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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
             FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
                       ESCUELA DE DERECHO
                   BARQUISIMETO – ESTADO LARA




                 Fondo de Comercio
                                (Ensayo)




Materia: Derecho Mercantil


                             Profesora: Dr. Evelyn Vásquez
                             Participante:
                             Karla RejónC.I.N. v-19.455.779




                 Barquisimeto, 12 de Enero del 2013.
Antecedentes Jurídicos del Fondo de Comercio

      El Código de Comercio Venezolano, no define Fondo de
Comercio. Se encuentra ciertas concepciones en el Derecho
francés y el Derecho italiano, En Francia la ley de 17 de marzo de
1909 no trae ninguna definición del fondo; pero el, articulo 1 al 1,
del anteproyecto de la comisión de reforma del Código de
Comercio y del Derecho de Sociedades aporta una definición
descriptiva “el fondo de comercio es el conjunto de bienes
muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial” se
observa que el fondo está compuesto por bienes muebles
solamente mientras que el artículo 2555 de Código Civil Italiano
define 1’azienda (Fondo), en general como el conjunto de bienes
organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa y la
doctrina italiana comprende los inmuebles dentro de los bienes de
“1’azienda”

      Fondo de Comercio: Así lo define elDiccionario Jurídico
Elemental,    de    Guillermo   Cabanellas    “Esta    locución,   muy
empleada en los códigos franceses civil y mercantil, donde los
“fonds de comerce” aparecen mencionados no sólo en lo genuino
del comercio, si no en las relaciones del comercio, sino en las
relaciones patrimoniales de los cónyuges, y de los padres e hijos,
constituye simplemente el establecimiento mercantil en su
complejidad    de    local   arrendado,   clientela,   mercaderías   o
existencias, etc., con su conjunto de valores materiales en cuanto
a éstas y menos ponderables, pero efectivos, en los otros
aspectos”.

      El Fondo De Comercio se compone de una pluralidad o
multiplicidad de bienes y cada uno de estos bienes conserva su
peculiar carácter jurídico. Pero es necesario observar, primero
que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo
éstos variables en relación con las necesidades económicas del
mercado y las fluctuaciones de la clientela; y luego que estos
elementos guardan una vinculación unitaria que es el fin
perseguido por el comerciante de servir a una clientela.

      ¿Cuáles son los elementos del Fondo de Comercio?
Nuestro Código de comercio no contiene una enumeración de
estos elementos aunque no puede decirse que los ignore
absolutamente. (El art.30 prohíbe la cesión de la “firma”
independiente del establecimiento comercial del cual forma parte.
Art. 19, ordinal 10º, se refiere a los elementos corporales del
fondo cuando habla de “existencia”, El art. 26 permite al
comérciate a hacer adición a su firma de todo lo que él crea útil a
la identificación de su fondo y aun la Ley de Propiedad Industrial
del 2 de septiembre de 1955 reglamenta las patentes de invención
(Art.5), las marcas (Art.27), que comprende los signos distintivos
del fondo.
El   Profesor    MarmolMarquis,    respecto   a   los    signos
distintivos plantea “El comerciante tiene la obligación de identificar
su persona y su actividad mediante signos distintivos propios,
suficientes claros, ya que el Derecho Moderno, no se tolera el
ejercicio anónimo del comercio. A la vez, tiene el Derecho de que
esos signos le sean respetados como elementos patrimoniales
propios que lo caracterizan”

       Como ya quedo dicho, se refieren tanto al comerciante
como a la empresa. Unos tienen por objeto identificar al sujeto
comerciante (Firma Mercantil), otros al fondo de Comercio, o
simplemente     las    mercadería   que    se   expenden       (Marcas
Comerciales).

       La Firma: mediante la firma, también llamada, aunque
menos corriente, razón de comercio, el comerciante identifica su
propia persona, si se trata de un comerciante individual, hablamos
de firma individual, si el comercio es ejercido por una sociedad o
comerciante colectivo, aludimos a la firma social

       Las Marcas Comerciales: La ley de Propiedad Industrial
bajo la denominación de “marcas comerciales” comprende todo
signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabra, leyenda y
cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona
natural o jurídica, para distinguir los artículos que produce, con los
cuales comercia o su propia empresa (Art. 27 de la Ley de
    Propiedad Industrial)

    En cuanto a la Enajenación del Fondo de comercio, El Código de
    Comercio Venezolano reglamenta en el Art. 151, parágrafo 1º, la
    enajenación del fondo de comercio como lo hace el derecho
    italiano, pero a diferencia de éste, el contrato o la operación
    constitutiva de enajenación deben ser publicados como lo dispone
    el derecho francés para la venta y el aporte en sociedad en la Ley
    del 17 de marzo de 1909.

Artículo 151 del Código de Comercio: La enajenación de un fondo
de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el
Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes,
de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a
cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de
la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en
un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más
cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se
trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República
Derechos de los Acreedores

    Durante el plazo de las publicaciones que deben ser hechas antes
de la entrega del fondo al adquirente, los acreedores del enajenante
pueden hacer reclamación del pago de sus créditos o exigir garantías
para su pago (art.151, parág. 2). Este derecho de reclamación no
existe en el derecho francés que establece que en caso de venta un
derecho de oposición al pago del precio (Art.3 L, 17 de marzo de 1909,
mod. Por la ley del 26 de julio 1955)y en caso de aporte en sociedad la
declaración de los créditos en el Registro del Tribunal de Comercio de
la ubicación del fondo (Art.7 L, 17 de marzo de 1909, mod. Por la ley
del 26 de julio 1955). Si los acreedores que han reclamado durante los
plazos legales no son pagados o no obtienen la garantía que ellos
exigen, el adquirente se hace solidariamente responsable con el
enajenante frente a los acreedores de este último por las deudas del
enajenante no pagados o no garantizadas. En este aspecto de
responsabilidad solidaria del adquirente, nuestro sistema se aproxima
al establecido por la ley francesa dl 19 de marzo de 1909, en su
artículo 7. El aporte en sociedad.

Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos
expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente
del fondo de comercio es solidariamente responsable con el
enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la
misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las
publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre
que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término
señalado.
FUENTES BIBLIOGRAFICAS

DE LA ENAJENACION DEL FONDO DE COMERCIO EN EL
DERECHO VENEZOLANO, AUTORES, DR. RAUL RAMIREZ Y DR.
ROBERTO GOLDSCHMIDT, EDICION 1974 CARACAS VENEZUELA
DERECHO MERCANTIL I, UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA,
CARACAS-VENEZUELA

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA Fondo de Comercio (Ensayo) Materia: Derecho Mercantil Profesora: Dr. Evelyn Vásquez Participante: Karla RejónC.I.N. v-19.455.779 Barquisimeto, 12 de Enero del 2013.
  • 2. Antecedentes Jurídicos del Fondo de Comercio El Código de Comercio Venezolano, no define Fondo de Comercio. Se encuentra ciertas concepciones en el Derecho francés y el Derecho italiano, En Francia la ley de 17 de marzo de 1909 no trae ninguna definición del fondo; pero el, articulo 1 al 1, del anteproyecto de la comisión de reforma del Código de Comercio y del Derecho de Sociedades aporta una definición descriptiva “el fondo de comercio es el conjunto de bienes muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial” se observa que el fondo está compuesto por bienes muebles solamente mientras que el artículo 2555 de Código Civil Italiano define 1’azienda (Fondo), en general como el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa y la doctrina italiana comprende los inmuebles dentro de los bienes de “1’azienda” Fondo de Comercio: Así lo define elDiccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas “Esta locución, muy empleada en los códigos franceses civil y mercantil, donde los “fonds de comerce” aparecen mencionados no sólo en lo genuino del comercio, si no en las relaciones del comercio, sino en las relaciones patrimoniales de los cónyuges, y de los padres e hijos, constituye simplemente el establecimiento mercantil en su complejidad de local arrendado, clientela, mercaderías o
  • 3. existencias, etc., con su conjunto de valores materiales en cuanto a éstas y menos ponderables, pero efectivos, en los otros aspectos”. El Fondo De Comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de estos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. Pero es necesario observar, primero que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo éstos variables en relación con las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela; y luego que estos elementos guardan una vinculación unitaria que es el fin perseguido por el comerciante de servir a una clientela. ¿Cuáles son los elementos del Fondo de Comercio? Nuestro Código de comercio no contiene una enumeración de estos elementos aunque no puede decirse que los ignore absolutamente. (El art.30 prohíbe la cesión de la “firma” independiente del establecimiento comercial del cual forma parte. Art. 19, ordinal 10º, se refiere a los elementos corporales del fondo cuando habla de “existencia”, El art. 26 permite al comérciate a hacer adición a su firma de todo lo que él crea útil a la identificación de su fondo y aun la Ley de Propiedad Industrial del 2 de septiembre de 1955 reglamenta las patentes de invención (Art.5), las marcas (Art.27), que comprende los signos distintivos del fondo.
  • 4. El Profesor MarmolMarquis, respecto a los signos distintivos plantea “El comerciante tiene la obligación de identificar su persona y su actividad mediante signos distintivos propios, suficientes claros, ya que el Derecho Moderno, no se tolera el ejercicio anónimo del comercio. A la vez, tiene el Derecho de que esos signos le sean respetados como elementos patrimoniales propios que lo caracterizan” Como ya quedo dicho, se refieren tanto al comerciante como a la empresa. Unos tienen por objeto identificar al sujeto comerciante (Firma Mercantil), otros al fondo de Comercio, o simplemente las mercadería que se expenden (Marcas Comerciales). La Firma: mediante la firma, también llamada, aunque menos corriente, razón de comercio, el comerciante identifica su propia persona, si se trata de un comerciante individual, hablamos de firma individual, si el comercio es ejercido por una sociedad o comerciante colectivo, aludimos a la firma social Las Marcas Comerciales: La ley de Propiedad Industrial bajo la denominación de “marcas comerciales” comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabra, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica, para distinguir los artículos que produce, con los
  • 5. cuales comercia o su propia empresa (Art. 27 de la Ley de Propiedad Industrial) En cuanto a la Enajenación del Fondo de comercio, El Código de Comercio Venezolano reglamenta en el Art. 151, parágrafo 1º, la enajenación del fondo de comercio como lo hace el derecho italiano, pero a diferencia de éste, el contrato o la operación constitutiva de enajenación deben ser publicados como lo dispone el derecho francés para la venta y el aporte en sociedad en la Ley del 17 de marzo de 1909. Artículo 151 del Código de Comercio: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República
  • 6. Derechos de los Acreedores Durante el plazo de las publicaciones que deben ser hechas antes de la entrega del fondo al adquirente, los acreedores del enajenante pueden hacer reclamación del pago de sus créditos o exigir garantías para su pago (art.151, parág. 2). Este derecho de reclamación no existe en el derecho francés que establece que en caso de venta un derecho de oposición al pago del precio (Art.3 L, 17 de marzo de 1909, mod. Por la ley del 26 de julio 1955)y en caso de aporte en sociedad la declaración de los créditos en el Registro del Tribunal de Comercio de la ubicación del fondo (Art.7 L, 17 de marzo de 1909, mod. Por la ley del 26 de julio 1955). Si los acreedores que han reclamado durante los plazos legales no son pagados o no obtienen la garantía que ellos exigen, el adquirente se hace solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último por las deudas del enajenante no pagados o no garantizadas. En este aspecto de responsabilidad solidaria del adquirente, nuestro sistema se aproxima al establecido por la ley francesa dl 19 de marzo de 1909, en su artículo 7. El aporte en sociedad. Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
  • 7. enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.
  • 8. FUENTES BIBLIOGRAFICAS DE LA ENAJENACION DEL FONDO DE COMERCIO EN EL DERECHO VENEZOLANO, AUTORES, DR. RAUL RAMIREZ Y DR. ROBERTO GOLDSCHMIDT, EDICION 1974 CARACAS VENEZUELA DERECHO MERCANTIL I, UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, CARACAS-VENEZUELA