1. FALLO SOBRE GASTO PUBLICO COVID 19 ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
AUTOS: TALAVERA, JUAN C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO s/ AMPARO
JUZGADO: CAMARA DE APELACIONES DE LA PLATA SALA II 02/05/2020
RESUMEN:
LOS JUECES DE CAMARA CONFIRMAN EL FALLO DE 1 INSTANCIA DONDE SE SOLICITA AMPARO
FUNDADO EN LA RESOLUCION 62/2020 DEL MINISTERIOR DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
RESOLUCION QUE CREA EL: “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE ARGENTINOS EN EL EXTERIOR EN
EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID19. EN LA CAUTELAR SE SOLICITA, EN VIRTUD DE
ENCONTRARSE (TALAVERA Y ESPOSO) EN SITUCIION DE VULNERABILIDAD, Y EN EL MARCO DE
LA RESOLUC 62/2020 SOLICITAN SE LES HAGA ENTREGA DE ALIMENTOS, HOSPEDAJE Y SEGURO
MEDICO HASTA TANTO SE LES PERMITA EL INGRESO AL PAIS. LA PARTE DEMANDADA (PODER
EJECUTIVO – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES) INTENTA PROBAR LA DEBIDA
ASISTENCIA A LOS DEMANDANTES. LOS JUECES DE CAMARA VOTAN POR COFIRMAR LA
CAUTELAR Y QUE EL ESTADO ARGENTINO ENTREGUE ALIMENTOS, HOSPEDAJE Y SEGURO
MEDICO, INDICARON QUE NO ESTA PROBADO COMPLETAMENTE LAS PRUEBAS DE LA
DEMANDADA PARA DESVIRTUAR LA ACCION Y QUE SERA RESUELTO EL FONDO DE LA CUESTION
EN PROCESO DE CONOCIMIENTO ULTERIOR.
2. Arenera El Libertador S. R. L.
El fallo, del 18 de junio del año 1991, se refiere a una demanda que inicia el Estado
Nacional contra la Arenera El Libertador S.R.L por el cobro en concepto de peaje (Ley
22.424), por el uso de un canal de navegación (canal Mitre) por la parte demandada
con varias de sus embarcaciones, alegando la misma en un recurso extraordinario que
se vio forzado el uso del canal por no existir vías alternativas gratuitas expeditas,
planteando la inconstitucionalidad de la tarifa de peaje por estimarla confiscatoria (arts.
16 y 17 inc 2do de la CN) y lesivo a la libre navegación ( arts. 10,11,12,14 y 16 de la CN).
En una primera instancia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma demandada
más intereses y costas. Ante ésta sentencia, el contribuyente llega a la instancia de la
CSJN, la cual ratifica la sentencia a favor del Estado Nacional y ordena el pago en
concepto de peaje en contra de la Arenera El Libertador S.R.L., determinando en la letra
de la sentencia que el cobro de los mismos por parte del Estado Nacional, de ninguna
manera afecta a los derechos constitucionales invocados por la parte demandada, ya
que nada hay en el texto o espíritu de la CN que obste el establecimiento del “peaje”.
En el texto de la sentencia, la procuradora hace una analogía con la causa “Estado
Nacional c/ Arenera Argentina S.A. y otros/ cobro de pesos” (Octubre 1988).
Libertador Partes-Tribunal-Fecha: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Estado
nacional c. Arenera El S. R. L. -18/06/1991
Hechos: El Estado Nacional inicia demanda por cobro de pesos a Arenera El Libertador
SRL en concepto de derecho de peaje (previsto en la ley 22.424) y en razón de que
determinadas naves del contribuyente utilizaron un canal de navegación.
Posiciones de las Partes: Arenera El Libertador SRL alega como defensa que se vio
forzada de utilizar el canal por no existir una via alternativa; Que el monto es
confiscatorio; Que se afecta el derecho de libre circulación.
Que se resolvió en la instancia anterior: En la instancia anterior se hizo lugar al cobro
de pesos por parte del Estado Nacional. Por ello, el contribuyente llega a la instancia de
la CSJN.
Que se decide: La CSJN decide confiar la sentencia que ordeno el cobro de las sumas de
dinero en concepto de Peaje en contra de Arenera El Libertador SRL.
Enseñanza: Para tomar esa decisión la CSJN señala:
3. ➢ La CN establece como competencia del Congreso la relacionada con la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, debiendo atender no sólo a
su "construcción", sino también a su conservación y mejora y que la norma es
aplicable a todo tipo de vías.
➢ Que el peaje no es mencionado en la Constitución Nacional. No obstante,
constituye una de las contribuciones a que se refiere el art. 4 CN caracterizada
por la circunstancia de que el legislador la asocia a un proyecto suyo --de
construcción, conservación o mejora- de vías de todo tipo.
➢ Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o
mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las
exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean
determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea
usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y
funcionamiento, aun de modo potencial.
➢ La Corte no ha establecido doctrina en el sentido de considerar obligatoria la
existencia de las invocadas "vías alternativas" por cuya utilización gratuita
pudieran optar quienes prefiriesen obviar el aprovechamiento de las facilidades
sujetas al previo pago del derecho de peaje. Ello es así cuando, como en el caso,
la razón de ser del peaje, no radica exclusivamente, en sufragar los costos de
profundización del Canal por el que navego Arenera El Libertador SRL, sino que
ella tiene en mira, además, hacer frente a los gastos que irroguen el dragado,
balizamiento, ensanche, realización de mejoras útiles, construcción y
mantenimiento de obras accesorias o complementarias que perfeccionen las
condiciones de navegabilidad, seguridad y apoyo a la navegación y, por último,
al sostenimiento de los elementos empleados para dichos propósitos.
➢ La contribución especial Peaje que se exige no es inconstitucional por cuanto no
constituye un pago exigido por el solo paso con base desvinculada de los
servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario, entre ellos,
la construcción
o el mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión. Por lo tanto, no hay
obstáculo constitucional para la institución del peaje, como una forma más de
financiación de obras públicas.
➢ Que lo que haría al peaje inaplicable o a la existencia de vías alternativas
exigibles, es la demostración por la recurrente de que la necesidad indispensable
del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase en ilusorio su
derecho de circular, cosa que en modo alguno ha demostrado en la causa.
➢ En cuanto al beneficio de la utilización del canal, la CSJN manifiesta que
el mero uso de ese Canal por parte de Arenera El Libertador SRL le ha resultado
beneficioso.
4. RESUMEN DEL FALLO BIZZI BERRIA .
ASPECTOS IMPORTANTES: ACÁ ES A FAVOR DE LA PARTE ACTORA.
AUTOS “BIZZI BERRIA SRL C/AFIP S/ IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.
Considerando:
La cámara federal de Paraná CONFIRMO LA SENTENCIA del juez de 1 instancia en cuanto había
hecho lugar a la pretensión de la actora y en efecto DEJO SIN EFECTOS LA RESOLUCION DE LA
AFIP.
La actora suscribió un plan de facilidades de pago por deuda de naturaleza provisional e
impositiva.
El 21 de octubre se produjo la caducidad de dicho plan al incumplirse uno de los requisitos de
la afip.
LA ACTORA había planteado la revisión de esa decisión de la afip , ADUCIENDO QUE LA
CADUCIDAD SE HABIA DISPUESTO EN FORMA UNILATERAL Y EN OPOSICION AL DERECHO
VIGENTE.
La resolución del fisco resulta desmedida en atención de lo establecido en el art 21 de la ley
19549.
Para que la administración pueda declarar la caducidad de un acto administrativo debe en
forma previa constituir en mora al administrado y concederle un plazo suplementario.
2) el fisco dedujo recurso extraordinario contra la resolución , fue concedido pero
DENEGADO por las causales de ARBITRARIEDAD Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
3) el recurso interpuesto es admisible por ponerse en tela de juicio la inteligencia de normas
de naturaleza federal.
LA DECISION DEFINITIVA del tribunal de la causa ha sido contraria a las pretenciones fundadas
en ella.
Los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente
ligados con otros referentes por lo que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos
aspectos.
4) por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el tribunal no esta
limitado por los argumentos de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado.
La norma cuestionada de la afip ( art 13 de la rg 3516/2013) dispone :
Que la caducidad del plan de facilidades de pago , operara de pleno derecho y sin necedidad
de que media intervención alguna por parte de este organismo cuando:
5. • Se registre una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas
declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el periodo de
cumplimiento de dicho plan . se consideran las declaraciones juradas vencidas hasta el
mes anterior al momento en que se verifique la caducidad. Será condición de
caducidad la falta de prestación de las declaraciones juradas.
• Este tribunal ha dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno
efecto a la intención del legislador. La primera fuente en determinar esa voluntad es la
ley .
Se advierte que el plan de facilidades de pago instaurado por este reglamento
resulta aplicable a aquellos contribuyentes que cumplan determinadas condiciones
contempladas en el art 1: que establece que a los efectos de adherir al plan de pagos
los empleadores que fuesen las personas jurídicas , como aquí la actora, DEBIAN
HABER EXTERIORIZADO COMO MINIMO DOS EMPLEADOS EN LA DELCARACION
JURADA DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, correspondiendo el
último periodo fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan
de facilidades de pago.
• Esta corte ha puntualizado que cuando la ley establece una condición o cargo del
beneficiario- como sucede en lo atinente a evitar que se produzca una disminución de
la cantidad de empleados en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos
operen durante todo el periodo del cumplimiento del plan- conforme al art 13 de la rg
351672013 de la afip.
Cabe concluir que si la actora se acogio de manera voluntaria al reglamento
establecido por la afip ( el anterior nombrado art 13 ….),el que requería para las
personas jurídicas exteriorizar como minio a dos empleados de la declaración jurada
correspondiente al ultimo mes anterior al de la presentación del plan de facilidades de
pago y por otro mantener su vigencia dos empleados declarados ELLO IMPLICA LA
RENUNCIA AL DERECHO DE CUESTIONAR TAL PRECEPTO CON POSTERIORIEDAD.
A modo de conclusión :
El incumplimiento del citado plan de pagos haya obedecido a que la parte actora haya
realizado un contrato por tiempo determinado con un trabajador durante las fechas ya
indicadas. La actora en el momento de suscribir el plan de pagos, ya sabía del
acaecimiento de tal hecho (finalización del contrato) y por lo tanto haberlo previsto y
cumplir con las condiciones previstas en ese reglamento.
Cabe puntualizar que este tribunal ha señalado:
Que las leyes que consagran regímenes de excepción deben ser interpretadas de
manera estricta.
Por lo que concluye en que la decisión recurrida, en tanto se funda en que la
caducidad decretada por el fisco con lleva a un excesivo rigor formal- porque el
incumplimiento del régimen se habría subsanado en un tiempo prudencial
CONSTTUYE UNA SENTENCIA ARBITRARIA ,TODA VEZ QUE RESUELVE EL CASO CON
6. UN FUNDAMENTO APARENTE , QUE NO CONSTITUYE UNA DERIVACIÓN RAZONADA
DEL DERECHO VIGENTE.
EL tribunal ha manifestado que no puede haber una redacción descuidada y
desafortunada del legislador “ quien podría haber establecido un plazo para subsanar
la situación y no lo hizo.
Por eso hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
planteado y se deja sin efecto la sentencia apelada.
7. Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP: en este fallo tenemos que
analizar el artículo 21 de la ley 1168, este establece que el fisco tiene la facultad para exigir el
ingreso de los anticipos (que son pagos a cuenta del tributo que se deba abonar por el período
fiscal por el cual se liquidan) pero hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de
presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior; y en
caso de falta de pago de esos anticipos AFIP, puede exigir el pago por la vía judicial.
La empresa, el 1ro de enero de 2018 determino el impuesto a las ganancias del período fiscal
2017 y allí advirtió que, con los importes que ya había ingresado en los primeros siete anticipos,
la cancelación del correspondiente al mes de enero de 2018, Y el pago de un remanente durante
el mes de febrero de 2018, cubría la totalidad de la obligación anual del impuesto a las ganancias
del ejercicio 2017, sin necesidad de ingresar el 9° anticipo del año 2017.
AFIP inicia acciones judiciales pretendiendo cobrar intereses resarcitorios del 9° anticipo del año
2017, el juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias 5 rechazó lo planteado por la
empresa y dispone llevar adelante la ejecución fiscal promovida en concepto de intereses
resarcitorios sobre el anticipo 9/2017 del impuesto a las ganancias. Disconforme con esto, la
empresa interpone el recurso extraordinario, que fue denegado, y de ahí interpone el recurso
de queja.
Hay que puntualizar que la empresa había presentado su declaración jurada del impuesto a las
ganancias del período fiscal 2017 en el mes de febrero de 2018, antes del vencimiento del
anticipo 9/2017, por lo cual consideraba que dicho pago a cuenta se había tornado inexigible,
no configurándose la mora necesaria para que se originen los intereses resarcitorios aquí
reclamados. Por lo que su obligación tributaria quedó exteriorizada y cancelada el 5 de febrero
de 2018, antes de producirse el vencimiento del 9° anticipo del impuesto a las ganancias, razón
por la cual éste devino inexigible, al tratarse de un pago "a cuenta" de una deuda extinguida
La Procuradora Fiscal, en el dictamen considero que la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del período fiscal 2017 -que exteriorizó la cuantía del hecho imponible
antes del vencimiento general de ese gravamen- extinguió la facultad del organismo
recaudador para exigir el anticipo 9/2017 con el alcance señalado y ello implica no sólo que
dicho pago a cuenta perdió su causa y no es exigible sino también que no es hábil para generar
intereses, toda vez que no se verifica el retardo requerido para el devengamiento de tales
accesorios
Por lo cual la CSJN de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Laura M.
Monti, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, se revoca la
sentencia apelada.
8. Bayer SA c/Prov. de Santa Fe s/acción declarativa de certeza
CSJN31/10/2017
Hechos: La Provincia de Santa Fe le exige a la empresa Bayer S.A. con domicilio en Munro, Provincia de
Buenos Aires el pago de las diferencias en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos
fiscales enero de 2010 a junio de 2011, conforme una alícuota del 3.5% para las actividades de "fabricación
de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos" y de "fabricación de plaguicidas y productos
químicos de uso agropecuario", ya que Bayer había aplicado las alícuotas originales del 1% y 2%
respectivamente, de conformidad con el art. 7° de la ley 3650, pero la Provincia de Santa Fe entiende que
tratándose de productos elaborados en plantas industriales ubicadas en otra jurisdicción - Provincia de
Buenos Aires-, no les correspondía a Bayer S.A. dichas alícuotas, sino la de 3.5% fijada por el art. 6° de la ley
citada..
Postura de las partes: Bayer S.A. argumenta que el impuesto que se le reclama resulta discriminatorio por
cuanto le impone condiciones más gravosas con respecto a otros fabricantes comercializadores cuyas
plantas se encuentran radicadas en la Provincia de Santa Fe y, además, restringe la libre circulación de los
productos que comercializa, y constituye así de modo indirecto una aduana interior que viola los art. 9° (para
la Constitución no hay aduanas que no sean nacionales, suprimiendo no solo la aduana provincial, sino
también la aduana interior), 10, 11, 12 y 75, inc. 13 CN que atribuye al Congreso la facultad de reglar el
comercio con las naciones extranjeras y entre las provincias, y vedan a estas la posibilidad de sancionar leyes
sobre comercio, navegación interior y exterior, y de establecer aduanas provinciales.)
Qué se decidió: El día 31/10/2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció, declarando la
inconstitucionalidad del régimen provincial establecido, en relación al impuesto sobre los ingresos brutos en
el cual se fijaron alícuotas más gravosas para aquéllos contribuyentes que no tenían domicilio en la
jurisdicción de la provincia.
Enseñanza: - Lo que estatuye el principio de igualdad es la obligación de igualar a todas las personas o
instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda,
evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas
clases o personas" - La regla, no prescribe una rígida igualdad, y entrega a la discreción y sabiduría de los
gobiernos, una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la
legislación; pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una
ley no ha violado la garantía del art. 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en
alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria.
9. - El distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría
obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para
establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones
diferentes.
- La exigencia de la ley impositiva general de la Provincia de Santa Fe, al disponer alícuotas diferenciales
según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera
aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la
Constitución Nacional.
- Es violatoria de los arts. 9 y 10 de la Constitución Nacional una ley provincial que grava la venta de
determinado producto fabricado en otra provincia con un impuesto mayor que el que se cobra al similar
fabricado en la propia.
- El imperio de la cláusula que garantiza la libre circulación, si bien admite que las facultades de las provincias
para gravar las mercaderías introducidas comienza a partir del momento en que ellas se han incorporado a
su masa general de valores, ello solo es así a condición de que aún después de producida aquella el impuesto
no establezca distinciones entre los bienes introducidos con los ya existentes en el territorio, porque
entonces el derecho sería diferencial y como tal insubsistente. Y es, que en efecto, si se reconociera a las
provincias el derecho de establecer impuestos más pesados sobre las mercancías, géneros o productos que
procedentes de otras o del exterior se hubieran incorporado a la riqueza local, se habría caído en lo mismo
que se quería evitar.
- En este fallo la Corte remitió a su doctrina en el caso “Bolsa de Cereales” en la que se debatió sobre un
reclamo similar en relación al impuesto al sello. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal sostuvo que “el
distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada
al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que
por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes”.
Una norma no puede constreñir al afectado a radicarse en una provincia a fin de beneficiarse con una menor
alícuota impositiva. Ello, ya que lo contrario llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para
establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas respecto de aquellas empresas
del mismo rubro que hayan decidido instalarse en la Provincia de Buenos Aires.
“Los supremos no advirtieron “razón suficiente” para que las empresas tributen “de un modo más gravoso”
que las empresas radicadas en territorios provinciales.
El Máximo Tribunal sostuvo que las legislaciones locales que aplican alícuotas superiores para aquéllos
contribuyentes que no tienen establecimiento en el ejido provincial vulneran palmariamente los
siguientes preceptos constitucionales:
10. - Principio de igualdad (artículo 16): el domicilio de un sujeto no puede ser un criterio diferenciador dentro
de una categoría de contribuyentes obligadas al pago, caso contrario, se estaría vulnerando palmariamente
la libertad de elección para establecer la sede de sus negocios y la igualdad frente a las cargas públicas con
respecto a quienes -ejerciendo la misma actividad- decidieron libremente instalarse en otra jurisdicción.
- Cláusula del comercio (artículo 75 inciso 13 y 126): las leyes impositivas tachadas de inconstitucionales
que disponen alícuotas diferenciales, según el lugar de radicación, generan una barrera aduanera o medidas
proteccionistas que alteran el concepto de comercio previsto por la Constitución, recalcando -además- que
las provincias no pueden poner trabas a las actividades que obstaculicen el tráfico dentro de nuestro país.
- Prohibición de establecer aduanas interiores (artículos 9, 10 y 11): este tipo de normativas provinciales
que generan mayor carga impositiva por la radicación de los contribuyentes configuran verdaderas aduanas
interiores e impiden la libre circulación dentro del territorio de nuestro país, atribuciones que están
expresamente prohibidas a los gobiernos provinciales.
11. FALLO INDACOR S.A. c/ AFIP s/amparo ley 16.986
La Corte Suprema de Justicia revoca la sentencia apelada que al hacer lugar a la acción de amparo
promovida, había declarado la validez de los pagos del IVA e impuesto a las ganancias realizados
por la actora mediante el empleo de los bonos de crédito fiscal creados por el art.3 del decreto
379/01 que había adquirido de un tercero.
Acreditada la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario transferido, no puede admitirse que
éste posea efecto cancelatorio.
La controversia aquí planteada encuentra adecuada solución en lo establecido por el art. 29 de la
ley 11.683. En efecto, el segundo párrafo del citado precepto dispone: "Cuando en virtud de
disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de
terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias
deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de
tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán
exclusivamente, a los cedentes y cesionarios respectivos".
En estos términos, es claro que, acreditada la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario
transferido, no puede admitirse que éste posea el efecto cancelatorio.
Si bien dichos bonos podían reunir, al momento de su emisión, todos los requisitos exigidos para
ello, la aptitud de pago siempre estuvo supeditada, desde su nacimiento mismo, a la existencia y
legitimidad del crédito transferido.
12. FBB 13055835/2003/CS1
FBB 13055835/2003/1/RH1 y
NIBA SRL c/ AFIP – DGI s/ apelación multas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 1 -
Vistos los autos: “NIBA SRL c/ AFIP – DGI s/ apelación
multas”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente
análogas a las examinadas en la causa CAF 27193/2018/1/RH1 “AFIP
c/ Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ ejecución fiscal –
AFIP”, sentencia de la fecha, a cuyas conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente
procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia
apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los
autos principales. Notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 5 de Agosto de 2021
13. - 2 -
Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP – DGI, representada por el Dr.
Federico José Pedrero, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Andrés
Romanelli.
Recurso de queja interpuesto por la AFIP – DGI, representada por el Dr.
Federico José Pedrero, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Andrés
Romanelli.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
nº 1 de Bahía Blanca
14. #19454248#228844997#20190314130555159
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro.
FBB 13055835/2003/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente nro.
FBB 13055835/2003/CA2, caratulado “NIBA SRL c/
AFIPDGI s/Apelación multas”, venido del Juzgado Federal nro.
1 de la sede, para
resolver el recurso interpuesto a f. 119/vta. contra la resolución de fs. 115/118.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.
) El juez a quo decidió –en lo que ha sido materia de
agravios– declarar la inconstitucionalidad para el caso del art. 37 de la ley 11.683.
Razonó que en tanto de la pericia practicada a f. 70/vta. surge un
quebranto en cabeza de NIBA SRL en el período fiscal 2001 de $2.663,83, no le
correspondía tributar el Impuesto a las Ganancias por ese período.
Asimismo opinó que no obstante tratarse los intereses de un
instituto independiente del capital, no puede obligarse a su pago teniendo en cuenta
que nacen en consecuencia del acaecimiento en la realidad del hecho imponible del
Impuesto a las Ganancias (existencia de una ganancia presunta) que no ocurre en el
período 2001.
Entendió que si bien el Impuesto a las Ganancias se abona por
medio de anticipos, la posterior liquidación del mismo arrojaría un saldo a favor del
contribuyente, por lo que ante la falta de devolución del mismo o su posible
imputación a otro impuesto, el actor se vería obligado a promover la respectiva acción
de repetición, lo que resulta contrario a la lógica, además de imponer –en su caso– un
dispendio de la actividad judicial.
Finalmente concluyó que bajo estas circunstancias, exigirle a
NIBA SRL intereses fundados en la mora en el pago de los Anticipos del Impuesto a
las Ganancias –el cual no corresponde tributar– no respeta el principio de
razonabilidad y por lo tanto, las estipulaciones que lo obliguen a ello son
constitucionalmente
inválidas.
2do.
) A f. 119/vta. el apoderado de la AFIP interpuso apelación
expresando sus agravios a fs. 123/128 vta.
Allí refirió que: a) los anticipos son obligaciones de
cumplimiento independiente, con indivisibilidad y fecha de vencimiento propia,
respecto del impuesto con que se concatenan; b) los anticipos pueden exigirse hasta el
U
S
O
O
F
I
C
I
A
L
Fecha de firma: 15/03/2019
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara
Firmado por: SILVIA MÓNICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA
Firmado por: ROBERTO DANIEL AMABILE, JUEZ DE CÁMARA
15. #19454248#228844997#20190314130555159
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro.
FBB 13055835/2003/CA2 – Sala I – Sec. 2
vencimiento del plazo general establecido o hasta la fecha de presentación de la
declaración jurada. Para el pago fuera de término o en ausencia de éste, los anticipos
devengan intereses (art. 37, ley 11.683); c) Para solicitar la morigeración o dispensa de
los anticipos, la contribuyente contaba con la Resolución General AFIP 327/1999; d)
la lógica de la sentencia sólo serviría para pregonar la injusticia de los anticipos en sí
(ante la existencia de un quebranto) y no de sus accesorios legales, por lo que el
argumento expuesto por el a quo no resultaría asequible.
3ro.
) Reconstruyendo la base fáctica de este expediente, se
observa que la AFIP intimó a NIBA SRL al pago $8.211,77 y $348,13 en concepto de
“intereses resarcitorios” previstos en el art. 37 de la ley 11.683, con relación a los ocho
anticipos no ingresados del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001 (fs. 7 y 8,
expte. administrativo).
La declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
correspondiente al período fiscal 2001 fue presentada por NIBA SRL el 28/3/2001,
rectificada luego el 2/10/2001. Ambas declaraciones juradas arrojaron quebranto,
determinando la existencia de un saldo a favor del contribuyente (f. 10, 12, 13, 14 y
15, expediente administrativo).
Bajo estos acontecimientos, la contribuyente interpuso recurso
de reconsideración entendiendo que habiendo sido primero la presentación de la
declaración jurada (el 28/3/2001 rectificada con fecha 2/10/2001) y luego la
intimación de AFIP (el 30/5/2001, notificada el 2/6/2001, f. 3 del expediente
administrativo), cesó o se extinguió el derecho de la AFIP a exigir el pago de anticipos
de conformidad con el art. 21 de la ley 11.683. En consecuencia, siendo los intereses
accesorios del capital, si los anticipos son inexistentes, tampoco puede existir la
obligación de pagar interés alguno.
El trámite administrativo concluyó con el dictado de la
Resolución 79/2002 (RG BABL) de fecha 14/11/2002 (fs. 20/22 del expediente
administrativo), en virtud de la cual no se hizo lugar al planteo del contribuyente y se
confirmó la legitimidad y validez de la liquidación e intimación efectuadas con
relación a los intereses debidos sobre los mentados anticipos.
4to.
) Del art. 21 de la ley 11.683 y del art. 1 de la Resolución
General AFIP 327/99 surge la obligación de determinar e ingresar anticipos a cuenta
U
S
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F
I
C
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A
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Fecha de firma: 15/03/2019
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara
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Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA
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de –entre otros tributos– el Impuesto a las Ganancias, observando los procedimientos,
formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en dicha resolución.
Asimismo, el art. 37 de la ley 11.683 establece que la falta total
o parcial de pago de los anticipos devengará desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
De la normativa aplicable al caso surge sin hesitación alguna
que el presupuesto de hecho que da lugar al devengamiento de intereses resarcitorios
es el no ingreso de los anticipos, cualquiera sea la obligación definitiva del ejercicio –
y esta es también la postura de la CSJN según Fallos 224:935, entre otros–.
La situación particular de quebranto que arrojó el período fiscal
2001 por el Impuesto a las Ganancias, que el a quo tuvo en consideración para resolver
como lo hizo, tenía una herramienta legal: la opción de reducción de anticipos prevista
en el art. 15 de la Resolución General AFIP 327/99 la que permitiría modificar la
obligación de pagarlos cuando se estime que el impuesto definitivo del ejercicio por el
cual se realizan, va a ser menor al del ejercicio anterior. Esa fue la herramienta de la
que pudo valerse NIBA SRL y que no utilizó.
5to.
) Ahora bien, establecida la obligación de pagar los anticipos
–o hacer uso de la opción de reducción– y así determinada la procedencia de los
intereses resarcitorios, habremos de referirnos a estos últimos.
La naturaleza jurídica a la que responden los intereses
resarcitorios previstos en el art. 37 de la ley 11.683, es la de una indemnización debida
al acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital
(Fallos 302:504). Asimismo se ha decidido que solo la mora culpable es presupuesto
del derecho de la AFIP para exigir dichos intereses (Fallos 304:203, 323:1315).
Al respecto, se ha dicho que recae sobre el responsable la prueba
de la falta de culpa; v.gr., del caso fortuito, o fuerza mayor, o por no haberse
configurado la negligencia del art. 512 del CC (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina,
Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas, 4ta. Ed., Buenos Aires,
Ed. Abeledo Perrot, 2009, p. 491).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo
que la exención de los intereses que nos ocupan, con sustento en normas del Código
Civil (arts. 509 y ss.) queda circunscripto a casos en los cuales circunstancias
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excepcionales –que deben ser restrictivamente apreciadas– impidan a éste el oportuno
cumplimiento de su obligación tributaria (Fallos 323:1315).
Haciendo aplicación de tales criterios al caso concreto, entiendo
que la situación manifestada por NIBA SRL tenía oportuno tratamiento por
herramientas legales (tanto podía optar por la opción de reducción de anticipos como
por abonar los mismos y posteriormente –como dichos anticipos le significarían un
saldo a favor del contribuyente–, solicitar la devolución de ellos por los mecanismos
previstos, conforme surge de la Res. Gral. AFIP 327/1999), las que no utilizó.
En razón de ello entiendo que tampoco corresponde eximir del
pago de intereses a NIBA SRL, y, en consecuencia, confirmar la Resolución 79/2002
(RG BABL), por la cual se confirmó la validez de la liquidación de los intereses
resarcitorios por la falta de ingreso de los anticipos del Impuesto a las Ganancias,
período fiscal 2001.
Por ello, propicio y voto: 1ro.
) Hacer lugar al recurso de f.
119/vta., revocar la resolución de fs. 115/118 y, en consecuencia, confirmar la
Resolución 79/2002 (RG BABL), por la cual se confirmó la validez de la liquidación
de los intereses resarcitorios por la falta de ingreso de los anticipos del Impuesto a las
Ganancias, período fiscal 2001. 2do.
) Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68,
CPCCN).
La señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña, dijo:
Disiento de la solución propuesta en el primer voto. En mi
opinión debe confirmarse la sentencia de grado, aunque por razones distintas a las
expresadas por el a quo y que daré a continuación.
No desconozco la jurisprudencia de la CSJN en la materia, que
ha concluido que se deben abonar los intereses devengados por falta de pago –o pago
fuera de término– de anticipos de impuestos, pese a que una vez liquidado éste ya no
pueda exigirse el pago de los anticipos, y con independencia del resultado y del saldo
que en definitiva arroje la respectiva declaración jurada del impuesto (Fallos: 302:
504; 303: 1.496; 304: 262). Sin embargo, en mi opinión, la solución en el caso
concreto de autos viene dada –en favor de la contribuyente– por el juego armónico de
los arts. 21 y 37 de la ley 11.683, pero atendiendo a su vez a la propia
naturaleza de los
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anticipos.
El art. 21, dispone que la AFIP podrá exigir el ingreso de
importes a cuenta del tributo hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de
presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, lo que ocurra más
tarde.
Por su parte, el art. 37, establece que la obligación de abonar
estos intereses subsiste –no obstante la falta de reserva por parte de la AFIP al percibir
el pago de la deuda principal– mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
Es decir, si se presenta la declaración jurada antes del
vencimiento del plazo general para cumplir tal carga, el art. 37 permite al organismo
recaudador reclamar el pago de los intereses hasta dicha fecha. En el caso, la
intimación de pago de los intereses liquidados ocurrió tras la presentación de la
declaración jurada original del impuesto (15/3/2001) y si bien de autos no surge cuál
era la fecha de vencimiento general para cumplir con tal deber, se entiende que la
intimación de pago (del 30/5/2001, según se indica en el escrito por el cual interpuso
recurso de reconsideración en sede administrativa, f. 1 del expte. administrativo) fue
cumplida antes de aquella fecha (de otro modo hubiera sido así alegado por la actora).
De tal modo, si se considera únicamente lo dispuesto por el art. 37, aún estaba vigente
la acción para reclamar el pago de los intereses devengados. Sin embargo, interpreto
que tal posibilidad no pueden abarcar casos, como el de autos, en los que la
liquidación del impuesto arrojó quebranto. Porque en esta situación los anticipos ya no
puede reclamarse por carecer de causa. Esto es, ante un impuesto inexistente, aquéllos
no pueden ser imputados.1
Ello en consideración a la naturaleza misma de la figura que nos
ocupa, nacida por razones recaudatorias. Los anticipos son una especie de “pago a
cuenta”. Si bien son obligaciones autónomas, con fechas de vencimiento propias,
deben abonarse a cuenta del gravamen que en definitiva corresponda y se basan en una
presunción de continuidad de capacidad contributiva con relación al impuesto
1
Más cuando el organismo recaudador, ante la presentación de la declaración jurada, no puso en
marcha sus facultades de verificación y fiscalización.
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determinado en períodos anteriores. Por tal razón, deben guardar una razonable
relación cuantitativa con aquél (CSJN, “Afip c. Templar SA”, 9/11/2004).
Vale concluir entonces, que si no hay impuesto, no hay una
causa jurídico material que permita legitimar el anticipo y sus accesorios,
extinguiéndose ambos por condición resolutoria.2
Entiendo que la solución que aquí propicio no choca con la
autonomía del derecho tributario ni controvierte la regla interpretativa del art. 1 de la
ley 11.683; y que además, armoniza con principios generales del derecho como el que
prohíbe el enriquecimiento sin causa. Ha dicho al respecto la CSJN que “las normas
tributarias no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su
texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los
principios de una razonable y discreta interpretación” (“Shewin y Williams”,
22/12/71, “Dunlop”, 5/12/73). La Corte también ha dado pautas de interpretación de la
ley tributaria que apuntan a considerar la verdadera naturaleza del hecho imponible y
la situación real de base y la verdad jurídica objetiva (Fallos: 315:1284, inter aliæ),
que en mi entender, en el caso, juegan a favor del contribuyente.
Por otro lado, la circunstancia de que el contribuyente no
hubiera ejercido la opción de reducción de anticipos, en mi parecer no permite superar
la irrazonabilidad de exigir intereses por falta de pago de anticipos de un impuesto
inexistente. Más si se toma en cuenta que dicha opción depende en definitiva de una
aprobación del organismo recaudador (art. 17, último párr. de la Resol.
327/99).
Esta interpretación, además, permite sostener la validez
constitucional del art. 37 de la ley 11.683, pues –sin perjuicio de casos como el de
autos– su vigencia queda reservada para los casos en que exista finalmente impuesto
liquidado o a liquidarse, y hasta el límite de su monto.
Por ello, propicio, con los fundamentos dados, confirmar la
sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación de la resolución de la AFIP
79/2002 (RG BABL), del 14/11/02 y en consecuencia, revocar lo allí resuelto por el
jefe de la Región Bahía Blanca de la AFIPDGI; y diferir la regulación de honorarios
para la vez en que sean estimados los de la instancia anterior.
2
Así lo entendía el maestro Arístides Corti, “Anticipos Impositivos”, La Ley, 1981, p. 36.
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El señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile, dijo:
Me adhiero al voto de la doctora Silvia Mónica Fariña.
Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente,
SE RESUELVE: 1ro.) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la
impugnación de la resolución de la AFIP 79/2002 (RG BABL), del 14/11/02 y en
consecuencia, revocar lo allí resuelto por el jefe de la Región Bahía Blanca de la
AFIPDGI; 2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez en que sean
estimados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros.
15/13 y
24/13) y devuélvase.
Pablo A. Candisano Mera
Silvia Mónica Fariña
Si//
//guen las firmas.
Roberto Daniel Amabile
María Soledad Costa
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22. GVM EXENCION Y DICTAMEN MPF GVM
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un recurso de la AFIP y confirmó la sentencia de
la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró la inconstitucionalidad del decreto
1313/93. El decreto reglamentario 1313/93 y la ley 19279 restringen el acceso a franquicias fiscales
para importar autos que utilicen personas discapacitadas en función de la capacidad económica de
la familia del solicitante.
El papá de una joven con discapacidad inició acciones legales, luego de haber sido rechazado el
pedido de autorización para comprar un auto importado con la franquicia del 50% de su valor, sobre
la base del artículo 3 de la ley 19.279 y del artículo 8 de su decreto reglamentario 1313/93. Este
último establece que el grupo familiar del solicitante no tenga ingresos mensuales superiores a
cuatro veces la suma del mínimo no imponible.
Los jueces compartieron los fundamentos del Procurador General, quien sostuvo que el artículo 8,
inciso 3, del decreto 1313/93, al obligar a la AFIP a excluir del beneficio a algunas personas por el
poder adquisitivo de su familia, implica “un exceso de las competencias reglamentarias del Poder
Ejecutivo que desnaturaliza los fines perseguidos por la norma”. Esto es debido a que el artículo 8
del decreto 1313/93 se encuentra en pugna con la interpretación constitucional de la ley 19279. Por
su parte, la ley fue considerada constitucional, al “no extender el beneficio impositivo a aquellas
personas con discapacidad que no se enfrentan con obstáculos materiales para acceder a la
movilidad de calidad”.
En este sentido, resulta oportuno recordar que la atención y asistencia integral de las personas con
discapacidad constituye una política pública de nuestro país y que en esta materia el Estado ha
asumido compromisos internacionales tendientes a lograr -mediante medidas eficaces y concretas-
la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad.
Introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al
grupo de los menos favorecidos, principios que ha recibido nuestra Constitución Nacional, al
establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas
de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, en particular, en lo que aquí interesa, respecto de los niños y las personas con
discapacidad (cf. art. 75, inc. 23, Constitución Nacional.
Que las previsiones contenidas en la ley 19.279 - con sus modificaciones- deben ajustarse al deber
constitucional del Estado de asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible y, en especial, deben atender el compromiso de
"facilitar" la movilidad de las personas con discapacidad la forma y en el momento que deseen a un
costo asequible" (art. 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el
decreto 1313/93, fijó los requisitos que en forma concurrente deben reunir el peticionante y su
núcleo familiar a efectos de acreditar la capacidad económica mínima para afrontar la erogación
que ocasionará la adquisición y el mantenimiento del automotor. Estos son: a) tener depositado a
la fecha de la solicitud en una o más cuentas abiertas en instituciones del país sujetas al régimen de
entidades financieras, un importe como mínimo equivalente al valor del vehículo que se pretende
adquirir con todos los gastos previos a su efectiva utilización -sin el monto correspondiente a los
tributos cuya exención se pretende- o acreditar la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil
realización por un monto similar; b) haber tenido la persona discapacitada O SU grupo familiar
23. durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores
al 5% del valor del automotor que se intenta adquirir (art. 7°).
Los cuestionamientos constitucionales de la actora respecto del art. 3° de la ley 19.279 y del art. 8°
de la reglamentación -que la demandada rechaza en SU recurso extraordinario- se han basado, en
sustancia, en que el acceso a la ayuda económica complementaria que el Estado brinda comporta
un trato desigual de las personas con discapacidad prohibido por la Constitución Nacional (art. 16),
pues para su otorgamiento se tiene en cuenta la capacidad económica de las personas interesadas
en adquirir el automotor y, en que la determinación de dicha capacidad económica en función de la
que posee el núcleo familiar, colisiona con el sistema de protección integral de las personas con
discapacidad, en especial, en cuanto desconoce la autonomía e independencia de estas a las que
propende el sistema convencional receptado por nuestro ordenamiento jurídico.
Que para que exista denegación de la igualdad ante la ley no solo ha de existir discriminación, sino
que además ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración
de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo, es decir, cuando
concurren razones objetivas de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (
En el fallo dictado en los autos caratulados “González Victorica, Matías y otros c/EN - AFIP DGI Dto.
1313/93 s/proceso de conocimiento”, se determinó que considerar la situación económica del
grupo familiar del solicitante es un indicador “equívoco”, dado que no es objetivo. Tampoco la
familia tiene la obligación legal de pagar el vehículo, solo lo puede hacer voluntariamente. Es por
ello que establecer la capacidad económica del solicitante sobre la base de la de sus parientes
contraría el objetivo del sistema internacional de protección de los discapacitados y del régimen de
franquicias, que es beneficiar “la autonomía e independencia de las personas con discapacidad”.
También el decreto en cuestión resulta discriminatorio para las personas con discapacidades que
tengan familiares que cuenten con dinero para abonar el automotor, ya que no acceden al beneficio.
Además, el criterio usado por la norma sienta “la imagen de las personas con discapacidad como
dependientes de la sociedad y de su familia, contraria al enfoque constitucional que los reconoce y
promueve como sujetos autónomos e independientes, y que pretende lograr su plena inclusión
social en igualdad de oportunidades con los demás”.
Recurso extraordinario fue correctamente concedido por el a qua porque cuestiona la inteligencia
de normas federales (la ley 19.279 y el decreto 1.313/93) y su compatibilidad con el derecho
constitucional a la igualdad y con otros derechos reconocidos en diversos tratados internacionales
(arts. 16y 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; y arts. 1 y 20, Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad). A su vez, la decisión definitiva del superior tribunal de
la causa ha sido contraria a la validez de las normas en examen (art. 14, inc. 1, de la ley 48).
La ponderación de la situación patrimonial del grupo familiar es un criterio adecuado para
determinar si una persona con discapacidad podrá acceder a comprar el rodado sin la franquicia
Fiscal. Entiendo que no lo es, dado que sobre la familia no existe una obligación legal que le exija
contribuir en la adquisición del vehículo, sino que su aporte es siempre voluntario y potencial. Por
ello, no se trata de un indicador objetivo y fehaciente para verificar la efectiva capacidad económica
de la persona interesada, sino que es un indicador equívoco que puede llevar a soluciones injustas
que contradicen la finalidad protectoria de la norma. Ello ocurriría por ejemplo si una persona con
discapacidad que pudiera calificar para el beneficio fiscal en función de su situación personal
resultara excluida únicamente sobre la base de la situación patrimonial de su familia aun en el caso
de que ésta no efectuara aporte alguno en la adquisición del rodado. corresponde admitir el recurso,
ratificar la sentencia recurrida con el alcance expuesto en este dictamen y que se ordene por quien
corresponda realizar una nueva determinación de las condiciones de acceso a la franquicia fiscal de
B. G. V. sobre la base de los parámetros aquí señalados.
24. CASO PISTRELLI
Los jueces expresaron que la obligación de ingresar anticipos configura una obligación de
cumplimiento independiente , con individualidad y fecha de vencimiento propio , por lo que
aparece como una obligación accesoria y dependiente de una principal que se sustenta en la
existencia de una obligación futura.
Por eso tales anticipos dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del
impuesto, que en si determina si lo pagado como anticipos corresponde a lo adeudado o bien si se
ha pagado de mas.
Una ves que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de
la declaración jurada del impuesto , cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema
tributario , como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del fisco a percibir el tributo..
“POR TAL MOTIVO, DETERMINADA LA NATURALEZA PROPIA DEL ANTICIPO NO PUEDE PRETENDER
LA AFIP, EL PAGO DEL MISMO CUANDO YA SE HA PRESENTADO LA DECLARACION JURADA. Y NO
EXISTE OBLIGACION DE PAGAR EL ANTICIPO POR DESAPARICION DE SU CONDICION
(PRESENTACION DE LA DJ), TAMPOCO EXISTE MORA, POR LO QUE LOS INTERESES DETERMINADOS
EN LA RESOLUCION IMPUGNADA NO PUEDEN SER LIQUIDADOS”
25. FALLO: RECTIFICACIONES RIVADAVIA
BS AS 2011
El fallo trata sobre: la extinción de la obligación tributaria por compensación.
Analizan que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su
derecho de propiedad y, por ende, la Entidad puede disponer de él para la cancelación de otras
obligaciones tributarias.
Ley de Procedimiento Tributario admite la compensación como modo de extinción de las
obligaciones tributarias, previendo que ella puede practicarse de oficio o a pedido del
contribuyente o responsable.
Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo
sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata
La empresa Rectificaciones Rivadavia SA, en virtud de la normativa mencionada precedentemente,
solicitó al fisco la compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales - participaciones
accionarias - de los períodos 2002 y 2003 a través de saldos de libre disponibilidad generados por
el IVA de los períodos agosto 2003 y junio 2004, respectivamente.
El organismo de recaudación denegó la solicitud efectuada, ya que considera que los sujetos son
distintos.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia del Juez Federal
de primera instancia que había revocado las resoluciones de la AFIP e hizo lugar a la extinción por
compensación del impuesto.
El fisco, disconforme con el fallo, interpuso el recurso extraordinario para determinar si la actora
revestía el carácter de "responsable sustituto" o de "responsable por deuda ajena" y, en su caso, si
está en condiciones de pedir la compensación de deudas tributarias, hecho que dio lugar al
dictamen del procurador General de la Nación.
La Procuradora General de la Nación, Laura Monti en su dictamen ratificó la postura de la Cámara
por entender que la interpretación de AFIP es incorrecta al distinguir entre "responsables
sustitutos" y "responsables por cuenta ajena", dado que, de acuerdo con lo establecido por las
resoluciones generales mencionadas en el apartado precedente, reglamentarias del uso del
instituto de la compensación, permiten solicitar la misma tanto a contribuyentes como
"responsables" y, dentro de éstos últimos, no distingue entre sustitutos y por deuda ajena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se expidió a favor del contribuyente,
haciendo suyos los argumentos dados por la procuradora.
En disidencia, Highton de Nolasco, sostuvo que "el titular del crédito fiscal invocado -saldos de
libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA-, es un sujeto distinto a
aquél sobre el que recae el Impuesto sobre los Bienes Personales - los titulares de acciones de esa
sociedad -, no resulta correcta la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores
instancias en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la
compensación".
26. el fisco a través de la RG 3.175 (B.O. 2/09/2011) mantiene su posición, estableciendo que la
compensación solo será procedente en la medida que el sujeto revista el carácter de titular pasivo
de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra AFIP.
27. VIDEO CLUB DREAMS C/ INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA S/ AMPARO 1995
Este fallo instala un precedente relevante en relación a los decretos de necesidad y
urgencia, acerca de la imposibilidad del Poder Ejecutivo de emanar disposiciones de carácter
legislativo sobre materia tributaria. Ello, conforme al principio constitucional de reserva de ley
tributario.
El Poder Ejecutivo, invocando emergencia cinematográfica, dictó dos decretos
(anteriores a la reforma de 1994 que convalidó expresamente los decretos de necesidad y
urgencia) para extender dicho impuesto al alquiler y venta de videos. Como el Video Club
Dreams pagó el impuesto una sola vez, el Instituto Nacional de Cinematografía lo intimó para
que regularice su situación, pero éste interpuso una acción de amparo, impugnando la
constitucionalidad de los decretos por violar el derecho a trabajar y a ejercer la industria licita.
Primera y segunda instancia: hicieron lugar al amparo y declararon la inconstitucionalidad de los
decretos en base al principio de legalidad tributaria (los impuestos sólo pueden ser creados por
ley). El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario alegando: • En Peralta (1990) se
reconoció que el poder ejecutivo puede dictar decretos de necesidad y urgencia -situaciones
excepcionales- aunque no estén expresamente reconocidos en la Constitución.
1). - La corte confirmó la sentencia de cámara -le dio la razón al videoclub- porque:
• El poder ejecutivo puede dictar estos decretos, pero en situaciones excepcionales,
las cuales no existen en este caso,
• Violan el principio de legalidad tributaria: El poder legislativo es el único que puede
crear impuestos -artículo 17- confirmado por la reforma en el artículo 99 inciso 3: el
poder ejecutivo no puede dictar decretos de necesidad y urgencia en materia
tributaria.
Entonces: los impuestos sólo pueden ser creados por ley del Congreso; el Poder
Ejecutivo puede dictar Decretos de Necesidad y Urgencia pero sólo en circunstancias
excepcionales; los jueces pueden evaluar la existencia de las características de la emergencia
invocada por el poder ejecutivo al dictar estos decretos.
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Partes-Tribunal-Fecha: Video Club Dreams -CSJN-06/06/1995
Hechos: Por una ley (17.741) se crea un Fondo que está integrado por un impuesto que
recae sobre precio básico de todo boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar
espectáculos cinematográficos en todo el país. Por decreto (2736/1991) se estableció que ese
impuesto creado por la ley 17.741 se aplicará, además: a) A la venta o locación de todo tipo de
28. videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género; b)
A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su género, a través de los canales de
televisión abierta o por cable y en los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se
realice por cualquier medio.
Posiciones de las Partes: Video Club Dreams manifiesta que el Poder Ejecutivo, mediante
un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley (compra de boleto para el cine)
a otro hecho imponible (venta o locación de videos en casete) que es distinto y nuevo, aun
cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica,
bien que de modo diverso.
Que se resolvió en la instancia anterior: Se hizo lugar a la acción de la contribuyente.
Que se decide: La CSJN decide confirmar la sentencia anterior.
Enseñanza: Para tomar esa decisión (por mayoría) la CSJN señala:
Por el principio de legalidad, los decretos que dicen el Poder Ejecutivo NO pueden
extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por la ley.
Cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos
taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad
del tributo.
La analogía es un método de integración (llenar vacíos) de la ley tributaria, pero no un
método de interpretación (buscar el sentido y alcance) de la ley tributaria, siendo la analogía
prohibida en materia tributaria.
Hoy en día el art. 1 de la ley 11.683 (con el agregado que le da la reforma 27.430)
señala: “No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios”
29. PARKE DAVIS, ES UN FALLO DE 1970 QUE LLEGA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN 1973,
DESPUÉS DE HABER PASADO POR LAS DISTINTAS INSTANCIAS.
HECHOS: La sala en lo Contencioso-administrativo N°2 de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por
mayoría, había confirmado a su vez las resoluciones de la DGI (hoy AFIP), de Fecha 28 de mayo
de 1968, la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco
correspondientes a Parke Davis de Argentina SAIC, por m$n 39.483.811, en concepto de
impuestos por los años 1963 a 1967; m$n 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/1964 y
1967, y por los años 1963, 1964 y 1967; m$n6.575.434, por impuesto sustitutivo del gravamen
a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.
“Entonces tenemos gravámenes, impuestos a los réditos e impuestos por emergencia e
impuestos sustitutivo del gravamen a la transmisión sustitutiva de bienes, aquí tenemos el
objeto de la cuestión”
La Actora Objeta tres cuestiones:
1-La no deducibilidad como gasto por parte de la DGI de las regalías pactadas entre Parke Davis
y Cia. de Argentina SAIC y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de América) por
servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la
primera (Parke Davis EEUU) y el 0.05% PARKE DAVIS ARGENTINA, de la primera por considerarla
utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas
empresas vinculadas.
“Estamos en frente a lo que son empresas vinculadas”.
2- La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por la Cámara Federal a quo del principio
interpretativo de la “significación económica” previsto por los art. 12 y 13 de la Ley 11683, (
actuales Art. 11 y 12 de la misma ley ( que van a hablar del principio de la realidad de la real
economía).
3-La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia
(decreto ley 12821/1962) y con la República Federal Alemana (Ley 17249), conforme al art. 31
de la C.N. ( establece una jerarquía, un orden de prelación de normas).
“Estos son los tres puntos por los que se agravia Parke Davis”
QUE RESUELVE LA CORTE: confirma la sentencia apelada, y dice:
1. la existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado
pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los Art. 11 y 12 de la ley 11683, a
reconocer preminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras
jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas por no responder a dicha realidad.
“Hace primar el principio de la situación económica real de los art. 11 y 12 de la ley 11683.”
2.Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular de 99,95 % del capital, es decir
prácticamente todo de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos
30. sobre tales regalías como retribución por el uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como
gasto de esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley.
“recordemos que excinción impositivas están muy limitadas y tiene que estar claramente
fundadas, es decir respetar el principio de proporcionalidad y racionalidad”
3.Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de
dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera de ésta, si bien no
queda suprimida a la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica
tributaria.
4. Los convenios para evitar la doble imposición - que es un tema muy relevante en el derecho
administrativo y en el derecho tributario más que nada- celebrados con países extranjeros
como Suecia y Alemania por la llamada Ley 17.249, sólo pueden ser aplicados a los súbditos o
sociedades involucradas en sus disposiciones, y ello no importa afectar la garantía de igualdad
para quienes no están comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se basa en el
principio de reciprocidad.
“Lo que dice la Corte es que es una igualdad relativa, es decir igualdad entre iguales, allí
hablamos de igual real de oportunidades frente a personas o empresas que se encuentren en la
misma situación, es muy importante, porque los derechos son relativos, no son absolutos porque
están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio y esto es lo que conocemos como principios
de razonabilidad art. 28 de la C.N”
5. Sea por la aplicación de la Teoría de la Penetración como por los Principios de la Realidad
Económica o teoría del órgano ( art. 11 y 12 de la ley 11.683) debe tenerse en cuenta el fondo
real de la persona jurídica para resolver el caso frente al tratamiento impositivo del pago de
regalías de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe.
“esta parte tienen que ver con la ley de sociedades vinculadas”
6. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos
sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren
al acto no son opuestos, sino paralelos, no existen contrato sino un acto complejo.
“La Corte hace una crítica y expresa que el contrato antes estaba definido el art. 1.1997 del
Código de Vélez como un acto Bilateral, es decir hay una concurrencia de voluntades de al menos
dos partes destinado a reglar derechos y obligaciones. La Corte dice que esta cuestión que
involucra a estas partes no es un contrato, dejándolo claro en el considerando del fallo que luego
lo amplia”.
7. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no
hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero
que en realidad traduce un aporte del capital.
“El principio de la autonomía de la voluntad tiene que ver justamente con la posibilidad de
apartarse de las disposiciones de una ley, cuando una ley es imperativa las partes la tienen que
cumplir sí o sí y aquí no existe libertad de acción según la corte”.
M.F.
31.
32. FIAT CONCORD S.A. C/ DGI
“En la causa Fiat Concord la Corte dijo que todo pago entre empresas de un mismo grupo económico
debe considerarse disposición a favor de terceros”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario interpuesto por las
empresas Fiat Concord y Fiat Argentina y confirmó la sentencia de Cámara que había hecho efectiva
una resolución de la D.G.I. relativa a un ajuste en el pago del impuesto a las ganancias. La discusión
giró en torno a la disposición de fondos entre las dos sociedades vinculadas.
De modo puntual, el Alto Tribunal destacó que “el hecho de que la disposición de fondos se efectúe
–como ha ocurrido en el caso- entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación
de sujeción económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra
dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros”.
La decisión fue adoptada por la mayoría de los Ministros, quienes afirmaron que “la relación de
subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente, respecto de la
sociedad dominante, ni anula su capacidad jurídica tributaria”.
En el caso, la Dirección General de Impuestos (D.G.I.) practicó un ajuste a Fiat Concord S.A. y Fiat
Argentina S.A., relativo al pago del impuesto a las ganancias. Esta determinación fiscal fue
cuestionada por las empresas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y el organismo revocó el ajuste
en cuestión.
No obstante, la D.G.I. apeló la resolución del Tribunal Fiscal y la Sala IV de la Cámara Contencioso
Administrativo Federal dejó sin efecto la sentencia impugnada, confirmando, entonces, el ajuste
practicado por el organismo fiscal. Este pronunciamiento judicial fue impugnado por las empresas.
En particular, la Cámara sostuvo que la disposición de fondos entre sociedades vinculadas no
reportaba beneficios patrimoniales a las actoras, ni formaba parte de su giro comercial, por lo que
quedaba alcanzada por el gravamen. También destacó que, frente al impuesto a las ganancias, las
empresas vinculadas deben comportarse como partes independientes.
Primero, la Corte indicó que el recurso era formalmente procedente, pero resultaba “inadmisible
en cuanto se pretende cuestionar lo decidido por el a quo respecto de que no se aportó prueba
alguna que demostrara el beneficio que tendría para las empresas actoras la operatoria” pues “tales
aspectos remiten al examen de cuestiones fácticas, por principio, ajenas al remedio extraordinario”.
33. Luego, el Alto Tribunal explicó que la Ley de Impuesto a las Ganancias “cuya constitucionalidad el
apelante no ha cuestionado” comprende “toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor
de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49 inciso a, que no responda a
operaciones realizadas en interés de la empresa”.
Acto seguido, los Ministros señalaron que el análisis del caso llevaba a sostener que las empresas
actoras eran “distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos
pasivos de la obligación tributaria”, y agregaron que “el ordenamiento argentino no regula los
conjuntos económicos como estatutos autónomos”.
“El principio general, es considerar a las sociedades integrantes de aquellos como partes
independientes en tanto se ajusten a las prácticas normales del mercado, sujetándolas al deber de
llevar sus registraciones contables en forma separada”, puntualizó el Alto Tribunal.
Asimismo, el Máximo Tribunal manifestó que “la posibilidad de prescindir de la individualidad
jurídica de cada sujeto, y de considerar, a los fines fiscales a todos ellos como una unidad” estaba
reservada a “casos excepcionales”.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario
interpuesto por las empresas Fiat Concord y Fiat Argentina y confirmó la sentencia dictada por la
Cámara Federal. La resolución de la D.G.I. relativa al reajuste del pago del impuesto a las ganancias
fue confirmada también.
34. CÍRCULO ODONTOLÓGICO DE COMODORO RIVADAVIA C/AFIP - DGI S/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PARTE/S: Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/AFIP - DGI s/contencioso administrativo
TRIBUNAL: Corte Sup. Just. Nac.
SALA: -
FECHA: 19/04/2011
El Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia dejó sin efecto la resolución
(RG CORI) 5/00, del 11 de enero de 2000, de la DGI-AFIP, que había revocado -con efectos a
partir del 1º de enero de 1993- la exención oportunamente reconocida en el impuesto a las
ganancias al Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia.
Para así resolver, destacó que la decisión adoptada por el Fisco se había basado en dos
motivos:
1. la verificación de una actividad desviada del fin social que originalmente había justificado el
beneficio impositivo, consistente en el desarrollo -por parte del Círculo- de acciones tendientes
a facilitar la percepción de los honorarios derivados del trabajo odontológico de sus
integrantes, lo que se habría materializado en beneficios para estos últimos;
2. el desarrollo de un emprendimiento asociativo de carácter comercial, destinado a la
explotación de un servicio de medicina prepaga.
Respecto del primero de los enumerados, sostuvo que la gestión de cobranza desarrollada por
la actora consiste en que los asociados presentan un detalle de los afiliados a las obras sociales
que han atendido y el Círculo Odontológico confecciona las liquidaciones administrativas y
persigue su cobro, reflejando el monto a percibir por cada profesional en su cuenta individual.
Con posterioridad, el Círculo deduce de los importes a acreditar a los asociados distintas
sumas correspondientes a los gastos administrativos que genera la gestión de cobranza, las
retenciones del impuesto a las ganancias y diferentes contribuciones asociativas tales con la
cuota social, la cuota de biblioteca,
Transcribió en su apoyo el penúltimo considerando de la resolución general (DGI) 1.432, que
establece: "Que igualmente corresponde tener en cuenta que cuando se habla de la total
exclusión de fines lucrativos, este concepto no niega la posibilidad de toda ventaja que pueda
tener alguna significación económica para los asociados, ya que las entidades de este género
se constituyen las más de las veces con el objeto de posibilitar medios fuera del alcance del
individuo aislado o de una onerosidad no acorde con sus posibilidades económicas" (cfr. fs. 94
vta.).
35. En estas condiciones, aseveró, el desempeño del Círculo Odontológico no resulta censurable,
pues lo que se veda a las asociaciones es que repartan utilidades. Toda otra ventaja, aun
económica, que pudieran obtener los asociados no se considera violatoria del régimen, pues
sólo es tal el beneficio entendido como utilidad pecuniaria o material que se agrega a las
fortunas de sus asociados.
Respecto del segundo de los conceptos observados -desarrollo de un emprendimiento
Puntualizó que la ausencia de un fin de lucro para los miembros no quita a las asociaciones la
posibilidad de realizar actos dirigidos a obtener ganancias, pues su esencia no está dada por
dicha exclusión, sino por la circunstancia de que tales réditos no se destinen a ser
distribuidos entre sus socios, aspecto éste que las diferencia de las sociedades.
Con base en las pruebas tendidas en la causa, tuvo por demostrado que las utilidades
generadas en favor del Círculo Odontológico por su participación accionaria en Odontocom
S.A. no fueron repartidas entre sus asociados sino que fueron aplicadas al sostenimiento de la
institución y al cumplimiento de sus fines esenciales. Y consideró también acreditado que esos
fondos se dirigieron a cubrir los gastos incurridos en la realización de jornadas y cursos
enderezados a conseguir los fines institucionales del Círculo.
De aquí concluyó que el Círculo Odontológico no había realizado actividades comerciales que
lo colocaran fuera del ámbito de la franquicia, sino que promovió para tal fin la conformación
de una sociedad comercial. Otorgó a esto significativa relevancia, por cuanto la intención del
legislador estuvo encaminada a sancionar la eventual utilización fraudulenta del beneficio
exentivo y es a todas luces evidente que la conformación de una sociedad anónima importó
someter los réditos resultantes de la operación del sistema prepago a la carga tributaria
correspondiente, en tanto su generación por un ente impositivamente obligado -la sociedad
anónima mencionada- determina que queden fuera del alcance de la franquicia controvertida.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó
En primer término, consideró demostrado, tras evaluar las distintas pruebas producidas en
autos, que la actora regula la ética profesional, estudia costos y aranceles de prestaciones,
sanciona las normas violatorias del desarrollo de la profesión, asesora a los profesionales en el
ámbito de la salud, dicta cursos y conferencias en materias específicas de la salud dental,
representa a los profesionales ante las obras sociales para procurarles trabajo y asegura a las
obras sociales la atención de sus afiliados. En especial, destacó los gastos incurridos para la
realización de cursos y jornadas, conforme surge del informe pericial contable de fs. 174 en
forma concordante con la opinión del consultor técnico.
En segundo lugar, explicó el proceder del Círculo Odontológico en su actividad de cobranza,
señalando que emite una factura que incluye la totalidad de las prestaciones realizadas por sus
asociados a cada una de las obras sociales con las que posee convenio. Una vez que la obra
social efectiviza el pago, se practica una liquidación en función de las órdenes de consulta
recibidas por parte de cada profesional, deduciendo un 5% en concepto de contribución
administrativa y otros cargos tales como cuota de asociado, biblioteca, etc. y el profesional
emite un comprobante por el importe recibido, es decir, sus honorarios por la prestación del
servicio brindado a su paciente.
36. En tercer orden, indicó que el Círculo no es una figura jurídica simulada con la finalidad de
obtener lucro. Por el contrario, remarcó que las constancias probatorias demuestran que la
actora y Odontocom S.A. son entes jurídicos diferentes, la primera sin fin de lucro y la segunda
con tal fin, cuyas ganancias están sujetas a la carga tributaria correspondiente. Esgrimió que la
actora no pierde su carácter de asociación civil sin fin de lucro por tener una participación
accionaria en una sociedad comercial ni tampoco por realizar actos dirigidos a obtener
ganancias, en tanto esos beneficios no se repartan entre los socios. Estos réditos, aseveró, no
violentan sino que contribuyen al logro de los fines de la asociación.
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 309/328, concedido a
fs. 341.
Sostuvo que el pronunciamiento impugnado resuelve cuestiones típicamente federales en
sentido contrario al derecho que su parte funda en ellas, como lo son la interpretación del
art. 20, inc. f), de la ley del impuesto a las ganancias y de la doctrina de Fallos: 327:4896.
Para finalizar, concluyó que la actividad principal desempeñada por la actora ha sido, junto
al desarrollo de un sistema de medicina prepaga, la gestión de convenios con obras sociales
para captar pacientes que demanden la atención de los profesionales asociados y,
posteriormente, llevar a cabo las tareas de cobranza de los servicios prestados por éstos. En
consecuencia, el esfuerzo económico del Círculo ha sido volcado casi exclusivamente a la
realización de actividades que derivan en un incremento del beneficio patrimonial de sus
asociados por los mayores ingresos obtenidos al captar pacientes de obras sociales y los
menores costos administrativos al realizar para aquéllos la gestión de cobranza.
-IV-
A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha
puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f, de la ley
20.628 y sus modificaciones, y art. 33 de su decreto reglamentario) y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas
(art. 14, inc. 3°, ley 48).
-V-
El impuesto a las ganancias de una gabela anual (art. 18, ley del impuesto), que se liquida
mediante el sistema de declaraciones juradas, las imputaciones realizadas por la AFIP debieron
ser objeto de demostración y cuantificación mediante el inexcusable empleo del mecanismo
regulado en los arts. 17 y cc. de la ley de procedimientos tributarios, y ello por cada uno de los
ejercicios fiscales aquí involucrados, para resolver así concretamente en cuál de esos períodos
la entidad exenta transgredió las condiciones legales bajo las cuales gozó de la franquicia.
Por tal motivo, considero que los fundamentos de la ya citada resolución (RG CORI) 5/00, del
11 de enero de 2000, más allá de su carácter genérico e indiscriminado, no resultan aptos para
revocar el certificado de exención oportunamente otorgado al Círculo Odontológico de
Comodoro Rivadavia aquí en debate.
37. Para fundar mi postura, evaluaré, en primer lugar, la misión del principio de reserva de ley en
materia de exenciones tributarias. Luego analizaré cuál es -en este caso- la única vía disponible
para que la AFIP impugne la vigencia de la franquicia y con qué alcance. Por último, me referiré
a la función que desempeñan, dentro del régimen del impuesto a las ganancias, los
denominados "certificados de exención".
-VI-
El principio de legalidad o de reserva de la ley no es sólo una expresión jurídica formal de la
tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que
su ciencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, ha
especificado V.E. que "...este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación
de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales
que componen el tribulo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las
exenciones. De ahí, pues, que en esta materia, la competencia del Poder Legislativo es
exclusiva" (Fallos: 329:1554 y sus citas, subrayado agregado).
En lo que aquí interesa, la Corte ha sido clara al señalar que el texto actual del art. 20, inc. f),
de la ley del impuesto a las ganancias abandonó, a partir del año 1946, la genérica referencia a
entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias-, por una
enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiarias con la dispensa del
tributo según el objeto que persigan, y siempre que cumplan determinadas condiciones
(Fallos: 325:3092 y 327:3660).
Así las cosas, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la
ley prevé la exención -como sucede en la especie con la actora, al tratarse de una asociación
vinculada con la salud pública-, ella debe ser reconocida por el ente fiscal sin que esté dentro
del ámbito de sus competencias evaluar si persiguen un fin socialmente útil. Dicha tarea, por el
contrario, pertenece exclusivamente a los organismos que tienen a su cargo la función de
registro público de comercio (la Inspección General de Justicia en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y sus homólogas en las demás jurisdicciones provinciales) quienes,
tanto al momento de otorgar la personería jurídica como en los sucesivos controles que deben
realizar durante la vida de estas entidades, han de comprobar el ajuste de esos objetivos a las
formas asociativas solicitadas.
En el caso de autos, la AFIP no discute que se trata de una asociación civil que nuclea a ciertos
profesionales de la salud pública ni que está regularmente inscripta y registrada como tal por
el organismo estatal encargado de su fiscalización y control. Por ende, como consecuencia
tanto de su debida registración como de su objeto social reconocido, y por imperio del
principio de reserva de ley tributaria ya mencionado, es obligado admitir que rige respecto del
Círculo Odontológico la dispensa contenida en el art. 20, inc. f), de la ley del impuesto a las
ganancias. Dicho ello, sin perjuicio de que, si la entidad no cumpliera con alguno de los otros
requisitos contenidos en esta norma, podría verse privada de ese beneficio durante uno o
más ejercicios fiscales, tal como lo explicaré en el acápite siguiente.
Una solución contraria, que permitiera a la AFIP negar lo ya resuelto por el organismo estatal
con competencia específica en el control de las personas jurídicas, implicaría consagrar una
38. inadmisible incongruencia en el actuar de la Administración quien, por un lado, homologaría el
fin socialmente útil de estas asociaciones y, por el otro, lo desconocería al solo efecto
tributario, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos (arg. de Fallos:
308:2153).
Lo hasta aquí dicho no implica mella para el deber en que se halla la AFIP -como así también
todo funcionario público- de presentarse ante esos organismos con competencia específica en
el control de las personas jurídicas, para denunciar la desviación en la finalidad de los entes y
asociaciones por ella fiscalizados en cumplimiento, sí, de sus funciones propias, lo cual podría
derivar en la aplicación de las sanciones correspondientes -por parte de aquéllos-, entre ellas
la revocación de su autorización para funcionar.
-VII-
El mecanismo mediante el cual la AFIP debe revisar si un contribuyente se ajustó a los
requisitos legalmente establecidos para gozar de la franquicia.
Cabe insistir que, de acuerdo con el art. 18 de la ley 20.628 (t.o. en 1998 y sus modificaciones),
el impuesto a las ganancias es un tributo anual y que se liquida mediante una declaración
jurada presentada por el contribuyente. Así, cuando éste no la presenta, o bien cuando ella
resulte impugnable, el Fisco debe determinar de oficio la obligación tributaria resultante
(arg. arts. 17 y cc. de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificatorias).
A mi modo de ver, los hechos sobre los cuales la AFIP edificó las imputaciones contenidas en
la resolución (RG CORI) 5/00 debieron necesariamente ser objeto de demostración -y
eventual cuantificación- por su parte en cada uno de los ejercicios fiscales pertinentes para
resolver así, concretamente, en cuál de ellos la entidad exenta transgredió las condiciones
legales bajo las cuales goza de la franquicia.
Es éste el ámbito imprescindible para precisar las tres cuestiones íntimamente unidas e
indebidamente encauzadas en esta litis: la existencia de una distribución directa o indirecta de
utilidades en un concreto período fiscal, la consecuente pérdida de la franquicia durante ese
lapso concreto pata el sujeto exento y, por último y como consecuencia, el monto del
impuesto resultante a ingresar con más sus accesorios.
En efecto, puede suceder que en un ejercicio fiscal la entidad exenta distribuya utilidades
entre sus socios y que esta circunstancia le haga perder la dispensa durante ese lapso, para lo
cual la AFIP deberá proceder a la impugnación de la declaración jurada presentada por el
contribuyente exento, a la demostración de la utilidad distribuida y a la consecuente
determinación de oficio del impuesto resultante por la pérdida de la franquicia. Sin embargo, si
en el período siguiente el contribuyente exento cumple con la totalidad de los requisitos para
conservar el beneficio, quedará amparado por él sin perjuicio del reclamo fiscal que se le
hubiera cursado por ejercicios anteriores o del que eventualmente se le haga por los
posteriores.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, concluyo que, en este caso, el proceso de
determinación de oficio del art. 17 de la ley 11.683 era la única vía legalmente prevista para
que el Fisco acreditara, como erróneamente pretendió hacerlo aquí, la existencia de una
39. distribución directa o indirecta de utilidades en cada período fiscal, la consecuente pérdida de
la franquicia durante ese lapso y el monto correcto del impuesto a ingresar con más sus
accesorios.
-VIII-
Por último, este Ministerio Público considera necesario insistir, en la línea ya trazada por el
Tribunal, respecto de la función que cumplen los certificados de exención que emite la AFIP,
cuya revocatoria se debate en esta causa.
Estos documentos constituyen un simple acto de reconocimiento por parte de la
Administración de las situaciones en que -prima facie- se encuentran determinadas personas
ante un tributo, a los fines le adecuar su actuación respecto de los demás sujetos gravados por
éste y de otros terceros, como asimismo del propio Fisco.
En efecto, el cometido que poseen los actos administrativos emanados de la DGI que
"reconocen" la existencia de una "situación de exención" acerca de un sujeto, se circunscribe
al ámbito de algunos deberes de naturaleza formal, y a ciertas otras obligaciones conexas con
la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a regímenes de retención o
percepción. Así, y a modo de ejemplo, los terceros que operen con un sujeto que posee este
certificado "acreditativo" de encontrarse comprendido -en principio, insisto- dentro del
beneficio legal, ante su exhibición, están relevados del deber de efectuarle retenciones o
percepciones (conf. art. 33, del decreto 2.353/86, reglamentario de la ley del gravamen).
Pero debe quedar en claro que la vigencia, o no, de estos certificados de exención emitidos por
la autoridad fiscal no alteran el beneficio del cual goza el sujeto pues, como ha sostenido el
Tribunal "el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora
en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar
con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad"
(Fallos: 322:2173).
. La AFIP no exterioriza agravio alguno en este punto pues es evidente que la mera
revocación del certificado de exención no le permite exigir el pago de los tributos
presuntamente omitidos por el Círculo ni tampoco aplicarle sanciones por incumplimientos
formales o materiales ya que, para hacerlo, deberá recurrir al procedimiento de
determinación de oficio, a fin de cuantificar, período por período, el monto del impuesto
adeudado como consecuencia de la pérdida de la dispensa, con más sus accesorios, tal y cual
lo dije en el acápite precedente.
En el segundo período, es decir, luego de la revocación del certificado de exención, los demás
sujetos tributarios debieron otorgarle a la actora idéntico tratamiento que al resto de los
contribuyentes gravados, quedando sujeta a las correspondientes retenciones, percepciones,
etc. La AFIP tampoco específica aquí en qué forma la sentencia de Cámara la beneficia o
perjudica.
Y, respecto de la actora, su carácter de sujeto exento habrá sido fijado por su
encuadramiento, en cada ejercicio, en las previsiones legales de la dispensa y no por la
circunstancia de que contase o dejase de contar con una resolución del ente recaudador que
40. declarase explícitamente que revestía esa calidad, como ya lo dijo el Tribunal en el citado
precedente de Fallos: 322:2173. Observo que también aquí la AFIP carece de agravio concreto
pues la real perjudicada es la actora quien, de estar exenta y de no contar con el certificado,
sufrió las cargas de un contribuyente gravado.
Aún más, este Ministerio Público no puede dejar de observar que, tratándose el impuesto a las
ganancias de un tributo anual, el ajuste en cada ejercicio a las previsiones legales de la
dispensa sólo podrá ser verificado por la AFIP ex post facto, esto es, una vez culminado el
período fiscal. Es decir que, si el contribuyente reúne prima facie las condiciones legalmente
exigidas para acceder a la franquicia (en especial, las subjetivas), sólo una vez cerrado el
ejercicio fiscal se podrá dilucidar si, durante ese lapso, la concreta conducta económica
desplegada por el contribuyente quedó dentro o fuera de la norma exentiva.
La solución que aquí se propicia no impide en modo alguno al organismo recaudador emplear
el preceptivo procedimiento de determinación de oficio a la actora a fin de dilucidar, en cada
período fiscal, si el giro económico de la asociación coincidió o no con su objeto social, o si
destinó sus ingresos a los fines de su creación, o bien si distribuyó sus ingresos directa o
indirectamente entre sus socios (cfr. art. 20, inc. f., ley de impuesto a las ganancias), lo que, en
su caso, le acarreará la pérdida de la dispensa en ese período y la consecuente obligación de
abanar el impuesto a las ganancias resultante.
Considerando:
Que la sentencia apelada tiene sustento bastante en las conclusiones a las que llegó el a quo al
valorar los distintos elementos de prueba reunidos en autos, sin que se advierta al respecto la
existencia de un supuesto de arbitrariedad. Por lo tanto, la cuestión federal invocada por la
apelante es insuficiente para justificar la procedencia del recurso extraordinario.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso
planteado.
Con costas.
ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, representada por la Dra. S.;Patricia del Carmen Bandini, con el patrocinio letrado del
Dr. M.;S. Britapaja. Traslado contestado por Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia,
representado por el Dr. A.;F. Frank Langer. Tribunal de origen: Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia. Tribunales que intervinieron con anterioridad
41. CAUSA: "CONSORCIO DE EMPRESAS MENDOCINAS S.A. C/AFIP-DGI", SALA "A",
El mentado contribuyente apeló dos resoluciones emitida por el organismo recaudador que
determinaron de oficio las obligaciones tributarias inherentes al Impuesto a las Ganancias por
el año fiscal 1999 y el Impuesto al Valor Agregado, por diversas posiciones mensuales de los
períodos fiscales 1998 a 2001 juntamente con sus accesorios y difiriéndose las instrucciones
sumariales en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 24.769.
Cabe mencionar que el particular, al iniciarse el conflicto, era la responsable de la construcción
de la obra "Aprovechamiento Integral del Río Mendoza (Proyecto Potrerillos)" así como de la
explotación de centrales hidroeléctricas bajo el régimen de concesión de obra pública.
Al respecto, hay que señalar que el 4.12.97, el recurrente y la Provincia de Mendoza firmaron
"Acuerdo para el Aprovechamiento Integral del Río Mendoza (Proyecto Potrerillos)" donde la
citada Provincia, por un lado, era un concedente de la obra pública y, por el otro, era un
accionista de la sociedad del proyecto, todo ello se cristalizó a través de un contrato de
fideicomiso en el marco de la Ley Provincial Nº 6498 de Transformación del Sector Público
Provincial donde había distintos tipos de acciones.
En otras palabras, el acuerdo mencionado obligó a la Provincia de Mendoza a suscribir cierto
tipo acciones (de clase "A") pero el Fisco, en términos de la realidad económica, no cuestionó
la validez del mismo pero, desde el punto de vista tributario, estimó que debía ser considerado
como un contrato de concesión de obra pública desconociéndose, por lo tanto, el vinculo
societario entre las partes contratantes.
En este marco, el Fisco entendió que la operación señalada estaba contemplada en el artículo
23 de la Ley de IVA, que prevé un régimen especial de liquidación del gravamen cuando la
contraprestación por los hechos imponibles (obra sobre inmueble ajeno), comprenda una
concesión de explotación, en cuyo caso la base imponible, para la determinación del débito
fiscal, será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con
motivo de la explotación.
En suma, el conflicto se centró en que el Fisco consideró, para el caso del IVA, que los "pagos"
efectuados por la Provincia de Mendoza integraban la base imponible del gravamen
generando ello un mayor débito fiscal al que declaró en su momento la empresa apelante con
su consecuente proyección en el Impuesto a las Ganancias.
El Tribunal actuante, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente: a) Analizó el principio de la
realidad económica y los pormenores del negocio jurídico celebrado entre las partes
contratantes; b) Precisó que el Fisco Nacional basó su posición en una serie de presunciones
que no encuentran respaldo probatorio; c) Enfatizó que la AFIP no probó que los aportes de
capital realizados por la Provincia de Mendoza hayan sido en pago por las obras realizadas por
la empresa y, por ende, no logró acreditar la simulación de negocio; d) Señaló que admitir la
postura del Fisco implicaba poner en duda la legalidad de los actos emitidos por la Legislatura
y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza haciéndose, a su vez, una lectura desacertada
del principio de la realidad económica y ello era irrazonable; e) También dijo que "de acuerdo
al "Formulario de Oferta" aprobado el 05/09/95, el Estado Provincial tiene una participación en
el 60,74% de los resultados y los socios privados tienen asignado el restante 39,26%, tanto de
las ganancias como de las pérdidas, no habiendo en el Estatuto Social cláusula alguna que
objete esta participación. De esta manera, lo expresado anteriormente descalifica la tesis fiscal
de que las acciones Clase "A" no generan dividendos para la Provincia de Mendoza, no
42. teniendo esta última participación económica alguna en la sociedad del proyecto".
Las causas apuntadas llevaron al Tribunal Fiscal a revocar los actos administrativos recurridos
y, consiguientemente, se hizo lugar a la postura del particular.
RESUMEN DEL FALLO:
CSJ 1312/2012 (48-C) – “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A. (T.F. 24.929-I) c/
DGI” – CSJN – 31/10/2017
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Pretensión del fisco fundada
en el entendimiento que el acuerdo celebrado entre la Provincia de Mendoza y la sociedad
actora, empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación energética
del río Mendoza, constituía un contrato de concesión de obra pública. DETERMINACIÓN DE
OFICIO. Revocación. PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA. Alcance. Presunción de legalidad
del acuerdo aprobado conforme normas de derecho local. Desconocimiento del principio de
solidaridad federal. Autonomía provincial