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EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL
MARCO JURÍDICO DE
LOS PROCESOS PRODUCTIVOS
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad
de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda
al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando
el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el
trabajador se encontrare en período de prueba; de UN
(1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de
DOS (2) meses cuando fuere superior.
Del preaviso
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá
abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos
señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la
notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se
produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del
mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con
una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del
mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se
produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
Del preaviso
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo
acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por
escrito
Del preaviso
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición
de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el
trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero
conservará el derecho a percibir la indemnización que le
corresponda en virtud del despido. Esta manifestación
deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de
prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole
el importe de los salarios correspondientes.
Del preaviso
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una
licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal
de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las
dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en
una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Del preaviso
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios
se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la
presente ley con derecho al cobro de salarios por el
trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que
cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del
mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio
fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se
suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
Extinción del contrato por
renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del
trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su
validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su
empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia
personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativa ésta dará inmediata comunicación de la
misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del
artículo 235 de esta ley.
Extinción del contrato de trabajo por
jubilación del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la
relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios
para obtener una de las prestaciones de la ley
24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados de
servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá
mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador
obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Extinción del contrato de trabajo por
jubilación del trabajador
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato
de trabajo quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por
antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo implicará la notificación del preaviso
establecido por la presente ley o disposiciones
similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante
el cual el empleador deberá mantener la relación de
trabajo.
Extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de
trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra
de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta
la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los
jueces, teniendo en consideración el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según
lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de
despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador
como la denuncia del contrato de trabajo fundada en
justa causa que hiciera el trabajador, deberán
comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la
ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere
la parte interesada, no se admitirá la modificación de la
causal de despido consignada en las comunicaciones
antes referidas.
Extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa constitución en
mora, mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que
resulten en cada caso.
Extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal
o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y
publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas
salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste
servicios o al convenio más favorable, en el caso de que
hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al
que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
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El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
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Extinción de la relacion laboral

  • 1. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL MARCO JURÍDICO DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS
  • 2. Del preaviso Art. 231. —Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
  • 3. Del preaviso Art. 232. —Indemnización substitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
  • 4. Del preaviso Art. 234. —Retractación. El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. Art. 235. —Prueba. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito
  • 5. Del preaviso Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios. Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
  • 6. Del preaviso Art. 237. —Licencia diaria. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. Art. 238. —Obligaciones de las partes. Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
  • 7. Del preaviso Art. 239. —Eficacia. El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
  • 8. Extinción del contrato por renuncia del trabajador Art. 240. —Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
  • 9. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
  • 10. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
  • 11. Extinción del contrato de trabajo por justa causa Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
  • 12. Extinción del contrato de trabajo por justa causa Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
  • 13. Extinción del contrato de trabajo por justa causa Art. 244. —Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
  • 14. Extinción del contrato de trabajo por justa causa Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
  • 15. Extinción del contrato de trabajo por justa causa Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.