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PROCESAL CIVIL I / TEMA VIII LA CITACION 
1. CONCEPTO 
Es el acto mediante el cual el tribunal realiza un llamamiento a una persona natural o jurídica, para 
que se defienda. Es el llamamiento jurídico, procesal, judicial, realizado por el Tribunal a una 
persona para que CONSTESTE, SE DEFIENDA, PARA QUE SE ENTERE QUE EN SU CONTRA HA 
SIDO INTERPUESTO UNA DEMANDA. 
Cuando un tribunal recibe una demanda tiene que admitirla, SALVO QUE SEA CONTRARIA AL 
ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O CONTRARIA A DERECHO,expresando los 
motivos de dicha negativa mediante auto motivado. (Art. 341 C.P.C.) Al mismo tiempo ordena 
que comparezca a contestar esa demanda. 
1.1. LAPSO PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNBAL: Una vez citado debe comparecer ante el 
tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS SIGUIENTES A LA CITACION DELDEMANDADO. Por 
Ej,: Supongamos que el demandado fue citado el 27/06/2011, a partir de mañana 
28/06/2011 es el primer día de despacho para contestar la demanda 
Ahora bien, Si son varios los demandados dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA 
CITACION QUE DE EL ULTIMO DE ELLOS CONSTE EN EL EXPEDIENTE. 
1.2. LA CITACION DEBE CONSTAR POR ESCRITO: La citación debe ser entregada de manera 
escrita mediante COMPULSA (copia certificada de la demanda) con la orden de comparecencia del 
Tribunal. Cabe destacar que ningún alguacil puede, ni debe obligar al demandado a suscribir, ni 
recibir la compulsa ya que esto denotaría abuso de poder y abuso de autoridad. 
1.3. DIFERENCIAS ENTRE CITACION, INTIMACION Y NOTIFICACION: 
CITACION 
INTIMACION 
NOTIFICACION 
Acto solemne mediante el 
cual el Tribunal realiza el 
llamamiento de una 
persona Natural o Jurídica 
para que se defienda. 
Esto se realiza a través e la 
citación, medio legal para 
poner en conocimiento al 
demandado que está 
siendo demandado o que 
tiene una acción en su 
contra, la misma garantiza 
el derecho a la defensa. 
Es un llamado que 
realiza el tribunal a 
una persona (Deudor) 
para que 
pague. Este 
llamamiento tiene 
como PRINCIPAL 
FINALIDAD QUE EL 
DEUDOR PAGUE. 
Si el deudor no paga 
o se opone ejecutan 
la medida de esa 
intimación, es decir le 
ejecutan los bienes. 
Es el aviso, información, que 
le suministra el juez a las 
partes de la reanudación, 
de la continuación de un 
proceso. Acto que se realizo 
o está por realizarse. 
TIENEN COMO SIMILITUD QUE TODAS SE REALIZAN POR ESCRITO
2. EFECTOS DE LA CITACION 
2.1. EFECTOS PROCESALES: 
1. PONE A LAS PARTES A DERECHO, de manera especial al demandado, esto basado en 
el PRINCIPIO DE LA CITACION UNICA (Art: 26 C.P.C.) Hecha la citación para la contestación de 
la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro 
acto del juicio, a menos que así la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve 
una prueba de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que 
citar nuevamente. 
2. ORIGINA EN EL DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA CONTESTACION DE LA 
DEMANDA: la citación ofrece al demandado la GARANTIA DE LA DEFENSA, en cuanto ofrece al 
demandado la oportunidad de ejercer su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa. 
3. DETERMINA LA PREVENCION: Se entiende como prevención la toma anticipada del 
conocimiento de un juicio (litis) por ejemplo: Dos jueces con competencia para conocer 
determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado PRIMERO LA CITACION, 
debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los 
tribunales atraídos por la prevención, es decir, quien cite atraerá la otras causas. Otro ejemplo 
lo tenemos cuando: Carlos demanda a Pedro en x Juzgado pero no lo ha podido citar, pero 
además Pedro demanda a Carlos el Lunes la semana pasada, admitieron la demanda el 
martes y el miércoles Carlos fue citado se determina la prevención el juicio que se va 
sustanciar es en donde Pedro demando a Carlos. Entonces Pedro ira a el Juzgado donde 
lo demando Carlos y alegará la Litispendencia. 
4. PERPETÚA LA COMPETENCIA: Después de practicada la citación la competencia del Juez queda 
insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían 
determinado al momento de la proposición de la demanda, tal como lo establece el PRINCIPIO 
DE LA PERPETUACION DE LA JURISDICCION (Art. 3 C.P.C.) 
2.2. EFECTOS SUSTANTIVOS: 
1. Una vez citado el poseedor de un inmueble (De Buena Fe) tiene que restituir los frutos que 
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda. (Art. 790 C.C.). 
2. CONSTITUYE O PONE EN MORA AL DEUDOR: Una vez que citamos al deudor a través de este 
llamamiento judicial se le exige el cumplimiento de la obligación. 
3. INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: Cuando se cita al demandado se interrumpe la 
prescripción ¿Qué pasa en estos casos? Se cita a la persona y se interrumpe la prescripción 
porque la misma queda a derecho. La otra manera de interrumpir la prescripción es cuando se 
introduce en un Tribunal incompetente incluso por la materia y se pide que se certifique la 
demanda con la orden de comparecencia para protocolizarlo en la Oficina del Registro Publico. A 
partir del registro de la demanda con la orden de comparencia se interrumpe la prescripción por un 
lapso igual al derecho ejercido. Por Ej.: si es un derecho personal 10 años, si es un derecho 
real a los 20 años. 
3. NATURALEZA DE LA CITACION 
Existen dos doctrinas con respecto a la naturaleza de la citación 
1. LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO.
2. LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO: lo cual significa que es 
convalidable, si en un juicio se intenta una demanda y no hay citación del demandado hay 
que reponer la causa hasta el acto de la citación del demandado, porque entonces se 
estaría violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.), y la consecuencia 
de esto es la reposición de la causa porque es una norma de orden publico. Para ello el 
Art. 215 del C.P.C. “Es FORMALIDAD NECESARIA para la validez del juicio la citación 
del demandado para la contestación de la demanda” 
Ahora bien, ¿POR QUÉ ES UNA FORMALIDAD DE ORDEN PUBLICO RELATIVO?, porque si bien es 
cierto que el Tribunal debe ordenar una citación personal, EL DEMANDADO PUEDE 
AUTOCITARSE, asistido por el abogado o le otorga un poder el Abogado para que se de por citado. 
3. LA CITACION ES DE ORDEN PRIVADO: 
4. CITACION PERSONAL 
Es la que impone al demandado o demandados la comparecencia ante el juez en un 
momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, 
formalidad necesaria para la validez del juicio. 
Como ya dijimos anteriormente se realiza mediante compulsa (Copia certificada de la demanda) 
mas la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, en la misma se hace del conocimiento 
del demandado, en donde debe ejercer su derecho a la defensa, y cuanto tiempo tiene para ejercer 
su derecho a la defensa y como debe ejercer su derecho. Esta es entregada por el Alguacil a la 
persona del demandado o personas demandadas en su domicilio procesal. A parte de la compulsa, 
el Alguacil lleva una boleta (es un recibo que firma el demandado la cual es constancia de que le 
fue entregada esa compulsa día, hora y lugar de la citación). Aquí se presentan o se pueden 
presentar los siguientes supuestos: 
a) EL ALGUACIL NO CONSIGUIO AL DEMANDADO: en este caso le comunica al tribunal 
mediante diligencia, que se presento en el domicilio del demandado, pero que no lo consiguió, (se 
realizan tres citaciones), realizadas las citaciones ordenadas por el Tribunal y resultaron 
impracticables la citación personal, queda al demandante solicitar al Tribunal se CITE AL 
DEMANDADO POR CARTELES. 
b) EL ALGUACIL CONSIGUIO AL DEMANDADO: En este supuesto se manifiestan dos casos 
que EL DEMANDADO FIRME LA BOLETA, el Alguacil retorna al tribunal y hasta que la boleta sea 
consignada y conste en el expediente desde ese momento en que consta en el expediente es que 
se considera a la persona citada de lo contrario no. El otro caso es que EL DEMANDADO NO 
QUIZO O NO PUEDE FIRMAR LA BOLETA, de igual manera el Alguacil retorna al tribunal, realiza la 
diligencia donde notifica al Tribunal que encontró al demandado en su domicilio, le puso en 
conocimiento de la citación, más el demandado no quiso o no pudo firmar y consigna la 
compulsa sin firmar. Paso a seguir el Tribunal dispondrá que el Secretario del Tribunal libre y 
entregue una boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil 
relativa a su citación, esta boleta se le puede entregar a cualquier persona, es decir esta boleta lo 
que hace es ratificar el comunicado del Alguacil. Al día siguiente al de la diligencia que ponga el 
secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de 
comparecencia del demandado. 
5. CITACION POR CORREO
Esta es opcional, si el demandante así lo prefiere puede pasar directamente a la citación por 
carteles. Se realiza a través del correo oficial, SOLAMENTE SE PUEDE REALIZAR EN PERSONAS 
JURIDICAS PUBLICAS O PRIVADAS, no se cita por correo a las personas naturales porque es un 
proceso que tarda mucho. La citación por correo se practicara en el domicilio procesal que 
previamente indique en autos el demandado. El Alguacil del tribunal depositara el sobre abierto, 
conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina 
de correo, por su parte el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos 
incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha e recibo del 
sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. Al retornar el correo el Administrador o Director 
enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en 
todo caso los datos nombres, apellidos, C.I. de la persona que firma. 
Acto seguido el aviso de recibo, será consignado al expediente por el Secretario del Tribunal, 
dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente (DIA “A QUEM”, es decir día 
siguiente después de insertado en el expediente), comenzara a computarse el lapso de 
comparecencia de la persona jurídica demandada. 
5.1. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CITACION POR CORREO: 
1. Debe tratarse, en primer lugar de una persona jurídica. 
2. Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y esta no 
hubiere sido posible agotarlas. 
3. El actor (demandante) debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de 
recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223 C.P.C. 
5.2. PERSONAS QUE DEBEN FIRMAR LA CITACION POR CORREO (ART.220 C.P.C.). 
Cabe destacar, que en la citación por correo el Aviso de Recibo deberá ser firmado 
por: Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el 
receptor de correspondencia de la empresa (Art.220 C.P.C.) 
5.3. NULIDAD DE LA CITACION POR CORREO (ART. 221 C.P.C.) 
La citación por correo se declarará nula cuando el Aviso de Recibo no estuviere firmado por: 
1. Alguno de los funcionarios o personas anteriormente indicados (Representante Legal o 
Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de 
la empresa) 
2. Si en el aviso no constare los datos (nombre, apellido y cedula de identidad) de la 
persona que recibió el sobre y firmo el recibo. 
5.4. SANCION (ART.222 C.P.C.) 
Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios 
y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda 
persona que HAYA FORJADO O CONTRIBUIDO A FORJAR UNA FALSA CITACIÓN 
JUDICIAL serán castigados con prisión de uno a cinco años. 
Las personas indicadas en el artículo 221 QUE REHÚSEN FIRMAR EL AVISO DEL RECIBO 
EN LOS CASOS DE CITACIÓN POR CORREO, O ENTREGAR EL SOBRE CON LA 
CITACIÓN A SU DESTINATARIO, serán castigados con arresto de tres a doce meses. 
6. CITACION POR CARTELES 
La Citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter 
público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no se ha podido encontrar a la persona 
del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por 
correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores (personal y 
correo) clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es 
cuando procede la citación por carteles.
Se pueden citar mediante el procedimiento de carteles, a las personas que se conocen, pero que 
no están presentes en el país y a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el 
país, y a las personas que se desconocen o inciertas, que puedan tener intereses en participar en 
determinadas controversias, y en este caso los carteles se llaman EDICTOS. 
Se libran dos (2) carteles, realiza en los periódicos designados por el Tribunal entre los de mayor 
circulación tanto en el domicilio del Tribunal, como en el domicilio del demandado, con intervalo de 
tres días entre uno y otro, para que el demandado ocurra a darse por citado en EL TERMINO DE 15 
DIAS, la redacción de los carteles la realiza los Tribunales la misma contiene: Nombre y Apellidos 
de las partes, el Objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia 
de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará 
defensor. Se entrega al demandante dicha redacción para que realice la respectiva publicación en 
los diarios asignados por el Tribunal. 
Aunado a estos carteles, el Secretario(a) del Tribunal tiene que librar un tercer cartel en el domicilio 
laboral, residencia o habitación o domicilio procesal del demandado. Cumplida estas formalidades, 
acto seguido se dejara constancia en autos por el Secretario del Tribunal de que se han cumplido 
con las formalidades exigidas y se agregará al expediente por la parte interesada (el demandante), 
un ejemplar de los periódicos en se hayan publicados los carteles. 
¿Cuál ES LA FINALIDAD DE ESTE LLAMAMIENTO POR CARTELES? Esta publicación aparte de 
comunicarle al demandado, en que tribunal lo están demandando, quien lo está demandando, 
porque lo están demandando, al final del cartel tiene una coletilla que dice “Ud., 
debe COMPARECER, a este tribunal a darse por citado DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES 
A ESTA PUBLICACION y comienza un lapso de 20 DIAS DE DESPACHO, siguientes para la 
contestación de la demanda. 
7. CITACION DEL NO PRESENTE (224 C.P.C) 
Cuando se tengan noticias y se compruebe que una persona (demandado) no está en 
el país, se convoca al no presente por carteles o a su apoderado si lo tuviere, para que se dé por 
citado pero dentro de un término que fijará el juez el cual NO PODRA SER MENOR DE TREINTA 
(30) DIAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En el entendido de que si no se da por 
citado, se le nombrara un Defensor Judicial o Defensor AD LITEM 
8. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM (ART. 225 C.P.C.) 
¿QUE PASA, SI EL DEMANDADO NO COMPARECE VENCIDO ESTE LAPSO?, se le nombrara 
un DEFENSOR JUDICIAL, dicho defensor es “AD LITEM” que lo representara en el juicio, el 
Tribunal librara una boleta para que comparezca al 2º día después de notificado para que acepte o 
se excuse de aceptar el cargo. Una vez que el Defensor Judicial acepta el cargo, el abogado 
demandante solicita al Tribunal que citen al Defensor Judicial, se libra compulsa y boleta. ¿QUE
PASA SI LO CITAN HOY LUNES Y CONSIGNAN MAÑANA? El primer día para contestar la 
demanda el defensor judicial es el DIA miércoles ¿QUE DEBE HACER EL DEFENSOR 
JUDICIAL? Contestar la demanda, tratar de buscar el mismo DIA al demandado, para que este le 
facilite documentos para así poder ejercer una mejor defensa del demandado. ¿QUÉ PASA SI EL 
DEFENSOR JUDICIAL NO CONTESTA LA DEMANDA? Hay que reponer la causa y nombrar un 
nuevo defensor para garantizar a ese ausente o no presente su derecho a la defensa y no se le 
conculquen sus derechos. 
En el momento que el demandado se dé por citado en el juicio la representación del Defensor cesa 
y el demandado tendrá que cancelar los honorarios que se causaron por su defensa (Art. 226 
C.P.C). 
. 
9. CITACION FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL (ART. 227 C.P.C.) 
Si el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto al del domicilio del 
demandado, se deberá comisionar al tribunal del lugar del domicilio del demandado para que lleve 
a cabo la citación del demandado y hay que concederle el termino de la distancia UN DIA y luego 
comienzan a contarse los 20 DIAS para que proceda a contestar la demanda 
10. CITACION DEL LITISCONSORTE (ART. 228 C.P.C.) 
En el caso de Litisconsorcio Pasivo, deben ser citadas una por una; por ejemplo: Son tres las 
personas citadas se deben librar tres compulsas, citarlas una por una, es decir, cada 
demandado por separado recibe por separado su compulsa del libelo, con la orden de 
comparecencia y otorgara el correspondiente recibo. 
Cuando se agregue en el expediente la citación del último de los codemandados comienza a correr 
al día siguiente el plazo para contestar la demanda. 
Puede darse el caso de que a uno o varios de ellos, por estar fuera de la sede del tribunal se les 
haya otorgado el termino de la distancia, la fecha de la citación será distinta. Si hay termino de 
distancia, primero se debe cumplir el termino de la distancia y luego una vez cumplido comienza 
acorrer el plazo para contestar la demanda, es decir, si debiere fijarse el termino de la distancia a 
varios de los demandados, el tribunal fijara para todos un término común, tomando en cuenta la 
distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero (art. 344 
C.P.C.). 
11. CITACION DE VARIOS REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURIDICA 
Esto en el entendido de que los mismos conjuntamente obligan a la empresa, en este caso basta 
con que se cite a uno de ellos, para que se entienda que dicha persona jurídica esta a derecho. 
12. CITACION POR EDICTOS (ART.231 C.P.C.) 
EDICTO, es un cartel, una publicación que se realiza llamando a juicio a los herederos de una de 
las partes que falleció para disponer de una herencia o de una cosa común. 
Cuando se publica un edicto este debe contener el nombre y apellido del demandante y los 
del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de 
la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Esto en virtud de señalar a los 
herederos desconocidos que deben darse por citados. 
El edicto SE FIJARÁ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS 
DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, que indicará el 
Juez POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR SEMANA. 
Si dichos herederos no comparecieren al llamamiento, el Tribunal procederá a nombrar un 
Defensor Ad Litem. 
13. LA NOTIFICACION (ART.233 C.P.C.) 
Es el acto mediante el cual se le informa a las partes de la reanudación de la causa, de la 
continuación del proceso, de la realización de un acto. 
Cuando es reanudación de la causa la boleta de notificación debe señalar que LA CAUSA SE VA 
REANUDAR PASADOS DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN.
Ahora bien, ¿COMO SE REALIZA LA NOTIFICACION?, lo ideal es que esta se realice de forma 
personal, pero también puede realizarse por correo exclusivamente a personas jurídicas, y también 
se puede realizar por carteles. 
Las partes en la demanda señalan siempre el domicilio procesal (tanto demandante como 
demandado), entonces, ¿DONDE SE REALIZA LA NOTIFICACION Y SE ENTREGA LA BOLETA?, 
En el domicilio procesal señalado por las partes. 
Se debe tener mucho cuidado porque pudiera ocurrir que el Litigante que es el dueño del juicio, 
cambie de apoderado, en este caso se debe constituir el nuevo domicilio procesal. 
PROCESAL CIVIL I / TEMA 9 DE LA TERMINACION DEL PROCESO 
1. LA SENTENCIA 
¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con un acto de autocomposición procesal 
(Transacción, Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de 
terminar un proceso es con una sentencia, también puede terminar TEMPORALMENTE, con una 
perención de la instancia. 
La SENTENCIA, es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez 
cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con o sin lugar 
la pretensión de las partes. 
El Juez como director del proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, 
valora o desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese 
acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva. 
Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES EL MANDATO JURIDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, 
CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA 
PRETENSION QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”. 
2. CLASIFICACION DE LA SENTENCIA 
2.1. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el 
fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final 
del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. 
2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un proceso para 
resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de 
autos, etc. Estas se subdividen en: 
2.2.1. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden 
cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de 
las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es 
decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega la declaración 
de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del 
juez. Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme 
la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual 
abre una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta 
incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia 
interlocutoria propiamente dicha. 
2.2.2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al 
juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 
C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que 
declara la perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone 
una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal
después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos 
aplica la sanción denominada Perención de la Instancia. Recordemos que la sentencias 
sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva. 
2.3. SENTENCIAS DE REPOSICION O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores 
cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales 
que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS 
FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun 
estado anterior, que la misma sentencia determina. 
3. PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA 
Toda sentencia judicial consta de tres partes: 
3.1. PARTE NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los 
acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y 
concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. 
Entonces la parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los 
datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis 
clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 
3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en 
los cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es decir se 
pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las 
pruebas del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN 
CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de 
Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en 
autos. 
3.3. PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, 
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, 
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto 
sobre el que recaiga la decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia 
en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el Art 253 
de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se 
imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”. 
4. REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTINSECOS DE LA SENTENCIA 
4.1. REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido 
técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con la pretensión de 
que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener: 
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la 
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las 
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la 
instancia. 
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 
4.2. NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.): 
QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y 
EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los 
extrínsecos tal como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar 
las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o 
no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” 
4.3. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.): 
Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre 
cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco 
Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la 
sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien, si existe un documento con una transcripción de 
los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario 
allí no hay sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se considerará 
como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no 
han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos 
ellos.” 
4.4. REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como 
documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que 
adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico. 
1. LA DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA: Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el 
momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de 
un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación 
permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la 
deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal. 
2. LA DOCUMENTACION: La sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido 
de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la contiene, 
es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los 
firmantes pueden variar su opinión. 
3. LA PUBLICIDAD: Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que estar fechada 
pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden 
insertar en el expediente firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a 
correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si 
por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es extemporáneo este 
recurso porque a partir de la publicación de la misma es que comienzan a correr los lapsos para 
interponer los recursos. 
¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar una sentencia definitiva 
que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60) DIAS, para dictar una sentencia interlocutoria 
son TREINTA (30) DIAS, el juez dicto la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar transcurrir 
los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los 
primeros cinco días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en 
el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, 
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no 
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir, después que 
el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar. 
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar 
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que 
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres 
días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones 
las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Por ejemplo 
la sentencia la dictaron el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes 
expresa que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la 
misma porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no he sido debidamente
notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que estar presentes las partes (demandante y 
demandado) debidamente notificados para que así pueda correr el lapso para las apelaciones. 
4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La 
sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO 
EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una sola vez por causa 
grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento 
deberá ser dictado antes de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el 
diferimiento el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió. 
Pero supongamos que por exceso de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, 
entonces, se deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la 
última notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la consignación de la 
ultima notificación comienzan a correr los lapsos para la apelación. 
4.6. PAUTAS O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA 
DEMANDA (ART. 254 C.P.C.): 
A. El juez solo declarará la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos 
alegados en ella. 
B. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado. 
C. En igualdad de condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor. 
5. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.) 
En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de 
bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por 
concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con 
una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene 
cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere 
estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, 
conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte 
nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y 
estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer 
ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el 
artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables. 
Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA 
EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA 
POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos 
y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del 
juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en 
ambos efectos. 
Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es 
aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera 
autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, 
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de 
atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como 
también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte 
lesionada. 
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, 
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” 
Cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se 
promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es 
decir, tiene finalidades distintas, LA EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los
hechos alegados en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA 
COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para 
establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios. 
PROCESAL CIVIL I / TEMA 10 LA COMPOSICION PROCESAL 
La forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de 
terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia. Estas 
pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCION Y CONCILIACIÓN o Unilaterales 
cuando hablamos de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA YCONVENIMIENTO EN LA DEMANDA. 
1. LA TRANSACCION (ARTS. 1.713 C.C. Y 255 C.P.C.) 
Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio 
o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C. la 
Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA 
ESTO?, Que una vez realizada la transacción esta es IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre 
las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori. 
1.1. CLASIFICACION DE LA TRANSACCION: 
La transacción puede ser: 
A. TRANSACCION EXTRAJUDICIAL: Antes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, 
precisamente para evitarlo y se celebra mediante escritura pública. Esta transacción realizada 
debe ser notariada, pero cabe destacar que una vez consignada en el juicio se entiende 
consignada y celebrada en autos tiene efectos procesales, entonces el Juez la homologa (le da el 
visto bueno) una vez consignada al expediente y se cumple lo acordado por las partes. De allí que 
una transacción extra Litis se convierte en una transacción judicial. 
¿PUEDE UNA TRANSACCION CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUES SE CONVIRTIO 
EN PROCESAL SER DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la 
transacción o que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes (Demandante- Demandado) 
tiene carácter de cosa juzgada. 
B. TRANSACCION JUDICIAL: Cuando se realiza dentro de un proceso. 
1.2. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden terminar el 
proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código 
Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE 
MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá 
procederse a su ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCION?, Esta procede 
cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O CUALES DERECHOS NO SE 
PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre derechos relativos y de capacidad de la persona, 
derechos políticos. 
Además según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de 
acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las 
transacciones. 
2. LA CONCILIACIÓN (ART. 257 y 258 C.P.C.) 
Es un acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto 
conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las 
partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho 
arreglo. 
En la conciliación el Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria 
asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste una de las partes y la otra no, no 
hay razón de celebrar la reunión conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido 
perdió su objeto la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier estado y
grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la 
conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de 
procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del 
C.P.C. dispone “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de 
materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. y no paraliza el proceso (art. 260 
C.P.C.). 
Para Convenir se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del C.P.C. ahora 
bien, en lo que en materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor se requiere 
que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay que notificar previamente 
para conocer su opinión al Fiscal del Ministerio Público lo cual está establecido en el artículo 267 
del Código Civil y se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este mas de 12 años, 
para ello el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C. del C.P.C. “La conciliación 
hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del 
objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de 
la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.” 
Una vez propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA 
CAUSA (art. 260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase probatoria se propone la conciliación 
sigue el proceso en fase probatoria, si estamos en la fase alegatoria, en el lapso de emplazamiento 
para contestar la demanda hay que contestar la demanda. 
Ahora bien, supongamos que las partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria, de lo que 
se acuerde en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que será firmada por las partes, 
por sus abogados, por el Juez su Secretario, es decir, se debe dejar constancia por escrito, 
además esa acta que contiene la conciliación es un acto equivalente a sentencia, tal como lo 
dispone el artículo 261 C.P.C. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta 
que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”. 
2.1. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.): 
A. Pone fin al proceso. 
B. Tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE, 
IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE. 
3. EL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.) 
Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión 
según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que 
parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. 
El DESISTIMIENTO es entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor 
(demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en 
la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es una renuncia que 
hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el demandante podrá desistir de la 
demanda o del procedimiento y el demandado podrá convenir en ella. 
El desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda contiene: LA 
ACCIÓN Y LA PRETENSION. Entonces, 
A. Si el demandante DESISTE DE LA DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA, el demandante NO 
PUEDE VOLVER A INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió los derechos que estaba 
ventilando allí.
B. Si el demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO HOMOLOGA y el 
demandante PUEDE VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS DESPUÉS. 
El CONVENIMIENTO, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de 
autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las 
pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial). 
3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA 
DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA se necesita: 
A. Tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y 
3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.) : Podemos desistir en 
cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el 
demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia 
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Pero 
cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS QUE SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA 
LITIS? Se inicia con la contestación de la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de 
la parte contraria. 
¿QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ASISTE AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ES 
DECIR, NO ASISTIO NI A LOS DOS ACTOS CONCILIATORIOS, NI A LA CONTESTACION DE LA 
DEMANDA? En este caso se considera que rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda 
interpuesta en su contra. En una demanda de divorcio no se tiene ni siquiera que contestar la 
demanda porque la ley protege al matrimonio como célula fundamental de la sociedad, sin 
embargo en materia de divorcio hay actos conciliatorios ¿POR QUÉ SE ESTABLECEN ACTOS 
CONCILIATORIOS EN EL DIVORCIO? El juez exhorta a las partes a la conciliación para que 
desistan del divorcio. 
3.3. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 265 C.P.C.): El demandante podrá limitarse a 
desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación 
de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. 
3.3.1. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 266 
C.P.C.): El desistimiento del procedimiento SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, pero el 
demandante NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN 
NOVENTA DÍAS. 
4. LA PERENCION DE LA INSTANCIA (ARTS. 267 AL 271 C.P.C.) 
Es una forma de terminar el proceso pero de manera TEMPORAL, es una sanción procesal a las 
partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, 
sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la sentencia. 
4.1. PERENCION ORDINARIA (ART. 267, ENCABEZ. C.P.C.): 
Si dejamos transcurrir un año sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, 
ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la sentencia 
entonces se extingue el proceso. Tal como lo establece el Artículo 267 del C.P.C. “Toda instancia
se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE 
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no 
producirá la perención.” Esta es la denominada PERENCION ORDINARIA. 
Una que el juicio está en estado de sentencia ¿QUIEN INCURRE EN INACTIVIDAD? El juez, no las 
partes ya que ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los actos correspondientes. 
4.2. PERENCIONES BREVES (NUM. 1, 2, 3, ART. 267 C.P.C.): 
También se extingue la instancia: 
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el 
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea 
practicada la citación del demandado. 
Por ejemplo cuando interponemos una demanda, consignada las fotocopias del libelo de 
la demanda y fotocopias del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia 
para tramitar la citación, es decir, que una vez admitida la demanda, consignar la 
fotocopia respectiva, cancelar el traslado, los emolumentos para los gastos del traslado 
del alguacil e ir a buscar y citar llamar a juicio formalmente al demandado entregándole 
la compulsa y que el demandado por su parte firme el recibo de citación. 
Ahora bien, ¿COMO EVITAMOS ESTA PERENCION BREVE CONTEMPLADA EN EL CITADO 
NUMERAL?, se evita gestionando la citación del demandado, proporcionando la fotocopia del libelo, 
pagando los emolumentos del traslado del alguacil de lo cual debe quedar constancia en autos. 
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha 
antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley 
para que sea practicada la citación del demandado. 
Las acciones están sometidas a prescripción y caducidad, la prescripción se interrumpe registrando 
la demanda con la orden de comparecencia al pie aunque los tribunales y el Registro no sean los 
competentes. 
En cuanto a la caducidad se interrumpe interponiendo el juicio, es decir, ejerciendo la acción. ¿QUE 
DEBEMOS HACER? Interponemos a la ligera la demanda, si eso no está bien hecho, bien 
explanado conforme al art.343 C.P.C. “El demandante podrá reformar la demanda, por una 
sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en 
este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin 
necesidad de nueva citación.” ¿QUE SE LOGRO CON INTERPONER ESA DEMANDA A LA 
LIGERA? Se logro interrumpir la caducidad o la prescripción según sea el caso, entonces después 
se corrige. 
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la 
muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados 
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la 
ley les impone para proseguirla. 
Por ejemplo un litigante (demandante) falleció sus abogados consignan el acta de 
defunción del mismo, ahora bien ¿QUÉ PASA SI MUERE EL LITIGADO? Como falleció la parte, 
en lo que respecta al proceso se extingue y tiene que traer al proceso a los herederos. 
4.3. CONTRA QUIEN PROCEDE LA PERENCION (ART.268 C.P.C.): La perención procede contra: 
A. La Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, 
B. Los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el 
recurso contra sus representantes. 
4.4. IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION (ART. 269 C.P.C.): La perención SE VERIFICA DE 
DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES.
Puede DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN 
CUALQUIERA DE LOS CASOS del artículo 267, ES APELABLE LIBREMENTE. 
4.5. EFECTOS DE LA PERENCION (ART. 270 C.P.C.): 
La perención NO IMPIDE QUE SE VUELVA A PROPONER LA DEMANDA, NI EXTINGUE LOS 
EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS, NI LAS PRUEBAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS; 
SOLAMENTE EXTINGUE EL PROCESO. 
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada 
quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en 
las cuales no habrá lugar a perención. En este caso por ejemplo: yo gano el juicio en la 1era 
Instancia y mi contraparte apelo y en el proceso de apelación se da la perención, 
perimiendo así la segunda instancia, no así la 1era instancia quedando solo ejecutar lo 
decidido. 
En materia de perención no ay formas procesales, a mi me declaran la perención por no haber 
cumplido los requisitos exigidos impulsando la citación del demandado, suspenden las medidas 
preventivas, no puedo intentar el juicio sino noventa días después. 
Otro efecto procesal es que en materia de perención NO HAY COSTAS, ¿POR QUE NO HAY 
COSTAS? Porque las costas proceden en un juicio cuando hay vencimiento total, pero si no hubo 
sentencia sobre el fondo como va haber costas sin no hay un vencido, ni un vencedor. 
4.6. INADMISIBILIDAD (ART. 271 C.P.C.): EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER 
A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS 
DE VERIFICADA LA PERENCIÓN. 
PROCESAL CIVIL I / TEMA 11 LA APELACION 
Existen varios tipos de recursos, dentro de los cuales tenemos: 
1. LOS RECURSOS ORDINARIOS, en estos tenemos; 
1. APELACION. 
2. ADHESION A LA APELACION. 
3. RECURSO DE HECHOY DE LA REVOCACION. 
2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS, dentro de los cuales tenemos: 
1. RECURSO DE CASACION. 
2. RECURSO DE INVALIDACION. 
1. LA APELACION 
Es un acto procesal, es un medio de impugnación de una decisión o de una providencia que le 
causa agravio a las partes, es decir, cuando no estamos de acuerdo con una decisión dictada en el 
juicio, bien sea una decisión definitiva o una sentencia que se dicte sobre una incidencia en un sub 
procedimiento, ¿Qué DEBEMOS HACER?, debemos apelar para que en virtud del poder de la 
jurisdicción otro juez revise el asunto, revise la incidencia o anule el juicio según sea el caso. 
Entonces la apelación es un acto procesal de las partes (que no se le ha concedido todo lo 
que ha solicitado en sus pretensiones, o que le han desechado su excepción), mediante el 
cual manifiestan su desacuerdo con una sentencia y en virtud de ello el expediente tiene que ser 
remitido a una segunda instancia (recordemos que en nuestra legislación tenemos la doble 
instancia de la Jurisdicción). 
1.1. SUJETOS DE LA APELACION:
1. La parte que ha sido vencida en el proceso a quien no se le ha concedido todo lo que pidió en el 
juicio. 
2. Puede apelar tanto el demandante como el demandado al mismo tiempo, porque por ejemplo la 
sentencia fue declarada parcialmente con lugar, significa que no le concedieron todo al 
demandante en cuanto a sus pretensiones, así como al demandado en cuanto a sus excepciones y 
defensas.. 
3. Pueden apelar también los terceros interesados porque la sentencia pudiera ejecutarse en su 
contra, menoscaba su derecho, se lo niega, se lo desmejora, pero este tiene que demostrar su 
interés jurídico, pero apela de la sentencia definitiva. 
NO PUEDE APELAR DE UNA SENTENCIA AQUELLA PARTE A QUIEN SE LE HA CONCEDIDO TODO 
CUANTO PIDIO 
1.2. REGLA GENERAL: 
1. Toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, la apelación que se interpone contra 
una sentencia definitiva que es la resuelve el fondo del asunto, debe oírse dicha apelación en 
ambos efectos SUSPENSIVO (suspende la ejecución de la sentencia apelada) Y 
DEVOLUTIVO (Transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada). 
2. Toda sentencia definitiva tiene apelación libremente, así como también tienen apelación 
libremente las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. 
Ahora bien, ¿COMO SE EJERCE LA APELACION?, Esta se ejerce bien bajo la modalidad de una 
diligencia o bien bajo la modalidad de un escrito, ¿ANTE QUIEN SE EJERCE LA APELACIÓN?, ante 
el Juez que profirió la sentencia. Esto conforme a lo establecido en el artículo 187 del C.P.C. Y de 
acuerdo con el 292 del C.P.C. “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la 
sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.” ¿Cuál ES LA FINALIDAD 
DE LA APELACION?, A través de la apelación ejercemos el derecho a la defensa. 
1.3. TERMINO PARA APELAR (ART. 298 C.P.C.): El término PARA INTENTAR LA APELACIÓN 
ES DE CINCO DÍAS DE DESPACHO, DESPUES DE DICTADO EL FALLO, salvo disposición especial. 
Si se sentencia fuera del lapso hay que notificar a las partes, una vez notificado el último que 
conste en el expediente el oficio de la notificación, es entonces que comienzan a correr los cinco 
días. Ahora bien, Si una sentencia se dicta en el día número 50 dentro del lapso de los 60 
días para dictarla y apela el que pierde el día 53 del lapso para decidir, es una apelación 
extemporánea por anticipado, es por ello que la apelación debe interponerse oportunamente, 
es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho después de dictado el fallo o dentro de los cinco 
días de despacho después de notificadas las partes si la decisión salió extemporáneamente. 
1.4. APELACION CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (ART. 289 C.P.C.): 
¿CUÁNDO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ES APELABLE?, Las sentencias interlocutorias se 
admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. La apelación de la 
sentencia interlocutoria se oirá solamente en el EFECTO DEVOLUTIVO, salvo disposición especial 
en contrario. 
1.5. APELACION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON 
FUERZA DEFINITIVA (ART.290 C.P.C.): 
En las SENTENCIAS DEFINITIVAS Y LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA 
DEFINITIVA, una vez que se interpone apelación contra ellas, se oye la apelación indicando efectos 
(suspensivo y devolutivo) que lo mismo que decir libremente. 
Una vez que el juez sentencia, NO PUEDE DICTAR NINGUNA OTRA PROVIDENCIA, SOLO 
PUEDE DAR UNA AMPLIACION DEL FALLO, ACALARATORIAS, ETC., y la sentencia definitiva 
que es la que resuelve el fondo del asunto, no puede volver a sentenciar, ya que cuando se dicta
una sentencia yo puedo pedir una aclaratoria del fallo, o una modificación del fallo, siempre y 
cuando lo pida el mismo día que se dicto o el día siguiente de que se venza el lapso. 
1.6. OBJETO DE LA APELACION: 
A. En el caso de las sentencias firme que otro juez revise el fondo del asunto. 
B. En la interlocutoria que otro juez revise la incidencia. 
Mediante la apelación se ejerce el derecho a la defensa, y se solicita al juez que remita el juicio a 
un tribunal de alzada, para que revise el fondo del asunto, si se trata de una sentencia definitiva o 
para que revise sub procedimientos de la incidencia cuando se tratan de sentencias interlocutorias. 
1.7. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: 
Una vez que se apela pasan los cinco días para la apelación, el tribunal ante el cual se presento el 
escrito o la diligencia contentiva de la apelación, tiene que pronunciarse el primer día siguiente 
sobre la apelación interpuesta ADMITIENDOLA O INADMITIENDOLA, es decir, tiene que 
pronunciarse si admite o no la apelación. 
Si la ADMITE, envía los autos al tribunal de alzada. Si es interlocutoria, va en un cuaderno 
separado del cuaderno principal del juicio entonces remite el cuaderno separado. Si es una sub 
incidencia remitirá al superior las copias certificadas del asunto del cual trate la apelación. 
2. ADHESION A LA APELACION. 
Si uno solo apela, el demandante puede adherirse a la apelación principal que fue la que interpuso 
el demandado oportunamente. Pudiera darse el caso que una sentencia se declara parcialmente 
con lugar, lo cual significa que no le concedieron todo al demandante, ni le concedieron todo al 
demandado en este caso pueden apelar los dos. Pero supongamos que solo apelo el demandado, 
cuando el expediente es remitido al tribunal de alzada desde el día en que se recibe el expediente 
hasta el acto de informe la parte que NO APELO, puede adherirse a la apelación de su 
contrincante. 
LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN ES UN RECURSO ACCESORIO, QUE INTENTA LA PARTE 
QUE NO APELO. LA LEY PERMITE QUE LA PARTE QUE NO APELO SE LE ADHIERA A LA 
APELACIÓN DEL QUE LA HIZO OPORTUNAMENTE. 
2.1. TÉRMINO PARA ADHERIRSE A LA APELACION DEL CONTRARIO (ART. 301 C.P.C.): La 
adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, DESDE EL DÍA EN QUE ÉSTE 
RECIBA EL EXPEDIENTE, HASTA EL ACTO DE INFORMES. Es requisito fundamental señalar en el 
escrito de adhesión en qué consiste la pretensión del adherente 
En el escrito de adhesión, el adherente tiene que señalar en qué consiste su adhesión. La 
adhesión puede versar sobre lo mismo que apelo el demandado, sobre algo distinto e inclusive 
algo opuesto, por ejemplo yo me adhiero a ese recurso principal que es la apelación con 
mi recurso que se llama la adhesión que es accesorio, la suerte de mi recurso accesorio 
sigue la suerte de lo principal, es decir, el recurso del demandante va depender del recurso del 
demandante, EL DEMANDADO APELA PARA QUE EL JUEZ ANULE EL FALLO, EL DEMANDANTE SE 
ADHIERE PARA QUE EL JUEZ SUPERIOR LE ACUERDE LO QUE NO LE ACORDÓ EL JUEZ DE LA 
1ERA INSTANCIA, pero en el escrito de adhesión se tiene que formalizar e indicar cuál es el objeto 
que persigue el adherente y cual su pretensión en ese recurso de adhesión por escrito o diligencia. 
Ahora bien, ¿Qué PASA SI EL APELANTE DESISTE DE LA APELACION?, queda desistido el recurso 
de la adhesión, porque si se desiste de lo principal, se desiste del recurso accesorio de la 
apelación. 
3. RECURSO DE HECHO (ART. 305 C.P.C.)
De toda sentencia definitiva, podemos interponer la apelación, es decir que quien apela fue quien 
perdió. El asistente del tribunal oye la apelación en un solo efecto, cuando admite la apelación 
tiene que pronunciarse admitiendo o no la apelación, ¿Qué SE DEBE HACER? Anunciar el 
RECURSO DE HECHO ante el Tribunal superior pidiéndole que reponga la causa y anunciar 
el RECURSO DE HECHO que le ordene al juzgado de 1era instancia civil donde hubo el juicio, 
cuando se oyó la apelación que en vez de oírse la apelación, sustanciarse en solo efecto y el juez 
fue el que lo firmo el juez es el que tiene que notificar. 
EL RECURSO DE HECHO ES LA GARANTIA DE LA APELACIÓN, ES LA RATIFICACION 
DEL DERECO A LA DEFENSA 
ES EL RECURSO QUE PUEDE INTERPONER EL APELANTE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTRA LA 
DECISION DEL JUEZ QUE NIEGA LA APELACIÓN O LA ADMITE EN UN SOLO EFECTO, 
SOLICITANDO SE ORDENE OIR LA APELACIÓN O ADMITIRLA EN AMBOS EFECTOS CONFORME 
A LA LEY. 
El Artículo 305 del C.P.C. dispone; NEGADA LA APELACIÓN, O ADMITIDA EN UN SOLO 
EFECTO, la parte PODRÁ RECURRIR DE HECHO, DENTRO DE CINCO DÍAS, MÁS EL TÉRMINO 
DE LA DISTANCIA, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que 
se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que 
crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. TAMBIÉN SE 
ACOMPAÑARÁ COPIA DE LOS DOCUMENTOS O ACTAS QUE INDIQUE LA PARTE 
CONTRARIA, COSTEÁNDOLOS ELLA MISMA. El auto que niegue la apelación o la admita en 
un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del 
recurso de hecho. 
Si el demandado o el demandante apelan y el juez no le oye la apelación, la declara 
inadmisible, ¿TERMINA TODO AQUÍ?, No, la ley establece un recurso que se debe sustanciar ante 
los juzgados superiores y le pedimos que este Juzgado superior le ordene al Juzgado de la 1era 
Instancia civil que escuche la apelación ejercida. 
3.1. ¿CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE HECHO? (ART. 305 C.P.C.): El Recurso de Hecho 
procede cuando: 
1. No oye el Tribunal la apelación, no la admite. 
2. Cuando en vez de admitirla en ambos efectos, la admiten en un solo efecto. 
3.2. ¿COMO SE EJERCE EL RECURSO DE HECHO?: De acuerdo con el 187 C.P.C. “Las partes 
harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la 
causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel y firmarán ante el Secretario; o 
bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o 
sus apoderados.” Es decir, el Recurso de hecho se puede ejercer bajo la modalidad de escrito o 
la modalidad de diligencia. 
3.3. TÉRMINO PARA EJERCERLO (ART. 305 C.P.C.): DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE 
DESPACHO después del pronunciamiento del Tribunal de la causa que negó la apelación o de la 
admitió bajo un solo efecto, mas el termino de la distancia si fuere procedente. 
3.4. ¿ANTE QUIEN SE PRESENTA EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE HECHO? TRIBUNAL 
COMPETENTE (ART.305 C.P.C.): Ante el Juzgado Superior correspondiente competente. 
3.5. ¿PUEDE CONSIGNAR CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO CONTENTIVO EL RECURSO DE 
HECHO?: El Juzgado Superior recibe el recurso de hecho sobre lo único que se va a pronunciar el 
Juzgado Superior ordenando oír la apelación y posteriormente él se pronunciara sobre el fondo
cuando el tribunal de 1ª instancia le remita copias del expediente.Supongamos, que llega una 
apelación y empiezan a decretar medidas preventivas de embargo, secuestro judicial de 
inmuebles o prohibición de enajenar y gravar, porque el Juez dijo que la apelación era 
extemporánea, pero si el Juzgado Superior manda oír la apelación se declara nulo todo al 
estado de audiencia de apelación. 
3.6. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO (ART.307 C.P.C.): El Juez Superior o de 
Alzada que conoce del Recurso de Hecho sentencie o decida en el término de cinco días contados 
desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de 
las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. 
4. REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO 
Los autos son actos de mero trámite que permiten el desarrollo e impulso del proceso, como son 
de mero trámite no tienen apelación, ¿QUÉ SE DEBE HACER SI UN AUTO DE MERO TRAMITE 
DICTADO PERJUDICA ALGUN DERECHO O ESTA INDEBIDAMENTE ELABORADO? Se le solicita al 
juez que revoque por contrario imperio ese auto de sustanciación o de mero trámite, el Juez puede 
inclusive revocarlo por contrario imperio, hasta de oficio sin necesidad que alguna de las partes se 
lo pida, tal como lo establece el artículo 310 del C.P.C. 
“LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, podrán SER 
REVOCADOS O REFORMADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE 
LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, 
salvo disposiciones especiales. CONTRA LA NEGATIVA DEREVOCATORIA O REFORMA NO 
HABRÁ RECURSO ALGUNO, pero en el caso contrario (se reforme o modifique) se oirá 
apelación en el solo efecto devolutivo.” 
Cuando se le solicita al juez que REFORME, MODIFIQUEN O REVOQUE UN ACTO POR 
CONTRARIO IMPERIO, y el juez LO NIEGA NO HAY APELACIÓN, pero cuando LO DECLARA 
CON LUGAR, contra el auto del Juez que modifico, reformo o modifico el acto anterior HAY 
APELACIÓN. 
4.1. TERMINO PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO (ART.311 
C.P.C.): La revocatoria o reforma deberá pedirse DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO 
SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE y SE DECIDIRÁ DENTRO DE LOS TRES 
DÍAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD. Este pronunciamiento es potestativo del juez ya que si no se 
pronuncia es porque el Juez considera que el acto está bien dictado. 
Lo que no debe hacer el Juez es dejar que el proceso avance para después revocarlo ese auto y 
echar ese proceso hacia atrás, ya que está reponiendo la causa. 
5. REFORMA IN PEIUS (REFORMA Y PERJUICIO) 
Si en un juicio el declara la demanda parcialmente con lugar y apela el demandado, el juez 
Superior no puede perjudicar con su decisión al apelante. Por ejemplo: Supongamos que el Juez 
de primera Instancia acordó el pago de capital, intereses parcialmente con lugar, el juez 
superior con su sentencia no lo puede perjudicar, lo puede dejar igual, lo condena a 
pagar, pero si yo demandante no apele, no puede dictar una sentencia que perjudique 
al apelante, esto es lo que se denominaPRINCIPIO DE PROHIBICION REFORMA Y PERJUICIO 
DEL APELANTE.

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CITACIÓN PROCESAL CIVIL: REQUISITOS, EFECTOS Y TIPOS DE CITACIÓN

  • 1. PROCESAL CIVIL I / TEMA VIII LA CITACION 1. CONCEPTO Es el acto mediante el cual el tribunal realiza un llamamiento a una persona natural o jurídica, para que se defienda. Es el llamamiento jurídico, procesal, judicial, realizado por el Tribunal a una persona para que CONSTESTE, SE DEFIENDA, PARA QUE SE ENTERE QUE EN SU CONTRA HA SIDO INTERPUESTO UNA DEMANDA. Cuando un tribunal recibe una demanda tiene que admitirla, SALVO QUE SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O CONTRARIA A DERECHO,expresando los motivos de dicha negativa mediante auto motivado. (Art. 341 C.P.C.) Al mismo tiempo ordena que comparezca a contestar esa demanda. 1.1. LAPSO PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNBAL: Una vez citado debe comparecer ante el tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS SIGUIENTES A LA CITACION DELDEMANDADO. Por Ej,: Supongamos que el demandado fue citado el 27/06/2011, a partir de mañana 28/06/2011 es el primer día de despacho para contestar la demanda Ahora bien, Si son varios los demandados dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA CITACION QUE DE EL ULTIMO DE ELLOS CONSTE EN EL EXPEDIENTE. 1.2. LA CITACION DEBE CONSTAR POR ESCRITO: La citación debe ser entregada de manera escrita mediante COMPULSA (copia certificada de la demanda) con la orden de comparecencia del Tribunal. Cabe destacar que ningún alguacil puede, ni debe obligar al demandado a suscribir, ni recibir la compulsa ya que esto denotaría abuso de poder y abuso de autoridad. 1.3. DIFERENCIAS ENTRE CITACION, INTIMACION Y NOTIFICACION: CITACION INTIMACION NOTIFICACION Acto solemne mediante el cual el Tribunal realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda. Esto se realiza a través e la citación, medio legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho a la defensa. Es un llamado que realiza el tribunal a una persona (Deudor) para que pague. Este llamamiento tiene como PRINCIPAL FINALIDAD QUE EL DEUDOR PAGUE. Si el deudor no paga o se opone ejecutan la medida de esa intimación, es decir le ejecutan los bienes. Es el aviso, información, que le suministra el juez a las partes de la reanudación, de la continuación de un proceso. Acto que se realizo o está por realizarse. TIENEN COMO SIMILITUD QUE TODAS SE REALIZAN POR ESCRITO
  • 2. 2. EFECTOS DE LA CITACION 2.1. EFECTOS PROCESALES: 1. PONE A LAS PARTES A DERECHO, de manera especial al demandado, esto basado en el PRINCIPIO DE LA CITACION UNICA (Art: 26 C.P.C.) Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que así la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve una prueba de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que citar nuevamente. 2. ORIGINA EN EL DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: la citación ofrece al demandado la GARANTIA DE LA DEFENSA, en cuanto ofrece al demandado la oportunidad de ejercer su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa. 3. DETERMINA LA PREVENCION: Se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de un juicio (litis) por ejemplo: Dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado PRIMERO LA CITACION, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los tribunales atraídos por la prevención, es decir, quien cite atraerá la otras causas. Otro ejemplo lo tenemos cuando: Carlos demanda a Pedro en x Juzgado pero no lo ha podido citar, pero además Pedro demanda a Carlos el Lunes la semana pasada, admitieron la demanda el martes y el miércoles Carlos fue citado se determina la prevención el juicio que se va sustanciar es en donde Pedro demando a Carlos. Entonces Pedro ira a el Juzgado donde lo demando Carlos y alegará la Litispendencia. 4. PERPETÚA LA COMPETENCIA: Después de practicada la citación la competencia del Juez queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que la habían determinado al momento de la proposición de la demanda, tal como lo establece el PRINCIPIO DE LA PERPETUACION DE LA JURISDICCION (Art. 3 C.P.C.) 2.2. EFECTOS SUSTANTIVOS: 1. Una vez citado el poseedor de un inmueble (De Buena Fe) tiene que restituir los frutos que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda. (Art. 790 C.C.). 2. CONSTITUYE O PONE EN MORA AL DEUDOR: Una vez que citamos al deudor a través de este llamamiento judicial se le exige el cumplimiento de la obligación. 3. INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: Cuando se cita al demandado se interrumpe la prescripción ¿Qué pasa en estos casos? Se cita a la persona y se interrumpe la prescripción porque la misma queda a derecho. La otra manera de interrumpir la prescripción es cuando se introduce en un Tribunal incompetente incluso por la materia y se pide que se certifique la demanda con la orden de comparecencia para protocolizarlo en la Oficina del Registro Publico. A partir del registro de la demanda con la orden de comparencia se interrumpe la prescripción por un lapso igual al derecho ejercido. Por Ej.: si es un derecho personal 10 años, si es un derecho real a los 20 años. 3. NATURALEZA DE LA CITACION Existen dos doctrinas con respecto a la naturaleza de la citación 1. LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO.
  • 3. 2. LA CITACION ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO: lo cual significa que es convalidable, si en un juicio se intenta una demanda y no hay citación del demandado hay que reponer la causa hasta el acto de la citación del demandado, porque entonces se estaría violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.), y la consecuencia de esto es la reposición de la causa porque es una norma de orden publico. Para ello el Art. 215 del C.P.C. “Es FORMALIDAD NECESARIA para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda” Ahora bien, ¿POR QUÉ ES UNA FORMALIDAD DE ORDEN PUBLICO RELATIVO?, porque si bien es cierto que el Tribunal debe ordenar una citación personal, EL DEMANDADO PUEDE AUTOCITARSE, asistido por el abogado o le otorga un poder el Abogado para que se de por citado. 3. LA CITACION ES DE ORDEN PRIVADO: 4. CITACION PERSONAL Es la que impone al demandado o demandados la comparecencia ante el juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio. Como ya dijimos anteriormente se realiza mediante compulsa (Copia certificada de la demanda) mas la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, en la misma se hace del conocimiento del demandado, en donde debe ejercer su derecho a la defensa, y cuanto tiempo tiene para ejercer su derecho a la defensa y como debe ejercer su derecho. Esta es entregada por el Alguacil a la persona del demandado o personas demandadas en su domicilio procesal. A parte de la compulsa, el Alguacil lleva una boleta (es un recibo que firma el demandado la cual es constancia de que le fue entregada esa compulsa día, hora y lugar de la citación). Aquí se presentan o se pueden presentar los siguientes supuestos: a) EL ALGUACIL NO CONSIGUIO AL DEMANDADO: en este caso le comunica al tribunal mediante diligencia, que se presento en el domicilio del demandado, pero que no lo consiguió, (se realizan tres citaciones), realizadas las citaciones ordenadas por el Tribunal y resultaron impracticables la citación personal, queda al demandante solicitar al Tribunal se CITE AL DEMANDADO POR CARTELES. b) EL ALGUACIL CONSIGUIO AL DEMANDADO: En este supuesto se manifiestan dos casos que EL DEMANDADO FIRME LA BOLETA, el Alguacil retorna al tribunal y hasta que la boleta sea consignada y conste en el expediente desde ese momento en que consta en el expediente es que se considera a la persona citada de lo contrario no. El otro caso es que EL DEMANDADO NO QUIZO O NO PUEDE FIRMAR LA BOLETA, de igual manera el Alguacil retorna al tribunal, realiza la diligencia donde notifica al Tribunal que encontró al demandado en su domicilio, le puso en conocimiento de la citación, más el demandado no quiso o no pudo firmar y consigna la compulsa sin firmar. Paso a seguir el Tribunal dispondrá que el Secretario del Tribunal libre y entregue una boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, esta boleta se le puede entregar a cualquier persona, es decir esta boleta lo que hace es ratificar el comunicado del Alguacil. Al día siguiente al de la diligencia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado. 5. CITACION POR CORREO
  • 4. Esta es opcional, si el demandante así lo prefiere puede pasar directamente a la citación por carteles. Se realiza a través del correo oficial, SOLAMENTE SE PUEDE REALIZAR EN PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS O PRIVADAS, no se cita por correo a las personas naturales porque es un proceso que tarda mucho. La citación por correo se practicara en el domicilio procesal que previamente indique en autos el demandado. El Alguacil del tribunal depositara el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo, por su parte el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha e recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. Al retornar el correo el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso los datos nombres, apellidos, C.I. de la persona que firma. Acto seguido el aviso de recibo, será consignado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente (DIA “A QUEM”, es decir día siguiente después de insertado en el expediente), comenzara a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada. 5.1. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CITACION POR CORREO: 1. Debe tratarse, en primer lugar de una persona jurídica. 2. Deben haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y esta no hubiere sido posible agotarlas. 3. El actor (demandante) debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223 C.P.C. 5.2. PERSONAS QUE DEBEN FIRMAR LA CITACION POR CORREO (ART.220 C.P.C.). Cabe destacar, que en la citación por correo el Aviso de Recibo deberá ser firmado por: Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa (Art.220 C.P.C.) 5.3. NULIDAD DE LA CITACION POR CORREO (ART. 221 C.P.C.) La citación por correo se declarará nula cuando el Aviso de Recibo no estuviere firmado por: 1. Alguno de los funcionarios o personas anteriormente indicados (Representante Legal o Judicial, cualquiera de sus directores, gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa) 2. Si en el aviso no constare los datos (nombre, apellido y cedula de identidad) de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo. 5.4. SANCION (ART.222 C.P.C.) Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que HAYA FORJADO O CONTRIBUIDO A FORJAR UNA FALSA CITACIÓN JUDICIAL serán castigados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el artículo 221 QUE REHÚSEN FIRMAR EL AVISO DEL RECIBO EN LOS CASOS DE CITACIÓN POR CORREO, O ENTREGAR EL SOBRE CON LA CITACIÓN A SU DESTINATARIO, serán castigados con arresto de tres a doce meses. 6. CITACION POR CARTELES La Citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no se ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores (personal y correo) clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.
  • 5. Se pueden citar mediante el procedimiento de carteles, a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país y a las personas que se conocen, pero que no están presentes en el país, y a las personas que se desconocen o inciertas, que puedan tener intereses en participar en determinadas controversias, y en este caso los carteles se llaman EDICTOS. Se libran dos (2) carteles, realiza en los periódicos designados por el Tribunal entre los de mayor circulación tanto en el domicilio del Tribunal, como en el domicilio del demandado, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que el demandado ocurra a darse por citado en EL TERMINO DE 15 DIAS, la redacción de los carteles la realiza los Tribunales la misma contiene: Nombre y Apellidos de las partes, el Objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor. Se entrega al demandante dicha redacción para que realice la respectiva publicación en los diarios asignados por el Tribunal. Aunado a estos carteles, el Secretario(a) del Tribunal tiene que librar un tercer cartel en el domicilio laboral, residencia o habitación o domicilio procesal del demandado. Cumplida estas formalidades, acto seguido se dejara constancia en autos por el Secretario del Tribunal de que se han cumplido con las formalidades exigidas y se agregará al expediente por la parte interesada (el demandante), un ejemplar de los periódicos en se hayan publicados los carteles. ¿Cuál ES LA FINALIDAD DE ESTE LLAMAMIENTO POR CARTELES? Esta publicación aparte de comunicarle al demandado, en que tribunal lo están demandando, quien lo está demandando, porque lo están demandando, al final del cartel tiene una coletilla que dice “Ud., debe COMPARECER, a este tribunal a darse por citado DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES A ESTA PUBLICACION y comienza un lapso de 20 DIAS DE DESPACHO, siguientes para la contestación de la demanda. 7. CITACION DEL NO PRESENTE (224 C.P.C) Cuando se tengan noticias y se compruebe que una persona (demandado) no está en el país, se convoca al no presente por carteles o a su apoderado si lo tuviere, para que se dé por citado pero dentro de un término que fijará el juez el cual NO PODRA SER MENOR DE TREINTA (30) DIAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En el entendido de que si no se da por citado, se le nombrara un Defensor Judicial o Defensor AD LITEM 8. NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM (ART. 225 C.P.C.) ¿QUE PASA, SI EL DEMANDADO NO COMPARECE VENCIDO ESTE LAPSO?, se le nombrara un DEFENSOR JUDICIAL, dicho defensor es “AD LITEM” que lo representara en el juicio, el Tribunal librara una boleta para que comparezca al 2º día después de notificado para que acepte o se excuse de aceptar el cargo. Una vez que el Defensor Judicial acepta el cargo, el abogado demandante solicita al Tribunal que citen al Defensor Judicial, se libra compulsa y boleta. ¿QUE
  • 6. PASA SI LO CITAN HOY LUNES Y CONSIGNAN MAÑANA? El primer día para contestar la demanda el defensor judicial es el DIA miércoles ¿QUE DEBE HACER EL DEFENSOR JUDICIAL? Contestar la demanda, tratar de buscar el mismo DIA al demandado, para que este le facilite documentos para así poder ejercer una mejor defensa del demandado. ¿QUÉ PASA SI EL DEFENSOR JUDICIAL NO CONTESTA LA DEMANDA? Hay que reponer la causa y nombrar un nuevo defensor para garantizar a ese ausente o no presente su derecho a la defensa y no se le conculquen sus derechos. En el momento que el demandado se dé por citado en el juicio la representación del Defensor cesa y el demandado tendrá que cancelar los honorarios que se causaron por su defensa (Art. 226 C.P.C). . 9. CITACION FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL (ART. 227 C.P.C.) Si el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto al del domicilio del demandado, se deberá comisionar al tribunal del lugar del domicilio del demandado para que lleve a cabo la citación del demandado y hay que concederle el termino de la distancia UN DIA y luego comienzan a contarse los 20 DIAS para que proceda a contestar la demanda 10. CITACION DEL LITISCONSORTE (ART. 228 C.P.C.) En el caso de Litisconsorcio Pasivo, deben ser citadas una por una; por ejemplo: Son tres las personas citadas se deben librar tres compulsas, citarlas una por una, es decir, cada demandado por separado recibe por separado su compulsa del libelo, con la orden de comparecencia y otorgara el correspondiente recibo. Cuando se agregue en el expediente la citación del último de los codemandados comienza a correr al día siguiente el plazo para contestar la demanda. Puede darse el caso de que a uno o varios de ellos, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el termino de la distancia, la fecha de la citación será distinta. Si hay termino de distancia, primero se debe cumplir el termino de la distancia y luego una vez cumplido comienza acorrer el plazo para contestar la demanda, es decir, si debiere fijarse el termino de la distancia a varios de los demandados, el tribunal fijara para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero (art. 344 C.P.C.). 11. CITACION DE VARIOS REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURIDICA Esto en el entendido de que los mismos conjuntamente obligan a la empresa, en este caso basta con que se cite a uno de ellos, para que se entienda que dicha persona jurídica esta a derecho. 12. CITACION POR EDICTOS (ART.231 C.P.C.) EDICTO, es un cartel, una publicación que se realiza llamando a juicio a los herederos de una de las partes que falleció para disponer de una herencia o de una cosa común. Cuando se publica un edicto este debe contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Esto en virtud de señalar a los herederos desconocidos que deben darse por citados. El edicto SE FIJARÁ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL y SE PUBLICARÁ EN DOS PERIÓDICOS DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD O EN LA MÁS INMEDIATA, que indicará el Juez POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, DOS VECES POR SEMANA. Si dichos herederos no comparecieren al llamamiento, el Tribunal procederá a nombrar un Defensor Ad Litem. 13. LA NOTIFICACION (ART.233 C.P.C.) Es el acto mediante el cual se le informa a las partes de la reanudación de la causa, de la continuación del proceso, de la realización de un acto. Cuando es reanudación de la causa la boleta de notificación debe señalar que LA CAUSA SE VA REANUDAR PASADOS DIEZ (10) DÍAS DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN.
  • 7. Ahora bien, ¿COMO SE REALIZA LA NOTIFICACION?, lo ideal es que esta se realice de forma personal, pero también puede realizarse por correo exclusivamente a personas jurídicas, y también se puede realizar por carteles. Las partes en la demanda señalan siempre el domicilio procesal (tanto demandante como demandado), entonces, ¿DONDE SE REALIZA LA NOTIFICACION Y SE ENTREGA LA BOLETA?, En el domicilio procesal señalado por las partes. Se debe tener mucho cuidado porque pudiera ocurrir que el Litigante que es el dueño del juicio, cambie de apoderado, en este caso se debe constituir el nuevo domicilio procesal. PROCESAL CIVIL I / TEMA 9 DE LA TERMINACION DEL PROCESO 1. LA SENTENCIA ¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con un acto de autocomposición procesal (Transacción, Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de terminar un proceso es con una sentencia, también puede terminar TEMPORALMENTE, con una perención de la instancia. La SENTENCIA, es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con o sin lugar la pretensión de las partes. El Juez como director del proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva. Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES EL MANDATO JURIDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA PRETENSION QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”. 2. CLASIFICACION DE LA SENTENCIA 2.1. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. 2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. Estas se subdividen en: 2.2.1. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega la declaración de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del juez. Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual abre una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia interlocutoria propiamente dicha. 2.2.2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal
  • 8. después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos aplica la sanción denominada Perención de la Instancia. Recordemos que la sentencias sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva. 2.3. SENTENCIAS DE REPOSICION O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia determina. 3. PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA Toda sentencia judicial consta de tres partes: 3.1. PARTE NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. Entonces la parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es decir se pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las pruebas del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos. 3.3. PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el Art 253 de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”. 4. REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTINSECOS DE LA SENTENCIA 4.1. REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA (ART.243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con la pretensión de que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener: 1. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 4.2. NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.): QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de la
  • 9. instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” 4.3. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.): Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien, si existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario allí no hay sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Apart.”… No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.” 4.4. REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico. 1. LA DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA: Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal. 2. LA DOCUMENTACION: La sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar su opinión. 3. LA PUBLICIDAD: Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación de la misma es que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos. ¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?, Para dictar una sentencia definitiva que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60) DIAS, para dictar una sentencia interlocutoria son TREINTA (30) DIAS, el juez dicto la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar transcurrir los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los primeros cinco días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió. Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir, después que el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar. “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Por ejemplo la sentencia la dictaron el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la misma porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no he sido debidamente
  • 10. notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados para que así pueda correr el lapso para las apelaciones. 4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió. Pero supongamos que por exceso de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la última notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la consignación de la ultima notificación comienzan a correr los lapsos para la apelación. 4.6. PAUTAS O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA (ART. 254 C.P.C.): A. El juez solo declarará la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella. B. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado. C. En igualdad de condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor. 5. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.) En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables. Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos. Ahora bien, de de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene finalidades distintas, LA EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los
  • 11. hechos alegados en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios. PROCESAL CIVIL I / TEMA 10 LA COMPOSICION PROCESAL La forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia. Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCION Y CONCILIACIÓN o Unilaterales cuando hablamos de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA YCONVENIMIENTO EN LA DEMANDA. 1. LA TRANSACCION (ARTS. 1.713 C.C. Y 255 C.P.C.) Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada la transacción esta es IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori. 1.1. CLASIFICACION DE LA TRANSACCION: La transacción puede ser: A. TRANSACCION EXTRAJUDICIAL: Antes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, precisamente para evitarlo y se celebra mediante escritura pública. Esta transacción realizada debe ser notariada, pero cabe destacar que una vez consignada en el juicio se entiende consignada y celebrada en autos tiene efectos procesales, entonces el Juez la homologa (le da el visto bueno) una vez consignada al expediente y se cumple lo acordado por las partes. De allí que una transacción extra Litis se convierte en una transacción judicial. ¿PUEDE UNA TRANSACCION CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUES SE CONVIRTIO EN PROCESAL SER DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la transacción o que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes (Demandante- Demandado) tiene carácter de cosa juzgada. B. TRANSACCION JUDICIAL: Cuando se realiza dentro de un proceso. 1.2. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCION?, Esta procede cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O CUALES DERECHOS NO SE PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre derechos relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos. Además según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 2. LA CONCILIACIÓN (ART. 257 y 258 C.P.C.) Es un acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo. En la conciliación el Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier estado y
  • 12. grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del C.P.C. dispone “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. y no paraliza el proceso (art. 260 C.P.C.). Para Convenir se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del C.P.C. ahora bien, en lo que en materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor se requiere que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay que notificar previamente para conocer su opinión al Fiscal del Ministerio Público lo cual está establecido en el artículo 267 del Código Civil y se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este mas de 12 años, para ello el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C. del C.P.C. “La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.” Una vez propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA CAUSA (art. 260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase probatoria se propone la conciliación sigue el proceso en fase probatoria, si estamos en la fase alegatoria, en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda hay que contestar la demanda. Ahora bien, supongamos que las partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria, de lo que se acuerde en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que será firmada por las partes, por sus abogados, por el Juez su Secretario, es decir, se debe dejar constancia por escrito, además esa acta que contiene la conciliación es un acto equivalente a sentencia, tal como lo dispone el artículo 261 C.P.C. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”. 2.1. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.): A. Pone fin al proceso. B. Tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE, IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE. 3. EL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.) Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. El DESISTIMIENTO es entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es una renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el demandado podrá convenir en ella. El desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda contiene: LA ACCIÓN Y LA PRETENSION. Entonces, A. Si el demandante DESISTE DE LA DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA, el demandante NO PUEDE VOLVER A INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió los derechos que estaba ventilando allí.
  • 13. B. Si el demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO HOMOLOGA y el demandante PUEDE VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS DESPUÉS. El CONVENIMIENTO, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial). 3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA se necesita: A. Tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y 3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.) : Podemos desistir en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Pero cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS QUE SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA LITIS? Se inicia con la contestación de la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de la parte contraria. ¿QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ASISTE AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ES DECIR, NO ASISTIO NI A LOS DOS ACTOS CONCILIATORIOS, NI A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA? En este caso se considera que rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. En una demanda de divorcio no se tiene ni siquiera que contestar la demanda porque la ley protege al matrimonio como célula fundamental de la sociedad, sin embargo en materia de divorcio hay actos conciliatorios ¿POR QUÉ SE ESTABLECEN ACTOS CONCILIATORIOS EN EL DIVORCIO? El juez exhorta a las partes a la conciliación para que desistan del divorcio. 3.3. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 265 C.P.C.): El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. 3.3.1. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 266 C.P.C.): El desistimiento del procedimiento SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, pero el demandante NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS. 4. LA PERENCION DE LA INSTANCIA (ARTS. 267 AL 271 C.P.C.) Es una forma de terminar el proceso pero de manera TEMPORAL, es una sanción procesal a las partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la sentencia. 4.1. PERENCION ORDINARIA (ART. 267, ENCABEZ. C.P.C.): Si dejamos transcurrir un año sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la sentencia entonces se extingue el proceso. Tal como lo establece el Artículo 267 del C.P.C. “Toda instancia
  • 14. se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Esta es la denominada PERENCION ORDINARIA. Una que el juicio está en estado de sentencia ¿QUIEN INCURRE EN INACTIVIDAD? El juez, no las partes ya que ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los actos correspondientes. 4.2. PERENCIONES BREVES (NUM. 1, 2, 3, ART. 267 C.P.C.): También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Por ejemplo cuando interponemos una demanda, consignada las fotocopias del libelo de la demanda y fotocopias del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia para tramitar la citación, es decir, que una vez admitida la demanda, consignar la fotocopia respectiva, cancelar el traslado, los emolumentos para los gastos del traslado del alguacil e ir a buscar y citar llamar a juicio formalmente al demandado entregándole la compulsa y que el demandado por su parte firme el recibo de citación. Ahora bien, ¿COMO EVITAMOS ESTA PERENCION BREVE CONTEMPLADA EN EL CITADO NUMERAL?, se evita gestionando la citación del demandado, proporcionando la fotocopia del libelo, pagando los emolumentos del traslado del alguacil de lo cual debe quedar constancia en autos. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Las acciones están sometidas a prescripción y caducidad, la prescripción se interrumpe registrando la demanda con la orden de comparecencia al pie aunque los tribunales y el Registro no sean los competentes. En cuanto a la caducidad se interrumpe interponiendo el juicio, es decir, ejerciendo la acción. ¿QUE DEBEMOS HACER? Interponemos a la ligera la demanda, si eso no está bien hecho, bien explanado conforme al art.343 C.P.C. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” ¿QUE SE LOGRO CON INTERPONER ESA DEMANDA A LA LIGERA? Se logro interrumpir la caducidad o la prescripción según sea el caso, entonces después se corrige. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Por ejemplo un litigante (demandante) falleció sus abogados consignan el acta de defunción del mismo, ahora bien ¿QUÉ PASA SI MUERE EL LITIGADO? Como falleció la parte, en lo que respecta al proceso se extingue y tiene que traer al proceso a los herederos. 4.3. CONTRA QUIEN PROCEDE LA PERENCION (ART.268 C.P.C.): La perención procede contra: A. La Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, B. Los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. 4.4. IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION (ART. 269 C.P.C.): La perención SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES.
  • 15. Puede DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS del artículo 267, ES APELABLE LIBREMENTE. 4.5. EFECTOS DE LA PERENCION (ART. 270 C.P.C.): La perención NO IMPIDE QUE SE VUELVA A PROPONER LA DEMANDA, NI EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS, NI LAS PRUEBAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS; SOLAMENTE EXTINGUE EL PROCESO. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En este caso por ejemplo: yo gano el juicio en la 1era Instancia y mi contraparte apelo y en el proceso de apelación se da la perención, perimiendo así la segunda instancia, no así la 1era instancia quedando solo ejecutar lo decidido. En materia de perención no ay formas procesales, a mi me declaran la perención por no haber cumplido los requisitos exigidos impulsando la citación del demandado, suspenden las medidas preventivas, no puedo intentar el juicio sino noventa días después. Otro efecto procesal es que en materia de perención NO HAY COSTAS, ¿POR QUE NO HAY COSTAS? Porque las costas proceden en un juicio cuando hay vencimiento total, pero si no hubo sentencia sobre el fondo como va haber costas sin no hay un vencido, ni un vencedor. 4.6. INADMISIBILIDAD (ART. 271 C.P.C.): EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN. PROCESAL CIVIL I / TEMA 11 LA APELACION Existen varios tipos de recursos, dentro de los cuales tenemos: 1. LOS RECURSOS ORDINARIOS, en estos tenemos; 1. APELACION. 2. ADHESION A LA APELACION. 3. RECURSO DE HECHOY DE LA REVOCACION. 2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS, dentro de los cuales tenemos: 1. RECURSO DE CASACION. 2. RECURSO DE INVALIDACION. 1. LA APELACION Es un acto procesal, es un medio de impugnación de una decisión o de una providencia que le causa agravio a las partes, es decir, cuando no estamos de acuerdo con una decisión dictada en el juicio, bien sea una decisión definitiva o una sentencia que se dicte sobre una incidencia en un sub procedimiento, ¿Qué DEBEMOS HACER?, debemos apelar para que en virtud del poder de la jurisdicción otro juez revise el asunto, revise la incidencia o anule el juicio según sea el caso. Entonces la apelación es un acto procesal de las partes (que no se le ha concedido todo lo que ha solicitado en sus pretensiones, o que le han desechado su excepción), mediante el cual manifiestan su desacuerdo con una sentencia y en virtud de ello el expediente tiene que ser remitido a una segunda instancia (recordemos que en nuestra legislación tenemos la doble instancia de la Jurisdicción). 1.1. SUJETOS DE LA APELACION:
  • 16. 1. La parte que ha sido vencida en el proceso a quien no se le ha concedido todo lo que pidió en el juicio. 2. Puede apelar tanto el demandante como el demandado al mismo tiempo, porque por ejemplo la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, significa que no le concedieron todo al demandante en cuanto a sus pretensiones, así como al demandado en cuanto a sus excepciones y defensas.. 3. Pueden apelar también los terceros interesados porque la sentencia pudiera ejecutarse en su contra, menoscaba su derecho, se lo niega, se lo desmejora, pero este tiene que demostrar su interés jurídico, pero apela de la sentencia definitiva. NO PUEDE APELAR DE UNA SENTENCIA AQUELLA PARTE A QUIEN SE LE HA CONCEDIDO TODO CUANTO PIDIO 1.2. REGLA GENERAL: 1. Toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, la apelación que se interpone contra una sentencia definitiva que es la resuelve el fondo del asunto, debe oírse dicha apelación en ambos efectos SUSPENSIVO (suspende la ejecución de la sentencia apelada) Y DEVOLUTIVO (Transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada). 2. Toda sentencia definitiva tiene apelación libremente, así como también tienen apelación libremente las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. Ahora bien, ¿COMO SE EJERCE LA APELACION?, Esta se ejerce bien bajo la modalidad de una diligencia o bien bajo la modalidad de un escrito, ¿ANTE QUIEN SE EJERCE LA APELACIÓN?, ante el Juez que profirió la sentencia. Esto conforme a lo establecido en el artículo 187 del C.P.C. Y de acuerdo con el 292 del C.P.C. “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.” ¿Cuál ES LA FINALIDAD DE LA APELACION?, A través de la apelación ejercemos el derecho a la defensa. 1.3. TERMINO PARA APELAR (ART. 298 C.P.C.): El término PARA INTENTAR LA APELACIÓN ES DE CINCO DÍAS DE DESPACHO, DESPUES DE DICTADO EL FALLO, salvo disposición especial. Si se sentencia fuera del lapso hay que notificar a las partes, una vez notificado el último que conste en el expediente el oficio de la notificación, es entonces que comienzan a correr los cinco días. Ahora bien, Si una sentencia se dicta en el día número 50 dentro del lapso de los 60 días para dictarla y apela el que pierde el día 53 del lapso para decidir, es una apelación extemporánea por anticipado, es por ello que la apelación debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho después de dictado el fallo o dentro de los cinco días de despacho después de notificadas las partes si la decisión salió extemporáneamente. 1.4. APELACION CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (ART. 289 C.P.C.): ¿CUÁNDO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ES APELABLE?, Las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el EFECTO DEVOLUTIVO, salvo disposición especial en contrario. 1.5. APELACION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA (ART.290 C.P.C.): En las SENTENCIAS DEFINITIVAS Y LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA, una vez que se interpone apelación contra ellas, se oye la apelación indicando efectos (suspensivo y devolutivo) que lo mismo que decir libremente. Una vez que el juez sentencia, NO PUEDE DICTAR NINGUNA OTRA PROVIDENCIA, SOLO PUEDE DAR UNA AMPLIACION DEL FALLO, ACALARATORIAS, ETC., y la sentencia definitiva que es la que resuelve el fondo del asunto, no puede volver a sentenciar, ya que cuando se dicta
  • 17. una sentencia yo puedo pedir una aclaratoria del fallo, o una modificación del fallo, siempre y cuando lo pida el mismo día que se dicto o el día siguiente de que se venza el lapso. 1.6. OBJETO DE LA APELACION: A. En el caso de las sentencias firme que otro juez revise el fondo del asunto. B. En la interlocutoria que otro juez revise la incidencia. Mediante la apelación se ejerce el derecho a la defensa, y se solicita al juez que remita el juicio a un tribunal de alzada, para que revise el fondo del asunto, si se trata de una sentencia definitiva o para que revise sub procedimientos de la incidencia cuando se tratan de sentencias interlocutorias. 1.7. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Una vez que se apela pasan los cinco días para la apelación, el tribunal ante el cual se presento el escrito o la diligencia contentiva de la apelación, tiene que pronunciarse el primer día siguiente sobre la apelación interpuesta ADMITIENDOLA O INADMITIENDOLA, es decir, tiene que pronunciarse si admite o no la apelación. Si la ADMITE, envía los autos al tribunal de alzada. Si es interlocutoria, va en un cuaderno separado del cuaderno principal del juicio entonces remite el cuaderno separado. Si es una sub incidencia remitirá al superior las copias certificadas del asunto del cual trate la apelación. 2. ADHESION A LA APELACION. Si uno solo apela, el demandante puede adherirse a la apelación principal que fue la que interpuso el demandado oportunamente. Pudiera darse el caso que una sentencia se declara parcialmente con lugar, lo cual significa que no le concedieron todo al demandante, ni le concedieron todo al demandado en este caso pueden apelar los dos. Pero supongamos que solo apelo el demandado, cuando el expediente es remitido al tribunal de alzada desde el día en que se recibe el expediente hasta el acto de informe la parte que NO APELO, puede adherirse a la apelación de su contrincante. LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN ES UN RECURSO ACCESORIO, QUE INTENTA LA PARTE QUE NO APELO. LA LEY PERMITE QUE LA PARTE QUE NO APELO SE LE ADHIERA A LA APELACIÓN DEL QUE LA HIZO OPORTUNAMENTE. 2.1. TÉRMINO PARA ADHERIRSE A LA APELACION DEL CONTRARIO (ART. 301 C.P.C.): La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, DESDE EL DÍA EN QUE ÉSTE RECIBA EL EXPEDIENTE, HASTA EL ACTO DE INFORMES. Es requisito fundamental señalar en el escrito de adhesión en qué consiste la pretensión del adherente En el escrito de adhesión, el adherente tiene que señalar en qué consiste su adhesión. La adhesión puede versar sobre lo mismo que apelo el demandado, sobre algo distinto e inclusive algo opuesto, por ejemplo yo me adhiero a ese recurso principal que es la apelación con mi recurso que se llama la adhesión que es accesorio, la suerte de mi recurso accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, el recurso del demandante va depender del recurso del demandante, EL DEMANDADO APELA PARA QUE EL JUEZ ANULE EL FALLO, EL DEMANDANTE SE ADHIERE PARA QUE EL JUEZ SUPERIOR LE ACUERDE LO QUE NO LE ACORDÓ EL JUEZ DE LA 1ERA INSTANCIA, pero en el escrito de adhesión se tiene que formalizar e indicar cuál es el objeto que persigue el adherente y cual su pretensión en ese recurso de adhesión por escrito o diligencia. Ahora bien, ¿Qué PASA SI EL APELANTE DESISTE DE LA APELACION?, queda desistido el recurso de la adhesión, porque si se desiste de lo principal, se desiste del recurso accesorio de la apelación. 3. RECURSO DE HECHO (ART. 305 C.P.C.)
  • 18. De toda sentencia definitiva, podemos interponer la apelación, es decir que quien apela fue quien perdió. El asistente del tribunal oye la apelación en un solo efecto, cuando admite la apelación tiene que pronunciarse admitiendo o no la apelación, ¿Qué SE DEBE HACER? Anunciar el RECURSO DE HECHO ante el Tribunal superior pidiéndole que reponga la causa y anunciar el RECURSO DE HECHO que le ordene al juzgado de 1era instancia civil donde hubo el juicio, cuando se oyó la apelación que en vez de oírse la apelación, sustanciarse en solo efecto y el juez fue el que lo firmo el juez es el que tiene que notificar. EL RECURSO DE HECHO ES LA GARANTIA DE LA APELACIÓN, ES LA RATIFICACION DEL DERECO A LA DEFENSA ES EL RECURSO QUE PUEDE INTERPONER EL APELANTE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTRA LA DECISION DEL JUEZ QUE NIEGA LA APELACIÓN O LA ADMITE EN UN SOLO EFECTO, SOLICITANDO SE ORDENE OIR LA APELACIÓN O ADMITIRLA EN AMBOS EFECTOS CONFORME A LA LEY. El Artículo 305 del C.P.C. dispone; NEGADA LA APELACIÓN, O ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, la parte PODRÁ RECURRIR DE HECHO, DENTRO DE CINCO DÍAS, MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. TAMBIÉN SE ACOMPAÑARÁ COPIA DE LOS DOCUMENTOS O ACTAS QUE INDIQUE LA PARTE CONTRARIA, COSTEÁNDOLOS ELLA MISMA. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Si el demandado o el demandante apelan y el juez no le oye la apelación, la declara inadmisible, ¿TERMINA TODO AQUÍ?, No, la ley establece un recurso que se debe sustanciar ante los juzgados superiores y le pedimos que este Juzgado superior le ordene al Juzgado de la 1era Instancia civil que escuche la apelación ejercida. 3.1. ¿CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE HECHO? (ART. 305 C.P.C.): El Recurso de Hecho procede cuando: 1. No oye el Tribunal la apelación, no la admite. 2. Cuando en vez de admitirla en ambos efectos, la admiten en un solo efecto. 3.2. ¿COMO SE EJERCE EL RECURSO DE HECHO?: De acuerdo con el 187 C.P.C. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Es decir, el Recurso de hecho se puede ejercer bajo la modalidad de escrito o la modalidad de diligencia. 3.3. TÉRMINO PARA EJERCERLO (ART. 305 C.P.C.): DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO después del pronunciamiento del Tribunal de la causa que negó la apelación o de la admitió bajo un solo efecto, mas el termino de la distancia si fuere procedente. 3.4. ¿ANTE QUIEN SE PRESENTA EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE HECHO? TRIBUNAL COMPETENTE (ART.305 C.P.C.): Ante el Juzgado Superior correspondiente competente. 3.5. ¿PUEDE CONSIGNAR CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO CONTENTIVO EL RECURSO DE HECHO?: El Juzgado Superior recibe el recurso de hecho sobre lo único que se va a pronunciar el Juzgado Superior ordenando oír la apelación y posteriormente él se pronunciara sobre el fondo
  • 19. cuando el tribunal de 1ª instancia le remita copias del expediente.Supongamos, que llega una apelación y empiezan a decretar medidas preventivas de embargo, secuestro judicial de inmuebles o prohibición de enajenar y gravar, porque el Juez dijo que la apelación era extemporánea, pero si el Juzgado Superior manda oír la apelación se declara nulo todo al estado de audiencia de apelación. 3.6. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO (ART.307 C.P.C.): El Juez Superior o de Alzada que conoce del Recurso de Hecho sentencie o decida en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. 4. REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Los autos son actos de mero trámite que permiten el desarrollo e impulso del proceso, como son de mero trámite no tienen apelación, ¿QUÉ SE DEBE HACER SI UN AUTO DE MERO TRAMITE DICTADO PERJUDICA ALGUN DERECHO O ESTA INDEBIDAMENTE ELABORADO? Se le solicita al juez que revoque por contrario imperio ese auto de sustanciación o de mero trámite, el Juez puede inclusive revocarlo por contrario imperio, hasta de oficio sin necesidad que alguna de las partes se lo pida, tal como lo establece el artículo 310 del C.P.C. “LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, podrán SER REVOCADOS O REFORMADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, salvo disposiciones especiales. CONTRA LA NEGATIVA DEREVOCATORIA O REFORMA NO HABRÁ RECURSO ALGUNO, pero en el caso contrario (se reforme o modifique) se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Cuando se le solicita al juez que REFORME, MODIFIQUEN O REVOQUE UN ACTO POR CONTRARIO IMPERIO, y el juez LO NIEGA NO HAY APELACIÓN, pero cuando LO DECLARA CON LUGAR, contra el auto del Juez que modifico, reformo o modifico el acto anterior HAY APELACIÓN. 4.1. TERMINO PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO (ART.311 C.P.C.): La revocatoria o reforma deberá pedirse DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE y SE DECIDIRÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD. Este pronunciamiento es potestativo del juez ya que si no se pronuncia es porque el Juez considera que el acto está bien dictado. Lo que no debe hacer el Juez es dejar que el proceso avance para después revocarlo ese auto y echar ese proceso hacia atrás, ya que está reponiendo la causa. 5. REFORMA IN PEIUS (REFORMA Y PERJUICIO) Si en un juicio el declara la demanda parcialmente con lugar y apela el demandado, el juez Superior no puede perjudicar con su decisión al apelante. Por ejemplo: Supongamos que el Juez de primera Instancia acordó el pago de capital, intereses parcialmente con lugar, el juez superior con su sentencia no lo puede perjudicar, lo puede dejar igual, lo condena a pagar, pero si yo demandante no apele, no puede dictar una sentencia que perjudique al apelante, esto es lo que se denominaPRINCIPIO DE PROHIBICION REFORMA Y PERJUICIO DEL APELANTE.