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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE
COSTA RICA:
Dos años después
Foro Permanente sobre la Aplicación de la
Ley de Justicia Penal Juvenil
Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller:
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL:
Lecciones aprendidas
Instituciones Participantes
Poder Judicial • Ministerio de Justicia y Gracia • Ministerio de Seguridad Pú-
blica y Gobernación • Asamblea Legislativa • Defensoría de los Habitantes • Pa-
tronato Nacional de la Infancia • Municipalidad de San José • Dirección Nacio-
nal de Asociaciones de Desarrollo Comunal • Programa de Atención Integral de
Adolescentes, CCSS • Hospital Nacional de Niños • Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia • Fundación PANIAMOR • Defensa de los Niños Inter-
nacional, Sección Costa Rica • Centro Amigos para la Paz • Liga Internacional
de Mujeres para la Paz • Grupo de Apoyo al Menor Indigente • Posgrado Cen-
troamericano de Administración de Justicia, UNA • Facultad de Derecho, UCR
UNICEF
En la organización del seminario participaron activamente las instituciones y
personas miembros del “Foro Permanente sobre la aplicación de la Ley de
Justicia Penal Juvenil en Costa Rica.”
La Coordinación y revisión final de este libro, estuvo a cargo de Mauricio Gon-
zález y Victoria Cruz. UNICEF-Costa Rica.
Coordinación y Revisión de Impresión:
Xinia Miranda C., Consultora de Comunicación. UNICEF Costa Rica.
Diseño de portada y diagramación:
Jean Cartín Herrera por/Signum Comunicaciones S.A.
Ilustración de portada:
Por Virginia Ramos Quesada. Se extrajo del Calendario CRE 2000 del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH).
Impresión:
Gossestra Internacional S.A.
Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller “Ley de Justicia
Penal Juvenil: segundo año de vigencia”, realizado en San José, los días 19 y 20
de agosto de 1998.
Las opiniones expresadas en los textos son responsabilidad exclusiva de los auto-
res y no reflejan necesariamente las opiniones de las instituciones participantes.
© UNICEF - Costa Rica 2000.
Se permite la reproducción total o parcial de los materiales aquí publicados, siem-
pre y cuando no sean alterados, se asignen los créditos correspondientes y se haga
llegar una copia a UNICEF Costa Rica.
345.08
C8374L Costa Rica
/Leyes, etc./
Ley de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica :
lecciones aprendidas. -- 1a. ed. -- San José, C.R.
: UNICEF, 2.000.
147 p. ; 18 x 25 cm. -- (Serie monitoreo y
evaluación ; no. 11)
ISBN 9968-793-23-X
1. Derechos de la niñez. 2. Juventud - Legislación.
3. Justicia penal. 4. Bienestar de la infancia. 5. Adolescencia -
Legislación. I. Título. II. Serie.
Índice
Presentación ............................................................................................................
Política criminal y justicia juvenil hacia el año 2000
Mónica Nagel
Ministra de Justicia y Gracia ....................................................................................
Juan Rafael Lizano
Ministro de Seguridad Pública y Gobernación ........................................................
Gilbert Armijo
Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia ...........................................
Emilio García Méndez
Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe, UNICEF-TACRO...
Las garantías en la Ley de Justicia Penal Juvenil.
El artículo 7: el interés superior del niño y los derechos de la
víctima en el sistema de justicia penal juvenil
Crl. Guillermo Sáenz
Director de la Escuela Nacional de Policía,
Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación ................................................
Alejandro Rojas
Coordinador de Defensores Públicos en el Área de Justicia Penal Juvenil ....
Javier Llobet
Juez del Tribunal de Casación Penal ..................................................................
Edson Sêda
Consultor de UNICEF para América Latina .....................................................
Prevención de la delincuencia juvenil:
Hacia la construcción de una cultura de derechos
Señor Jorge Delgado
Director de la Dirección Nacional de Prevención de la Violencia
y el Delito del Ministerio de Justicia ..........................................................................................
Señora Marlen Gómez
Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia .............................................
5
7
11
15
17
23
33
37
45
55
65
73
Aplicación procesal de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
La privación de libertad: medida cautelar y sanción
Señora Mayra Campos
Coordinadora de la Fiscalía Adjunta Penal
Juvenil del Ministerio Público ............................................................................
Señora Ada Luz Mora
Directora del Nivel de Atención de Adolescentes
y Jóvenes del Ministerio de Justicia ...................................................................
Señor Gilbert Armijo
Presidente del Tribunal Penal Juvenil ..................................................................
Señor Francisco Dall’Anese
Juez del Tribunal de Casación Penal, Presidente
de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica ...........................................
La ejecución de las sanciones penales juveniles:
El programa de ejecución de sanciones ambulatorias
Señor Rodrigo Picado
Juez Penal Juvenil de San José ...........................................................................
Señora Isabel Gámez
Coordinadora del Programa de Sanciones
Alternativas del Ministerio de Justicia .................................................................
Señor José Manuel Arroyo
Juez del Tribunal de Casación Penal ...................................................................
Participantes ......................................................................................................
6
79
91
101
111
125
129
135
141
PRESENTACION
n mayo del año 1998 surgió en Costa Rica el Foro Permanente para el Seguimiento
de la Ley de Justicia Penal Juvenil, auspiciado por UNICEF e ILANUD. Existía
entonces la percepción, que se ha transformado al día de hoy en un conocimiento
jurídico considerable, de que la ley costarricense sería muy importante para la con-
stitución de los adolescentes como sujetos de Derecho, incluso más allá de la mate-
ria penal propiamente dicha y, además, que las lecciones aprendidas de esta refor-
ma legal e institucional serían de mucho provecho para el resto de los países de la
región latinoamericana.
El tiempo les dió la razón a quienes provocaron el encuentro de los diversos actores
del proceso político, judicial, administrativo y social, que ha dado origen, sosteni-
bilidad y viabilidad a la puesta en práctica de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Las
reflexiones, el espíritu evaluativo, la transparencia y sobre todo los esfuerzos por
mejorar la administración de justicia, la gestión policial y la ejecución de las san-
ciones penales hablan muy bien de los resultados de un esfuerzo en el que se com-
prometieron los diversos actores relacionados con la temática.
En esta ocasión tenemos el gusto de entregar un material que hasta el momento
había circulado solamente en Costa Rica a manera de informe y en la región lati-
noamericana sólo lo había hecho de manera restringida. Debido a la riqueza de los
documentos que se exponen y a su utilidad en el debate actual sobre la justicia
penal juvenil en América Latina, decidimos incluirlo en la serie de monitoreo y
evaluación de la línea editorial de la oficina de Unicef-Costa Rica este año 2000.
Es de rigor hacer un reconocimiento al doctor Emilio García-Méndez
quien incentivó siempre desde su puesto de asesor regional en derechos de la niñez
en la oficina regional de Unicef para América Latina (TACRO), el estudio, la
reflexión y la evaluación de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, así
como intercambios entre técnicos costarricenses y de otros países de la región.
Los textos que tiene a su disposición son el resultado de un proceso que
culminó con un seminario realizado el 19 y 20 de agosto de 1998 en San José de
Costa Rica, en cuya organización tomaron parte, además de Unicef, las siguientes
instituciones costarricenses: la Escuela Judicial, adscrita a la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica; la Escuela Nacional de Policía, adscrita al Ministerio de
Seguridad Pública, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y el
Ministerio de Justicia y Gracia. A todas las personas comprometidas con la causa
de los derechos humanos de los adolescentes infractores, nuestro reconocimiento.
Heimo Laakkonen
Representante
Unicef-Costa Rica
7
E
Política Criminal
y Justicia Juvenil
hacia el año 2000
9
APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL:
ANÁLISIS DE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS
AL PROCEDIMIENTO COMÚN, PROCEDIMIENTOS
ALTERNOS Y FASE DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
Msc. Mónica Nagel
Ministra de Justicia y Gracia
partir de la ratificación por Costa Rica de la Convención sobre los Derechos del
Niño, se reconoce en el país que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos
de derecho en condición particular de desarrollo y que adquieren, por lo tanto, res-
ponsabilidades dentro de las cuales se incluye la responsabilidad jurídica.
Esta responsabilidad penal de los menores ha sido regulada en los distintos códi-
gos penales, de manera que a través de los años han estado sujetos a la legislación
penal aplicable a los adultos, con las salvedades relativas a los límites de edad y a
los espacios carcelarios dedicados a ellos.
Sin embargo, fue necesario tomar consciencia de que el derecho penal juvenil es un
derecho especial debido a los sujetos que regula, pues se enfrenta al reto de lograr
la integración de las personas jóvenes infractoras a nuestra sociedad, así como de
resolver sus problemas de desarrollo. Sabemos que esta especialidad no debe apar-
tarse del derecho penal tradicional, sino que debe nutrirse de sus principios bási-
cos, de manera que se le otorguen a los menores, mayores derechos y garantías, no
sólo por su condición de seres humanos sino por tratarse de personas en desarrollo.
La ley de justicia penal juvenil es una clara consecuencia de que un sistema de res-
ponsabilidad penal juvenil debe contemplar los principios consagrados en la Con-
vención sobre los Derechos del Niño.
Es una ley modelo a nivel latinoamericano, pues para cumplir con esos principios
requirió de un cambio en la concepción de la política criminal costarricense, ya que
de un modelo tutelar en el que se consideraba a los jóvenes como sujetos incapaces
de infringir la ley penal, se pasó a uno en el que es posible que los menores infrin-
jan la legislación existente con la consecuente sanción.
Uno de los logros más notorios, es que prohibe las sanciones indeterminadas y po-
sibilita su imposición con una connotación negativa.
El progresivo aumento de la actividad delictiva pone de manifiesto que la imposi-
ción de condenas no produce el efecto de prevención esperado por el sistema jurí-
dico-penal. Personalmente considero, y me parece importante mencionarlo, que las
11
A
penas privativas de libertad que establece la ley son excesivas, ya que una priva-
ción de libertad de 10 a 15 años en menores me parece exagerado; creo que esto
fue el resultado de una gran presión de la sociedad civil que se dio en ese momento,
por los graves hechos cometidos por menores y la presión de los medios de comuni-
cación. Por lo menos se establece que la aplicación de estas penas quedarán a crite-
rio del juez, de allí también la importancia de la capacitación de los mismos. La ley
establece además una variedad de sanciones, y en atención al interés superior de los
menores y a su desarrollo integral, antepone sanciones alternativas sobre las privati-
vas de libertad.
Así, contempla sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión,
como penas alternativas, que tienen como principal objetivo evitar el internamien-
to en los establecimientos penitenciarios. En cuanto a las sanciones privativas de li-
bertad, cabe indicar que constituyen un último recurso con tres posibilidades: el in-
ternamiento domiciliario, en tiempo libre y en centros especializados; aplicables a
aquellos delitos que representen una mayor peligrosidad a la integridad física y mo-
ral de la ciudadanía.
Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de la Dirección Gene-
ral de Adaptación Social, hacerle frente a los retos que nos presenta esta ley. Por
las características de la población penal juvenil, la pérdida de libertad y el desarrai-
go familiar y social que conlleva el internamiento, requieren de una atención espe-
cial, siendo necesaria una reestructuración del sistema actual y la mayor participa-
ción comunitaria posible.
Nuestro objetivo principal es mejorar la calidad de vida de los adolescentes y jóve-
nes de ambos sexos, sujetos a la Ley de Justicia Penal Juvenil, de manera que se
les pueda brindar un espacio físico digno al que tiene derecho toda persona huma-
na y una adecuada atención técnica que nos permita contribuir a su desarrollo e in-
serción dentro de nuestra sociedad civil. Es así como muy pronto podremos poner
en ejecución un nuevo tratamiento de rehabilitación para estos jóvenes, que ya se
ha experimentado en otros países como Canadá y España, en donde especialistas
en la materia descubrieron en sus investigaciones, que la mayoría de los menores
que hoy son infractores, en sus primeros años de vida no fueron estimulados en su
área cognitiva, es decir no aprendieron adecuadas formas de relaciones interperso-
nales, control emocional, desarrollo de valores, habilidades sociales, etc. Estos me-
nores presentan grandes carencias en ese aprendizaje cognitivo, lo que los convier-
te en niños y jóvenes vulnerables a la comisión de delitos. El personal del sistema
ya está capacitado, contamos con los manuales técnicos para ejecutar la rehabilita-
ción, sólo estamos esperando que las instalaciones de infraestructura de nuestro
centro de menores estén listas. Para ello contamos con excelentes recursos huma-
nos, así como con el apoyo de los distintos sectores relacionados con la materia; sin
embargo debemos ser conscientes de que para alcanzar las metas propuestas re-
querimos de mayores recursos económicos, sin que esto signifique un obstáculo pa-
ra cumplir con nuestros objetivos y con nuestra obligación de velar por el interés
superior de los menores.
12
De igual importancia para el Ministerio de Justicia es el Programa de sanciones al-
ternativas, para el cual es imprescindible la operativización de una red de apoyo co-
munitaria e interinstitucional que sirva de soporte para la ejecución de la diferen-
tes sanciones socioeducativas u órdenes de orientación y supervisión.
De todos es sabido que la única forma de actuar sobre la conducta delictiva antes
de que esta se desencadene es desde una perspectiva preventiva. Cualquier otra ac-
tuación sobre el grave problema social de la delincuencia es a posteriori, puesto que
no se puede intervenir sobre tal conducta directamente. Por esto, precisamente, es
que el Ministerio de Justicia ha decidido reabrir el Departamento de Prevención
del Delito. El reto y los objetivos que tenemos por delante son grandes y podrán
parecer pretensiosos, pero gracias al interés y a la participación de personas como
las que hoy se encuentran acá reunidas, pronto el mejoramiento y el desarrollo so-
cial y humano de nuestra juventud podrán verse beneficiados. Es por lo tanto pa-
ra mí un gran honor, el poder inaugurar este seminario, en el que todos estaremos
aportando nuestro grano de arena para esta gran causa, la cual no es más que res-
catar una serie de oportunidades para nuestros jóvenes, futuros ciudadanos de es-
te país.
13
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
Lic. Juan Rafael Lizano Sáenz
Ministro de Seguridad Pública y Gobernación
uestras sociedades enfrentan en la actualidad un incremento alarmante de a la de-
lincuencia, situación que se traduce en un sentimiento de inseguridad, que genera
la exigencia, por parte de los habitantes, de soluciones reales e inmediatas, que ga-
ranticen su tranquilidad, la seguridad de sus bienes y sobre todo el respeto a sus
derechos. Es por ello, que el Ministerio de Seguridad Pública, como institución gu-
bernamental encargada de velar por el orden y la seguridad de los habitantes de la
República, debe en la medida de sus posibilidades, realizar los máximos esfuerzos
en procura de cumplir con el mandato legal que establece su competencia.
Dentro de esta problemática que enfrentan las sociedades modernas, nos encontra-
mos una realidad a todas luces más que preocupante, la del menor infractor. Día a
día son cada vez más los menores que recurren a actos ilícitos en procura de satis-
facer sus necesidades y las de sus familias, algunos obligados por las circunstancias
y otros por razones que no encuentran justificación alguna. Ante tal realidad, por
imperio de ley, no le queda otro camino a los cuerpos policiales, más que cumplir
con sus deberes y obligaciones en procura de garantizar a la sociedad la tranquili-
dad y el orden público.
Conocedor de los instrumentos jurídicos que regulan la temática del menor infrac-
tor y de los derechos que por su condición le asisten tales como la Declaración de
los Derechos del Niño y la Ley de Justicia Penal Juvenil, entre otros el Ministe-
rio de Seguridad Pública ha hecho grandes esfuerzos con la finalidad de que nues-
tros policías estén familiarizados con los mismos, y en sus funciones actúen confor-
me con los lineamientos que en ese sentido se han establecido; para tal efecto la Es-
cuela Nacional de Policía ha incorporado dentro de los cursos de formación que
imparte, análisis y estudios de esta normativa.
No obstante, es deber de todos y cada uno de los funcionarios que integran los diferen-
tes cuerpos policiales del país, garantizar también los derechos de las víctimas ante los
actos ilegítimos que cometan los menores, en razón de que a aquellos como seres hu-
manos y como habitantes también les asisten derechos igualmente legítimos, que de-
ben ser protegidos y garantizados por los miembros de la Fuerza Pública.
El problema del menor infractor y su tratamiento, es un reto actual para todos los
Estados y su solución debe involucrar necesariamente a los poderes del Estado, las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales, a las Municipalidades, a la
empresa privada y a la comunidad. Sólo así se podría dar una solución coordinada
15
N
e integral, que evite que cada día más jóvenes caigan en las redes del vicio y la de-
lincuencia, obteniéndose como resultado ciudades y comunidades más seguras.
Es la prevención del delito, una de las funciones encomendadas al Ministerio de
Seguridad Pública, por lo que a este fin se dirigen la mayoría de sus esfuerzos; sin
embargo es digno de mencionar el sentimiento de impotencia que afrontan los in-
tegrantes de los cuerpos policiales, que luego de haber detenido a un menor por la
comisión de un hecho ilícito, observan cómo el mismo es puesto en libertad, reci-
biendo el policía casi de inmediato el reproche por parte de la ciudadanía. Ante tal
actuar de las autoridades judiciales, se generaliza un sentimiento de desconfianza en
el sistema, por parte de las víctimas, sentimiento que podría desenbocar en cadenar
en hechos lamentables; es por ello que el sistema debe necesariamente responder a
las expectativas de las víctimas, sin que ello signifique un atropello a los derechos y
garantías del menor infractor, pero siempre tratando de mantener una equidad.
Como parte de la labor de prevención a la cual está abocada la policía administra-
tiva en nuestro país, se desarrolla un programa denominado Policía Comunitaria;
este programa busca involucrar a todas las fuerzas vivas de las diferentes comuni-
dades en pro de lograr el desarrollo de las mismas, mediante este programa se pre-
tende dar una respuesta integral a las necesidades del barrio, para de esa forma ge-
nerar un ambiente más seguro. Sin embargo, el éxito de todos estos esfuerzos por
prevenir la delincuencia en general y desde luego, la producida por los menores. De-
penderá, indudablemente, de la integración y coordinación que se lleve a cabo en
busca de solucionar en forma integral los problemas que generan los actos delictivos.
16
POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA
JUVENIL HACIA EL AÑO 2000
Dr. Gilbert Armijo
Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia
ace escasamente año y medio tuvimos la oportunidad de enfrentarnos a una nueva
Ley de Justicia Penal Juvenil, ley que en principio lo que hizo fue venir a trans-
formar todo el ordenamiento jurídico en relación con la niñez y la adolescencia. No
significó única y exclusivamente un cambio de la concepción tutelar a la concep-
ción de la teoría de la protección integral, sino que implicó también un cambio de
vista ideológico y filosófico de las nuevas instituciones que deben regir para los ni-
ños. En este caso concreto, nuestro modelo es uno que, si bien es cierto, tiene fa-
llas que hemos ido viendo en el camino, también tiene el mérito de haber enfrenta-
do —creo que por primera vez en América Latina— una transformación de esta
envergadura. Desde este punto de vista, los operadores judiciales que por uno u
otro motivo tenemos que trabajar con la Ley de Justicia Penal Juvenil, tenemos
sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad y es precisamente porque por
primera vez la normativa internacional y los convenios internacionales van a dejar
de ser letra muerta en nuestras bibliotecas para convertirse en instrumentos opera-
tivos frente a casos concretos.
En nuestro medio, las consecuencias inmediatas de la aplicación de la ley se traduje-
ron fundamentalmente en el bajo índice de presos sin condena y esto, pese a las crí-
ticas que se hicieron en su momento, implica un motivo de orgullo nacional e inter-
nacional. Si comparamos las cifras de ingresos frente a las cifras de personas deteni-
das vemos que la prisión preventiva ha dejado de ser utilizada como una sanción an-
ticipada.
El otro aspecto que tiene importancia en relación con el tema, en mi criterio, es que
por primera vez comenzamos a reconocer que la dogmática jurídica no se entiende
sino y en cuanto tenga íntima relación con la realidad social. Los conceptos jurídi-
cos, el Derecho, deben ser única y exclusivamente herramientas para alcanzar la
justicia en nuestra sociedad. Normalmente hemos tenido el problema de que la
doctrina ha tratado de confundir la simple construcción de conceptos abstractos
como un ejercicio per se, donde la dogmática se convierte en una forma de vida, pe-
ro que está sumamente alejada de la realidad. En nuestro medio, quizás por ser la
mayoría de nosotros operadores del sistema y algunos otros profesores universita-
rios, hemos comenzado a ensayar una simbiosis entre la teoría y la práctica y he-
mos empezado a entender que los conceptos tienen valor en el tanto y en el cuan-
to puedan solucionar problemas de la vida real.
17
H
Este criterio no ha sido desconocido para la dogmática y menos lo fue para quie-
nes desarrollaron la Ley de Justicia Penal Juvenil. En efecto, si vemos, el país ha
impulsado dos importantes y novedosos sistemas: la Ley de Justicia Penal Juvenil
en primer lugar y en segundo lugar el Código de la Niñez y la Adolescencia; am-
bos, reiteradamente hemos mencionado, son hijos de la Doctrina de la Protección
Integral. Desde este punto de vista, me parece apropiado en esta reunión recordar
parte del preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño cuando dice que
teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y en el va-
lor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social, rea-
firmamos que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en la Decla-
ción Universal de los Derechos Humanos, resaltamos los derechos fundamentales,
el derecho a la dignidad como derecho fundamental, el progreso social y que los ni-
ños también son personas, pese a que en algunos medios esto suene a aberración.
De esta declaración se desprenden básicamente tres principios que son muy impor-
tantes dentro del sistema. El primero de ellos tiene que ver con la política criminal,
dirigido a la obligación del Estado de establecer políticas sociales en favor de la in-
fancia; el segundo, donde se potencia la teoría de la Protección Integral como ins-
trumento operativo de interpretación en el proceso penal juvenil; el tercero, que
postula como principio rector el interés superior del niño y, en último lugar, se re-
conoce a través de esto que en todos los países del mundo existen niños en condi-
ciones excepcionalmente difíciles y nuestro país no es la excepción.
Estas ideas del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, conside-
ro que no son la introducción a otra codificación de derecho internacional, sino que
responden a toda una filosofía de vida donde se reconoce que los niños son el futu-
ro de la humanidad y que por ello su lucha o la lucha por ellos implica algo más que
reconocer que tienen derechos a la personalidad, a la vida familiar, a percibir ali-
mentos. Consideramos que ahora ya no basta con afirmar que se renuevan ese ti-
po de derechos relativos a la educación, a la salud, a la cultura, a la recreación y al
deporte. No basta, reafirmo, porque siempre han estado ahí, inválidos, sin eficacia,
viviendo el letargo de los convenios y los tratados internacionales, sin poder llegar
a la práctica en ningún momento. Nos obliga, también, a replantearnos una nueva
ética que conlleva, entre otras cosas, volverlos operativos, obligatorios, vinculantes
y responsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar su efectividad. En es-
te sentido, el caso de Brasil puede ser un buen ejemplo que nos puede servir de vi-
trina donde, por primera vez, la comunidad se compromete en una forma más allá
de lo que ha sido tradicional, igual que el Estado y el Poder Judicial.
Otro aspecto que me gustaría tocar es que la Ley de Justicia Penal Juvenil impli-
ca algo más que la transformación de principios que antes ya se consideraba que
estaban latentes, el más importante de ellos, el reconocimiento de que la persona
menor de edad realmente se convierte en un sujeto de derechos constitucionales y,
además, que la sociedad tiene una obligación frente al niño, la niña y el adolescen-
te. El segundo aspecto de importancia en relación con la Ley de Justicia Penal
18
Juvenil es que por primera vez también retomamos el papel preponderante que la
víctima había perdido. Este papel de la víctima de olvidado en el proceso se da tan-
to en el proceso de adultos como en el de menores; desde este punto de vista ha si-
do una transformación muy importante. El tercer aspecto es que se introducen
dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil institutos de solución del conflicto so-
cial como la suspensión del proceso a prueba, el principio de oportunidad y las al-
ternativas a la prisión. Estos tres aspectos que ahora son sumamente conocidos pa-
ra la mayoría de los operadores resultan sumamente novedosos en las legislaciones
latinoamericanas e incluso la Ley de Justicia Penal Juvenil tiene el honor y tam-
bién ustedes como operadores de ella de haber sido precursores en un tema en el
que ahora el nuevo Código Procesal Penal comienza a dar sus primeros pasos.
Desde este punto de vista, en realidad la Ley de Justicia Penal Juvenil implica la
primera transformación de importancia en cuanto a derechos fundamentales y pro-
ceso penal en este país. Realmente nosotros no pasamos de una teoría de la situa-
ción irregular a un tamiz de derecho tutelar; pasamos fundamentalmente a una
transformación de derechos fundamentales inherentes a los niños y, desde este
punto de vista, auguro que la Ley de Justicia Penal Juvenil es el principio del na-
cimiento de una rama independiente del Derecho que tarde o temprano tendrá tan-
ta o mayor fuerza que la que tienen ahora las restantes.
El cuarto aspecto relacionado con las garantías constitucionales y los derechos hu-
manos tiene que ver con una simbiosis que se realiza por medio de la nueva nor-
mativa y esto se hace a través de los instrumentos prácticos y operativos. Cierta-
mente al Poder Judicial no le corresponde el diseño de una política criminal; sin
embargo, de hecho cada vez que un operador judicial dicta una resolución, está ha-
ciendo política criminal, está contribuyendo a la orientación que debe seguir el pro-
ceso de ahí en adelante y, de hecho, sí se está transformando el sistema. Nosotros
somos operadores y, en el tanto y en el cuanto, deberíamos mantener un margen
de no interferencia, pero, sin embargo, en una materia tan delicada es imposible no
tener una posición definida con respecto al punto.
¿Qué falta por hacer? En realidad, de los aspectos que se echan de menos por aho-
ra, es la implementación de alternativas a la detención provisional; hace falta con-
cretar programas operativos donde esten involucradas las ONG, las municipalida-
des, la comunidad y, por qué no, el Estado también. Sobre este aspecto nosotros
hemos tenido la buena fortuna de contar con don Edson Sêda, a través de UNI-
CEF, que nos ha mostrado cómo opera el sistema también en Brasil y que nos ha
enseñado que la posibilidad de implementar otras medidas alternativas de la pri-
sión, fiscalizadas por otros entes, no es una utopía, sino que ya es una realidad en
otros sistemas.
Considero que es importante también, como complemento de la Ley de Justicia
Penal Juvenil y de un desarrollo de una política criminal, hacer obligada referen-
cia al Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código viene a operar, en última
instancia, como una política criminal preventiva, es el complemento apropiado den-
tro de la moderna sociedad de masas para afrontar una serie de problemas que la
19
Ley de Justicia Penal Juvenil no logra solucionar ni solventar. El concepto acuña-
do en Italia de la “plurioffensività” por ejemplo, donde existe un número indeter-
minado de personas afectadas por infracciones al derecho que tiene relevancia co-
lectiva, lo comenzamos a ver también en nuestro medio y esto lo vemos desde el
punto de vista de las políticas sociales, culturales y económicas que el Estado tiene
la obligación de implementar.
En doctrina se discute fundamentalmente, en relación con esos nuevos derechos
que nacen, cuáles son, si pueden inferirse de la Constitución o de los tratados in-
ternacionales referentes a la niñez y la adolescencia; y en última instancia, quizás
lo más importante, quiénes son los sujetos legitimados para accionar en estos casos,
en qué supuestos, con qué alcance y fundamentalmente los efectos de la cosa juz-
gada. Estos problemas implican que el Derecho está llamado a cumplir nuevas for-
mas de tutela hasta ahora prácticamente desconocidas.
La Ley de Justicia Penal Juvenil fue el primer paso innovador al cual nos tuvimos
que enfrentar en un momento dado y al cual hemos ido dando también un perfil es-
pecífico fundamentalmente garantista y de corte procesal y constitucional; ahora el
Código de la Niñez y la Adolescencia presenta un nuevo reto también para los ope-
radores judiciales. Ya no basta hablar en principio sólo del castigo del posible in-
fractor a la norma ni sólo de la protección a la víctima.
Desde este punto de vista, nuevamente el derecho comparado puede servir de vi-
trina donde nos podemos mirar y en este momento Brasil es una muy buena mues-
tra de cómo pueden operar este tipo de asuntos, fundamentalmente en relación con
un problema que me interesa en particular. Este tema tiene que ver fundamental-
mente con un concepto que yo creo que a futuro va a ser sumamente utilizado y co-
nocido, la tutela de los intereses difusos. Básicamente la doctrina ha tenido algún
problema para poder definirlos e implementarlos. A grosso modo podríamos decir
que siempre que hablemos de intereses difusos van a estar en juego dos tipos de de-
rechos, uno individual y otro colectivo; básicamente también los podemos derivar
de los derechos fundamentales y los derechos humanos.
El Código de la Niñez y la Adolescencia, vía interpretación y vía análisis por me-
dio del derecho comparado, nos puede mostrar cómo realmente puede convertirse
en un instrumento operativo, en especial si tomamos en consideración que el Esta-
do costarricense ha suscrito, a través del Código de la Niñez y la Adolescencia, un
compromiso por los derechos fundamentales. Especialmente los artículos 3 y 4 de
este Código establecen que el Estado debe promover, hasta donde sus posibilida-
des lo permitan y más allá, el cumplimiento de ciertas facultades que se le dan; en-
tre éstas, el compromiso y la obligación que se contrae ante derechos de tipo pro-
gresivo. Esto resulta también un poco sui generis en el Estado costarricense, ya que
la mayoría de los estados rehuyen cuando se trata de derechos progresivos como
los culturales, sociales y económicos, porque normalmente implican un desarrollo
paulatino. En nuestro caso hubo un consenso en cuanto a la firma incondicional e
incluso se acepta que la violación de estos derechos debe tenerse como violación in-
20
mediata y de facto de derechos fundamentales. En este sentido, por ejemplo, los
pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre ese tema vienen siendo esclare-
cedores en cuando a la legitimación activa, dándoles incluso personería, de confor-
midad con lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artí-
culo 3 sobre el interés superior permite, en última instancia, que un niño tenga le-
gitimación activa ante el tribunal constitucional; en cuanto a la legitimación pasiva
se establece la misma a través de la sociedad y del Estado.
Creo que ambos instrumentos forman parte de lo que va a ser la política criminal
de cara al año 2000, pues sería prácticamente ilusorio y falto de visión pretender
llevar a cabo una transformación de aquí al año 2000 de lo que es la justicia penal
juvenil, única y exclusivamente con la Ley de Justicia Penal Juvenil. En realidad
el Código de la Niñez y la Adolescencia es su complemento, igual que ocurre en es-
tos momentos con la legislación guatemalteca, la legislación nicaragüense, la legis-
lación hondureña. El Salvador hasta ahora es la excepción ya que solamente tiene
una ley de justicia criminal. Ambos instrumentos se completan, pero lo más impor-
tante es que hay un parámetro, que posteriormente será desarrollado por el Dr. Ja-
vier Llobet en una forma más profusa y más eficiente, que es la clave que permite
unir ambas concepciones: es el interés superior del niño, parámetro clave de inter-
pretación tanto a raíz de la Ley de Justicia Penal Juvenil como el Código de la Ni-
ñez y la Adolescencia.
En última instancia, el ser humano que se esconde tras una carita sucia podría ser
nuestro hijo, el Estado y el Poder Judicial tienen la obligación moral y jurídica de
hacer cuanto esté a su alcance para darle una mejor calidad de vida, sólo así po-
dríamos mañana tener un mejor país, una mejor sociedad y fundamentalmente po-
der mirarnos al espejo sin avergonzarnos.
21
POLITICA CRIMINAL Y JUSTICIA JUVENIL
HACIA EL AÑO 2000
Dr. Emilio García Méndez
Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe,
UNICEF TACRO
uenos días señora Dra. Mónica Nagel, Dr. Gilbert Armijo, Dr. Ludwig Guendel.
Saludo también a los compañeros y amigos de Honduras, El Salvador y Repúbli-
ca Dominicana. Su presencia demuestra que estos problemas, en un momento de
globalización, son obviamente problemas que rebasan desde todo punto de vista la
fronteras del estado nacional. Buenos días a todos.
Quiero decir que para mí, sin ningún tipo de retórica, constituye verdaderamente
una grata posibilidad poder estar aquí una vez más. Digo una vez más porque he
tenido la suerte de poder acompañar desde su proceso de gestación a la Ley de Res-
ponsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica. Una ley cuya correcta aplicación e im-
plementación no constituye solamente un problema técnico jurídico, sino que cons-
tituye un problema político de la mayor relevancia en la medida en que —estoy ab-
solutamente convencido— en forma implícita o explícita —y es mejor que sea en
forma explícita— la correcta aplicación e implementación de esta ley puede, y de-
be en todo caso, convertirse para Costa Rica o para cualquier país en un termóme-
tro del funcionamiento de la calidad de la vida democrática.
Me gustaría comenzar con la siguiente cita:
“Con excepción del monto de 15 y 10 años de la pena privativa de li-
bertad, contenida en el artículo 131 de la Ley de Responsabilidad Pe-
nal Juvenil, medida absurda e ineficaz desde el punto de vista de una
política criminal sensata, además de flagrantemente violatoria del
principio de humanidad de las penas contenido en el inciso a) del ar-
tículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Ni-
ño, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica constitu-
ye una de las mejores leyes, si no la mejor en absoluto, de toda Amé-
rica Latina; ello, tanto desde un punto de vista técnico jurídico, cuan-
to desde una concepción filosófica global.
Puede decirse que desde el punto de vista estrictamente normativo,
Costa Rica ha resuelto la difícil articulación del principio de severi-
dad con justicia. Dicho de otra forma, desde el punto de vista nor-
mativo, está asegurada la imprescindible y difícil conjunción de res-
petar simultáneamente el sacrosanto derecho de la sociedad a su se-
guridad colectiva y el sacrosanto derecho de cada persona a que se
23
B
respeten sus garantías y libertades individuales”.
Esta cita es mía y esto fue exactamente lo que dije el 23 de mayo del año pasado
cuando se hizo la evaluación del primer año de aplicación de la Ley de Responsa-
bilidad Penal Juvenil. En primer lugar, me felicito muchísimo de las palabras de
la señora Ministra en relación al tema del monto de la pena privativa de libertad y
creo, a esta altura, que es mucho más importante, mucho más interesante y mucho
más fuerte si la modificación de este artículo absurdo, producto de una reacción le-
gislativa a un momento de alarma social, surge a nivel jurisprudencial más que en
el nivel de la modificación legislativa. Yo creo que el sentido común, la sensatez y
la responsabilidad en la aplicación de la ley llevarán necesariamente a una reduc-
ción de las penas porque, ya lo decía la señora Ministra y hace más de doscientos
años lo dijo Beccaria, no es la brutalidad de la pena lo que provoca el aumento de
la seguridad ciudadana, para hablar en términos actuales, sino que es la certeza de
la aplicación de estas medidas y el trabajo consciente que se hace con aquellos que
han violado la ley penal, adultos o no adultos.
Debido a mi responsabilidad institucional, me ha tocado acompañar todos los pro-
cesos de reforma legislativa en materia de infancia y adolescencia en la región y
además los procesos de reforma institucional. Hablar de reforma institucional es
hablar del proceso de implementación y de transformación de las instituciones y de
las cabezas de los que operan en las instituciones, que es el paso siguiente a la re-
forma legislativa.
Con esa experiencia, a partir de un balance crítico de los procesos de implementa-
ción, sobre todo de los sistemas de responsabilidad penal juvenil en los distintos
países de América Latina, me parece posible, además que útil y necesario, apuntar
algunas tendencias negativas generales que explican los problemas y déficits de
aplicación e implementación. Esto, con el ánimo de aportar algún elemento útil pa-
ra la discusión sobre el tema de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa
Rica.
¿En qué medida estas tendencias negativas se verifican más o menos en Costa Ri-
ca y en los distintos contextos nacionales? Creo que esta tarea de identificación de-
be ser uno de los objetivos de estas actividades, si se trata de avanzar públicamen-
te en una discusión absolutamente necesaria para la implementación de esta ley.
Yo creo que una primera tendencia negativa, a diferencia de una ley que regula as-
pectos relativos a la salud o a la educación y que en cuyo caso seguramente plan-
tearía una comparación automática entre lo que dice la ley y lo que dice la realidad
es que una ley como la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, que es una ley de
procedimiento, plantea una comparación ya no entre la ley y la realidad inmediata
sino, en primer lugar, una compración entre el deber ser y la cultura del funciona-
miento de las instituciones y sus prácticas. Desde este punto de vista, toda ley sus-
tancialmente adecuada a la Convención Internacional de los Derechos del Niño —
y repito que con excepción de su artículo 31, estoy convencido de que la Ley de
Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una ley extraordinaria no sólo por
24
su concepción filosófica sino también desde el punto de vista de su calidad técnico
jurídica y por eso representa tal vez la mejor interpretación y la mejor adecuación
a la Convención Internacional de los Derechos del Niño— no refleja la realidad de
la cultura, tanto de la cultura jurídica dominante como de la cultura jurídica tradi-
cional, sino que la niegan abiertamente en un punto que me parece fundamental y
emblemático para mostrar que las leyes de responsabilidad penal juvenil que impe-
ran en América Latina no reflejan ninguna realidad ni acompañan ninguna cultu-
ra tradicional en materia del tratamiento de menores, ya que lo que ha funcionado
históricamente —y esto es válido tanto en la relación del Estado con los niños cuan-
to de los adultos con los niños— es la discrecionalidad. Además, aparentemente ha-
bría dos tipos de discrecionalidades: una discrecionalidad buena, que es la discre-
cionalidad paternalista, y una discrecionalidad mala, que aparece materializada en
los excesos. En mi parecer, la primera reflexión y el primer parámetro para revisar
el funcionamiento de la cabeza de las personas y de la cultura de las instituciones
es ir interiorizando cada vez más la idea de que no hay discrecionalidades buenas
ni malas. Las discrecionalidades, como decían los romanos, son malas in se, son
malas en sí mismas. Claro que no es posible reducir a cero los niveles de discrecio-
nalidad, pero nosotros sabemos que en la cultura jurídica y sobre todo en la cultu-
ra jurídico-penal, si uno pudiera medir la discrecionalidad de cero a diez, la discre-
cionalidad de un juez penal de adultos sería de 4. Es obvio que existen y deben
existir tipos de discrecionalidad y ponderación, de lo contrario podríamos hacer
justicia por computadora, pero digo: si la justicia penal de adultos se ha mantenido
en niveles que podríamos llamar razonables y sensatos de discrecionalidad, lo que
ha caracterizado a la justicia penal de menores ha sido que de cero a diez la discre-
cionalidad era once, se extrapolaba, era una discrecionalidad institucionalizada.
Por ejemplo, recuerdo el caso del Código Penal español, que tenía un artículo re-
cién modificado en 1980 que decía así: “las lesiones, incluso graves, cuando come-
tidas por los padres sobre sus hijos serán considerados un exceso en los legítimos
medios de corrección”. Segundo ejemplo: todo el mundo tiene conciencia, a partir
del sentido común y no necesariamente a partir de ningún contexto ni ninguna re-
flexión jurídica, que sería incorrecto y que algo tendría que ver con el derecho pe-
nal si uno le da un golpe al hijo del vecino pero cuando no se trata del hijo del ve-
cino, sino que se trata del hijo propio esta conciencia del ilícito penal se esfuma
prácticamente hasta desaparecer.
La historia también es rica en estos ejemplos. La primera vez en la historia que
unos padres fueron llevados ante un tribunal y sancionados por castigo y por mal-
trato, no al hijo del vecino sino al hijo propio, fue en 1875 en la ciudad de Nueva
York. Lo interesante aquí es que la parte civil en el proceso fue la Asociación para
la Protección a los Animales de Nueva York, de la que surge la primera liga de
protección a la infancia. Si alguien se toma el trabajo de ver las exposiciones de mo-
tivos de las primeras leyes de menores de la década del 20 y de la década del 30 hay
una frase recurrente que yo la he encontrado en casi todas las exposiciones de mo-
tivos de aquella época, incluso de proyectos de ley que nunca prosperaron, y esta
frase más o menos dice así: “puesto que en este país ya tenemos una liga de pro-
25
tección a los animales es hora que...”. Es decir, esta cultura de la discrecionalidad
es una cultura muy afianzada, que se manifiesta en el campo de la responsabilidad
penal juvenil, sobre todo a través del argumento del uso de “un poquito de discre-
cionalidad” que en términos nuestros, es un poquito de situación irregular.
Una segunda tendencia negativa, tiene que ver con la percepción de las garantías
como una traba para mejorar los niveles de la seguridad ciudadana. Esta posición
miope, equivocada y sobre todo cortoplacista, ignora justamente lo contrario. Ig-
nora que la existencia de garantías y su aplicación constituyen un aporte sustancial
a la paz social. La ausencia de garantías o de su aplicación, provoca o puede pro-
vocar algún aumento del consenso social en lo inmediato, pero en el mediano pla-
zo provoca déficit irreparable en materia de legitimación, no del sistema jurídico si-
no en materia de legitimación del sistema político en su conjunto.
En materia de seguridad ciudadana no hay milagros y no pueden pretenderse re-
sultados inmediatistas espectaculares. Esto lo demuestra la experiencia. Por eso es
que la sustitución de políticas serias de prevención, tanto de prevención primaria
cuanto de prevención secundaria, por la ampliación y amplificación de la alarma
social, tiene en mediano plazo efectos negativos devastadores. Esta tendencia ideo-
lógica a sustituir, por ejemplo, un trabajo serio de patrullamiento responsable y un
trabajo serio administrativo a nivel policial, por medidas espectaculares a mediano
o a corto plazo produce exactamente el efecto contrario al efecto deseado.
La tercera tendencia negativa es que en muchos casos las propuestas, que yo lla-
maría “propuestas musculosas”, para bajar la edad de la imputabilidad penal, para
endurecer las penas, disminuir las garantías procesales y la apertura de los tipos pe-
nales son, según sea el calendario electoral, elementos de trueque político demagó-
gico. Se cambian en el mercado electoral los votos seguros por la ilusión de seguri-
dad o se busca el sustituto ideológico de prácticas serias y profundas de una políti-
ca de Seguridad con ‘S’ mayúscula. Es decir, aquella política de seguridad que par-
te de pensar que la satisfacción de las necesidades más elementales en materia de
justicia son el componente fundamental de una política de esa naturaleza.
Un ejemplo concreto de estas “políticas musculosas” son dos decretos que recien-
temente aprobó el gobierno peruano mediante una delegación que el Congreso ha
hecho al Poder Ejecutivo. El decreto 899 sobre el pandillaje pernicioso, que con-
siste en la creación de un nuevo tipo penal, un tipo penal tan abierto que de tipo
penal no tiene absolutamente nada. ¿Qué es pandillaje pernicioso?: lo que el juez
defina como tal, en cuyo caso las penas se duplicarán. Hay un segundo decreto, el
898 de terrorismo agravado que está hecho en el 99% de las hipótesis para los adul-
tos pero que tiene un dispositivo para la franja de los 16 a los 18 años. Este es un
nuevo tipo penal que prevé para las personas menores de 18 años y mayores de 16
penas privativas de libertad mínimas de 25 años, con aislamiento celular durante
todo el primer año de la detención. Esto es un buen ejemplo de ese sustituto ideo-
lógico, de estas medidas musculosas para crear un consenso inmediatista y luego
desentenderse de las consecuencias reales y de la administración real de los proble-
mas que plantea la seguridad ciudadana.
26
Yo creo que hay que aumentar los niveles de interrelación en la lucha jurídica por
la defensa de los derechos individuales. Todos aquellos que desde una perspectiva
de los derechos humanos se ocupan del problema o se ocupan del funcionamiento
del sistema interamericano de derechos humanos desconocen, en forma olímpica,
todo el tema del derecho de la infancia. Todos aquellos que nos ocupamos del tema
del derecho de la infancia desconocemos, en forma muy grande también, el funcio-
namiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Es
hora de que avancemos hacia una articulación y hacia una interrelación positiva ca-
da vez mayor. Ya no puede haber mundo de los derechos humanos con mayúscula
y mundo de los derechos humanos con minúscula.
En mi parecer, Costa Rica representa todo lo contrario a estas tendencias negati-
vas que recién he planteado; representa la potencialidad de mostrar que no sola-
mente es posible construir una Ley de Responsabilidad Penal Juvenil como la que
Costa Rica tiene, sino que además es posible, para no decir urgente y necesario,
que esta ley funcione tal cual está planteada en su discurso declarado. En Costa Ri-
ca está sucediendo una cosa que es absolutamente fundamental para que esto ocu-
rra, esto es, el extraordinario nivel del debate técnico jurídico y político respecto de
los problemas que tienen que ver con los adolescentes infractores.
Quiero insistir, en lo que tiene que ver con la implementación de la Ley de Respon-
sabilidad Penal Juvenil, que los ojos de la región están puestos en Costa Rica en el
sentido, me animo a decir, que -para bien o para mal- como le vaya a la Ley de Res-
ponsabilidad Penal en Costa Rica le va a ir al resto de las leyes. La implementación
de esta ley implica, desde mi perspectiva, una responsabilidad, como mínimo, de
carácter regional.
En los últimos meses se avanza a pasos acelerados en buena parte de los países pa-
ra terminar debates o construir leyes similares a la de Costa Rica. Cito ejemplos.
Uruguay en este momento tiene un código integral, dentro del cual hay un sistema
de responsabilidad penal juvenil parecido al de Costa Rica, está discutiéndose en
comisión y existe una buena posibilidad de que los diputados la aprueben antes de
finalizar el año. En Chile se discute un anteproyecto de responsabilidad penal ju-
venil con un extraordinario nivel técnico jurídico, como el caso de Costa Rica, y
pensamos que va a entrar al parlamento antes de fin de año, está haciendo cola
atrás de la reforma del código procesal. Panamá está en una circunstancia bastan-
te parecida, con un anteproyecto de responsabilidad penal juvenil que esperamos
que pueda entrar también antes de fin de año al parlamento. En Venezuela tienen
un código integral que incluye un sistema de responsabilidad penal juvenil que se
acaba de aprobar por unanimidad por los diputados y hoy se debate si entra en se-
nadores con posibilidades de que se apruebe en septiembre. El Salvador y Brasil
son ejemplos ya conocidos sobre los cuales no voy a abundar.
Yo creo que es muy importante tener mucha conciencia sobre las líneas generales
del qué hacer para una correcta implementación. En primer lugar, de lo que se tra-
27
ta, -y esto es un problema no sólo técnico jurídico sino más político cultural-, es de
contrarrestar las tendencias negativas. Para ello es necesario combatir, en los otros
y en cada uno de nosotros, la cultura de la discrecionalidad.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño recoge una transformación
pero al mismo tiempo representa un desafío. Cultural y políticamente, lo que ha
marcado las relaciones de los niños con los adultos y con el Estado ha sido la dis-
crecionalidad. Esto se puede ver en el funcionamiento de la vida cotidiana. Yo ten-
go un hijo de 6 años que no está dispuesto a aceptar aquel argumento, que en rea-
lidad es un no-argumento, con el cual los más viejos de nosotros fuimos criados:
“usted hace eso porque se lo digo yo”. Me he dado cuenta que cuando yo digo es-
to y mi hijo lo hace, lo hace con pena de mi, dice “este pobre tipo no tiene la capa-
cidad de formular un argumento y tiene que apelar a este argumento absurdo que
es el de la discrecionalidad absoluta”. En ese sentido es muy importante combatir
esta cultura de la discrecionalidad en un momento fundamental para la implemen-
tación de esta ley. El Estado o el adulto —da lo mismo— que no perciba con clari-
dad que el trabajo de cualquier naturaleza con un niño -sea el hijo de uno o sea el
hijo de otro- es un proceso de negociación, está perdido como padre y está perdi-
do como Estado.
En el tema de la implementación de la ley hay dos puntos importantes. Un punto
que va más del lado del Poder Judicial y un punto que va más del lado del resto
del mundo, si esta distinción se puede hacer.
Yo creo que del lado del Poder Judicial la primera responsabilidad y la primera
contribución a la implementación de una ley como esta, es la aplicación meditada
y restrictiva de las medidas graves que prevé la ley.
Un segundo punto está en el tema de la implementación de las medidas. No todos
los problemas son iguales, por eso es importante definir quién es responsable y de
qué lo es. Cuando todo el mundo es responsable de todo, nadie es responsable de
nada, y esta era la forma en que funcionaban las leyes basadas en la Doctrina de la
Situación Irregular.
Yo creo en una cultura respetuosa de los derechos individuales y del espíritu de la
Convención. Por ejemplo, nosotros queremos una policía que sea policía, celosa de-
fensora del orden público, no asistente social. Uno no ignora que en todos los paí-
ses del mundo el 80% de las intervenciones de la policía son de carácter social, pe-
ro la función institucional primordial de la policía no es la de sustituir a los asisten-
tes sociales sino que es la de mantener el orden público.
A propósito de esto, me parece importante mencionar algunos temas que son fun-
damentales para la implementación correcta de la ley. Hay que debatir y ponerse
de acuerdo, política y jurídicamente, sobre el tema de la flagrancia. Cuando tuve el
privilegio de dar clases durante dos años en forma regular en la Escuela Superior
de Policía Militar en el estado de Río de Janeiro en el Brasil, el tema de la flagran-
28
cia representaba para la policía mucha importancia. Siempre usaba el siguiente
ejemplo: aspirar cola o tóxicos no es delito, pero cuando la policía pasa y ve un ni-
ño de 5 o 7 años aspirando cola, en un estado calamitoso y golpeándose la cabeza
contra la pared, la pregunta será si interviene o no en esa situación. Sí debe inter-
venir, de la misma forma en que interviene cuando ve un adulto de clase media en
estado de ebriedad que se está golpeando contra un árbol. Interviene por un prin-
cipio de humanidad y por el carácter de emergencia. Pero cuando la policía pasa y
en la misma esquina todos los días hay 20 niños aspirando cola a la misma hora, en
este caso el problema pierde su carácter emergencial, éste ya no es un problema de
la policía sino que lo es de las políticas e instituciones sociales.
La discusión del tema de la flagrancia es muy importante para la implementación
de las medidas alternativas a la privación de libertad o la aplicación correcta de la
medida de privación de libertad. El contenido pedagógico correcto de la medida de
privación de libertad es en realidad el segundo punto del problema, ya que el pri-
mer punto del problema es la pertinencia jurídica de la medida, es decir, la respon-
sabilidad. En mi país teníamos un programa de libertad asistida para niñas y el pro-
grama era muy lindo, uno entraba lo veía y lo juzgaba, preguntaba qué comen, si
juegan o no, etc. Esta es la pertinencia pedagógica o material del programa, pero
como indiqué, esta pregunta es la número dos. La primera pregunta que debemos
hacernos es sobre la pertinencia jurídica. Entonces, cuándo se preguntaba ¿por
qué las niñas están aquí? la respuesta fue que estas niñas fueron víctimas de una
violación o de un abuso sexual. Se trata de un programa de medidas de libertad
asistida para adolescentes que habían sido víctimas de un abuso sexual. Esto yo lo
doy como un ejemplo absurdo de la monstruosidad de la falta de pertinencia jurí-
dica; no es importante determinar si esas muchachas comen 3 ó 14 veces al día o si
tienen actividades pedagógicas, sino si la medida es o no pertinente desde el punto
de vista jurídico.
La responsabilidad primaria del sistema judicial es la de asegurar esta pertinencia
jurídica de la medida, la segunda tiene que ver con todo el resto. Aquí, decía el Dr.
Armijo y comparto plenamente con él, en la aplicación de las medidas -sobre todo
las medidas alternativas a la privación de libertad- hasta el Estado está legitimado
para trabajar. Lo importante no es solamente la determinación de los contenidos de
esta medida sino la determinación de responsabilidades institucionales.
El otro punto importante es la existencia en Costa Rica de un proyecto de ejecu-
ción de medidas socioeducativas. Estimo que es muy importante darle la prioridad
e importancia que tiene. En primera instancia se trata del primer proyecto de esta
naturaleza en la región. Solamente en Brasil, el Dr. Amaral y Silva miembro de la
Corte Suprema de Santa Catarina, con base en el proyecto de Costa Rica, ha ela-
borado un proyecto que hoy en día está en debate y que, curiosamente, gente que
se autopercibe como progresista está combatiendo, no entendiendo que lo que un
proyecto de ejecución de medidas socioeducativas hace es reducir los niveles de
discrecionalidad tanto judicial cuanto administrativa.
29
Es necesario continuar trabajando contra una corriente esquizofrénica dominante
que esta representada por el retribucionismo hipócrita de los que piensan que el de-
recho penal resuelve todo, pero también contra el paternalismo ingenuo de los que
piensan que el derecho penal no resuelve nada, contra la “utopía regresiva del abo-
licionismo”, expresión ésta del profesor Luigi Ferrajoli que yo comparto y suscri-
bo plenamente. Entre el retribucionismo hipócrita y el paternalismo ingenuo yo
creo en la materialización de esa línea respetuosa de los derechos individuales pe-
ro también de la necesidad de construir una sociedad colectivamente más segura.
La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una manifestación ju-
ridíca de una política criminal correcta para entender que los adolescentes no son
ni ángeles ni demonios sino que son y deben ser sujetos de derechos y también de
responsabilidades.
30
Las Garantías en la Ley de
Justicia Penal Juvenil.
El Artículo 7:
El Interés Superior
del Niño y
los Derechos de la Víctima
en el Sistema de
Justicia Penal Juvenil
31
LAS GARANTÍAS EN LA LEY DE JUSTICIA
PENAL JUVENIL
Crl. de Policía Guillermo Sáenz Brenes
Director de la Escuela Nacional de Policía
i interés en esta intervención está orientado en dos líneas: por un lado presentar la
vivencia personal que se tiene como policía y por otro lado, la posición oficial del
Ministerio de Seguridad Pública a través del señor Ministro que indicó tener gran
interés de que ciertos puntos sobre este tema quedaran bien claros.
Pensaba cómo podría tocarse un tema como el que estamos tratando acá, y me lle-
gó a la mente la palabra frustración, que es la que más a menudo se oye en la bo-
ca de los policías, de los oficiales en general, al cumplir algún tipo de trabajo, algún
tipo de función en que se involucren jóvenes, adolescentes. Me llega a la mente una
historia, ocurrida hace como cinco o seis años:
A un grupo de policías de la Primera Comisaría se les comisionó para localizar y
neutralizar a grupos de pandilleros juveniles, conocidos como chapulines; andaba
un grupito de chapulines por el parque de La Merced, les indiqué que los recogie-
ran y llevaran a un lugar apropiado. Se tenían lugares como la Cruz Blanca y algu-
nas organizaciones que nos colaboraban en este sentido. Eran muchachos que es-
taban dando mucho problema; al día siguiente me enteré de que habían tomado a
tres de estos muchachos, en la madrugada los habían llevado al túnel del Zurquí y
que ahí les quitaron la camisa y los zapatos y los dejaron abandonados para que
ellos por su cuenta regresaran. Por supuesto esto escandaliza un poco y me preo-
cupó en ese momento; llamamos a los polícias y deberían ser castigados, pero me
interesaba la razón que ellos tenían para haber hecho esto y uno de los oficiales me
dijo “a uno de los muchachos que habían detenido lo conocía desde tiempo atrás y
que personalmente en por lo menos 20 ocasiones lo había pasado al Ministerio Pú-
blico, todas ellas o casi todas con suficiente evidencia y que en algunas ocasiones
estando firmando o haciendo el informe y el parte policial pero salía antes el joven
de las oficinas”, esto es de la oficina judicial en que estuviera en ese momento.
Siempre me quedó en la mente esto porque lo que se veía en esos oficiales era un
gesto de frustración.
Precisamente, debemos de tomar en cuenta que esta es una frustración que no so-
lamente experimenta el policía cuando no comprende cómo funciona la ley, sino
que podemos extenderla al ciudadano común. No tienen ustedes idea la cantidad
de veces, todos los días, que a las oficinas de Seguridad Pública llama la gente que-
jándose, gente que tal vez no está bien informada y generalmente se nos dice co-
sas como estas: “¡cómo es posible que haya llegado una patrulla y detenido a tales
33
M
personas y una hora después los veamos otra vez aquí en el barrio donde andan ro-
bando o incurriendo en situaciones anómalas!”. Ahí hay una desinformación de la
ciudadanía, estoy de acuerdo, en su mayoría culpan a la policía, también hay otros
que exageradamente culpan a los entes judiciales cuando hay un poco de respon-
sabilidad en cada uno, y es que hemos llegado a una situación en que se da una dua-
lidad entre lo que debería hacerse para favorecer al adolescente, al joven y lo que
debería hacer el policía directamente para favorecer a la sociedad como un todo, a
veces uno como policía se pregunta qué es más importante, si el derecho de un ado-
lescente o el derecho de una víctima a tener tranquilidad, a vivir en un lugar segu-
ro. Comienza el policía a darle vuelta al asunto y al final se complica tanto la cosa
en su mente que no sabe de quién es la culpa y termina culpando a la sociedad co-
mo un todo; y aunque uno dice bueno, el que es maleante como un muchacho de
estos, tal vez lo sea por una serie de razones, pero en alguna medida por lo menos
algunas de estas razones son que la sociedad no pudo, o no supo, o no quiso en al-
gunos casos darle ciertas cosas que son necesarias. Si es un muchacho que no con-
tó por muchas razones con oportunidades de educación, oportunidades de traba-
jo, que no contó con un hogar estable, ni con un padre responsable, entonces si lo
vemos por ese lado decimos que la sociedad es culpable, eventualmente, tal vez, el
actuar indebido de este muchacho es un castigo para la misma sociedad que no su-
po darle el lugar que le correspondía. Pero hay que pensar que al policía no se le
paga para que sea filósofo, se le paga para que sea policía y lo que la sociedad es-
pera de un policía es que le brinde seguridad al ciudadano y el dar esa seguridad
lleva en algunos casos no a saltarse leyes, pero por lo menos si tomar ciertos atajos
que en algunas ocasiones parecieran ser necesarios, lo que no quiere decir que se
estén tratando de justificar sino únicamente comprenderlos.
En la Escuela Nacional de Policía tenemos mucho interés en que el policía entien-
da claramente cuál es su rol dentro de la sociedad, que él entienda que el servidor
más servidor de todos los servidores es el policía. El policía es el servidor público
por excelencia. Un policía moderno debe saber que su función no es andar cami-
nando por la calle viendo ventanas; no, su función es estar atento y acudir al llama-
do del ciudadano en el momento que sea necesario con toda la vocación y dedica-
ción que sea del caso. Por eso insistimos y tratamos de que el joven policía entien-
da esto, aunque cuando llegue a la calle encuentre situaciones complemente dife-
rentes a lo por él esperado.
No es que me gusten mucho las historias pero recuerdo otra: “había un patrullero
que en tres ocasiones ocurrió que los presos que trasladaba llegaban con los dedos
quebrados o por lo menos con daños en los dedos; se le preguntó qué estaba pa-
sando y decía que se había descuidado al cerrar la puerta de la patrulla”; sé que
eso no era cierto, era una reacción de él ante la impotencia de ver que aprehende a
una persona y luego no se le mantiene detenida como uno cree que podría ser, si
ese es el caso. Me decía el señor Ministro que tiene mucho interés en que se en-
tienda que la posición personal de él y por lo tanto la del Ministerio, es, repitién-
dolo casi textualmente: “el que merezca estar en la cárcel debe estar en la cárcel
y no podemos eximir a algunas personas -por su edad, por su inexperiencia o por-
34
que tal vez sean víctimas de una sociedad que no funcionó bien-, de un castigo que
va a caer al fin y al cabo como castigo del resto de la sociedad”. La posición es la
siguiente: estamos de acuerdo en que a un muchacho, a un joven se le debe dar un
trato especial, porque es la ley, porque es la costumbre y sobre todo porque es la
moda; sin embargo, ¿qué pasa, qué pasa con el resto de los ciudadanos?. Cuando
se ha sido policía por muchos años, se han notado gran cantidad de injusticias en
muchos sentidos, la injusticia que vemos clara. Muchachos que andan en la calle
sin un futuro, sin un presente y hasta sin pasado en muchos casos, que están ahí
porque tal vez la misma sociedad de una forma u otra los llevó. Pero, ¿qué pasa con
la gran cantidad de víctimas y personas que luego le reclaman a uno como policía,
que no actuó apropiadamente como esa persona esperaba?, qué pasa cuando uno
encuentra (como me ha tocado hace unos pocos días): una señora de 55 o 56 años
golpeada por tres muchachos como de 15 años, la golpearon fuertemente, la patea-
ron, la dejaron bien afectada para quitarle una cartera. Se detuvo a los muchachos
y al final no se pudo hacer nada, o sea, no había una autoridad que quisiera hacer-
se cargo de ellos, no había una autoridad que quisiera sacarlos de circulación para
que otra señora en alguna ocasión futura no tuviera el mismo problema. Como poli-
cías, por supuesto no nos corresponde decidir los caminos a seguir, eso corresponde
a otras instancias, otras autoridades, pero sí nos toca diariamente estar lidiando con
los problemas que la falta de decisión judicial conlleva.
En mi caso particular, en la Escuela Nacional de Policía, eso es algo de todos los
días. Los instructores nos lo dicen, muchas de las preguntas de los mismos policías
(como nos pasa en la calle), son que ellos sienten que hay una diferencia entre lo
que se dice que debería ser y lo que realmente es. Tal vez comienza a sentirse co-
mo una especie de sensación de no equidad entre los derechos del infractor y los
derechos de la víctima; tal vez se haya exagerado un poco en hablar de los dere-
chos humanos de los infractores, lo cual es muy loable —tienen sus derechos, to-
dos los reconocemos y todos los aceptamos—, pero como que queda la sensación,
por lo menos en mí, que el preocuparnos tanto de los derechos humanos de los in-
fractores nos lleva a perder de vista los derechos de las víctimas. Tal vez los dere-
chos de las víctimas no valgan más que los derechos de los infractores. Son dere-
chos iguales para todos, pero al sentir que no hubo justicia, las víctimas sienten que
sus derechos son pisoteados mucho más de lo que podrían ser los derechos del mis-
mo infractor.
Bien. Hay una situación paralela a esto que es preocupante desde el punto de vis-
ta de un policía y es que estamos seguros de que los infractores jóvenes han toma-
do ventaja de la misma ley y en muchas ocasiones usan esta ley para defenderse. Es
un escudo. Es una defensa. Innumerables veces - y eso es cosa de todos los días-,
los muchachos en muchos casos no huyen de la policía, enfrentan al policía con ar-
gumentos, argumentos que la misma sociedad les ha dado; el muchacho dice: soy
menor de edad, usted no me puede hacer nada, estoy protegido por esto y por lo
otro; entonces el policía se siente contra un muro que ya se hizo y que es cierto mu-
ro que el muchacho conoce con toda claridad y lamentablemente sabe explotar. Sa-
be explotarlo y sabe usarlo, amenaza y algunas veces le dice al policía: “si usted
35
me hace tal cosa voy a la Sala Cuarta o voy a la Defensoría” y van a muchos luga-
res que algunas veces ni siquiera son pertinentes; pero saben que ahí, alguien de-
trás de la sombra de la justicia los está protegiendo y defendiendo en alguna medi-
da en perjuicio de los mismos ciudadanos que son inocentes.
Yo quisiera que esta posición del Ministerio no se mal interpretara. No estamos
quejándonos de que los jóvenes tengan derechos, los derechos son para todos. Eso
es obvio, ni siquiera hay que discutirlo; lo que no nos parece como policías es que
estos derechos en alguna medida lleven ventaja al infractor y dejen al ciudadano
normal, al ciudadano que está en la calle, al que sufre por la acción de los delin-
cuentes, en desventaja y cuanto más en desventaja está el ciudadano más en venta-
ja está el delincuente, esto no es una sensación, es una realidad, es algo cierto que
ocurre demasiado a menudo. Creo que casi no hay persona en Costa Rica que no
tenga en su record personal por lo menos un asalto sufrido, y todos lo saben.
Es pasmosa la facilidad con que el delincuente queda libre; tenemos ahora casos de
gente que tiene 20 años y sencillamente dice: “no ando documentación, soy menor
de edad”, ni siquiera se le puede detener, no hay un juez que lo reciba, no hay na-
die que lo acepte porque él es menor de edad o parece que es menor de edad, en-
tonces la simple apariencia de esa minoría de edad es suficiente para que el policía
se quede con los brazos cruzados y no pueda hacer nada.
36
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DE
JUSTICIA PENAL JUVENIL (Art. 7)
Lic. Alejandro Rojas
Coordinador del Área de Defensores Públicos Penales Juveniles
l artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala: “Serán principios rectores
de la presente ley, la protección del menor de edad, su interés superior, el respeto
a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad.
El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunida-
des, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de
los derechos e intereses de la víctima”. A continuación se tratará de abordar cada
uno de esos principios con el objetivo de asignarle, si es que lo posee, su conteni-
do.
1.- PROTECCIÓN Y FORMACIÓN INTEGRAL
Este principio -que da nombre a la doctrina que ha transformado radicalmente la
concepción que sobre niñez y adolescencia tenía, y aún sigue teniendo, nuestra so-
ciedad contemporánea-, es el que, de alguna manera, viene a desarrollar, en la ac-
tualidad, la idea expuesta por los artículos 51 y 55 de nuestra Constitución Políti-
ca, en cuanto a brindar a estas personas una protección especial1.
Con él, se pretende asegurar a los niños y adolescentes su protección en todos los
ámbitos de su desarrollo, sea en aspectos físicos, intelectuales, morales, espirituales
y sociales2 (artículo 29 C.N.A.), con el objetivo brindar todas las oportunidades ne-
cesarias para la satisfacción de sus necesidades
La consecución de este desarrollo integral corresponde, en primera instancia, a la
familia, primordialmente, a los padres o encargados3, por lo menos con respecto a
37
1Artículo 51 (Const. Pol.): La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la pro-
tección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo
desvalido. Artículo 55 (Const. Pol.): La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institu-
ción autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Esta-
do. (la negrita no es del original)
2 Art. 27.1.CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su de-
sarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. Art. 31.1 y 2. CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar en la
vida cultural y en las artes. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.
3 Art. 27.2. CNUDN: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño. Art. 18.1. CNUDN: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconoci-
miento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad patrimonial de la crian-
za y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
E
aquellos niños y adolescentes que tienen la posibilidad de tener una familia, un pa-
dre o, cuando menos, un encargado que vele y responda efectivamente por la pro-
tección de sus derechos. Lo anterior, siempre contando con la ayuda o colaboración
del Estado. Sin embargo, es de conocimiento generalizado que muchos de nues-
tros niños y adolescentes no cuentan, siquiera, con esa posibilidad, por lo que es al
Estado al que corresponde suplir esas necesidades4.
En este sentido, el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala, co-
mo derecho de todo niño (a) o adolescente, la protección estatal, estableciendo:
“La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado con-
tra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter
cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Pa-
tronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el
desarrollo humano y social, mediante los programas correspondientes y fortalece-
rán la creación de redes interinstitucionales, así como las organizaciones de la so-
ciedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas
modalidades, contra las personas menores de edad.”
Este deber correlativo del Estado pretende asegurar, en sustitución de la familia,
que todos los niños y adolescentes posean oportunidades suficientes para poder de-
sarrollar todas sus potencialidades de manera satisfactoria. Lo anterior, mediante
un sistema basado en tres niveles: prevención, protección y responsabilidad.
a.- Prevención: Pretende brindar al adolescente todas las oportunidades de desa-
rrollarse plenamente, satisfaciendo todas sus necesidades básicas y protegiendo, en
general y eficazmente, todos los derechos que estos poseen. Lo anterior cumple
con el objetivo de prevenir que los niños y adolescentes lleguen a tener problemas
futuros, sean éstos relacionados con alguna situación de riesgo social (deserción es-
colar, consumo de drogas, abandono, deambulación, etc.) o con la comisión de al-
gún delito o contravención. En consecuencia, no debe entenderse prevención úni-
camente como prevención del delito.
Esta prevención de violación de derechos de los niños y adolescentes también de-
be tener un componente de información y divulgación de esos derechos a la socie-
dad civil, de manera que llegue a comprenderlos e interiorizarlos, reinvindicándo-
se así la posición del adolescente y tratando de eliminar el marcado autoritarismo
con el que se les ha percibido. Todo ello, con el objetivo de fomentar el respeto de
sus derechos, así como la no vulneración de éstos.
b.- Protección: Pretende proteger a todo niño (a) o adolescente al que ya se le ha-
yan o estén vulnerando sus derechos fundamentales, tratando siempre de restable-
38
4 Art. 27. 3. CNUDN: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionará asis-
tencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a nutrición, el vestuario y la vivienda.”. Art. 6.2.
CNUDN: “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
cerlos en su goce, principalmente cuando éstos carezcan de condiciones primordia-
les para su desarrollo integral, trátese de alimentación, vivienda, problemas psico-
lógicos, de adicción a drogas5, de educación, de salud, de abuso sexual6, etc.
Con el objetivo de brindar esa protección, nuestro nuevo Código de la Niñez y la
Adolescencia ha fijado una serie de mecanismos de protección; verbigracia, los pro-
cesos de protección en sede judicial y administrativa, los cuales están a cargo prin-
cipalmente del Patronato Nacional de la Infancia -institución que debe desarrollar
todos los programas necesarios para solventar todas estas carencias- y de los tribu-
nales de justicia.
c.- Responsabilidad: Tiene el objetivo de asegurar que a todo adolescente que co-
meta un delito, contravención, falta o cualquier otra violación de intereses ajenos
se lo responsabilice por tal transgresión al derecho de los demás. Comprendiendo
para ello un sistema especial y diferente al de los adultos, aunque respetuoso de los
mismos derechos y garantías que le corresponden a éstos (Sistema de Justicia Pe-
nal Juvenil).
Mediante estos tres niveles, según se dijo, se pretende asegurar que los niños y ado-
lescentes posean todas las condiciones para desarrollarse integral y plenamente,
brindándoles la protección especial que establece nuestra Constitución Política y
tratándoles con prioridad, según el principio del interés superior.
Con ello, debe llegarse a la consecuente conclusión de que el sistema de justicia pe-
nal juvenil es complementario e integrante de todo el sistema de protección inte-
gral, a pesar de regularse en una ley diferente. Situación que, de alguna forma, ha
provocado un desface con respecto al sistema, debido a que la Ley que regula esta
materia entró en vigencia con año y medio de anticipación, previendo la protección
integral pero sin posibilidades de desarrollar este principio a plenitud, por cuanto
faltaba su complemento, sea el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Con todo lo dicho, también quiere expresarse que los tres niveles mencionados no
son excluyentes; todo lo contrario, son interdependientes y pueden ser utilizados
simultáneamente, situación que resulta lógica tomando en cuenta, por ejemplo, que
gran cantidad de los adolescentes que pasan por el sistema de responsabilidad pe-
nal juvenil se encuentran también necesitados de protección. De hecho, no son po-
cos los casos de adolescentes a los que se les sigue un proceso penal juvenil y tie-
nen problemas de adicción a drogas, de deambulación, de alimentación, etc.
No obstante, los órganos encargados de protección han obviado esta situación,
omitiendo brindar, en muchas ocasiones, la atención requerida y esperando que el
39
5 Art. 33 CNUDN: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, admi-
nistrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sico-
trópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.”.
6 Art. 34 CNUDN: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y
abusos sexuales.”.
sistema penal resuelva el problema social de ese adolescente. De hecho, no es de
extrañarse que funcionarios que trabajan en alguna institución relacionada con la
materia (Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura, Ju-
ventud y Deportes, PANI, etc.) desconozcan sus funciones a este respecto y deleguen
en el sistema penal la solución de problemas de índole eminentemente asistencial.
Lo cierto es que parece que hoy, a más de dos años de vigencia de la Ley de Jus-
ticia Penal Juvenil y a ocho años de ratificación de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, la descoordinación entre los diversos órganos
del Estado encargados de velar por esa protección y desarrollo integral es la regla;
es decir, el sistema lejos de ser integral es parcial y, lamentablemente, no se visua-
liza cercanamente,un cambio de mentalidad y de organización.
Ejemplos patentes de esto hay muchos, como el de un adolescente necesitado de
protección que al concluir una condena de prisión, generalmente no tiene otra op-
ción que involucrarse otra vez en el problema que lo llevó a cometer delitos, gene-
ralmente no cuenta con oportunidades; el egreso significa, cuando menos, el desli-
garse de su núcleo afectivo, ya que, paradójicamente, las únicas personas que le
han mostrado cariño y afecto se encuentran en la prisión (institucionalización). En
consecuencia, ¿cómo extrañarse que la prisión no les parezca tan terrorífica?
2.- SOCIALIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN
El ejemplo citado al final del apartado anterior da pie para tocar otro punto y otro
principio establecido por nuestra ley de justicia penal juvenil, la idea de socializa-
ción o resocialización, es decir, la idea de insertar al adolescente en la sociedad y de
su adaptación a los esquemas y reglas sociales. Este objetivo se encuentra íntima-
mente relacionado con el desarrollo integral, ya que el mismo no podrá ser conse-
guido en tanto los adolescentes sancionados por el sistema penal no encuentren las
oportunidades propicias para lograr su pleno desarrollo.
En relación con este punto, debe señalarse que, dentro del proceso penal juvenil,
tal objetivo debe ser cubierto dentro de la fase de ejecución de la sanción impues-
ta, es decir, con posterioridad a la comprobación de la culpabilidad. Entendido a
contrario sensu, debe indicarse que este objetivo no es, ni debe ser, cumplido en fa-
se judicial, o sea antes de la comprobación de dicha culpabilidad.
En conclusión, la realización de este principio está íntimamente relacionado con la
ejecución de las sanciones, al punto de señalarse, expresamente, como uno de los
objetivos de éstas. Al respecto, el artículo 133 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
señala: “La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales
necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su
permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así co-
mo el desarrollo de sus capacidades.”
Ahora bien, para lograr este objetivo, no existe duda de que los órganos encarga-
dos de la ejecución deben contar con un equipo interdisciplinario (psicólogos, tra-
40
bajadores sociales, pedagogos, etc.) especializado en la atención de adolescentes,
así como con programas acordes a sus necesidades psicobiológicas, de manera que
se puedan abordar cada una de las facetas del adolescente respectivo. No obstante,
a nivel práctico todavía no se puede afirmar que ello se esté cumpliendo a cabalidad.
En este sentido, otro aspecto importante a señalar está relacionado con el gran vacío
existente con respecto al egreso y a lo que algunos denominan el período post-prisión,
el cual resulta determinante para lograr el objetivo mencionado y que, en la actualidad,
se encuentra bastante descuidado. Situación que también resulta ser un impedimento pa-
ra poder concluir que la socialización o resocialización se esté realizando con efectividad.
Cabe mencionar que el mejoramiento de estos aspectos y la consecución de los ob-
jetivos antes mencionados, están claramente supeditados a que nuestra sociedad
realice todo el esfuerzo necesario para brindarle oportunidades reales a estos ado-
lescentes. Una vez hecho este esfuerzo, tal vez, nos encontraremos legitimados pa-
ra castigar, con la dureza que se clama, la comisión de un delito, que en muchas
ocasiones tiene por objetivo la alimentación o la consecución de recursos para com-
prar droga y fomentar una adicción o enfermedad que cada vez se les vuelve más
incontrolable, con el agravante de que sus gritos de auxilio no son escuchados.
Ante tal cuadro, la pregunta necesaria es: ¿dónde están las políticas sociales que
forjaron nuestro país? ¿y nuestro socialismo criollo?, ¿dónde el neo-solidarismo o,
más bien, el neo-humanismo?
Lamentablemente, por la experiencia vivida en estos años debe aceptarse sin nin-
gún temor, que el Estado costarricense no ha cumplido satisfactoriamente con es-
tos requerimientos; por el contrario, a nivel de prevención, protección y reinserción
existen enormes deficiencias y, me atrevería a decir como ya se dijo con anteriori-
dad, que los órganos encargados de estas funciones poseen un gran desconocimien-
to de ellas o, lo que podría ser peor, de su obligatorio acatamiento.
3.- EL INTERÉS SUPERIOR Y LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA
Este principio tiene por idea exaltar la protección e importancia de los derechos de
la niñez y la adolescencia, ello con el objetivo de asegurar su desarrollo integral. Es
decir, con la tutela de este principio se pretende englobar la protección de todos los
derechos que corresponden a los niños y adolescentes con prioridad por sobre los
otros intereses que puedan estar en juego.
De hecho, la protección de este principio del interés superior llega al punto de con-
siderar los derechos de los adolescentes como un asunto de interés colectivo o so-
cial, es decir, la violación o transgresión de estos derechos son de interés de todo el
conglomerado social, no sólo de una persona en particular, llámese niño o adoles-
cente. Por ello, en la búsqueda por lograr una tutela efectiva de estos derechos, el
Código de la Niñez y la Adolescencia ha concedido a las organizaciones legales
constituidas que actúan en protección de los niños y adolescentes, legitimación pa-
ra actuar en los procesos judiciales donde esté involucrado el interés de estas per-
41
sonas, siempre y cuando participen en defensa de sus representados y exista inte-
rés legítimo.
De la misma forma, la idea mencionada se extrae de las varias excepciones que rea-
liza el Código de la Niñez con respecto a ciertas reglas creadas para los adultos y
que pretenden extender el principio general de humanidad en beneficio de este sec-
tor de la ciudadanía considerado más vulnerable.
Tales excepciones hacen referencia, por ejemplo, al tema de la inmigración/depor-
tación7, a la obligación de denunciar por sobre el secreto profesional8, a la exención
del pago de costas y libre acceso a la justicia9, etc.
Es así como el principio del interés superior del adolescente ha transformado la protec-
cióndelosderechosde éstosenunasunto de interés públicoy asídebeserentendido. Es
por ello que, para la consecución de tal protección, como fin de la legislación minoril, el
ordenamiento jurídico establece deberes que, obviamente, no son de ejercicio facultativo,
o sea no son poderes, puesto que vienen impuestos por normas de Derecho Público.
En concreto, el Código de la Niñez y la Adolescencia, establece, de manera impe-
rativa, las funciones que deben desarrollar las diversas instituciones del Estado
(PANI, Ministerio de Cultura, de Educación, de Salud, etc.) para asegurar la efec-
tividad de este principio, el cual se desarrolla en su artículo 5 en donde se indica:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus
derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo per-
sonal. La consideración del interés superior deberá considerar: a) Su condición
de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capaci-
dad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioe-
conómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés indivi-
dual y el social.”
En lo que respecta al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, el principio del
interés superior también resulta de trascendental importancia a la hora de la apli-
cación e interpretación de sus normas, siendo válidas todas las observaciones rea-
lizadas con anterioridad. Ello, debido a que el proceso penal juvenil, como parte
del sistema de protección integral, tiene como eje o centro al adolescente y la bús-
queda de su interés superior debe ser la regla.
42
7 Artículo 17 CNA: “Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión del terri-
torio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés supe-
rior de este grupo.”
8 Artículo 49 CNA: “Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se
lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier
sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal
de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atienda o se preste algún servicio a
estas personas.”.
9 Art. 106 CNA: “Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas
del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.
Situación que de ninguna manera quiere decir que, por aplicación de este princi-
pio, al adolescente no se le pueda o deba responsabilizar por los hechos delictivos
que cometa.Todo lo contrario, puesto que dentro de la protección del principio in-
dicado se encuentra, también, la idea de que el adolescente comprenda e interiori-
ce la necesidad de acatar ciertas reglas o normas que posibilitan la convivencia y
que la transgresión de éstas conlleva la respectiva responsabilidad (inciso a del ar-
tículo 5 CNA). Sólo de esa forma se podría lograr una conveniente socialización,
tal y como lo exige la normativa internacional (Regla 10 de las Reglas de Riad).
Lo cierto es que, en protección de este principio y siempre sobre la idea de respon-
sabilización, el Estado debe procurar, al máximo posible, provocar el mínimo daño
al adolescente y responder a sus características y necesidades; de ahí los principios
de especialización, de desjudicialización (ejemplo remisión10) y de utilización ex-
cepcionalísima de la privación de libertad (última ratio).
Igualmente, el principio mencionado resulta importante a la hora de realizar las
respectivas interpretaciones jurídicas11, donde, sin duda alguna, el interés del ado-
lescente sometido a proceso debe entenderse como superior al de otros intereses in-
mersos en el mismo, siempre que exista alguna contradicción normativa o necesi-
dad de interpretación, incluido aquí el interés de la víctima, reiterando que con ello
no se alude a la idea de irresponsabilidad.
Lo cual no quiere decir que la víctima no pueda participar en el proceso y en de-
fensa de los intereses propios, sino, simplemente, que cuando exista un conflicto
entre varias normas, sea por ser oscuras, omisas o contradictorias, prevalecerá
aquella norma que favorezca en mayor medida los intereses de los adolescentes, sea,
por ejemplo, por la aplicación de una alternativa al proceso, como la conciliación.
La regla o premisa del proceso penal juvenil con respecto a este punto, según se ex-
trae del artículo 7 de la LJPJ y de la técnica utilizada por la CNUDN12, debe ser
la siguiente: se protegerán siempre los derechos e intereses de la víctima, salvo que
prive el interés superior del adolescente.
En la práctica esta ha sido la interpretación, cuando, por ejemplo, en un caso con-
creto el adolescente brindó toda la colaboración necesaria a cambio de la aplicación
de un criterio de oportunidad, el cual se aplica a pesar de la objeción manifiesta que
desde un inicio había expresado la víctima.
43
10 Regla 11.1. RMNUAJM (Reglas de Beijing): “Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los
menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juz-
guen oficialmente.”.
11 Art. 8 LJPJ: “Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios ge-
nerales del derecho penal, la doctrina y la normativa internacional de menores.”.
12 Un ejemplo similar viene dado por el Art. 9.3. CNUDN: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de mo-
do regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por último y retomando lo dicho al principio de esta exposición, debe reconocerse
que es imposible tornar este interés superior efectivo si no se desarrollan todos los
mecanismos para hacer efectiva la formación y protección integral de los adoles-
centes, ya que debe recordarse que la protección del primer principio tiende a en-
globar la protección de todos los derechos de los adolescentes.
CONCLUSIONES
Vista la experiencia vivida durante más de dos años de vigencia de la Ley de Jus-
ticia Penal Juvenil, debe reconocerse el enorme avance que, con respecto al siste-
ma tutelar, se ha producido; sin embargo, también debe entenderse que aún no se
han alcanzado los objetivos planteados por los principios que dieron fundamento a
la ley.
La anterior afirmación se realiza atendiendo, principalmente, a la falta de coheren-
cia, coordinación y compromiso de los diversos órganos que desarrollan alguna
función para con los niños y adolescentes, lo cual no ha permitido llegar al objeti-
vo de protección integral. De hecho, esta situación ha provocado que determina-
dos órganos se entiendan competentes para conocer de ciertas situaciones que no
les corresponden o, por el contrario, que la percepción de la población en general,
incluidos los adolescentes, tienda a judicializar conductas o personalidades no ju-
dicializables en busca de una respuesta que no encuentran por otros medios.
Ligado a ello, con argumentos muy parecidos se llega a la conclusión de que el ado-
lescente sancionado no está siendo socializado o resocializado de manera efectiva,
existiendo, con respecto a los privados de libertad, grandes carencias relacionadas
con los programas, el personal y el apoyo después de su egreso.
Por último, tratando de realizar un acercamiento al contenido del principio del in-
terés superior, debe llegarse a la conclusión de que este es un principio de interpre-
tación en favor del adolescente, utilizable siempre que exista algún conflicto entre
distintas normas, aclarando que ello no implica un fomento de la idea de irrespon-
sabilidad, sino todo lo contrario.
44
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Y GARANTÍAS PROCESALES Y PENALES13
Dr. Javier Llobet Rodríguez LL.M.
Profesor de la Universidad de Costa Rica y
Juez del Tribunal Superior Penal Juvenil
l Art. 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala como uno de los principios rec-
tores de su interpretación el interés superior del niño. Se trata de un concepto de
difícil precisión, de carácter difuso, tal y como lo ha indicado Gilbert Armijo14. En
lo atinente a dicho concepto se encuentran diversos artículos de la Convención de
Derechos del Niño15. Igualmente al mismo había hecho referencia la Declaración
de la ONU de los Derechos del Niño16.
En el Art. 5 del Código de la Niñez y de la Adolescencia se intenta dar una defini-
ción del concepto de interés superior del niño, indicándose que “Toda acción pú-
blica o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá con-
siderar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un am-
biente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal...”17. Dicha
definición coincide en lo fundamental con el Principio 2 la Declaración de Dere-
chos del Niño, el que dice: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá
de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral y espiritual y socialmente en for-
ma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promul-
gar leyes con ese fin, la consideración a que se atenderá será el interés superior del
niño”.
Si se analizan las normas citadas, debe concluirse que existe una interrelación en-
tre los principios de interés superior del niño y de protección integral del mismo,
ya que el primero no indica en qué sentido debe realizarse la consideración del in-
45
13 Conferencia impartida el 19 de agosto de 1998 en el Seminario de Derecho Penal Juvenil. Organizado por UNI-
CEF y otros.
14 Cf. G. Armijo. Manual de Derecho Procesal Penal Juvenil. San José, Investigaciones Jurídicas y otros, 1998, p.
65.
15 Véase por ejemplo: Arts. 3 inciso 1), 9 incisos 1) y 3), 18 inciso 1), 20 inciso 1), 21 primer párrafo de la Conven-
ción de Derechos del Niño. La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de la ONU
por resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, entrando en vigencia el 2 de setiembre de 1990. Fue ratificada por
Costa Rica por ley 7184 del 18 de julio de 1990.
16 Aprobada el 20 de noviembre de 1959 por resolución de la Asamblea General de la ONU 1386 (XIV): Principios
2 y 7 párrafo 2.
17 En un sentido similar dice Carlos Tiffer Sotomayor que debe tomarse en cuenta lo más conveniente para la reinser-
ción familiar y social del niño C. Tiffer. Ley de Justicia Penal Juvenil. Comentada y concordada. San José, Juritex-
to y otros, 1996, pp. 32-33.
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Justicia Penal Juvenil

  • 1.
  • 2. LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA: Dos años después
  • 3.
  • 4. Foro Permanente sobre la Aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller: LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: Lecciones aprendidas Instituciones Participantes Poder Judicial • Ministerio de Justicia y Gracia • Ministerio de Seguridad Pú- blica y Gobernación • Asamblea Legislativa • Defensoría de los Habitantes • Pa- tronato Nacional de la Infancia • Municipalidad de San José • Dirección Nacio- nal de Asociaciones de Desarrollo Comunal • Programa de Atención Integral de Adolescentes, CCSS • Hospital Nacional de Niños • Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia • Fundación PANIAMOR • Defensa de los Niños Inter- nacional, Sección Costa Rica • Centro Amigos para la Paz • Liga Internacional de Mujeres para la Paz • Grupo de Apoyo al Menor Indigente • Posgrado Cen- troamericano de Administración de Justicia, UNA • Facultad de Derecho, UCR UNICEF
  • 5. En la organización del seminario participaron activamente las instituciones y personas miembros del “Foro Permanente sobre la aplicación de la Ley de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica.” La Coordinación y revisión final de este libro, estuvo a cargo de Mauricio Gon- zález y Victoria Cruz. UNICEF-Costa Rica. Coordinación y Revisión de Impresión: Xinia Miranda C., Consultora de Comunicación. UNICEF Costa Rica. Diseño de portada y diagramación: Jean Cartín Herrera por/Signum Comunicaciones S.A. Ilustración de portada: Por Virginia Ramos Quesada. Se extrajo del Calendario CRE 2000 del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Impresión: Gossestra Internacional S.A. Memoria de las ponencias presentadas durante el seminario-taller “Ley de Justicia Penal Juvenil: segundo año de vigencia”, realizado en San José, los días 19 y 20 de agosto de 1998. Las opiniones expresadas en los textos son responsabilidad exclusiva de los auto- res y no reflejan necesariamente las opiniones de las instituciones participantes. © UNICEF - Costa Rica 2000. Se permite la reproducción total o parcial de los materiales aquí publicados, siem- pre y cuando no sean alterados, se asignen los créditos correspondientes y se haga llegar una copia a UNICEF Costa Rica. 345.08 C8374L Costa Rica /Leyes, etc./ Ley de Justicia Penal Juvenil en Costa Rica : lecciones aprendidas. -- 1a. ed. -- San José, C.R. : UNICEF, 2.000. 147 p. ; 18 x 25 cm. -- (Serie monitoreo y evaluación ; no. 11) ISBN 9968-793-23-X 1. Derechos de la niñez. 2. Juventud - Legislación. 3. Justicia penal. 4. Bienestar de la infancia. 5. Adolescencia - Legislación. I. Título. II. Serie.
  • 6. Índice Presentación ............................................................................................................ Política criminal y justicia juvenil hacia el año 2000 Mónica Nagel Ministra de Justicia y Gracia .................................................................................... Juan Rafael Lizano Ministro de Seguridad Pública y Gobernación ........................................................ Gilbert Armijo Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia ........................................... Emilio García Méndez Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe, UNICEF-TACRO... Las garantías en la Ley de Justicia Penal Juvenil. El artículo 7: el interés superior del niño y los derechos de la víctima en el sistema de justicia penal juvenil Crl. Guillermo Sáenz Director de la Escuela Nacional de Policía, Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación ................................................ Alejandro Rojas Coordinador de Defensores Públicos en el Área de Justicia Penal Juvenil .... Javier Llobet Juez del Tribunal de Casación Penal .................................................................. Edson Sêda Consultor de UNICEF para América Latina ..................................................... Prevención de la delincuencia juvenil: Hacia la construcción de una cultura de derechos Señor Jorge Delgado Director de la Dirección Nacional de Prevención de la Violencia y el Delito del Ministerio de Justicia .......................................................................................... Señora Marlen Gómez Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia ............................................. 5 7 11 15 17 23 33 37 45 55 65 73
  • 7. Aplicación procesal de la Ley de Justicia Penal Juvenil. La privación de libertad: medida cautelar y sanción Señora Mayra Campos Coordinadora de la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil del Ministerio Público ............................................................................ Señora Ada Luz Mora Directora del Nivel de Atención de Adolescentes y Jóvenes del Ministerio de Justicia ................................................................... Señor Gilbert Armijo Presidente del Tribunal Penal Juvenil .................................................................. Señor Francisco Dall’Anese Juez del Tribunal de Casación Penal, Presidente de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica ........................................... La ejecución de las sanciones penales juveniles: El programa de ejecución de sanciones ambulatorias Señor Rodrigo Picado Juez Penal Juvenil de San José ........................................................................... Señora Isabel Gámez Coordinadora del Programa de Sanciones Alternativas del Ministerio de Justicia ................................................................. Señor José Manuel Arroyo Juez del Tribunal de Casación Penal ................................................................... Participantes ...................................................................................................... 6 79 91 101 111 125 129 135 141
  • 8. PRESENTACION n mayo del año 1998 surgió en Costa Rica el Foro Permanente para el Seguimiento de la Ley de Justicia Penal Juvenil, auspiciado por UNICEF e ILANUD. Existía entonces la percepción, que se ha transformado al día de hoy en un conocimiento jurídico considerable, de que la ley costarricense sería muy importante para la con- stitución de los adolescentes como sujetos de Derecho, incluso más allá de la mate- ria penal propiamente dicha y, además, que las lecciones aprendidas de esta refor- ma legal e institucional serían de mucho provecho para el resto de los países de la región latinoamericana. El tiempo les dió la razón a quienes provocaron el encuentro de los diversos actores del proceso político, judicial, administrativo y social, que ha dado origen, sosteni- bilidad y viabilidad a la puesta en práctica de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Las reflexiones, el espíritu evaluativo, la transparencia y sobre todo los esfuerzos por mejorar la administración de justicia, la gestión policial y la ejecución de las san- ciones penales hablan muy bien de los resultados de un esfuerzo en el que se com- prometieron los diversos actores relacionados con la temática. En esta ocasión tenemos el gusto de entregar un material que hasta el momento había circulado solamente en Costa Rica a manera de informe y en la región lati- noamericana sólo lo había hecho de manera restringida. Debido a la riqueza de los documentos que se exponen y a su utilidad en el debate actual sobre la justicia penal juvenil en América Latina, decidimos incluirlo en la serie de monitoreo y evaluación de la línea editorial de la oficina de Unicef-Costa Rica este año 2000. Es de rigor hacer un reconocimiento al doctor Emilio García-Méndez quien incentivó siempre desde su puesto de asesor regional en derechos de la niñez en la oficina regional de Unicef para América Latina (TACRO), el estudio, la reflexión y la evaluación de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, así como intercambios entre técnicos costarricenses y de otros países de la región. Los textos que tiene a su disposición son el resultado de un proceso que culminó con un seminario realizado el 19 y 20 de agosto de 1998 en San José de Costa Rica, en cuya organización tomaron parte, además de Unicef, las siguientes instituciones costarricenses: la Escuela Judicial, adscrita a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; la Escuela Nacional de Policía, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Justicia y Gracia. A todas las personas comprometidas con la causa de los derechos humanos de los adolescentes infractores, nuestro reconocimiento. Heimo Laakkonen Representante Unicef-Costa Rica 7 E
  • 9.
  • 10. Política Criminal y Justicia Juvenil hacia el año 2000 9
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  • 12. APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: ANÁLISIS DE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO COMÚN, PROCEDIMIENTOS ALTERNOS Y FASE DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Msc. Mónica Nagel Ministra de Justicia y Gracia partir de la ratificación por Costa Rica de la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce en el país que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de derecho en condición particular de desarrollo y que adquieren, por lo tanto, res- ponsabilidades dentro de las cuales se incluye la responsabilidad jurídica. Esta responsabilidad penal de los menores ha sido regulada en los distintos códi- gos penales, de manera que a través de los años han estado sujetos a la legislación penal aplicable a los adultos, con las salvedades relativas a los límites de edad y a los espacios carcelarios dedicados a ellos. Sin embargo, fue necesario tomar consciencia de que el derecho penal juvenil es un derecho especial debido a los sujetos que regula, pues se enfrenta al reto de lograr la integración de las personas jóvenes infractoras a nuestra sociedad, así como de resolver sus problemas de desarrollo. Sabemos que esta especialidad no debe apar- tarse del derecho penal tradicional, sino que debe nutrirse de sus principios bási- cos, de manera que se le otorguen a los menores, mayores derechos y garantías, no sólo por su condición de seres humanos sino por tratarse de personas en desarrollo. La ley de justicia penal juvenil es una clara consecuencia de que un sistema de res- ponsabilidad penal juvenil debe contemplar los principios consagrados en la Con- vención sobre los Derechos del Niño. Es una ley modelo a nivel latinoamericano, pues para cumplir con esos principios requirió de un cambio en la concepción de la política criminal costarricense, ya que de un modelo tutelar en el que se consideraba a los jóvenes como sujetos incapaces de infringir la ley penal, se pasó a uno en el que es posible que los menores infrin- jan la legislación existente con la consecuente sanción. Uno de los logros más notorios, es que prohibe las sanciones indeterminadas y po- sibilita su imposición con una connotación negativa. El progresivo aumento de la actividad delictiva pone de manifiesto que la imposi- ción de condenas no produce el efecto de prevención esperado por el sistema jurí- dico-penal. Personalmente considero, y me parece importante mencionarlo, que las 11 A
  • 13. penas privativas de libertad que establece la ley son excesivas, ya que una priva- ción de libertad de 10 a 15 años en menores me parece exagerado; creo que esto fue el resultado de una gran presión de la sociedad civil que se dio en ese momento, por los graves hechos cometidos por menores y la presión de los medios de comuni- cación. Por lo menos se establece que la aplicación de estas penas quedarán a crite- rio del juez, de allí también la importancia de la capacitación de los mismos. La ley establece además una variedad de sanciones, y en atención al interés superior de los menores y a su desarrollo integral, antepone sanciones alternativas sobre las privati- vas de libertad. Así, contempla sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión, como penas alternativas, que tienen como principal objetivo evitar el internamien- to en los establecimientos penitenciarios. En cuanto a las sanciones privativas de li- bertad, cabe indicar que constituyen un último recurso con tres posibilidades: el in- ternamiento domiciliario, en tiempo libre y en centros especializados; aplicables a aquellos delitos que representen una mayor peligrosidad a la integridad física y mo- ral de la ciudadanía. Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de la Dirección Gene- ral de Adaptación Social, hacerle frente a los retos que nos presenta esta ley. Por las características de la población penal juvenil, la pérdida de libertad y el desarrai- go familiar y social que conlleva el internamiento, requieren de una atención espe- cial, siendo necesaria una reestructuración del sistema actual y la mayor participa- ción comunitaria posible. Nuestro objetivo principal es mejorar la calidad de vida de los adolescentes y jóve- nes de ambos sexos, sujetos a la Ley de Justicia Penal Juvenil, de manera que se les pueda brindar un espacio físico digno al que tiene derecho toda persona huma- na y una adecuada atención técnica que nos permita contribuir a su desarrollo e in- serción dentro de nuestra sociedad civil. Es así como muy pronto podremos poner en ejecución un nuevo tratamiento de rehabilitación para estos jóvenes, que ya se ha experimentado en otros países como Canadá y España, en donde especialistas en la materia descubrieron en sus investigaciones, que la mayoría de los menores que hoy son infractores, en sus primeros años de vida no fueron estimulados en su área cognitiva, es decir no aprendieron adecuadas formas de relaciones interperso- nales, control emocional, desarrollo de valores, habilidades sociales, etc. Estos me- nores presentan grandes carencias en ese aprendizaje cognitivo, lo que los convier- te en niños y jóvenes vulnerables a la comisión de delitos. El personal del sistema ya está capacitado, contamos con los manuales técnicos para ejecutar la rehabilita- ción, sólo estamos esperando que las instalaciones de infraestructura de nuestro centro de menores estén listas. Para ello contamos con excelentes recursos huma- nos, así como con el apoyo de los distintos sectores relacionados con la materia; sin embargo debemos ser conscientes de que para alcanzar las metas propuestas re- querimos de mayores recursos económicos, sin que esto signifique un obstáculo pa- ra cumplir con nuestros objetivos y con nuestra obligación de velar por el interés superior de los menores. 12
  • 14. De igual importancia para el Ministerio de Justicia es el Programa de sanciones al- ternativas, para el cual es imprescindible la operativización de una red de apoyo co- munitaria e interinstitucional que sirva de soporte para la ejecución de la diferen- tes sanciones socioeducativas u órdenes de orientación y supervisión. De todos es sabido que la única forma de actuar sobre la conducta delictiva antes de que esta se desencadene es desde una perspectiva preventiva. Cualquier otra ac- tuación sobre el grave problema social de la delincuencia es a posteriori, puesto que no se puede intervenir sobre tal conducta directamente. Por esto, precisamente, es que el Ministerio de Justicia ha decidido reabrir el Departamento de Prevención del Delito. El reto y los objetivos que tenemos por delante son grandes y podrán parecer pretensiosos, pero gracias al interés y a la participación de personas como las que hoy se encuentran acá reunidas, pronto el mejoramiento y el desarrollo so- cial y humano de nuestra juventud podrán verse beneficiados. Es por lo tanto pa- ra mí un gran honor, el poder inaugurar este seminario, en el que todos estaremos aportando nuestro grano de arena para esta gran causa, la cual no es más que res- catar una serie de oportunidades para nuestros jóvenes, futuros ciudadanos de es- te país. 13
  • 15.
  • 16. LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL Lic. Juan Rafael Lizano Sáenz Ministro de Seguridad Pública y Gobernación uestras sociedades enfrentan en la actualidad un incremento alarmante de a la de- lincuencia, situación que se traduce en un sentimiento de inseguridad, que genera la exigencia, por parte de los habitantes, de soluciones reales e inmediatas, que ga- ranticen su tranquilidad, la seguridad de sus bienes y sobre todo el respeto a sus derechos. Es por ello, que el Ministerio de Seguridad Pública, como institución gu- bernamental encargada de velar por el orden y la seguridad de los habitantes de la República, debe en la medida de sus posibilidades, realizar los máximos esfuerzos en procura de cumplir con el mandato legal que establece su competencia. Dentro de esta problemática que enfrentan las sociedades modernas, nos encontra- mos una realidad a todas luces más que preocupante, la del menor infractor. Día a día son cada vez más los menores que recurren a actos ilícitos en procura de satis- facer sus necesidades y las de sus familias, algunos obligados por las circunstancias y otros por razones que no encuentran justificación alguna. Ante tal realidad, por imperio de ley, no le queda otro camino a los cuerpos policiales, más que cumplir con sus deberes y obligaciones en procura de garantizar a la sociedad la tranquili- dad y el orden público. Conocedor de los instrumentos jurídicos que regulan la temática del menor infrac- tor y de los derechos que por su condición le asisten tales como la Declaración de los Derechos del Niño y la Ley de Justicia Penal Juvenil, entre otros el Ministe- rio de Seguridad Pública ha hecho grandes esfuerzos con la finalidad de que nues- tros policías estén familiarizados con los mismos, y en sus funciones actúen confor- me con los lineamientos que en ese sentido se han establecido; para tal efecto la Es- cuela Nacional de Policía ha incorporado dentro de los cursos de formación que imparte, análisis y estudios de esta normativa. No obstante, es deber de todos y cada uno de los funcionarios que integran los diferen- tes cuerpos policiales del país, garantizar también los derechos de las víctimas ante los actos ilegítimos que cometan los menores, en razón de que a aquellos como seres hu- manos y como habitantes también les asisten derechos igualmente legítimos, que de- ben ser protegidos y garantizados por los miembros de la Fuerza Pública. El problema del menor infractor y su tratamiento, es un reto actual para todos los Estados y su solución debe involucrar necesariamente a los poderes del Estado, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, a las Municipalidades, a la empresa privada y a la comunidad. Sólo así se podría dar una solución coordinada 15 N
  • 17. e integral, que evite que cada día más jóvenes caigan en las redes del vicio y la de- lincuencia, obteniéndose como resultado ciudades y comunidades más seguras. Es la prevención del delito, una de las funciones encomendadas al Ministerio de Seguridad Pública, por lo que a este fin se dirigen la mayoría de sus esfuerzos; sin embargo es digno de mencionar el sentimiento de impotencia que afrontan los in- tegrantes de los cuerpos policiales, que luego de haber detenido a un menor por la comisión de un hecho ilícito, observan cómo el mismo es puesto en libertad, reci- biendo el policía casi de inmediato el reproche por parte de la ciudadanía. Ante tal actuar de las autoridades judiciales, se generaliza un sentimiento de desconfianza en el sistema, por parte de las víctimas, sentimiento que podría desenbocar en cadenar en hechos lamentables; es por ello que el sistema debe necesariamente responder a las expectativas de las víctimas, sin que ello signifique un atropello a los derechos y garantías del menor infractor, pero siempre tratando de mantener una equidad. Como parte de la labor de prevención a la cual está abocada la policía administra- tiva en nuestro país, se desarrolla un programa denominado Policía Comunitaria; este programa busca involucrar a todas las fuerzas vivas de las diferentes comuni- dades en pro de lograr el desarrollo de las mismas, mediante este programa se pre- tende dar una respuesta integral a las necesidades del barrio, para de esa forma ge- nerar un ambiente más seguro. Sin embargo, el éxito de todos estos esfuerzos por prevenir la delincuencia en general y desde luego, la producida por los menores. De- penderá, indudablemente, de la integración y coordinación que se lleve a cabo en busca de solucionar en forma integral los problemas que generan los actos delictivos. 16
  • 18. POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA JUVENIL HACIA EL AÑO 2000 Dr. Gilbert Armijo Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia ace escasamente año y medio tuvimos la oportunidad de enfrentarnos a una nueva Ley de Justicia Penal Juvenil, ley que en principio lo que hizo fue venir a trans- formar todo el ordenamiento jurídico en relación con la niñez y la adolescencia. No significó única y exclusivamente un cambio de la concepción tutelar a la concep- ción de la teoría de la protección integral, sino que implicó también un cambio de vista ideológico y filosófico de las nuevas instituciones que deben regir para los ni- ños. En este caso concreto, nuestro modelo es uno que, si bien es cierto, tiene fa- llas que hemos ido viendo en el camino, también tiene el mérito de haber enfrenta- do —creo que por primera vez en América Latina— una transformación de esta envergadura. Desde este punto de vista, los operadores judiciales que por uno u otro motivo tenemos que trabajar con la Ley de Justicia Penal Juvenil, tenemos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad y es precisamente porque por primera vez la normativa internacional y los convenios internacionales van a dejar de ser letra muerta en nuestras bibliotecas para convertirse en instrumentos opera- tivos frente a casos concretos. En nuestro medio, las consecuencias inmediatas de la aplicación de la ley se traduje- ron fundamentalmente en el bajo índice de presos sin condena y esto, pese a las crí- ticas que se hicieron en su momento, implica un motivo de orgullo nacional e inter- nacional. Si comparamos las cifras de ingresos frente a las cifras de personas deteni- das vemos que la prisión preventiva ha dejado de ser utilizada como una sanción an- ticipada. El otro aspecto que tiene importancia en relación con el tema, en mi criterio, es que por primera vez comenzamos a reconocer que la dogmática jurídica no se entiende sino y en cuanto tenga íntima relación con la realidad social. Los conceptos jurídi- cos, el Derecho, deben ser única y exclusivamente herramientas para alcanzar la justicia en nuestra sociedad. Normalmente hemos tenido el problema de que la doctrina ha tratado de confundir la simple construcción de conceptos abstractos como un ejercicio per se, donde la dogmática se convierte en una forma de vida, pe- ro que está sumamente alejada de la realidad. En nuestro medio, quizás por ser la mayoría de nosotros operadores del sistema y algunos otros profesores universita- rios, hemos comenzado a ensayar una simbiosis entre la teoría y la práctica y he- mos empezado a entender que los conceptos tienen valor en el tanto y en el cuan- to puedan solucionar problemas de la vida real. 17 H
  • 19. Este criterio no ha sido desconocido para la dogmática y menos lo fue para quie- nes desarrollaron la Ley de Justicia Penal Juvenil. En efecto, si vemos, el país ha impulsado dos importantes y novedosos sistemas: la Ley de Justicia Penal Juvenil en primer lugar y en segundo lugar el Código de la Niñez y la Adolescencia; am- bos, reiteradamente hemos mencionado, son hijos de la Doctrina de la Protección Integral. Desde este punto de vista, me parece apropiado en esta reunión recordar parte del preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño cuando dice que teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y en el va- lor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social, rea- firmamos que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en la Decla- ción Universal de los Derechos Humanos, resaltamos los derechos fundamentales, el derecho a la dignidad como derecho fundamental, el progreso social y que los ni- ños también son personas, pese a que en algunos medios esto suene a aberración. De esta declaración se desprenden básicamente tres principios que son muy impor- tantes dentro del sistema. El primero de ellos tiene que ver con la política criminal, dirigido a la obligación del Estado de establecer políticas sociales en favor de la in- fancia; el segundo, donde se potencia la teoría de la Protección Integral como ins- trumento operativo de interpretación en el proceso penal juvenil; el tercero, que postula como principio rector el interés superior del niño y, en último lugar, se re- conoce a través de esto que en todos los países del mundo existen niños en condi- ciones excepcionalmente difíciles y nuestro país no es la excepción. Estas ideas del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, conside- ro que no son la introducción a otra codificación de derecho internacional, sino que responden a toda una filosofía de vida donde se reconoce que los niños son el futu- ro de la humanidad y que por ello su lucha o la lucha por ellos implica algo más que reconocer que tienen derechos a la personalidad, a la vida familiar, a percibir ali- mentos. Consideramos que ahora ya no basta con afirmar que se renuevan ese ti- po de derechos relativos a la educación, a la salud, a la cultura, a la recreación y al deporte. No basta, reafirmo, porque siempre han estado ahí, inválidos, sin eficacia, viviendo el letargo de los convenios y los tratados internacionales, sin poder llegar a la práctica en ningún momento. Nos obliga, también, a replantearnos una nueva ética que conlleva, entre otras cosas, volverlos operativos, obligatorios, vinculantes y responsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar su efectividad. En es- te sentido, el caso de Brasil puede ser un buen ejemplo que nos puede servir de vi- trina donde, por primera vez, la comunidad se compromete en una forma más allá de lo que ha sido tradicional, igual que el Estado y el Poder Judicial. Otro aspecto que me gustaría tocar es que la Ley de Justicia Penal Juvenil impli- ca algo más que la transformación de principios que antes ya se consideraba que estaban latentes, el más importante de ellos, el reconocimiento de que la persona menor de edad realmente se convierte en un sujeto de derechos constitucionales y, además, que la sociedad tiene una obligación frente al niño, la niña y el adolescen- te. El segundo aspecto de importancia en relación con la Ley de Justicia Penal 18
  • 20. Juvenil es que por primera vez también retomamos el papel preponderante que la víctima había perdido. Este papel de la víctima de olvidado en el proceso se da tan- to en el proceso de adultos como en el de menores; desde este punto de vista ha si- do una transformación muy importante. El tercer aspecto es que se introducen dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil institutos de solución del conflicto so- cial como la suspensión del proceso a prueba, el principio de oportunidad y las al- ternativas a la prisión. Estos tres aspectos que ahora son sumamente conocidos pa- ra la mayoría de los operadores resultan sumamente novedosos en las legislaciones latinoamericanas e incluso la Ley de Justicia Penal Juvenil tiene el honor y tam- bién ustedes como operadores de ella de haber sido precursores en un tema en el que ahora el nuevo Código Procesal Penal comienza a dar sus primeros pasos. Desde este punto de vista, en realidad la Ley de Justicia Penal Juvenil implica la primera transformación de importancia en cuanto a derechos fundamentales y pro- ceso penal en este país. Realmente nosotros no pasamos de una teoría de la situa- ción irregular a un tamiz de derecho tutelar; pasamos fundamentalmente a una transformación de derechos fundamentales inherentes a los niños y, desde este punto de vista, auguro que la Ley de Justicia Penal Juvenil es el principio del na- cimiento de una rama independiente del Derecho que tarde o temprano tendrá tan- ta o mayor fuerza que la que tienen ahora las restantes. El cuarto aspecto relacionado con las garantías constitucionales y los derechos hu- manos tiene que ver con una simbiosis que se realiza por medio de la nueva nor- mativa y esto se hace a través de los instrumentos prácticos y operativos. Cierta- mente al Poder Judicial no le corresponde el diseño de una política criminal; sin embargo, de hecho cada vez que un operador judicial dicta una resolución, está ha- ciendo política criminal, está contribuyendo a la orientación que debe seguir el pro- ceso de ahí en adelante y, de hecho, sí se está transformando el sistema. Nosotros somos operadores y, en el tanto y en el cuanto, deberíamos mantener un margen de no interferencia, pero, sin embargo, en una materia tan delicada es imposible no tener una posición definida con respecto al punto. ¿Qué falta por hacer? En realidad, de los aspectos que se echan de menos por aho- ra, es la implementación de alternativas a la detención provisional; hace falta con- cretar programas operativos donde esten involucradas las ONG, las municipalida- des, la comunidad y, por qué no, el Estado también. Sobre este aspecto nosotros hemos tenido la buena fortuna de contar con don Edson Sêda, a través de UNI- CEF, que nos ha mostrado cómo opera el sistema también en Brasil y que nos ha enseñado que la posibilidad de implementar otras medidas alternativas de la pri- sión, fiscalizadas por otros entes, no es una utopía, sino que ya es una realidad en otros sistemas. Considero que es importante también, como complemento de la Ley de Justicia Penal Juvenil y de un desarrollo de una política criminal, hacer obligada referen- cia al Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código viene a operar, en última instancia, como una política criminal preventiva, es el complemento apropiado den- tro de la moderna sociedad de masas para afrontar una serie de problemas que la 19
  • 21. Ley de Justicia Penal Juvenil no logra solucionar ni solventar. El concepto acuña- do en Italia de la “plurioffensività” por ejemplo, donde existe un número indeter- minado de personas afectadas por infracciones al derecho que tiene relevancia co- lectiva, lo comenzamos a ver también en nuestro medio y esto lo vemos desde el punto de vista de las políticas sociales, culturales y económicas que el Estado tiene la obligación de implementar. En doctrina se discute fundamentalmente, en relación con esos nuevos derechos que nacen, cuáles son, si pueden inferirse de la Constitución o de los tratados in- ternacionales referentes a la niñez y la adolescencia; y en última instancia, quizás lo más importante, quiénes son los sujetos legitimados para accionar en estos casos, en qué supuestos, con qué alcance y fundamentalmente los efectos de la cosa juz- gada. Estos problemas implican que el Derecho está llamado a cumplir nuevas for- mas de tutela hasta ahora prácticamente desconocidas. La Ley de Justicia Penal Juvenil fue el primer paso innovador al cual nos tuvimos que enfrentar en un momento dado y al cual hemos ido dando también un perfil es- pecífico fundamentalmente garantista y de corte procesal y constitucional; ahora el Código de la Niñez y la Adolescencia presenta un nuevo reto también para los ope- radores judiciales. Ya no basta hablar en principio sólo del castigo del posible in- fractor a la norma ni sólo de la protección a la víctima. Desde este punto de vista, nuevamente el derecho comparado puede servir de vi- trina donde nos podemos mirar y en este momento Brasil es una muy buena mues- tra de cómo pueden operar este tipo de asuntos, fundamentalmente en relación con un problema que me interesa en particular. Este tema tiene que ver fundamental- mente con un concepto que yo creo que a futuro va a ser sumamente utilizado y co- nocido, la tutela de los intereses difusos. Básicamente la doctrina ha tenido algún problema para poder definirlos e implementarlos. A grosso modo podríamos decir que siempre que hablemos de intereses difusos van a estar en juego dos tipos de de- rechos, uno individual y otro colectivo; básicamente también los podemos derivar de los derechos fundamentales y los derechos humanos. El Código de la Niñez y la Adolescencia, vía interpretación y vía análisis por me- dio del derecho comparado, nos puede mostrar cómo realmente puede convertirse en un instrumento operativo, en especial si tomamos en consideración que el Esta- do costarricense ha suscrito, a través del Código de la Niñez y la Adolescencia, un compromiso por los derechos fundamentales. Especialmente los artículos 3 y 4 de este Código establecen que el Estado debe promover, hasta donde sus posibilida- des lo permitan y más allá, el cumplimiento de ciertas facultades que se le dan; en- tre éstas, el compromiso y la obligación que se contrae ante derechos de tipo pro- gresivo. Esto resulta también un poco sui generis en el Estado costarricense, ya que la mayoría de los estados rehuyen cuando se trata de derechos progresivos como los culturales, sociales y económicos, porque normalmente implican un desarrollo paulatino. En nuestro caso hubo un consenso en cuanto a la firma incondicional e incluso se acepta que la violación de estos derechos debe tenerse como violación in- 20
  • 22. mediata y de facto de derechos fundamentales. En este sentido, por ejemplo, los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre ese tema vienen siendo esclare- cedores en cuando a la legitimación activa, dándoles incluso personería, de confor- midad con lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artí- culo 3 sobre el interés superior permite, en última instancia, que un niño tenga le- gitimación activa ante el tribunal constitucional; en cuanto a la legitimación pasiva se establece la misma a través de la sociedad y del Estado. Creo que ambos instrumentos forman parte de lo que va a ser la política criminal de cara al año 2000, pues sería prácticamente ilusorio y falto de visión pretender llevar a cabo una transformación de aquí al año 2000 de lo que es la justicia penal juvenil, única y exclusivamente con la Ley de Justicia Penal Juvenil. En realidad el Código de la Niñez y la Adolescencia es su complemento, igual que ocurre en es- tos momentos con la legislación guatemalteca, la legislación nicaragüense, la legis- lación hondureña. El Salvador hasta ahora es la excepción ya que solamente tiene una ley de justicia criminal. Ambos instrumentos se completan, pero lo más impor- tante es que hay un parámetro, que posteriormente será desarrollado por el Dr. Ja- vier Llobet en una forma más profusa y más eficiente, que es la clave que permite unir ambas concepciones: es el interés superior del niño, parámetro clave de inter- pretación tanto a raíz de la Ley de Justicia Penal Juvenil como el Código de la Ni- ñez y la Adolescencia. En última instancia, el ser humano que se esconde tras una carita sucia podría ser nuestro hijo, el Estado y el Poder Judicial tienen la obligación moral y jurídica de hacer cuanto esté a su alcance para darle una mejor calidad de vida, sólo así po- dríamos mañana tener un mejor país, una mejor sociedad y fundamentalmente po- der mirarnos al espejo sin avergonzarnos. 21
  • 23.
  • 24. POLITICA CRIMINAL Y JUSTICIA JUVENIL HACIA EL AÑO 2000 Dr. Emilio García Méndez Asesor en Derechos de la Niñez para América Latina y el Caribe, UNICEF TACRO uenos días señora Dra. Mónica Nagel, Dr. Gilbert Armijo, Dr. Ludwig Guendel. Saludo también a los compañeros y amigos de Honduras, El Salvador y Repúbli- ca Dominicana. Su presencia demuestra que estos problemas, en un momento de globalización, son obviamente problemas que rebasan desde todo punto de vista la fronteras del estado nacional. Buenos días a todos. Quiero decir que para mí, sin ningún tipo de retórica, constituye verdaderamente una grata posibilidad poder estar aquí una vez más. Digo una vez más porque he tenido la suerte de poder acompañar desde su proceso de gestación a la Ley de Res- ponsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica. Una ley cuya correcta aplicación e im- plementación no constituye solamente un problema técnico jurídico, sino que cons- tituye un problema político de la mayor relevancia en la medida en que —estoy ab- solutamente convencido— en forma implícita o explícita —y es mejor que sea en forma explícita— la correcta aplicación e implementación de esta ley puede, y de- be en todo caso, convertirse para Costa Rica o para cualquier país en un termóme- tro del funcionamiento de la calidad de la vida democrática. Me gustaría comenzar con la siguiente cita: “Con excepción del monto de 15 y 10 años de la pena privativa de li- bertad, contenida en el artículo 131 de la Ley de Responsabilidad Pe- nal Juvenil, medida absurda e ineficaz desde el punto de vista de una política criminal sensata, además de flagrantemente violatoria del principio de humanidad de las penas contenido en el inciso a) del ar- tículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Ni- ño, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica constitu- ye una de las mejores leyes, si no la mejor en absoluto, de toda Amé- rica Latina; ello, tanto desde un punto de vista técnico jurídico, cuan- to desde una concepción filosófica global. Puede decirse que desde el punto de vista estrictamente normativo, Costa Rica ha resuelto la difícil articulación del principio de severi- dad con justicia. Dicho de otra forma, desde el punto de vista nor- mativo, está asegurada la imprescindible y difícil conjunción de res- petar simultáneamente el sacrosanto derecho de la sociedad a su se- guridad colectiva y el sacrosanto derecho de cada persona a que se 23 B
  • 25. respeten sus garantías y libertades individuales”. Esta cita es mía y esto fue exactamente lo que dije el 23 de mayo del año pasado cuando se hizo la evaluación del primer año de aplicación de la Ley de Responsa- bilidad Penal Juvenil. En primer lugar, me felicito muchísimo de las palabras de la señora Ministra en relación al tema del monto de la pena privativa de libertad y creo, a esta altura, que es mucho más importante, mucho más interesante y mucho más fuerte si la modificación de este artículo absurdo, producto de una reacción le- gislativa a un momento de alarma social, surge a nivel jurisprudencial más que en el nivel de la modificación legislativa. Yo creo que el sentido común, la sensatez y la responsabilidad en la aplicación de la ley llevarán necesariamente a una reduc- ción de las penas porque, ya lo decía la señora Ministra y hace más de doscientos años lo dijo Beccaria, no es la brutalidad de la pena lo que provoca el aumento de la seguridad ciudadana, para hablar en términos actuales, sino que es la certeza de la aplicación de estas medidas y el trabajo consciente que se hace con aquellos que han violado la ley penal, adultos o no adultos. Debido a mi responsabilidad institucional, me ha tocado acompañar todos los pro- cesos de reforma legislativa en materia de infancia y adolescencia en la región y además los procesos de reforma institucional. Hablar de reforma institucional es hablar del proceso de implementación y de transformación de las instituciones y de las cabezas de los que operan en las instituciones, que es el paso siguiente a la re- forma legislativa. Con esa experiencia, a partir de un balance crítico de los procesos de implementa- ción, sobre todo de los sistemas de responsabilidad penal juvenil en los distintos países de América Latina, me parece posible, además que útil y necesario, apuntar algunas tendencias negativas generales que explican los problemas y déficits de aplicación e implementación. Esto, con el ánimo de aportar algún elemento útil pa- ra la discusión sobre el tema de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica. ¿En qué medida estas tendencias negativas se verifican más o menos en Costa Ri- ca y en los distintos contextos nacionales? Creo que esta tarea de identificación de- be ser uno de los objetivos de estas actividades, si se trata de avanzar públicamen- te en una discusión absolutamente necesaria para la implementación de esta ley. Yo creo que una primera tendencia negativa, a diferencia de una ley que regula as- pectos relativos a la salud o a la educación y que en cuyo caso seguramente plan- tearía una comparación automática entre lo que dice la ley y lo que dice la realidad es que una ley como la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, que es una ley de procedimiento, plantea una comparación ya no entre la ley y la realidad inmediata sino, en primer lugar, una compración entre el deber ser y la cultura del funciona- miento de las instituciones y sus prácticas. Desde este punto de vista, toda ley sus- tancialmente adecuada a la Convención Internacional de los Derechos del Niño — y repito que con excepción de su artículo 31, estoy convencido de que la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una ley extraordinaria no sólo por 24
  • 26. su concepción filosófica sino también desde el punto de vista de su calidad técnico jurídica y por eso representa tal vez la mejor interpretación y la mejor adecuación a la Convención Internacional de los Derechos del Niño— no refleja la realidad de la cultura, tanto de la cultura jurídica dominante como de la cultura jurídica tradi- cional, sino que la niegan abiertamente en un punto que me parece fundamental y emblemático para mostrar que las leyes de responsabilidad penal juvenil que impe- ran en América Latina no reflejan ninguna realidad ni acompañan ninguna cultu- ra tradicional en materia del tratamiento de menores, ya que lo que ha funcionado históricamente —y esto es válido tanto en la relación del Estado con los niños cuan- to de los adultos con los niños— es la discrecionalidad. Además, aparentemente ha- bría dos tipos de discrecionalidades: una discrecionalidad buena, que es la discre- cionalidad paternalista, y una discrecionalidad mala, que aparece materializada en los excesos. En mi parecer, la primera reflexión y el primer parámetro para revisar el funcionamiento de la cabeza de las personas y de la cultura de las instituciones es ir interiorizando cada vez más la idea de que no hay discrecionalidades buenas ni malas. Las discrecionalidades, como decían los romanos, son malas in se, son malas en sí mismas. Claro que no es posible reducir a cero los niveles de discrecio- nalidad, pero nosotros sabemos que en la cultura jurídica y sobre todo en la cultu- ra jurídico-penal, si uno pudiera medir la discrecionalidad de cero a diez, la discre- cionalidad de un juez penal de adultos sería de 4. Es obvio que existen y deben existir tipos de discrecionalidad y ponderación, de lo contrario podríamos hacer justicia por computadora, pero digo: si la justicia penal de adultos se ha mantenido en niveles que podríamos llamar razonables y sensatos de discrecionalidad, lo que ha caracterizado a la justicia penal de menores ha sido que de cero a diez la discre- cionalidad era once, se extrapolaba, era una discrecionalidad institucionalizada. Por ejemplo, recuerdo el caso del Código Penal español, que tenía un artículo re- cién modificado en 1980 que decía así: “las lesiones, incluso graves, cuando come- tidas por los padres sobre sus hijos serán considerados un exceso en los legítimos medios de corrección”. Segundo ejemplo: todo el mundo tiene conciencia, a partir del sentido común y no necesariamente a partir de ningún contexto ni ninguna re- flexión jurídica, que sería incorrecto y que algo tendría que ver con el derecho pe- nal si uno le da un golpe al hijo del vecino pero cuando no se trata del hijo del ve- cino, sino que se trata del hijo propio esta conciencia del ilícito penal se esfuma prácticamente hasta desaparecer. La historia también es rica en estos ejemplos. La primera vez en la historia que unos padres fueron llevados ante un tribunal y sancionados por castigo y por mal- trato, no al hijo del vecino sino al hijo propio, fue en 1875 en la ciudad de Nueva York. Lo interesante aquí es que la parte civil en el proceso fue la Asociación para la Protección a los Animales de Nueva York, de la que surge la primera liga de protección a la infancia. Si alguien se toma el trabajo de ver las exposiciones de mo- tivos de las primeras leyes de menores de la década del 20 y de la década del 30 hay una frase recurrente que yo la he encontrado en casi todas las exposiciones de mo- tivos de aquella época, incluso de proyectos de ley que nunca prosperaron, y esta frase más o menos dice así: “puesto que en este país ya tenemos una liga de pro- 25
  • 27. tección a los animales es hora que...”. Es decir, esta cultura de la discrecionalidad es una cultura muy afianzada, que se manifiesta en el campo de la responsabilidad penal juvenil, sobre todo a través del argumento del uso de “un poquito de discre- cionalidad” que en términos nuestros, es un poquito de situación irregular. Una segunda tendencia negativa, tiene que ver con la percepción de las garantías como una traba para mejorar los niveles de la seguridad ciudadana. Esta posición miope, equivocada y sobre todo cortoplacista, ignora justamente lo contrario. Ig- nora que la existencia de garantías y su aplicación constituyen un aporte sustancial a la paz social. La ausencia de garantías o de su aplicación, provoca o puede pro- vocar algún aumento del consenso social en lo inmediato, pero en el mediano pla- zo provoca déficit irreparable en materia de legitimación, no del sistema jurídico si- no en materia de legitimación del sistema político en su conjunto. En materia de seguridad ciudadana no hay milagros y no pueden pretenderse re- sultados inmediatistas espectaculares. Esto lo demuestra la experiencia. Por eso es que la sustitución de políticas serias de prevención, tanto de prevención primaria cuanto de prevención secundaria, por la ampliación y amplificación de la alarma social, tiene en mediano plazo efectos negativos devastadores. Esta tendencia ideo- lógica a sustituir, por ejemplo, un trabajo serio de patrullamiento responsable y un trabajo serio administrativo a nivel policial, por medidas espectaculares a mediano o a corto plazo produce exactamente el efecto contrario al efecto deseado. La tercera tendencia negativa es que en muchos casos las propuestas, que yo lla- maría “propuestas musculosas”, para bajar la edad de la imputabilidad penal, para endurecer las penas, disminuir las garantías procesales y la apertura de los tipos pe- nales son, según sea el calendario electoral, elementos de trueque político demagó- gico. Se cambian en el mercado electoral los votos seguros por la ilusión de seguri- dad o se busca el sustituto ideológico de prácticas serias y profundas de una políti- ca de Seguridad con ‘S’ mayúscula. Es decir, aquella política de seguridad que par- te de pensar que la satisfacción de las necesidades más elementales en materia de justicia son el componente fundamental de una política de esa naturaleza. Un ejemplo concreto de estas “políticas musculosas” son dos decretos que recien- temente aprobó el gobierno peruano mediante una delegación que el Congreso ha hecho al Poder Ejecutivo. El decreto 899 sobre el pandillaje pernicioso, que con- siste en la creación de un nuevo tipo penal, un tipo penal tan abierto que de tipo penal no tiene absolutamente nada. ¿Qué es pandillaje pernicioso?: lo que el juez defina como tal, en cuyo caso las penas se duplicarán. Hay un segundo decreto, el 898 de terrorismo agravado que está hecho en el 99% de las hipótesis para los adul- tos pero que tiene un dispositivo para la franja de los 16 a los 18 años. Este es un nuevo tipo penal que prevé para las personas menores de 18 años y mayores de 16 penas privativas de libertad mínimas de 25 años, con aislamiento celular durante todo el primer año de la detención. Esto es un buen ejemplo de ese sustituto ideo- lógico, de estas medidas musculosas para crear un consenso inmediatista y luego desentenderse de las consecuencias reales y de la administración real de los proble- mas que plantea la seguridad ciudadana. 26
  • 28. Yo creo que hay que aumentar los niveles de interrelación en la lucha jurídica por la defensa de los derechos individuales. Todos aquellos que desde una perspectiva de los derechos humanos se ocupan del problema o se ocupan del funcionamiento del sistema interamericano de derechos humanos desconocen, en forma olímpica, todo el tema del derecho de la infancia. Todos aquellos que nos ocupamos del tema del derecho de la infancia desconocemos, en forma muy grande también, el funcio- namiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Es hora de que avancemos hacia una articulación y hacia una interrelación positiva ca- da vez mayor. Ya no puede haber mundo de los derechos humanos con mayúscula y mundo de los derechos humanos con minúscula. En mi parecer, Costa Rica representa todo lo contrario a estas tendencias negati- vas que recién he planteado; representa la potencialidad de mostrar que no sola- mente es posible construir una Ley de Responsabilidad Penal Juvenil como la que Costa Rica tiene, sino que además es posible, para no decir urgente y necesario, que esta ley funcione tal cual está planteada en su discurso declarado. En Costa Ri- ca está sucediendo una cosa que es absolutamente fundamental para que esto ocu- rra, esto es, el extraordinario nivel del debate técnico jurídico y político respecto de los problemas que tienen que ver con los adolescentes infractores. Quiero insistir, en lo que tiene que ver con la implementación de la Ley de Respon- sabilidad Penal Juvenil, que los ojos de la región están puestos en Costa Rica en el sentido, me animo a decir, que -para bien o para mal- como le vaya a la Ley de Res- ponsabilidad Penal en Costa Rica le va a ir al resto de las leyes. La implementación de esta ley implica, desde mi perspectiva, una responsabilidad, como mínimo, de carácter regional. En los últimos meses se avanza a pasos acelerados en buena parte de los países pa- ra terminar debates o construir leyes similares a la de Costa Rica. Cito ejemplos. Uruguay en este momento tiene un código integral, dentro del cual hay un sistema de responsabilidad penal juvenil parecido al de Costa Rica, está discutiéndose en comisión y existe una buena posibilidad de que los diputados la aprueben antes de finalizar el año. En Chile se discute un anteproyecto de responsabilidad penal ju- venil con un extraordinario nivel técnico jurídico, como el caso de Costa Rica, y pensamos que va a entrar al parlamento antes de fin de año, está haciendo cola atrás de la reforma del código procesal. Panamá está en una circunstancia bastan- te parecida, con un anteproyecto de responsabilidad penal juvenil que esperamos que pueda entrar también antes de fin de año al parlamento. En Venezuela tienen un código integral que incluye un sistema de responsabilidad penal juvenil que se acaba de aprobar por unanimidad por los diputados y hoy se debate si entra en se- nadores con posibilidades de que se apruebe en septiembre. El Salvador y Brasil son ejemplos ya conocidos sobre los cuales no voy a abundar. Yo creo que es muy importante tener mucha conciencia sobre las líneas generales del qué hacer para una correcta implementación. En primer lugar, de lo que se tra- 27
  • 29. ta, -y esto es un problema no sólo técnico jurídico sino más político cultural-, es de contrarrestar las tendencias negativas. Para ello es necesario combatir, en los otros y en cada uno de nosotros, la cultura de la discrecionalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño recoge una transformación pero al mismo tiempo representa un desafío. Cultural y políticamente, lo que ha marcado las relaciones de los niños con los adultos y con el Estado ha sido la dis- crecionalidad. Esto se puede ver en el funcionamiento de la vida cotidiana. Yo ten- go un hijo de 6 años que no está dispuesto a aceptar aquel argumento, que en rea- lidad es un no-argumento, con el cual los más viejos de nosotros fuimos criados: “usted hace eso porque se lo digo yo”. Me he dado cuenta que cuando yo digo es- to y mi hijo lo hace, lo hace con pena de mi, dice “este pobre tipo no tiene la capa- cidad de formular un argumento y tiene que apelar a este argumento absurdo que es el de la discrecionalidad absoluta”. En ese sentido es muy importante combatir esta cultura de la discrecionalidad en un momento fundamental para la implemen- tación de esta ley. El Estado o el adulto —da lo mismo— que no perciba con clari- dad que el trabajo de cualquier naturaleza con un niño -sea el hijo de uno o sea el hijo de otro- es un proceso de negociación, está perdido como padre y está perdi- do como Estado. En el tema de la implementación de la ley hay dos puntos importantes. Un punto que va más del lado del Poder Judicial y un punto que va más del lado del resto del mundo, si esta distinción se puede hacer. Yo creo que del lado del Poder Judicial la primera responsabilidad y la primera contribución a la implementación de una ley como esta, es la aplicación meditada y restrictiva de las medidas graves que prevé la ley. Un segundo punto está en el tema de la implementación de las medidas. No todos los problemas son iguales, por eso es importante definir quién es responsable y de qué lo es. Cuando todo el mundo es responsable de todo, nadie es responsable de nada, y esta era la forma en que funcionaban las leyes basadas en la Doctrina de la Situación Irregular. Yo creo en una cultura respetuosa de los derechos individuales y del espíritu de la Convención. Por ejemplo, nosotros queremos una policía que sea policía, celosa de- fensora del orden público, no asistente social. Uno no ignora que en todos los paí- ses del mundo el 80% de las intervenciones de la policía son de carácter social, pe- ro la función institucional primordial de la policía no es la de sustituir a los asisten- tes sociales sino que es la de mantener el orden público. A propósito de esto, me parece importante mencionar algunos temas que son fun- damentales para la implementación correcta de la ley. Hay que debatir y ponerse de acuerdo, política y jurídicamente, sobre el tema de la flagrancia. Cuando tuve el privilegio de dar clases durante dos años en forma regular en la Escuela Superior de Policía Militar en el estado de Río de Janeiro en el Brasil, el tema de la flagran- 28
  • 30. cia representaba para la policía mucha importancia. Siempre usaba el siguiente ejemplo: aspirar cola o tóxicos no es delito, pero cuando la policía pasa y ve un ni- ño de 5 o 7 años aspirando cola, en un estado calamitoso y golpeándose la cabeza contra la pared, la pregunta será si interviene o no en esa situación. Sí debe inter- venir, de la misma forma en que interviene cuando ve un adulto de clase media en estado de ebriedad que se está golpeando contra un árbol. Interviene por un prin- cipio de humanidad y por el carácter de emergencia. Pero cuando la policía pasa y en la misma esquina todos los días hay 20 niños aspirando cola a la misma hora, en este caso el problema pierde su carácter emergencial, éste ya no es un problema de la policía sino que lo es de las políticas e instituciones sociales. La discusión del tema de la flagrancia es muy importante para la implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad o la aplicación correcta de la medida de privación de libertad. El contenido pedagógico correcto de la medida de privación de libertad es en realidad el segundo punto del problema, ya que el pri- mer punto del problema es la pertinencia jurídica de la medida, es decir, la respon- sabilidad. En mi país teníamos un programa de libertad asistida para niñas y el pro- grama era muy lindo, uno entraba lo veía y lo juzgaba, preguntaba qué comen, si juegan o no, etc. Esta es la pertinencia pedagógica o material del programa, pero como indiqué, esta pregunta es la número dos. La primera pregunta que debemos hacernos es sobre la pertinencia jurídica. Entonces, cuándo se preguntaba ¿por qué las niñas están aquí? la respuesta fue que estas niñas fueron víctimas de una violación o de un abuso sexual. Se trata de un programa de medidas de libertad asistida para adolescentes que habían sido víctimas de un abuso sexual. Esto yo lo doy como un ejemplo absurdo de la monstruosidad de la falta de pertinencia jurí- dica; no es importante determinar si esas muchachas comen 3 ó 14 veces al día o si tienen actividades pedagógicas, sino si la medida es o no pertinente desde el punto de vista jurídico. La responsabilidad primaria del sistema judicial es la de asegurar esta pertinencia jurídica de la medida, la segunda tiene que ver con todo el resto. Aquí, decía el Dr. Armijo y comparto plenamente con él, en la aplicación de las medidas -sobre todo las medidas alternativas a la privación de libertad- hasta el Estado está legitimado para trabajar. Lo importante no es solamente la determinación de los contenidos de esta medida sino la determinación de responsabilidades institucionales. El otro punto importante es la existencia en Costa Rica de un proyecto de ejecu- ción de medidas socioeducativas. Estimo que es muy importante darle la prioridad e importancia que tiene. En primera instancia se trata del primer proyecto de esta naturaleza en la región. Solamente en Brasil, el Dr. Amaral y Silva miembro de la Corte Suprema de Santa Catarina, con base en el proyecto de Costa Rica, ha ela- borado un proyecto que hoy en día está en debate y que, curiosamente, gente que se autopercibe como progresista está combatiendo, no entendiendo que lo que un proyecto de ejecución de medidas socioeducativas hace es reducir los niveles de discrecionalidad tanto judicial cuanto administrativa. 29
  • 31. Es necesario continuar trabajando contra una corriente esquizofrénica dominante que esta representada por el retribucionismo hipócrita de los que piensan que el de- recho penal resuelve todo, pero también contra el paternalismo ingenuo de los que piensan que el derecho penal no resuelve nada, contra la “utopía regresiva del abo- licionismo”, expresión ésta del profesor Luigi Ferrajoli que yo comparto y suscri- bo plenamente. Entre el retribucionismo hipócrita y el paternalismo ingenuo yo creo en la materialización de esa línea respetuosa de los derechos individuales pe- ro también de la necesidad de construir una sociedad colectivamente más segura. La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Costa Rica es una manifestación ju- ridíca de una política criminal correcta para entender que los adolescentes no son ni ángeles ni demonios sino que son y deben ser sujetos de derechos y también de responsabilidades. 30
  • 32. Las Garantías en la Ley de Justicia Penal Juvenil. El Artículo 7: El Interés Superior del Niño y los Derechos de la Víctima en el Sistema de Justicia Penal Juvenil 31
  • 33.
  • 34. LAS GARANTÍAS EN LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL Crl. de Policía Guillermo Sáenz Brenes Director de la Escuela Nacional de Policía i interés en esta intervención está orientado en dos líneas: por un lado presentar la vivencia personal que se tiene como policía y por otro lado, la posición oficial del Ministerio de Seguridad Pública a través del señor Ministro que indicó tener gran interés de que ciertos puntos sobre este tema quedaran bien claros. Pensaba cómo podría tocarse un tema como el que estamos tratando acá, y me lle- gó a la mente la palabra frustración, que es la que más a menudo se oye en la bo- ca de los policías, de los oficiales en general, al cumplir algún tipo de trabajo, algún tipo de función en que se involucren jóvenes, adolescentes. Me llega a la mente una historia, ocurrida hace como cinco o seis años: A un grupo de policías de la Primera Comisaría se les comisionó para localizar y neutralizar a grupos de pandilleros juveniles, conocidos como chapulines; andaba un grupito de chapulines por el parque de La Merced, les indiqué que los recogie- ran y llevaran a un lugar apropiado. Se tenían lugares como la Cruz Blanca y algu- nas organizaciones que nos colaboraban en este sentido. Eran muchachos que es- taban dando mucho problema; al día siguiente me enteré de que habían tomado a tres de estos muchachos, en la madrugada los habían llevado al túnel del Zurquí y que ahí les quitaron la camisa y los zapatos y los dejaron abandonados para que ellos por su cuenta regresaran. Por supuesto esto escandaliza un poco y me preo- cupó en ese momento; llamamos a los polícias y deberían ser castigados, pero me interesaba la razón que ellos tenían para haber hecho esto y uno de los oficiales me dijo “a uno de los muchachos que habían detenido lo conocía desde tiempo atrás y que personalmente en por lo menos 20 ocasiones lo había pasado al Ministerio Pú- blico, todas ellas o casi todas con suficiente evidencia y que en algunas ocasiones estando firmando o haciendo el informe y el parte policial pero salía antes el joven de las oficinas”, esto es de la oficina judicial en que estuviera en ese momento. Siempre me quedó en la mente esto porque lo que se veía en esos oficiales era un gesto de frustración. Precisamente, debemos de tomar en cuenta que esta es una frustración que no so- lamente experimenta el policía cuando no comprende cómo funciona la ley, sino que podemos extenderla al ciudadano común. No tienen ustedes idea la cantidad de veces, todos los días, que a las oficinas de Seguridad Pública llama la gente que- jándose, gente que tal vez no está bien informada y generalmente se nos dice co- sas como estas: “¡cómo es posible que haya llegado una patrulla y detenido a tales 33 M
  • 35. personas y una hora después los veamos otra vez aquí en el barrio donde andan ro- bando o incurriendo en situaciones anómalas!”. Ahí hay una desinformación de la ciudadanía, estoy de acuerdo, en su mayoría culpan a la policía, también hay otros que exageradamente culpan a los entes judiciales cuando hay un poco de respon- sabilidad en cada uno, y es que hemos llegado a una situación en que se da una dua- lidad entre lo que debería hacerse para favorecer al adolescente, al joven y lo que debería hacer el policía directamente para favorecer a la sociedad como un todo, a veces uno como policía se pregunta qué es más importante, si el derecho de un ado- lescente o el derecho de una víctima a tener tranquilidad, a vivir en un lugar segu- ro. Comienza el policía a darle vuelta al asunto y al final se complica tanto la cosa en su mente que no sabe de quién es la culpa y termina culpando a la sociedad co- mo un todo; y aunque uno dice bueno, el que es maleante como un muchacho de estos, tal vez lo sea por una serie de razones, pero en alguna medida por lo menos algunas de estas razones son que la sociedad no pudo, o no supo, o no quiso en al- gunos casos darle ciertas cosas que son necesarias. Si es un muchacho que no con- tó por muchas razones con oportunidades de educación, oportunidades de traba- jo, que no contó con un hogar estable, ni con un padre responsable, entonces si lo vemos por ese lado decimos que la sociedad es culpable, eventualmente, tal vez, el actuar indebido de este muchacho es un castigo para la misma sociedad que no su- po darle el lugar que le correspondía. Pero hay que pensar que al policía no se le paga para que sea filósofo, se le paga para que sea policía y lo que la sociedad es- pera de un policía es que le brinde seguridad al ciudadano y el dar esa seguridad lleva en algunos casos no a saltarse leyes, pero por lo menos si tomar ciertos atajos que en algunas ocasiones parecieran ser necesarios, lo que no quiere decir que se estén tratando de justificar sino únicamente comprenderlos. En la Escuela Nacional de Policía tenemos mucho interés en que el policía entien- da claramente cuál es su rol dentro de la sociedad, que él entienda que el servidor más servidor de todos los servidores es el policía. El policía es el servidor público por excelencia. Un policía moderno debe saber que su función no es andar cami- nando por la calle viendo ventanas; no, su función es estar atento y acudir al llama- do del ciudadano en el momento que sea necesario con toda la vocación y dedica- ción que sea del caso. Por eso insistimos y tratamos de que el joven policía entien- da esto, aunque cuando llegue a la calle encuentre situaciones complemente dife- rentes a lo por él esperado. No es que me gusten mucho las historias pero recuerdo otra: “había un patrullero que en tres ocasiones ocurrió que los presos que trasladaba llegaban con los dedos quebrados o por lo menos con daños en los dedos; se le preguntó qué estaba pa- sando y decía que se había descuidado al cerrar la puerta de la patrulla”; sé que eso no era cierto, era una reacción de él ante la impotencia de ver que aprehende a una persona y luego no se le mantiene detenida como uno cree que podría ser, si ese es el caso. Me decía el señor Ministro que tiene mucho interés en que se en- tienda que la posición personal de él y por lo tanto la del Ministerio, es, repitién- dolo casi textualmente: “el que merezca estar en la cárcel debe estar en la cárcel y no podemos eximir a algunas personas -por su edad, por su inexperiencia o por- 34
  • 36. que tal vez sean víctimas de una sociedad que no funcionó bien-, de un castigo que va a caer al fin y al cabo como castigo del resto de la sociedad”. La posición es la siguiente: estamos de acuerdo en que a un muchacho, a un joven se le debe dar un trato especial, porque es la ley, porque es la costumbre y sobre todo porque es la moda; sin embargo, ¿qué pasa, qué pasa con el resto de los ciudadanos?. Cuando se ha sido policía por muchos años, se han notado gran cantidad de injusticias en muchos sentidos, la injusticia que vemos clara. Muchachos que andan en la calle sin un futuro, sin un presente y hasta sin pasado en muchos casos, que están ahí porque tal vez la misma sociedad de una forma u otra los llevó. Pero, ¿qué pasa con la gran cantidad de víctimas y personas que luego le reclaman a uno como policía, que no actuó apropiadamente como esa persona esperaba?, qué pasa cuando uno encuentra (como me ha tocado hace unos pocos días): una señora de 55 o 56 años golpeada por tres muchachos como de 15 años, la golpearon fuertemente, la patea- ron, la dejaron bien afectada para quitarle una cartera. Se detuvo a los muchachos y al final no se pudo hacer nada, o sea, no había una autoridad que quisiera hacer- se cargo de ellos, no había una autoridad que quisiera sacarlos de circulación para que otra señora en alguna ocasión futura no tuviera el mismo problema. Como poli- cías, por supuesto no nos corresponde decidir los caminos a seguir, eso corresponde a otras instancias, otras autoridades, pero sí nos toca diariamente estar lidiando con los problemas que la falta de decisión judicial conlleva. En mi caso particular, en la Escuela Nacional de Policía, eso es algo de todos los días. Los instructores nos lo dicen, muchas de las preguntas de los mismos policías (como nos pasa en la calle), son que ellos sienten que hay una diferencia entre lo que se dice que debería ser y lo que realmente es. Tal vez comienza a sentirse co- mo una especie de sensación de no equidad entre los derechos del infractor y los derechos de la víctima; tal vez se haya exagerado un poco en hablar de los dere- chos humanos de los infractores, lo cual es muy loable —tienen sus derechos, to- dos los reconocemos y todos los aceptamos—, pero como que queda la sensación, por lo menos en mí, que el preocuparnos tanto de los derechos humanos de los in- fractores nos lleva a perder de vista los derechos de las víctimas. Tal vez los dere- chos de las víctimas no valgan más que los derechos de los infractores. Son dere- chos iguales para todos, pero al sentir que no hubo justicia, las víctimas sienten que sus derechos son pisoteados mucho más de lo que podrían ser los derechos del mis- mo infractor. Bien. Hay una situación paralela a esto que es preocupante desde el punto de vis- ta de un policía y es que estamos seguros de que los infractores jóvenes han toma- do ventaja de la misma ley y en muchas ocasiones usan esta ley para defenderse. Es un escudo. Es una defensa. Innumerables veces - y eso es cosa de todos los días-, los muchachos en muchos casos no huyen de la policía, enfrentan al policía con ar- gumentos, argumentos que la misma sociedad les ha dado; el muchacho dice: soy menor de edad, usted no me puede hacer nada, estoy protegido por esto y por lo otro; entonces el policía se siente contra un muro que ya se hizo y que es cierto mu- ro que el muchacho conoce con toda claridad y lamentablemente sabe explotar. Sa- be explotarlo y sabe usarlo, amenaza y algunas veces le dice al policía: “si usted 35
  • 37. me hace tal cosa voy a la Sala Cuarta o voy a la Defensoría” y van a muchos luga- res que algunas veces ni siquiera son pertinentes; pero saben que ahí, alguien de- trás de la sombra de la justicia los está protegiendo y defendiendo en alguna medi- da en perjuicio de los mismos ciudadanos que son inocentes. Yo quisiera que esta posición del Ministerio no se mal interpretara. No estamos quejándonos de que los jóvenes tengan derechos, los derechos son para todos. Eso es obvio, ni siquiera hay que discutirlo; lo que no nos parece como policías es que estos derechos en alguna medida lleven ventaja al infractor y dejen al ciudadano normal, al ciudadano que está en la calle, al que sufre por la acción de los delin- cuentes, en desventaja y cuanto más en desventaja está el ciudadano más en venta- ja está el delincuente, esto no es una sensación, es una realidad, es algo cierto que ocurre demasiado a menudo. Creo que casi no hay persona en Costa Rica que no tenga en su record personal por lo menos un asalto sufrido, y todos lo saben. Es pasmosa la facilidad con que el delincuente queda libre; tenemos ahora casos de gente que tiene 20 años y sencillamente dice: “no ando documentación, soy menor de edad”, ni siquiera se le puede detener, no hay un juez que lo reciba, no hay na- die que lo acepte porque él es menor de edad o parece que es menor de edad, en- tonces la simple apariencia de esa minoría de edad es suficiente para que el policía se quede con los brazos cruzados y no pueda hacer nada. 36
  • 38. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL (Art. 7) Lic. Alejandro Rojas Coordinador del Área de Defensores Públicos Penales Juveniles l artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala: “Serán principios rectores de la presente ley, la protección del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunida- des, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de la víctima”. A continuación se tratará de abordar cada uno de esos principios con el objetivo de asignarle, si es que lo posee, su conteni- do. 1.- PROTECCIÓN Y FORMACIÓN INTEGRAL Este principio -que da nombre a la doctrina que ha transformado radicalmente la concepción que sobre niñez y adolescencia tenía, y aún sigue teniendo, nuestra so- ciedad contemporánea-, es el que, de alguna manera, viene a desarrollar, en la ac- tualidad, la idea expuesta por los artículos 51 y 55 de nuestra Constitución Políti- ca, en cuanto a brindar a estas personas una protección especial1. Con él, se pretende asegurar a los niños y adolescentes su protección en todos los ámbitos de su desarrollo, sea en aspectos físicos, intelectuales, morales, espirituales y sociales2 (artículo 29 C.N.A.), con el objetivo brindar todas las oportunidades ne- cesarias para la satisfacción de sus necesidades La consecución de este desarrollo integral corresponde, en primera instancia, a la familia, primordialmente, a los padres o encargados3, por lo menos con respecto a 37 1Artículo 51 (Const. Pol.): La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la pro- tección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 55 (Const. Pol.): La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institu- ción autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Esta- do. (la negrita no es del original) 2 Art. 27.1.CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su de- sarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. Art. 31.1 y 2. CNUDN: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar en la vida cultural y en las artes. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. 3 Art. 27.2. CNUDN: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Art. 18.1. CNUDN: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconoci- miento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad patrimonial de la crian- za y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.” E
  • 39. aquellos niños y adolescentes que tienen la posibilidad de tener una familia, un pa- dre o, cuando menos, un encargado que vele y responda efectivamente por la pro- tección de sus derechos. Lo anterior, siempre contando con la ayuda o colaboración del Estado. Sin embargo, es de conocimiento generalizado que muchos de nues- tros niños y adolescentes no cuentan, siquiera, con esa posibilidad, por lo que es al Estado al que corresponde suplir esas necesidades4. En este sentido, el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala, co- mo derecho de todo niño (a) o adolescente, la protección estatal, estableciendo: “La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado con- tra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Pa- tronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano y social, mediante los programas correspondientes y fortalece- rán la creación de redes interinstitucionales, así como las organizaciones de la so- ciedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.” Este deber correlativo del Estado pretende asegurar, en sustitución de la familia, que todos los niños y adolescentes posean oportunidades suficientes para poder de- sarrollar todas sus potencialidades de manera satisfactoria. Lo anterior, mediante un sistema basado en tres niveles: prevención, protección y responsabilidad. a.- Prevención: Pretende brindar al adolescente todas las oportunidades de desa- rrollarse plenamente, satisfaciendo todas sus necesidades básicas y protegiendo, en general y eficazmente, todos los derechos que estos poseen. Lo anterior cumple con el objetivo de prevenir que los niños y adolescentes lleguen a tener problemas futuros, sean éstos relacionados con alguna situación de riesgo social (deserción es- colar, consumo de drogas, abandono, deambulación, etc.) o con la comisión de al- gún delito o contravención. En consecuencia, no debe entenderse prevención úni- camente como prevención del delito. Esta prevención de violación de derechos de los niños y adolescentes también de- be tener un componente de información y divulgación de esos derechos a la socie- dad civil, de manera que llegue a comprenderlos e interiorizarlos, reinvindicándo- se así la posición del adolescente y tratando de eliminar el marcado autoritarismo con el que se les ha percibido. Todo ello, con el objetivo de fomentar el respeto de sus derechos, así como la no vulneración de éstos. b.- Protección: Pretende proteger a todo niño (a) o adolescente al que ya se le ha- yan o estén vulnerando sus derechos fundamentales, tratando siempre de restable- 38 4 Art. 27. 3. CNUDN: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionará asis- tencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a nutrición, el vestuario y la vivienda.”. Art. 6.2. CNUDN: “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
  • 40. cerlos en su goce, principalmente cuando éstos carezcan de condiciones primordia- les para su desarrollo integral, trátese de alimentación, vivienda, problemas psico- lógicos, de adicción a drogas5, de educación, de salud, de abuso sexual6, etc. Con el objetivo de brindar esa protección, nuestro nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia ha fijado una serie de mecanismos de protección; verbigracia, los pro- cesos de protección en sede judicial y administrativa, los cuales están a cargo prin- cipalmente del Patronato Nacional de la Infancia -institución que debe desarrollar todos los programas necesarios para solventar todas estas carencias- y de los tribu- nales de justicia. c.- Responsabilidad: Tiene el objetivo de asegurar que a todo adolescente que co- meta un delito, contravención, falta o cualquier otra violación de intereses ajenos se lo responsabilice por tal transgresión al derecho de los demás. Comprendiendo para ello un sistema especial y diferente al de los adultos, aunque respetuoso de los mismos derechos y garantías que le corresponden a éstos (Sistema de Justicia Pe- nal Juvenil). Mediante estos tres niveles, según se dijo, se pretende asegurar que los niños y ado- lescentes posean todas las condiciones para desarrollarse integral y plenamente, brindándoles la protección especial que establece nuestra Constitución Política y tratándoles con prioridad, según el principio del interés superior. Con ello, debe llegarse a la consecuente conclusión de que el sistema de justicia pe- nal juvenil es complementario e integrante de todo el sistema de protección inte- gral, a pesar de regularse en una ley diferente. Situación que, de alguna forma, ha provocado un desface con respecto al sistema, debido a que la Ley que regula esta materia entró en vigencia con año y medio de anticipación, previendo la protección integral pero sin posibilidades de desarrollar este principio a plenitud, por cuanto faltaba su complemento, sea el Código de la Niñez y la Adolescencia. Con todo lo dicho, también quiere expresarse que los tres niveles mencionados no son excluyentes; todo lo contrario, son interdependientes y pueden ser utilizados simultáneamente, situación que resulta lógica tomando en cuenta, por ejemplo, que gran cantidad de los adolescentes que pasan por el sistema de responsabilidad pe- nal juvenil se encuentran también necesitados de protección. De hecho, no son po- cos los casos de adolescentes a los que se les sigue un proceso penal juvenil y tie- nen problemas de adicción a drogas, de deambulación, de alimentación, etc. No obstante, los órganos encargados de protección han obviado esta situación, omitiendo brindar, en muchas ocasiones, la atención requerida y esperando que el 39 5 Art. 33 CNUDN: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, admi- nistrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sico- trópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.”. 6 Art. 34 CNUDN: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales.”.
  • 41. sistema penal resuelva el problema social de ese adolescente. De hecho, no es de extrañarse que funcionarios que trabajan en alguna institución relacionada con la materia (Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura, Ju- ventud y Deportes, PANI, etc.) desconozcan sus funciones a este respecto y deleguen en el sistema penal la solución de problemas de índole eminentemente asistencial. Lo cierto es que parece que hoy, a más de dos años de vigencia de la Ley de Jus- ticia Penal Juvenil y a ocho años de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la descoordinación entre los diversos órganos del Estado encargados de velar por esa protección y desarrollo integral es la regla; es decir, el sistema lejos de ser integral es parcial y, lamentablemente, no se visua- liza cercanamente,un cambio de mentalidad y de organización. Ejemplos patentes de esto hay muchos, como el de un adolescente necesitado de protección que al concluir una condena de prisión, generalmente no tiene otra op- ción que involucrarse otra vez en el problema que lo llevó a cometer delitos, gene- ralmente no cuenta con oportunidades; el egreso significa, cuando menos, el desli- garse de su núcleo afectivo, ya que, paradójicamente, las únicas personas que le han mostrado cariño y afecto se encuentran en la prisión (institucionalización). En consecuencia, ¿cómo extrañarse que la prisión no les parezca tan terrorífica? 2.- SOCIALIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN El ejemplo citado al final del apartado anterior da pie para tocar otro punto y otro principio establecido por nuestra ley de justicia penal juvenil, la idea de socializa- ción o resocialización, es decir, la idea de insertar al adolescente en la sociedad y de su adaptación a los esquemas y reglas sociales. Este objetivo se encuentra íntima- mente relacionado con el desarrollo integral, ya que el mismo no podrá ser conse- guido en tanto los adolescentes sancionados por el sistema penal no encuentren las oportunidades propicias para lograr su pleno desarrollo. En relación con este punto, debe señalarse que, dentro del proceso penal juvenil, tal objetivo debe ser cubierto dentro de la fase de ejecución de la sanción impues- ta, es decir, con posterioridad a la comprobación de la culpabilidad. Entendido a contrario sensu, debe indicarse que este objetivo no es, ni debe ser, cumplido en fa- se judicial, o sea antes de la comprobación de dicha culpabilidad. En conclusión, la realización de este principio está íntimamente relacionado con la ejecución de las sanciones, al punto de señalarse, expresamente, como uno de los objetivos de éstas. Al respecto, el artículo 133 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala: “La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así co- mo el desarrollo de sus capacidades.” Ahora bien, para lograr este objetivo, no existe duda de que los órganos encarga- dos de la ejecución deben contar con un equipo interdisciplinario (psicólogos, tra- 40
  • 42. bajadores sociales, pedagogos, etc.) especializado en la atención de adolescentes, así como con programas acordes a sus necesidades psicobiológicas, de manera que se puedan abordar cada una de las facetas del adolescente respectivo. No obstante, a nivel práctico todavía no se puede afirmar que ello se esté cumpliendo a cabalidad. En este sentido, otro aspecto importante a señalar está relacionado con el gran vacío existente con respecto al egreso y a lo que algunos denominan el período post-prisión, el cual resulta determinante para lograr el objetivo mencionado y que, en la actualidad, se encuentra bastante descuidado. Situación que también resulta ser un impedimento pa- ra poder concluir que la socialización o resocialización se esté realizando con efectividad. Cabe mencionar que el mejoramiento de estos aspectos y la consecución de los ob- jetivos antes mencionados, están claramente supeditados a que nuestra sociedad realice todo el esfuerzo necesario para brindarle oportunidades reales a estos ado- lescentes. Una vez hecho este esfuerzo, tal vez, nos encontraremos legitimados pa- ra castigar, con la dureza que se clama, la comisión de un delito, que en muchas ocasiones tiene por objetivo la alimentación o la consecución de recursos para com- prar droga y fomentar una adicción o enfermedad que cada vez se les vuelve más incontrolable, con el agravante de que sus gritos de auxilio no son escuchados. Ante tal cuadro, la pregunta necesaria es: ¿dónde están las políticas sociales que forjaron nuestro país? ¿y nuestro socialismo criollo?, ¿dónde el neo-solidarismo o, más bien, el neo-humanismo? Lamentablemente, por la experiencia vivida en estos años debe aceptarse sin nin- gún temor, que el Estado costarricense no ha cumplido satisfactoriamente con es- tos requerimientos; por el contrario, a nivel de prevención, protección y reinserción existen enormes deficiencias y, me atrevería a decir como ya se dijo con anteriori- dad, que los órganos encargados de estas funciones poseen un gran desconocimien- to de ellas o, lo que podría ser peor, de su obligatorio acatamiento. 3.- EL INTERÉS SUPERIOR Y LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA Este principio tiene por idea exaltar la protección e importancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, ello con el objetivo de asegurar su desarrollo integral. Es decir, con la tutela de este principio se pretende englobar la protección de todos los derechos que corresponden a los niños y adolescentes con prioridad por sobre los otros intereses que puedan estar en juego. De hecho, la protección de este principio del interés superior llega al punto de con- siderar los derechos de los adolescentes como un asunto de interés colectivo o so- cial, es decir, la violación o transgresión de estos derechos son de interés de todo el conglomerado social, no sólo de una persona en particular, llámese niño o adoles- cente. Por ello, en la búsqueda por lograr una tutela efectiva de estos derechos, el Código de la Niñez y la Adolescencia ha concedido a las organizaciones legales constituidas que actúan en protección de los niños y adolescentes, legitimación pa- ra actuar en los procesos judiciales donde esté involucrado el interés de estas per- 41
  • 43. sonas, siempre y cuando participen en defensa de sus representados y exista inte- rés legítimo. De la misma forma, la idea mencionada se extrae de las varias excepciones que rea- liza el Código de la Niñez con respecto a ciertas reglas creadas para los adultos y que pretenden extender el principio general de humanidad en beneficio de este sec- tor de la ciudadanía considerado más vulnerable. Tales excepciones hacen referencia, por ejemplo, al tema de la inmigración/depor- tación7, a la obligación de denunciar por sobre el secreto profesional8, a la exención del pago de costas y libre acceso a la justicia9, etc. Es así como el principio del interés superior del adolescente ha transformado la protec- cióndelosderechosde éstosenunasunto de interés públicoy asídebeserentendido. Es por ello que, para la consecución de tal protección, como fin de la legislación minoril, el ordenamiento jurídico establece deberes que, obviamente, no son de ejercicio facultativo, o sea no son poderes, puesto que vienen impuestos por normas de Derecho Público. En concreto, el Código de la Niñez y la Adolescencia, establece, de manera impe- rativa, las funciones que deben desarrollar las diversas instituciones del Estado (PANI, Ministerio de Cultura, de Educación, de Salud, etc.) para asegurar la efec- tividad de este principio, el cual se desarrolla en su artículo 5 en donde se indica: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo per- sonal. La consideración del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capaci- dad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioe- conómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés indivi- dual y el social.” En lo que respecta al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, el principio del interés superior también resulta de trascendental importancia a la hora de la apli- cación e interpretación de sus normas, siendo válidas todas las observaciones rea- lizadas con anterioridad. Ello, debido a que el proceso penal juvenil, como parte del sistema de protección integral, tiene como eje o centro al adolescente y la bús- queda de su interés superior debe ser la regla. 42 7 Artículo 17 CNA: “Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión del terri- torio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés supe- rior de este grupo.” 8 Artículo 49 CNA: “Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atienda o se preste algún servicio a estas personas.”. 9 Art. 106 CNA: “Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.
  • 44. Situación que de ninguna manera quiere decir que, por aplicación de este princi- pio, al adolescente no se le pueda o deba responsabilizar por los hechos delictivos que cometa.Todo lo contrario, puesto que dentro de la protección del principio in- dicado se encuentra, también, la idea de que el adolescente comprenda e interiori- ce la necesidad de acatar ciertas reglas o normas que posibilitan la convivencia y que la transgresión de éstas conlleva la respectiva responsabilidad (inciso a del ar- tículo 5 CNA). Sólo de esa forma se podría lograr una conveniente socialización, tal y como lo exige la normativa internacional (Regla 10 de las Reglas de Riad). Lo cierto es que, en protección de este principio y siempre sobre la idea de respon- sabilización, el Estado debe procurar, al máximo posible, provocar el mínimo daño al adolescente y responder a sus características y necesidades; de ahí los principios de especialización, de desjudicialización (ejemplo remisión10) y de utilización ex- cepcionalísima de la privación de libertad (última ratio). Igualmente, el principio mencionado resulta importante a la hora de realizar las respectivas interpretaciones jurídicas11, donde, sin duda alguna, el interés del ado- lescente sometido a proceso debe entenderse como superior al de otros intereses in- mersos en el mismo, siempre que exista alguna contradicción normativa o necesi- dad de interpretación, incluido aquí el interés de la víctima, reiterando que con ello no se alude a la idea de irresponsabilidad. Lo cual no quiere decir que la víctima no pueda participar en el proceso y en de- fensa de los intereses propios, sino, simplemente, que cuando exista un conflicto entre varias normas, sea por ser oscuras, omisas o contradictorias, prevalecerá aquella norma que favorezca en mayor medida los intereses de los adolescentes, sea, por ejemplo, por la aplicación de una alternativa al proceso, como la conciliación. La regla o premisa del proceso penal juvenil con respecto a este punto, según se ex- trae del artículo 7 de la LJPJ y de la técnica utilizada por la CNUDN12, debe ser la siguiente: se protegerán siempre los derechos e intereses de la víctima, salvo que prive el interés superior del adolescente. En la práctica esta ha sido la interpretación, cuando, por ejemplo, en un caso con- creto el adolescente brindó toda la colaboración necesaria a cambio de la aplicación de un criterio de oportunidad, el cual se aplica a pesar de la objeción manifiesta que desde un inicio había expresado la víctima. 43 10 Regla 11.1. RMNUAJM (Reglas de Beijing): “Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juz- guen oficialmente.”. 11 Art. 8 LJPJ: “Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios ge- nerales del derecho penal, la doctrina y la normativa internacional de menores.”. 12 Un ejemplo similar viene dado por el Art. 9.3. CNUDN: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de mo- do regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
  • 45. Por último y retomando lo dicho al principio de esta exposición, debe reconocerse que es imposible tornar este interés superior efectivo si no se desarrollan todos los mecanismos para hacer efectiva la formación y protección integral de los adoles- centes, ya que debe recordarse que la protección del primer principio tiende a en- globar la protección de todos los derechos de los adolescentes. CONCLUSIONES Vista la experiencia vivida durante más de dos años de vigencia de la Ley de Jus- ticia Penal Juvenil, debe reconocerse el enorme avance que, con respecto al siste- ma tutelar, se ha producido; sin embargo, también debe entenderse que aún no se han alcanzado los objetivos planteados por los principios que dieron fundamento a la ley. La anterior afirmación se realiza atendiendo, principalmente, a la falta de coheren- cia, coordinación y compromiso de los diversos órganos que desarrollan alguna función para con los niños y adolescentes, lo cual no ha permitido llegar al objeti- vo de protección integral. De hecho, esta situación ha provocado que determina- dos órganos se entiendan competentes para conocer de ciertas situaciones que no les corresponden o, por el contrario, que la percepción de la población en general, incluidos los adolescentes, tienda a judicializar conductas o personalidades no ju- dicializables en busca de una respuesta que no encuentran por otros medios. Ligado a ello, con argumentos muy parecidos se llega a la conclusión de que el ado- lescente sancionado no está siendo socializado o resocializado de manera efectiva, existiendo, con respecto a los privados de libertad, grandes carencias relacionadas con los programas, el personal y el apoyo después de su egreso. Por último, tratando de realizar un acercamiento al contenido del principio del in- terés superior, debe llegarse a la conclusión de que este es un principio de interpre- tación en favor del adolescente, utilizable siempre que exista algún conflicto entre distintas normas, aclarando que ello no implica un fomento de la idea de irrespon- sabilidad, sino todo lo contrario. 44
  • 46. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y GARANTÍAS PROCESALES Y PENALES13 Dr. Javier Llobet Rodríguez LL.M. Profesor de la Universidad de Costa Rica y Juez del Tribunal Superior Penal Juvenil l Art. 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala como uno de los principios rec- tores de su interpretación el interés superior del niño. Se trata de un concepto de difícil precisión, de carácter difuso, tal y como lo ha indicado Gilbert Armijo14. En lo atinente a dicho concepto se encuentran diversos artículos de la Convención de Derechos del Niño15. Igualmente al mismo había hecho referencia la Declaración de la ONU de los Derechos del Niño16. En el Art. 5 del Código de la Niñez y de la Adolescencia se intenta dar una defini- ción del concepto de interés superior del niño, indicándose que “Toda acción pú- blica o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá con- siderar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un am- biente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal...”17. Dicha definición coincide en lo fundamental con el Principio 2 la Declaración de Dere- chos del Niño, el que dice: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral y espiritual y socialmente en for- ma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promul- gar leyes con ese fin, la consideración a que se atenderá será el interés superior del niño”. Si se analizan las normas citadas, debe concluirse que existe una interrelación en- tre los principios de interés superior del niño y de protección integral del mismo, ya que el primero no indica en qué sentido debe realizarse la consideración del in- 45 13 Conferencia impartida el 19 de agosto de 1998 en el Seminario de Derecho Penal Juvenil. Organizado por UNI- CEF y otros. 14 Cf. G. Armijo. Manual de Derecho Procesal Penal Juvenil. San José, Investigaciones Jurídicas y otros, 1998, p. 65. 15 Véase por ejemplo: Arts. 3 inciso 1), 9 incisos 1) y 3), 18 inciso 1), 20 inciso 1), 21 primer párrafo de la Conven- ción de Derechos del Niño. La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, entrando en vigencia el 2 de setiembre de 1990. Fue ratificada por Costa Rica por ley 7184 del 18 de julio de 1990. 16 Aprobada el 20 de noviembre de 1959 por resolución de la Asamblea General de la ONU 1386 (XIV): Principios 2 y 7 párrafo 2. 17 En un sentido similar dice Carlos Tiffer Sotomayor que debe tomarse en cuenta lo más conveniente para la reinser- ción familiar y social del niño C. Tiffer. Ley de Justicia Penal Juvenil. Comentada y concordada. San José, Juritex- to y otros, 1996, pp. 32-33. E