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KATH ER IN E MARTÍN EZ
C .I.: 24.567.763
TEMA 19, 20, 21 Y 22
DERECHO PROCESAL PENAL II
SAIA
-
A
Prof.
Nilda
Singer
AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Establecido en los
Artículos 391 al 409 COPP
El enjuiciamiento por delitos de acción
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Artículo 392
Artículo 391
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 400
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido
como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio
ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación,
para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o
juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad
de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha
de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del
acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al
tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o
acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o
una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su
auto de admisión.
AUDIENCIA PRELIMINAR
La audiencia preliminar es aquella oportunidad procesal que se da después que
el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado y el Juez
convoca a una audiencia oral para que las partes (imputado como parte acusada
con su defensor público o privado y el Fiscal del Ministerio Público, la víctima
y sus abogados como parte acusadora) hagan sus alegatos con la finalidad de
denunciar todas las irregularidades que se cometieron en el curso de la
investigación, de acuerdo a lo que puedan expresar el defensor público o el
defensor privado del imputado (investigado) por parte del Ministerio Público,
cuando realizó la investigación.
Artículos 309 al 314
COPP
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 309
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral,
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en
un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente
citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente
en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación
particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De
haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere
sido declarada desistida.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 312
El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los
fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada
podrá solicitar que se le reciba su declaración,
la cual será rendida con las formalidades
previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre
las medidas alternativas a la prosecución del
proceso. En ningún caso se permitirá que en
la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.
DECISIÓN
ARTÍCULO 313
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá,
en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la
acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso
necesario, para continuarla dentro del menor
lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación
del Ministerio Público o de el o la querellante
y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el
Juez o Jueza atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación Fiscal o de la víctima.
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas
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6. Sentenciar conforme al
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hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
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AUDIENCIA ORAL DE RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Artículo 448.
La audiencia se celebrará con las partes que
comparezcan y sus abogados, quienes debatirán
oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o
la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la
prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no
implica el desistimiento del recurso.
DECISIÓN
ARTÍCULO 449
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en
los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3
del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un
nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente
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Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4
del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un
nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5
del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base
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necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción,
ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que
proceda.
LIBERTAD DEL ACUSADO O ACUSADA
ARTÍCULO 450
Cuando por efecto de la
decisión del recurso deba
cesar la privación de
libertad del acusado o
acusada, la Corte de
Apelaciones ordenará su
libertad, la cual se hará
efectiva en la sala de
audiencia si está
presente.
PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS
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El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de
acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de
los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción,
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mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.
Artículo 354
BIBLIOGRAFÍAS CONSULTADAS
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decreto N° 9.042 12 de junio de 2012
https://temasdederecho.wordpress.com/tag
/articulos-400-al-418-copp/
La Audiencia Preliminar en Derecho Penal
Publicado por ABOG. LUIS MARCANO

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Tema 19, 20, 21 y 22

  • 1. KATH ER IN E MARTÍN EZ C .I.: 24.567.763 TEMA 19, 20, 21 Y 22 DERECHO PROCESAL PENAL II SAIA - A Prof. Nilda Singer
  • 2. AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Establecido en los Artículos 391 al 409 COPP El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse: la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Artículo 392 Artículo 391
  • 3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ARTÍCULO 400 Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
  • 4. AUDIENCIA PRELIMINAR La audiencia preliminar es aquella oportunidad procesal que se da después que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado y el Juez convoca a una audiencia oral para que las partes (imputado como parte acusada con su defensor público o privado y el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y sus abogados como parte acusadora) hagan sus alegatos con la finalidad de denunciar todas las irregularidades que se cometieron en el curso de la investigación, de acuerdo a lo que puedan expresar el defensor público o el defensor privado del imputado (investigado) por parte del Ministerio Público, cuando realizó la investigación. Artículos 309 al 314 COPP
  • 5. AUDIENCIA PRELIMINAR ARTÍCULO 309 Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
  • 6. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ARTÍCULO 312 El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
  • 7. DECISIÓN ARTÍCULO 313 Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
  • 8. AUDIENCIA ORAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.
  • 9. DECISIÓN ARTÍCULO 449 Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
  • 10. LIBERTAD DEL ACUSADO O ACUSADA ARTÍCULO 450 Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
  • 11. PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Artículo 354
  • 12. BIBLIOGRAFÍAS CONSULTADAS CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Decreto N° 9.042 12 de junio de 2012 https://temasdederecho.wordpress.com/tag /articulos-400-al-418-copp/ La Audiencia Preliminar en Derecho Penal Publicado por ABOG. LUIS MARCANO