1. Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201716000290821
Fecha: 2017-02-20
Bogotá D.C.,
Señores
Urna de Cristal
servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co
ASUNTO: Pregunta Urna de Cristal Respuesta al radicado No 201742300223742
Respetados Señores Urna de Cristal
Con relación a la pregunta realizada a través de la Urna de Cristal le damos las
siguientes orientaciones:
Pregunta: Tengo una niña con discapacidad y debo llevarla a terapias. No puedo
trabajar. Ayuda por favor?
Dentro de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, la
atención directa en salud, se realiza en el marco del Sistema General de
Seguridad Social, a través de los diferentes regímenes de afiliación, ya sea
contributivo, subsidiado o régimen especial. No se otorga subsidio de carácter
económico, no se contempla el concepto de viáticos ni aportes para viaje. No
obstante, se promueve la atención en salud para la población vulnerable del
nivel I y II del SISBEN, a través de las Entidades Promotoras de Salud del
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régimen subsidiado.
En el marco de la Resolución 6408 de diciembre 26 de 2016 que modifica el
Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -
UPC, se accede a acciones de “(…) promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad” (artículo 3
numeral 1. Integralidad). Es importante tener claro que todo lo relacionado con
la rehabilitación funcional
[1]
, se contempla en la Resolución ya mencionada, de
manera que la frecuencia y enfoque lo establece el profesional tratante según
pertinencia médica y la condición de salud de cada persona, como también los
procedimientos necesarios que incluyen las consultas del médico general y
especialista requeridas por la persona con discapacidad, el apoyo terapéutico, la
atención psicológica tanto individual, familiar como grupal y exámenes de
diagnóstico. De igual manera, es el profesional tratante de la red de prestación
de servicios quien determinará según la condición de salud de su hijo, la
necesidad de transporte para la consulta ambulatoria y el cuidado domiciliario
relacionados con procedimientos en salud dentro de lo establecido en esta
Resolución. (Resolución 6408 de 2016, Articulo 3 numeral 5. Competencia).
En todo caso desde la Aseguradora (EPS), se debe propiciar la integralidad de la
atención, evitar la fragmentación de los servicios y concebir de forma interdisciplinaria el
plan para el proceso de rehabilitación.
Para dar mayor claridad sobre el transporte de pacientes, se referencia el
artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016, donde se enuncian que la
cobertura del “(…) traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o
medicalizada a través del Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC de
pacientes solo está contemplado para los siguientes casos:
“Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de
ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el
servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
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Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la
institución en donde están siendo atendidos que requieran de atención
en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para
estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de
contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico
donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del
médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria si el médico así lo prescribe.”
Con relación a la exención de los copagos y cuotas moderadoras, la
Circular 016 de 2014 (numeral 1), determina que las personas con
discapacidad mental “(…) tienen derecho a los servicios de salud de
manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la
prestación alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009,
artículo 12)”.
De igual manera, en el numeral 8 de la misma Circular, las personas con cualquier
tipo de discapacidad en lo referente a la rehabilitación funcional, cuando se haya
establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los artículos 65 y 66
de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, artículo 9 numeral 9)
Es importante que se acerque a la Secretaria Municipal de Bienestar Social o
quien haga sus veces en el municipio donde se reside para que de acuerdo a
sus competencias, determinen la pertinencia de los apoyos necesarios en el
marco de los programas dirigidos a las personas con discapacidad y cuidadores,
acorde con sus necesidades particulares.
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Atentamente,
JUAN PABLO CORREDOR PONGUTA
Jefe Oficina de Promoción Social
Elaboró: Claudia C
Revisó/Aprobó: Clemencia N
C:UsersccastanoDocumentsMINSALUD 2016 2017CONSULTAS Y
CONCEPTOSRespuestas 2017RTA 2017 A URNA DE CRISTALRta 2017 a
2pregunta Urna de Cristal.docx
[1] Ley Estatutaria 1618 de 2013, Artículo 2 Numeral 6: 6. Rehabilitación funcional:
Proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas
con discapacidad estén en condiciones de I alcanzar y mantener un estado funcional
óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera
que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.
Sistema de gestion Orfeo. http://www.minsalud.gov.co
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