1. Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
Resumen Derecho procesal Laboral Segundo Parcial
Derecho LAboral (Universidad Da Vinci de Guatemala)
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Resumen Derecho procesal Laboral Segundo Parcial
Derecho LAboral (Universidad Da Vinci de Guatemala)
Descargado por María Soledad Correa Acosta (correasoledad93@gmail.com)
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2. DERECHO PROCESAL LABORAL
Licda. Elida Yohana Castillo Villatoro
CONTENIDOS EXAMEN SEGUNDO PARCIAL
LA DEMANDA
La demanda tiene su origen desde la voluntad humana, con el objetivo de
producir efectos en el campo del derecho por esto se considera como un acto
jurídico, razón por la cual se conoce como actos o hechos jurídicos procesales.
El procesalista Hugo Alsina define la demanda como “el acto procesal por el cual
el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o
la constitución de una situación jurídica”.
Objeto de la Demanda:
Solo se puede poner en movimiento la actividad jurisdiccional con la gestión de
la parte interesada, la cual da inicio a través de la demanda, ya que es el medio
por el cual se da inicio a un proceso.
Importancia de la demanda:
La demanda tiene gran importancia procesal ya que es el génesis de un proceso
y de lo que se le atribuye no radica exclusivamente en si objetivo.
Requisitos de la demanda:
En la legislación guatemalteca no se determina un patrón específico para la
elaboración de la demanda, según el artículo 332 del CT, establece lo que debe
contener toda demanda.
• Designación del juez o tribunal a quien se dirija;
• Nombres y Apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, vecindad y lugar para recibir notificaciones.
• Relación de los hechos en que se funda la petición;
• Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un
derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación
del lugar en donde pueden ser notificadas.
• Enumeración de los medios de prueba con que acreditan los hechos
individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza
expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se
supiere, el lugar donde se encuentran los documentos que se detallaran
los elementos sobre inspección ocular o expertaje, esto no aplica a
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trabajadores en casos de despido, en caso que ofrezcan prueba, deben
observarla.
• Peticiones que se hacen al tribunal en términos precisos.
• Lugar y fecha.
• Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo
si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a
su ruego si no sabe o no puede firmar.
En la demanda se puede solicitar:
1. Medidas precautorias (solo se debe acreditar la necesidad de la medida)
2. El arraigo (se debe decretar con la solicitud y no se debe levantar sino se
acredita suficiente a juicio del tribunal).
La demanda se rechazará únicamente si no lleva el lugar para notificar al
demandado.
Efectos de la demanda:
A partir de haberse presentado la demanda a los tribunales correspondientes en
el cual se basa nuestra legislación laboral, se puede determinar los siguientes
efectos:
1. Interrumpe la prescripción (art. 266 en su literal a) del CT.
2. Provoca la actuación jurisdiccional de oficio, a partir del momento que es
presentado al tribunal se debe impulsar de oficio. (Art. 321 CT)
3. El contenido de la demanda puede darse, por cierto, en caso que hubiere
inactividad o incomparecencia de la parte demandada, si se ha ofrecido
la prueba de confesión judicial del demandado. (art. 354 CT)
Modalidades de la demanda:
En el código de trabajo encontramos las siguientes clases de modalidades
de la demanda:
• Por la forma de establecerse: (art 333 y 332 CT)
▪ Orales
▪ Escritas.
• Por la pretensión ejercida en ellas: (art 330 CT)
▪ Pretensión simple (solo se ejercita una sola pretensión)
▪ Pretensión acumulada. (son ejercitadas por varias
pretensiones) (indemnización, vacaciones, aguinaldo,
etc)
• Por su origen: (arts. 85-332 CT)
▪ Demanda introductiva de la instancia.
▪ Demanda incidental.
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NOTIFICACIÓN:
Una vez presentada la demanda y si se ajusta a las prescripciones legales, el
juez debe admitirla para el trámite. Pero para que el emplazamiento tenga
efectos legales es requisito que la resolución por la que se da tramite a la
demanda se haga saber a las partes o a los representantes legales de las
mismas caso contrato no quedan obligados ni se les puede afectar sus derechos.
Entonces la notificación en si es el acto por el cual se le hace saber a una
persona una resolución judicial, en la forma que determina la ley.
Forma de las notificaciones:
Conforme al artículo 327 del Código de Trabajo se harán de la siguiente forma:
a) Personalmente.
b) Por estrados del tribunal.
c) Por libro de copias.
Según el artículo 328 del Código de Trabajo establece los requisitos para la
validez de la notificación.
1. Hacerse en forma personal, no siendo renunciable.
2. Hacerse dentro del término señalado para efecto de la ley.
3. Entregar copia de la demanda y de la resolución al notificado.
4. La cédula de la notificación debe llevar los requisitos exigidos por la ley.
5. Asentar la notificación llenando los requisitos de la ley.
6. La obligación de abstenerse de notificar por ausencia de la república o
muerte del destinatario de la notificación.
7. Si el demandado reside fuera del lugar donde se llevará a cabo el juicio,
se debe hacer la notificación por medio de exhorto, despacho o
suplicatorio.
8. Es prohibido interponer recursos o hacer razonamiento de la notificación.
Modificación de la demanda:
Las partes tienen derecho de acumular sus pretensiones en una solo demanda,
pero ocasiones se da que por olvido se deja fuera alguna pretensión por lo que
es necesario ampliar y modificar la demanda original. También se puede dar que
los trabajadores al momento de formular la demanda den de forma equivocada
el nombre de su ex-patrono o puede que no tengan en cuenta si la empresa es
propiedad de una persona jurídica o de una persona individual por lo que se ve
en la obligación el demandante de modificar dicha demanda.
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Todo esto lo sustenta el Código de Trabajo en su artículo 338, artículo 110 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
REBELDÍA:
Es la conducta que toma el demandado después del incoado (significa:
comenzar, empezar o iniciar) el proceso por medio de la demanda del actor, por
lo que la rebeldía es una institución de carácter puramente procesal, que se
refiere a la incomparecencia de una de las partes en el juicio o que pudo asistir
al mismo y que se ausento de él, y que para el prejuicio de el se precluye la
oportunidad de ejercer ciertas facultades o derechos procesales.
Rebeldía y ficta confessio:
Es fácil confundir estos dos términos, por lo que se trata de definir los dos de una
forma separada. Dejando claro que la rebeldía es la incomparecencia de las
partes al juicio o habiendo comparecido se ausentare de él. Pero la confesión
ficta o ficta confessio es el reconocimiento de los hechos expuestos en la
demanda como resultado de la incomparecencia de una parte determinada a
contestar la demanda o la práctica de la prueba especifica de la confesión
judicial.
Efectos de la rebeldía en el juicio ordinario laboral guatemalteco:
▪ Rebeldía del demandante o actor: que el actor presente su demanda y en
forma voluntaria por haber perdido todo el interés en el juicio ya no
comparezca a promoverlo, que deseando continuar con el juicio por
motivos injustificado se presente al tribunal después de la hora señalada
para la práctica de la audiencia (art 335 CT).
▪ Perjuicios que puede sufrir el actor rebelde: Precluye la oportunidad de
ampliar o modificar la demanda, precluye la facultad de dar pruebas que
no se hayan aportado, se pierde el derecho del actor de fiscalizar las
pruebas del demandado.
▪ Rebeldía del demandado: no tener interés comparecer a juicio por estar
de acuerdo con las pretensiones del demandante, por comparecer al
tribunal el día de la audiencia, pero no llegar a la hora estipulada, no
acreditar debidamente su calidad por lo que no se acepta su personería,
cuando es una persona individual y presenta excusa y no es aceptada por
el juez, cuando comparece a la primera audiencia y después ya no
comparece.
▪ Perjuicios que puede sufrir el demandado rebelde: precluye el poder
interponer excepciones previas, si es despido injusto y se prueba la
relación laboral se dicta sentencia condenatoria conforme a lo que dicta
el artículo9 358 CT, precluye la oportunidad de contestar la demanda y de
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ofrecer pruebas, precluye la facultar de interponer excepciones
perentorias, precluye la oportunidad de ejercer el derecho de la
reconvención, se seguirá notificando al demandado por los estrados de
tribunal si antes del acto de la rebeldía no ha señalado lugar para recibir
notificaciones.
▪ Derechos del rebelde, ya sea demandante o demandado: tiene derecho a
ser notificado de cualquier resolución que emita el tribunal, puede
interponer y probar cualquiera de las excepciones privilegiadas (pago,
prescripción, cosa juzgada y transacción). Puede fiscalizar la prueba de
la contraparte, conserva el derecho de apelar, puede obtener el
levantamiento del arraigo decretado en su contra.
▪ Los presupuestos que se consideran para que proceda la rebeldía: que
se haya realizado la notificación de la demanda, que se haya realizado
con la debida anticipación la citación, que el demandado sea persona
capaz, que la persona obligada no se presente al tribunal y no es
necesario que la declaratoria de rebeldía sea solicitada por la parte
interesada pues obligación del juez.
▪ Rebeldía del demandante y del demandado: es normal que a la primera
audiencia dejen de asistir el demandante y el demandado, o que lleguen
después de la hora señalada por lo que los jueces proceden a dictar
sentencia.
▪ Justificación de la incomparecencia: según el artículo 336 del Código de
Trabajo establece que las partes podrán justificarse únicamente en casos
de enfermedad por lo que el juez debe aceptar la excusa siempre y
cuando haya sido presentada en documento antes de la hora de inicio de
audiencia.
Requisitos para aceptar la excusa:
• El motivo por el cual se excusa (por enfermedad).
• Presentarse antes de la hora señalada.
• Justificarse por medio de documento.
• Solo se puede excusar una vez.
• Solo que la excusa sea por enfermedad puede presentarse y probarse
dentro de 24hrs siguientes a la señalada para el inicio de audiencia.
Alternativas que puede adoptar el tribunal:
• Comprobar la veracidad de la excusa.
• Aceptar la excusa, suspender la audiencia y señalar nueva audiencia en
un plazo de 72hrs a partir de la audiencia que no se realizó.
• Rechazar la excusa por estimarla no justificada, es decir por no ser por
enfermedad.
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Modificaciones al derecho de excusarse: de conformidad con la reforma en
los artículos 78 y 336 del Código de trabajo según el Decreto 64-92 del Congreso
de la República, tiene el objeto que las excusas desaparezcan para que el
demandado no retrase más el proceso para que no se desespere al trabajador.
Por esto solo se permite que se excuse una sola vez y que sea meramente por
motivo de enfermedad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es un interés general porque solo mira a la conveniencia de la demanda y a la
protección de las cargas y deberes que se deducen de la relación jurídico
procesal. Por lo que este es un derecho de contradicción ya que no persigue una
tutela jurídica concreta, sino una TUTELA ABSTRACTA por una sentencia justa
y legal. El derecho de Contradicción no es más que el derecho a ser oído en el
juicio si se tiene la voluntad de hacerse oír, o sea el derecho de gozar de la
oportunidad procesal para ello y obtener mediante el proceso la sentencia que
resuelva favorable o desfavorablemente sobre sus defensas, si se llega a
proponerlas.
Importancia:
El actor debe fijar en la demanda el alcance de sus pretensiones en contra del
demandado, este también fija el alcance de sus pretensiones al contestar la
demanda queda integrada la relación procesal por tanto los hechos sobre los
cuales se da la prueba y la litis también quedan fijados.
Modalidades de la contestación de la demanda:
El código de Trabajo contempla las siguientes modalidades:
1. En cuanto a su forma: puede ser oral o escrita.
2. En cuanto al contenido de la contestación: puede ser simple,
compensatoria y reconvencional.
3. En cuanto a la postura adoptada por el demandado: contestación negativa
o afirmativa.
Requisitos de la contestación de la demanda:
Según el artículo 339 y 332 del Código de Trabajo.
a) Designación del juez o tribunal a quien dirija.
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b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones.
c) Relación de los hechos en que funda su petición.
d) Enumerar los medios de prueba con que acreditará los hechos de forma
clara y concreta.
e) Peticiones que se hacen al tribunal en términos precisos.
f) Lugar y fecha.
g) Firma del demandado, su impresión digital si no pudiere o supiere hacerlo
o firma de la persona que lo haga a su ruego (artículo 323 Código de
Trabajo).
(si la demanda se contesta de forma verbal será el juez quien se encargue de
controlar que en el acta concurran todos los requesitos legales, si es por escrito
el juez de oficio, ordenara que se subsanen los defectos de que adolezca, deben
realizarse en la propia audiencia).
Oportunidad para contestar la demanda: según artículo 338 del Código de
Trabajo establece que, si el demandado no está conforme con las pretensiones
del autor, debe expresarlo con claridad en la primera audiencia los hechos en
que funda su oposición. La contestación y la reconvención se podrán presentar
por escrito hasta la primera audiencia.
Oportunidad para modificar o ampliar la contestación de la demanda:
cuando las etapas precluyen ya no es posible reabrirlos después de haber
pasado la oportunidad, es por ello que la modificación y la ampliación de la
demanda debe ser antes de la etapa obligatoria de la conciliación.
Allanamiento a la demanda:
Es el acto por medio del cual la parte demandada manifiesta su conformidad
con lo que pide el actor, dicho en otras palabras, es el reconocimiento del
demandado a las pretensiones contenidas en la demanda. (NATURALEZA
JURÍDICA: Es un acto puramente procesal.)
Efectos delo allanamiento: es el reconocimiento de los hechos, sea cual sea la
postura que se asuma, el efecto del allanamiento es terminar con el proceso es
darle fin al mismo, ya que el juez debe dictar sentencia sin más tramite (artículo
115 CPC y M).
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El allanamiento en Juicio Ordinario de Trabajo: el allanamiento puede ser
total del reconocimiento de los hechos, derecho y reclamaciones del actor, según
el artículo 144 del Código de Trabajo estima que si el demandado se allanare a
la demanda en todo o en parte se podrá proceder a la vía ejecutiva, en cuanto a
lo aceptado, se hará constar sin que el juez deba dictar sentencia al respecto,
por lo que el juicio debe continuar por las reclamaciones no aceptadas por el
demando, se necesita que conste en autos de voluntad de la persona que lo
hace:
• En acta levantada en el tribunal.
• En escrito con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el
tribunal en el momento de presentar la solicitud.
• Si no pudiese firmal, lo hará otra persona a su ruego.
Requisitos:
Para que pueda producir efectos debe darse los requisitos:
• Subjetivos: no es necesario un grado de capacidad superior a la normal
capacidad procesal, pero es necesario un mandato especial para
allanarse.
• Objetivos: el allanamiento no recae sobre la pretensión del actor, sino
sobre la oposición que la misma pueda hacer el demandado. Para que el
allanamiento produzca efecto se debe extinguir el proceso es necesario
que la renuncia de la oposición compra todos los extremos que s su vez
refiera la petición del autor.
• De actividad: el allanamiento debe consistir en una declaración de
voluntad emitida en lugar, tiempo y forma establecidos con carácter
general, donde se deduce que debe hacerse al momento de contestarse
en forma expresa la demanda, en forma pura e incondicionalmente por
escrito u oral.
RECONVENCIÓN
También conocida como Contrademanda para el fundamento de la reconvención
se han sostenido dos posiciones que son por razones de economía procesal,
que el actor puede ejercitar todas las acciones que estima le asiste en contra del
demandado, la segunda se funda en la necesidad de evitar complejidad de los
litigios.
Modalidades: al igual que la demanda y su contestación se encuentra las
siguientes modalidades para la reconvención según nuestro Código de Trabajo
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nos dice que puede ser: por la forma de entablarse puede ser oral o escrita, por
la pretensión en ella ejercida puede ser pretensión simple o acumuladas.
Presupuestos Procesales:
Para que proceda la reconvención son necesarios los presupuestos siguientes:
a) Que el juez tenga competencia para conocer (competencia por razón de
materia).
b) Que la nueva acción ejercida pueda ser tramitada por el procedimiento de
la acción inicial (procedimiento ordinario de trabajo).
c) Que la pretensión sea conexa con las pretensiones ejercidas en la
demanda, o bien que tenga conexión con la relación laboral que unió a las
partes del juicio.
Requisitos de la reconvención: de conformidad con los artículos 332, 333, 334
y 339 del Código de Trabajo establece que es aplicable la reconvención en casos
de omitirse o presentarse defectuosamente algún requisito, el juez tiene que
ordenar que se subsanen los defectos.
Oportunidad para Instaurar, contestar, probar y resolver la reconvención:
Se debe de promover al momento de contestar la demanda de no hacerlo
precluye la oportunidad del demandado para ejercerla, se puede hacer por
escrito o de manera oral en la propia audiencia al contestar la demanda. El actor
que ahora es demandado se puede allanar, o puede interponer excepciones o
bien contestar la reconvención después de notificado de la resolución que le da
trámite, puede ser en la misma audiencia o puede solicitar al juez que suspenda
la audiencia y señale una nueva para que tenga lugar a la contestación de la
reconvención.
Las pruebas se reciben junto con las pruebas de la demanda y su contestación
en la audiencia que señale el tribunal, la reconvención se resuelve en la misma
sentencia que resuelve la demanda original.
LAS EXCEPCIONES
Se llama así a cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del
demandante. Es decir que es el medio procesar que interpone el demandado
para ejercer su derecho de contradecir al actor.
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Características:
1. Se trata de un derecho que sólo el demandado puede hacer valer en
contra de las pretensiones del actor.
2. Este derecho consiste en que por medio de él; se impugna la pretensión
o se logra destruirla.
3. La circunstancia de que el juez no puede declararla de oficio ni siquiera
cuando aparezca probada en el juicio, por requerirse siempre la
pretensión del demandado.
Clasificación.
La doctrina es variable y ah formado tantas clasificaciones como enfoques
doctrinarios, destinada a destruir la pretensión del demandante se ha expuesto
que hay dos clasificaciones las PERENTORIAS y las DILATORIAS. Por lo que
otros tratadistas las distinguen en: SUSTANCIALES Y PROCESALES siendo
estas las que recaen en el derecho material pretendido por el actor.
La clasificación que contempla el Código de Trabajo y la clasifica en:
DILATORIAS, PERENTORIAS Y MIXTAS:
• Excepciones Dilatorias o Procesales: son las que postergan la
contestación de la demanda, para depurar el proceso y así evitar
nulidades ulteriores por vicios, son excepciones que se dan sobre el
proceso y no sobre el derecho por lo que evitan procesos inútiles o nulos.
Consiste en alegar ausencia o defecto de presupuestos procesales (falta
de cumplimiento de plazo o condiciones sujeta acción intentada, división,
orden y excusión y de arraigo personal o de judicatum solvi).
• Excepciones perentorias o sustanciales: estas atacan de fondo el
asunto, haciendo ineficaz el derecho sustancias que se pretende dentro
del juicio, es por ello que estas atacan el derecho y no el proceso; consiste
en la alegación de cuanto medio extintivo de obligación existe por lo que
no se puede enumerar taxativamente.
• Excepciones mixtas: funcionan como dilatorias en caso sede ser
acogida, con el fin de evitar llegar a un juicio inútil pero no atacan el fondo
del asunto como las perentorias que producen iguales efectos al hacer
ineficaz la pretensión.
Excepciones en el procedimiento ordinario de trabajo guatemalteco.
En el código de Trabajo se encuentran reguladas las excepciones en solo tres
artículos 342, 343 y 344, son deficientes y es por ello que es criticado el Código
de Trabajo, es por esta razón que se acude al Código Procesal Civil y Mercantil
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en soluciones de muchos casos. En nuestro código de Trabajo solo se
encuentran las Excepciones Dilatorias (artículo 116 CPCYM) y las Perentorias.
Artículo 116 CPCYM contempla:
• Incompetencia
• Litispendencia
• Demanda defectuosa
• Falta de capacidad legal
• Falta de personalidad
• Falta de personería
• Falta de cumplimiento del plazo de la condición en que se estuviere sujeta
la obligación.
• Caducidad
• Prescripción
• Cosa juzgada
• Transacción
Excepciones dilatorias en particular:
A. Excepciones de incompetencia: para comprender mejor las
excepciones por incompetencia es necesario determinar que es
jurisdicción es la función del Estado administrar justicia por medio de
órganos (203 CPRG), Competencia es atribuir a un órgano jurisdiccional
de determinar pretensiones con preferencia a los demás órganos de la
jurisdicción y por extensión las reglas que deciden sobre dicha atribución.
Entonces habrá incompetencia cuando se atribuya el conocimiento de un
asunto a juez distinto del que indica la ley. Todos los jueces tienen
jurisdicción, pero no todos tienen competencia, es por ello que se puede
decir que la jurisdicción es todo y que la competencia es parte de ella,
pero no habrá jueces con competencia, pero sin jurisdicción.
(Artículo 314 Código de Trabajo, artículo 120, 121 LOJ, artículo 6
CPCYM).
Es obligación del tribunal conocer de oficio salvo los casos en que la
competencia del juez pueda ser prorrogada:
Casos de procedencia según el Código de Trabajo
• Competencia por razón de cuantía (art 291 CT)
• Competencia por razón de materia o de la cuantía (art 292
CT)
• Casos de excepción de prorrogabilidad (art 307 CT)
• Improrrogabilidad de la competencia (art 308 CT)
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• Competencia Territorial (art 314 CT)
• Artículos 116, 117, 118, 121, 135, 136, 138, 139 y 140 de la
LOJ
• Artículos 309, 310, 312 y 313 del CT.
EL TRAMITE DE LOS INCIDENTES: la resolución que
resuelve la incompetencia es aplicable y conoce la sala
jurisdiccional.
B. Excepción de litispendencia: existe cuando simultáneamente se
promueve y se tramita dos juicios donde existe identidad absoluta de
acciones, personas y cosas. Para procedencia de esta excepción se debe
dar como requisito indispensable la identidad de acciones, personas y
cosas, pero si solo tienen en común un elemento y las demandas no son
idénticas no puede haber litispendencia y se podría tratar de una
acumulación de procesos, otro requisito es que ambos juicios deben
encontrarse en trámite, si se hubiere dictado sentencia en uno de los dos
no se daría la litispendencia, sino que sería cosa juzgada. La justificación
de la excepción se encuentra en el principio de economía procesal y en la
defensa de la certeza jurídica ya que permitir dos juicios iguales significa
perdida innecesaria de tiempo, trabajo, dinero y podría dar lugar de dictar
sentencias contradictorias y para efecto es declarar improcedente el
segundo juicio.
C. Excepciones de demanda defectuosa: en el artículo 332 del Código de
Trabajo menciona los requisitos para toda demanda y que se pueden
denominar como requisitos de forma. Cuando la demanda no contiene los
requisitos enumerados, de oficio debe ordenar al actor que subsane los
efectos puntualizándolos en forma conveniente y mientras no se cumpla
con los requisitos legales no se dará tramite (art 334 CT).
D. Excepción de falta de capacidad legal: al referirnos a las partes del
proceso se hace referencia a la capacidad de las personas, que esta
determinada en el Código Civil y que se adquiere al cumplir los 18 años
pero que en el campo laboral se tiene una excepción que todo trabajador
de 14 años, el insolvente o fallido es capaz de contratar su trabajo y recibir
remuneración por prestar sus servicios y comparecer ante el tribunal para
reclamar sus derechos.
E. Excepción de falta de personalidad: se entiende como falta de
personalidad el no tener la cualidad necesaria para exigir ni responder de
la obligación que se demanda; procede esta excepción en casos en los
que falta la identidad entre la persona del actor o demandante. En el ramo
laboral es moral la interposición de esta excepción pues los trabajadores
a veces no saber realmente el nombre de su patrono e interponen su
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demanda en contra de una persona distinta o lo hacen en contra del
representante de la empresa.
F. Excepción de falta de Personería: esto se da cuando hay casos en los
que una persona alegue tener título de representación sin tenerlo o en
caso de tenerlo sea defectuoso o insuficiente. Esta gestión debe
realizarse en la primera comparecencia (art 323 CT), si el propio
interesado no puede firmar deberá hacerlo por acta levantada ante el
secretario del respectivo tribunal según artículo 223 en su inciso h) del
Código de Trabajo. A consecuencia de esto se procede a declarar con
lugar la excepción cuando: a) no exista titulo de representación, b) si el
título adolece de defectos, c) si se otorga a favor de persona que no sea
abogado, pariente o dirigente sindical.
G. Excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a
que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer;
caducidad: en el procedimiento ordinario laboral es difícil que se
presentes esta excepciones, ya que se trata que el proyecto del Código
Procesal Laboral que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social le
presento al Congreso de la República como iniciativa de ley, no contempla
estas excepciones solo se concentra en señalas las de incompetencia,
litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad y falta de
personería. En el juicio ordinario de trabajo se dará únicamente la
pretensión de naturaleza sujeta al cumplimiento de un termino y no en
caso de procedencia de caducidad ya que este procedimiento es
impulsado de oficio por el tribunal, por lo que la doctrina define la
caducidad como la extinción del procedimiento durante el tiempo que no
se realizan los actos procesales de parte.
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Excepciones perentorias en particular: son aquellas que atan el fondo del
asunto es decir la pretensión jurídica más no al proceso, es por esto que al no
poder tener una enumeración taxativa se promueven como perentorias: la de
pago, compensación, nulidad, transacción y cosa juzgada. Por lo que algunos
litigantes encargados de administrar justicia las considerar innecesarias y
antitécnicas, como las de falta de acción, falta de derecho, falta de obligación,
etc.
TRAMTIE DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:
LAS EXCEPCIONES PRIVILEGIADAS QUE CONTEMPLA EL CODIGO DE
TRABAJO: en el Código de Trabajo en el artículo 342 regula que las
excepciones se deben oponer a la contestación de la demanda o de la
reconvención, pero las que nacen con posterioridad, las de pago, prescripción,
cosa juzgada y transacción, se pueden INTERPONER en cualquier tiempo en
tanto no se dicte sentencia. En el tribunal estas excepciones no presentan
problemas en cuanto a su interposición, trámite o resolución, porque siempre se
acepta su interposición con carácter de perentorias y nunca como previas como
las contempla el CPCYM, obedeciendo siempre que cuando una institución se
encuentra contemplada en el Código de Trabajo no se puede aplicar el CPCYM,
siendo así se resuelven al dictarse sentencia ya sea en primer o segundo grado
en la etapa en la que se interpusieron.
LA CONCILIACIÓN
Es una de las instituciones más complejas, es por ello que da lugar a
equivocaciones porque se le estudia desde diferentes ángulos y para su validez
tiene que cumplir determinados requisitos y para algunos autores es un acto
contractual, para otros un acto eminentemente procesal que puede ser una fase
preparatoria obligada del juicio, pero la legislación lo establece como un proceso
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autónomo para dirimir conflictos colectivos y una fase obligatoria del proceso
ordinario laboral. CONCILIAR proviene del latín Conciliare que significa
PONERSE DE ACUERDO, esta no se encuentra definida en el ordenamiento
jurídico. “La conciliación es la etapa obligatoria en el proceso ordinario laboral,
mediante la cual las partes llamas por el juez, una vez fijados los hechos sobre
los cuales versara el debate, procura el avenimiento de las mismas
proponiéndoles una fórmula de arreglo, que puede culminar eventualmente en
un convenio que ponga fin al juicio, siempre que no contrarié las leyes de trabajo,
ni los principios del mismo”.
Naturaleza Jurídica de la Conciliación: Se analiza desde dos puntos de vista
las cuales son.
• Como acto procesal; en el sentido de actividad del órgano
judicial, diligencia judicial.
• Como efecto contractual; desde el punto material o
sustantivo al arribarse al avenimiento de las partes y celebrar
un convenio judicial.
Esta vinculación no proviene de una sentencia que defina la litis, sino de un acto
de homologación (consentimiento o aprobación) que conforma el entendimiento
concentrado entre litigantes.
Características de la conciliación:
En el Código de Trabajo en su Considerando VI dice “Que las normas del Código
de Trabajo deben inspirarse en el Principio de ser esencialmente conciliatorias
entre el capital y el trabajo y atender a todos los factores económicos y sociales
pertinentes”, se menciona como elementos los siguientes:
• La preexistencia de una o varis pretensiones de derecho promovidas a
través del litigio.
• Es una etapa obligatoria en el juicio ordinario.
• Puede culminar eventualmente un convenio o acuerdo.
• La actitud limitada del trabajador ya que la ley no permite renunciar o
disminuir sus derechos.
• La actitud limitada del Juez en la diligencia.
• El convenio constituye título ejecutivo.
• En caso de cumplir el convenio da por finalizar el procedimiento.
Conciliación en el Procedimiento Ordinario Laboral: la conciliación es típica
del proceso ordinario de trabajo no por la exclusividad pero si por la importancia
que reviste y por los fecundos frutos que a diario produce, como parte obligada
del proceso puede terminar el mismo con un mínimum de tiempo, mínimum de
energías gastadas y mínimum de razonamientos entre el trabajador y el patrono,
por lo que es de importancia innegable para los dos estamentos sociales que
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intervienen en la producción, pero la conciliación puede también predominar un
enfoque realista, equitativo y ecuánime de las reclamaciones en el litigio.
Clases de conciliación:
Artículo 341 del Código de Trabajo define que pueden ser TOTAL y PARCIAL:
CONCILIACION TOTAL: es total cuando las partes del proceso llegan a un
acuerdo sobre todas las pretensiones, es por ello que al aprobarlo el juez le da
fin al proceso.
CONCILIACION PARCIAL: es cuando solo se ponen de acuerdo en algunas de
las pretensiones, por lo que el proceso continua por las reclamaciones no
conciliadas.
Oportunidad procesal de la conciliación: nuestro Código de Trabajo sitúa la
conciliación después de contestada la demanda o la reconvención en este caso
al haber establecido el artículo 340, es la etapa en la cual el juez procura avenir
a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en
el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren las partes. Se sitúa a
conciliación después de la contestación o la reconvención por los legisladores
que estiman que es hasta después de trabarse la litis o cerrarse el debate es
cuando queda plenamente establecidos los hechos sujetos a la prueba y el
objeto del juicio, en consecuencia a ello pues el juzgador puede evaluar y
formulas las fórmulas ecuánimes que propondrán las partes, pero los
administradores de justician en su buen criterio han interpretado que la actividad
conciliadora se puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento mientras no
se haya dictado sentencia.
Requisitos de existencia y validez de la conciliación:
1. Capacidad de las partes (demandante, demandado y juzgador).
2. Consentimiento voluntario de los otorgantes.
3. Objeto de la conciliación.
4. Documentación por tratarse de acto solemne.
5. Aprobación del convenio por el órgano competente.
DIFERENCIA ENTRE CONCILIACION CIVIL Y CONCILIACION LABORAL:
Se deducen las siguientes diferencias:
• En el proceso ordinario civil la conciliación es una facultad de las partes y
el juez, en lo laboral es una fase procesal obligatoria para las partes y el
juez.
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• En civil puede llamarse a las partes a la conciliación en cualquier estado
del proceso, en laboral como fase es después de contestada la demanda
obligatoriamente.
• En civil los derechos emergen de la ley a favor de las partes por esencia
renunciable, en laboral impera el principio de irrenunciabilidad.
• En civil cuando las partes manifiestan su consentimiento el juez se
concreta en darle aprobación a lo que se acordó, en laboral no obstante
que las partes hayan acordado el juez por imperativo legal esta
imposibilitado a aprobar conciliaciones que impliquen lesión a los
derechos del trabajador.
• En civil el juez juega un papel de mera pasividad, en laboral el juez juega
un papel activo quedando obligado a proponer las fórmulas ecuánimes de
la conciliación.
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