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Convenio- EMPRESAS DE SEGURIDAD
Expediente- 99/01/0002/2010
Fecha- 13/01/2011
Asunto- COMUNICACIÓN DE SUBSANACIÓN
Destinatario- EDUARDO COBAS URCELAY

 Recibido en esta Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de
 Seguridad (código de convenio nº 99004615011982), a los efectos de registro y publicación
 previstos en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), pasamos a
 exponerles lo siguiente:

 1.En el artículo 42.2 del Convenio se establece que: ¿Son horas extraordinarias festivas aquellas
 que se realizan en el día de descanso del trabajador¿.
 Al respecto y partiendo de que el día de descanso al que se alude corresponde al descanso
 semanal, se ha de señalar que el descanso mínimo semanal, de conformidad con lo dispuesto en
 el 37.1 del E.T., es considerado como mínimo de derecho necesario y sólo se permite la
 acumulación del descanso semanal por períodos de hasta catorce días. De manera que, si por
 razones excepcionales o necesidades del servicio, no se disfruta el descanso semanal
 correspondiente, éste se ha de compensar siempre con descanso alternativo dentro de un periodo
 de catorce días, no pudiendo ser sustituido por su retribución económica como horas
 extraordinarias festivas.
 Es preciso, que por parte de esa Comisión Negociadora se aclare este extremo del convenio.
 2.La regulación contenida en el artículo 83.A) del convenio ¿Cláusula de descuelgue salarial- no se
 ajusta totalmente a las reformas introducidas por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
 urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en el artículo 82.3 del Estatuto de los
 Trabajadores. Dicha norma legal ha establecido un nuevo procedimiento de inaplicación salarial
 cuando la situación y perspectivas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia del
 régimen salarial establecido en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa afectando
 a las posibilidades de mantenimiento del empleo. De la regulación legal se desprende:
 + Para acordar el descuelgue no existe un plazo determinado, siempre que el acuerdo se adopte
 dentro del periodo de vigencia del convenio. En consecuencia, a juicio de este centro directivo, no
 es conforme a derecho la previsión establecida en el convenio que nos ocupa según la cual ¿la
 solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del
 presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos¿.
 + Las circunstancias o causas que justifican el descuelgue son las recogidas en el texto del
 segundo párrafo del artículo 82.3 del E.T., esto es, ¿cuando la situación y perspectivas de la
 empresa pudieran verse dañadas como consecuencia del régimen salarial establecido en los
 convenios colectivos de ámbito superior a la empresa afectando a las posibilidades de
mantenimiento del empleo¿. No es posible, por tanto, que en un convenio colectivo de ámbito
superior a la empresa cuyo régimen salarial puede acordarse inaplicar, se establezcan unas
circunstancias o causas justificativas distintas a las previstas legalmente, y mucho menos aún más
restrictivas como es el caso de las que se establecen en el presente convenio cuando se acuerda
que: ¿Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria
u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente,
situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán
en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso¿.
Es necesario, por tanto, que la cláusula de descuelgue del indicado artículo 83.A) del convenio se
adapte a la antecitada regulación legal de inaplicación salarial.

Por todo lo expuesto, se efectúa la presente notificación a la Comisión Negociadora del convenio
(a través de la persona designada por esa Comisión para solicitar la inscripción del mismo), al
objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos
antecitados del convenio, en cuyo caso deberán presentar las correspondientes rectificaciones
firmadas por los componentes de esa Comisión, además del archivo informático de todo el texto
del convenio (para enviar a BOE) en el que se incluyan las modificaciones que, en su caso, se
acuerden, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de DIEZ
DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si
así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 71 y 42 en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

                 EL DIRECTOR GENERAL P.D. (ORDEN TIN 1965/2009, de 17 julio),

                            Subdirector General de Relaciones Laborales,
                               JAVIER GOMEZ-HORTIGÜELA AMILLO
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  • 2. mantenimiento del empleo¿. No es posible, por tanto, que en un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa cuyo régimen salarial puede acordarse inaplicar, se establezcan unas circunstancias o causas justificativas distintas a las previstas legalmente, y mucho menos aún más restrictivas como es el caso de las que se establecen en el presente convenio cuando se acuerda que: ¿Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso¿. Es necesario, por tanto, que la cláusula de descuelgue del indicado artículo 83.A) del convenio se adapte a la antecitada regulación legal de inaplicación salarial. Por todo lo expuesto, se efectúa la presente notificación a la Comisión Negociadora del convenio (a través de la persona designada por esa Comisión para solicitar la inscripción del mismo), al objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos antecitados del convenio, en cuyo caso deberán presentar las correspondientes rectificaciones firmadas por los componentes de esa Comisión, además del archivo informático de todo el texto del convenio (para enviar a BOE) en el que se incluyan las modificaciones que, en su caso, se acuerden, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. EL DIRECTOR GENERAL P.D. (ORDEN TIN 1965/2009, de 17 julio), Subdirector General de Relaciones Laborales, JAVIER GOMEZ-HORTIGÜELA AMILLO
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