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UNIDAD II-2
DOMICILIO TRIBUTARIO
• Artículo 37° (Domicilio en el Territorio Nacional). Para efectos
tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su
domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el
lugar de su actividad comercial o productiva.
DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES
• Artículo 38° (Domicilio de las Personas Naturales). Cuando la persona natural
no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente,
a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las
personas naturales es:
1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente.
2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse
la residencia o existir dificultad para determinarla.
3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio
en los términos de los numerales precedentes. La notificación así
practicada se considerará válida a todos los efectos legales.
DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES
• Artículo 39° (Domicilio de las Personas Jurídicas). Cuando la persona jurídica no tuviera
domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos
tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:
1. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o
administración.
3. El señalado en la escritura de constitución, de acuerdo al Código de Comercio.
4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos
de los numerales precedentes. Para las Asociaciones de hecho o unidades económicas sin
personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste
Artículo. La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.
DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES
Artículo 40° (Domicilio de los No Inscritos). Se tendrá por domicilio de las
personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad
jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las
Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho
generador.
Artículo 41° (Domicilio Especial). El sujeto pasivo y el tercero responsable
podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos
tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria. El
domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en
tanto la Administración Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero
responsable la revocatoria fundamentada de la autorización concedida, o
éstos no soliciten formalmente su cancelación.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
Artículo 44° (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La
Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método
sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos
necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos
proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna
de las siguientes circunstancias relativas a éste último:
1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la
liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos
especiales previsto por este Código.
3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o
desarrollo de sus facultades de fiscalización
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla
el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles
tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas,
sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de
las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino,
falsa descripción o falsa indicación de procedencia. 6. Que se
adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la
determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración
Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran
corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base
cierta.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• Artículo 45° (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta). I. Cuando
proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando
cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la
norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y
elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos
imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que
indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los
ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo
sector económico, considerando las características de las unidades
económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando
signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes
según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o
equivalentes. II. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley
Especial.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• IPBM La base imponible está fijada por el avalúo fiscal proveniente
del gobierno autónomo municipal en proporción a su capacidad
económica al igual que la alícuota. Se utiliza la base de cálculo el
catastro elaborado y administrado por los gobiernos autónomos
municipales correspondientes, como atribución constitucional.
• IVA Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes
muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de
toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en
la factura, nota fiscal o documento equivalente.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes
arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de
acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley. La base
imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de
compensación y los derechos antidumping se determinará de
acuerdo con las disposiciones del GATT.
A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables
a la importación se regirá por las normas respectivas.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• Con la promulgación de la Ley 1391 del 31 de agosto de 2021 se da
luz verde para importar bienes de capital con exención del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) y tasa cero del IVA para la comercialización
de estos bienes en el mercado interno.
• Esa norma tiene por objeto establecer incentivos tributarios a la
importación y comercialización de bienes de capital, plantas
industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y
tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, y
maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para
la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de
importaciones.
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
• La norma citada, reduce a 0% la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) para importación de bienes de capital, plantas
industriales, maquinaria y equipo destinados a la agropecuaria,
industria, construcción y minera, estableciendo el régimen de
Tasa Cero para la comercialización de bienes de capital,
maquinaria y equipo en el mercado interno.
• Para acceder a este beneficio, los bienes de capital importados
o comercializados en el mercado interno por el sector privado
no deberán exceder los 10 años de antigüedad.

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  • 2. DOMICILIO TRIBUTARIO • Artículo 37° (Domicilio en el Territorio Nacional). Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.
  • 3. DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES • Artículo 38° (Domicilio de las Personas Naturales). Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es: 1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente. 2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla. 3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes. La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.
  • 4. DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES • Artículo 39° (Domicilio de las Personas Jurídicas). Cuando la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es: 1. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o administración. 3. El señalado en la escritura de constitución, de acuerdo al Código de Comercio. 4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes. Para las Asociaciones de hecho o unidades económicas sin personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste Artículo. La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.
  • 5. DOMICILIO TRIBUTARIO- PRESUNCIONES Artículo 40° (Domicilio de los No Inscritos). Se tendrá por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador. Artículo 41° (Domicilio Especial). El sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administración Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria fundamentada de la autorización concedida, o éstos no soliciten formalmente su cancelación.
  • 6.
  • 7.
  • 8. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA Artículo 44° (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización
  • 9. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
  • 10. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • Artículo 45° (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta). I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. II. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley Especial.
  • 11. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • IPBM La base imponible está fijada por el avalúo fiscal proveniente del gobierno autónomo municipal en proporción a su capacidad económica al igual que la alícuota. Se utiliza la base de cálculo el catastro elaborado y administrado por los gobiernos autónomos municipales correspondientes, como atribución constitucional. • IVA Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
  • 12. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley. La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.
  • 13.
  • 14. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • Con la promulgación de la Ley 1391 del 31 de agosto de 2021 se da luz verde para importar bienes de capital con exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y tasa cero del IVA para la comercialización de estos bienes en el mercado interno. • Esa norma tiene por objeto establecer incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.
  • 15. BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA • La norma citada, reduce a 0% la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importación de bienes de capital, plantas industriales, maquinaria y equipo destinados a la agropecuaria, industria, construcción y minera, estableciendo el régimen de Tasa Cero para la comercialización de bienes de capital, maquinaria y equipo en el mercado interno. • Para acceder a este beneficio, los bienes de capital importados o comercializados en el mercado interno por el sector privado no deberán exceder los 10 años de antigüedad.