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JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE
APOLO PROVINCIA FRANZ TAMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
RESOLUCION Nº ------/2022-C
DENTRO DEL PROCESO CIVIL
ORDINARIO SEGUIDO POR SIRIA
BRIGIDA CHAVEZ TORREZ
CONTRA LA FEFDERACION DE
EX COMBATIENTES DE LA
GUERRA DEL CHACO SOBRE
USUCAPION DECENAL
AUTO MOTIVADO
Apolo, -------- de ------------ de 2022
VISTOS: Los incidentes de nulidad de nulidad cursante a fs. 33 a 35 de obrados y
su fundamentación de nulidad de obrados por indefensión cursante a fs. 122 a 125
de obrados suscitado por DORIS SALAS LUCIA apoderada de Ninfa Bascope
Villanueva y Hans Manuel Bascope y excepción a fs. 157 a 167 de obrados
planteado por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ, que corrido en traslado a la parte
actora es contestada mediante memorial de fs. 157 A 167 de obrados, demás
antecedentes de ley, y:
CONSIDERANDO. – Que, de la compulsa de los datos del proceso se evidencia los
siguientes fundamentos de orden legal:
1.- Que, DORIS SALAS LUCIA, manifiesta que sus mandantes extraoficialmente
se enteraron sobre un proceso de usucapión que estaría tramitando SIRIA BRIGIDA
CHAVEZ TORREZ en su juzgado a su cargo sobre un inmueble ubicado en el Barrio
Cotachimpa, zona de los Ex Combatientes con una superficie de 1.362, 94 Mts2 con
una superficie afectada de 169.46 M.L. donde mis mandantes Ninfa Bascope
Villanueva y Hans Manuel Bascope por la documentación que me permito adjuntar
en original y fotocopia legalizada demuestra que son legítimos propietarios tal cual
se advierte por el Testimonio de compra venta N° 33/92 de fecha 09 de diciembre
de 1992 suscrito ante el Notario de Fe Publica Juan Fernández Céspedes, cuyo
derecho propietario se encuentra Registrado en las oficinas de Derechos Reales
bajo la partida 06014906 Tarjeta de Propiedad, dicho documento tiene valor
probatorio al tenor de Art.1279, 1281, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289 del C.C.
concordante con el Art. 1538 y 1540 del mismo cuerpo legal, el mismo que señala
que su título que refiere es oponible a terceros, por lo que fueron sorprendidos con
la existencia de este derecho propietario dictado por orden dispuesta por este
despacho judicial dentro el proceso de usucapión seguido por SIRIA BRIGIDA
CHAVEZ TORREZ contra la FEDERACION DE EX COMBATIENTES DE LA
GUERRA DEL CHACO representado por ISMAEL OLIVER SALAZAR y otro
quienes a momento de la demanda los demandados ya habrían fallecidos, es decir,
los representantes demandados no existen, no tienen generales de ley, porque no
se señala ni se adjunta los informes del SERECI como del SEGIP, ni siquiera
ejercen su voto ciudadano en las elecciones, es decir, que su autoridad en su
calidad de juzgador fue sorprendido en su buena fe; En cuanto a las pruebas que
acompaña es una Declaratoria de Herederos que está al margen del derecho que
tiene una persona de aceptar la herencia, no presenta testigos, por ende en obrados
no cursa el acta de declaración testifical, una vez declarados rebelde el demandado,
no cursa notificaciones a las partes , asimismo, en la acta de inspección judicial
elaborado por secretaria de este despacho judicial señala que la parte demandada
se encuentra presente, siendo que estarían fallecidos y la sentencia dictada por su
despacho no nos alcanza para ser ejecutados y dar cumplimiento a la misma, en
razón de que nuestras personas nunca hemos sido notificados con ningún acto
procesal lo cual nos ha causado indefensión. Menos han procedido a la notificación
mediante edictos
2.- Que la parte actora responde al incidente señalando que debe tenerse presente
lo establecido en el Art. 126 y 128 del Código Procesal Civil donde la parte
demandada puede contestar negativamente y/o reconvenir; Por la incapacidad de
la parte demandante o personería de la apoderada es insuficiente por no tener
facultades para este tipo de incidentes que son distintos, en cuanto a la Excepción
previa de falta de legitimación, menciona el Art. 284 del C.P.C. que establece
quienes están facultados de interponer el recurso extraordinario de Revisión de
Sentencia y menciona el Art. 285 del C.P.C que solo podrán ser interpuesto por
quienes habrían sido parte en el proceso ordinario, a lo que el demandante no
cuenta con legitimidad por ser un tercero, además que el plazo para dicho recurso
es de 1 año y debe plantearse ante el Tribunal Supremo de Justicia donde la parte
demandante confunde la acción de fraude procesal con la revisión extraordinaria;
en cuanto a la contestación Negativa manifiesta si presentan un testimonio 33/92
registrado en Derechos Reales bajo la partida 06014906, a momento de inscribir mi
derecho propietario registrado bajo la matricula 2.07.1.01.0000524 dice que no
existía registro alguno ni en la Alcaldía de Apolo no tenía conocimiento de los Sres.
Bascope y no presentan documentación legitima que establezca que estarían
hablando del mismo terreno y solicitan el rechazo de la demanda por falta de
legitimidad; en cuanto a la reconvención aplicando el Art. 130 del C.P.C. deducen
Reconvención en contra de Ninfa Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope
por Mejor Derecho Propietario.
3.- Que, se debe tener presente que la citación es el acto por el cual se pone en
conocimiento del demandando una resolución judicial de admisión del proceso para
que comparezca el mismo a estar a derecho, es decir, asumir defensa, en ese
contexto siendo un acto básico el cual contiene la pretensión de la parte debe ser
legal más si se tiene en cuenta que uno de sus efectos es que fija y previene la
competencia del órgano jurisdiccional, razón por la cual se exige que la diligencia
cumpla con requisitos de validez y eficacia ; exigencias que en la presente causa
no fueron cumplidas, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Art.
74 y 75 del Código Procesal Civil, ya que los incidentistas no tuvieron conocimiento
de la presente causa, en razón de que conforme se tiene del diligenciamiento de la
prueba documental, testifical e inspección ocular realizada al inmueble ubicado en
el Barrio de Cotachimpa zona de los Ex Combatientes, inclusive según
declaraciones por vecinos y en la vía informativa prestada por los vecinos del lugar
admitieron conocerlos, por lo que, es evidente que las representaciones realizadas
por el Oficial de Diligencias del juzgado vulneran el debido proceso y derecho a la
defensa, no dándose cumplimiento al Art. 115 de la C.P.E. que señala: El estado
garantiza el derecho al debido proceso y a una justicia plural pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones, en ese contexto y de lo considerado
anteriormente se puede establecer que se ha causado indefensión a la parte
incidentista; por consiguiente no se cumplió con la publicidad de los derechos
jurisdiccionales a las partes.
4.- También se tiene presente que, por el principio de trascendencia, las nulidades
son procedentes cuando quien alega la nulidad procesal menciona expresamente
las defensas de que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar
con la amplitud debida, debiendo en su caso probar que la misma le ocasiono
perjuicio cierto e irreparable, el cual solo puede ser subsanado mediante la
declaración de nulidad; al respecto los incidentistas acreditaron de forma irrefutable
los agravios causados, toda vez que, no se les permitió asumir defensa como
titulares del derecho propietario.
5.- También es menester tener presente la Sentencia Constitucional Nª 1262/2005
– R de 14 de octubre, señala que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones
(notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se
utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y
resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez,
deben ser realizados de tal forma que asegure su recepción por parte del
destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación
asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase
de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso,
cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; y en la presente causa
de la compulsa de los antecedentes del proceso se tiene que en obrados cursa el
derecho propietario de los incidentistas registrado en Derechos Reales bajo la
partida N° 06014906 y se contradice con lo señalado en las representaciones de
fs.------- emitidas por el Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial
e Instrucción 1° de Apolo más cuando en audiencia única se ha evidenciado que
vecinos del lugar y testigos presentados manifiestan conocer a la Señora Ninfa
Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope conforme se tiene de la declaración
testifical e inspección judicial, así también se tiene que el inmueble es de fácil
ubicación siendo que los inmuebles aledaños tienen su propia numeración,
aspectos que denotan en primer lugar que el inmueble existe.
6.- También es menester tener presente el Auto Supremo 03/2016 de 11 de enero
de 2016 señala que “…que la pretensión de usucapión deber estar dirigida en contra
del titular de propiedad a ser usucapido el cual deberá soportar el efecto extintivo
que genera la sentencia de usucapión, esto para otorgar seguridad jurídica al
verdadero titular del predio y para el propio demandante, solo así se podrá asegurar
que el proceso judicial no sea acusado de haber generado indefensión al titular del
predio, para el cual se debe agotar los medios, registros y bases de datos para
identificar al propietario del bien a ser usucapido, solo así se podrá proseguir
una pretensión en contra de personas no identificadas.
7.- Que, de todo lo anteriormente relacionado y de la amplia jurisprudencia nacional,
se debe tener presente que: “…la lealtad procesal constituye un deber jurídico,
Como tal, su incumplimiento debe sancionarse, gozando para el efecto los
jueces de amplias atribuciones, pudiendo sobre la base de tales razones,
apartarse de la verdad formal aportada al litigio, con el fin de establecer la
verdad jurídica real y no amparar la deslealtad procesal cuando a tal puede
llamarse el conjunto de falacias tendenciosas, de acción u omisión, no
coincidentes con la realidad fáctica del derecho, que exceden la astucia y
prudencia propias del ejercicio de la abogacía y vulneran el deber de decir la verdad
en el proceso civil – comercial…”, por ende de la compulsa de los antecedentes del
proceso se deduce que los incidentistas sí estuvieron en indefensión; en
consecuencia corresponde declararse la nulidad de actuados, toda vez que los
distintos actos procesales no fueron sustanciados conforme a procedimiento.
8.- Que, el Art. 5 del Código Procesal Civil determina claramente que se debe dar
cumplimiento a las normas procesales y que estas normas son de orden público y
por tanto, de cumplimiento obligatorio, salva autorización expresa de la ley, y que
las estipulaciones contrarias a lo manifestado anteriormente serán nulas. Y el
Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial señala: “Las y los Magistrados, vocales y
jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las
etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.”
POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de
Apolo Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, DISPONE: La
NULIDAD del proceso Civil Ordinario seguido por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ
TORREZ contra FEDERACION DE BENEMERITOS DE LA GUERRA DEL CHACO
sobre USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, nulidad de obrados con la
demanda cursante a fs. 33, 33 vlta. Subsanado a fs. 36 a 37 vlta. Fs. 39 a 40 de
obrados, hasta la notificación con la demanda mediante EDICTOS, y su
cancelación de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales inscrito
a nombre de SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ con C.I. 2523901 L.P. bajo la
Matricula Folio real N° 2.07.1.01.0000524; de la Localidad de Achacachi Provincia
Omasuyos del Departamento de La Paz, debiendo la parte demandante de
usucapión notificar a los incidentistas como terceros, sea con las formalidades de
ley.
Asimismo; Se DISPONE: IMPROBADAS las excepciones presentadas por SIRIA
BRIGIDA CHAVEZ TORREZ por falta de fundamentación legal, sea con las
formalidades de ley.
1.- En cuanto a la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, de la
Revisión de antecedentes se advierte que la apoderada solicitante DORIS SALAS
LUCIA poder amplio y suficiente para la presente causa, por lo que se RECHAZA
la excepción de incapacidad.
2.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación del demandante, de la
compulsa de antecedentes, se advierte que en calidad de prueba adjunta fotocopias
legalizada del Testimonio de su derecho propietario N° 033/92 de fecha 09 de
diciembre de 1992 inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida N°
06014906 como legítimo interés, por lo que se RECHAZA la excepción de
legitimación del demandante.
3.- En cuanto a la excepción de demanda defectuosa señalar que de la revisión de
antecedentes se advierte abundante prueba legitima presentado por la parte
demandante y/o apoderada conforme al Art. 1286 y 1287 del C.C., sin embargo, la
parte contraria hace referencia a artículos de la Ley 439 sin fundamentar el defecto
y que la autoridad judicial de Apolo no tengo competencia, por lo que, se RECHAZA
la excepción de demanda defectuosa ya que la misma esta adecuada al Art.
110 de la Ley 439
4.- En cuanto a la contestación negativa, de la revisión del expediente se advierte
que la parte demandante presenta Testimonio de derecho propietario donde se
advierte la misma ubicación del lote en cuestión, por lo que se RECHAZA la
contestación negativa.
5.- En cuanto a la reconvención, por la documentación que adjunta la parte
demandante se advierte fraude procesal insubsanable, por lo que se RECHAZA la
reconvención de mejor derecho propietario
TOMESE RAZON Y REGISTRESE

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Juzgado declara nulidad de proceso de usucapión por falta de notificación

  • 1. JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE APOLO PROVINCIA FRANZ TAMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ RESOLUCION Nº ------/2022-C DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ CONTRA LA FEFDERACION DE EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL CHACO SOBRE USUCAPION DECENAL AUTO MOTIVADO Apolo, -------- de ------------ de 2022 VISTOS: Los incidentes de nulidad de nulidad cursante a fs. 33 a 35 de obrados y su fundamentación de nulidad de obrados por indefensión cursante a fs. 122 a 125 de obrados suscitado por DORIS SALAS LUCIA apoderada de Ninfa Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope y excepción a fs. 157 a 167 de obrados planteado por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ, que corrido en traslado a la parte actora es contestada mediante memorial de fs. 157 A 167 de obrados, demás antecedentes de ley, y: CONSIDERANDO. – Que, de la compulsa de los datos del proceso se evidencia los siguientes fundamentos de orden legal: 1.- Que, DORIS SALAS LUCIA, manifiesta que sus mandantes extraoficialmente se enteraron sobre un proceso de usucapión que estaría tramitando SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ en su juzgado a su cargo sobre un inmueble ubicado en el Barrio Cotachimpa, zona de los Ex Combatientes con una superficie de 1.362, 94 Mts2 con una superficie afectada de 169.46 M.L. donde mis mandantes Ninfa Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope por la documentación que me permito adjuntar en original y fotocopia legalizada demuestra que son legítimos propietarios tal cual se advierte por el Testimonio de compra venta N° 33/92 de fecha 09 de diciembre de 1992 suscrito ante el Notario de Fe Publica Juan Fernández Céspedes, cuyo derecho propietario se encuentra Registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida 06014906 Tarjeta de Propiedad, dicho documento tiene valor probatorio al tenor de Art.1279, 1281, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289 del C.C. concordante con el Art. 1538 y 1540 del mismo cuerpo legal, el mismo que señala que su título que refiere es oponible a terceros, por lo que fueron sorprendidos con la existencia de este derecho propietario dictado por orden dispuesta por este despacho judicial dentro el proceso de usucapión seguido por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ contra la FEDERACION DE EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL CHACO representado por ISMAEL OLIVER SALAZAR y otro quienes a momento de la demanda los demandados ya habrían fallecidos, es decir, los representantes demandados no existen, no tienen generales de ley, porque no se señala ni se adjunta los informes del SERECI como del SEGIP, ni siquiera ejercen su voto ciudadano en las elecciones, es decir, que su autoridad en su calidad de juzgador fue sorprendido en su buena fe; En cuanto a las pruebas que acompaña es una Declaratoria de Herederos que está al margen del derecho que tiene una persona de aceptar la herencia, no presenta testigos, por ende en obrados no cursa el acta de declaración testifical, una vez declarados rebelde el demandado,
  • 2. no cursa notificaciones a las partes , asimismo, en la acta de inspección judicial elaborado por secretaria de este despacho judicial señala que la parte demandada se encuentra presente, siendo que estarían fallecidos y la sentencia dictada por su despacho no nos alcanza para ser ejecutados y dar cumplimiento a la misma, en razón de que nuestras personas nunca hemos sido notificados con ningún acto procesal lo cual nos ha causado indefensión. Menos han procedido a la notificación mediante edictos 2.- Que la parte actora responde al incidente señalando que debe tenerse presente lo establecido en el Art. 126 y 128 del Código Procesal Civil donde la parte demandada puede contestar negativamente y/o reconvenir; Por la incapacidad de la parte demandante o personería de la apoderada es insuficiente por no tener facultades para este tipo de incidentes que son distintos, en cuanto a la Excepción previa de falta de legitimación, menciona el Art. 284 del C.P.C. que establece quienes están facultados de interponer el recurso extraordinario de Revisión de Sentencia y menciona el Art. 285 del C.P.C que solo podrán ser interpuesto por quienes habrían sido parte en el proceso ordinario, a lo que el demandante no cuenta con legitimidad por ser un tercero, además que el plazo para dicho recurso es de 1 año y debe plantearse ante el Tribunal Supremo de Justicia donde la parte demandante confunde la acción de fraude procesal con la revisión extraordinaria; en cuanto a la contestación Negativa manifiesta si presentan un testimonio 33/92 registrado en Derechos Reales bajo la partida 06014906, a momento de inscribir mi derecho propietario registrado bajo la matricula 2.07.1.01.0000524 dice que no existía registro alguno ni en la Alcaldía de Apolo no tenía conocimiento de los Sres. Bascope y no presentan documentación legitima que establezca que estarían hablando del mismo terreno y solicitan el rechazo de la demanda por falta de legitimidad; en cuanto a la reconvención aplicando el Art. 130 del C.P.C. deducen Reconvención en contra de Ninfa Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope por Mejor Derecho Propietario. 3.- Que, se debe tener presente que la citación es el acto por el cual se pone en conocimiento del demandando una resolución judicial de admisión del proceso para que comparezca el mismo a estar a derecho, es decir, asumir defensa, en ese contexto siendo un acto básico el cual contiene la pretensión de la parte debe ser legal más si se tiene en cuenta que uno de sus efectos es que fija y previene la competencia del órgano jurisdiccional, razón por la cual se exige que la diligencia cumpla con requisitos de validez y eficacia ; exigencias que en la presente causa no fueron cumplidas, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 74 y 75 del Código Procesal Civil, ya que los incidentistas no tuvieron conocimiento de la presente causa, en razón de que conforme se tiene del diligenciamiento de la prueba documental, testifical e inspección ocular realizada al inmueble ubicado en el Barrio de Cotachimpa zona de los Ex Combatientes, inclusive según declaraciones por vecinos y en la vía informativa prestada por los vecinos del lugar admitieron conocerlos, por lo que, es evidente que las representaciones realizadas por el Oficial de Diligencias del juzgado vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, no dándose cumplimiento al Art. 115 de la C.P.E. que señala: El estado garantiza el derecho al debido proceso y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en ese contexto y de lo considerado anteriormente se puede establecer que se ha causado indefensión a la parte
  • 3. incidentista; por consiguiente no se cumplió con la publicidad de los derechos jurisdiccionales a las partes. 4.- También se tiene presente que, por el principio de trascendencia, las nulidades son procedentes cuando quien alega la nulidad procesal menciona expresamente las defensas de que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, debiendo en su caso probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, el cual solo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad; al respecto los incidentistas acreditaron de forma irrefutable los agravios causados, toda vez que, no se les permitió asumir defensa como titulares del derecho propietario. 5.- También es menester tener presente la Sentencia Constitucional Nª 1262/2005 – R de 14 de octubre, señala que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; y en la presente causa de la compulsa de los antecedentes del proceso se tiene que en obrados cursa el derecho propietario de los incidentistas registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 06014906 y se contradice con lo señalado en las representaciones de fs.------- emitidas por el Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción 1° de Apolo más cuando en audiencia única se ha evidenciado que vecinos del lugar y testigos presentados manifiestan conocer a la Señora Ninfa Bascope Villanueva y Hans Manuel Bascope conforme se tiene de la declaración testifical e inspección judicial, así también se tiene que el inmueble es de fácil ubicación siendo que los inmuebles aledaños tienen su propia numeración, aspectos que denotan en primer lugar que el inmueble existe. 6.- También es menester tener presente el Auto Supremo 03/2016 de 11 de enero de 2016 señala que “…que la pretensión de usucapión deber estar dirigida en contra del titular de propiedad a ser usucapido el cual deberá soportar el efecto extintivo que genera la sentencia de usucapión, esto para otorgar seguridad jurídica al verdadero titular del predio y para el propio demandante, solo así se podrá asegurar que el proceso judicial no sea acusado de haber generado indefensión al titular del predio, para el cual se debe agotar los medios, registros y bases de datos para identificar al propietario del bien a ser usucapido, solo así se podrá proseguir una pretensión en contra de personas no identificadas. 7.- Que, de todo lo anteriormente relacionado y de la amplia jurisprudencia nacional, se debe tener presente que: “…la lealtad procesal constituye un deber jurídico, Como tal, su incumplimiento debe sancionarse, gozando para el efecto los jueces de amplias atribuciones, pudiendo sobre la base de tales razones, apartarse de la verdad formal aportada al litigio, con el fin de establecer la verdad jurídica real y no amparar la deslealtad procesal cuando a tal puede llamarse el conjunto de falacias tendenciosas, de acción u omisión, no coincidentes con la realidad fáctica del derecho, que exceden la astucia y
  • 4. prudencia propias del ejercicio de la abogacía y vulneran el deber de decir la verdad en el proceso civil – comercial…”, por ende de la compulsa de los antecedentes del proceso se deduce que los incidentistas sí estuvieron en indefensión; en consecuencia corresponde declararse la nulidad de actuados, toda vez que los distintos actos procesales no fueron sustanciados conforme a procedimiento. 8.- Que, el Art. 5 del Código Procesal Civil determina claramente que se debe dar cumplimiento a las normas procesales y que estas normas son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salva autorización expresa de la ley, y que las estipulaciones contrarias a lo manifestado anteriormente serán nulas. Y el Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial señala: “Las y los Magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.” POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, DISPONE: La NULIDAD del proceso Civil Ordinario seguido por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ contra FEDERACION DE BENEMERITOS DE LA GUERRA DEL CHACO sobre USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, nulidad de obrados con la demanda cursante a fs. 33, 33 vlta. Subsanado a fs. 36 a 37 vlta. Fs. 39 a 40 de obrados, hasta la notificación con la demanda mediante EDICTOS, y su cancelación de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales inscrito a nombre de SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ con C.I. 2523901 L.P. bajo la Matricula Folio real N° 2.07.1.01.0000524; de la Localidad de Achacachi Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, debiendo la parte demandante de usucapión notificar a los incidentistas como terceros, sea con las formalidades de ley. Asimismo; Se DISPONE: IMPROBADAS las excepciones presentadas por SIRIA BRIGIDA CHAVEZ TORREZ por falta de fundamentación legal, sea con las formalidades de ley. 1.- En cuanto a la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, de la Revisión de antecedentes se advierte que la apoderada solicitante DORIS SALAS LUCIA poder amplio y suficiente para la presente causa, por lo que se RECHAZA la excepción de incapacidad. 2.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación del demandante, de la compulsa de antecedentes, se advierte que en calidad de prueba adjunta fotocopias legalizada del Testimonio de su derecho propietario N° 033/92 de fecha 09 de diciembre de 1992 inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida N° 06014906 como legítimo interés, por lo que se RECHAZA la excepción de legitimación del demandante. 3.- En cuanto a la excepción de demanda defectuosa señalar que de la revisión de antecedentes se advierte abundante prueba legitima presentado por la parte demandante y/o apoderada conforme al Art. 1286 y 1287 del C.C., sin embargo, la parte contraria hace referencia a artículos de la Ley 439 sin fundamentar el defecto y que la autoridad judicial de Apolo no tengo competencia, por lo que, se RECHAZA la excepción de demanda defectuosa ya que la misma esta adecuada al Art. 110 de la Ley 439
  • 5. 4.- En cuanto a la contestación negativa, de la revisión del expediente se advierte que la parte demandante presenta Testimonio de derecho propietario donde se advierte la misma ubicación del lote en cuestión, por lo que se RECHAZA la contestación negativa. 5.- En cuanto a la reconvención, por la documentación que adjunta la parte demandante se advierte fraude procesal insubsanable, por lo que se RECHAZA la reconvención de mejor derecho propietario TOMESE RAZON Y REGISTRESE