1. AUTO SUPREMO N:110/2015
FECHA AUTO:2015-02-13
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 110/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: LP-159-14-S
Partes: Sandra Agustina López Poma y Otros. c/ Wilson Enrique Andrade López
Lizandro Herrera Goytia.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson Enrique Andrade López cursante
de fs. 387 a 390 y el recurso de casación interpuesto por José Lizandro Herrera Goytia
cursante a fs. 394 y vta., contra el Auto de Vista N° S-153/2014 de 03 de abril 2014 de fs.
383 a 384 de obrados, emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Publica interpuesto
por Sandra Agustina López Poma y Otros contra Wilson Enrique Andrade López y
Lizandro Herrera Goytia, el Auto de concesión de fs. 406, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Duodécimo de Partido en o Civil y Comercial de la Capital
– La Paz, emitió Sentencia Nº 101/2012 de 05 de marzo de 2012, y Auto complementario
de fs. 337, declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 subsanado a fs. 26-26 vta., de
obrados interpuesta por Sandra Agustina López Poma y Otros contra Wilson Enrique
Andrade López y Lizandro Herrera Goytia Notario de fe pública Nº 87 y en su mérito
dispone lo siguiente.
1.- Se declara la NULIDAD de la Escritura Pública Nº 2323/2004 de fecha 18 de
noviembre de 2004 otorgado por ante la notaria de fe pública Nº 78 a cargo del Dr.
Lizandro Herrera Goytia, por la que Vicente López Gallardo aparece transfiriendo en
compra – venta a favor de Wilson Enrique Andrade López, el lote de terreno de 200 mts2,
ubicado en la calle Z Nº 1100 de la zona de Pampahasi.
2.- Asimismo por ante el registro de Derechos Reales es la ciudad de La Paz, Procédase a la
CANCELACIÓN del Asiento A-2 de la titularidad sobre dominio del folio real Nº
2.01.0.99.0001431 de fecha 20 de abril de 2005 inscrito a nombre de Wilson Enrique
2. Andrade López, y procédase a la REHABILITACIÓN de la partida 01299012 de fecha 05
de noviembre de 1965 correspondiente a Vicente López Gallardo, a los efectos dispuestos
franquéese las ejecutoriales correspondientes.
En cuanto a la demanda reconvencional interpuesto en el otrosí del memorial de respuesta a
la demanda de fs. 50 a 51 se declara IMPROBADA. Sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda
Instancia como es la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
que mediante Auto de Vista Nº S-153/2014 de 03 de abril, Confirmó la Sentencia Nº
101/2012 de 05 de marzo de 2012, y Auto complementario de fs. 337.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados interpusieron recursos de
casación, conforme consta a fs. 387 a 390 y de fs. 394 y vta., mismos que se pasa a
considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de Wilson Enrique Andrade Lopez.-
1.- Que la Escritura Pública Objeto del presente proceso tendría como origen una minuta de
compra venta cuya copia se habría acompañado al proceso como prueba que no habría sido
considerada a momento de resolver el fondo del proceso lo que vulneraria el principio de la
tutela jurídica toda vez que el contrario tendría la fuerza de ley que le reconoce el art. 519
del CC.
2.- Que la Sentencia y el Auto de Vista barrería con siglos de doctrina y legislación,
destruyendo la esencia de fedatario que tendría el Notario de Fe Pública, así como
desestimaría e ignoraría el valor que la ley le otorgaría a la escritura pública Nº 2323/2004
otorgada ante notario de fe pública, tildándola de nula y omitiendo la aplicación del art.
1289 del CC., articulo que habría sido violado y omitido en su aplicación, ya que en el caso
de la escritura pública debió haber sido declarada falsa en la vía criminal a través de
Sentencia penal ejecutoriada que declare el documento público cuya nulidad se pretende
como falso.
3.- Que existiría una errada interpretación y valoración de la prueba, en la pretensión de
nulidad de escritura pública en los casos de nulidad de contratos, ya que ambas
instituciones jurídicas no serían sinónimas y por lo tanto no regirían su validez en los
mismos requisitos, y la escritura pública 2323/2004 habría cumplido con todos los
requisitos y no correspondería su nulidad aun so pretexto de esta nulidad afectar el acto
jurídico de la compra venta.
4.- Que erradamente se admitiría como de nulidad de escritura pública cuando de la
3. relación de derecho se inferiría que los demandantes habrían confundido los conceptos
jurídicos de contrato y escritura pública, por lo que se dictaría una Sentencia ultra petita
declarando nula la Escritura Pública 2323/2004 en base a causales relacionadas con el
contrato que dio origen a dicha Escritura Publica olvidando las causales que dan lugar a la
nulidad de escrituras públicas para cuya procedencia el requisito esencial es que esta haya
sido declarada falsa en juicio penal.
5.- Que en el proceso se arremetería contra el derecho al debido proceso del ahora
recurrente esto en virtud en reiteradas ocasiones habría solicitado la inspección judicial de
los libros del notario Lizandro Herrera donde cursaría el protocolo de la cuestionada
escritura publica sin embargo se le habría negado dicho extremo y si bien se habría llevado
a cabo dicha diligencia el A quo habría dejado a un lado y no habría valorado dicha prueba.
6.-Que dentro la limitada valoración de la prueba se habría restado peso de prueba plena
que tiene la fotocopia legalizada de la escritura pública 2323/2004 y se habrían limitado a
valorar certificados médicos que serían considerados por nuestra legislación como indicios
de prueba, certificados que además no se sabría como fueron obtenidos, ya que no habrían
sido obtenidos mediante oficios ordenados por el A quo.
7.- Reiteran que existiría una errónea interpretación de la ley, sobre todo de los conceptos
de escritura pública y contrato de compra venta acto jurídico que habría existido antes del
notario de fe púbico en la realización del testimonio pues este contrato seria consensual y
no formal, por que confundir estos conceptos atentaría seriamente sus derechos.
Finalmente, solicitan que la Sala Civil correspondiente CASE el Auto de Vista recurrido y
deje sin efecto la Sentencia y declare IMPROBADA la demanda, con costas y multas de
ley.
Del Recurso de Casación de José Lizandro Herrera Goytia.-
Haciendo suyos los agravios denunciados en el recurso de casación de fs. 387 a 390 de
obrados, aunque habría dejado de ser titular de la notaria hace dos años atrás, acusa que la
Sentencia habría violado las formas esenciales del proceso ya que como codemandado no
habría sido notificado debidamente con las actuaciones de los demandantes cayendo su
persona como codemandado en indefensión por lo que plantea la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo, solicitando al Tribunal Supremo de justicia correspondiente CASE el
Auto de Vista recurrido y deje sin efecto la Sentencia y declare IMPROBADA la demanda,
con costas y multas de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade
4. López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el
recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda
vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por
tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión
formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson
Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o
escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC); Sin embargo evidenciando que
Lizandro Herrera Goytia acusó un agravio que corresponde a la forma, corresponde en
principio absolver dicho agravio toda vez que de ser evidente daría lugar a la nulidad de
obrados, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Del Recurso de Casación de José Lizandro Herrera Goytia.-
El recurrente acusa que la Sentencia habría violado las formas esenciales del proceso ya
que como codemandado no habría sido notificado debidamente con las actuaciones de los
demandantes cayendo su persona como codemandado en indefensión; al respecto se debe
señalar que de la revisión de obrados se tiene que si bien resulta evidente que los actores
dirigieron su demanda también contra José Lizandro Herrera Goytia, este durante la
tramitación del proceso, se apersono al mismo mediante memorial de informe que cursa a
fs. 33, alegando su condición de tercero imparcial sin ningún interés en el proceso,
manifestando además que no puede ser parte y que solo a efectos de procedimiento
responde la demanda presentando su informe respecto al caso en cuestión, razonamiento
que resulta correcto, toda vez que quienes son parte en proceso de nulidad de escritura
pública, son los que suscribieron dicho documento o quienes puedan verse afectados por
ese acto jurídico, no siendo necesariamente el notario que participo en el acto protocolar,
parte con interés alguno en el proceso de nulidad, toda vez que su participación por la
naturaleza de las funciones que desempeña se limitó a la elaboración de la Escritura Pública
en cuestión.
Por otra parte, de la revisión de la Sentencia de primera instancia que acusa habría violado
sus derechos y le habría generado indefensión; no se encuentra disposición alguna que
tenga algún efecto sobre su persona, en este sentido los efectos de la Sentencia por cómo se
fundamentó supra alcanzará solo quienes deriven sus derechos de aquélla en relación a la
nulidad de la Escritura Pública Nº 2323/2004, tal como lo imponen el artículo 194 del
CPC., así también el recurrente tuvo la oportunidad de reclamar este aspecto en las
instancias inferiores, hecho que no ocurrió por cuanto no puede pretender que a estas
alturas se declare la nulidad de obrados por su negligencia en su actuación procesal, por lo
que no es evidente que se le haya vulnerado sus derechos o se le haya generado
indefensión.
Del recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López.-
El recurrente plantea el recurso de casación en el fondo que en su contenido, se advierte
5. que la fundamentación de los hechos y agravios resulta repetitiva y poco clara, sin embargo
del análisis de la fundamentación del mismo se concluye que su pretensión va dirigida
principalmente a cuestionar siete aspectos, que a continuación se pasan a considerar:
En relación a los puntos 1, 3, 4 y 7 que en el fondo cuestionan el mismo aspecto, en
relación a que la Escritura Pública no habría sido considerada a momento de resolver el
fondo del proceso, donde se habría dado una errada interpretación y valoración de la
prueba, al confundir los conceptos jurídicos de contrato y escritura pública, instituciones
jurídicas que no serían sinónimas y por lo tanto no regirían su validez en los mismos
requisitos, lo que habría llevado a los jueces de instancia a declarar nula la Escritura
Pública Nº 2323/2004 en base a causales relacionadas a la nulidad de contrato, sin el
requisito esencial que seria, que esta haya sido declarada falsa en juicio penal.
En este sentido, se hace necesario realizar una elemental distinción entre los conceptos de
contrato y escritura pública, que en el caso presente los recurrentes acusan hubo confusión,
toda vez que en la demanda se pretendería la nulidad de escritura pública con la base legal
de la nulidad de contrato. Por lo que diremos que contrato es aquel acto jurídico constituido
por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con
el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que Escritura
pública, según el Autor Argentino I. Neri es el “documento Autorizado con las
solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el
protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su
prueba, eficacia y constitución”, diferencia dada para establecer, si en el caso presente hubo
o no la confusión acusada por el recurrente.
Ahora bien, en el caso presente los actores demandaron la nulidad de la Escritura Pública
Nº 2323/2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, fundando su pretensión en el hecho de
que su abuelo Vicente López Gallardo no habría estado presente en la notaria de fe pública,
la fecha en que esta se suscribió dicha escritura pública (18 de noviembre de 2004), toda
vez que ese día habría sido operado en la Caja Nacional de Salud – Hospital Obrero, hechos
que fueron probados y corroborados durante la sustanciación del proceso por los informes
médicos, el informe del notario de fe pública y demás medios probatorios que fueron
valorados por los jueces de instancia, razón por las que el juez A quo en un análisis
congruente a la pretensión de nulidad de escritura pública Nº 2323/2004, estableció “…que
en el presente caso al señalar día y hora se ha consignado en forma falsa, toda vez que el
vendedor no ha concurrido el día y hora señalados ante notario de fe pública, tampoco se ha
demostrado que posteriormente se hubiera concurrido VICENTE LÓPEZ GALLARDO…
en consecuencia la escritura pública Nº 2323/2004 es nula, conforme el art. 549 núm. 1) y
3) del Código Civil, toda vez que no se cumplieron con las formalidades imprescindibles
para su existencia…”.
Si bien los actores demandan la nulidad de la Escritura Pública Nº 2323/2004 con base
legal que hace a la nulidad de contratos, esto no significa que haya una confusión en los
6. institutos jurídicos de la escritura pública y el contrato, toda vez que la fundamentación de
los hechos que hacen a la pretensión de los demandantes y el contexto probatorio en que se
sustancio la presente causa, se centran en la nulidad de la escritura pública Nº 2323/2004 de
18 de noviembre 2004 y no así en el contrato de compra - venta plasmado en la minuta de
13 de octubre de 2004, por lo que el Juez A quo en la Sentencia de fs. 319 a 324, analizó y
determinó la nulidad de la escritura pública Nº 2323/2004, en congruencia estricta con la
pretensión de las partes, a través de la valoración los elementos probatorios introducidos al
proceso, no llegando los efectos de dicha nulidad a afectar al contrato de compra y venta
que se habría consensuado entre Vicente Lopez Gallardo y Wilson Enrique Andrade Lopez,
pues si bien en un lapsus el Tribunal de Alzada hace mención a que la Sentencia apelada
declaró la nulidad del contrato y no así la falsedad, resulta un desliz que no cambia la
decisión de fondo, en relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 2323/2004, toda vez
que la decisión del Ad quem es confirmatoria de la Sentencia de primera instancia en cuya
parte dispositiva, se declara la nulidad de la escritura pública en cuestión y no así la nulidad
del contrato como entendió el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, en cuanto a que para declarar nula la escritura pública, el requisito esencial
seria que esta haya sido declarada falsa en juicio penal, se debe puntualizar al recurrente
que mediante la acción civil de nulidad de la escritura pública lo que se busca es la
invalidez de dicho documento, como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un
acto jurídico (en este caso una escritura pública), en virtud de una falla en su estructura
simultánea con su formación, que en el caso presente se dio en la inconcurrencia del
vendedor a la suscripción dicho acto, teniendo la acción penal naturaleza diferente al de la
acción civil. Fundamentos que determinan que lo acusado en los puntos 1, 3, 4 y 7 de los
agravios extractados del recurso de casación no son evidentes.
En el punto 2 los recurrentes acusan que la Sentencia y el Auto de Vista destruirían la
esencia de fedatario que tendría el Notario de Fe Pública desestimando e ignorando el valor
que la ley le otorgaría a la Escritura Pública Nº 2323/2004, tildándola de nula y omitiendo
la aplicación del art. 1289 del CC., ya que en el caso de la escritura pública debió haber
sido declarada falsa en la vía criminal a través de Sentencia penal ejecutoriada; a esto se
debe señalar que del análisis de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se observa
disposición alguna que vaya contra la función de la fe pública que emana del estado
garantizando la veracidad y legitimidad de los actos jurídicos, al contrario se observa que
dichas resoluciones hacen alusión a la importancia y la responsabilidad que conlleva el rol
de Notario de fe Pública, quien bajo ningún motivo puede aducir error en la verificación y
legitimación de los actos de la vida jurídica que le llevan a su reconocimiento, por lo que no
se puede consentir que a pesar del reconocimiento por parte del Notario de que pudo haber
existido un error en la consignación de la fecha y hora en la escritura pública en cuestión,
esta pueda tener la fuerza probatoria que le otorgaría el art. 1289 del CC., asimismo en
cuanto al requisito de sentencia penal ejecutoriada, es un aspecto que ya se absolvió supra.
En cuanto al punto 5 donde se acusa que en reiteradas ocasiones se habría solicitado la
inspección judicial de los libros del notario Lizandro Herrera donde cursaría el protocolo de
7. la cuestionada escritura pública hecho que se le habría negado, y si bien se habría llevado
acabo, no se habría valorado dicha prueba; corresponde precisar que en relación a la
negativa sobre la inspección judicial de los libros del Notario de fe pública, es un agravio
que hace a la forma y siendo el recurso de casación en el fondo no corresponde su
tratamiento, por otra parte solo en la vía de aclaración de manera contradictoria argumenta
que se habría producida dicha prueba, pero que no habría sido valorada por los de instancia,
hecho que no es evidente por cuanto la Sentencia de primera instancia en su considerando
III, de los hechos probados se hace mención a esta prueba, que fue contrastada con todas las
pruebas aportadas al proceso por las partes. No siendo posible su valoración aislada que
resulta intrascendente para modificar la decisión de fondo en el proceso.
Respecto al punto 6 donde se acusa que se habría restado peso de prueba plena que tendría
la fotocopia legalizada de la escritura pública Nº 2323/2004 y se habrían limitado a valorar
certificados médicos; a esto se debe señalar que por lo fundamentando en la respuesta al
punto 2, no es evidente que la escritura Publica en cuestión haya tenido peso de prueba
plena que repercuta en la valoración de las pruebas efectuadas por los de instancia; por otra
parte, en relación a que los jueces de instancia se habrían limitado a valorar solo
certificados médicos, no resulta evidente, pues del análisis de la Sentencia Nº 101/2012, se
tiene que en el considerando II el A quo hace una relación de los elementos probatorios y
los hechos probados para luego en el considerando III integrar las pruebas, entre estas los
certificados médicos que no fueron objeto de observación alguna por la parte demandada en
su momento, y sacar sus conclusiones en virtud al análisis y contrastación de los medios
probatorios aportados al proceso, esto en virtud a los principios de unidad y comunidad de
la prueba que también rige en materia civil, que señalan que el Juez al momento de dictar
Sentencia está en la obligación de apreciar y valorar las pruebas en su conjunto, conforme
mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 CPC, labor que fue cumplida por el Juez A
quo.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271
num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento
Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilson Enrique
Andrade López cursante de fs. 387 a 390 y el recurso de casación interpuesto por José
Lizandro Herrera Goytia cursante a fs. 394 y vta., contra el Auto de Vista N° S-153/2014
de 03 de abril 2014 de fs. 383 a 384 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.