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La inaplicación del convenio colectivo en la reforma laboral. Notas al caso
UNIPOST (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de de 28 de
enero).



Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

4 de febrero de 2013.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/



1. He dedicado especial atención en varias entrada del blog dedicadas a la reforma
laboral a explicar uno de sus contenidos más importantes, la posibilidad de inaplicar el
convenio colectivo vigente cuando concurran las causas recogidas en el reformado
artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. También ha merecido mi
atención el Real Decreto 1362/2012 que regula las funciones y competencias de la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

La importante sentencia dictada el 28 de enero por la Sala de lo Social de laAudiencia
Nacional aconseja volver sobre este aspecto de la reforma, analizando el supuesto
concreto de la empresa UNIPOST. Para el marco jurídico anterior a la reforma de 2012
recomiendo la lectura de un detallado estudio dirigido por los profesores J. García
Murcia y Mª A. Castro Arguelles, “Cláusulas sobrevigencia, descuelgues salariales y
otras facultades de alteración o disposicióndel contenido del convenio colectivo”,
cerrado a 31 de diciembre de 2011. Sobre la difícil situación de la empresa y la
perspectiva sindical remito a un análisis de la sección sindical de CC OO en dicha
empresa del pasado mes de noviembre, en la que critica muy duramente la falta de
información de la empresa de los datos económicos que acrediten la difícil situación que
tienen, afirmando que “no se niega a llegar a un acuerdo que dé viabilidad a la
compañía y es consciente de que hablamos del puesto de trabajo de 2700 pero siempre y
cuando tengamos toda la documentación y situación real de la empresa tantas veces
solicitada y por diversos medios a fin de poder valorarla así como establecer los
mecanismos conjuntos de actuación y con un control continuo de la situación de la
compañía”. También es útil, para conocer la situación conflictiva que vive actualmente
la empresa, consultar la página web de las secciones sindicales de UGT, CGT y USO.


2. Recordemos en primer lugar qué dicen algunos párrafos del artículo 82.3 LET, de
interés para mi comentario:


                                                                                      1
“Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en
el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los
términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas
en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las
siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 de esta Ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si
durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado.

…. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá
someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo
de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera
alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan
establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos
en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias
surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso
el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en
el artículo 91.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la

                                                                                        2
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el
territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos
con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante
dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91….”

3. De la información disponible sobre los expedientes de inaplicación de convenios
colectivos tramitados en la CCNCC, que he podido consultar en documentos de las
organizaciones sindicales CC OO y UGT, queda constancia de que hasta el mes de
octubre de 2012, es decir aún cuando no se hubiera dictado el nuevo reglamento de la
Comisión, ya se habían tramitado varios expedientes que incorporaban propuestas de
inaplicación de convenios. En la información más detallada que he podido consultar, del
gabinete técnico confederal de UGT, se informa del conocimiento por el pleno de la
Comisión de diez expedientes que han sido desestimados por diversos motivos. Sólo
uno, justamente el de la empresa UNIPOST, fue objeto de estudio respecto a la causa
económica alegada. Según informa la secretaría de acción sindical de CC OO, “con los
votos favorables de la patronal y de la Administración y la oposición de CCOO y los
demás sindicatos, se ha aprobado solicitar informe económico y convocar reunión el 24
de septiembre para tratar el fondo del asunto y efectuar un arbitraje en los términos que
establece la Ley”. En fecha posterior, el informe de UGT destaca que el pleno de la
Comisión, en reunión de 28 de septiembre, “encontró finalmente, por mayoría, con el
voto en contra de CEOE-CEPYME, que el hecho de haberse prorrogado el convenio
para 2012-2013, impedía que se solicitara al poco tiempo la inaplicación del mismo
porque la situación económica ya se conocía a la firma de dicho convenio de empresa,
luego no había causa para la inaplicación”.

4. He podido acceder en la red al Expediente 08/2012 de la CCNCC, es decir a su
decisión adoptada en el Pleno de 28 de septiembre en relación a la solicitud planteada
por UNIPOST, de tal manera que su lectura y la de los hechos probados de la sentencia
de la AN de 28 de enero permiten tener un muy buen conocimiento de la propuesta de la
empresa y de las argumentaciones de todas las partes implicadas, hasta llegar a la
resolución del pleno de la CCNCC, en primer lugar, declarando, por mayoría, “que no
procede la inaplicación del convenio colectivo de la empresa UNIPOST S.A contenida
en la solicitud formulada por la citada entidad..”, y a la sentencia de la AN, en segundo
término, que desestima “la demanda interpuesta por UNIPOST SAU contra el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Comité Intercentros de la empresa y las
secciones sindicales de la misma (CGT, UGT, USO y CCOO)”, y declara que “la
Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 28 de
Septiembre de 2012, dictada en el procedimiento 8/2012 es plenamente ajustada a
Derecho, sin que haya lugar a declararse por esta Sala la nulidad de la misma, como se
postula”.

Recomiendo la lectura de la Decisión del pleno de la CCNCC, de la que efectúo ahora
una síntesis de los contenidos más importantes a los efectos de mi comentario.

                                                                                       3
A) La presentación el 9 de agosto de 2012 de solicitud de la empresa “para que se
autorizase el descuelgue de las tablas salariales previstas por el III Convenio Colectivo
UNIPOST, S.A., para los años 2011-2013, conforme a los términos expuestos en la
solicitud planteada, en relación al personal de los 25 centros de trabajo que tiene la
mencionada empresa en diversas Comunidades Autónomas, por las causas económicas
y productivas que se señalan en la Memoria presentada”.

B) La solicitud de la Comisión a la Dirección General de Empleo del MEySS, el 13 de
septiembre, para que emitiera informe “acerca de la concurrencia de las causas alegadas
por la empresa UNIPOST, S.A., como fundamento de la solicitud de inaplicación
salarial planteada por la misma”, informe remitido el día 19.

C) El expediente fue objeto de estudio en el Pleno del día 24 del mismo mes,
acordándose pedir a la empresa y a las representaciones sindicales que alegaran lo que
consideraran oportuno “sobre las circunstancias que pudieran justificar que el
procedimiento de inaplicación se haya solicitado menos de dos meses después de que la
empresa hubiese suscrito un acuerdo colectivo de prórroga del Convenio Colectivo
empresarial, que vencía el 31 de diciembre de 2012, con las condiciones salariales cuya
inaplicación se pretende..”, alegaciones que fueron enviadas en los días posteriores.

D) En los fundamentos de derecho de la Decisión se pone de manifiesto que la empresa
ha cumplido con todos los trámites de búsqueda de acuerdo antes de llegar a solicitar la
intervención de la Comisión, y que esta es competente por tratarse de un convenio
colectivo estatutario y cuya modificación afectaría a centros de trabajo ubicados en más
de una Comunidad Autónoma.

El fundamento segundo recoge con minuciosidad las alegaciones formuladas por las
representaciones sindicales (CC OO y UGT), empresariales (CEOE y CEPYME) y la
Administración laboral. Las primeras se manifestaron en contra de la petición
empresarial por no haberse acreditado las causas productivas y no existir las económicas
alegadas, destacando que “no ha variado la situación económica de la empresa desde la
firma del último acuerdo que incluyó, en su seno, la cuestión salarial”. Las segundas
defendieron la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa con una
interpretación que me parece coherente con el texto literal del art. 82.3 de la LET, ya
que “únicamente exige la concurrencia de una situación económica negativa de la
empresa”, de tal manera que, una vez demostrada que sí existe, y aunque se hubiera
suscrito poco antes el nuevo convenio, “la concurrencia de la causa debe llevar
necesariamente, en aplicación estricta de la legalidad vigente, a acordar el descuelgue
solicitado, pues de lo contrario se conculcaría la letra y el espíritu de la norma que
persigue que se adopten medidas de flexibilidad como la solicitada por la empresa para
evitar extinciones de contratos”.

Mucho más interés reviste a mi parecer la argumentación de la Administración, que no
me parece que vaya en la línea de la flexibilidad que la reforma laboral quiso introducir
en el procedimiento de inaplicación de convenio (y también de la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo según el art. 41 LET), ya que a su parecer se
deduce de toda la documentación aportada por la empresa, y sin ningún tipo de dudas, la
situación económica negativa que lleva a pedir la inaplicación del convenio. Ahora bien,
dado que dicha situación ya existía cuando se firmó el nuevo convenio el mes de abril,

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“sin que menos de dos meses después en el momento de la solicitud del descuelgue la
situación económica negativa de la empresa hubiese experimentado variación
significativa”, considera “que no procede el descuelgue, sin perjuicio de que, si las
circunstancias económicas empeorasen sensiblemente, pudiera en el futuro reiterar un
procedimiento de estas características”.

En el fundamento tercero se insiste en las argumentaciones defendidas por cada una de
las partes integrantes de la Comisión y se constata el “consenso mayoritario” sobre la
inexistencia de cambios en la situación económica de la empresa desde que se firmó el
nuevo convenio para 2012 y 2013, por lo que dándose tales circunstancia, y
manifestando su oposición la parte empresarial, la Comisión entiende que “debe
prevalecer la negociación colectiva y no concurren las circunstancias necesarias que
pudieran permitir la inaplicación solicitada por UNIPOST, S.A”.

5. Contra la decisión de la CCNCC la empresa presentó demanda ante la AN el 12 de
noviembre, celebrándose el acto de conciliación y juicio el día 24 de enero, y dictándose
sentenciael día 28 tal como ya he indicado con anterioridad. En los hechos probados se
recogen de forma detallada los datos relativos a la suscripción del convenio colectivo
vigente, según el acuerdo alcanzado el 23 de abril y la posterior publicación en el BOE
de 14 de junio. Sólo cinco días más tarde, la empresa comunicó su decisión de iniciar el
procedimiento de inaplicación del convenio por causas económicas y productivas; más
concretamente “con la finalidad de proceder al descuelgue de las tablas salariales para
los años 2012 y 2013 del Convenio colectivo de UNIPOST, S.A. 2011- 2013. – La
medida, promovida por la empresa, consistía en aplicar las tablas salariales previstas en
el VIII Convenio Colectivo de Entrega Domiciliaría, hasta el 31 de diciembre de 2013,
momento en que finaliza la vigencia del Convenio de UNIPOST, S.A. Dicho
descuelgue supondrá una rebaja salarial entre el 5,49 % mínimo y el 15,71 % máximo,
dependiendo del centro de trabajo y tramo salarial según habitantes que corresponda”.


En los fundamentos de derecho la Sala recuerda en primer lugar, aunque no hubiera
podido tomarse en consideración por la CCNCC en el momento de emitir la Decisión de
28 de septiembre, que ya está en vigor el RD 1362/2012 de 27 de septiembre (y no de
diciembre, como por error se recoge en el fundamento cuarto), y presta especial
atención al artículo 22, que regula las decisiones de la Comisión ya que considera que
permite constatar “el modo por el que el legislador prevé se produzcan estas
resoluciones desde la fecha de su vigencia, tratándose de una herramienta de calado para
la interpretación y aplicación del art. 82.3 ET”.

A partir de dicho precepto, la Sala entiende que la Comisión debe pronunciarse, en
primer lugar, sobre la existencia o no de la causa o causas alegadas, y en el supuesto de
la no concurrencia “denegará la aplicación de la medida”, mientras que en caso de
existir deberá valorarla y decidir sobre la inaplicación total o parcial del convenio de
acuerdo a la propuesta empresarial. El interés de la sentencia de la Sala radica a mi
parecer justamente en la clara manifestación de que el precepto examinado (que es de
obligada aplicación a partir de la entrada en vigor del RD 1362/2012, y sirve como
criterio interpretativo para conflictos anteriores) “no contempla la autorización
mecánica de la medida, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, por parte de la Comisión, quien deberá valorar obligatoriamente la
adecuación de la medida y sus efectos sobre los trabajadores afectados en relación con

                                                                                       5
las causas acreditadas”. Igualmente, es muy interesante la argumentación de la Sala
respecto a la necesidad de concurrencia “de las conexiones de funcionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la medida propuesta por la
empresa” una vez que esté acreditada la existencia de la causa o causas. Es importante
destacar que la Sala aplica a este litigio, en el que, tal como indica la nota de prensa
sobre la sentencia, “se resuelve un expediente de la Comisión Consultiva de Convenios
Colectivos, modificada tras la reforma laboral”, los mismos criterios que ha utilizado en
sentencias sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y despidos
colectivos, dictadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012.

Al tratarse de la primera sentencia en la que la AN se pronuncia sobre un expediente de
inaplicación de convenio colectivo tras la reforma laboral, la Sala dedica un especial
cuidado al análisis jurídico de las posibilidades de impugnación de la decisión de la
Comisión, poniendo de manifiesto las diferencias existentes entre procedimientos
instados por ambas partes negociadoras y los que se sustancian, como es el presente
caso, por sólo una de las partes. Efectúa un buen análisis de las diferencias cada vez
menores entre medidas de flexibilidad interna y externa, y pone de manifiesto que la
posibilidad de resolver un conflicto en el que ha habido desacuerdo de las partes, así
como aquellos en los que las partes hubieran solicitado la intervención de un tercero,
debe tener por objetivo evitar situaciones más negativas para los trabajadores afectados,
concluyendo que la adopción de medidas de flexibilidad interna es “un bien jurídico
nada despreciable, puesto que su recta y cabal instrumentación permitirá eludir medidas
de flexibilidad externa en situaciones de crisis y reducir el desempleo, que es el
principal problema nacional”.

Sobre la impugnación de decisiones de terceros y sus límites, la Sala se remite en gran
medida a la sentencia de 2 de noviembre, dictada con ocasión del laudo arbitral de
Iberia, y recuerda la interpretación integradora que ha de efectuarse de los artículos 91
de la LET y 65.4 y 165 de la LRJS sobre legitimación para impugnar un laudo “por
vicios procedimentales, ultra vires y vulneración de normas de derecho necesario”.
Sobre los límites a la posibilidad de recurrir la decisión de la Comisión, y de acuerdo a
los razonamientos expuestos en la sentencia del laudo arbitral de Iberia, la Sala
diferencia, con buen criterio a mi parecer, entre un pronunciamiento o arbitraje
propiamente jurídico, que es el que deberá existir cuando la Comisión (o el hipotético
árbitro nombrado para resolver el conflicto, sin que proceda entrar ahora en la discusión
sobre la posible inconstitucionalidad de la medida) se pronuncie sobre la existencia o no
de la causa o causas alegadas, mientras que en el supuesto de determinación de cómo y
en qué condiciones procede la inaplicación del convenio la Comisión debe tener un
mayor margen de discrecionalidad a fin y efecto de valorar en qué medida operan las
conexiones de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Sala concluye, sentando doctrina para posteriores pronunciamientos que puedan
dictarse, que “comparte con la demandante que las decisiones y laudos, producidos por
la intervención de la CCNCC en aplicación del art. 82.3 ET, son impugnables por
ilegalidad, lesividad y por vicios procedimentales, si bien coincidimos también con el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en que dichas impugnaciones, cuando se
apoyen en la ilegalidad, deberán ser especialmente exigentes, particularmente cuando se
opongan a los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizados en las
resoluciones, puesto que dichos extremos se relacionan propiamente con los laudos de
equidad, cuyo control jurisdiccional es más limitado”.

                                                                                       6
Una vez sentada doctrina, la Sala entra en el estudio concreto del litigio, al que dedica
los fundamentos sexto, séptimo y octavo. En primer lugar, rechaza que la decisión de la
Comisión se haya adoptado sin motivación, argumentación de la parte demandante que
ciertamente sorprende si se lee el texto íntegro de la Decisión de 28 de septiembre.

Interesante, y era de prever su alegación, es la tesis empresarial de haber incurrido la
resolución en ultra vires, es decir haberse extralimitado en sus funciones la Comisión
“puesto que sólo tenía que pronunciarse sobre la concurrencia de las causas alegadas”
(en síntesis, es el mismo argumento defendido por CEOE y CEPYME en el Pleno en el
que se adoptó la Decisión). Sería aceptable la tesis empresarial si se aplicara la reforma,
repito, en sus términos literales y como pretendía el legislador, pero no es ese el parecer
de la Comisión ni tampoco de la AN, que vuelve a insistir en la necesidad de que por la
empresa se probara, algo que no hizo a juicio de la Comisión y que tampoco ha hecho a
juicio de la Sala en su demanda y en el acto de juicio, “la emergencia de situaciones
extraordinarias que justificaran una nueva modificación en un plazo tan breve”.

En fin, sobre la concurrencia de las causas, la Sala razona con acierto que la decisión de
la Comisión, que ahora se ratifica, no fue adoptada por su inexistencia, sino por
considerarla irrazonable y desproporcionada, “puesto que produce efectos muy gravosos
para los trabajadores, que ya habían asumido otros sacrificios por causas económicas y
productivas con anterioridad, sin que concurrieran circunstancias sobrevenidas de tal
entidad, que justificaran la aplicación de una nueva reducción retributiva”. No está de
más recordar, y así lo recoge la Sala en el fundamento octavo, que menos de dos meses
antes de la propuesta empresarial, y con ocasión de la firma del nuevo convenio para
2012 y 2013, los trabajadores “asumieron prolongar su convenio, flexibilizaron su
jornada en mayor medida y congelaron sus salarios con causas a una situación
económica negativa y productiva..”.

La Sala entra en el examen de los datos económicos para concluir que no ha quedado
acreditado el cambio en la situación económica negativa de la empresa en el momento
que se presentó la propuesta de inaplicación del convenio, exponiendo con claridad que
“el 19-06-2012, al iniciarse el período de consultas, no concurría una situación
sobrevenida de tal entidad, que justificara una nueva vuelta de tuerca, aunque se
incrementaran las pérdidas, puesto que dicha circunstancia no estaba causada por los
costes de personal, que se habían reducido significativamente respecto a los años
precedentes, contribuyendo decisivamente los trabajadores en la superación de la crisis
empresarial”.

6. Concluyo mi comentario recomendando la lectura detallada tanto de la Decisión de la
CCNCC como de la sentencia de la AN… , en el bien entendido que habrá que ver
como se relaciona toda la argumentación plasmada en la sentencia con el hecho de que
pocos días antes del conocimiento de la demanda, en concreto el 13 de enero, y según se
recoge en el hecho probado décimo quinto, la CCNCC ha dictado resolución
(Expediente 14/2012, que no tenido oportunidad de leer) en la que declara “la
inaplicación del Convenio Colectivo de la empresa UNIPOST, S.A., contenida en la
solicitud formulada por la citada Entidad, que ha dado lugar a la presente controversia
que con esta Decisión se resuelve, consistente en inaplicar el incremento salarial
previsto para 2013, manteniendo, por tanto, las tablas salariales que han regido durante
2012”, y que la Sala haga referencia a la misma en el último párrafo del fundamento

                                                                                         7
jurídico octavo para considerar que aquello que no era posible sólo dos meses después
de la entrada en vigor del convenio sí lo es varios meses más tarde, ya que la Comisión
“ponderando la evolución de la empresa durante el ejercicio 2012 consideró ajustada la
congelación de salarios, porque dicha medida era proporcionada a la evolución negativa
de su situación económica”.




                                                                                     8

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La inaplicación del convenio colectivo en la reforma laboral. Notas al caso UNIPOST (Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de de 28 de enero).

  • 1. La inaplicación del convenio colectivo en la reforma laboral. Notas al caso UNIPOST (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de de 28 de enero). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 4 de febrero de 2013. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. He dedicado especial atención en varias entrada del blog dedicadas a la reforma laboral a explicar uno de sus contenidos más importantes, la posibilidad de inaplicar el convenio colectivo vigente cuando concurran las causas recogidas en el reformado artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. También ha merecido mi atención el Real Decreto 1362/2012 que regula las funciones y competencias de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. La importante sentencia dictada el 28 de enero por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional aconseja volver sobre este aspecto de la reforma, analizando el supuesto concreto de la empresa UNIPOST. Para el marco jurídico anterior a la reforma de 2012 recomiendo la lectura de un detallado estudio dirigido por los profesores J. García Murcia y Mª A. Castro Arguelles, “Cláusulas sobrevigencia, descuelgues salariales y otras facultades de alteración o disposicióndel contenido del convenio colectivo”, cerrado a 31 de diciembre de 2011. Sobre la difícil situación de la empresa y la perspectiva sindical remito a un análisis de la sección sindical de CC OO en dicha empresa del pasado mes de noviembre, en la que critica muy duramente la falta de información de la empresa de los datos económicos que acrediten la difícil situación que tienen, afirmando que “no se niega a llegar a un acuerdo que dé viabilidad a la compañía y es consciente de que hablamos del puesto de trabajo de 2700 pero siempre y cuando tengamos toda la documentación y situación real de la empresa tantas veces solicitada y por diversos medios a fin de poder valorarla así como establecer los mecanismos conjuntos de actuación y con un control continuo de la situación de la compañía”. También es útil, para conocer la situación conflictiva que vive actualmente la empresa, consultar la página web de las secciones sindicales de UGT, CGT y USO. 2. Recordemos en primer lugar qué dicen algunos párrafos del artículo 82.3 LET, de interés para mi comentario: 1
  • 2. “Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. …. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la 2
  • 3. discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91….” 3. De la información disponible sobre los expedientes de inaplicación de convenios colectivos tramitados en la CCNCC, que he podido consultar en documentos de las organizaciones sindicales CC OO y UGT, queda constancia de que hasta el mes de octubre de 2012, es decir aún cuando no se hubiera dictado el nuevo reglamento de la Comisión, ya se habían tramitado varios expedientes que incorporaban propuestas de inaplicación de convenios. En la información más detallada que he podido consultar, del gabinete técnico confederal de UGT, se informa del conocimiento por el pleno de la Comisión de diez expedientes que han sido desestimados por diversos motivos. Sólo uno, justamente el de la empresa UNIPOST, fue objeto de estudio respecto a la causa económica alegada. Según informa la secretaría de acción sindical de CC OO, “con los votos favorables de la patronal y de la Administración y la oposición de CCOO y los demás sindicatos, se ha aprobado solicitar informe económico y convocar reunión el 24 de septiembre para tratar el fondo del asunto y efectuar un arbitraje en los términos que establece la Ley”. En fecha posterior, el informe de UGT destaca que el pleno de la Comisión, en reunión de 28 de septiembre, “encontró finalmente, por mayoría, con el voto en contra de CEOE-CEPYME, que el hecho de haberse prorrogado el convenio para 2012-2013, impedía que se solicitara al poco tiempo la inaplicación del mismo porque la situación económica ya se conocía a la firma de dicho convenio de empresa, luego no había causa para la inaplicación”. 4. He podido acceder en la red al Expediente 08/2012 de la CCNCC, es decir a su decisión adoptada en el Pleno de 28 de septiembre en relación a la solicitud planteada por UNIPOST, de tal manera que su lectura y la de los hechos probados de la sentencia de la AN de 28 de enero permiten tener un muy buen conocimiento de la propuesta de la empresa y de las argumentaciones de todas las partes implicadas, hasta llegar a la resolución del pleno de la CCNCC, en primer lugar, declarando, por mayoría, “que no procede la inaplicación del convenio colectivo de la empresa UNIPOST S.A contenida en la solicitud formulada por la citada entidad..”, y a la sentencia de la AN, en segundo término, que desestima “la demanda interpuesta por UNIPOST SAU contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Comité Intercentros de la empresa y las secciones sindicales de la misma (CGT, UGT, USO y CCOO)”, y declara que “la Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el procedimiento 8/2012 es plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a declararse por esta Sala la nulidad de la misma, como se postula”. Recomiendo la lectura de la Decisión del pleno de la CCNCC, de la que efectúo ahora una síntesis de los contenidos más importantes a los efectos de mi comentario. 3
  • 4. A) La presentación el 9 de agosto de 2012 de solicitud de la empresa “para que se autorizase el descuelgue de las tablas salariales previstas por el III Convenio Colectivo UNIPOST, S.A., para los años 2011-2013, conforme a los términos expuestos en la solicitud planteada, en relación al personal de los 25 centros de trabajo que tiene la mencionada empresa en diversas Comunidades Autónomas, por las causas económicas y productivas que se señalan en la Memoria presentada”. B) La solicitud de la Comisión a la Dirección General de Empleo del MEySS, el 13 de septiembre, para que emitiera informe “acerca de la concurrencia de las causas alegadas por la empresa UNIPOST, S.A., como fundamento de la solicitud de inaplicación salarial planteada por la misma”, informe remitido el día 19. C) El expediente fue objeto de estudio en el Pleno del día 24 del mismo mes, acordándose pedir a la empresa y a las representaciones sindicales que alegaran lo que consideraran oportuno “sobre las circunstancias que pudieran justificar que el procedimiento de inaplicación se haya solicitado menos de dos meses después de que la empresa hubiese suscrito un acuerdo colectivo de prórroga del Convenio Colectivo empresarial, que vencía el 31 de diciembre de 2012, con las condiciones salariales cuya inaplicación se pretende..”, alegaciones que fueron enviadas en los días posteriores. D) En los fundamentos de derecho de la Decisión se pone de manifiesto que la empresa ha cumplido con todos los trámites de búsqueda de acuerdo antes de llegar a solicitar la intervención de la Comisión, y que esta es competente por tratarse de un convenio colectivo estatutario y cuya modificación afectaría a centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma. El fundamento segundo recoge con minuciosidad las alegaciones formuladas por las representaciones sindicales (CC OO y UGT), empresariales (CEOE y CEPYME) y la Administración laboral. Las primeras se manifestaron en contra de la petición empresarial por no haberse acreditado las causas productivas y no existir las económicas alegadas, destacando que “no ha variado la situación económica de la empresa desde la firma del último acuerdo que incluyó, en su seno, la cuestión salarial”. Las segundas defendieron la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa con una interpretación que me parece coherente con el texto literal del art. 82.3 de la LET, ya que “únicamente exige la concurrencia de una situación económica negativa de la empresa”, de tal manera que, una vez demostrada que sí existe, y aunque se hubiera suscrito poco antes el nuevo convenio, “la concurrencia de la causa debe llevar necesariamente, en aplicación estricta de la legalidad vigente, a acordar el descuelgue solicitado, pues de lo contrario se conculcaría la letra y el espíritu de la norma que persigue que se adopten medidas de flexibilidad como la solicitada por la empresa para evitar extinciones de contratos”. Mucho más interés reviste a mi parecer la argumentación de la Administración, que no me parece que vaya en la línea de la flexibilidad que la reforma laboral quiso introducir en el procedimiento de inaplicación de convenio (y también de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo según el art. 41 LET), ya que a su parecer se deduce de toda la documentación aportada por la empresa, y sin ningún tipo de dudas, la situación económica negativa que lleva a pedir la inaplicación del convenio. Ahora bien, dado que dicha situación ya existía cuando se firmó el nuevo convenio el mes de abril, 4
  • 5. “sin que menos de dos meses después en el momento de la solicitud del descuelgue la situación económica negativa de la empresa hubiese experimentado variación significativa”, considera “que no procede el descuelgue, sin perjuicio de que, si las circunstancias económicas empeorasen sensiblemente, pudiera en el futuro reiterar un procedimiento de estas características”. En el fundamento tercero se insiste en las argumentaciones defendidas por cada una de las partes integrantes de la Comisión y se constata el “consenso mayoritario” sobre la inexistencia de cambios en la situación económica de la empresa desde que se firmó el nuevo convenio para 2012 y 2013, por lo que dándose tales circunstancia, y manifestando su oposición la parte empresarial, la Comisión entiende que “debe prevalecer la negociación colectiva y no concurren las circunstancias necesarias que pudieran permitir la inaplicación solicitada por UNIPOST, S.A”. 5. Contra la decisión de la CCNCC la empresa presentó demanda ante la AN el 12 de noviembre, celebrándose el acto de conciliación y juicio el día 24 de enero, y dictándose sentenciael día 28 tal como ya he indicado con anterioridad. En los hechos probados se recogen de forma detallada los datos relativos a la suscripción del convenio colectivo vigente, según el acuerdo alcanzado el 23 de abril y la posterior publicación en el BOE de 14 de junio. Sólo cinco días más tarde, la empresa comunicó su decisión de iniciar el procedimiento de inaplicación del convenio por causas económicas y productivas; más concretamente “con la finalidad de proceder al descuelgue de las tablas salariales para los años 2012 y 2013 del Convenio colectivo de UNIPOST, S.A. 2011- 2013. – La medida, promovida por la empresa, consistía en aplicar las tablas salariales previstas en el VIII Convenio Colectivo de Entrega Domiciliaría, hasta el 31 de diciembre de 2013, momento en que finaliza la vigencia del Convenio de UNIPOST, S.A. Dicho descuelgue supondrá una rebaja salarial entre el 5,49 % mínimo y el 15,71 % máximo, dependiendo del centro de trabajo y tramo salarial según habitantes que corresponda”. En los fundamentos de derecho la Sala recuerda en primer lugar, aunque no hubiera podido tomarse en consideración por la CCNCC en el momento de emitir la Decisión de 28 de septiembre, que ya está en vigor el RD 1362/2012 de 27 de septiembre (y no de diciembre, como por error se recoge en el fundamento cuarto), y presta especial atención al artículo 22, que regula las decisiones de la Comisión ya que considera que permite constatar “el modo por el que el legislador prevé se produzcan estas resoluciones desde la fecha de su vigencia, tratándose de una herramienta de calado para la interpretación y aplicación del art. 82.3 ET”. A partir de dicho precepto, la Sala entiende que la Comisión debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la existencia o no de la causa o causas alegadas, y en el supuesto de la no concurrencia “denegará la aplicación de la medida”, mientras que en caso de existir deberá valorarla y decidir sobre la inaplicación total o parcial del convenio de acuerdo a la propuesta empresarial. El interés de la sentencia de la Sala radica a mi parecer justamente en la clara manifestación de que el precepto examinado (que es de obligada aplicación a partir de la entrada en vigor del RD 1362/2012, y sirve como criterio interpretativo para conflictos anteriores) “no contempla la autorización mecánica de la medida, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por parte de la Comisión, quien deberá valorar obligatoriamente la adecuación de la medida y sus efectos sobre los trabajadores afectados en relación con 5
  • 6. las causas acreditadas”. Igualmente, es muy interesante la argumentación de la Sala respecto a la necesidad de concurrencia “de las conexiones de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la medida propuesta por la empresa” una vez que esté acreditada la existencia de la causa o causas. Es importante destacar que la Sala aplica a este litigio, en el que, tal como indica la nota de prensa sobre la sentencia, “se resuelve un expediente de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos, modificada tras la reforma laboral”, los mismos criterios que ha utilizado en sentencias sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y despidos colectivos, dictadas tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. Al tratarse de la primera sentencia en la que la AN se pronuncia sobre un expediente de inaplicación de convenio colectivo tras la reforma laboral, la Sala dedica un especial cuidado al análisis jurídico de las posibilidades de impugnación de la decisión de la Comisión, poniendo de manifiesto las diferencias existentes entre procedimientos instados por ambas partes negociadoras y los que se sustancian, como es el presente caso, por sólo una de las partes. Efectúa un buen análisis de las diferencias cada vez menores entre medidas de flexibilidad interna y externa, y pone de manifiesto que la posibilidad de resolver un conflicto en el que ha habido desacuerdo de las partes, así como aquellos en los que las partes hubieran solicitado la intervención de un tercero, debe tener por objetivo evitar situaciones más negativas para los trabajadores afectados, concluyendo que la adopción de medidas de flexibilidad interna es “un bien jurídico nada despreciable, puesto que su recta y cabal instrumentación permitirá eludir medidas de flexibilidad externa en situaciones de crisis y reducir el desempleo, que es el principal problema nacional”. Sobre la impugnación de decisiones de terceros y sus límites, la Sala se remite en gran medida a la sentencia de 2 de noviembre, dictada con ocasión del laudo arbitral de Iberia, y recuerda la interpretación integradora que ha de efectuarse de los artículos 91 de la LET y 65.4 y 165 de la LRJS sobre legitimación para impugnar un laudo “por vicios procedimentales, ultra vires y vulneración de normas de derecho necesario”. Sobre los límites a la posibilidad de recurrir la decisión de la Comisión, y de acuerdo a los razonamientos expuestos en la sentencia del laudo arbitral de Iberia, la Sala diferencia, con buen criterio a mi parecer, entre un pronunciamiento o arbitraje propiamente jurídico, que es el que deberá existir cuando la Comisión (o el hipotético árbitro nombrado para resolver el conflicto, sin que proceda entrar ahora en la discusión sobre la posible inconstitucionalidad de la medida) se pronuncie sobre la existencia o no de la causa o causas alegadas, mientras que en el supuesto de determinación de cómo y en qué condiciones procede la inaplicación del convenio la Comisión debe tener un mayor margen de discrecionalidad a fin y efecto de valorar en qué medida operan las conexiones de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La Sala concluye, sentando doctrina para posteriores pronunciamientos que puedan dictarse, que “comparte con la demandante que las decisiones y laudos, producidos por la intervención de la CCNCC en aplicación del art. 82.3 ET, son impugnables por ilegalidad, lesividad y por vicios procedimentales, si bien coincidimos también con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en que dichas impugnaciones, cuando se apoyen en la ilegalidad, deberán ser especialmente exigentes, particularmente cuando se opongan a los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizados en las resoluciones, puesto que dichos extremos se relacionan propiamente con los laudos de equidad, cuyo control jurisdiccional es más limitado”. 6
  • 7. Una vez sentada doctrina, la Sala entra en el estudio concreto del litigio, al que dedica los fundamentos sexto, séptimo y octavo. En primer lugar, rechaza que la decisión de la Comisión se haya adoptado sin motivación, argumentación de la parte demandante que ciertamente sorprende si se lee el texto íntegro de la Decisión de 28 de septiembre. Interesante, y era de prever su alegación, es la tesis empresarial de haber incurrido la resolución en ultra vires, es decir haberse extralimitado en sus funciones la Comisión “puesto que sólo tenía que pronunciarse sobre la concurrencia de las causas alegadas” (en síntesis, es el mismo argumento defendido por CEOE y CEPYME en el Pleno en el que se adoptó la Decisión). Sería aceptable la tesis empresarial si se aplicara la reforma, repito, en sus términos literales y como pretendía el legislador, pero no es ese el parecer de la Comisión ni tampoco de la AN, que vuelve a insistir en la necesidad de que por la empresa se probara, algo que no hizo a juicio de la Comisión y que tampoco ha hecho a juicio de la Sala en su demanda y en el acto de juicio, “la emergencia de situaciones extraordinarias que justificaran una nueva modificación en un plazo tan breve”. En fin, sobre la concurrencia de las causas, la Sala razona con acierto que la decisión de la Comisión, que ahora se ratifica, no fue adoptada por su inexistencia, sino por considerarla irrazonable y desproporcionada, “puesto que produce efectos muy gravosos para los trabajadores, que ya habían asumido otros sacrificios por causas económicas y productivas con anterioridad, sin que concurrieran circunstancias sobrevenidas de tal entidad, que justificaran la aplicación de una nueva reducción retributiva”. No está de más recordar, y así lo recoge la Sala en el fundamento octavo, que menos de dos meses antes de la propuesta empresarial, y con ocasión de la firma del nuevo convenio para 2012 y 2013, los trabajadores “asumieron prolongar su convenio, flexibilizaron su jornada en mayor medida y congelaron sus salarios con causas a una situación económica negativa y productiva..”. La Sala entra en el examen de los datos económicos para concluir que no ha quedado acreditado el cambio en la situación económica negativa de la empresa en el momento que se presentó la propuesta de inaplicación del convenio, exponiendo con claridad que “el 19-06-2012, al iniciarse el período de consultas, no concurría una situación sobrevenida de tal entidad, que justificara una nueva vuelta de tuerca, aunque se incrementaran las pérdidas, puesto que dicha circunstancia no estaba causada por los costes de personal, que se habían reducido significativamente respecto a los años precedentes, contribuyendo decisivamente los trabajadores en la superación de la crisis empresarial”. 6. Concluyo mi comentario recomendando la lectura detallada tanto de la Decisión de la CCNCC como de la sentencia de la AN… , en el bien entendido que habrá que ver como se relaciona toda la argumentación plasmada en la sentencia con el hecho de que pocos días antes del conocimiento de la demanda, en concreto el 13 de enero, y según se recoge en el hecho probado décimo quinto, la CCNCC ha dictado resolución (Expediente 14/2012, que no tenido oportunidad de leer) en la que declara “la inaplicación del Convenio Colectivo de la empresa UNIPOST, S.A., contenida en la solicitud formulada por la citada Entidad, que ha dado lugar a la presente controversia que con esta Decisión se resuelve, consistente en inaplicar el incremento salarial previsto para 2013, manteniendo, por tanto, las tablas salariales que han regido durante 2012”, y que la Sala haga referencia a la misma en el último párrafo del fundamento 7
  • 8. jurídico octavo para considerar que aquello que no era posible sólo dos meses después de la entrada en vigor del convenio sí lo es varios meses más tarde, ya que la Comisión “ponderando la evolución de la empresa durante el ejercicio 2012 consideró ajustada la congelación de salarios, porque dicha medida era proporcionada a la evolución negativa de su situación económica”. 8