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FUNCIONES CONSTITUCIONALES
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 SE REFIERE A LAS PERSONERIAS
MUNICIPALES EN LOS SIGUIENTES APARTES:
ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son
órganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y
por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger
los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.
Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su
gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la
información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el
cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y
podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren
perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de
administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean
expresamente invitados con fines específicos.
FUNCIONES LEGALES.
La Ley 136 de 1994, modificada, entre otras normas concordantes, por la Ley
1551 de 2012, regula las personerías municipales entre sus Artículos 168 a 182.

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