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Art. 322.- Con Declaración de Fondo
Concluye el proceso con declaración sobre el fondo
cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada
la demanda.
2. Las partes concilian.
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al
petitorio.
4. Las partes transigen.
5.El demandante renuncia al derecho que sustenta
su pretensión.
Improbanza de la Pretensión art. 200
 Infundada.- Si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada.
 Fundada.- Como contra parte, entonces si se
prueban los hechos será declarado fundado.
La Conciliación
 Las partes pueden conciliar en su conflicto de intereses en
cualquier estado del proceso antes de que se expida sentencia en
segunda instancia (art. 323).
 La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la
audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o
cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
 El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera
formular en esta audiencia (art. 324).
 Cuando la conciliación es extrajudicial el Juez aprobará la
conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el
acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio
(art. 325).
 La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene
la autoridad de cosa juzgada (art. 328).
Clases de Conciliación
Tenemos:
 La Conciliación Judicial (derogado).
 La Conciliación Extrajudicial (vigente)
Art. 330 Allanamiento y Reconocimiento
 Allanamiento.- En el allanamiento el demandado
acepta la pretensión dirigida contra él.
 Reconocimiento.- En el reconocimiento además
del petitorio, admite la veracidad de los hechos
expuestos en la demanda y sus fundamentos
jurídicos. El reconocimiento se regula por lo
dispuesto para el allanamiento
 El demandado puede allanarse a la demanda en
cualquier estado del proceso, previo a la sentencia
(art. 331).
Improcedencia del Allanamiento
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del
proceso cuando (art. 332):
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse.
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de
la declaración departe.
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los
demandados.
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no
emplazado.
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su
representante tenga autorización expresa.
Art. 334.- Transacción Judicial
 Es el acuerdo de voluntades para poner término a un litigio,
haciéndose recíprocas concesiones.
 Oportunidad.- En cualquier estado del proceso las partes
pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante
el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa
esté al voto o en discordia.
Requisitos para la Transacción (art.335)
• La transacción judicial debe ser realizada únicamente por
las partes o quienes en su nombre tengan facultad
expresa para hacerlo.
• La transacción judicial se presentará por escrito,
precisando su contenido.
• En la transacción judicial, para que haya mayor
autenticidad, se legalizarán sus firmas ante Secretario
respectivo.
• Cuando la Transacción Judicial conste por Escritura
Pública, no es requisito la legalización de firmas.
Transacción del Estado y otras Personas de
Derecho Público (art. 336)
 Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y
las universidades, sólo pueden transigir previa
aprobación expresa de la autoridad o funcionario
competente.
 Esta exigencia es aplicable también a la
conciliación, al desistimiento de la pretensión del
proceso.
Homologación de la Transacción (art. 337)
 El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones
recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden
público o las buenas costumbres, y declara concluído el proceso si
alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.
 Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre
firme.
 La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa
juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al
perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
 Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se
relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de
las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último
caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
 Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o
extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Acto Jurídico Posterior a la Sentencia
 Aunque hubiera sentencia consentida o
ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar
la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar
el plazo para su cumplimiento, convenir una
dación en pago y, en general, celebrar cualquier
acto jurídico destinado a regular o modificar el
cumplimiento de la sentencia.
 Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la
calidad de transacción ni produce los efectos de
ésta (art. 339)
El Desistimiento
 Terminación anormal de un proceso por el que el actor
manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin
renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene
la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.
 El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo
hace.
 Clases.- 1. Del proceso o de algún acto procesal; y 2. De la
pretensión (art. 340 al 345).
 Oportunidad.- El desistimiento del proceso o del acto procesal
se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya
producido efecto.
 El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida
sentencia en primera instancia.
El Abandono
 Desde un punto de vista legal, el abandono
siempre hará referencia al descuido de una persona
o un bien a manos de otra.
 Sin embargo, desde el punto de vista procesal
advertiremos que el abandono tiene una
connotación vinculada al procedimiento propio de
quien inició un proceso.
Requisitos para el Abandono
 Cuando el proceso permanezca en primera instancia
durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse,
el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de
parte o de tercero legitimado .
 Para el cómputo del plazo de abandono se entiende
iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
 Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período
durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por
acuerdo de partes aprobado por el juez.
 Art. 346 cpc.
 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas
cautelares, y se archiva el expediente.
 El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la
última actuación procesal o desde notificada la última
resolución.
 No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el
beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
 No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no
tienen por propósito activar el proceso, tales como la
designación de nuevo domicilio, pedido de copias,
apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
 Arts. 347 y 348
Improcedencia del Abandono
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de
fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los
medios procesales a su alcance.
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera
pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este
caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite
dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y
6. En los procesos que la ley señale (art.350)
Efectos del Abandono
 El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su
declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma
pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que
lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la
demanda.
 Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se
ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
 Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y
pueden ser ofrecidas en otro proceso.
 La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El
recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de
cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un
pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.
 Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el
emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se
hubiese producido. (arts. 351 al 354)
Conclusiones
1) Como conclusión podemos decir que para que exista
un proceso, este primero tiene que comenzar con una
demanda, que la interpone un demandante en busca
de una satisfacción o para solucionar un conflicto,
luego vendrá la contestación de la demanda,
seguidamente el saneamiento procesal, luego la
audiencia de pruebas para finalmente llegar a una
sentencia. Aunque se pueden presentar otros recursos
después de emitida la sentencia como la apelación,
pero ya queda a voluntad del interesado.
Conclusiones
2) Como hemos visto en el presente trabajo, tenemos
varias formas para concluir un proceso sin que el juez
pueda pronunciarse o dictar una sentencia sobre el
fondo de la controversia planteada, ya sea referidas al
propio juez como por ejemplo la incompetencia, o bien
por falta de cuidado del propio demandante al
momento que presenta su demanda, como por ejemplo
presentar una demanda ambigua y oscura, también se
presentan los casos para una sentencia sin declaración
de fondo cuando las partes llegan a una conciliación o
una transacción entre otras aquí expuestas.
Conclusiones
3) Por ultimo nos referimos a la parte en donde el juez si se
pronuncia sobre el fondo de la controversia, una de las formas
era el allanamiento y el reconocimiento, en donde el
allanamiento solo reconocía la pretensión de la demanda nada
mas, mientras que el reconocimiento además de la
pretensión, también reconocía el petitorio y los fundamentos
de hecho y de derecho que allí se planteaban. Otra de las
formas de conclusión del proceso son el desistimiento, que
pueden ser de la pretensión o del proceso por parte del
demandante, así como también se puede dar el abandono del
proceso, y esto sucede cuando el proceso cae en periodo largo
de inactividad por ambas parte, pro algunas de estas formas el
juez necesariamente tiene que hacer una declaración del
fondo de la controversia, dictando una sentencia que puede
ser declarada fundada o infundada.
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Formas de conclusión de un proceso civil

  • 1.
  • 2. Art. 322.- Con Declaración de Fondo Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando: 1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda. 2. Las partes concilian. 3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio. 4. Las partes transigen. 5.El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
  • 3. Improbanza de la Pretensión art. 200  Infundada.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.  Fundada.- Como contra parte, entonces si se prueban los hechos será declarado fundado.
  • 4. La Conciliación  Las partes pueden conciliar en su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso antes de que se expida sentencia en segunda instancia (art. 323).  La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.  El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia (art. 324).  Cuando la conciliación es extrajudicial el Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio (art. 325).  La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (art. 328).
  • 5. Clases de Conciliación Tenemos:  La Conciliación Judicial (derogado).  La Conciliación Extrajudicial (vigente)
  • 6. Art. 330 Allanamiento y Reconocimiento  Allanamiento.- En el allanamiento el demandado acepta la pretensión dirigida contra él.  Reconocimiento.- En el reconocimiento además del petitorio, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento  El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia (art. 331).
  • 7. Improcedencia del Allanamiento El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando (art. 332): 1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto. 2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse. 3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración departe. 4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres. 5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; 6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados. 7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal. 8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado. 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
  • 8. Art. 334.- Transacción Judicial  Es el acuerdo de voluntades para poner término a un litigio, haciéndose recíprocas concesiones.  Oportunidad.- En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
  • 9. Requisitos para la Transacción (art.335) • La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. • La transacción judicial se presentará por escrito, precisando su contenido. • En la transacción judicial, para que haya mayor autenticidad, se legalizarán sus firmas ante Secretario respectivo. • Cuando la Transacción Judicial conste por Escritura Pública, no es requisito la legalización de firmas.
  • 10. Transacción del Estado y otras Personas de Derecho Público (art. 336)  Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.  Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión del proceso.
  • 11. Homologación de la Transacción (art. 337)  El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluído el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.  Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.  La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.  Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.  Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
  • 12. Acto Jurídico Posterior a la Sentencia  Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.  Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta (art. 339)
  • 13. El Desistimiento  Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.  El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.  Clases.- 1. Del proceso o de algún acto procesal; y 2. De la pretensión (art. 340 al 345).  Oportunidad.- El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.  El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia.
  • 14. El Abandono  Desde un punto de vista legal, el abandono siempre hará referencia al descuido de una persona o un bien a manos de otra.  Sin embargo, desde el punto de vista procesal advertiremos que el abandono tiene una connotación vinculada al procedimiento propio de quien inició un proceso.
  • 15. Requisitos para el Abandono  Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .  Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.  Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.  Art. 346 cpc.
  • 16.  Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.  El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.  No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.  No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.  Arts. 347 y 348
  • 17. Improcedencia del Abandono No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance. 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y 6. En los procesos que la ley señale (art.350)
  • 18. Efectos del Abandono  El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.  Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.  Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.  La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.  Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. (arts. 351 al 354)
  • 19. Conclusiones 1) Como conclusión podemos decir que para que exista un proceso, este primero tiene que comenzar con una demanda, que la interpone un demandante en busca de una satisfacción o para solucionar un conflicto, luego vendrá la contestación de la demanda, seguidamente el saneamiento procesal, luego la audiencia de pruebas para finalmente llegar a una sentencia. Aunque se pueden presentar otros recursos después de emitida la sentencia como la apelación, pero ya queda a voluntad del interesado.
  • 20. Conclusiones 2) Como hemos visto en el presente trabajo, tenemos varias formas para concluir un proceso sin que el juez pueda pronunciarse o dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia planteada, ya sea referidas al propio juez como por ejemplo la incompetencia, o bien por falta de cuidado del propio demandante al momento que presenta su demanda, como por ejemplo presentar una demanda ambigua y oscura, también se presentan los casos para una sentencia sin declaración de fondo cuando las partes llegan a una conciliación o una transacción entre otras aquí expuestas.
  • 21. Conclusiones 3) Por ultimo nos referimos a la parte en donde el juez si se pronuncia sobre el fondo de la controversia, una de las formas era el allanamiento y el reconocimiento, en donde el allanamiento solo reconocía la pretensión de la demanda nada mas, mientras que el reconocimiento además de la pretensión, también reconocía el petitorio y los fundamentos de hecho y de derecho que allí se planteaban. Otra de las formas de conclusión del proceso son el desistimiento, que pueden ser de la pretensión o del proceso por parte del demandante, así como también se puede dar el abandono del proceso, y esto sucede cuando el proceso cae en periodo largo de inactividad por ambas parte, pro algunas de estas formas el juez necesariamente tiene que hacer una declaración del fondo de la controversia, dictando una sentencia que puede ser declarada fundada o infundada.