hechos que hubiesen sido fruto de un proceso anterior,
habiendo terminado por sentencia firme, sea condenatoria, absolutoria o
sobreseimiento definitivo. Se ha dicho que la cosa juzgada produce
efectos permanentes, en la generalidad de los casos, desde la sentencia
y en otros desde el emplazamiento.
6.- Es imprescriptible, lo cual significa que, pese al transcurso del
tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA (límites de la cosa juzgada, en
materia civil).-
Decíamos que para invocar la excepción de cosa juzgada el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de
tres requisitos, siendo ellos los siguientes:
1º.- Identidad legal de personas;
2º.- Identidad de cosa pedida; y
3º.- Identidad de causa de pedir.-
IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS.-
Se refiere a que en ambos pleitos deben aparecer las mismas
partes y en la misma condición jurídica.
De modo que hay que tener especial cuidado en diferenciar en
cada oportunidad la identidad física de la jurídica, condición esta última
que es la exigida por la ley. Puede suceder, por ejemplo, que un pleito
comparezca en mi propio nombre, y en otro, como representante legal
de mi hijo, tenemos entonces que si bien existe identidad física, no
ocurre lo mismo con la identidad jurídica.
IDENTIDAD DE COSA PEDIDA.
Este segundo requisito dice relación con la identidad de la cosa
pedida, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se
reclama, que no siempre coincide con el bien que se reclama. Tal ocurre
en el caso de que en ambos pleitos exista identidad de cosa pedida,
aunque los objetos que se requieren sean diferentes; por ejemplo, si
demando a Pedro la entrega de un vacuno, porque soy heredero de
Diego, y en un juicio posterior, pido la entrega de automóvil invocando
nuevamente la calidad de heredero de Diego. Del ejemplo anterior, se
advierte que lo reclamado es el reconocimiento de la calidad de
heredero de Diego y esa es la cosa pedida, pese a que los objetos son
diferentes.
IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR.-
El legislador ha definido aunque no con exactitud lo que debemos
entender por causa de pedir en el inciso final del artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil y expresa: “Se entiende por causa de pedir el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Pues bien,
complementando el concepto que nos da la ley, podemos agregar, que
esta constituida por las razones o motivos jurídicos que sirven de
fundamento a las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y que
los tribunales acogen o desestiman. Es conveniente no confundir el
objeto de la causa de pedir, así por ejemplo, si pido la entrega de un
reloj porque lo adquirí por haberlo comprado, y más adelante, demando
la entrega de ese mismo reloj alegando que lo adquirí por herencia;
tenemos que ambos casos la causa de pedir no es la misma, en el
primer caso, he invocado la calidad de dueño, en tanto que en el
segundo, hago valer mi rol de heredero.
Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa. El
objeto es la cosa pedida y para reconocerlo nos preguntamos ¿Qué se
pide?, en cambio la causa es la razón o fundamento de la petición y la
podemos identificar preguntándonos ¿por qué se pide?. Entonces no
debemos confundir el objeto del pleito con su causa. Casarino
ejemplifica con claridad esta situación: En el primer juicio reclamo un
fundo, por que soy dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar
a mi demanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, pero
sosteniendo que soy dueño en razón de haberlo adquirido por herencia.
No se puede oponer en este caso la excepción de cosa juzgada, pues si
bien en ambos casos el objeto es idéntico, o sea, el reconocimiento de la
calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el
primero es el contrato de compraventa, y en el segundo, la herencia.
En definitiva, siguiendo a Planiol, diremos que la causa de pedir es
el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se
reclama, o a la excepción que se opone.
Formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada.-
Si entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurre la
triple identidad que hemos visto, podemos oponer a esta nueva
demanda la excepción de cosa juzgada, la que podemos alegar, en
materia civil, como:
1.- Excepción dilatoria: De conformidad con lo que dispone el artículo
304 del Código de Procedimiento Civil, esta excepción podrá oponerse y
tramitarse como excepción dilatoria.
2.- Excepción perentoria: Puede deducirse en tal calidad al contestar la
demanda, conforme lo dispone el artículo 309 Nº 3 del CPC.
3.- Como excepción perentoria en cualquier estado del juicio, por escrito
y antes de citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista
de la causa en segunda. Art. 310 CPC.
4.- Como fundamento de un recurso de apelación.
5.- Como causal de un recurso de casación en la forma, siempre que se
hubiere alegado oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata
de impugnar la hubiere desechado. Art. 768 Nº 6, CPC.
6.- Como fundamento del recurso de casación en el fondo, cuando la
sentencia que se ha impugnado por medio de este recurso, al
pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada oportunamente
opuesta, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo
dispositivo de la misma.
7.- Como fundamento del recurso de revisión, cuando la sentencia que
se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad
de cosa juzgada y no se alegó en el juicio en que la sentencia firme
recayó, esto último, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 810
Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
En materia procesal Penal podemos alegarla de las siguientes
formas: a) Como causal de recurso de nulidad, Art. 374 letra g) CPP; b)
Como excepción de previo y especial pronunciamiento a la acusación
penal, Art. 264 letra c) CPP, y c) Como causal de sobreseimiento
definitivo, art. 250 letra f) CPP.-
PARALELO ENTRE LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.-
I) La acción requiere sentencia condenatoria, o sea de aquellas que
imponen una prestación al demandado a favor del demandante, y cuyo
cumplimiento puede exigirse por la vía ejecutiva, mientras que la
excepción puede apoyarse tanto en una sentencia
absolutoria como condenatoria.
II) La acción corresponde a quien ha obtenido en el juicio; la
excepción es más amplia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el litigante que ha
obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo.
Esto implica que también el vencido en el primer juicio podría oponerla,
ante una nueva acción dirigida en su contra.
III) La acción se hace efectiva mediante procedimientos compulsivos; la
excepción, en las formas en que se expuso.
IV) La acción tiene un plazo de prescripción: prescribe en cinco o tres
años según los casos; la excepción es imprescriptible.
LOS LÍMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL.
En atención a la naturaleza misma del proceso penal,
los elementos de la cosa juzgada se manifiestan de forma
diversa que a los señalados en materia civil.
En el proceso penal, la doctrina ha concluido que no es
aplicable el citado artículo 177 del CPC para determinar los límites de la
cosa juzgada, puesto que ninguno de los elementos de que se sirve para
determinar la identidad del proceso civil se encuentra acordes con la
naturaleza del proceso penal. Así, se desprende que:
a) Identidad de personas: El imputado es sujeto procesal del proceso
penal, y siempre la identidad de la persona debe ser FÍSICA y NO
JURÍDICA, pues, la responsabilidad penal es siempre personal.
b) Identidad del objeto pedido: No existe como tal, en el sentido que se
le atribuye civilmente, pues se trata del ejercicio del IUS puniendi del
Estado el objeto de deducir la acción penal en el proceso penal.
c) Identidad de la causa de pedir: Tampoco existe como tal, en el
sentido civil. No hay en el proceso penal un fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio, y es claro que en el proceso no está en
juego ningún derecho susceptible de representar un beneficio jurídico a
favor de las partes, pues, existe, más bien, un interés público.
CLASIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA.-
La cosa juzgada suele clasificarse de la siguiente forma:
I.- COSA JUZGADA ABSOLUTA y COSA JUZGADA RELATIVA.
a) Cosa Juzgada absoluta: Es la que produce efectos universales, es
decir, excede su efecto necesario entre las partes intervinientes.
Ejemplo: Art. 315, 316, 1246, 2513 Código Civil.
b) Cosa juzgada relativa: Es la que produce efectos en relación con las
partes, el objeto y causa del conflicto, lo cual es la regla general
en nuestro derecho. Ejemplo: Art. 3 inciso segundo CPC.
II.- COSA JUZGADA DIRECTA y COSA JUZGADA REFLEJA.
1.- Cosa juzgada directa: Es aquella que afecta a las partes que
intervienen en el conflicto. Ejemplo: Art. 177 CPC.
2.- Cosa juzgada refleja: Es aquella que no sólo afecta a las partes, sino
a aquellas que forman parte de la relación jurídica, sea de manera
conexa o dependiente de la misma. Hay que tener presente que las
relaciones jurídicas en la sociedad no se encuentran siempre
desligadas de otras. Existe estrecha relación entre la autoridad de cosa
juzgada y la eficacia del fallo, apuntando esto en relación con los
terceros.
La autoridad de cosa juzgada (entendiéndola como la inimpugnabilidad y
la inmutabilidad de lo resuelto o lo fallado, contenidas en la cosa
juzgada formal y sustancial, siendo la primera esencial para la
segunda), SÓLO SE PRODUCE RESPECTO PARA LAS PARTES, pero su
EFICACIA (es decir, el hecho de haberse dictado una resolución en el
proceso y que entre las partes ha generado cosa juzgada) se extiende
no sólo a ellas, SINO TAMBIÉN A TERCEROS. Para los terceros, la
autoridad de cosa juzgada no alcanza, dados los límites que marca el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podrá
discutirse lo resuelto en otro proceso, pero su limitación es que entre las
partes en que la cosa juzgada ha operado no puede volver a discutirse.
A esto se le llama el efecto reflejo de la cosa juzgada.
¿Qué ejemplos tenemos respecto del efecto reflejo de la sentencia?
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala, a
propósito del desistimiento de la demanda: "La sentencia que acepte
el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las
acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes
y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del
juicio a que se pone fin".
III.- COSA JUZGADA FORMAL, SUBSTANCIAL O MATERIAL, Y
SUBSTANCIAL PROVISIONAL.
La distinción entre cosa juzgada formal y substancial esta íntimamente
vinculada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en
que se dictó la sentencia o en otro posterior, y además, se encuentra
vinculada a la necesidad de determinar en que sentido obliga a las
partes y a los terceros.
Tenemos que desde el punto de la inmutabilidad de las
sentencias firmes, se puede formular una clasificación, de acuerdo si el
riesgo de desaparecer de esta cualidad es más o menos intenso, y
tenemos:
1º Cosa juzgada substancial o material;
2º Cosa juzgada formal; y
3º Cosa juzgada substancial provisional.-
COSA JUZGADA SUBSTANCIAL O MATERIAL.- Surge cuando la condición
de irrevocabilidad en el mismo proceso se une a la inmutabilidad de la
sentencia aun en otro juicio posterior. De tal manera, que el juez que
pronunció el primer fallo, y todo otro juzgador posterior quedan
definitiva e irrevocablemente vinculados al fallo.
COSA JUZGADA FORMAL.- Se dice que nos encontramos en presencia de
esta calidad de cosa juzgada, cuando una sentencia no puede ser objeto
de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un
procedimiento posterior.
De forma que esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias,
una vez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en el procedimiento
en que ellas hubieren recaído, pero no se extiende a la posible revisión
del asunto en un nuevo proceso. Como consecuencia del principio
expuesto, puede darse un nuevo fallo sobre el mismo objeto litigioso y
entre las mismas partes, en un procedimiento diverso, que bien puede
decidir el asunto del mismo o distinto modo que el primero, En nuestro
Código de Procedimiento Civil nos encontramos con un ejemplo sobre la
materia en el caso de reserva de acciones y excepciones en el juicio
ejecutivo, artículos 467, 473 y 478, en el caso del artículo 581
(interdictos especiales) de conformidad con el cual: “ las sentencia que
se dicten en los interdicto de que trata este párrafo dejan a salvo su
derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por
ley les correspondan.”
COSA JUZGADA SUBSTANCIAL PROVISIONAL.- Su fundamento lo
encontramos en la circunstancia que determinadas decisiones judiciales
tienen, aun agotados los medios de impugnación que proceden en su
contra, una eficacia meramente transitoria, pues sólo se cumplen y son
obligatorias mientras se mantenga el estado de cosas que se tuvo en
cuenta al momento de decidir, pero no obsta a que con posterioridad,
mudado el estado de cosas que se tuvo en vista al decidir, la cosa
juzgada pueda modificarse.
Tal situación se da en nuestro ordenamiento legal, en los casos
de los juicios de alimentos, cuando se fija cierta pensión alimenticia
existe inimpugnabilidad del fallo, pero no constituye un obstáculo para
que con posterioridad variando las circunstancias se pueda revisar lo
resuelto en un juicio anterior.
LA CONEXIÓN ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES.-
Si bien los procesos penales y civiles versan sobre asuntos de
distinta naturaleza, ello no obsta a que entre sí lleguen a tener
interferencia.
Se le llama conexión heterogénea de los procesos civiles y penales
porque existen ciertos casos en que un proceso influye en el otro,
fundamentalmente caracterizado porque el nexo mismo entre ellas es de
naturaleza diferente.
Así, es claro, por ejemplo, que la comisión de un hecho que reviste
caracteres de delito, castigado por el Derecho Penal, pueda o no traer
consecuencias de naturaleza civil, como por ejemplo, la obligación de
indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima.
O, por otro lado, una cuestión netamente civil, que sea declarada o
constituida por una sentencia sea de influencia para dar o no nacimiento
a una pretensión penal.
Y así, también, las sentencias dictadas en un proceso penal
influyen en un proceso civil y viceversa.
1.- LA INFLUENCIA RECÍPROCA ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y
PENALES EN TRAMITACIÓN.
Influencia de un proceso penal en tramitación respecto de un proceso
civil en igual estado.
Se estima que el proceso penal, en ciertos, casos, puede provocar
la suspensión del proceso civil.
En el nuevo proceso penal, respecto a las pretensiones civiles, se
contempla expresamente la facultad para la víctima de ejercer las
acciones (pretensiones) civiles indemnizatorias en contra del imputado;
y de las acciones restitutorias que se generan con motivo de la comisión
de un delito (Art. 59 NCPP).
La víctima puede optar por preparar la demanda civil
indemnizatoria dentro del proceso penal CON POSTERIORIDAD A LA
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, solicitando diligencias o
medidas cautelares reales, generándose con ello la interrupción de la
prescripción, condicionada a que con posterioridad se deduzca
oportunamente la demanda civil (Art. 61).
El ejercicio de la acción restitutoria se puede verificar a lo largo de
todo el procedimiento.
Respecto a la ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA, tenemos que
puede ejercerse por la víctima en contra del imputado dentro del
proceso penal o ante el juez civil que sea competente conforme a las
reglas generales. Así, si se deduce en el proceso penal, no podrá
deducirse en el proceso civil con posterioridad. En los demás casos, sólo
se podrá ejercer la demanda civil conforme a las reglas generales.
Teniendo en cuenta este panorama, en el nuevo proceso penal se hace
aplicable lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone, al efecto: "Cuando la existencia de un delito haya de
ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia
notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta
hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido
acusación o formulado requerimiento según el caso.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez
que se haga constar las circunstancias mencionada en el inciso
precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se
tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan
tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal,
continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
2.- EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS
CIVILES.-
Si la acción penal es fallada con anterioridad a la acción civil, cabe
preguntarse qué efectos producirá esta sentencia penal ejecutoriada
dentro del proceso civil; vale decir, si la autoridad de cosa juzgada que
emana del fallo criminal puede invocarse dentro del juicio civil
respectivo.
Doctrinariamente a lo anterior se le conoce como “influencia de la
cosa juzgada penal en materia civil”, y el legislador la ha resuelto
haciendo un distingo entre sentencias penales condenatorias y
absolutorias.
a)Las sentencias penales condenatorias producen cosa juzgada en
materia civil. Esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 178 del
CPC, en cuanto señala:”En los juicios civiles podrán hacerse valer las
sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al
procesado”. Lo anterior cabe armonizarlo con lo establecido en el
artículo 180 del mismo texto legal: “Siempre que la sentencia criminal
produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en
consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en
dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario
fundamento”.
b)Por el contrario, las sentencias que absuelven de la acusación o que
ordenen el sobreseimiento definitivo, por regla general no producen
cosa juzgada en los juicios civiles. Así desprende del artículo 179 del
CPC. La misma norma señala los casos de excepción, en que dicho tipo
de sentencias sí producen cosa juzgada, a saber:
I.- “1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del
proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en
que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de
circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
Obviamente no sería lógico que para una jurisdicción no exista un
determinado hecho, y para otra sí. Ejemplo: se me acusa como
responsable del delito de lesiones ante la justicia penal y ésta me
absuelve, en atención a que no existen tales lesiones. Posteriormente se
me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los
daños o perjuicios que ocasioné con dichas lesiones. A esta demanda
civil puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada.
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona
acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por
actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en
conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código
Civil; y
Ejemplo 1: Se me acusa ante la justicia penal por el delito de
lesiones, y en el curso de la investigación resulta que el responsable de
este delito es otra persona y se me absuelve. Posteriormente se me
demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los
daños que esa otra persona causó con el delito de lesiones. A esta
demanda civil le puede oponer la excepción de cosa juzgada.
Ejemplo 2: no es posible oponer dicha excepción, en el caso de
que mi automóvil, conducido por otra persona, haya causado lesiones a
un peatón, ya que ello no me exime de la responsabilidad civil por acto
de terceros. Otro caso: 2321 CC.
3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo
en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que
hayan intervenido en el proceso criminal.
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia
criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos,
depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u
objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos,
no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.”
3.- INFLUENCIA DE UN PROCESO CIVIL EN TRAMITACIÓN RESPECTO
DE UN PROCEDIMIENTO PENAL.
a) El ejercicio de la acción civil que emana de un delito EXTINGUE LA
ACCIÓN PENAL PRIVADA.
Se suele llamar renuncia o abandono de la acción penal privada.
Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal Penal establece que
"cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible, la
acción penal privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la
acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil
la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a
asegurar si resultado, que se formulare en el procedimiento penal".
b) El proceso penal debe suspenderse en caso de ser necesaria la
resolución previa de una cuestión prejudicial civil QUE NO SEA DE LA
COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA.
Se entiende por cuestiones prejudiciales civiles como aquellos hechos de
carácter civil que una ley penal estima como uno de los elementos
necesarios para definir el delito que se persigue, para agravar o
disminuir la pena o para no estimar culpable al autor (Art. 173 C.O.T.)
Es competente para conocer de ellas el juez del crimen, salvo las
excepciones contempladas en la ley, como, por ejemplo:
A)Las cuestiones sobre validez del matrimonio; B)Cuestiones sobre
cuentas fiscales; C)Cuestiones del estado civil cuya resolución debe
servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal
persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación, o supresión del
estado civil, y D) Cuestiones referentes a excepciones de carácter civil
concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles que
aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la
sentencia que en ellos recaiga, hubiere de desaparecer el delito. Art.
174 COT.
Habiendo concurrido la circunstancia de una cuestión prejudicial civil que
no es de conocimiento del tribunal de garantía, se contempla la
dictación, dentro del proceso penal, del sobreseimiento temporal. Art.
252, letra a) CPP.-
Relación entre la cosa juzgada y el principio de la preclusión.
Recordemos que la preclusión es la perdida, caducidad o extinción
de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que
determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez
válidamente.
Preclusión y cosa juzgada comparten, en general, el sentido de
cierre, de término de etapa, de fin de debate.
La preclusión es una institución del ámbito del proceso que apunta
a la idea de clausura de etapas, esto es, a la imposibilidad que,
cumplido un ciclo del proceso o, un simple trámite, se pueda volver
atrás, para recomenzar lo ya verificado. Es la lógica que destaca que los
actos del procedimiento constituyen, al propio tiempo, antecedente del
acto que sigue y consecuencia del acto que antecede, dentro del
denominado orden consecutivo legal. Teniendo en cuenta que el proceso
no puede ser eterno y que, necesariamente y en consideración al
respeto a los derechos que están envueltos en un Debido Proceso, debe
tener un término razonable en cuanto a su duración, las etapas de un
proceso deben efectuarse dentro de un término determinado, sea por
las partes, sea por el juez, o bien, y que es lo más común, por la ley.
En esta misma idea, debe recordarse la conocida fórmula
chiovendiana en cuanto a que la cosa juzgada constituye “la suma o
máxima preclusión”, en tanto la preclusión opera respecto del orden
consecutivo legal, en cuanto a las etapas que el proceso implica,
mientras que la cosa juzgada opera respecto de la voluntad del juzgador
respecto de un determinado proceso.
En suma, teniendo presente que la preclusión es el mecanismo
que se ha ideado para que el proceso no retroceda, la cosa juzgada
viene a constituir la expresión máxima de la preclusión. De otra forma,
este cierre definitivo de la etapa adquiere su más clara y gravitante
expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para siempre el
conflicto.
Concluiremos, entonces, que la cosa juzgada guarda cierta
relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se
concretan a impedir actuaciones posteriores, diferenciándose en que la
cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión
obra dentro de éste y con respecto a una etapa del mismo.
QUÉ SUCEDE EN RELACIÓN CON LOS ACTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS?
Sin perjuicio que las resoluciones dictadas en los actos judiciales no
contenciosos pueden alterarse, sea en cualquier momento y antes de su
ejecución, es necesario señalar que la cosa juzgada es privativa de los
actos judiciales contenciosos, vale decir, aquellos que suponen un
conflicto entre las partes.
De allí que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 817 y
siguientes del CPC, particularmente el artículo 821, podemos decir que
la sentencia dictada en un procedimiento no contencioso no produce
cosa juzgada, sino simplemente el desasimiento del Tribunal.

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Apuntes, la cosa juzgada

  • 1. LA COSA JUZGADA I.- Generalidades.- Nuestro legislador procesal no ha definido lo que debemos entender por resolución judicial, en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se ha limitado a enumerar y darnos un concepto, de las diferentes clases de resoluciones judiciales y al mismo tiempo a señalar su naturaleza y efectos.- de modo que en virtud de ese precepto legal, distinguimos: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.- Habiendo sido ellas, motivo de un estudio particular. Esta clasificación que nos proporciona el Código de Procedimiento Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de los efectos que cada una de ellas produce, y en especial, el de la COSA JUZGADA- que de acuerdo a lo que manifiesta Eduardo Couture – tratadista uruguayo – es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. III.- La cosa en juzgada en nuestra legislación.- El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada” Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177 prescribe: “ La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley
  • 2. aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:” “ 1º Identidad legal de personas; “ “ 2º Identidad de cosa pedida; y “ “ 3º Identidad de causa de pedir.” “ Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. “ Pues bien, prosiguiendo con nuestro análisis, dirigimos nuestra lectura al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que nos proporciona un concepto sobre una de las condiciones indispensables para que una sentencia definitiva o interlocutoria produzca, bien la acción o la excepción de cosa juzgada y es que ellas se encuentren firmes o ejecutoriada, siendo del tenor siguiente: “ Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” Del examen de la disposición transcrita se puede advertir que se pueden dar tres situaciones, las que enunciaremos someramente. Ellas son las siguientes: 1º.- Cuando no procede recurso alguno contra la sentencia, sea definitiva o interlocutoria: 2º.- Cuando proceden recursos en contra de ellas, pero han transcurridos los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan ejercitado, y;
  • 3. 3º.- Cuando se han interpuesto los dichos recursos, se entienden ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de primera instancia, después de devuelto el expediente, notifica el decreto que la manda cumplir.- Lo anterior no es rigurosamente exacto, pues se puede exigir el cumplimiento de una sentencia aun cuando no se encuentre firme o ejecutoriada, y ello ocurre en la situación a que alude el artículo 231 del Código Civil, disposición legal que luego de expresar que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que la hayan pronunciado en primera o en única instancia, añade: “ Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. Podemos observar una nueva expresión, “que causen ejecutoria“, lo cual significa que aun cuando exista recurso pendiente en contra de una sentencia definitiva o interlocutoria, pueden cumplirse, bajo la condición de retrotraer las cosas en su estado anterior si el tribunal superior revoca la sentencia o la deja sin efecto. Caso típico de esta situación la encontramos cuando se concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.- IV.- IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA. a) Permite la estabilidad social y la continuidad de la función legislativa a través de la función jurisdiccional. Transforma la incertidumbre de la ley en la certeza de la sentencia, con efectos perpetuos. Hay un interés social en la solución de los conflictos ya que si ellos no fueren decididos terminaría el estado de derecho, para transformarse en una anarquía.
  • 4. b) La parte en conflicto tiene un interés particular en su solución definitiva. La decisión judicial reemplaza la autotutela de los derechos. c) Por su importancia, el legislador la ha reglamentado minuciosamente, tanto como acción o como excepción. Ejemplos: Código Civil (Artículos 3, 315, 2460), Código de Procedimiento Civil (Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180), Código Procesal Penal (Artículo 1, 374 letra g), 468, 473 y siguientes), etc. d) Puede hacerse valer como acción o excepción. La acción de cosa juzgada.- Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución firme y ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Esta resolución judicial firme, como lo vimos, será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 175 CPC. En doctrina se plantea que también podrá ser un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento en que adquieren tal carácter. Art. 181, inciso 1º CPC, pero bien sabemos que el cumplimiento de los autos y decretos es condicional, quedando supeditado al posible ejercicio del recurso de reposición, mediante el cual pueden ser dejados sin efecto o modificados en cualquier momento. Titular de la acción de cosa juzgada.
  • 5. Como se desprende del artículo 176 del CPC, la persona que ejerce la acción de cosa juzgada es aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio. Entonces, la acción de cosa juzgada es sinónimo de acción ejecutiva, cuando se invoca como título una resolución judicial firme y ejecutoriada. En otras palabras, sólo el actor que ve prosperar su acción de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por vía ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la prestación que se declaró en su favor. EN MATERIA PENAL. En el nuevo proceso penal, la titularidad de la cosa juzgada, en primer lugar, corresponde al IMPUTADO, pudiendo hacerla valer desde la primera actuación del procedimiento (Art. 7 y 8), pudiendo solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que lo rechazare (Art. 93 letra f), 1 y 250 letra f), sin perjuicio de hacerla valer como excepción de previo y especial pronunciamiento, como además defensa de fondo de la acusación. También, y bajo las mismas circunstancias, podrá ejercerla EL MINISTERIO PÚBLICO, dado que debe guardar celosamente por el principio de objetividad. Así, podrá no dar inicio a una investigación (Art. 168 NCPP) respecto de hechos que dieren lugar a la cosa juzgada, y si lo hubiere efectuado, deberá pedir el sobreseimiento definitivo. EL JUEZ DE GARANTÍA puede decretar de oficio el sobreseimiento definitivo (Art. 10 inciso primero y 250 letra f NCPP)
  • 6. Requisitos de la acción. 1.- La existencia de una sentencia firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 2.- Petición de parte sobre el cumplimiento de la resolución judicial. Es necesaria la solicitud de la parte interesada para que se decrete el cumplimiento de una resolución judicial. Recordemos que las resoluciones judiciales se cumplen a petición de parte, no de oficio, lo que es expresión del principio de pasividad de los órganos jurisdiccionales. Lo anterior se desprende de lo expresado en el inciso primero del artículo 233 del CPC, cuando señala: “Cuando se solicita la ejecución de una sentencia ante el Tribunal que la dicto…” 3.- Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible. Esto significa que la prestación que impone la resolución no se encuentre afecta a ninguna modalidad, es decir, a condición, plazo o modo. La ley señala diversos procedimientos para hacer efectiva la acción de cosa juzgada: a) Las resoluciones dictadas por tribunales nacionales pueden cumplirse de acuerdo a la ley por el procedimiento ejecutivo (art. 237 CPC), incidental (art. 233 y 234 CPC), especiales (Ejemplo, el lanzamiento), o, en subsidio y a falta de ellos, por un procedimiento judicial, al tenor del artículo 238 del Código de
  • 7. Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el artículo 238: "Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores (Relativos al procedimiento incidental, tales como sentencias definitivas, interlocutorias o que causan ejecutoria), corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio." De lo dispuesto en el artículo 114 del COT, en relación con el 113 inciso 1º del COT y el 231 CPC, podemos concluir que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciera necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el mismo Tribunal que la hubiere pronunciado en 1ª o única instancia, o ante el que sea competente, a elección del que obtuvo en el pleito. Recordemos que la sentencia es el título ejecutivo por excelencia. Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un procedimiento ejecutivo, el Tribunal competente para conocer de la ejecución se determina en conformidad al artículo 232 del CPC, que señala dos Tribunales a los cuales puede concurrir el ejecutante, a su elección: a)El Tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia (art.231 CPC); b)El Tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales contenidas en los artículos 108 y siguientes del COT. Especial atención a los artículos 113 y 114 del COT. En el nuevo sistema procesal penal, se encuentra regulada la ejecución de las sentencias en los artículos 466 y siguientes del Código Procesal Penal.
  • 8. b) Las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, conforme con las normas señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se prevé la observancia del exquátur, esto es, la concesión por parte de la Corte Suprema de la autorización necesaria para que dicha sentencia pueda hacerse valer y producir efectos en nuestro país. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.- La cosa juzgada es la cualidad de verdad jurídica, indiscutible e inamovible que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que están firmes o ejecutoriadas con la finalidad de evitar que entre las mismas personas legales, sobre una misma cosa e invocando razones análogas, vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior. Mediante ella se impide la reiteración de pleitos, dando seguridad inquebrantable a los fallos judiciales. Como nos dice Casarino, es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no pueden volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. La cosa juzgada presenta a la vez un carácter social, cuyo fundamento radica en la necesidad que existe que los juicios tengan un fin, a objeto de dar estabilidad a los derechos de los individuos, la que se traduce en una mayor tranquilidad tanto pública como privada. Por otra parte, el propio prestigio de los tribunales exige que no haya fallos contradictorios sobre un mismo asunto controvertido. Renuncia de la cosa juzgada.-
  • 9. La excepción de la cosa juzgada puede renunciarse, porque siendo un derecho que se incorpora al patrimonio del individuo y conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil, no vemos inconveniente legal alguno para que el titular de esta excepción, si lo estima conveniente puede no hacer uso de ella en un nuevo juicio, más aún cuando los tribunales no pueden declararla de oficio.- Características.- 1.- IRREVOCABILIDAD.- Consiste en que en ningún caso, sean los propios tribunales u otra autoridad podrán alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , así el artículo 9º del Código Civil pone un límite incluso, al poder legislativo en cuanto expresa: “ la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.” “ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.” 2.- Es un atributo o cualidad privativa de ciertos actos jurisdiccionales cuando llegan al estado que la ley exige. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas producen cosa juzgada. NO CABE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA.
  • 10. 3.-La cosa Juzgada otorga certeza en las relaciones jurídicas. Esto se encuentra reforzado por el desasimiento que produce en el tribunal al notificar a una de las partes lo resuelto en el asunto, sea una sentencia definitiva o interlocutoria. La excepción la constituye el recurso de revisión, sea en materia civil o penal, donde prima el principio de justicia por sobre el de seguridad jurídica. 4.- RELATIVIDAD.- El principio de relatividad, significa que esta presunción de verdad que envuelven las sentencias firmes o ejecutoriadas, sólo afecta a las partes que actúan en el litigio, lo que se desprende inequívocamente del tenor del inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, cuando expone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” Pese a lo anterior, dicho principio no tiene un carácter absoluto, pues existen varias excepciones en nuestro ordenamiento jurídico, en que los efectos de las sentencias no sólo producen efectos entre los litigantes sino que ellos se extienden a todos, tal sucede en el caso del artículo 1246 del Código Civil, sic:” El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio...” La misma situación se observa en el artículo 2513 respecto de la sentencia judicial que declara una prescripción una vez que se ha realizado la competente inscripción. Otra excepción: El artículo 2513, a propósito de la Prescripción adquisitiva:"La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción."
  • 11. 5.-La cosa juzgada es inmutable. La cosa juzgada es inmutable en cuanto ella impide todo ataque ulterior. Ello se demuestra claramente en el principio non bis in idem, contemplado para los procesos penales, que entiende que no podrá someterse a un nuevo proceso a una persona por los mismos hechos que hubiesen sido fruto de un proceso anterior, habiendo terminado por sentencia firme, sea condenatoria, absolutoria o sobreseimiento definitivo. Se ha dicho que la cosa juzgada produce efectos permanentes, en la generalidad de los casos, desde la sentencia y en otros desde el emplazamiento. 6.- Es imprescriptible, lo cual significa que, pese al transcurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento. REQUISITOS DE PROCEDENCIA (límites de la cosa juzgada, en materia civil).- Decíamos que para invocar la excepción de cosa juzgada el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de tres requisitos, siendo ellos los siguientes: 1º.- Identidad legal de personas; 2º.- Identidad de cosa pedida; y 3º.- Identidad de causa de pedir.- IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS.- Se refiere a que en ambos pleitos deben aparecer las mismas partes y en la misma condición jurídica. De modo que hay que tener especial cuidado en diferenciar en cada oportunidad la identidad física de la jurídica, condición esta última que es la exigida por la ley. Puede suceder, por ejemplo, que un pleito comparezca en mi propio nombre, y en otro, como representante legal
  • 12. de mi hijo, tenemos entonces que si bien existe identidad física, no ocurre lo mismo con la identidad jurídica. IDENTIDAD DE COSA PEDIDA. Este segundo requisito dice relación con la identidad de la cosa pedida, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se reclama, que no siempre coincide con el bien que se reclama. Tal ocurre en el caso de que en ambos pleitos exista identidad de cosa pedida, aunque los objetos que se requieren sean diferentes; por ejemplo, si demando a Pedro la entrega de un vacuno, porque soy heredero de Diego, y en un juicio posterior, pido la entrega de automóvil invocando nuevamente la calidad de heredero de Diego. Del ejemplo anterior, se advierte que lo reclamado es el reconocimiento de la calidad de heredero de Diego y esa es la cosa pedida, pese a que los objetos son diferentes. IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR.- El legislador ha definido aunque no con exactitud lo que debemos entender por causa de pedir en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y expresa: “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Pues bien, complementando el concepto que nos da la ley, podemos agregar, que esta constituida por las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y que los tribunales acogen o desestiman. Es conveniente no confundir el objeto de la causa de pedir, así por ejemplo, si pido la entrega de un reloj porque lo adquirí por haberlo comprado, y más adelante, demando la entrega de ese mismo reloj alegando que lo adquirí por herencia; tenemos que ambos casos la causa de pedir no es la misma, en el
  • 13. primer caso, he invocado la calidad de dueño, en tanto que en el segundo, hago valer mi rol de heredero. Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa. El objeto es la cosa pedida y para reconocerlo nos preguntamos ¿Qué se pide?, en cambio la causa es la razón o fundamento de la petición y la podemos identificar preguntándonos ¿por qué se pide?. Entonces no debemos confundir el objeto del pleito con su causa. Casarino ejemplifica con claridad esta situación: En el primer juicio reclamo un fundo, por que soy dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar a mi demanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, pero sosteniendo que soy dueño en razón de haberlo adquirido por herencia. No se puede oponer en este caso la excepción de cosa juzgada, pues si bien en ambos casos el objeto es idéntico, o sea, el reconocimiento de la calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el primero es el contrato de compraventa, y en el segundo, la herencia. En definitiva, siguiendo a Planiol, diremos que la causa de pedir es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama, o a la excepción que se opone. Formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada.- Si entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurre la triple identidad que hemos visto, podemos oponer a esta nueva demanda la excepción de cosa juzgada, la que podemos alegar, en materia civil, como: 1.- Excepción dilatoria: De conformidad con lo que dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, esta excepción podrá oponerse y tramitarse como excepción dilatoria. 2.- Excepción perentoria: Puede deducirse en tal calidad al contestar la demanda, conforme lo dispone el artículo 309 Nº 3 del CPC.
  • 14. 3.- Como excepción perentoria en cualquier estado del juicio, por escrito y antes de citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Art. 310 CPC. 4.- Como fundamento de un recurso de apelación. 5.- Como causal de un recurso de casación en la forma, siempre que se hubiere alegado oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata de impugnar la hubiere desechado. Art. 768 Nº 6, CPC. 6.- Como fundamento del recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia que se ha impugnado por medio de este recurso, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma. 7.- Como fundamento del recurso de revisión, cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó, esto último, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En materia procesal Penal podemos alegarla de las siguientes formas: a) Como causal de recurso de nulidad, Art. 374 letra g) CPP; b) Como excepción de previo y especial pronunciamiento a la acusación penal, Art. 264 letra c) CPP, y c) Como causal de sobreseimiento definitivo, art. 250 letra f) CPP.- PARALELO ENTRE LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.-
  • 15. I) La acción requiere sentencia condenatoria, o sea de aquellas que imponen una prestación al demandado a favor del demandante, y cuyo cumplimiento puede exigirse por la vía ejecutiva, mientras que la excepción puede apoyarse tanto en una sentencia absolutoria como condenatoria. II) La acción corresponde a quien ha obtenido en el juicio; la excepción es más amplia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo. Esto implica que también el vencido en el primer juicio podría oponerla, ante una nueva acción dirigida en su contra. III) La acción se hace efectiva mediante procedimientos compulsivos; la excepción, en las formas en que se expuso. IV) La acción tiene un plazo de prescripción: prescribe en cinco o tres años según los casos; la excepción es imprescriptible. LOS LÍMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL. En atención a la naturaleza misma del proceso penal, los elementos de la cosa juzgada se manifiestan de forma diversa que a los señalados en materia civil. En el proceso penal, la doctrina ha concluido que no es aplicable el citado artículo 177 del CPC para determinar los límites de la cosa juzgada, puesto que ninguno de los elementos de que se sirve para determinar la identidad del proceso civil se encuentra acordes con la naturaleza del proceso penal. Así, se desprende que:
  • 16. a) Identidad de personas: El imputado es sujeto procesal del proceso penal, y siempre la identidad de la persona debe ser FÍSICA y NO JURÍDICA, pues, la responsabilidad penal es siempre personal. b) Identidad del objeto pedido: No existe como tal, en el sentido que se le atribuye civilmente, pues se trata del ejercicio del IUS puniendi del Estado el objeto de deducir la acción penal en el proceso penal. c) Identidad de la causa de pedir: Tampoco existe como tal, en el sentido civil. No hay en el proceso penal un fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y es claro que en el proceso no está en juego ningún derecho susceptible de representar un beneficio jurídico a favor de las partes, pues, existe, más bien, un interés público. CLASIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA.- La cosa juzgada suele clasificarse de la siguiente forma: I.- COSA JUZGADA ABSOLUTA y COSA JUZGADA RELATIVA. a) Cosa Juzgada absoluta: Es la que produce efectos universales, es decir, excede su efecto necesario entre las partes intervinientes. Ejemplo: Art. 315, 316, 1246, 2513 Código Civil. b) Cosa juzgada relativa: Es la que produce efectos en relación con las partes, el objeto y causa del conflicto, lo cual es la regla general en nuestro derecho. Ejemplo: Art. 3 inciso segundo CPC.
  • 17. II.- COSA JUZGADA DIRECTA y COSA JUZGADA REFLEJA. 1.- Cosa juzgada directa: Es aquella que afecta a las partes que intervienen en el conflicto. Ejemplo: Art. 177 CPC. 2.- Cosa juzgada refleja: Es aquella que no sólo afecta a las partes, sino a aquellas que forman parte de la relación jurídica, sea de manera conexa o dependiente de la misma. Hay que tener presente que las relaciones jurídicas en la sociedad no se encuentran siempre desligadas de otras. Existe estrecha relación entre la autoridad de cosa juzgada y la eficacia del fallo, apuntando esto en relación con los terceros. La autoridad de cosa juzgada (entendiéndola como la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de lo resuelto o lo fallado, contenidas en la cosa juzgada formal y sustancial, siendo la primera esencial para la segunda), SÓLO SE PRODUCE RESPECTO PARA LAS PARTES, pero su EFICACIA (es decir, el hecho de haberse dictado una resolución en el proceso y que entre las partes ha generado cosa juzgada) se extiende no sólo a ellas, SINO TAMBIÉN A TERCEROS. Para los terceros, la autoridad de cosa juzgada no alcanza, dados los límites que marca el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podrá discutirse lo resuelto en otro proceso, pero su limitación es que entre las partes en que la cosa juzgada ha operado no puede volver a discutirse. A esto se le llama el efecto reflejo de la cosa juzgada. ¿Qué ejemplos tenemos respecto del efecto reflejo de la sentencia? El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala, a propósito del desistimiento de la demanda: "La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las
  • 18. acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin". III.- COSA JUZGADA FORMAL, SUBSTANCIAL O MATERIAL, Y SUBSTANCIAL PROVISIONAL. La distinción entre cosa juzgada formal y substancial esta íntimamente vinculada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en que se dictó la sentencia o en otro posterior, y además, se encuentra vinculada a la necesidad de determinar en que sentido obliga a las partes y a los terceros. Tenemos que desde el punto de la inmutabilidad de las sentencias firmes, se puede formular una clasificación, de acuerdo si el riesgo de desaparecer de esta cualidad es más o menos intenso, y tenemos: 1º Cosa juzgada substancial o material; 2º Cosa juzgada formal; y 3º Cosa juzgada substancial provisional.- COSA JUZGADA SUBSTANCIAL O MATERIAL.- Surge cuando la condición de irrevocabilidad en el mismo proceso se une a la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. De tal manera, que el juez que pronunció el primer fallo, y todo otro juzgador posterior quedan definitiva e irrevocablemente vinculados al fallo. COSA JUZGADA FORMAL.- Se dice que nos encontramos en presencia de esta calidad de cosa juzgada, cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior. De forma que esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias, una vez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en el procedimiento en que ellas hubieren recaído, pero no se extiende a la posible revisión
  • 19. del asunto en un nuevo proceso. Como consecuencia del principio expuesto, puede darse un nuevo fallo sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes, en un procedimiento diverso, que bien puede decidir el asunto del mismo o distinto modo que el primero, En nuestro Código de Procedimiento Civil nos encontramos con un ejemplo sobre la materia en el caso de reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo, artículos 467, 473 y 478, en el caso del artículo 581 (interdictos especiales) de conformidad con el cual: “ las sentencia que se dicten en los interdicto de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por ley les correspondan.” COSA JUZGADA SUBSTANCIAL PROVISIONAL.- Su fundamento lo encontramos en la circunstancia que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotados los medios de impugnación que proceden en su contra, una eficacia meramente transitoria, pues sólo se cumplen y son obligatorias mientras se mantenga el estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero no obsta a que con posterioridad, mudado el estado de cosas que se tuvo en vista al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Tal situación se da en nuestro ordenamiento legal, en los casos de los juicios de alimentos, cuando se fija cierta pensión alimenticia existe inimpugnabilidad del fallo, pero no constituye un obstáculo para que con posterioridad variando las circunstancias se pueda revisar lo resuelto en un juicio anterior. LA CONEXIÓN ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES.- Si bien los procesos penales y civiles versan sobre asuntos de distinta naturaleza, ello no obsta a que entre sí lleguen a tener interferencia.
  • 20. Se le llama conexión heterogénea de los procesos civiles y penales porque existen ciertos casos en que un proceso influye en el otro, fundamentalmente caracterizado porque el nexo mismo entre ellas es de naturaleza diferente. Así, es claro, por ejemplo, que la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, castigado por el Derecho Penal, pueda o no traer consecuencias de naturaleza civil, como por ejemplo, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima. O, por otro lado, una cuestión netamente civil, que sea declarada o constituida por una sentencia sea de influencia para dar o no nacimiento a una pretensión penal. Y así, también, las sentencias dictadas en un proceso penal influyen en un proceso civil y viceversa. 1.- LA INFLUENCIA RECÍPROCA ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES EN TRAMITACIÓN. Influencia de un proceso penal en tramitación respecto de un proceso civil en igual estado. Se estima que el proceso penal, en ciertos, casos, puede provocar la suspensión del proceso civil. En el nuevo proceso penal, respecto a las pretensiones civiles, se contempla expresamente la facultad para la víctima de ejercer las acciones (pretensiones) civiles indemnizatorias en contra del imputado; y de las acciones restitutorias que se generan con motivo de la comisión de un delito (Art. 59 NCPP). La víctima puede optar por preparar la demanda civil indemnizatoria dentro del proceso penal CON POSTERIORIDAD A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, solicitando diligencias o
  • 21. medidas cautelares reales, generándose con ello la interrupción de la prescripción, condicionada a que con posterioridad se deduzca oportunamente la demanda civil (Art. 61). El ejercicio de la acción restitutoria se puede verificar a lo largo de todo el procedimiento. Respecto a la ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA, tenemos que puede ejercerse por la víctima en contra del imputado dentro del proceso penal o ante el juez civil que sea competente conforme a las reglas generales. Así, si se deduce en el proceso penal, no podrá deducirse en el proceso civil con posterioridad. En los demás casos, sólo se podrá ejercer la demanda civil conforme a las reglas generales. Teniendo en cuenta este panorama, en el nuevo proceso penal se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, al efecto: "Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento según el caso. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar las circunstancias mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal,
  • 22. continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción. 2.- EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES.- Si la acción penal es fallada con anterioridad a la acción civil, cabe preguntarse qué efectos producirá esta sentencia penal ejecutoriada dentro del proceso civil; vale decir, si la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo criminal puede invocarse dentro del juicio civil respectivo. Doctrinariamente a lo anterior se le conoce como “influencia de la cosa juzgada penal en materia civil”, y el legislador la ha resuelto haciendo un distingo entre sentencias penales condenatorias y absolutorias. a)Las sentencias penales condenatorias producen cosa juzgada en materia civil. Esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 178 del CPC, en cuanto señala:”En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Lo anterior cabe armonizarlo con lo establecido en el artículo 180 del mismo texto legal: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. b)Por el contrario, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, por regla general no producen cosa juzgada en los juicios civiles. Así desprende del artículo 179 del CPC. La misma norma señala los casos de excepción, en que dicho tipo de sentencias sí producen cosa juzgada, a saber:
  • 23. I.- “1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal; Obviamente no sería lógico que para una jurisdicción no exista un determinado hecho, y para otra sí. Ejemplo: se me acusa como responsable del delito de lesiones ante la justicia penal y ésta me absuelve, en atención a que no existen tales lesiones. Posteriormente se me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los daños o perjuicios que ocasioné con dichas lesiones. A esta demanda civil puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada. 2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y Ejemplo 1: Se me acusa ante la justicia penal por el delito de lesiones, y en el curso de la investigación resulta que el responsable de este delito es otra persona y se me absuelve. Posteriormente se me demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los daños que esa otra persona causó con el delito de lesiones. A esta demanda civil le puede oponer la excepción de cosa juzgada. Ejemplo 2: no es posible oponer dicha excepción, en el caso de que mi automóvil, conducido por otra persona, haya causado lesiones a un peatón, ya que ello no me exime de la responsabilidad civil por acto de terceros. Otro caso: 2321 CC.
  • 24. 3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal. Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.” 3.- INFLUENCIA DE UN PROCESO CIVIL EN TRAMITACIÓN RESPECTO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. a) El ejercicio de la acción civil que emana de un delito EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA. Se suele llamar renuncia o abandono de la acción penal privada. Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal Penal establece que "cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible, la acción penal privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar si resultado, que se formulare en el procedimiento penal". b) El proceso penal debe suspenderse en caso de ser necesaria la resolución previa de una cuestión prejudicial civil QUE NO SEA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA. Se entiende por cuestiones prejudiciales civiles como aquellos hechos de carácter civil que una ley penal estima como uno de los elementos
  • 25. necesarios para definir el delito que se persigue, para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor (Art. 173 C.O.T.) Es competente para conocer de ellas el juez del crimen, salvo las excepciones contempladas en la ley, como, por ejemplo: A)Las cuestiones sobre validez del matrimonio; B)Cuestiones sobre cuentas fiscales; C)Cuestiones del estado civil cuya resolución debe servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación, o supresión del estado civil, y D) Cuestiones referentes a excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles que aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que en ellos recaiga, hubiere de desaparecer el delito. Art. 174 COT. Habiendo concurrido la circunstancia de una cuestión prejudicial civil que no es de conocimiento del tribunal de garantía, se contempla la dictación, dentro del proceso penal, del sobreseimiento temporal. Art. 252, letra a) CPP.- Relación entre la cosa juzgada y el principio de la preclusión. Recordemos que la preclusión es la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez válidamente. Preclusión y cosa juzgada comparten, en general, el sentido de cierre, de término de etapa, de fin de debate.
  • 26. La preclusión es una institución del ámbito del proceso que apunta a la idea de clausura de etapas, esto es, a la imposibilidad que, cumplido un ciclo del proceso o, un simple trámite, se pueda volver atrás, para recomenzar lo ya verificado. Es la lógica que destaca que los actos del procedimiento constituyen, al propio tiempo, antecedente del acto que sigue y consecuencia del acto que antecede, dentro del denominado orden consecutivo legal. Teniendo en cuenta que el proceso no puede ser eterno y que, necesariamente y en consideración al respeto a los derechos que están envueltos en un Debido Proceso, debe tener un término razonable en cuanto a su duración, las etapas de un proceso deben efectuarse dentro de un término determinado, sea por las partes, sea por el juez, o bien, y que es lo más común, por la ley. En esta misma idea, debe recordarse la conocida fórmula chiovendiana en cuanto a que la cosa juzgada constituye “la suma o máxima preclusión”, en tanto la preclusión opera respecto del orden consecutivo legal, en cuanto a las etapas que el proceso implica, mientras que la cosa juzgada opera respecto de la voluntad del juzgador respecto de un determinado proceso. En suma, teniendo presente que la preclusión es el mecanismo que se ha ideado para que el proceso no retroceda, la cosa juzgada viene a constituir la expresión máxima de la preclusión. De otra forma, este cierre definitivo de la etapa adquiere su más clara y gravitante expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para siempre el conflicto. Concluiremos, entonces, que la cosa juzgada guarda cierta relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se
  • 27. concretan a impedir actuaciones posteriores, diferenciándose en que la cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de éste y con respecto a una etapa del mismo. QUÉ SUCEDE EN RELACIÓN CON LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS? Sin perjuicio que las resoluciones dictadas en los actos judiciales no contenciosos pueden alterarse, sea en cualquier momento y antes de su ejecución, es necesario señalar que la cosa juzgada es privativa de los actos judiciales contenciosos, vale decir, aquellos que suponen un conflicto entre las partes. De allí que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 817 y siguientes del CPC, particularmente el artículo 821, podemos decir que la sentencia dictada en un procedimiento no contencioso no produce cosa juzgada, sino simplemente el desasimiento del Tribunal.