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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LARA - BARQUISIMETO
Mapa conceptual 10%
Prof. Nilda Singer
DPP533-SAIAD-2021/04
Bach. Miguel Ernesto Bandez Verastegui
C.I.V. 27.166.308
DE LA FASE INTERMEDIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
ESTA INICIA
Presentada la acusación…
Posteriormente, el Juez convocará a
las partes a una audiencia oral.
deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de 15 días ni mayor de 20
La víctima se tendrá como
debidamente citada, por cualquier
medio de los establecidos en este
Código y conste debidamente en
autos
En un plazo de 05 días,
contados desde la notificación de la
convocatoria, la victimas adherirse a
la acusación de el o la Fiscal o
presentar una acusación particular
propia cumpliendo con los
requisitos del artículo anterior
Corresponderá al Juez o Jueza
de Control realizar lo
conducente para garantizar que
se celebre la audiencia
preliminar en el plazo
establecido para ello.
En caso de incomparecencia de parte de
citados a la audiencia, se estima lo
siguiente:
• La inasistencia de la víctima no
impedirá la realización de la
audiencia preliminar.
• En caso de inasistencia de la defensa
privada, se diferirá la audiencia, por
una sola vez, salvo solicitud del
imputado para que se le designe un
defensor público, en cuyo caso se
hará la designación de inmediato y se
realizará la audiencia en esa misma
oportunidad
• Ante la incomparecencia
injustificada del imputado o
imputada que esté siendo
juzgado o juzgada en libertad
o bajo una medida cautelar
sustitutiva, el Juez o Jueza
de Control, de oficio o a
solicitud del Ministerio
Público, librará la
correspondiente orden de
aprehensión a los fines de
asegurar su comparecencia al
acto
En caso que el imputado o
imputada que se encuentre
privado libertad en centro de
reclusión u otro lugar acordado
por el juez, se niegue a asistir a la
audiencia preliminar y así conste
en autos, se entenderá que no
quiere hacer uso de su derecho a
ser oído.
Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia
preliminar, del representante de la Defensa Pública
Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente
citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al
Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública
Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal
Superior correspondiente, según sea el caso…
DE LA FASE INTERMEDIA
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
05 días antes del
vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la
audiencia preliminar, el o la
Fiscal, la víctima, siempre que se
haya querellado o haya
presentado una acusación
particular propia, y el imputado o
imputada, podrán realizar por
escrito los actos siguientes:
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no
hayan sido planteadas
con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su
pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a
la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6
pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los
fundamentos de sus peticiones.
El imputado durante la audiencia podrá
solicitar que se le reciba su declaración
Finalizada la audiencia el Juez o
Jueza resolverá, en presencia de
las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor
lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral
AUTO DE APERTURAA JUICIO
DE LA FASE INTERMEDIA
La decisión por la cual el admite la
acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá
contener:
1. La identificación de la persona
acusada.
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en
que se funda y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la
calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las
estipulaciones realizadas entre las
partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y
público.
5. El emplazamiento de las partes para
que, en el plazo común de cinco días,
concurran
ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir
al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los
objetos que se incautaron. Este auto
será inapelable, salvo que la apelación
se refiera sobre una prueba inadmitida o
una prueba ilegal admitida
DEL JUICIO ORAL
El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida del Juez o Jueza y de las
partes. El acusado o acusada no podrá alejarse
de la audiencia sin permiso del tribunal. Si
después de su declaración rehúsa permanecer,
será custodiado o custodiada en una sala
próxima y para todos los efectos podrá ser
representado o representada por el defensor o
defensora.
Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, el Juez o Jueza lo hará
comparecer para los fines de la intimación
que corresponda
El debate será público, pero el tribunal
podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas,
cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de
alguna de las partes o de alguna persona
citada
para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del
Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación
indebida
sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal
considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio
del Juez o la Jueza, perturbe el normal
desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar
en el acta del debate. Desaparecida la
causa de la clausura, se hará ingresar
nuevamente al público. El tribunal podrá
imponer a las partes el deber de guardar
secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta
del debate
DEL JUICIO ORAL
REGISTROS
Se debe efectuar registro
preciso, claro y
circunstanciado de todo lo
acontecido en el desarrollo
del juicio oral y público. A tal
efecto, el tribunal deberá
hacer uso de medios de
grabación de la voz,
videograbación, y, en general,
de cualquier otro medio de
reproducción similar.
El tribunal realizará el debate
sin interrupciones en el menor
número de días consecutivos,
que fueren necesarios, hasta
su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo
máximo de quince días,
computados continuamente,
sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión
incidental, siempre que no
sea posible resolverla o
practicarlo en el intervalo
entre dos sesiones
2.Cuando no
comparezcan testigos,
expertos o expertas o
intérpretes, cuya
intervención
sea indispensable, salvo
que pueda continuarse
con la recepción de otras
pruebas hasta que el
ausente sea conducido por
la fuerza pública
3. Cuando algún Juez el
acusado o acusada, su
defensor o defensora o
el o la Fiscal del
Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo
que no puedan
continuar interviniendo
en el debate, a menos
que los dos últimos
puedan ser
reemplazados o
reemplazadas
inmediatamente. La
regla regirá también en
caso de muerte de un
Juez o Jueza, Fiscal,
defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público
lo requiere para ampliar la
acusación, o el defensor o
defensora lo solicite en
razón de la ampliación de la
acusación, siempre que, por
las características del caso,
no se pueda continuar
inmediatamente
El tribunal decidirá la
suspensión y anunciará el
día y hora en que continuará
el debate; ello valdrá como
citación para todas las partes
resumiendo antes los actos
cumplidos previamente
Jueces del Ministerio
Público podrán intervenir
en otros debates durante el
plazo de suspensión, salvo
que el tribunal decida por
resolución fundada lo
contrario, en razón de la
complejidad del caso.
Si el debate no se reanuda a
más tardar al décimo sexto
día después de la
suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo, desde su
inicio
La audiencia pública se
desarrollará en forma oral,
tanto en lo relativo a los
alegatos y argumentaciones de
las partes como a las
declaraciones del acusado o
acusada, a la recepción de las
pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes
participen en ella
las resoluciones serán
fundadas y dictadas
por el tribunal y se
entenderán notificadas desde
el momento de su
pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta del
juicio.
DEL JUICIO ORAL
Sólo podrán ser incorporados al
juicio por su lectura:
1. Testimonios que se hayan
recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de
que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal cuando sea
posible.
2. La prueba documental y las actas
de reconocimiento, registro o
inspección,
3. Las actas de las pruebas que se
ordene practicar durante el juicio
fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de
convicción que se incorpore por su
lectura al juicio.
LECTURA
El Juez dirigirá el debate, ordenará
la práctica de las pruebas, exigirá el
cumplimiento de las solemnidades
que correspondan, moderará la
discusión y resolverá los incidentes
y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que los alegatos se desvíen
hacia aspectos inadmisibles o
impertinentes, pero sin coartar el
ejercicio de la acusación ni el
derecho a la defensa. También
podrá limitar el tiempo del uso de la
palabra a quienes intervengan
durante el juicio, fijando límites
máximos igualitarios.
De la Sustanciación del
Juicio
EI Juez señalará fecha para la
celebración de la audiencia de
juicio, que deberá tener lugar no
antes de diez días ni después de
15 días hábiles, desde la
recepción de las actuaciones y
ordenará la citación de todos los
que deban concurrir al debate.
Las partes podrán promover
nuevas pruebas, acerca de las
cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad
a la audiencia preliminar.
En el día y hora fijados, el Juez
se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia
de las partes, expertos,
intérpretes y testigos que deban
intervenir, el Juez declarará
abierto el debate, advirtiendo al
acusado
o acusada y al público sobre la
importancia y significado del
acto.
En caso que el acusado en estado
contumaz, se niegue a asistir al
debate, se entenderá que no quiere
hacer uso de su derecho a ser oído
por lo que se procederá a realizar
el debate fijado con su defensor,
si asiste, o en su defecto con un
defensor o defensora pública que
se le designará a tal efecto; de
igual manera se procederá en caso
que el acusado o acusada que esté
siendo juzgado o juzgada en
libertad o bajo una medida
cautelar sustitutiva, no asista al
debate injustificadamente,
pudiendo el Juez o Jueza, de
oficio o a solicitud del Ministerio
Público, revocar la medida
cautelar.
en forma sucinta, posteriormente
el o la Fiscal y el o la querellante
expondrán sus acusaciones y el
defensor o defensora su defensa.
Si durante el debate se comete un delito, el tribunal
ordenará la detención del autor o autora y el
levantamiento de un acta con las indicaciones
pertinentes; aquel será puesto a disposición del
funcionario o funcionaria del Ministerio Público
que corresponda, remitiéndosele copia de los
antecedentes necesarios, a fin de que proceda a
la investigación.
Todas las cuestiones
incidentales que se
susciten serán tratadas
en un solo acto, a
menos que el tribunal
resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir
alguna, según
convenga al orden del
debate. En la discusión
de las cuestiones
incidentales se les
concederá la palabra a
las partes sólo una vez,
por el tiempo que
establezca el Juez.
Después de las
exposiciones de las
partes, el Juez o Jueza
recibirá declaración al
acusado.
Le explicará con palabras claras y sencillas
el hecho que se le atribuye, y le advertirá
que puede abstenerse de declarar sin que
su silencio le perjudique, y que el debate
continuará aunque no declare. Permitirá
que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado o interrogada
posteriormente
El imputado o
imputada podrá
abstenerse de
declarar total o
parcialmente
Si los imputados son varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencia a los que no
declaren en ese momento, pero después de
todas las declaraciones deberá informarlos
resumidamente de lo ocurrido durante la
ausencia.
En el curso del debate el acusado o
acusada podrá hacer todas las
declaraciones que considere pertinentes,
incluso si antes se hubiera abstenido,
siempre que se refieran al objeto del
debate
El acusado o acusada podrá en
todo momento hablar con su
defensor o defensora, sin que
por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le
ubicará a su lado. No
obstante, no lo podrá hacer
durante su declaración o antes
de responder a preguntas que
se le formulen.
Si en el curso de la audiencia el tribunal
observa posibilidad de una calificación
jurídica que no ha sido considerada por
ninguna de las partes, podrá advertir al
acusado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa.
Deberá ser hecha por el Juez inmediatamente después de
terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso
se recibirá nueva declaración al acusado y se informará a las partes que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa.
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la
palabra a las partes para que expongan sus
conclusiones, el Ministerio Público o querellante
podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión
de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido
mencionado y que modifica la calificación jurídica
o la pena del hecho objeto del debate.
La corrección de simples errores materiales o la
inclusión de alguna circunstancia que no modifique
esencialmente la acusación ni provoque
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia,
sin que sea considerada una ampliación de la
acusación o la querella.
Los expertos o expertas responderán directamente a
las preguntas que les formulen las partes y el
tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá
disponer que los expertos o expertas presencien los
actos del debate. Podrán consultar notas y
dictámenes sin que pueda reemplazarse la
declaración por su lectura.
Después de juramentar e
interrogar al experto o experta
o testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias
generales para apreciar su
informe o declaración, el Juez
o Jueza le concederá la
palabra para que indique lo
que sabe acerca del hecho
propuesto como objeto de
prueba. Al finalizar el relato,
permitirá el interrogatorio
directo
el tribunal podrá interrogar al
experto o experta o al o la
testigo. El Juez o Jueza
moderará el interrogatorio y
evitará que el o la declarante
conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes,
procurará que el interrogatorio
se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las
partes podrán solicitar la
revocación de las decisiones al
Juez o Jueza cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.
Incomparecencia
Cuando el experto o testigo
oportunamente citado o citada no
haya comparecido, el Juez o Jueza
ordenará que sea conducido por
medio de la fuerza pública, y
solicitará a quien lo propuso que
colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por
esta causa una sola vez
conforme a lo previsto para las
suspensiones, y si el o la testigo
no concurre al segundo llamado
o no pudo ser localizado o
localizada para su conducción
por la fuerza pública, el juicio
continuará prescindiéndose de
esa prueba.
Otros Medios de Prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos
en el debate, con indicación de su origen.
El tribunal, excepcionalmente, con
acuerdo de todas las partes, podrá
prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u
ordenando su lectura o reproducción
parcial.
Los objetos y otros elementos
ocupados serán exhibidos en el
debate, salvo que alguna de las
partes solicite autorización al
Juez o Jueza para prescindir de
su presentación. Las
grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia,
según su forma de reproducción
habitual. Dichos objetos podrán
ser presentados a los expertos o
expertas y a los o las testigos
durante sus declaraciones, a
quienes se les solicitará
reconocerlos o informar sobre
ellos.
Excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, la recepción
de cualquier prueba, si en el
curso de la audiencia surgen
hechos o circunstancias nuevos,
que requieren su
esclarecimiento.
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza
concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o
la querellante y a el defensor o defensora, para que
expongan sus conclusiones. No podrán leerse escritos,
salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin
perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria.
El Juez o Jueza impedirá cualquier
divagación, repetición o interrupción. En
caso de manifiesto abuso de la palabra,
llamará la atención al orador u oradora, y, si
éste o ésta persisten, podrá limitar el tiempo
del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en el examen, las pruebas
recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea
exponer, se le dará la palabra, aunque no
haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al
acusado o acusada, o a su defensor o
defensora, si tiene algo más que
manifestar. A continuación declarará
cerrado el debate.
EL RÉGIMEN DE FALTAS
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y
siguientes el procedimiento de Faltas.
Tipificadas -en su gran mayoría-, en el
Libro Tercero del Código Penal
Nos iniciamos con la trascripción literal
de lo dispuesto en el artículo 382 del
Código Orgánico Procesal Penal:
“El funcionario que haya tenido
conocimiento de la falta, o aquel
que la ley designe para perseguirla,
solicitará el enjuiciamiento
indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su
domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho
imputado, indicando tiempo y
lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos
pertinentes, agregando los documentos
y los objetos entregados por el infractor
o que se incautaron;
5. Identificación y firma del
solicitante”.
Las Faltas y su regulación en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano
“1. En cuanto a la sanción: los hechos
que integran las faltas tienen
asignados penas mucho más leves que
las que se aplican a los delitos.
2. En las faltas, basta la simple
infracción legal – acción u omisión –
para incurrir en responsabilidad,
siendo indiferente el elemento
subjetivo de la culpabilidad.
3. La falta sólo es punible cuando se
ha consumado y no en el grado
de tentativa ni en la de frustración.
4. De las faltas sólo son responsables
los autores y los cómplices;
mientras que, en caso de delito, la
responsabilidad se extiende
igualmente a los encubridores”
El procedimiento especial de faltas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
El libro tercero del Código Orgánico Procesal
Penal – apartado que refugia el régimen de los
procedimientos especiales – en su Título Quinto
(artículos 382 al 390), regula el procedimiento
de faltas.
Procedimiento para los delitos flagrantes
en el supuesto de faltas
los hechos punibles se subdividen en delitos y
faltas; el procedimiento especial de flagrancia
únicamente entiende su aplicación por la
comisión de delitos y nunca de faltas o
contravenciones.
El Código Orgánico Procesal Penal establece el
procedimiento especial que merece aplicarse
siempre que se conozca de la comisión de una
contravención. Consentir lo contrario atentaría
contra el espíritu unificador que tuvo el
legislador cuando pretendió agrupar en un solo
texto
Conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la
persecución de las faltas corresponde al funcionario que haya
conocido de la comisión de la mismas, así como aquellos a los que
la ley atribuye competencia para motorizar su persecución. En ese
sentido, la legitimación activa en el procedimiento especial de
faltas corresponde al Ministerio Público, como titular del ejercicio
de la acción penal, y a los órganos encargados de coadyuvar en las
labores de investigación penal
Referencias Bibliográfica
Universidad Fermín. (2022) Contenidos de la Unidad III
Tema 20, 21, 22, 23. Documento digital, consultado el 25 de Abril del 2022.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LARA - BARQUISIMETO Mapa conceptual 10% Prof. Nilda Singer DPP533-SAIAD-2021/04 Bach. Miguel Ernesto Bandez Verastegui C.I.V. 27.166.308
  • 2. DE LA FASE INTERMEDIA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTA INICIA Presentada la acusación… Posteriormente, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral. deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos En un plazo de 05 días, contados desde la notificación de la convocatoria, la victimas adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de parte de citados a la audiencia, se estima lo siguiente: • La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. • En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad • Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso…
  • 3. DE LA FASE INTERMEDIA FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado durante la audiencia podrá solicitar que se le reciba su declaración Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
  • 4. AUTO DE APERTURAA JUICIO DE LA FASE INTERMEDIA La decisión por la cual el admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida DEL JUICIO ORAL El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el. 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. 5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate
  • 5. DEL JUICIO ORAL REGISTROS Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones 2.Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública 3. Cuando algún Juez el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes resumiendo antes los actos cumplidos previamente Jueces del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella las resoluciones serán fundadas y dictadas por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
  • 6. DEL JUICIO ORAL Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal cuando sea posible. 2. La prueba documental y las actas de reconocimiento, registro o inspección, 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio. LECTURA El Juez dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios. De la Sustanciación del Juicio EI Juez señalará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de 15 días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. En el día y hora fijados, el Juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes y testigos que deban intervenir, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado en estado contumaz, se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. en forma sucinta, posteriormente el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado.
  • 7. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente Si los imputados son varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate El acusado o acusada podrá en todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Deberá ser hecha por el Juez inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
  • 8. Incomparecencia Cuando el experto o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Otros Medios de Prueba Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones. No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persisten, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
  • 9. EL RÉGIMEN DE FALTAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas. Tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal Nos iniciamos con la trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal: “El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar. 3. Disposición legal infringida; 4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5. Identificación y firma del solicitante”. Las Faltas y su regulación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano “1. En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen asignados penas mucho más leves que las que se aplican a los delitos. 2. En las faltas, basta la simple infracción legal – acción u omisión – para incurrir en responsabilidad, siendo indiferente el elemento subjetivo de la culpabilidad. 3. La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración. 4. De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices; mientras que, en caso de delito, la responsabilidad se extiende igualmente a los encubridores” El procedimiento especial de faltas en el Código Orgánico Procesal Penal. El libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal – apartado que refugia el régimen de los procedimientos especiales – en su Título Quinto (artículos 382 al 390), regula el procedimiento de faltas. Procedimiento para los delitos flagrantes en el supuesto de faltas los hechos punibles se subdividen en delitos y faltas; el procedimiento especial de flagrancia únicamente entiende su aplicación por la comisión de delitos y nunca de faltas o contravenciones. El Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento especial que merece aplicarse siempre que se conozca de la comisión de una contravención. Consentir lo contrario atentaría contra el espíritu unificador que tuvo el legislador cuando pretendió agrupar en un solo texto Conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la persecución de las faltas corresponde al funcionario que haya conocido de la comisión de la mismas, así como aquellos a los que la ley atribuye competencia para motorizar su persecución. En ese sentido, la legitimación activa en el procedimiento especial de faltas corresponde al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, y a los órganos encargados de coadyuvar en las labores de investigación penal
  • 10. Referencias Bibliográfica Universidad Fermín. (2022) Contenidos de la Unidad III Tema 20, 21, 22, 23. Documento digital, consultado el 25 de Abril del 2022.