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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Mapa Conceptual
Autor: Br. Cruz Mario Vásquez Medina
Derecho Procesal Penal II
Prof. Eleana Santander
SAIA A
Julio 2022
LA ADMISION DE LOS
HECHOS
El artículo 375 del
Código Orgánico
Procesal Penal regula "El
procedimiento por
Admisión de los
Hechos", dentro del
Libro Tercero intitulado
"De los Procedimientos
Especiales". Este
dispone lo siguiente:
Articulo 375 COPP
Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata
de la pena.
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el
Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la
pena que haya debido imponerse, atendidas todas
las circunstancias, tomando en consideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar
desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
Es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual
el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del
proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena
del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las
alternativas de la prosecución del proceso.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye
una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la
importancia del “control judicial, al puntualizar:”
Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal (2001)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al
incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o
de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.
al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha
institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del
juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada
respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá
solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo
cual admitirá los hechos objeto del proceso en su
totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de
la pena respectiva.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra
las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio
público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años
en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio.
¿Qué es la admisión de los hechos?
Procedimiento
Dispone que se realice en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate oral y público. Sin embargo, y de manera lógica, muchos tribunales han estimado que no
permitir que el acusado haga uso de este beneficio en la fase de juicio, representa un formalismo inútil que viola el artículo 26 de la
Constitución y el fin de reinserción social del delin cuente a través de la pena.
Han dicho: ...no debe considerarse la audiencia preliminar como un lapso conclusivo, definitivo para admitir los hechos, ya que esto
atentaría contra el derecho del acusado... impedir que en cualquier momento el acusado pueda reconocer los hechos implica que sus
derechos están siendo condicionados de una forma inconstitucional, pues ello va unido al debido proceso entendido como la posibilidad que
tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le (sic) otorga, en aras de hacer valer
sus derechos constitucionales dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo
informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra
solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la
imposición de la pena respectiva.”
Oportunidad Procesal Para Su Procedencia
Sin embargo, y de manera lógica, muchos tribunales han estimado que no permitir que el acusado haga uso de este beneficio en la fase
de juicio, representa un formalismo inútil que viola el artículo 26 de la Constitución y el fin de reinserción social del delincuente a través de
la pena.
Código
Orgánico
Procesal
Penal
Sentencia Juzgado
Décimo Sexto de
Primera Instancia
(2005)
Sentencia
Tribunal
Segundo de
Juicio del
Circuito Judicial
Penal (2005)
otros juzgadores han examinado que: ."someter el procedimiento de Admisión de los Hechos a una etapa preclusiva conculca los derechos
del acusado, por cuánto (sic) se desprende de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que la justicia debe ser breve, expedita y no sujetas (sic) a formalismos inútiles, y si bien es cierto que existen lapsos procesales preclusivos
que no puede permitirse su modificación, también es cierto que no se observa ninguna finalidad práctica para que se impida que el acusado
admita los hechos en fase de juicio, cuando esto constituiría la forma de administración de justicia expedita y breve, con una cierta
condena, a -los fines de someter al acusado al proceso de resocialización, más aún si se encuentra detenido...".
Complementa las valorizaciones anteriores del artículo 376 la siguiente: "...que el derecho de reconocer la participación en un hecho
punible es un derecho irrenunciable del acusado, y al ser irrenunciable del acusado, no es negociable y no puede ser sometido a un
lapso procesal inútil que implicaría que la pena esté prevista como venganza y no con fines resocializadores...".
Sentencia Juzgado
Segundo de
Primera Instancia
en Función de
Juicio del Circuito
Judicial Penal
(2004)
Requisitos
De articulo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los
hechos:
El primero de ellos, es la admisión por parte
del juez de control, en la audiencia
preliminar, de la acusación presentada por el
Ministerio Público, cuando se trate del
procedimiento ordinario, o en el caso del
procedimiento abreviado —delitos flagrantes,
cualquiera que sea su pena, delitos con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años
en su límite máximo o delitos que no
ameriten pena privativa de libertad— una vez
presentada la acusación y antes que el juez
de juicio dé inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos
es la admisión por parte del
imputado de los hechos objeto
del proceso —los comprendidos
dentro de la acusación— y la
solicitud de la imposición
inmediata de la pena
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN
LOS JUICIOS CONTRA EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El enjuiciamiento por
delitos de acción
dependiente de
instancia de parte
agraviada, solo puede
iniciarse por acusación
privada de la víctima
presentada ante el
Tribunal de Juicio.
En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio
o residencia del acusador y el acusado; la indicación del
delito imputado y una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los
numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República,
regula el COPP, entre los arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir
para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga
sus veces y de los altos funcionarios del Estado.
Los elementos de convicción en los que se funda la
atribución de la participación del imputado en el delito; la
justificación de la condición de víctima; y la firma del
acusador o de su apoderado con poder especial.
En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado
tiene la última palabra.
Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco
días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe
convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y
pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la
audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella
y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes.
Recibida la querella, el Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral y
pública dentro de los treinta días siguientes
para que el imputado dé respuesta a la
querella. Abierta la audiencia, el Fiscal
General de la República explanará la querella.
Procedimiento
Seguidamente, el defensor expondrá los
alegatos correspondientes.
Se admitirán réplica y contrarréplica. El
imputado tendrá la última palabra.
Concluido el debate el Tribunal Supremo de
Justicia declarará, en el término de cinco
días siguientes, si hay o no mérito para el
enjuiciamiento.
Articulo 379 COPP
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República.
Sentencia TSJ Sala Const. 20-jun-2002 Exp. 02-1015)
Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Oportunidad Procesal Para Su Procedencia
En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella
ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del
20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la
víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la
intervención del Ministerio Público,.
pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del
antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante sentencia del 24 de
septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el
caso concreto.
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito
para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe
continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva,
previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional. Ahora
bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se
declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben
distinguirse dos supuestos:
a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición
de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus
funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva.
b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el
enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea
acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de
que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal
Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva.
Requisitos
Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que
goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la
Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin
embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad
competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la
Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la
designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano
legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad.
Sentencia (2011). Circuito Judicial Penal De La Circunscripcion Judicial Del Estado Miranda Tribunal Segundo De Primera
Instancia En Funciones De Control, Extensión Valles Del Tuy. [Documento en línea] Disponible:
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/febrero/89-9-MP21P2009000817-
MP21P2009000817.html#:~:text=el%20procedimiento%20por%20admisi%C3%B3n%20de,estar%20incluida%20dentro%20d
e%20las
Moreno H (2011). Apuntes De Derecho Procesal Penal. [Documento en línea] Disponible:
https://derechoprocesalpenal.page.tl/37-.-_-LOS-PROCEDIMIENTOS-ESPECIALES-.-.htm
Acceso a la Justicia (2011). Antejucio [Documento en línea] Disponible: https://accesoalajusticia.org/glossary/antejuicio-de-
merito/
Casal, J. M. (2009) “Los Derechos Humanos y su Protección.” Editorial Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela.
Rivera, R. (2012) “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con la Constitución y otras Leyes”. Editorial
Librería J. Rincón., Caracas, Venezuela.
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal
Penal.
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La admisión de los hechos en el Código Orgánico Procesal Penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Mapa Conceptual Autor: Br. Cruz Mario Vásquez Medina Derecho Procesal Penal II Prof. Eleana Santander SAIA A Julio 2022
  • 2. LA ADMISION DE LOS HECHOS El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal regula "El procedimiento por Admisión de los Hechos", dentro del Libro Tercero intitulado "De los Procedimientos Especiales". Este dispone lo siguiente: Articulo 375 COPP Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso. En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:” Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal (2001) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. ¿Qué es la admisión de los hechos? Procedimiento
  • 3. Dispone que se realice en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público. Sin embargo, y de manera lógica, muchos tribunales han estimado que no permitir que el acusado haga uso de este beneficio en la fase de juicio, representa un formalismo inútil que viola el artículo 26 de la Constitución y el fin de reinserción social del delin cuente a través de la pena. Han dicho: ...no debe considerarse la audiencia preliminar como un lapso conclusivo, definitivo para admitir los hechos, ya que esto atentaría contra el derecho del acusado... impedir que en cualquier momento el acusado pueda reconocer los hechos implica que sus derechos están siendo condicionados de una forma inconstitucional, pues ello va unido al debido proceso entendido como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le (sic) otorga, en aras de hacer valer sus derechos constitucionales dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.” Oportunidad Procesal Para Su Procedencia Sin embargo, y de manera lógica, muchos tribunales han estimado que no permitir que el acusado haga uso de este beneficio en la fase de juicio, representa un formalismo inútil que viola el artículo 26 de la Constitución y el fin de reinserción social del delincuente a través de la pena. Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia (2005) Sentencia Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal (2005) otros juzgadores han examinado que: ."someter el procedimiento de Admisión de los Hechos a una etapa preclusiva conculca los derechos del acusado, por cuánto (sic) se desprende de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la justicia debe ser breve, expedita y no sujetas (sic) a formalismos inútiles, y si bien es cierto que existen lapsos procesales preclusivos que no puede permitirse su modificación, también es cierto que no se observa ninguna finalidad práctica para que se impida que el acusado admita los hechos en fase de juicio, cuando esto constituiría la forma de administración de justicia expedita y breve, con una cierta condena, a -los fines de someter al acusado al proceso de resocialización, más aún si se encuentra detenido...".
  • 4. Complementa las valorizaciones anteriores del artículo 376 la siguiente: "...que el derecho de reconocer la participación en un hecho punible es un derecho irrenunciable del acusado, y al ser irrenunciable del acusado, no es negociable y no puede ser sometido a un lapso procesal inútil que implicaría que la pena esté prevista como venganza y no con fines resocializadores...". Sentencia Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (2004) Requisitos De articulo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: El primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado —delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad— una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio dé inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso —los comprendidos dentro de la acusación— y la solicitud de la imposición inmediata de la pena
  • 5. PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 376 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; y la firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Procedimiento Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Articulo 379 COPP Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. Sentencia TSJ Sala Const. 20-jun-2002 Exp. 02-1015)
  • 6. Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. Oportunidad Procesal Para Su Procedencia En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público,. pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto. Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional. Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos: a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Requisitos Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad.
  • 7. Sentencia (2011). Circuito Judicial Penal De La Circunscripcion Judicial Del Estado Miranda Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Valles Del Tuy. [Documento en línea] Disponible: http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/febrero/89-9-MP21P2009000817- MP21P2009000817.html#:~:text=el%20procedimiento%20por%20admisi%C3%B3n%20de,estar%20incluida%20dentro%20d e%20las Moreno H (2011). Apuntes De Derecho Procesal Penal. [Documento en línea] Disponible: https://derechoprocesalpenal.page.tl/37-.-_-LOS-PROCEDIMIENTOS-ESPECIALES-.-.htm Acceso a la Justicia (2011). Antejucio [Documento en línea] Disponible: https://accesoalajusticia.org/glossary/antejuicio-de- merito/ Casal, J. M. (2009) “Los Derechos Humanos y su Protección.” Editorial Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Rivera, R. (2012) “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con la Constitución y otras Leyes”. Editorial Librería J. Rincón., Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Referencias